Noelia María Barrameda García Página 1 Tema 3 Las deudas u obligaciones pecuniarias 3.1 Concepto u características de las obligaciones pecuniarias El dinero y las deudas pecuniarias. Con la denominación de obligaciones o deudas pecuniarias se identifican aquellas que consisten en pagar una suma de dinero. La regulación normativa de las obligaciones pecuniarias se caracteriza por su notoria y extraordinaria falta de sistemática legislativa. Desde el punto de vista normativo el dinero es fundamentalmente el medio de pago jurídicamente reconocido, definición que habría de completarse recordando que, desde el punto de vista económico, el dinero es el medio o valor de cambio por excelencia. Según la vieja teoría metalista el valor del dinero vendría representado por el propio valor intrínseco del metal que componía las monedas y de la subsiguiente distinción establecida por los juristas clásicos entre valor intrínseco, valor legal y valor en curso o de tráfico. El primero sería el determinado pro el valor del metal utilizado en la acuñación de las monedas metálicas; el valor legal identificaría la valoración atribuida por el propio Estado que legitima, autoriza y, en definitiva, acuña las especies metálicas llamadas monedas; el valor en curso, por el contrario, introduciría un factor económico en la valoración propia de las monedas acuñadas, reflejando las oscilaciones producidas en el valor de las cosas, por efecto del juego de la oferta y la demanda de las mismas. Si bien en tiempos medievales predominaba el planteamiento metalista, es obvio que en nuestros días tiene escaso interés. Desde hace largo tiempo, las monedas han pasado a representar las fracciones más bajas del dinero en curso, asumiendo el papel estelar en la materia el papel moneda, cuyo valor intrínseco es generalmente ridículo. El papel monedo no sólo tiene curso legal, sino también curso forzoso, esto es, no sólo es medio legal de cambio y pago, sino que nadie puede requerir u obligar a otro (y, en particular, al propio Estado) a la entrega de unidades metálicas por conversión del valor legal del papel moneda. Desde la Revolución de La Gloriosa, es decir, de 1868, la moneda de curso legal en España ha sido la peseta, cuya vida y milagros se ha agostado con ocasión de la instauración del euro como moneda única en aquellos países de la Unión Europea que han optado por establecerlo como unidad de su propio sistema monetario nacional.
Noelia María Barrameda García Página 2 Deudas monetarias y deudas pecuniarias. El dinero y las distintas especies monetarias, trátese de dinero metálico o de papel moneda, puede ser contemplado en las relaciones jurídicas desde puntos de vista muy diferentes. Aunque raramente la “obligación dineraria” puede consistir en la entrega de una o varias especies monetarias individualmente determinadas y especificadas, atendiendo, por ejemplo, al valor numismático, simbólico o afectivo que las mismas representen para el acreedor. En tal caso, la doctrina y la jurisprudencia hablan de deuda monetaria o de obligaciones de moneda individual, para resaltar que estamos no frente a una deuda pecuniaria propiamente dicha, sino ante una obligación específica, cuyo cumplimiento requiere justamente la entrega del objeto contemplado en la obligación constituida. Tampoco puede considerarse deuda pecuniaria la obligación en especie monetaria. En ésta estaríamos frente a supuestos en que el deudor debe entregar una o varias monedas que, sin llegar a tener una singularidad e identificabilidad propias en sí mismas consideradas, se caracterizan por pertenecer a una determinada especie o serie monetaria (los antiguos duros de plata o las monedas de cien pesetas con la efigie de Franco). Semejante obligación es calificable técnicamente como obligación genérica delimitada. Finalmente, la contemplación del dinero en curso sin mayores precisiones como objeto de la obligación nos situaría frente a las obligaciones pecuniarias propiamente dichas, las cuales se caracterizan por tener un régimen jurídico y unas características propias. Las características de las obligaciones pecuniarias. Sólo cuando el dinero es considerado en cuento objeto de la obligación como mera unidad de valor y por referencia a unidades monetarias jurídicamente establecidas, estaremos, pues, ante las verdaderas obligaciones pecuniarias. Por tanto, sólo en ellas cabe plantear la identificación del dinero en sentido estricto, es decir, como medio de cambio y pago legalmente habilitado y sin que importe, por tanto, si se trata propiamente hablando de “dinero legal” o, por el contrario, del denominado “dinero fiduciario”. Para el Derecho privado, el dinero: Se trata de un bien mueble (artículo 335).
Noelia María Barrameda García Página 3 Es
un bien fungible (artículo 337), es decir, claramente sustituible y
tendencialmente inagotable. Ha
de considerarse como un bien productivo, en cuanto las propias
disposiciones legales consideran que generan “frutos civiles” (artículo 354.3), representados en este caso por los intereses. Características propias de las obligaciones pecuniarias: 1. La obligación pecuniaria es el supuesto de obligación genérica por excelencia. Nunca podrá tener lugar la extinción de la obligación pecuniaria por imposibilidad sobrevenida ya que siempre existe dinero idóneo para su cumplimiento. Según el originario artículo 1.170.1 del Código Civil: “el pago de las deudas de dinero deberá hacerse siempre en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la monedad de plata u oro que tenga curso legal en España”. Aunque formalmente dicho precepto siga en vigor es evidente que su mandato normativo carece de virtualidad material. En definitiva, hoy, en una obligación pecuniaria propiamente dicha, resultaría generalmente atentatorio contra el orden público pactar una especie monetaria concreta, salvo que así lo exija la naturaleza de la obligación. 2.
Por consiguiente, sólo hay una obligación pecuniaria propiamente dicha cuando tenga por objeto la entrega de una determinada cantidad de dinero cuyo único requisito sea el de tener curso legal.
3.
La indemnización por incumplimiento de la obligación pecuniaria consistirá, salvo pacto en contrario, en el pago de intereses. Así lo dispone expresamente el artículo 1.108.
Distinción entre deudas de dinero y deudas de valor. La doctrina contemporánea suele subdistinguir entre deudas de dinero y deudas de valor dentro de las obligaciones pecuniarias propiamente dichas. Se califica generalmente como deuda de dinero (deuda de valuta) aquella obligación pecuniaria en la cual la prestación debida por el deudor coincide con una suma de dinero precisa y determinada por referencia a un conjunto de unidades monetarias. Por tanto, uno de los elementos definidores de la relación obligatoria consiste en la predeterminación de una concreta suma de dinero. Frente a la anterior, debería hablarse de deudas de valor en todos aquellos supuestos en los que el deudor cumple también finalmente entregando una suma de
Noelia María Barrameda García Página 4 dinero, pero ésta no se encuentra concreta y directamente determinada en el título constitutivo de la obligación, sino se determina a posterior. 3.2 El denominado principio nominalista y sus correcciones Valor nominal del dinero. Aunque el Código Civil español no lo indique la doctrina y la jurisprudencia deducen de la regulación concreta del préstamo que, en materia de obligaciones pecuniarias, rige en Derecho español el denominado principio nominalista: el deudor cumplirá entregando el valor nominal o el importe exacto de unidades monetarias contemplado en el título constitutivo de la obligación, con independencia de que, llegado el momento de cumplimiento, dicho valor nominal no satisfaga suficientemente los intereses del acreedor de la obligación pecuniaria, debido al proceso inflacionario o a la devaluación de la moneda. Según la doctrina, el criterio nominalista facilita el tráfico económico y jurídico, promoviendo con mayor garantía el continuo e incesante intercambio de bienes y servicios. Cláusulas de estabilización (o de actualización del valor del dinero). El principio nominalista es claramente pernicioso y desfavorable para el acreedor, en forma directamente proporcional a la duración o plazo de la relación obligatoria. Por ello, todos los agentes económicos establecen cláusulas de estabilización que garanticen el justo equilibrio entre las prestaciones en todas las relaciones obligatorias de carácter duradero. Las cláusulas de actualización o estabilización son previsiones contractuales, en virtud de las cuales las partes contratantes acuerdan que el importe nominal de la obligación pecuniaria se actualizará, llegado el momento de cumplimiento, conforme al valor de un bien que se toma como punto de referencia en el momento constitutivo de la obligación, o con referencia a unos índices estadísticos de mayor objetividad y, por supuesto, independientes de la voluntad de las partes. Su funcionamiento es muy sencillo: 1.
En el caso de que se haya tomado convencionalmente como referencia el precio de un bien o conjunto de bienes, se calcula el número o cantidad de bienes de referencia que podrían adquirirse con el importe nominal de la deuda pecuniaria en el momento constitutivo de la obligación. Llegado el momento solutorio de la obligación pecuniaria, mediante la operación
Noelia María Barrameda García Página 5 inversa, se obtendrá fácilmente el “nuevo” importe nominal de la obligación pecuniaria. Con ello se consigue mantener el valor real de la deuda. 2.
En el supuesto de que se haya establecido como punto de referencia una determinada serie de índices o un particular índice estadístico de carácter oficial o corporativo, evidentemente la operación resultara, incluso desde el punto de vista meramente fáctico, aún más fácil: bastará con aplicar al importe nominal de la deuda pecuniaria el porcentaje de incremento o decremento proporcionado por el INE u organismo similar.
Tipos de cláusulas contractuales de actualización: Cláusulas de valor en especie: se trata de imputar como criterio de actualización el precio de un determinado bien o conjunto de bienes. Cláusulas de valor oro o plata. Cláusulas de moneda extranjera. Cláusulas de escala móvil o de índices invariables. Validez o ilicitud de los medios correctores del nominalismo. La jurisprudencia y la doctrina han acabado finalmente por reconocer la general licitud de los pactos y de las previsiones legales tendentes a conseguir una cierta estabilidad en el valor real del importe nominal con que, en principio, se identifican las deudas pecuniarias. A semejante resultado ha contribuido sin duda la constante práctica contractual en tal sentido y la propia legislación que en determinados casos optó por establecer mecanismos correctores del nominalismo. 3.3 Los intereses y las obligaciones de intereses Desde el prisma jurídico el dinero es un bien productivo en cuanto genera o puede generar intereses, que son reputados frutos civiles por el artículo 355,3. Ahora bien, en términos jurídicos, la obligación de pagar intereses no es una derivación necesaria y automática de la obligación pecuniaria. Muy al contrario, la obligación de pagar intereses se configura técnicamente como una obligación accesoria que, con carácter general, requiere dos: que el pago de los intereses se haya pactado convencionalmente, o que el deudor de la obligación pecuniaria se halle constituido en mora. Ley Azcárate de 23 de julio de 1908
Noelia María Barrameda García Página 6 En 1908 se publicó la Ley de represión de la usura (Ley Azcarate) que está vigente y tiene amplia aplicación judicial: - Art. 1: Se consideran nulos por usurarios, los contratos de préstamo cuyo tipo de interés fuese notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado. - Art. 2: Los Tribunales resolverán en cada caso. - Art. 9: Extiende lo dicho en el art. 1 a otras obligaciones pecuniarias. En la práctica, la jurisprudencia ha definido términos como los siguientes: - Interés leonino: cuando no siendo notablemente superior al normal, ha sido aceptado por quien debe pagarlo a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de los limitado de sus facultades mentales. - Interés usurario: cuando el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado. En todo caso, conforme al TS sólo pueden considerarse usurarios tipos superiores al veintitantos por ciento anual. Los intereses usurarios (esquemas de clase) Los intereses convencionales y la usura. Con independencia de la fijación en cada momento del interés legal, las partes de la relación obligatoria pueden pactar un tipo de interés inferior o superior a dicha tasa legal. En la práctica, la regla cotidiana consiste en fijar tipos de intereses que, por lo general, duplican (y, a veces, triplican) el denominado interés legal. Tipos de interés cercano o similar al del interés legal, han de ser considerados lícitos pese a que en pasadas épocas (por influencia básicamente del Derecho Canónico medieval) se discutiera en general la validez y licitud de los intereses. El problema se agravó durante la pasada centuria por distintas razones. La usura era una terrible lacra que sumía a los necesitados de capitales ajenos en una ruina segura. La figura del avaro, ha sido y continúa siendo hoy día en las zonas rurales una realidad cruel y, lo que es peor, antieconómico. El Código Civil no ha contenido nunca norma alguna que establezca una barrera a partir de la cual el tipo de interés convencionalmente fijado pueda ser considerado usuario. Por su parte, el Código de Comercio (artículo 315) dispone expresamente que “podrá pactarse el interés del préstamo sin tasa ni limitación de ninguna especie”.
Noelia María Barrameda García Página 7 Tales circunstancias provocaron a comienzos del siglo XX, con objeto de atajar y frenar la usura, se dictara la Ley de represión de la usura. Dicha ley se encuentra todavía vigente y es objeto de una relativamente amplia aplicación judicial, pues tuvo el acierto de convertir en eje de su regulación no la idea de establecer un tope de los intereses convencionales; sino, por el contrario, recurrir al criterio de considerar nulos, por usuarios, los contratos de préstamo cuyo interés fuese notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado “Artículo 1 será nulo todo contrato de préstamo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.. El anatocismo. Anatocismo es un término griego, comúnmente utilizado por los juristas para evitar la redundancia que supone hablar del “interés del interés”. El anatocismo radica en saber si los intereses vencidos (y, claro es, no satisfechos) generan a su vez el interés fijado para la obligación pecuniaria, ya convencional, ya legalmente. Curiosamente, frente a la amplia tradición histórico-jurídica contraria a los intereses, el Código Civil se muestra extraordinariamente permisivo con el anatocismo y, legalmente, presume de su existencia en caso de reclamación judicial: “los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto” (artículo 1.109.1). Por consiguiente, convencionalmente, cabe considerar igualmente posible que los intereses devengados y no satisfechos generen también intereses desde el mismo momento en que, debiendo haber sido atendidos, han quedado impagados. En la práctica bancaria el anatocismo convencional constituye la regla de general aplicación. 3.4 El interés legal Se denomina interés legal al tipo o tasa de interés que viene establecido o fijado por la ley, por considerar que el dinero es un bien productivo que, en numerosas ocasiones, requiere actualizar el valor nominal de las deudas pecuniarias.
Noelia María Barrameda García Página 8 Interés legal e interés básico del Banco de España bajo la legislación franquista Las leyes tributarias de lo años setenta elevaron el interés legal para las deudas tributarias, mediante la técnica de utilizar otro parámetro diferente: haciendo coincidir el “interés de demora tributario” con el interés básico del Banco de España, que en 1977 era del 8%, es decir, el doble que la tasa del interés legal propiamente dicho. En efecto, el inalterado mantenimiento de una tasa tan irreal de interés legal obligó a las autoridades económicas a jugar, a efectos tributarios, con otra variable hoy en día intranscendente: el interés básico del Banco de España, que pasó así a convertirse en un parámetro conocido por los agentes financieros y por los técnicos de Hacienda, pero desconocido para el gran público e incluso para los juristas que prestaban escasa atención al Derecho Público. La Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero Para su fecha y para quien conozca el iter parlamentario, puede colegirse fácilmente que esta Ley, fue una de las primeras iniciativas legislativas asumidas por el primer gobierno del Presidente F. González. Es uno de los pocos textos legislativos contemporáneos donde la Exposición de Motivos, es mucho más densa que el propio articulado. Su contenido normativo es paladino, y simultáneamente de gran concisión. 1º, se identifica el interés legal con el tipo básico del Banco de España, salvo que la ley de presupuestos establezca uno diferente 2º, dicho interés era aplicable cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación. 3º, se establece finalmente una disposición transitoria (técnicamente intachable), una derogatoria (derogadora del art. 1.108.2 del CC…), y una disposición final. La exposición de motivos, es enjuiciosa y demostrativa. La exposición de motivos comienza por recoger el estado normativo anterior para acreditar el cambio legislativo realizado por la Ley 24/1984; establece el mantenimiento de la tasa legal a un 4%; e indica cual es la ratio legis de la reforma introducida. La fijación del interés legal por las leyes de presupuestos. Durante un largo periodo de tiempo el interés legal del dinero se correspondía con el interés básico del Banco de España. A partir de la Ley de Presupuestos Generales
Noelia María Barrameda García Página 9 del Estado para 1986 se establece el interés legal del dinero, con carácter general y se fija un interés de demora a favor de la Administración tributaria. A partir de entonces, las sucesivas Leyes de Presupuestos, han previsto para su anualidad correspondiente un interés de demora en favor de la Administración Tributaria que supera entre un 20 y 36 por 100 al tipo fijado en cada año como interés legal del dinero. 3.5 Mora plurianual y obligación de intereses. (añadir alguna nota del esquema de clase) Dado que la tasa del interés legal propiamente dicho es objeto de fijación anual, cada día es más frecuente en las operaciones contractuales plurianuales fijar el interés convencional por referencia al interés legal, incrementándolo en “x” puntos. De otra parte, hay previsiones legales que, en vez de reenviar los intereses moratorios al valor entendido “interés legal”, se caracterizan por fijar una tasa o tipo fijo de interés (también ex lege, por tanto) fijo y determinado. Por ejemplo, el Estatuto de Trabajadores establece que “el interés de demora en el pago del salario será del 10 % de lo adeudado”. Otras previsiones normativas, toman como índice base el interés legal, incrementándolo en una cuantía o en una proporción determinada: La
Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, cuando la resolución de un
Tribunal condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o en el que corresponda por pacto de las partes o disposición legal. Obsérvense que, entonces, aunque no haya intereses moratorios propiamente dichos, si hay sentencia de condena a una cantidad líquida, ésta generará por sí misma intereses desde el pronunciamiento judicial. Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales El interés de demora esta regulado en el artículo séptimo de la citada ley. Los términos del referido artículo son los siguientes: Artículo 7. Interés de demora. 1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
Noelia María Barrameda García Página 10 2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación. 3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.