Introduccion A Los Impuestos

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Impuestos I – Marcos Bortolussi 1

El estado puede obtener ingresos a través de los siguientes medios: 1. Empresas públicas. 2. Recursos tributarios. 3. Empréstitos (bonos).

UNIDAD 1 Tributos:     

Son prestaciones comúnmente en dinero. En el ejercicio del poder de imperio. Sobre la base de la capacidad contributiva. En virtud de una ley. Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.

Las formas de administrar la capacidad contributiva son a través: 1. De la renta. 2. Del consumo. 3. Del patrimonio. Capacidad contributiva

Capacidad jurídica

Clasificación de los tributos: 1. Impuestos: no tiene vinculación con algo en especial, el estado lo usa para lo que quiere. 2. Tasas: hay una contraprestación, el dinero recolectado es usado para algo en especial (ej: TGI), sirve solamente para cubrir el costo de la contraprestación. Se le puede cobrar una tasa distinta a las personas según su capacidad contributiva (los que viven en los suburbios pagan menos TGI). 3. Contribuciones especiales: a. De mejoras: esta vinculado con la persona y genera una plusvalía en los bienes (ej: cuando se les cobra a los vecinos para pavimentar la calle, el dinero cobrado cubre los costos pero le da un mayor valor a las viviendas). b. Parafiscales: pago para el ejercicio de alguna actividad (ej: matrícula para ejercer como contador). Clasificación de los impuestos: Personales: tienen en cuenta características del sujeto pasivo (ej: impuesto a las ganancias, es subjetivo, si el sujeto es casado se pueden descontar los haberes familiares). Indirectos: cuando es de fácil transmisión, se lo puedo pasar al que sigue en la cadena (ej: IVA se lo paso al que me compra). Directos’: se sabe quien es el pasivo. Generales: están permanentemente en el sistema

Reales: no tienen en cuenta el sujeto (ej: IVA, no importa quien compre esta camisa, va a tener que pagar un 21% de IVA). Directos: cuando es de difícil transmisión (ej: impuesto a las ganancias, yo no se cuanto voy a ganar por lo tanto no es fácil preestablecerlo en los precios). Indirectos’: lo pagan todos. Especiales: se hacen una vez. Suelen empezar

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tributario. Periódicos: se repiten periódicamente.

como especiales y luego se los hace generales. De una sola vez: por ejemplo una vez se puso un impuesto al parque automotor.

Derecho financiero: conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del estado (obtención de ingresos y aplicación de fondos). Derecho tributario: conjunto de normas jurídicas que se refiere al tributo, regulándolo en los distintos aspectos. Fuentes del derecho tributario: 1. 2. 3. 4.

Constitución Tratados internacionales. La ley: es hecha por el poder legislativo. Reglamentos (Art 99 inc. 2): son los que dicta el poder ejecutivo para la puesta en funcionamiento de una ley. 5. Resoluciones. 6. Otras: convenios multilaterales – coparticipación. 7. Decretos de necesidad y urgencia (Art 99 Inc. 2 de la constitución): después de la reforma de 1994 no se pueden hacer en materia: a. Tributaria. b. Penal. c. Partidos políticos. d. Electoral. Existía un principio muy viejo (solve et repete) que decía que ante cualquier discrepancia respecto al pago de impuestos, primero se debe pagar y luego recién se puede atacar judicialmente. Luego en 1967 Argentina firma un tratado internacional donde se establecen cláusulas contrarias a este principio. El peso que tienen las distintas fuentes en el derecho tributario es el siguiente:

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Podemos dividir al derecho tributario en dos grandes ramas: 



General: 1. Sustantivo o material: tiene que ver con la naturaleza, cual es el acto, cuales son los pasivos, etc. 2. Formal o administrativo: se refiere a cuestiones formales, por ejemplo como pongo en conocimiento del estado mi posición, declaración jurada, un inspector, etc. 3. Procesal: cuando hay desacuerdo entre el sujeto pasivo y el activo se inician las etapas procesales. 4. Internacional: por la globalización hay convenios para evitar que se aprovechen de las distintas leyes de los países para evitar pagar impuestos. 5. Constitucional. Especial: 1. Impuesto a las ganancias. 2. Bienes personales. 3. IVA. 4. Internos. 5. Impuesto al cheque. 6. Otros.

Autonomía: facultad de poder fijar sus propios institutos. Sólo el sustantivo o material la tiene. Puede apartarse de cualquier principio del derecho. Por ejemplo en el derecho procesal no se puede decir que al que no pague se le aplicará la pena de muerte sin previo juicio, porque sus ramas madres el derecho procesal y penal no lo permiten. En cambio en la ley del IVA por ejemplo, da una definición diferente de venta que las postuladas en el código civil y de comercio. La codificación puede ser: 1. Limitada: sólo la parte general. 2. Amplia: general y especial. 3. Total: general, específica y alícuotas.

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A nivel nacional no hay código, está la parte general y cada uno de los impuestos separados. Poder tributario: es la facultad inherente al estado para exigir tributos dentro de los límites constitucionales y por medio de normas legales. Características:    

Abstracto: no se palpa. Permanente: no se ejerce en un determinado momento nomás. Irrenunciable: no se le podría ceder este poder a empresas privadas. Indelegable: no se lo puede transferir a un 3º.

Poder tributario

Competencia tributaria.

 Aplica la ley.  Percibe el tributo  AFIP tiene competencia tributaria  Fiscaliza contribuciones tributarias El alcance del poder tributario depende de la forma de gobierno:  Unitario: lo ejerce el estado nacional.  Federal: lo ejerce el estado nacional respetando las autonomías de los otros niveles del gobierno, es necesario armonizarlos. Las provincias tienen poder originario. La nación tiene poder derivado. Cuando se dicta la constitución se le cede poder tributario al estado nacional, pero las provincias se reservan cierto poder. 1) Estado nacional exclusivo:  Tasas postales.  Derechos de importación (retenciones). 2) Estado nacional con potestad concurrente y transitoria:  Impuestos directos: hay una cláusula que permite al estado nacional cobrar los impuestos directos cuando se juega el orden público. 3) Estado nacional y provincias concurrentes y permanentes:  Impuestos indirectos. 4) Provincia potestad exclusiva y permanente:  Impuestos directos (impuesto a las ganancias): como lo que ganan algunas provincias es muy menor a otras, se verían perjudicadas algunas si no lo recolectara el estado nacional porque no disponen de la infraestructura y la relación costo beneficio sería muy baja. Límites al poder tributario:  Legalidad: debe respetar la ley.  Seguridad jurídica y de certeza: debe ser clara y debe respetarse.

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 Justicia: principio de equidad o igualdad.  Confiscatoriedad: el tributo no puede ser confiscativo, que muerda parte del capital. Límites al poder tributario provincial (Art 75 inc 13 de la constitución) 1) Comercio interjurisdiccional: las provincias no pueden aplicar un impuesto a actividades interjurisdiccionales. Sólo lo puede hacer el estado nacional. 2) Comercio exterior: facultad exclusiva del congreso de la nación para gravar el comercio exterior. 3) Zona bajo utilidad nacional: cuando tiene jurisdicción la nación las provincias no pueden. 4) Cláusula del progreso: ninguna provincia podía gravar actividades que incentivaran al desarrollo.

RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN 1973) Se unifica en todo el país que se junte todo en la misma bolsa y después se reparta. Se dicta la primera ley de coparticipación federal, llega hasta 1984. De esta forma las provincias podían cobrar por las actividades limitadas. Cuando esta ley se acaba, el estado recaudaba pero no dividía, se aplican cuotas globales, le mandaban lo que querían a las provincias. 1988) Se dicta la ley 23.548 que duraba dos años y tenía una cláusula que decía que si no se dictaba una nueva ley se prorrogaba automáticamente. 1994) Se introduce en la Constitución la coparticipación por dos años. Como ese período terminó y no se hizo nada, a pesar de todos los reclamos que hacía el FMI porque se dicte una nueva, quedó la ley de 1987 vigente. Distribución actual (distribución primaria)  Nación  42,34%  Provincias  54,66%, cada una tiene un porcentaje de esta cifra, bs as el 9%, santa cruz el 3%.  Recupero algunas provincias  2%.  Adelantos Tesoro de la Nación  1% es para cuando las provincias tienen emergencias. Porcentaje que va a la coparticipación de lo recaudado  IVA  89%  Ganancias  64%  Bienes personales  0%.  Combustibles  29%.

PACTO FEDERAL El 1/01/95 entra en vigencia el Mercosur, las regulaciones para evitar que haya superposiciones impositivas podían hacerse de dos maneras: 1) Que entre los cuatro países formen un organismo supranacional. 2) Que cada uno de los países armonizaran para igualarse con el resto. Los 4 tenían un IVA aunque cada estado brasileño era distinto. Principio de la Organización Mundial del Comercio: cuando dos economías entren en contacto el movimiento de bienes, las tributaciones tienen que ser incididas por el país de destino (tiene que salir libre del país de origen).

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El problema se planteaba con los ingresos brutos porque no era transmisible como el IVA (se iban cargando los sucesivos impuestos al costo). Se les pedía a las provincias que saquen el impuesto a los ingresos brutos e impuesto al sello y que le cobren a la venta minorista. De esta forma podían exportar, a un precio no inflado debido al efecto cascada que se originaba. Santa Fe decreto la exención a las fábricas pero para seguir percibiendo lo mismo le enchufaron al resto un tributo mayor.

TRIBUTACIÓN DE LOS GOBIERNOS LOCALES Art 5 de la constitución: las provincias deberán asegurar el régimen municipal. Se entendió por este artículo que los municipios tienen un poder derivado de las provincias. La modificación del 94 reconoce autonomía a los municipios, pero siendo vigilados por las provincias. Ser autónomo quiere decir que puede cobrar cualquier cosa siempre y cuando no lo cobren ni la provincia ni la nación. Nuestra constitución provincial no ha sido modificada desde el 63, dice que los municipios de su jurisdicción pueden financiarse con tasas, derechos y contribuciones de mejora. Derecho es equivalente a la tasa. El DREI se paga en función de las ventas, por lo que pagan distinto según sea su venta, aunque el servicio que reciban sea el mismo. Cuando Santa Fe se adhiere a la Constitución Nacional pone un artículo que dice que permite recaudarlo de esta forma. Es por ello que no se puede plantear la inconstitucionalidad de la ley.

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DREI (de Rosario) Existen dos tipos de interpretaciones de las leyes cuando nos referimos a la interpretación literal: 1) Interpretación restrictiva: menos significado del que surge de la interpretación literal (por ejemplo si dice que el pan está exento de IVA, interpretamos que es sólo el pan común). 2) Interpretación extensiva: más significado del que surge de la interpretación literal (ante la afirmación anterior se podría interpretar que también están exentos los bizcochos y las facturas). El DREI se debe interpretar restrictivamente cuando se habla de exenciones. Hecho imponible: conjunto de actos económicos que hacen surgir la obligación tributaria. Tiene cuatro aspectos: 1) Objetivo: cuales son los actos. 2) Subjetivo: las personas que lo celebran. a. Personas físicas. b. Personas jurídicas. c. Sucesión indivisa (supletoriedad Art. 118 CFPSF): existe desde la muerte de un sujeto pasivo hasta que la herencia pase a sus herederos. Es exclusiva del derecho tributario, no está en la ley pero como la realidad económica es que el negocio sigue funcionando se debería cobrar. 3) Temporal: tiempo de vigencia del tributo. 4) Espacial: espacio geográfico en el cual tiene vigencia el tributo. Se estudia interpretando la realidad económica. Ejemplo: una empresa Argentina realiza un contrato con su matriz en EEUU, por el cual recibe asistencia técnica a cambio de una entrega de dinero el cual se presentaba como gasto y por lo tanto lo restaban del cálculo de impuesto a las ganancias. La realidad económica era que eran la misma persona, estaban remitiendo utilidades al exterior. No importa como las disfrace, lo importante es la realidad económica. En el caso que se presenten dudas estás podrán ser evacuadas con normas de carácter supletorio: 1) Normas análogas: DREI de otras ciudades. 2) Constitución de la provincia. 3) Principios del derecho. Base imponible:  General: total de ingresos brutos devengados en la jurisdicción, correspondientes al período fiscal, es de un mes calendario. (Incluye el IVA). El 99% de las actividades pagan el DREI en base a este método.  Especial: se paga aplicando una alícuota a los INGRESOS BRUTOS – COSTO = UTILIDAD BRUTA. Esto se aplica a algunos negocios en que como su rentabilidad es tan baja, el tributo resulta más alto que la utilidad bruta. Las condiciones necesarias para ser sujeto pasivo del DREI son:

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 Realizar su actividad en un local: definida en otro lado como toda construcción sujeta a denuncia.  El local debe encontrarse en la jurisdicción del municipio que lo recaude. Si tengo viajantes que venden fuera del municipio pero el local se encuentra dentro, todas las ventas se incluirán en la base imponible.

El derecho determinado no será necesariamente igual a lo que se deba pagar, hay una serie de elementos que lo pueden hacer variar (los adicionales). Es necesario distinguir entre:  Momento de imputación: fecha en que se produce el hecho imponible.  Momento de exigibilidad del tributo: es cuando debo pagarlo (Art. 85). El caso general es de 10 días, si cae sábado, domingo o feriado se correrá al día hábil posterior más próximo. Los sujetos al convenio multilateral tienen 15 días. Aquellos que tengan la base imponible como general, podrán hacer una serie de deducciones (de la base imponible, no del derecho determinado) (Art 80): a) b) c) d) e)

Descuentos, bonificaciones y devoluciones. Propinas, en el caso que este institucionalizada (se la llama laudo). Facturas por envases retornables (canastos que Fargo le factura a McDonalds). El IVA en el caso que el gravamen al que están inscripto lo permita. Impuestos nacionales y provinciales fácilmente trasladables al costo, no se pueden descontar los ingresos brutos aunque sería lo más lógico. f) Cuando alguien que vende unidades nuevas recibe como parte de pago unidades usadas, al momento de la venta de esta debería pagar el DREI, ya que es por lo devengado que se computa. Así es que si recibe una unidad usada a $40, cuando lo venda a $45, pagará sólo por $5. Ahora si lo vendo a 35, no puedo declarar base imponible negativa, simplemente no pagaré DREI. g) Una entidad financiera hace un préstamo, cuando lo cobra con intereses, lo devengado incluye el capital prestado, por lo tanto sólo se computan los intereses. h) Intermediaciones de bancos, compañías financieras, etc. En la parte que corresponda a terceros. i) El que hace una publicidad le cobra al anunciante e incluye el costo de compra de espacio publicitario en el precio, este último lo puede descontar. j) Los montos que se exportan no son computados. Si es un exportador puro no pagará DREI. Si es impuro, pagará únicamente por las ventas dentro del territorio de la nación. k) La hipoteca que realiza el escribano que trabaja para un banco, el banco me la cobra a mí, pero en realidad esta es para el escribano, por lo tanto este monto lo puede deducir. Por más que existan incobrables, estos no pueden ser descontados porque va por el criterio de lo devengado. Art. 83) El período fiscal es el mes calendario. Art. 84) Las actividades deberán discriminarse según su rubro, por ejemplo si dentro de mi negocio tengo actividades con distintas alícuotas, estas se calcularán cada una a su alícuota correspondiente.

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Art. 86) Antes de iniciarse la actividad se debe solicitar un permiso habilitante, si no lo hago y viene un inspector, me van a exigir que pague por el derecho por el tiempo que lo tuve abierto o desde que percibí mi primer ingreso. El organismo fiscal podrá presumir la caducidad de la habilitación luego de 3 meses consecutivos sin pagar. Si luego de intimado no paga se puede clausurar por 3 días corridos, en caso de reincidencia le va a 10 días corridos. Art. 87) Hay 30 días hábiles para avisar si me traslado dentro del municipio. Art. 88) Por cese o traslado fuera del municipio hay 90 días. Es importante diferenciar:  Exenciones: por su naturaleza debería estar alcanzado por el tributo, pero por alguna razón al organismo fiscal no le interesa que lo esté por lo que lo exime (ej: como al gobierno le interesa fomentar la educación, los libros no están alcanzados por el IVA). Pueden ser: o Objetivas: ciertas actividades. o Subjetivas: a ciertas personas.  Que no esté gravado: nunca estuvo alcanzado. No forma parte del hecho imponible. Art. 89) Estarán exentos: a) b) c) d) e) f) g) h) i)

j) k) l) m)

n) o) p) q) r) s) t)

El estado nacional, provincial y municipal con excepción de empresas estatales. Cultos y congregaciones religiosas. Entidades de beneficencia reconocidas por la municipalidad. Cooperadoras educacionales, policiales y de hospitales. Asociaciones civiles de carácter social, cultural, científico, artístico, deportivo, vecinal, gremial o sindical con personería jurídica, así como los colegios y consejos profesionales. Instituciones de carácter mutualista pero no actividades de: seguros, colocaciones financieras y préstamos de dinero. Cooperativas De Trabajo Asociado por trabajos realizados con la municipalidad de Rosario. Kioscos destinados únicamente a la venta de revistas, periódicos y libros. Lisiados, ancianos e incapacitados físicamente en forma permanente que justifiquen no poseer sostén suficiente e instalen y atiendan salones de ventas o kioscos de golosinas, confituras y/o cigarrillos. El Banco Municipal, Servicio Público de Viviendas y el Instituto municipal de Previsión Social. Emisoras de radiotelefonía y de televisión. Edición, impresión distribución y venta de diarios, periódicos o revistas. Los profesionales egresados de carreras universitarias. No valdrá si ejercen una actividad comercial complementaria (ej: el contador vende Errepar). Pero si es algo muy distinto (a la noche sale a vender TapperWares), se discrimina según su actividad. Bolsa de Comercio y mercados de valores autorizados. Sociedad Rural de Rosario. Establecimientos educacionales privados e incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones. Institutos de enseñanzas no gratuitos, a juicio del Departamento Ejecutivo, que cumplan una función cultural o social y que concedan una beca cada 20 alumnos o fracción. Emisoras de TV por cable. Empresas de desarrollo de software. Sociedad de Laboratorios de Especialidades Medicinales (LEM) sociedad del estado. Son los que hacen medicamentos y luego los ceden a gente de escasos recursos económicos.

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Es importante recordar que las exenciones no operan de propio derecho, debo habilitar el negocio y solicitar la exención (está última debe ser realizada cada 4 años). ALICUOTAS  La básica es del 0,65%.  Las diferenciales van desde el 0,42% hasta el 5,5%. Cuotas fijas especiales Son aquellas actividades para la cual los ingresos brutos no se tienen en cuenta. Para aquellos locales donde se desarrollen actividades bailables, o se brinde servicios de acceso a computadoras, con o sin conexión a Internet, tributarán de acuerdo a los metros cuadrados útiles del local. Las actividades complementarias como una barra, o guardarropas son a parte. Cuotas mínimas generales Van en función del personal en relación de dependencia por local habilitado. Cuotas mínimas especiales Son para algunas actividades y no resultan de aplicación cuando el tributo liquidado conforme a las disposiciones generales resulte mayor. Por ejemplo una playa de estacionamiento tributará $3,33 por cada espacio, si tiene lugar para 50 autos, deberá pagar $66,5. Si facturara $5.000 el derecho declarado sería de $32,5, por lo tanto debe pagar $66,5. Después debo hacer la comparación con las cuotas mínimas generales, si tengo 3 personas en relación de dependencia debería pagar $78, el cual es mayor, por lo tanto el importe a pagar será $78. Adicionales Son porcentajes que se le aplican al derecho declarado, este es único tributo en que el DD es diferente al derecho a pagar. Existen para:  Mesas y sillas en la vía pública: desde los meses de marzo hasta octubre inclusive deberán pagar un 25% del DD.  Publicidad: 1. 2%: si es un cartel que da a la calle, montado sobre una estructura, que requiera autorización municipal (no importa lo que diga). Si es sólo pintado, no pagará en el caso que sólo haga referencia a la actividad, rubro, titular, firma, domicilios, teléfonos y demás datos del mismo. Si tiene una publicidad de un 3º entonces si pagará. 2. 8%: por elementos externos al local, medios que deban ser autorizados (radio y TV no por ejemplo) Si tengo ambas publicidades pago por el 8% solamente, no se suman. Si tengo el 8% + 25% aplicaré DDx33%. RÉGIMEN DE RETENCIONES Agentes de retención  Pagan menos, cuando compran en vez de pagar $100 paga $90, y esos $10 lo destina a la municipalidad Agentes de percepción  Cobran más, cuando venden en vez de cobrar $100, cobran $110, de los cuales $10 son para la municipalidad. Este régimen está reglado en:

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   

Código tributario municipal: Art. 10 y 11. Ordenanza 4360 del 18/02/88. Decreto 499/88. Resolución 058/88.

A este sistema se lo llama percepción del tributo en la fuente. Agentes de retención: 1. Compañías aseguradoras: cuando le pagan a un taller de chapa y pintura le pagan menos, por ejemplo el taller hace una factura por $1000 + $210 de IVA. La compañía le va a pagar 1000x(10,65%) + 210. El mes siguiente el taller liquidará:



y no

tendrá que pagar nada. 2. Tesorería municipal y entes autárquicos. Características:  Se retiene en el momento del pago.  Se calcula haciendo

.

 Se emite un comprobante por triplicado.  Es un pago a clientes. Obligaciones del agente:  Informar quienes no están inscriptos.  Listado de operaciones para acompañar en el depósito.  Llevar un registro foliado. Sanciones:  Si retiene y no pone: multas de 4 a 10 veces el tributo no ingresado.  En caso de omisión: responsabilidad solidaria. Llegará una boleta del DREI por cada local habilitado, si se tiene un depósito en otra dirección también se deberá pagar. El decreto 3/86 nos dice: Art. 2) Si tengo un depósito en el que no trabaja gente, se presume que por lo menos un empleado va, por lo tanto debo pagar el mínimo de 1 persona en relación de dependencia ($39). Art. 1) Si tengo 2 o más locales con gente puedo centralizar los ingresos y los empleados y pago por los que quedaron vacíos como si tuvieran un empleado cada uno.

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IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS  Es indirecto desde el punto de vista financiero, grava una manifestación mediata de la riqueza (consumo en general).  El poder tributario es concurrente.  Es multifásico  genera un efecto cascada o de piramidación: cuando va pasando de etapa, como se debe pagar el impuesto, cada sujeto pasivo lo agrega a su costo, así el consumidor final estaría pagando en un proceso de: producción, venta mayorista, venta minorista y consumidor final,

. A diferencia del IVA que grava el valor agregado de cada etapa.

 Nace en 1948 en Argentina, en Europa no se lo usa más por este efecto que produce. Actualmente se ha convertido en bifásico, ya que se ha eximido: 1. Etapa primaria. 2. Etapa secundaria. 3. Construcción (no las reformas, sino la construcción desde cero). Los que cargan son los mayoristas y los minoristas. Este impuesto rige indefinidamente hasta que haya otra ley que lo derogue. Hecho imponible (Art. 123) 1. Ejercicio de la actividad en la provincia de Santa Fe: no basta con ser. 2. Habitual: debemos tener en cuenta: a. Objeto de la empresa (si es persona jurídica). b. Profesión o locación (si es persona física). c. Usos y costumbres de la vida económica. d. Repetitividad. No se pierde por discontinuidad. Los sujetos que funcionen a través de la teoría del balance pagarán por los ingresos brutos independientemente de la frecuencia, periodicidad, naturaleza de la actividad, etc. Este inciso es como un embudo que chupa a todos (palabras de Basteri). 3. Actividad onerosa. 4. No importa si es lucrativa o no. Art. 125) Cuando nos referimos a personas físicas (las que no entran en el artículo 123), las actividades alcanzadas por el impuesto son nombradas taxativamente: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Prestamos. Intermediaciones onerosas. Comercialización de productos o mercaderías. Explotaciones agrícolas, pecuarias, de granja, mineras, forestales e ictícolas. Locación cuando sean más de 5 inmuebles. Venta de inmuebles efectuada antes de los 2 años de su compra. Ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.

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Art. 124) Decimos que hay empresa cuando una persona o sucesión indivisa asume con intención de lucro la producción, cambio o intermediación de bienes y servicios, locación de obras, dirigiendo y solventando con ese fin el trabajo remunerado y especializado de otras personas. En el caso de las profesiones liberales tipificará para pagar cuando (con una basta):  Haya otros profesionales trabajando en relación de dependencia, remuneración fija o que sus honorarios no guarden relación con lo que se facture (tareas auxiliares no cuentan).  Tenga una forma jurídica de la ley 19.550.  Se complemente con otra actividad de índole no profesional.  Se haya invertido mucho capital. Art 127) No estarán alcanzados por este impuesto los siguientes ingresos brutos: 1. Trabajo en relación de dependencia. 2. Cuando haya condición de reciprocidad en empresas de transporte, por ejemplo una empresa paraguaya de colectivos, lo que facture aquí no será alcanzado (si es que existe un convenio con Paraguay) 3. Exportaciones (actividades conexas SI pagan, transporte, estibaje, etc.) 4. Honorarios de directores, consejeros y síndicos de sociedades de la ley 19.950. 5. Subsidios. 6. Ingresos por reembolso a las exportaciones. Art. 17) Sujetos:     

Personas jurídicas. Personas físicas: capaces e incapaces. Sucesiones indivisas. Entidades con o sin personería jurídica (entran las UTE y las ACE). Fallidos o concursados civiles o comerciales.

Art. 129) Habrá agentes de retención y percepción en los casos que disponga la administración provincial de impuestos. Art. 130) Habrá agentes de información: para verificar que un sujeto pasivo haya vendido lo que declaró, el fisco puede recurrir a sus proveedores y exigirle información acerca de las facturas que emitió, de esta forma si declara menos ventas deberá declarar menos compras para que la ecuación le cierre y al cotejar las facturas de ambos se verá que el comprador declaró menos. El proveedor en este caso sería el agente de información. Art. 159) Exenciones subjetivas  interpretación estricta. a) El Estado y las empresas estatales. b) Asociaciones de beneficencia, educación, científicas, artísticas, culturales, religiosas con personería jurídica o gremial, o reconocimiento de la autoridad competente. c) Bolsas de comercio y mercados de valores. d) Representaciones diplomáticas y consulares de algunos países extranjeros. e) Asociaciones mutuales excepto por las siguientes actividades: a. Actividad aseguradora. b. Cuando actúe como prestamista. c. Servicios de proveeduría. d. Ingresos brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de ahorro.

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f) Establecimientos educacionales privados reconocidos. g) Partidos políticos. h) Obras sociales constituidas según ley 22269. 160) Exenciones objetivas  interpretación estricta. a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) l) m) n) o) p) q) r) s)

Ingresos provenientes de ventas de bienes de uso. Reorganización de empresas. Ingresos por títulos, letras, bonos, obligaciones y demás emitidos por el Estado. Edición de diarios, revistas, libros. Emisoras de radiofonía, de TV y de cable. Ingresos correspondientes a los socios de cooperativas de trabajo. Intereses y ajustes por inflación producidos por cajas de ahorro y plazos fijos. Venta al consumidor de: pan común, leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos. Intereses y actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades, dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o directores de sociedades. Taxis explotados por sus propietarios. Profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa. Intercambio de combustibles y gas natural entre refinadores. Actividades industriales y de producción primaria, excepto para productos de venta directa al consumidor. Ventas de gas natural cuando sus consumidores consuman menos de 200 m 3 bimensuales. Construcción de inmuebles desde cero. Remodelaciones no entra. 1º Venta de inmuebles nuevos destinados a la vivienda. Generación de electricidad. Los monotributistas no pagarán los primeros 3 meses luego de inscriptos. Sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto sea la producción de leche fluida, traslado, distribución y destino.

A diferencia del DREI en este impuesto no es necesario inscribirse y pedir la exención (por la resolución 180 Art. 1), pero deben suministrar todas las informaciones que requiera la Dirección. Base imponible:  General (Art. 134): ingresos brutos gravados devengados durante el período fiscal.  Especial (Art. 139 a 145): a) 139) Estará compuesta por la diferencia entre compra y venta en los siguientes casos:  Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el IVA e impuestos sobre combustibles líquidos.  Billetes de lotería, quiniela, prode y juegos de azar autorizados cuando los precios de compra y venta sean fijados por el estado.  Comercialización mayorista y minorista de cigarros y cigarrillos.  Compra-venta de divisas.  Comercialización de productos agrícola-ganaderos (hoy exentos). b) 139’) Explotación de casinos, bingos y máquinas de azar automáticas: diferencia por ventas de fichas (y análogos), también precio de entrada al establecimiento y lo cobrado por los jugadores. Las restantes actividades serán tratadas como corresponda cada una. c) 140) Entidades financieras: importes devengados en función del tiempo de cada período. La BI será la diferencia entre intereses ganados e intereses perdidos.

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d) 141) Compañías de seguro y reaseguro: la BI será aquella que implique una remuneración de los servicios para la entidad. O sea lo que tengan de ingreso y sea destinado a reservas matemáticas y de riesgos no será tenido en cuenta. e) 142) Comisionistas, consignatarios y mandatarios: la BI será la comisión y los gastos cuando no se presente comprobante. f) 143) Préstamos: la BI será los intereses y ajustes por inflación. g) 144) Bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas: la BI será la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra (puedo tener una BI negativa). h) 145) Agencias de publicidad: será por los montos que facturen, cuando sean intermediarios recibirán el tratamiento como los comisionistas. Art. 138) Ingresos brutos no alcanzados: a) Impuestos. b) Reintegros de capital en casos de préstamo, créditos, etc. c) Reintegros que perciban comisionistas, mandatarios, consignatarios y demás intermediarios por gastos efectuados por cuenta de terceros siempre que presenten comprobante. Art. 146) Deducciones: a) Bonificaciones por volumen, época, etc. b) Canastos Fargo de McDonalds. c) Los incobrables cuando se de un índice justificativo de incobrabilidad: cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, desaparición del deudor, prescripción, iniciación de cobro compulsivo (judicial). Si después me paga, será imputable a ese ejercicio, ya sea la suma total o parcial. Art. 135) Imputación al período fiscal: el principio general es el período devengado. a) Inmuebles: desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o la escrituración lo que fuere primero. b) Bienes muebles: desde la facturación, entrega del bien o equivalente, o percepción de pagos a cuenta, lo que fuere primero. c) Trabajo sobre inmuebles de terceros desde el momento en que el propietario le pone el gancho al certificado de obra (parcial o total) o de la percepción (total o parcial) del precio o facturación, el que fuere primero. d) Servicios y locaciones de obras y servicios, excepto las del inciso anterior, cuando se factura, se termina (total o parcialmente) o se cobra, lo que fuere primero. e) Los servicios menos el agua, en el vencimiento o cuando se cobre. f) En el agua cuando se cobre, porque es un servicio que no se puede cortar. Art. 147) Período fiscal: será el año calendario. Se harán anticipos mes a mes calculados sobre base cierta (lo efectivamente devengado en ese mes). La liquidación de anticipos reviste carácter de declaración jurada, por lo tanto si existe un error u omisión en una DDJJ no se puede dejar para el mes siguiente, se debe hacer una rectificación. Art. 150) Alícuotas: son fijadas por la ley impositiva. Las alícuotas diferenciales tendrán como límite un 20% inferior a la general y un 1000% superior. No regirá el impuesto mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral. La alícuota general es del 3,5%. Las especiales van del 1 al 15%. Al comercio por mayor va con un 2,8%.

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Por el decreto 2336/04 entendemos por venta mayorista a las realizadas a productores primarios, comerciantes, industriales o empresas restadoras de servicios, sin tener en cuenta su significación económica, cuando los bienes vendidos, cualquiera sea su cantidad, sean incorporados al desarrollo de una actividad económica. Como el DREI y el ISIB se generan por el mismo hecho imponible, se estaría produciendo una doble imposición. Es por ello que me permiten descontar una parte del DREI en es ISIB. DREI $100.000 X 0.65% = $650

ISIB $100.000 X 3,5% = $3.500 <350> $3.150  ID Vencimiento: 10/06/2007 Vencimiento: 12/06/2007 Para poder realizar esto se deben cumplir 3 condiciones que nombra el Art. 154: 1. Los $650 tienen que estar pagados al 12/06. 2. El ISIB debe estar pagado antas de que venza. 3. Se puede deducir sólo el 10% del ISIB. En este caso no podría deducir más que $350. Si hubiese adicionales en teoría no se podría usar para deducir, pero en la práctica se permite. Si por pagar tarde el DREI me cobran intereses no los puedo usar para deducir del DREI Si tengo dos actividades donde una está exenta de ISIB: DREI $50.000 X 0.65% = $325 $50.000 X 0.65% = $325

ISIB $50.000 X 3,5% = $1.750 Actividad exenta Puedo descontar $175 porque no puedo mezclar dos actividades

RÉGIMEN DE RETENCIONES Y PERCEPCIONES Trata sobre la percepción del ingreso en la fuente. Los objetivos son: 1. Dar mayor fluidez de caja al estado. 2. Disminuir la evasión tributaria. Art. 24 Código Tributario) Nos da el marco general, facultando a la API para designar agentes de retención, percepción o información. Art. 129) Es muy general, lo deja librado a que lo establezca la API.

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 15 del 97 Estructura:  Del 1 al 9) Agentes de retención.  Del 10 al 12) Agentes de percepción.  Del 13 al 29) Ambos.

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AGENTES DE RETENCIÓN Art. 1) Agentes específicos: los nombra taxativamente, algunos ejemplos son:  Escribanos: cuando se realice una venta de inmuebles deben retener.  Cuando el banco debe pagarle a los negocios en los que los clientes han comprado con tarjeta de crédito, débito, etc. Le pagará menos. Art. 2) No es de carácter taxativo, incluye a personas jurídicas o físicas, UTEs, ACEs, aunque estén exentas, ya sea sucursal o casa central, pero exceptuando a los que hayan vendido menos de $2.000.000 en el año anterior (excluido el IVA). Una vez que entraste, quedás agarrado para siempre. Art. 3) Excluidos en forma taxativa, deberían ser agentes pero se los exime: 1. Cuando el agente le paga a alguien que está exento. 2. Si es de otra provincia y no es contribuyente de ingresos brutos en esa provincia. 3. Iglesia católica y representaciones diplomáticas. Art. 4) El momento en que se efectúa la retención es cuando estoy pagando, ya sea directa, indirectamente o por terceros. Art. 20) Define que es un pago: entrega de dinero, cheque, pagaré, acreditación en cuenta que implique disponibilidad de fondos. Art. 5) Criterio general de la aplicación de la retención:

A quien se la

voy a efectuar debe informarme sobre esta alícuota. 1. Cuando se le pague a alguien que entre en el convenio multilateral puede elegir entre:  0,7% del total facturado; o  El 50% del monto facturado utilizando la alícuota correspondiente a su actividad (si entra por el régimen general del convenio multilateral).  Si entra por el régimen especial del convenio (artículos 6 al 13) la jurisdicción que retiene podrá exigirle su alícuota sobre la base imponible que le corresponda. 2. Si no presenta la declaración jurada manifestando su alícuota correspondiente se procederá a aplicar una retención del 2,5% sobre lo facturado. 4. Las entidades financieras hacen el 2,5% sobre el total del pago. 5. Si no está inscripto en API se debe incrementar la tasa correspondiente en un 50%. Art. 6) Aquellos que van por base imponible especial se calculará el 5% sobre la utilidad bruta. Art. 7) Como se puede descontar el DREI del ISIB, si yo vendo solamente a empresas que me retienen, a fin de mes tendría un derecho determinado negativo, ejemplo: Monto gravado Impuesto determinado DREI Retención Impuesto a pagar

$ 1.000,00 $ 35,00 $ -3,50 $ 31,50 $ -35,00 $ -3,50

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Es así que si estoy inscripto al DREI le debo informar al agente y este hará una reducción del 10% sobre la retención, porque eso es lo máximo que puedo descontar del ISIB. Art. 8) Aquellos que estén exentos deben presentar al agente una copia de la constancia de no retención extendida por la Administración Provincial de Impuestos. Art. 9) No se debe retener cuando los importes del pago sea menor a $2.000 AGENTES DE PERCEPCIÓN Están nombrados taxativamente: a) b) c) d) e) f) l)

Los mataderos cuando cobren por su servicio deben cobrar más. Fabricantes de cigarros y cigarrillos. Escribanos. Lotería de Santa Fe cuando le venda a los Dos Chinos, Tedeschi, etc. Productores de combustibles y derivados. Productores y comerciantes de lubricantes. La aduana, cuando importo debo pagar un montón de gastos, y un poco más por la retención.

ARTÍCULOS COMUNES Art. 18) Las retenciones y percepciones se presentan quincenalmente. Art. 16) Se debe ingresar el monto retenido hasta 10 días después de cerrada la quincena. Art. 26) Si observo que siempre las retenciones son mayores a lo que tengo que pagar, debo pedir un certificado para que no me sigan reteniendo.

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CONVENIO MULTILATERAL Es un complemento del ISIB. Se compone básicamente por dos partes: 1. Determina que sujetos pasivos del ISIB van por convenio. 2. Como se distribuye la base imponible entre las distintas jurisdicciones implicadas. Art. 1) Quedarán sujetos al convenio si cumple con todas las siguientes condiciones: 1. Que se trate de un mismo contribuyente. 2. Que se ejerza en 2 o más jurisdicciones. 3. Que sea un proceso único económicamente inseparable: mi actividad no la puedo escindir. Existen dos teorías económicas: a. Convenio sujeto: si un sujeto entra en convenio por una actividad, ya queda enganchado por todas las que realice. b. Convenio actividad: lo importante es la actividad. El intento de modificación del convenio prioriza esta teoría. 4. Lo hace por sí mismo o por terceros. Es así que quedan comprendidos los siguientes casos: a) b) c) d)

Industrialización en un lado y comercialización en otro. Industrialización en un lado y dirección o administración en otro. Asiento principal en un lado y compras o ventas en otro. Asiento principal en un lado y prestaciones de servicios en otro.

Para que la otra jurisdicción me pueda exigir que le pague ISIB debe haber un sustento de territorialidad, o sea la intención que tengo de ejercer mi actividad en esa jurisdicción. Se manifiesta mediante la realización de cualquier tipo de gastos. Por ejemplo un aviso en el diario de Córdoba, mando un viajante a Córdoba. Si me llama un chaqueño que quiere 50 sillas no, porque no hice ningún gasto en Chaco. Si hay un contrato entre ausentes (teléfono, fax, internet, etc.), con sustento de territorialidad, esa venta va a dividirse entre las dos provincias. Hay dos formas de repartir la base imponible entre las jurisdicciones:  Régimen general: el porcentaje lo arma el contribuyente (Art. 2 al 5).  Régimen especial: son puntuales y el porcentaje está determinado. (Art. 6 al 13). Bases especiales Art. 6) Empresas constructoras: un 90% donde se hizo la obra y un 10% para donde tenga las oficinas. Si la obra ocupa varias jurisdicciones las distribuyo como dice la doctrina: en función de los gastos. Art. 9) Las empresas de transporte de personas o de cargas van por lo devengado en el lugar de origen del viaje. Art. 10) Profesiones liberales: 80% donde se hace el trabajo y el otro 20% para donde esté establecido. Debe estar organizado como empresa porque de lo contrario no debería pagar ingresos brutos y por lo tanto no sería alcanzado por el convenio.

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Base general Se arma un coeficiente para distribuir la base imponible en función de los ingresos y gastos. Si el ente emite estados contables la información debe ser tomada del balance anterior; si no lo hace se tomará la información del año calendario inmediato anterior. Tengo que haber ido imputando los ingresos y gastos según la jurisdicción donde fueron realizados (si es que tuvieron sustento de territorialidad).

Debo tomar todos los ingresos, los gravados y exentos. Art. 3) Existen gastos computables y no computables. Hay que aprender los no computables, el resto van todos: 1. Costo de materia prima (todo bien de cualquier naturaleza que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado) y el costo de mercaderías en actividades comerciales. 2. Costo de obras o servicios que se contraten para su comercialización (como TyC cuando paga para poder transmitir los partidos). 3. Propaganda y publicidad. 4. Tributos nacionales, provinciales y municipales. 5. Intereses. 6. Honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, en los importes que excedan el 1% de la utilidad del balance comercial. No existe mínimo cuando se tributa por convenio. Respecto a las cargas sociales hay dos posturas sobre si se deberían tomar como gasto o no, nosotros las tomamos como gasto. Art. 4) Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado por una jurisdicción, cuando tenga relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle, aún cuando la erogación se efectúe en otra. Sueldos y jornales serán imputados a las jurisdicciones donde prestaron el servicio, no a donde fueron liquidados. Los que no puedan ser atribuidos con certeza irán en la misma proporción que los demás si son de escasa significación1. En caso contrario se utilizará un coeficiente de techo razonablemente fundado. Los fletes van mitad y mitad. 1

La comisión arbitral (Art. 9) los define como aquellos que en su conjunto no superen el 10% del total de gastos del período y que cada uno no sea mayor al 2% del total de gastos.

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Para la atribución de ingresos hubo varios fallos que determinaron criterios:  

Unelen del 88: debe prevalecer el lugar de concertación de la operación. Siderca del 96 determinó que para ingresos deben imputarse al lugar donde se utilizan económicamente los bienes o se presten los servicios.

El proyecto de convenio que nunca trascendió porque no tenía la aprobación de todas las provincias dictaminó que la atribución de ingresos debe ser realizada en el siguiente orden y de forma excluyente siempre que el contribuyente haya ejercido actividad en ella y se trate de lo siguiente: 1. Se atribuyen a la jurisdicción en que vaya a producirse la utilización económica de los bienes. 2. Donde se efectúe la entrega del bien. 3. En el domicilio de la adquirente. Respecto a los servicios dice que deberán ser imputados a donde sean efectivamente prestados. La aplicabilidad del nuevo coeficiente arranca desde abril 2 por los balances, porque es muy común que las empresas lo cierren a fin de año, entonces tienen tiempo para aprobarlo. Enero, febrero y marzo se calcularán con los coeficientes viejos. Cuando empiece abril voy a aplicar los nuevos coeficientes para los cuatro anticipos (enero, febrero, marzo y abril), eso me va dar una base imponible a la cual le debo restar la que ya pagué. Aplico la alícuota y ahí me queda ajustado como si hubiese distribuido desde principio de año con los coeficientes correctos.

Veamos otro ejemplo suponiendo que el coeficiente de Santa Fe disminuyó tanto que me quedó un crédito fiscal por $84 porque en enero, febrero y marzo pagué más de lo que debía. En abril voy a pagar $84 menos de lo que me toque.

2

Resolución general de la Comisión Arbitral, Artículo 5.

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Cuando se realizan transacciones por medios electrónicos 3, internet o similar (teléfono no) se entiende que el pedido realizado por el adquirente ya es sustento de territorialidad suficiente. Art 14) Inciso b) Cuando se cesen las actividades en una jurisdicción, se deben volver a calcular los coeficientes al mes siguiente. Este cálculo se hace al igual que se hizo en abril pasado pero omitiendo los gastos e ingresos erogados en la jurisdicción que cesó. Siguiendo con el ejemplo de antes los nuevos coeficientes serían:

El cese de una provincia tendrá validez 4 cuando se comunique formalmente en Administración Provincial de Impuestos (Tucumán al 1853). En el caso que me encuentre en convenio por tributar en dos jurisdicciones nomás y ceso en una dejo de tributar por convenio. En ese caso no deberé calcular el coeficiente. Inciso a) Cuando se inicie actividad en una nueva jurisdicción (cuando la o las operaciones realizadas tengan sustento de territorialidad), esta tributará por sus ingresos reales.

En este ejemplo para calcular el ISIB de Entre Ríos aplicaremos la alícuota de Entre Ríos sobre las ventas realizadas dicha jurisdicción. Recién entrará en el nuevo coeficiente cuando lo vuelva a calcular en abril, vale aclarar que si las ventas no figuran en el balance por haber sido posteriores a la fecha de cierre, seguirá por ingresos reales hasta el próximo año.

3 4

Resolución general de la Comisión Arbitral, Artículo 12. Resolución 1/2007

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Este es el ejemplo anteriormente descripto. Ahora veamos que pasa si el cierre es posterior a la venta:

En este caso, Entre Ríos irá por ingresos reales hasta abril, cuando vuelva a calcular los coeficientes ahí recién aparecerá como una jurisdicción que vaya por coeficiente. Si hago ventas fuera de la provincia que carezcan de sustento de territorialidad, será una venta que impute a Santa Fe cuando al año siguiente vuelva a calcular el coeficiente. Para liquidar ISIB simplemente lo sumaré al total de ventas y aplicaré los coeficientes que vengo usando. Art. 35) Si el sujeto paga ingresos por convenio, para el DREI la base imponible de cada localidad se calculará como se hace para dividir por convenio, un promedio ponderado entre ingresos y gastos en cada localidad (salvo que tengan un acuerdo entre jurisdicciones). El límite que puedo descontar de Ingresos Brutos será el 10% del total abonado por DREI en todas las localidades de cada provincia. Si realizo gastos en otras provincias, que son no computables pero no vendo nada, a pesar que debería entrar por convenio porque existe el sustento de territorialidad, el coeficiente me va a dar 1 para Santa Fe por lo tanto deberé pagar como contribuyente local. Art 13) Está para proteger economías de escala. Si tengo campos en Mendoza y lo que cosecho lo traigo a Santa Fe donde elaboro y vendo el vino, Mendoza estaría siendo perjudicada, porque tuvo toda una producción que no va a pagar ingresos brutos. La base imponible para la jurisdicción productora será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de expedición. Si no se puede conseguir será el 85% del precio de venta.

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Ejemplo: tengo campos en Mendoza donde tengo sembradíos de vid, luego cosecho y la traigo para su elaboración a Santa Fe. Como la uva no cotiza, no puedo establecer un precio para esa uva, por lo tanto, debo aplicar el 85% al precio de venta, que supongamos que se vende a $ 10 la botella, $8,5 van a Mendoza y el resto se distribuye normalmente. Si fuera Mendoza y San Juan, deberé distribuirla en función de los gastos. Cuando sea efectivamente una compra:  Con el tabaco, las tabacaleras deberán hacer el proceso anteriormente descripto, la diferencia entre el precio de venta de cigarrillos y el precio de compra del tabaco va por coeficientes.  Productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO… IVA Lo más difícil de este impuesto es saber quien está alcanzado. Es un impuesto no acumulativo. Es directo desde el punto de vista …………………. porque conozco al contribuyente (se tiene que empadronar), pero es indirecto desde el punto de vista de ………………. Porque alguien anterior a nosotros en la etapa se encarga de recaudarlo y pagarlo. Características: Real: no tiene en cuenta ninguna connotación del sujeto pasivo. General: grava la totalidad de los consumos excepto los exentos. Indirecto: Regresivo: castiga más a quien menos gana. Para evitar este efecto se lo elimina de los productos de la canasta básica.  Forma de cálculo: o Adición: se hace sumando los componentes

   

Base imponible o

Sustracción: resto base contra base, lo puedo hacer de dos formas. Precio de venta – Costo = Valor agregado Impuesto contra impuesto: Débito fiscal – Crédito Fiscal

Se utiliza este último porque es más práctico. Se usa el criterio financiero en vez de físico. Aunque venda menos de lo que compré, voy a dar de baja todo el IVA porque el precio de venta es mayor que el de compra. Para el estado es de fácil verificación porque el anterior controla al que sigue y viceversa. El IVA no toca resultados, lo termina pagando todo el consumidor final. Veamos un ejemplo: Compro un televisor a $1000 + $210 de IVA, si quiero tener $1.000 de ganancia lo debo vender a 2.000 + IVA. Lo vendo a $2000 + IVA, o sea $ 2420, por lo tanto me entra en caja $ 2420. Si hacemos el mayor de caja tendremos:

Si no le pagamos al estado esos $210 en realidad estaríamos cobrándole de más a nuestro cliente. Objeto Art. 1) El impuesto se aplica sobre: a) Venta de cosas muebles:

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 Situadas o colocadas en el país.  Efectuadas por los sujetos que nombra el artículo 4. b) Obras, locaciones y prestaciones de servicio realizadas en el país. Las que tipifiquen el en artículo 3) inciso e) (esas que son 21, enunciativas) no serán objeto del impuesto si su utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el exterior. c) Importaciones definitivas de cosas muebles. d) Importaciones de servicios cuya utilización se lleve a cabo en el país y los prestatarios sean sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos. Por ejemplo una persona de acá que contrata un arquitecto francés, este le hace los planos y los manda por mail. Él no va a cobrar IVA porque no existe poder tributario para exigirlo, por lo tanto deberá ser el que compre el servicio el encargado de depositar la parte del impuesto. En cambio si el arquitecto se viene a Argentina para hacer el trabajo, deberá inscribirse. Art. 2) Definición de venta Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible, ideal, sucesión indivisa o entidad de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de la cosa mueble (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales, no se incluye consignación ni expropiación). Si realizo un servicio gravado y le agrego un bien mueble, no hay duda que el bien también estará alcanzado. Ahora si mi servicio está exento o no alcanzado ya no es tan obvio. La ley sigue el principio de la divisibilidad, o sea que ese bien estará alcanzado por el IVA. Ejemplo: el artículo 7 habla de exenciones, el punto 24 nos dice que quienes realicen sepelios, cuando los que paguen sean obras sociales, estarán exentos del IVA. Pero generalmente se necesita un ataúd que lo suele proveer esta misma gente. Entonces deberá pagar el IVA correspondiente al cajón. Pueden ocurrir dos cosas:  Que compren el ataúd, en ese caso podrán descargar el IVA.  Que lo fabriquen, acumulan CF y lo comparan contra el DF. Pero como siempre, siempre hay excepciones a la regla, he aquí dos: 1. El artículo 3 inciso e) punto 1- nos dice que los bares y restaurantes que prestan servicios exclusivos en lugares de trabajo, hospitales o establecimientos de enseñanza están exentos. Y ellos no deben cobrar IVA por los bienes que agreguen. 2. El artículo 3 inciso c) segundo párrafo nos dice que si el bien es el soporte material (definido en el artículo 6 del decreto reglamentario) del no se deberá pagar IVA por esta. Se deberán cumplir tres requisitos: a. Que se la prestación y la entrega se perfeccionen en forma conjunta. b. Que exista una relación vinculante de órden natural, jurídico, técnico o funcional que implique necesariamente la anexión de una a otra. c. Que la cosa mueble elaborada constituya simplemente el soporte material de la obligación principal Por ejemplo en el caso de un radiólogo, para brindar el servicio de radiografía es necesario una película, el servicio se presta con la entrega de esta radiografía por lo tanto, como está exento el radiólogo tampoco tendrá que agregar IVA a su servicio.

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Si en la venta de un inmueble existen bienes susceptibles de tener individualidad propia, por ejemplo si vendo un campo recién sembrado, la soja cuando crezca podrá ser escindida del inmueble y ser vendida a parte, por lo tanto debo cobrar IVA por esta soja. Las reorganizaciones de empresas generan la transferencia de bienes de un sujeto a otro, por lo tanto deberían estar alcanzados, pero si se sigue el procedimiento establecido en la ley de impuesto a las ganancias, no será una venta. Esto se puso para permitir a las empresas crecer jurídicamente sin trabas legales. Lo mismo ocurrirá si lo paso a mis descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges), siempre que ambas partes sean responsables inscriptos en el impuesto (si alguno es monotributista ya no vale). También será venta la desafectación para autoconsumo. Las operaciones de comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros (el mandato no entra acá). En el caso de donaciones, el decreto reglamentario en el artículo 58 nos dice que debo reintegrar el crédito que gané al comprar esos bienes. Obras locaciones y prestaciones de servicios gravados Art. 3) El artículo 1) inciso b) nos habla de obras, estas se refieren a obras de construcción, ampliación o instalación sujetas a autorización o denuncia.

Yo soy el que construyo

Va con IVA o no dependiendo de si califico como empresa constructora. Terreno propio

Va con IVA si o si Terreno ajeno

El artículo 4) inciso d) nos dice que calificarán como empresa constructora todo aquel que tenga la intención de obtener un lucro con la posterior venta total o parcial del inmueble. Entonces nos encontramos aquí con una condición objetiva (la obra) y otra subjetiva (el ánimo de lucrar). Si lo vendo después de 10 años de finalizada la construcción, se considera que no se construyó con el ánimo de lucrar. El decreto reglamentario artículo 5) establece que si se lo arrendo durante 3 años, ya sean seguidos o discontinuos no debo cobrar IVA cuando lo venda (para fomentar el alquiler). Inciso c) nos dice que la elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble, aún cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión estará alcanzada. Ejemplo: un carpintero me hace un portón que voy a poner en el garaje de mi negocio.

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Inciso d) La obtención de bienes de la naturaleza. Inciso e) Todos los servicios que nombra están alcanzados, pero son de carácter enunciativo, por lo tanto a menos que esté puntualmente exento, entrará. Sujetos Art. 4) Serán sujetos pasivos de este impuesto a) Quienes hagan habitualidad en la venta de cosas muebles (las ventas esporádicas no, por ejemplo vendo una heladera vieja que tengo). Quienes realicen actos de comercio accidentales: si te vendo una heladera y me pagás con cereal, cuando yo vendo el cereal. Herederos o legatarios de responsables inscriptos, con bienes que hubieran sido objeto del gravamen. b) Quienes realicen ventas o compras a su nombre, ya sea por su cuenta o por cuenta de terceros. c) La importación de cosas muebles (si no estuvieran gravadas se estaría desmotivando a la compra de productos nacionales). d) Las empresas constructoras descriptas anteriormente. e) Prestadores de servicios gravados. f) Quienes sean locadores, en el caso que estén gravadas. El 3º párrafo dice que una vez que quedamos sujetos pasivos del IVA por alguno de los incisos a, b, d o f, serán objeto de gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de la condición de pasivo. Si hay productos exentos y otros no debo hacer un prorrateo. Ejemplo: supongamos que el pan está exento, sólo puedo tomar como crédito fiscal de la harina que compre a la parte que destine al pan, no a las facturas. Por este mismo párrafo los bienes de uso muebles (una máquina para hacer pan), si lo vendo lo deberé gravar al 100% sin importar si lo afecté por el 1% o por el 100%. Ahora si la máquina era exclusivamente para hacer pan y por lo tanto cuando la compré no tomé nada del crédito fiscal, ahora al venderla no incluirá IVA porque nunca adquirí la calidad de sujeto pasivo. Nacimiento del hecho imponible. Art. 5) En el caso de ventas nacerá el hecho imponible cuando ocurra el primero de estos:  Se entregue el bien.  Se emita la factura.  Acto equivalente (recibos, carta de porte, certificados de obra). Se exceptúa el caso de los servicios de energía y gas, que será cuando venza el plazo fijado para el pago, o el pago el que ocurra antes. Con el agua será cuando se pague. La ley 19.640 dice que Tierra del Fuego es como otro país, por lo tanto las ventas que se hagan desde allá al continente serán consideradas exportaciones, las cuales están gravadas a tasa cero, acumulan crédito fiscal y nunca tienen débito fiscal, por eso el estado le debe reintegrar todo el CF que pagaron. Entonces empezaron a currar con esto, comprando facturas truchas al continente y vendiendo cajas vacías, para poder ganar con el recupero de IVA. Es por ello que en el artículo 6 se agregó un párrafo que dice que el

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hecho imponible aparecerá cuando los bienes que se vayan a vender existan, y estén puestos a disposición del comprador. Si se realiza el pago con una entrega a futuro de bienes (pago agroquímicos con la entrega de soja a cinco meses), el hecho imponible para el vendedor del agroquímicos aparecerá recién cuando se determine dicho precio (o sea cuando el gringo le entregue la soja). No dice nada del gringo porque para él, el débito que genere la venta de soja será producido recién cuando entregue la soja. En las operaciones de canje, el hecho imponible para ambos se producirá cuando se entregue el primero de ellos, ya sea que se traten de bienes, servicios o locaciones. En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios el que ocurra primero:  Se termine la ejecución o prestación.  Percepción total o parcial del precio. Excepto una larga lista y en entidades financieras y alquiler de inmuebles, que será cuando venza el plazo para el pago. En trabajos sobre inmuebles de terceros desde el momento de la aceptación del certificado de obra (parcial o total), percepción del precio (parcial o total) o facturación, el que fuere primero. En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, en el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble, manifestándose por la extensión de la escritura o la entrega de la posesión, la que ocurriese antes. En las importaciones cuando estas sean definitivas, o sea que no estén de paso por el país. El último párrafo dice que el anticipo perfecciona el hecho imponible si y sólo si congela el precio. Ahora, acá se produce un conflicto con ese párrafo que decía que los bienes debían existir y estar a disposición del comprador. Existe un dictamen de la AFIP (es una opinión, no obliga en sí, pero me puede ahorrar un lío mañana) que dice que prima el anticipo. Si hay anticipo, no importa si los bienes existen y estén puesto a disposición del comprador o no, ya se produjo el hecho imponible. Exenciones Tenemos tres artículos que nos hablan sobre ellas.  Art. 7: enumera todos los hechos imponibles exentos del impuesto. Son una banda.  Art. 8: habla sobre las exportaciones y algunas importaciones.  Art. 9: la exención queda enganchada a un destino determinado, si luego de comprar le cambio el destino para no pagar IVA cuando compro, renace la obligación y debo ingresarlo. Art. 7) Desde los incisos a) hasta el g) se refiere a bienes muebles. El h) se va al carajo, tiene 24 puntos, de los cuales uno de ellos tiene 10 sub-items. El punto 22) nos dice que las locaciones de inmuebles destinadas a:  La casahabitación del locatario y su familia.  Inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias.

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 Cuando el locatario sea el estado.  Cuando no se trate de inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares, si el precio por locación, por mes es menor a $1.500. Art. 8) Están exentas por el artículo 8 inciso d. Pueden ser bienes muebles o servicios. Esta exención es distinta a las otras porque de impedirme computar el IVA DF y tener que mandar todo el IVA CF que pagué al costo, se vende sin IVA y lo que me correspondería por todo el DF que pagué lo puedo usar como crédito de libre disponibilidad. Art 43) Si soy un exportador deberé proceder de la siguiente manera: 1. Lo uso para descontar contra ventas que hice en el mercado interno que si estaban alcanzadas por el IVA (si soy un exportador impuro). 2. Si me sobra o soy un exportador puro lo puedo acreditar contra otro impuesto. 3. Pedir que me lo devuelvan o venderlo a un tercero. Art. 9) En el caso que yo haya tratado preferencialmente una compra, importación o locación en razón de un destino expresamente determinado, y después se lo haya cambiado, renacerá la obligación de aportar dentro de los 10 días hábiles de realizado el cambio, la suma que surja de aplicar sobre el importe de la compra (sin deducción alguna) la alícuota que le hubiese correspondido. Base Imponible Art. 10) El precio neto de la venta será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos. Para la desafectación para autoconsumo el precio será el fijado en operaciones normales, o el valor corriente de plaza. Cuando el gringo pague los agroquímicos con 100 quintales de soja, la base imponible será el valor de plaza de la soja el día de la entrega, vigente en el mercado en el que el productor realiza habitualmente sus operaciones. También formarán parte del precio neto gravado: 1. Servicios prestados conjuntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma (transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares). 2. Intereses, actualizaciones, comisiones, recuperos de gastos y similares devengados por pago diferido o fuera de término. 3. El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del Art. 3. En el caso de obra sobre inmueble propio, será el convenido por las partes (yo quien construyo y al que se lo estoy vendiendo). Dicha proporción no podrá ser inferior a:  Importe que resulte atribuible a la obra según el correspondiente avalúo fiscal. Ejemplo:

Si lo vendo a $ 130.000, como mínimo puedo tomar para la obra un 80% de $ 130.000, o sea $104.000, lo que serían $ 21.840 correspondientes de IVA. Si no tengo el avaluo:

Impuestos I – Marcos Bortolussi 31

 La proporción de costos sobre el precio. En estos casos si se pactan de antemano intereses por pago diferido, estos no formarán parte del precio neto gravado. Si existen bienes susceptibles de tener individualidad propia, será anólogo al caso de la obra, el convenido por las partes, el cual no puede ser menor a los costos. Art. 11) Débito fiscal. Existen tres formas de captarlo: 1. Con las ventas. (Precio neto gravado) x Alícuota = Débito fiscal. Así ocurre que si me hacen una factura mal por $100 + $20 de IVA, el IVA en realidad es de 21, y eso es lo que deberé darle a la AFIP. Ahora si yo hago una factura que dice $100 + $25 de IVA, yo podría quedarme con esos $4 de más, pero se produce un conflicto porque le cobré de más a mi cliente en concepto de IVA y yo me estoy quedando dinero que debería ser del gobierno. Si se advierte esta situación se puede hacer una nota de crédito, o anular la factura y hacer otra; pero si uno se da cuenta después de liquidar el mes ya no se puede hacer más nada, entonces se puede hacer 125/1,21 y eso me daría el verdadero precio, y la diferencia sería el IVA correspondiente. 2. Con los descuentos que se logren. Lo más lógico vendría a ser hacerlo de la siguiente manera:

Pero la ley manda a hacerlo de una forma bastante particular, las notas de créditos que se emitan en vez de considerarse como una reducción del IVA DF, se debe tomar como IVA CF:

Si llegara a cambiar la alícuota, entre el momento que se emite la factura y la nota de crédito, se debe tomar la alícuota de la operación de origen. 3. Al momento de incorporar un bien de uso, un inmueble, lo puedo comprar o comprar el terreno y construirlo. Cuando lo compre va a generar crédito fiscal  Debo computarlo como IVA CF.

32Impuestos I – Marcos Bortolussi

El IVA no es $21.000 porque solamente está gravado el inmueble, no el terreno. Si lo quiero vender no debo cobrar IVA porque el artículo 4 dice que aunque sea sujeto pasivo del impuesto por el inciso 1 (yo vendo cosas muebles habitualmente), el tercer párrafo me dice que quedará gravada toda venta de cosas muebles y como este no es un bien mueble no debería cobrarle IVA. Entonces esos $7.000 me los habría mandado al bolsillo. Si lo vendo en menos de 10 años después de haberlo comprado, debo devolver el IVA CF, lo hago sumándolo al DF, no restando del CF. Art. 12) Crédito fiscal. Requisitos para poder tomarlo: 1) Que esté facturado (por el artículo 12) 2) Que esté discriminado (por el artículo 37). Hay casos que no se cumple como por ejemplo en los peajes, donde debido al problema que sería preguntar uno por uno se cobra un importe. Para tomar el crédito fiscal se debe calcular el IVA:

3)

4) 5) 6)

7)

Detrás de la factura dice un porcentaje, para ahorrar este trabajo que se aplica sobre el precio total (sería 17,36%, surge de hacer 0.38/2.20). Existe un límite, (Precio neto gravado) x Alícuota. No es como antes que había un tope, los productos masivos estaban al 13% y los suntuosos al 21%. Es por ello que si yo vendía al 13% y compraba un producto al 21% sólo podía tomar como crédito el 13%, los otros 8 iban al costo. Debe estar relacionado con mi actividad. Formalidad del comprobante, si no lo cumple no puedo tomar el IVA. Para determinar si es correcta se mira la RG 1.415 complementada con el artículo 100 de la RG 4.259. Forma de pago: por allá en 1999 se dictó la ley antievasión, que decía que no se puede tomar como gasto para impuesto a las ganancias ni su respectivo crédito fiscal si el comprobante no está cancelado con un medio de pago autorizado, en los casos que el monto sea mayor a $1.000. Los medios autorizados son los siguientes: a) Depósitos en cuenta corriente en entidades financieras. b) Giros o transferencias bancarias. c) Cheques o cheques cancelatorios. d) Tarjeta de crédito, débito o compra. e) Facturas de crédito. El último párrafo del artículo 12 dice que para que yo pueda computar un crédito fiscal, primero tuvo que haber sido débito fiscal para otro. Ejemplo

Si lo pago al vencimiento no puedo tomar el CF en octubre porque el DF a Telecom le surge recién el en noviembre.

Impuestos I – Marcos Bortolussi 33

Ahora si compro un cartucho de impresora y me hacen la factura pero no lo pago, si me puedo tomar el CF porque el hecho imponible ya se origina con la emisión de la factura. En el caso del arquitecto francés yo deberé depositarlo hasta 10 días después de haberle pagado y recién lo podré tomar como CF al mes siguiente. Al débito fiscal se le deber restar:  El gravamen correspondiente a compras, importaciones, locaciones y prestaciones de servicios (incluidas las inversiones en bienes de uso). Nos pone como límite el que surge de aplicar la alícuota a los montos totales netos. O sea que si nos ocurre el caso de antes donde nos facturaba $100 + $25 de IVA, sólo podemos tomar $21. De esta forma el que cobra estaría perdiendo $4 ya que los pagó pero no los va a poder recuperar, de esta forma el gobierno se asegura de que las etapas se vaya controlando. Pero si nos cobra $20 cuando en realidad era $21 sólo podremos tomar $20. Como había muchos que se avivaban, la ley cortó por lo sano: En el caso de automóviles, los piolas lo ponían a nombre de la empresa para descontar IVA y ganancias pero en realidad lo usaban para ellos. Es por ello que pusieron un límite en el cual sólo se puede tomar CF por un monto de $20.000, o sea CF = $4.200. La definición que nos da la ley nacional del tránsito es: el automotor para el transporte de personas de hasta 8 plazas (excluido el conductor) con 4 o más ruedas, y los de tres ruedas que excedan los 1.000 kg de peso. Una traffic sin los asientos entraría en la definición de automóvil. Se puede discutir por el tema de para el transporte de personas, si es un utilitario, es para el transporte de carga, no de personas. Las empresas cuyo negocio sean bienes de cambio o constituyan el objeto principal de la actividad se pueden tomar todo el IVA (remises, viajantes de comercio, taxis). o Bares, restaurantes, hoteles, hoteles por hora, casas de baño, de masajes, gimnasios, playas de estacionamiento, etc.  Los descuentos que se otorguen. Es al revés que en el caso del débito fiscal. Si cuando vendo, después hago una nota de crédito, en ves de restar IVA DF debo sumar el IVA CF. o

El IVA vence entre el 18 y el 23 del mes siguiente. Si luego de cerrado el mes y pagado me llega una factura atrasada debería rectificar la DDJJ y pedir que me devuelvan la guita. La justicia ha dictaminado que en estos casos se puede tomar para el mes siguiente porque el perjudicado fui yo. Art. 13) Habla sobre el famoso prorrateo que hay que hacer cuando no se puede tomar todo el crédito fiscal. Puede ocurrir que yo sepa la incidencia que tengan las ventas gravadas y no gravadas o no. Si no tengo la incidencia tengo que prorratear con una estimación que hago yo que será ajustada a final de año.

34Impuestos I – Marcos Bortolussi

Basteri dijo que esto se debía ajustar restando CF, pero en este caso por ejemplo me daría CF negativo así que intuyo yo que tendría que ponerlo como DF. Si hay inflación se debe indexar  No se debe hacer ahora. Si tengo gastos compartidos entre mi casa y el negocio, por ejemplo la luz con un solo medidor, primero debo separarlo según un criterio razonable. De lo que le toque al negocio debo prorratear cuanto va para actividades gravadas y cuanto para exentas o no gravadas. Art. 24) Una vez que se realiza la diferencia entre IVA CF y DF me puede ocurrir que tenga dos tipos de saldo a favor:  Técnico: es el que surge de realizar directamente la diferencia entre el IVA CF y DF.

Este importe sólo puede ser usado para compensar con futuros débitos fiscales.  De libre disponibilidad:

Este tipo de saldo a favor lo puedo usar para compensar con IVAs futuros, impuesto a las ganancias o bienes personales. Se puede pedir la devolución en dinero también, pero antes de pagar la AFIP se va a asegurar que no tengas ninguna deuda y te va a hacer una inspección, por lo tanto no es recomendable hacerlo. Si una empresa genera siempre saldo a favor técnico porque por ejemplo compra al 21% y vende al 10%, entonces lo que le quede a favor le será costo ya que no podrá recuperarlo. Cuando se deroguen exenciones o se establezcan actos gravados puede ocurrir que: 1. Yo ya sea contribuyente de IVA y por lo tanto ahora tendré que pagar por otra cosa  El crédito fiscal generado por facturas anteriores a que se derogue la exención no puede ser usado para ahora. O sea si compré 100 kg de harina para hacer pan un día antes que deroguen la exención, después cuando venda el pan voy a generar IVA DF pero no voy a poder computar CF por la harina (Art. 15).

Impuestos I – Marcos Bortolussi 35

2. No sea contribuyente de IVA y por lo tanto ahora pasaré a serlo  Las consecuencias son exactamente las mismas que en el punto anterior (Art. 16). Art. 17) Si se pone una nueva exención, y yo tengo bienes en existencia por los cuales pagué IVA CF, cuando los venda no deberé computar su respectivo DF. Período fiscal (Art. 27): Será el mes calendario. Las empresas agropecuarias podrán optar por liquidarlo en forma mensual pero realizar un pago anual. Tasas (Art. 28):  La alícuota será del 21%.  Del 27%: Para la venta de gas, energía eléctrica (excepto alumbrado público), servicios de telecomunicaciones, provisión de agua corriente, servicios cloacales y de desague incluidos de desagote y limpieza de pozos ciegos. Esto será aplicable a las empresas, las casas particulares dedicadas a la vivienda, recreo, o veraneo y los baldíos pagarán el 21%.  Del 10,5%: hay muchos, entre ellos encontramos: o Animales vivos: ganado bovino, ovino, camélido y caprino. o Carne y despojos comestibles del punto anterior no sometidos a procesos de cocción o elaboración. o Frutas, legumbres y hortalizas. o Miel de abejas a granel. o Granos (cereales y oleaginosos excluido el arroz) y legumbres secas porotos arvejas y lentejas. o Harina de trigo. o Pan, galletas, facturas, galletitas, bizcochos elaborados con harina de trigo y sin envasar. o Relacionado con los animales vivos, las frutas y los granos:  Preparación del suelo.  Siembra y/o plantación.  Aplicación de agroquímicos.  Fertilizantes y su aplicación.  Cosecha. Hay un anexo como de diez páginas…

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