Noelia María Barrameda García Página 1 Tema 4 El cumplimiento de las obligaciones 4.1 El cumplimiento o pago general Para el Derecho el término pago se identifica con la entrega de una determinada suma de dinero debida, pero también significa llevar a cabo la prestación debida, con independencia de que la conducta exigible al deudor consista en un determinado hacer o no hacer. En términos jurídicos, pago y cumplimiento son vocablos sinónimos. El cumplimiento de la obligación es la realización efectiva de la prestación debida y, por consiguiente, la ordinaria desembocadura de toda obligación constituida. El Código Civil contempla en su artículo 1.156 al pago o cumplimiento como una de las causas de extinción de las obligaciones, aunque realmente debiera precisase que se trata de la causa de extinción normal en cuanto sólo ella se adecua perfectamente a la dinámica de la obligación, que nace para ser cumplida. Los demás supuestos de extinción a los que se refiere el artículo 1156 no dejar de ser, por una razón u otra, frustraciones de la dinámica propia de la obligación constituida. Uno de los temas tradicionalmente debatidos por la doctrina radica en determinar la naturaleza jurídica del pago o cumplimiento, planteándose si el pago es un mero hecho jurídico, un acto jurídico, o por el contrario, un negocio jurídico propiamente dicho. El pago debe calificarse como un acto cuyo carácter voluntario corre en paralelo con el de ser un acto debido. 4.2 Los protagonistas o sujetos del cumplimiento Toda obligación presupone la existencia de dos o varias personas (ya naturales, ya jurídicas) vinculadas por la misma y asumiendo, respectivamente, el papel de acreedor y de deudor. El acreedor, en cuanto titular de un derecho de crédito, puede exigir el cumplimiento de la obligación al obligado, al deudor. Desde tal perspectiva, es frecuente calificar al acreedor como sujeto activo de la obligación, y frente a él, por simetría clasificatoria, el deudor viene calificado como sujeto pasivo de la obligación, ya que por la vigencia de la obligación está obligado a padecer las legítimas pretensiones del acreedor. El deudor es el sujeto activo del cumplimiento y sujeto pasivo de la obligación. En términos latinos clásicos, se denomina solvens a quien realiza el pago y accipiens a quien es receptor del cumplimiento. Generalmente, solvens y deudor, de una parte, y accipiens y acreedor, de otra, coincidirán, pero no es siempre así.
Noelia María Barrameda García Página 2 El natural protagonismo del acreedor y del deudor no excluye la posibilidad de que, en el momento del pago, intervengan personas extrañas a la obligación, ora asumiendo el papel del deudor, ora de acreedor. Ambas posibilidades se conocen por la doctrina, generalmente, con el nombre de pago del tercero (por ser una persona diferente al deudor, quien realiza la prestación debida) y pago al tercero (el papel del acreedor, en cuanto receptor de la prestación debida, es asumido por una persona diferente). Para que se den tales figuras, resulta necesario que los intervinientes en la obligación ajena actúen realmente como extraños a la misma y que, de alguna forma, tengan la iniciativa de la ejecución o de la recepción de la prestación debida. Por consiguiente, cuando quien asuma el papel del deudor o acreedor lo haga en cuanto representante de una de las partes o por una especial relación de subordinación, ciertamente no estaremos ante un caso de intervención de tercero alguno en el cumplimiento (el encargado del bar paga el suministro de la cerveza). Las reglas de capacidad a) Capacidad del solvens. La capacidad del solvens aparece en el artículo 1.160, que dispone: “en las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y la capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe”. b) Capacidad del accipiens. Dispone el artículo 1.163.1 que “el pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en utilidad”. Se deduce de ello que, en principio, la regla general que parece aceptar el Código es que sólo las personas con capacidad para administrar sus bienes pueden recibir el pago con plena eficacia solutoria. Sin embargo, realmente, la validez del pago no exige como presupuesto ineludible una especial situación de capacidad en el accipiens si el cumplimiento redunda en su beneficio. La ejecución de la prestación debida por un extraño a la relación obligatoria: el pago a tercero El Código Civil se muestra partidario de que el cumplimiento de la obligación pueda ser llevado a efecto por cualquier persona (artículo 1.158), salvo en el caso de
Noelia María Barrameda García Página 3 que se trate de obligaciones de hacer en las que la “calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación” (artículo 1.161) Excluidas las obligaciones de hacer personalísimas (intuitu personae), la regla general establecida por el Código Civil es que cualquier persona puede llevar a cabo la ejecución de la prestación, con independencia de la situación que, frente a dicha intervención ajena, se encuentre el deudor: Que la ignore (artículo 1.158.1) Que, conociéndola, la apruebe (artículo 1.158.1), o Que, conociéndola, se oponga a ella (artículo 1.158.2) Las consecuencias fundamentales, respecto a las relaciones entre solvens y deudor que pueden general el pago del tercero, son: 1ª.En
algunos casos, sobre todo cuando el solvens haya intervenido aprobándolo
el deudor, la intervención de un tercero en el cumplimiento se traduce en una sustitución del titular del derecho de crédito. Donde se encontraba antes el acreedor se coloca ahora el solvens. A este fenómeno se le conoce con el nombre de subrogación. 2ª.Cuando
el deudor haya ignorado o se haya opuesto al pago del tercero, la
regla del Código radica en otorgar al solvens un crédito para reclamar al deudor “aquello en que hubiera sido útil el pago”, independiente, pues, del crédito ostentado por el acreedor primitivo. Esto es, la relación obligatoria preexistente ha de entenderse extinguida y el pago del tercero ha generado una nueva obligación, a la que los autores suelen denominar acción de reembolso o acción de reintegro. La subrogación supone que el solvens ocupa exactamente la misma posición que el acreedor primitivo, por tanto, podrá reclamar el crédito en las mismas circunstancias y con los mismos derechos y garantías. En cambio, la reclamación por el solvens en los casos de acción de reembolso ha de limitarse al beneficio o enriquecimiento líquido que el pago haya supuesto para el deudor y que no ha de coincidir siempre y necesariamente con la actividad o desembolso hecho pro el solvens. La recepción de la prestación: el pago al acreedor aparente y al tercero Por antonomasia, el accipiens del cumplimiento será el propio acreedor, es decir, la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación. No obstante, es obvio que el acreedor podrá designar a un representante o, sin llegar a elevarlo a tal categoría,
Noelia María Barrameda García Página 4 habilitar a cualquier otra persona para recibir el pago. En este caso se suele hablar de adiectus solutionis causa o persona designada con ocasión del cumplimiento. a) Pago al acreedor aparente. El Código Civil contempla los supuesto de pago al acreedor aparente en el artículo 1.164, estableciendo que “el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor”. Esto es, incluso en el caso de que el acreedor aparente, el cumplimiento tendrá eficacia liberatoria, quedando el deudor libre de la obligación. Para que se produzca tal efecto se requiere exclusivamente: Que el deudor lleve a cabo el cumplimiento de buena fe. Que el accipiens actúe objetivamente como un verdadero acreedor. Aunque el verdadero acreedor no llegue a recibir nunca la prestación y, por tanto, no vea satisfecho su interés propio, el de cobrar, el deudor queda en todo caso liberado de la obligación; consecuencia legal que se justifica con la necesaria protección del tráfico económico. b) Pago al tercero. A tal hipótesis se refiere el artículo 1.163.2: “También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor”. Esto es, en principio, el pago al tercero no es un verdadero cumplimiento y, por tanto, no tiene eficacia liberatoria para el deudor. No obstante, si a través del tercero el acreedor llega a recibir la prestación, el pago habrá sido útil y, en consecuencia, válido. 4.3 Los requisitos del cumplimiento La exactitud de la prestación Cumplir equivale a hacer cuanto se promete. En términos jurídicos, el cumplimiento consiste en la exacta realización de la prestación o conducta debida. Con ella el deudor puede dar por concluida la relación obligatoria y desentenderse o liberarse de la misma. Para que el cumplimiento extinga la obligación, el acreedor ha de verse satisfecho mediante la realización exacta de la prestación. Identidad, integridad e indivisibilidad de la prestación La identidad de la prestación se encuentra regulada, como regla general, en el artículo 1.166: “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las
Noelia María Barrameda García Página 5 obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor”. La identidad de la prestación, en principio, favorece tanto al deudor como al acreedor, al permitirles conocer cuál ha de ser la desembocadura normal de la relación obligatoria. Más, de no mediar la voluntad favorable del acreedor, el deudor no puede llevar a cabo prestaciones distintas a la establecida, pues la entrega de aliud pro alio genera el incumplimiento de la obligación y el acreedor puede resistirse legítimamente a la recepción de la prestación distinta sin que sea constituido en mora creditoris, ni por consiguiente quepa el pago mediante consignación. La identidad de la prestación no alcanza sólo a los aspectos principales de la prestación, sino que comprende incluso las cuestiones de orden secundario o accesorio. La completa y total ejecución de la prestación viene requerida por el artículo 1.157: “No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”. De alguna forma, la identidad y la integridad de la prestación se encuentran profundamente relacionadas, pues es evidente que si la prestación ofrecida por el deudor (por ser incompleta) no es exactamente la misma contemplada en el título constitutivo de la obligación, se estaría conculcando el requisito de la integridad. La integridad de la prestación supone lo siguiente: En las obligaciones de dar, la entrega se encuentra referida tanto a la cosa adecuada como a sus frutos y accesorios. En el caso de obligaciones pecuniarias que generan intereses la prestación debe alcanzar el principal adecuado y a los intereses vencidos. La integridad de la prestación excluye, en principio, que el cumplimiento o pago de la misma pueda realizarse pro partes o de forma fraccionada aunque el objeto de la prestación sea por naturaleza divisible. Por tanto, cuando el deudor tenga pretensiones de realizar el pago parcialmente, el acreedor podrá legítimamente rehusar (o rechazar) el pago. La regla de la indivisibilidad de la prestación conoce, no obstante, frecuentes excepciones. Según el Código Civil: “A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra
Noelia María Barrameda García Página 6 ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda” (artículo 1.169). 4.4 El momento del pago La determinación del momento temporal del cumplimiento (esto es: cuándo ha de ejecutarse la prestación) tiene una gran importancia: a partir del mismo el deudor puede ser constituido en mora o conceptuado como moroso, con la agravación de responsabilidad que ello conlleva. En particular, a partir de dicho momento, comienzan a generarse en perjuicio del deudor los intereses (legales o pactados) por mora o retraso en las obligaciones pecuniarias. Desde la otra cara de la moneda, el momento temporal del cumplimiento determina igualmente la posibilidad de constitución en mora del acreedor que, injustificadamente o sin razón, rechace el cumplimiento idóneo ofrecido por el deudor. Exigibilidad de las obligaciones La obligación ha de cumplirse en el momento temporal concreto que, en su caso, se haya previsto en su título constitutivo o, en su defecto, desde el mismo instante de su nacimiento. La regla general establecida por el Código Civil es que la obligación pura (esto es, la que no se encuentra sometida a condición o a plazo) ha de cumplirse de forma inmediata una vez nacida: “será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren”. Pese a los términos tajantes del artículo 1.113.1 (toda obligación), la regla de inmediata exigibilidad de las obligaciones puras que estamos considerando no es aplicable, sin embargo, a las obligaciones puras mercantiles, para las que dispone le Código de Comercio que “serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y el día inmediato si llevaren aparejada ejecución” (artículo 62 Código de comercio). Obligaciones sometidas a condición o término En la práctica contractual, es sumamente frecuente someter la eficacia del contrato a condición o a término. Lógicamente, en caso de condición suspensiva o término inicial entretanto no acaezca el suceso contemplado como condición o llegue el día (o se agote el plazo) señalado como término, la obligación no será exigible ni ha de ser cumplida.
Noelia María Barrameda García Página 7 Se habla de término esencial cuando la fijación de una fecha para el cumplimiento de la obligación ha de considerarse como una circunstancia absolutamente determinante respecto de la ejecución de la prestación debida. Dicha incidencia puede deberse tanto a una expresa y concreta determinación accesoria de las partes, cuanto derivarse de la propia naturaleza y restantes circunstancias de la obligación, aunque en su título constitutivo no se haya considerado tal esencialidad. Plazo a voluntad del deudor Son relativamente frecuentes las relaciones jurídico-obligatorias en las que la ejecución de la prestación por el deudor queda aplazada, pero sin que se fije el alcance o la extensión temporal de dicho aplazamiento. En el caso de que el plazo de cumplimiento haya quedado a voluntad del deudor, habrán de ser los Tribunales quienes fijen la duración del mismo (artículo 1.128). El acreedor que reclame el cumplimiento de obligaciones aplazadas a voluntad del deudor debiera reclamar simultáneamente la fijación del plazo por parte del Tribunal o acreditar la expiración del mismo por reclamaciones extrajudiciales, solicitando una resolución judicial conforme a sus intereses. El artículo 1.128 no es aplicable a las obligaciones mercantiles. El vencimiento anticipado de las obligaciones aplazadas. Aunque cuando la obligación haya sido objeto de aplazamiento el hecho de que la situación patrimonial o la actitud del deudor haga peligrar la satisfacción del interés del acreedor puede conllevar la anticipación del vencimiento de la obligación aplazada. Establece el artículo 1.129 del Código Civil que “perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo” en los siguientes casos: 1º.Cuando,
después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que
garantice la deuda. 2º.Cuando
no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido.
3º.Cuando
por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de
establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.
Noelia María Barrameda García Página 8 a)El
vencimiento anticipado o la anticipación del vencimiento.
El artículo trascrito aborda con carácter general la decadencia o caducidad del plazo establecido, lo que conlleva la posibilidad de la inmediata exigibilidad del cumplimiento de la obligación por parte del acreedor. La aplicación práctica del vencimiento anticipado encuentra fundamento en otras previsiones legales referidas a los procedimientos concursales (1.915 del Código Civil y 883 del Código de Comercio, referidos al concurso y la quiebra) disminuye las legítimas expectativas de satisfacción del acreedor. b)La
insolvencia sobrevenida del deudor.
La insolvencia de la que trata el artículo 1.129 se refiere a la situación patrimonial concreta del deudor por comparación a la que tuviera en el momento constitutivo de la relación obligatoria. Resulta enormemente difícil establecer barreras nítidas sobre la situación patrimonial que merece la calificación de insolvencia. La falta de liquidez no puede identificarse con la situación de insolvencia, pues existiendo activo patrimonial suficiente el acreedor no podrá alegar peligro alguno en el mantenimiento del plazo. c)La
falta de constitución de las garantías pactadas.
Se refiere a una relación obligatoria cualquiera existente y válida que se ha visto completada con la constitución de las garantías previstas y acordadas por las partes o, en su caso, impuestas por resolución judicial oportuna. Tales garantías pueden ser personales (promesa de fianza, por ej.) o reales (prenda, o hipoteca) y su falta de constitución implica realmente un verdadero incumplimiento parcial de la obligación constituida que afecta, sin embargo, a la relación obligatoria en su conjunto. d)La
disminución de las garantías.
Algunas sentencias del Tribunal Supremo referidas a este inciso han puesto de manifiesto el carácter sancionador del mismo, en el que la caducidad del plazo se asienta en el hecho de que el deterioro o la disminución de la garantía (o su valor) se ha producido precisamente por actos propios del deudor. Tales actos suponen objetivamente una actuación fraudulenta respecto de las legítimas expectativas del acreedor, quien por consiguiente puede reclamar la caducidad del plazo, salvo que el deudor renueve las garantías. e)La
desaparición de las garantías.
El segundo inciso del artículo 1.129.3 se refiere a la completa y total desaparición de las garantías otorgadas por el deudor, quien responde en tal caso de
Noelia María Barrameda García Página 9 dicha eventualidad aunque tal desaparición se hay visto originada de manera fortuita, sin responsabilidad alguna del propio deudor. Es un mero recurso retórico de escasa operatividad real. El cumplimiento anticipado de las obligaciones aplazadas. Aun habiéndose fijado el plazo, es factible que el cumplimiento tenga lugar antes de que dicho plazo se agote o llegue a término, y puede darse, con carácter general: Pro iniciativa del acreedor. Por iniciativa del deudor. Mediante acuerdo entre el acreedor y deudor. En cualquier caso, el pago o cumplimiento anticipado es perfectamente válido y cumple sus efectos propios de extinción de la relación obligatoria. La irrepetibilidad del cumplimiento anticipado (es decir, la imposibilidad de reclamar la devolución del mismo) se mantiene aun en el caso de que el solvens, en el momento de pagar, desconozca por error la existencia del plazo. sólo que en tal supuesto “tendrá derecho a reclamara del acreedor los intereses o frutos que éste hubiese percibido de la cosa”. El artículo 1.126.2 contempla el supuesto en que el solvens yerra respecto del plazo, bien de un modo absoluto (confía en la inexistencia de plazo para realizar el pago) o bien de modo relativo sobre la base de los siguientes parámetros: Contempla sólo el supuesto de error en el solvens, no en el accipiens. Prescinde de la existencia de buena o mala fe en la conducta del solvens. Establece un derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido por la cosa, pero no la devolución de lo anticipadamente pagado por error. 4.5 El lugar de cumplimiento La determinación del lugar exacto en que ha de cumplirse la obligación tiene igualmente una gran importancia práctica. El Código Civil, en su artículo 1.171 trata de resolver los problemas prácticos planteados pro el lugar de cumplimiento de cualquier obligación (contractual o no, mercantil o civil) para la que la voluntad de las partes o, en su caso, el ordenamiento jurídico no haya previsto una regla en particular. El artículo citado dispone que: “El pago deberá ejecutarse en el lugar en que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacer el pago donde ésta existía en el momento de
Noelia María Barrameda García Página 10 constituírsela obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el domicilio del deudor”. El lugar designado en la obligación La primera regla del artículo 1.171, en relación con las obligaciones contractuales otorga prevalencia al lugar fijado o designado por ambas partes para el cumplimiento de la obligación. Dicha designación o fijación puede hacerse de forma expresa o deducirse de la propia naturaleza de la obligación conforme a los usos del tráfico. Reglas supletorias de carácter general Para el supuesto que el título constitutivo de la obligación no arroje determinación alguna sobre el cumplimiento, el artículo 1.171 ofrece dos reglas supletorias, atendiendo únicamente a que la prestación consista en entregar una cosa determinada o no: La entrega de una cosa determinada deberá hacerse “donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación” (artículo 1.171.2). El alcance del precepto es muy limitado pro varias razones, en primer lugar, porque se encuentra referido únicamente a las obligaciones específicas de dar, en segundo lugar, porque la regla legal, en la práctica, conoce numerosas excepciones, y finalmente, porque, además resulta inaplicable al caso de responsabilidad contractual. Para las restantes obligaciones y con carácter general, la regla legal de carácter supletorio determina que “el lugar del pago será el del domicilio del deudor” (artículo 1.171.3) En la práctica la entrada en juego de este punto es cada día menos frecuente, pues normalmente el acreedor tendrá especial interés en que la obligación se cumpla precisamente en su ámbito cotidiano de actuación. 4.6 Imputación del pago y formas especiales de cumplimiento Imputación y recibo de pago Sucede a veces que entre deudor y acreedor existen diversas relaciones obligatorias o una sola que genera obligaciones periódicas. La multiplicidad de deudas a cargo del deudor puede dar lugar a equívocos en caso de que el solvens en el momento de realizar el pago no indique cuál de tales deudas entiende por cumplida y,
Noelia María Barrameda García Página 11 simultáneamente, el acreedor no ha entrega un recibo en el que especifique en qué concepto ha recibido el pago. Para que se dé dicha equivocidad se requiere la existencia de una serie de presupuestos: Que
un deudor lo sea por varios conceptos o tenga varias deudas respecto de
un solo acreedor. Que las deudas sean de la misma especie o naturaleza. Que las obligaciones se encuentren vencidas y sean, por tanto, exigibles. Imputación convencional e imputación legal. Ante dicha eventualidad de equivocidad en el pago, el Código Civil contiene en los artículos 1.172 a 1.174 una serie de reglas tendentes a discernir cuál de las diversas deudas debe entenderse pagada. La imputación del pago, pues, no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor. El Código Civil parte de la base de que la imputación de pagos es una materia reservada a la autonomía privada y que, por tanto, las partes de la relación obligatoria pueden determinar a qué deuda debe entenderse referido el pago realizado. Inicialmente, el Código atribuye tal facultad al deudor y subsidiariamente, al acreedor. En ambos casos cabe hablar de imputación convencional. En el supuesto de que tanto el deudor como el acreedor se abstenga de realizar la imputación del pago entrarán en juego las reglas de imputación contenidas en el artículo 1.174 “Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.” La atribución del pago por el deudor. La primera de las reglas establecidas consiste en atribuir al deudor la facultad de realizar tal determinación: el deudor “podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de las deudas debe aplicarse” (artículo 1.172.1). Naturalmente esta facultad de imputar el pago del deudor presupone el absoluto respeto de los requisitos del cumplimiento. Los principios de identidad, integridad e indivisibilidad del pago continúan vigentes. A tales requisitos, añade ahora el código la necesidad de que el deudor de obligaciones pecuniarias observe necesariamente el carácter accesorio de la obligación de intereses, imponiendo en el artículo 1.173 que “si
Noelia María Barrameda García Página 12 la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientas no estén cubiertos los intereses”. La imputación por acreedor: el recibo del pago. Indica el Código Civil que “si (el deudor) aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiere mediado causa que invalide el contrato”. (Artículo 1.172.2). Esto es, en caso de existir recibo, la definitiva atribución del pago la realiza el acreedor. Dicha conclusión es consecuencia natural de cuanto dispone el Código Civil (artículo 1.110): “El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos. El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores”. El acreedor, aunque el Código Civil no lo disponga expresamente en ningún artículo, está en efecto obligado a entregar recibo del pago o cumplimiento. Al deudor le basta con manifestar su voluntad de atribuir la prestación realizada a una de las deudas pendientes, sin que en principio le sea necesario contar con la voluntad favorable del acreedor. Por el contrario, en el caso de que la imputación se pretenda realizar por el acreedor, mediante la entrega del reiterado recibo, éste debe ser admitido sin reservas por el deudor. En consecuencia, en el supuesto del artículo 1.172.2 la última palabra sobre el tema la tiene igualmente el deudor, quien decidirá si admitir o no la atribución del pago que proponga el acreedor a través del recibo ofrecido. Reglas de imputación de carácter subsidiario: la imputación legal. En los supuestos en que no haya habido imputación por el deudor, ni se haya emitido recibo por el acreedor que haya sido aceptado por el deudor, pero se haya producido un pago entrarán en juego las siguientes reglas: Se habrá de entender satisfecha en primer lugar la deuda que resulte más onerosa par el deudor (artículo 1.174.1). Para determinar la onerosidad de las deudas habrá que atender no sólo al tipo de interés de las diversas deudas, sino también a la existencia de garantías reales que sean realizables por vía ejecutiva, existencia de cláusula penal o cláusula resolutoria expresa, etc. Debe ser considerada más onerosa una obligación que genere intereses moratorios convencionalmente pactados que otras posibles deudas que sólo produzcan
Noelia María Barrameda García Página 13 intereses a partir de la constitución en mora del deudor. En caso de existir obligación de intereses en todas las deudas, la mayor onerosidad vendrá determinada por la tasa o tipo de interés. Finalmente establece el párrafo segundo del artículo 1.174 que si las diversas deudas fueren “de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata”. El criterio del prorrateo es, pues, el último criterio de imputación legal y consiste en la distribución o reparto proporcional del pago realizado entre las diversas deudas exigibles, por lo que en definitiva genera una excepción al principio de la indivisibilidad del pago. Los criterios de onerosidad y prorrateo no son excluyentes entre sí, aunque ciertamente la regla del prorrateo es subsidiaria respecto del criterio de mayor onerosidad. 4.7 Formas especiales de cumplimiento Negociar un crédito es que, ante la dificultad de su cobro, las partes de la relación obligatoria tratan de buscar una salida alternativa, sustituyendo la prestación debida por cualquier otra que, sobrevenidamente, satisface mejor sus intereses o que, en todo caso, resulta preferible al ejercicio de acciones judiciales o a la demora en la realización de la prestación prefijada. La dación en pago. El deudor, con consentimiento del acreedor, realiza una prestación distinta a la originaria que, no obstante, surte el efecto de extinguir la obligación constituida. Por tanto, la dación en pago representa una quiebra o fractura del requisito de la identidad del pago establecido en el artículo 1.166 “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.”, que sólo puede obviarse mediante el consentimiento del acreedor.” A dicho mecanismo se le conoce técnicamente con el nombre de dación en pago. Nuestro Código Civil, aunque
no llega a regular esta figura en forma expresa y
sistemática, utiliza dicha expresión, o los correspondientes giros verbales, en algunos de sus artículos, acreditando que la figura no es desconocida para el sistema patrimonial del propio Código.
Noelia María Barrameda García Página 14 El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad en reiteradas ocasiones de afirmar su validez y la doctrina ha deducido sus requisitos: Acuerdo
entre las partes que, con el designado de dar por extinguida la
obligación preexistente y sin dar origen, por tanto, a una nueva relación obligatoria. La dación en pago, pues, excluye la novación. Transmisión o
entrega simultánea del objeto de la nueva prestación.
En caso de que efectivamente la dación consista en la entrega de una cosa, serán de aplicación en principio las reglas sobre saneamiento por evicción que el Código Civil regula en sede de compraventa, aunque dicha asimilación sólo es aceptable con carácter instrumental. La cesión de bienes para pago o el pago por cesión de bienes. en la cesión de bienes el deudor se limita a transferir al acreedor o acreedores la posesión y administración de sus bienes (o parte de ellos) para que los liquiden y apliquen el precio obtenido al pago de sus créditos, por tanto, la cesión no comporta la extinción de la obligación pecuniaria. Si el dinero obtenido supera el montante de los créditos, los acreedores se cobrarán y restituirán lo restante al deudor cedente. Si, por el contrario, el líquido conseguido no llega a cubrir el importe de los créditos, el deudor seguirá siéndolo de la cantidad restante; ya que la cesión sólo tiene eficacia solutoria (es decir, de pago) en tanto el líquido obtenido mediante enajenación de los bienes cedidos sea suficiente para satisfacer el interés de los acreedores. En este sentido, establece el artículo 1.175 que la cesión sólo libera al deudor “de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos”. Sin embargo este artículo puede inducir a error. En la segunda parte del mismo da a entender que la cesión de bienes para el pago ha de llevarse a cabo dentro de un procedimiento concursal con la consiguiente intervención judicial. No obstante, es obvio que cabe realizar una cesión de bienes para el pago de forma individualizada o singular. Régimen jurídico de una y otra: a)
Cesión de bienes judicial: tal forma de cesión constituye un apartado de los procedimientos concursales y por consiguiente se encuentra sometida a una serie de reglas de carácter imperativo que sólo encuentran fundamento en los supuestos de suspensión de pagos, quita o espera, concurso de acreedores o quiebra.
Noelia María Barrameda García Página 15 b)
Cesión de bienes convencional o extrajudicial: esta cesión se encuentra sometida enteramente a las reglas propias de la autonomía privada y sólo supletoriamente se encuentra regulada por las normas generales de la contratación o del Derecho de obligaciones.
El deudor puede acordar con un solo acreedor o con varios el llevar a cabo la cesión, solo que, en tal caso, si existen más acreedores, la cesión no puede ser realizada en fraude de los mismos. La mayor parte de la doctrina actual se pronuncia en el sentido de que en la cesión de bienes subyace un verdadero contrato de mandato, en cuya virtud el deudor concede poder (por lo general, irrevocable) a los acreedores para que éstos procedan a enajenar los bienes entregados y satisfagan sus créditos con el líquido obtenido. En igual sentido se pronuncia reiteradamente la jurisprudencia. Diferencia entre dación en pago y cesión de bienes para el pago Además de lo indicado y siguiendo a la jurisprudencia: - La dación en pago es datio pro soluto → transmite bienes, extingue la obligación original. - La cesión de bienes es datio pro solvendo → no transmite la propiedad, no extingue la obligación original hasta que se liquiden los bienes cedidos y se aplique a los créditos. 4.8 La mora del acreedor, ofrecimiento de pago y la consignación La falta de cumplimiento imputable al acreedor. Dado que la falta de recepción de la prestación debida, por causas atinentes al acreedor, conlleva el retraso o la demora en el cumplimiento pretendido por el acreedor, se habla en los casos de esta índole de mora del acreedor o de mora creditoris. Nuestro Código Civil no regula de forma sistemática la mora del acreedor, aunque algunos de sus artículos Artículo 1176. Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación. dan por supuesto el concepto y la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian de forma indiscutible a favor de su autonomía conceptual.
Noelia María Barrameda García Página 16 El artículo 1.176.1 establece que si el acreedor a quien se hiciese el ofrecimiento de pago se negase sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. Por tanto: La mora del acreedor no requiere conducta o actuación culposa de aquél. La
mora del acreedor no requiere que éste sea interpelado por el deudor (como
exige el artículo 1.110 respecto de la mora del deudor) sino que basta con el ofrecimiento del pago. Consignación como sustitutivo del cumplimiento. La mora del acreedor (culposa o no, maliciosa o de buena fe) es objetivamente inaceptable, por implicar un perjuicio para el deudor y ser contraria a los intereses generales del tráfico económico. En consecuencia, el ordenamiento jurídico instrumenta un mecanismo que permita al deudor cumplidor liberarse de la obligación, pese a la falta de colaboración del acreedor. Tal mecanismo consiste en que el deudor ponga a disposición de la Autoridad judicial las cosas debidas “Artículo 1178
La consignación se hará
depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás. Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados.” acreditando su voluntad de cumplir lo debido y la resistencia del acreedor a recibir la prestación. Técnicamente se conoce con el nombre de consignación. Ofrecimiento de pago como presupuesto de la consignación y la constitución en mora del acreedor. Antes de proceder a la consignación, el deudor debe haber ofrecido el pago al acreedor y éste haberse negado sin razón a admitirlo (artículo 1.176). El ofrecimiento de pago puede hacerse de cualquier manera , pero dado que, en su caso, es necesario acreditarlo ante el Juez, no resultará operativo hacerlo en modo que no pueda probarse. El ofrecimiento de pago es un presupuesto lógico de la consignación y, además un modo razonable de evitar consignaciones injustificadas ante la Autoridad judicial. Requisitos: El ofrecimiento ha de ser incondicional. Ha de estar dirigido al acreedor o a la persona autorizada para recibir la prestación en su nombre.
Noelia María Barrameda García Página 17 Ha de hacerse en el momento oportuno y en lugar establecido para el pago. La
prestación ofrecida ha de ser íntegra e idéntica a la que constituye el objeto
de la obligación, incluidos los accesorios, resultando ineficaz el ofrecimiento de pago y la consignación de una suma de dinero que es inferior a la debida. El rechazo injustificado del ofrecimiento de pago idóneo realizado por el deudor, constituye en mora al acreedor; lo que convierte en un acreedor moroso, al que la Ley tratará en adelante con disfavor, dada su conducta entorpecedora del devenir normal de la relación obligatoria. Entre otras consecuencias la constitución en mora del acreedor traerá consigo: Que el retraso en el cumplimiento no hará nacer o, en su caso, hará desaparecer, la mora del deudor. Que, en caso de obligaciones pecuniarias, cesará la generación de intereses. Que, en general, la imposibilidad sobrevenida de la prestación sin culpa del deudor operará en perjuicio del acreedor, quien, pese a no recibir la prestación, habrá de cumplir con las obligaciones que tuviera para con el deudor. Que
el acreedor constituido en mora deberá abonar todos los gastos derivados
de la conservación y custodia de la cosa debida. Supuestos de consignación directa La consignación consiste en que el deudor ponga a disposición de la Autoridad judicial las cosas debidas acreditando su voluntad de cumplir la prestación y la resistencia del acreedor a recibirla. Si no puede darse ofrecimiento de pago previo (art. 1176.2) consignación directa (surte el mismo efecto que si estuviera precedida de aquél). Los casos son: - Acreedor ausente o incapacitado (circunstancias de hecho, sin declaración judicial de tal, si no, se aplicarían los supuestos de representación correspondientes). - Varias personas tienen derecho a cobrar. - Extravío del título de la obligación. Requisitos y efectos de la consignación. La consignación debe reunir los siguientes requisitos para producir los efectos que le son propios: 1ºDebe
ser anunciada previamente a las personas interesadas en el cumplimiento
de la obligación.
Noelia María Barrameda García Página 18 2ºLa
consignación debe ajustarse estrictamente a las disposiciones que regulan el
pago, esto es, ha de respetar escrupulosamente los requisitos de identidad, integridad e indivisibilidad del pago. 3ºUna
vez que haya sido admitida judicialmente, la consignación ha de
notificarse a los interesados. La declaración judicial de idoneidad de la consignación conlleva la liberación del deudor, quien puede instar del Juez que le libre carta de pago en nombre del acreedor. Siendo idónea o procedente la consignación, todos los gastos generados por la misma serán de cuanta del acreedor. (Artículo 1.179) Artículo 1177 Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación. La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago. Artículo 1180 Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación. Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación. Prestaciones susceptibles de consignación (mirar en los esquemas de clase)