TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES, GUATEMALA FACULTAD DE DERECHO, GUATEMALA Descargar la TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA: https://sites.google.com/site/blogsguat/derechogt A)
DEFINICION DE PRUEBA
Para Goldschimidt, es el conjunto de actos de las partes que tiene por fin convencer al Juez acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Respecto del proceso civil guatemalteco la prueba la podemos definir consiguientemente como, la actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso (libre o sana crítica) o fijarlos conforme a una norma legal (tasada o legal). B) EL OBJETO DE LA PRUEBA Carnelutti define el objeto de la prueba como el hecho que debe verificarse y donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia. Son las realidades que en general pueden ser probadas, con lo que se incluye todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como supuesto fáctico del que se deriva una consecuencia también jurídica. En este sentido el planteamiento correcto de la pregunta es: ¿qué puede probarse? Y la respuesta tiene que ser siempre general y abstracta, sin poder referirla a un proceso concreto. C) CARGA DE LA PRUEBA Cuando se pretende a través del cualquier proceso que se declare un derecho o que se declare la extinción de una obligación, lo importante es probar los hechos que fundamentan la demanda, para que las pretensiones sean resueltas de manera favorable, el artículo 1757 del código civil dice, que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta. En el proceso civil la carga de la prueba se establece en el interés de las partes, para demostrar sus afirmaciones “quien alega un hecho debe comprobarlo”. Quien tiene la carga de la prueba y no la produce, se perjudica, incluso perdiendo el litigio. En materia de obligaciones la carga probatoria de la existencia de la obligación le incumbe al actor, mientras el demandado debe probar su extinción. D) SUJETOS Y ÓRGANOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA Entendida como todo medio que sirve para conocer cualquier hecho o como la actividad de comprobación de los hechos en el proceso, la prueba requiere siempre la intervención de un sujeto y frecuentemente de varios: de quien la solicita (pero puede faltar cuando el Juez la decreta de oficio) y el juez que la decreta o admite, la practica cuando no es documental que sólo se agrega, la valora o aprecia, y a quien está destinada; en ocasiones, además existe la colaboración de terceros en su práctica, como testigos y peritos o de una parte cuando es interrogada, y, por último, de quien la contradice. Que es la contraparte de quien la pide o aduce y el ocasional oponente en los procesos de Jurisdicción voluntaria. E) FUENTES DE LA PRUEBA Son hechos percibidos por el Juez y que le sirven para la deducción del hecho que va a probar.
Son los hechos que constituyen la fuente del conocimiento que el juez obtiene para los fines del proceso. Para que la fuente de prueba llegue a la mente del Juez y éste la reconozca, es indispensable una operación mental precedida de otra sensorial: la deducción que se hace sobre lo percibido. Esa deducción es más clara cuando se trata de pruebas directas (como la testimonial) porque el hecho que se va a probar es distinto del hecho que sirve de prueba, y el silogismo necesario para llegar a la conclusión es expreso. F) DIFERENCIA ENTRE MEDIO Y FUENTE DE PRUEBA Gracias a los medios de prueba el juez llega a conocer el hecho fuente y de éste deduce el hecho que se va a probar, bien sea en forma Indirecta (mediante razonamientos deductivos e inductivos, en cuyo caso es preponderante la operación mental. La distinción entre medio y fuente opera también en la prueba directa, porque aquél será la inspección, la confesión, la declaración del testigo que presenció los hechos, y fuente el hecho inspeccionado, confesado o narrado, del cual se deduce la prueba de otro o de él mismo. G) PROCEDIMIENTO PROBATORIO Este aspecto resuelve el problema a la pregunta Como se prueba. Se concibe un sentido lógico a que para probar los hechos cada una de las partes debe sujetarse a la ley para aportar la misma mediante un procedimiento ajustado al régimen legal. Por lo que el tema del procedimiento de prueba consiste en saber cuáles son las formas que es necesario respetar para aportar la prueba al proceso y la prueba producida sea válida. En este sentido el procedimiento probatorio queda dividido en dos campos en uno se halla el conjunto de formas y de reglas comunes a todas las pruebas y en el otro de carácter especial se señala el mecanismo de cada una de los medios de prueba a la oportunidad para solicitarla y recibirla y las formas de verificación comunes a todos los medios de prueba el tema general es el procedimiento para todos los medios de prueba y el especifico es el funcionamiento de cada uno de los medios de prueba. El procedimiento de prueba tiene 3 faces: 1Ofrecimiento: El ofrecimiento es un nuestro derecho un anuncio de carácter formal este que da cumplido con las simple palabras “Ofrezco Prueba” consignado en los escritos de demanda y contestación de demanda los cueles son los momentos procesales para ofrecer la misma. 2Petitorio o Proposición 30 días apertura a prueba: Es el segundo momento de la prueba y este responde al concepto de que la prueba se obtiene por mediación del juez y el debe determinar su admisión en este momento que es cuando el interesado solicita la prueba para su posterior diligenciamiento, en tal virtud el juez el intermediario por lo que no se puede incorporar eficazmente al proceso un medio de prueba sin la participación de juez, es él a quien s ele formulan las solicitudes y quien ordena a loa agentes de su dependencia las medidas requeridas para la producción de diversas pruebas. 3- Diligenciamiento: Es el tercer momento de la prueba y el conjunto de actos procesales que es menester cumplir para así llevar a juicio os medios de convicción propuestos por las partes. Formulada la solicitud por la parte y accediendo el Juez comienza el procedimiento probatorio de cada uno de los medios de prueba con la colaboración de los encargados de cada uno de los medios de prueba y su incorporación material a juicio.
H) SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Existen fundamentalmente 3 sistemas de valoración de la prueba: 1) El Sistema de la Prueba Tasada o Legal: La ley le señala al Juez por anticipado el grado de eficacia que tiene la prueba en este sistema el juez no debe apreciar la prueba más bien debe cumplir lo que la ley ordena que es que simplemente de por probado el hecho si en la prueba concurren los requisitos previos a que está sometida. En la actualidad se ha limitado a la prueba documental y la Confesión. 2) El Sistema de la Libre Convicción: Conforme este sistema el Juez está autorizado para formar su convicción de acuerdo con su criterio no está sometido a una regla de experiencia impuesta por la ley sino a la regla que libremente elija. El juez aprecia la eficacia de la prueba según los dictados de la lógica y de su conciencia y puede incluso en circunstancias que personalmente le consten. En nuestro código se reconocen como sistemas de valoración de la prueba el legal y el de la sana critica el primero como excepción el segundo como regla general. 3) Sistema de Sana Crítica: El sistema más afianzado para valorar la prueba es el de la Sana Critica, Sana Critica es sinónimo de recta razón, de buen juicio y de sentido común. Couture afirma que es un sistema intermedio entre la prueba legal y la de libre convicción sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la segunda e indica que son reglas de correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica y las de la experiencia del juez. La forma de que sistema se usa para valorar la prueba lo encontramos en el artículo 127, 139 y 186 CPCYM.
MEDIOS DE PRUEBA Son los métodos aceptados con cada ley procesal como vehículo de la prueba: por ejemplo, el testimonio, el documento, el Indicio, la confesión, la Inspección por el juez mismo, el dictamen de peritos. A continuación haremos un breve análisis sobre los medios de prueba aceptados expresamente en el derecho comparado. Nuestro CPCyM, establece en el artículo 128. Son medios de prueba: 1º. Declaración de las partes. 2º. Declaración de testigos. 3º. Dictamen de expertos. 4º. Reconocimiento judicial. 5º. Documentos. 6º. Medios científicos de prueba. 7º. Presunciones. MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR 1-
DECLARACION DE LAS PARTES
1.1 Aspectos generales: Se entiende por declaración de parte o confesión, la versión, informe, afirmación o narración circunstanciada y justificada de un hecho, punible o no que, en forma
libre, en el proceso realiza quien tiene interés propio en las pretensiones, las excepciones o en el resultado de la acción. 1.2 Concepto: La confesión es una prueba contra quien la presta y a favor de quien la hace pues es un principio de derecho natural, que salvo el Juramento decisorio (no reconocido por la ley guatemalteca) nadie puede establecer una prueba en su favor. 2. Que por ser prueba tiende a confirmar la existencia de un hecho más no una regla de derechos. Guasp la define como cualquier declaración o manifestación de las partes que desempeñe una función probatoria. 1.3 Elementos de la Confesión: Capacidad del Confesante. Objeto de la Confesión. Voluntad del que la Presta. a) Capacidad del Confesante: En términos generales tienen capacidad para confesar los que tienen capacidad para obligarse, no se podría practicar una Declaración de Parte de un niño de cinco años aunque sea acompañada de su tutor o representante el art. 132 CPCYM establece que por los menores de edad prestaran declaración sus representantes legales pero los mayores de 16 años si pueden declarar. b) Objeto de la Confesión: La confesión debe versar sobre hechos personales pues si fuera de hechos ajenos se podría asemejar a la declaración de testigos. Los hechos sobre los cuales versara deben ser controvertidos, personales al confesante, y favorables al que invoca la prueba y desfavorables al que presta la declaración de parte, verosímiles o sea no contrarios a las leyes ni al orden público y lícitos. El CPCYM acepta que las posiciones versen sobre hechos personales del absolvente o sobre conocimiento de un hecho. c) El Elemento de Voluntad: Este elemento se refiere a la conciencia o el conocimiento de que mediante la confesión se suministra una prueba al contrario y no aquel animus confidenti tienda a suministrar una prueba al contrario con esto se específica lo que se llama la espontaneidad de la confesión y como la manifestación de voluntad debe estar fuera de toda violencia no pudiendo estimarse como tal la citación bajo apercibimiento de declararlo confeso. Por lo que conviene aclarar que aunque la confesión es una declaración de voluntad genérica que debe mediar en todo acto carece de sentido. 1.4 Clases de Confesión: Según el Lugar: Judicial y Extrajudicial. Según el Origen: Espontánea y Provocada. Según el Modo: Expresa y Tácita. Según su Forma: Verbal o Escrita Según Contenido: Simple o Calificada. Según sus Efectos: Divisible e Indivisible. 1.5 Procedimiento para la Absolución de Posiciones: El Art. 132 del CPCYM establece: una vez presentada solicitud ante Juez competente se debe citar al absolvente en la forma antes expuesta salvo que si el que fuera absolver posiciones se encontrare fuera del lugar del juicio
en cuyo caso el Juez debe comisionar a otro Juzgado acompañando plica. Si el absolvente comparece y siempre que no haya declarado sobre los mismos hechos antes lo hará bajo juramento. Una vez recibido el juramento el Juez abrirá la plica y calificará las preguntas dirigiendo las que llenen los requisitos debiendo dar sus respuestas el absolvente como antes se indicó. 1.6 El juramento como elemento de la confesión: La declaración de parte se presta bajo juramento según la ley éste a lo largo de la historia ha tenido mucha importancia apareciendo a lo largo de la misma muchos tipos de juramentos como por ejemplo el Juramento de Purificación del derecho germánico el cual podría prestar el demandado ya sea sólo o por medio de juradores. 1.7 Fuerza Probatoria: El Art 139 CPCYM establece que la confesión prestada legalmente produce fe y hace plena prueba, las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante se tendrán como confesión de este, el declarado confeso puede rendir prueba en contrario, la confesión extrajudicial solo se tiene como principio de prueba. 2. DECLARACION DE TESTIGOS 2.1 Aspectos Generales: Suele decirse que la palabra testigo viene de la latina testis, que designa a la persona que da fe, o de testando, que quiere decir narrar o referir. Para la gran mayoría de los autores, la noción de testigo tiene un sentido estricto y restringido: comprende únicamente a quienes son llamados a rendir testimonio en un proceso en que no son partes principales ni secundarias o transitorias.[1] 2.2 Antecedentes históricos: Los testigos fueron regulados en la famosa ley de las XII tablas, en este tiempo si se negaban a comparecer se les obligaba por la fuerza. La declaración testimonial servía para demostrar hechos o afirmaciones que alegaban las partes, fue en aquel entonces la prueba más utilizada en el derecho romano. Como dato curioso encontramos, que en la antigua Roma cuando un era testigo ante la justicia, juraba tomándose lo testículos, demostrando de esta forma que aceptaba perder lo que fuese por defender la verdad. Es por esa razón que muchos creen que la palabra testigo proviene de testículo. 2.3 Admisibilidad: La admisión de la prueba testifical exige que el juez dicte una resolución al efecto, resolución en la que tiene que señalar día y hora para la práctica de la diligencia (art. 146, párrafo 1º). Lo que no dice claramente el CPCYM, en cambio, es que el juez tenga que pronunciarse sobre la admisibilidad de cada una de las preguntas propuestas. 2.4 Ofrecimiento: En los escritos de ofrecimiento basta con una designación genérica, lo que lleva a que la proposición hecha durante el término (plazo) de prueba sea admitida por los jueces. El escrito de proposición de la prueba testimonial ha de contener dos requisitos de gran trascendencia: a) Lista de testigos: Resulta claro que la proposición no puede entenderse completa si en la misma no se indica el nombre de los testigos cuya declaración se pretende por la parte, a pesar de que lo único que dice el art. 142, párrafo 3º, es que cada uno de los litigantes puede presentar hasta cinco testigos sobre cada uno de los hechos que deban ser acreditados. b) Interrogatorio de preguntas: En el memorial o solicitud de proposición del medio de prueba la parte presentará el interrogatorio de preguntas. Este interrogatorio de preguntas sirve para delimitar los extremos sobre los que va a recaer la prueba
2.5 Diligenciamiento: Comprende la preparación de la declaración y en la realización de ésta. a) Señalamiento y citación: Admitido el medio de prueba, el juez señalará día y hora para la práctica de la diligencia, debiendo notificarse a las partes con tres días de anticipación por lo menos. b) Declaración: El CPCYM organiza la declaración de todos los testigos de cada parte como un único acto que debe realizarse con oralidad, concentración, contradicción, publicidad, presencia judicial (que no inmediación) y separadamente cada testigo. c) Documentación: De cada declaración se levanta por el secretario el acta correspondiente, y respecto de la misma. 2.6 Tachas: Las tachas tienden únicamente a prevenir al juez de la concurrencia de una circunstancia objetiva, en virtud de la cual una persona es sospechosa de parcialidad en la declaración testifical que ya ha prestado. Las inhabilidades impiden que una persona declare como testigo, las tachas advierten al juez para la hora de valorar lo declarado por una persona. 2.7 Apreciación: Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. [2]
3. DICTAMEN DE EXPERTOS 3.1 Aspectos generales: El perito no persigue producir efectos Jurídicos determinados con su dictamen, sino ilustrar el criterio del juez, no es la declaración de voluntad. Tampoco es una declaración de verdad, porque puede incurrir en error y se limita a comunicarle al juez cuál es su opinión personal respecto de las cuestiones que se le han planteado. Es, pues, la simple declaración de ciencia, técnica, científica 3.2 Concepto: Es un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia de que se trate hace para dilucidar la controversia, aporte que requiere de especiales conocimientos. [3] 3.3 Peritos: Según el autor Hugo Alsina, “perito es un técnico que auxilia al juez en la constatación de los hechos y en la determinación de sus causas y efectos, cuando media una imposibilidad física o se requieran conocimientos especiales en la materia”. 3.4 clases: El dictamen de expertos en Guatemala, sea cual fuere el tipo, cuenta con diversas formas, siendo las mismas las siguientes: a) Oral. El dictamen de expertos puede ser oral y el mismo es aquel que por lo general se presenta cuando la pericia es llevada a cabo en alguna de las audiencias orales existentes dentro del proceso. En dicho caso se debe hacer constar en acta para la posterior documentación. b) Escrito. El dictamen de peritos puede ser escrito y es el que ocurre en las pericias ordenadas durante la instrucción y para aquellas pericias que cuentan con una mayor complicación y que requieren de un mayor tiempo para ser analizadas y elaboradas. c) Mixto. El dictamen mixto de expertos o peritos es aquel que combina tanto el dictamen oral como el escrito para la efectiva y pronta resolución de controversias dentro del proceso civil guatemalteco.
3.5 Procedimiento de este medio de prueba: Luego que se hubieren designado los expertos y eliminado las incompatibilidades que pudieran existir (recusación), el juez dicta una resolución que debe contener: 1.- Confirmación del nombramiento de los expertos; 2.- Fijación de los puntos sobre los que deberá versar el dictamen; y, 3.- Determinación del plazo dentro del cual deberán rendir su dictamen, pudiendo exceder del término ordinario de prueba (caso excepcional). Luego, a continuación, la preparación del dictamen envuelve una serie de actividades de los peritos que dependen de la diligencia que pongan en el cumplimento del encargo. En la fase preparatoria los peritos tienen amplia libertad para su trabajo de investigación y aunque la función del perito es indelegable, en parte de su labor si pueden encomendar a otras personas la realización de ciertos actos. A la hora de realizar el examen propiamente dicho, los expertos si lo desea pueden hacer una sola declaración; y el tercero actuará únicamente en caso de discordia. Realizado el reconocimiento pericial o, mejor, las actividades propias del examen, estudio y, en su caso, conferencia entre los tres peritos, debe emitirse el dictamen, lo que ha de hacerse por escrito, con legalización de firmas o concurriendo al Tribunal a ratificarlo. Cabe así: 1. º) Entrega por el o los expertos del dictamen único, o de los varios dictámenes si los expertos no estuvieren de acuerdo. 2. º) Traslado de la copia del o de los dictámenes a las partes, aunque el Código no lo diga expresamente. 3. º) Petición por las partes o decisión de oficio por el juez de que los expertos, verbalmente o por escrito, den las explicaciones que se estimen pertinentes sobre el dictamen (resolución contra la que no cabe recurso). 3.6 Dictamen: El dictamen de expertos es la prueba suministrada mediante terceros a encargo judicial, basada en conocimientos científicos, prácticos o artísticos para deducciones de hechos que sean sometidos al proceso. 3.7 Fuerza probatoria: Nuestra ley indica que: “El dictamen de los expertos, aun cuando sea concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso.” En otras palabras estamos frente a la sana crítica.
4 RECONOCIMIENTO JUDICIAL O INSPECCION JUDICIAL 4.1 Naturaleza Jurídica: Para afirmar la naturaleza probatoria del reconocimiento judicial basta con recordar que: 1. Lo mismo que en todas las pruebas también en el reconocimiento estamos ante una afirmación de hechos, realizada por una parte y negada por la contraria. 2. Normalmente en el proceso las afirmaciones de hechos que realizan las partes se refieren al pasado, y la prueba tiende a verificar si esas afirmaciones se corresponden con los hechos tal y como ocurrieron, pero nada impide que los hechos afirmados por las partes sean presentes, esto es, que permanezcan en el momento de la afirmación y de la verificación. 3. El reconocimiento judicial, como las demás pruebas, tiende a obtener certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes y, además, esa certeza se producirá, no por el establecimiento de una norma legal de valoración, sino con relación a la convicción psicológica del juzgador.
4.2 Objeto: 1) Cualquiera que sea susceptible de apreciación por medio de los sentidos. 2) Tanto algo en sí mismo considerado en una determinada situación. En estos casos la actividad del medio de prueba no consistirá propiamente en el examen de la cosa, sino que ésta debe ponerse en la situación respecto de la que la parte hizo afirmaciones de hechos en sus actos de alegación. 3) El reconocimiento ha de poder referirse también a la persona humana, pudiendo recaer tanto sobre sus características físicas como sobre sus aptitudes mentales y cualidades. 4.3 Procedimiento: (solicitud, resolución y práctica) a) Solicitud: La proposición del reconocimiento judicial puede hacerse por la parte en cualquier momento del proceso, hasta antes del día de la vista. Lo positivo de este medio de prueba es que el mismo puede ser acordado de oficio por el juez (aparte de la posibilidad de practicar la prueba para mejor fallar); lo negativo es que los jueces no hacen uso de esa posibilidad. b) Resolución: Será firmada por el juez, el secretario, testigos, peritos y los demás asistentes que quisieren hacerlo. El secretario tiene que corresponder determina la fijación del día y de la hora, del lugar en que se está realizando el acto, quienes son los asistentes al mismo con su identificación y que las firmas que figuran al final del acta corresponden a las personas que en ella se dice que firman. El secretario debe limitarse a recoger en el acta las manifestaciones que el juez vaya haciendo pues es aquél el que tiene que dictar la sentencia.[4] c) Practica: Los sujetos del reconocimiento, en la práctica del reconocimiento existen algunos sujetos cuya intervención es preceptiva (el juez y el secretario, aunque a éste pueden sustituirlo dos testigos de asistencia, art. 28, párrafo 2º, del CPCYM) y otros que pueden participar en el mismo si así lo desean o si así lo decide el juez. El lugar, la regla general de que las pruebas se practican en el local del órgano judicial deberá atemperarse atendida la condición del objeto a reconocer. Cuando ese objeto sea una cosa mueble que pueda ser trasladada a ese local o una persona, deberá aplicarse la regla general, pero si el objeto es una cosa inmueble o incluso una mueble que no permite el fácil transporte, el juez tendrá que desplazarse al lugar en que la cosa se encuentre. 4.4 Fuerza probatoria: Partiendo de la no existencia de normas legales de valoración, la doctrina se ha referido con reiteración a la apreciación discrecional por el órgano judicial, a que el reconocimiento no es una prueba privilegiada que haya de prevalecer sobre las otras practicadas, ni el acta puede ser considerada un documento con el valor propio de éstos, y ello ni siquiera respecto de la parte del acta que refleja las exterioridades de la cosa inspeccionada, esto es, cuando lo consignado procede de lo que haya percibido el juez directamente por sus sentidos y, por tanto, menos aún en aquellas otras partes en que vierte calificaciones o juicios de valor o en que constata observaciones de los litigantes o de los peritos que los acompañan.
5. PRUEBA INSTRUMENTAL Y DOCUMENTAL 5.1- Concepto: Documento es toda incorporación o signo material de un pensamiento. Documento es el objeto o materia en que consta por escrito una declaración de voluntad o de conocimiento o cualquier expresión del pensamiento. Documento es toda escritura, papel que justifica o prueba a acerca de algún hecho.
Alsina expone: Que documento es toda representación objetiva del pensamiento que puede ser material que o literal. 5.2- Diferencia entre prueba documental e instrumental: La primera es el género, pues se refiere a todos los tipos de documentos, en cambio la prueba instrumental se refiere específicamente a instrumentos públicos y privados. 5.3- Instrumentos privados y públicos: a) Documentos Privados. En razón de su procedencia esta clase de documentos está determinada por la circunstancia de quienes los redactan y suscriben son personas privadas. El ART184 del CPCYM establece que la parte que desee aportar un documento privado al proceso podrá si lo creyere conveniente o en los casos en la ley lo establezca, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores. b) Instrumentos Públicos. Son los que son autorizados por Notario, Funcionario o Empleado Público en el ejercicio de su cargo con las formalidades y requisitos requeridos por la ley. Tiene valor tasado o sea producen fe y hacen plena prueba Art. 186 CPCYM 5.4- Libros de Comercio: Los libros de comercio dan fe contra el comerciante, sea que estén llevados en buena o en mala forma; a favor de él, sólo en el primer caso. En pleitos entre comerciantes, si los libros de ambos están mal llevados, el juez decidirá según el mérito que le suministren las otras pruebas, porque entonces no tiene base para darles preferencia a los unos sobre los otros. Es relevante observar que los comerciantes deben dejar copia de su correspondencia relacionada con sus negocios; tanto estas copias como la correspondencia que reciban, lo mismo que los comprobantes de las partidas contables, forman parte integrante de la contabilidad, por lo cual a ellos se extiende la exhibición. 5.5- los informes: los informes de instituciones privadas no son certificados, porque éstos deben emanar siempre de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Su naturaleza Jurídica probatoria, como la de los informes oficiales de los representantes administrativos de las entidades públicas depende de su contenido, el juez debe aplicarle la crítica propia de esa prueba; no existe la prueba de informes como autónoma, sino apenas se trata de una manera especial de allegar al proceso la prueba documental y testimonial. 5.6- Autenticidad e impugnación de los documentos: Cuando la parte contra quien se opone un documento y que es citada a reconocerlo, manifiesta que no lo acepta o que lo rechaza, está negando el hecho de su autenticidad y por lo tanto le impone a quien 10 adujo como prueba, la carga de demostrarla, Si se trata de documento público o privado auténtico o cuyas firmas gocen de presunción de autenticidad, formulada la tacha, la carga de la prueba de la falsedad corresponde a quien alega ésta. 6. PRUEBA CIENTIFICA La prueba científica es el resultado de grandes descubrimientos o inventos, que en un momento determinado se le presentan al juzgador con el objeto de que pueda apreciar y verificar la inexistencia o existencia de los hechos que se discuten. Estos medios de convicción se producen mediante fuentes que proporcionan las ciencias. En el anterior Código de Enjuiciamiento Civil, Decreto 2009 ya aparecían regulados. Según palabras de los mismos legisladores de dicho código, en ese momento este tipo de prueba era una
novedad procesal. 6.1- Prueba Telefónica: Las comunicaciones telefónicas harán prueba, cuando en su diligenciamiento se observen las disposiciones legales aplicables, de lo contrario podría incurrirse en delito. Esta prueba tiene forzosamente que relacionarse con la prueba testimonial, ya que EN SI MISMA NO COSNTITUYE UN MEDIO AUTÓNOMO DE PRUEBA, es de las denominadas pruebas imperfectas. 6.2- Prueba Telegráfica: Es de gran importancia, porque por lo general se conservan los originales durante cierto tiempo, con los cuales pueden acreditarse por lo menos que el telegrama fue enviado, y si consta su envío, y en algunos casos la presunción de recibido. La presunción de recibido siempre presentará problema, ya que se niega la recepción del mismo, y generalmente no hay constancias. Para decidir el valor probatorio del telegrama debe de establecerse si la copia entregada al destinatario proviene de la persona que envió el telegrama y si está firmada por él. 6.3- Prueba Fotográfica: Con el perfeccionamiento del aspecto científico de la fotografía, esta ha pasado a formar parte de los medios de prueba. La prueba fotográfica si puede llevar evidencia ante un Juez, no obstante los peligros que encierra por la gran cantidad de trucos fotográficos que pueden lograrse a través de las cámaras, ya que fotografías tomadas de diferente ángulo pueden dar una impresión distinta de la realidad fotografiada. Es por esta razón que este medio de prueba se admite con algunas reservar y SIEMPRE DEBE COMPROBARSE SU AUTENTICIDAD, por algún otro medio. Sin embargo si puede ser útil en juicio para establecer la identidad de las personas y en los juicios de divorcio para probar causales de infidelidad, o bien para identificar a los cónyuges. 6.4- Prueba Fonográfica: En esta clase de prueba la dificultad consiste en identificar la voz de una persona que habla a través de la grabación. Sin embargo es posible obtener su reconocimiento POR EXPERTOS o bien por CONFESIÓN, y en algunos casos por testigos presentes en la grabación. 6.5- El telefax: El Telefax es el nombre con el que se denomina comercialmente al facsímil o aparato que permite la transmisión de documentos bien sean escritos gráficos a través de la línea telefónica o telegráfica. El termino facsímil viene del latín "fac", imperativo de hacer y "simile", semejante, es decir, hacer reproducción semejante, exacta. Para su utilización en juicio deben cumplirse las formalidades legales, y su intercepción y copia del mensaje es similar a la grabación de la llamada telefónica, la cual no puede practicarse sino por el juez siguiendo las formalidades de ley. 6.6- El ADN: El avance de la ciencia médica en el campo de la genética, en el descubrimiento del mapa del genoma humano y otra cantidad de descubrimientos se desean para la legislación en el aspecto de la figura de la filiación y sea instituida como medio probatorio, para permitir implementar pruebas como la del ADN para lograr la identidad de la persona y descargar así a los jueces de procesos de incidentes y previos que entorpecen la pronta, eficaz y cumplida impartición de Justicia. pues está demostrado que la prueba genética por medio del análisis del ADN ha resultado ser una prueba con un margen mínimo de error, lo que ha conllevado a que la legislación extranjera la acoja como la prueba principal, por así decirlo, en tratándose del aspecto de la filiación y nuestro país debe estarse adecuando en su normatividad.
7. PRESUNCIONES 7.1- Generalidades: Etimológicamente se entiende por presunción (praesumere) suponer una cosa cierta sin que esté probada o sin que nos conste. 7.2- Sus antecedentes: En la selección de los trabajos de los jurisconsultos clásicos romanos, hecha por encargo del emperador Justiniano, se encuentran ya fragmentos de los clásicos anteriores en los que la palabra praesumere se usa en el sentido de opinión, suposición o creencia; los compiladores los adicionaron en ocasiones, contraponiendo las voces praesumere y adprobare o probare, con lo cual se le da ya el significado de una hipótesis que se tiene por cierta mientras no se destruya por una prueba en contrario: praesumptum esse debet, nisi contrarium approbeturm.[5] 7.3- Concepto: Consiste en un razonamiento lógico en virtud del cual, partiendo de una hecho que está probado o admitido por las dos partes, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho, que es el supuesto fáctico de una norma, atendido el nexo lógico existente entre los dos hechos[6] 7.4- Clases de presunciones: a) Clases de presunciones en la Doctrina - Presunciones legales, en estas presunciones el nexo lógico entre el indicio y el hecho presumido viene establecido por el propio legislador, pero ante la confusión terminológica de las leyes es preciso advertir que para que se trate de una verdadera presunción legal es necesaria la existencia de una norma procesal que la establezca, norma que ha referirse a un efecto probatorio y en la que han de preverse dos hechos, el indicio y el hecho presumido. Esa norma tiene que decir que si el juez estima que se ha probado un hecho la consecuencia es la de que tiene que dar por probado otro hecho. -Presunciones judiciales, el nexo lógico entre el hecho base y el hecho presumido se establece por el juez en cada caso concreto, correspondiéndole a él determinar la existencia de: 1) El hecho base o indicio que debe ser afirmado y probado por la partes y el enlace directo, preciso y lógico entre el hecho base probado y el hecho presumido (art. 195 del CPCYM). Añadiéndose que la prueba de presunciones debe ser grave y concordar con las demás rendidas en el proceso. b) Clases de presunciones en la Legislación: La distinción de las presunciones entre legales (iuris) y del hombre (hominis) tiene tan rancio abolengo que se asume en todos los Ordenamientos jurídicos. La legislación alemana de la materia, solamente contempla las presunciones legales. 7.5- Valor probatorio: Frente a todas las conjeturas y los detractores con que cuenta esta figura procesal en la arena probatoria, resulta innegable su valor. Cierto es que las presunciones se inscriben dentro de las llamadas pruebas indirectas, clasifica-ción que responde a los análisis que anteceden, y en virtud de lo cual es de resaltar el argumento de que ellas dependen de otros medios de pruebas para hacerse valer, aspecto que le es consustancial a su estructura misma. La especial connotación que le es dispensable a este medio probatorio radica en la significación que cobra frente a los restantes. No se trata de una simple herramienta puesta a disposición del proceso civil, pues más que eso las presunciones brindan la oportunidad de corroborar las
controversiales acaecimientos fácticos que tienen relevancia respecto de una relación jurídico procesal en que se desenvuelve determinado proceso, de ellas se reportan valederas dos de las formas en que se presentan: como medio de prueba, que en mi opinión resulta incuestionable, y como método o argumento de prueba, y en tal sentido se ve implícito en cualquiera de los restantes medios probatorios.
1. Devis Echandía, Hernando. Compendio de la Prueba Judicial, anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso. Editorial Rubinzal-Culzoni, 1984. Pág. 10 [2] Montero Aroca, Juan. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Madrid 1996. Pág. 641 [3] PARRA QUIJANO, JAIRO: Manual de Derecho Probatorio; Librería Ediciones del Profesional Ltda. Decima Quinta Edición, Bogotá 2006. Pág. 627 [4]Montero Aroca, Juan y Chacón Corado, Mauro. Manual de Derecho Procesal Civil. Editorial Magna Terra, Guatemala, 1999. Pág. 334 y 335. [5] Devis Echandía, Hernando. Compendio de la Prueba Judicial, Tomo II, anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso. Editorial Rubinzal-Culzoni, 1984. Pág. 303 [6] Montero Aroca, Juan. Flors Maties, José y López Ebri, Gonzalo. Contestaciones al programa de derecho procesal civil, 3ra. Edición, pág. 20, tema 27° [7] PARRA QUIJANO, JAIRO: Manual de Derecho Probatorio; Librería Ediciones del Profesional Ltda. Decima Quinta Edición, Bogotá 2006. Pág. 655 [8]Montero Aroca, Juan y Chacón Corado, Mauro. Manual de Derecho Procesal Civil. Editorial Magna Terra, Guatemala, 1999.