Tema 17

  • October 2019
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Noelia María Barrameda García

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TEMA 17 LA SOCIEDAD CIVIL 1. Concepto, caracteres y clases de sociedades La Sociedad es una persona jurídica, pero también es un contrato y por tanto puede ser contemplada desde una doble perspectiva. La Sociedad tiene un ánimo de lucro. El nacimiento de esa persona jurídica nace en virtud del contrato de Sociedad. La Sociedad es un contrato dirigido a crear la persona jurídica societaria, que es la persona jurídica caracterizada por constituir una entidad que, mediante el desarrollo de una determinada actividad, persigue un fin de lucro determinada. Artículo 1665 CC “La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de repartir entre sí las ganancias”. Debemos destacar de este concepto legal, que mediante este contrato se crea un: 1) Fondo común en el que lo aportado se hace común y de todos los socios. Y con relación a este fondo común, las aportaciones de los socios ya sean bienes o industria del socio. 2) Fin de lucro que es el otro elemento esencial de la sociedad al igual y junto al fondo común. Caracteres del contrato de sociedad 1. Es un contrato consensual. Si se aportan bienes mueble se exige la escritura pública, bajo pena de nulidad. “La sociedad civil se podrá constituir de cualquier forma, salvo que se aporten a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública”. 2. Es un contrato bilateral o plurilateral. Es plurilateral en el sentido de que genera obligaciones, pero a diferencia de otros contratos en los que hay dos partes que oponen sus intereses, en la sociedad civil no son partes con intereses contrapuestos sino de intereses concurrentes para la obtención de un mismo fin. En cuanto a la bilateralidad, esto no viene referenciada respecto a los socios, es decir, los socios no tiene derechos y obligaciones recíprocas sino que las obligaciones son frente a la sociedad misma. La bilateralidad se crea entre el ente que se crea y los socios. 3. Se trata de un contrato oneroso 4. Es un contrato cumulativo 5. Es un contrato preparatorio. Es un contrato instrumental destinado a crear una persona jurídica, ya que si celebramos un contrato de sociedad no es para crear una persona jurídica, ese contrato es nulo. 1

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6. Es un contrato de ejecución continuada o de tracto sucesivo, ya que no se agota por el hecho de su celebración, sino que puede llevar aparejado la realización de prestaciones posteriores 7. Es un contrato de confianza. Es decir, es esa base de confianza la que determina que el contrato haya nacido y la desaparición de esa confianza justificaría el fin de la sociedad (intuido persona). Hasta el punto de que el CC permite que cualquier socio pueda asociar a un tercero, pero para ello necesita la autorización de todos los socios. 8. Es contrato que crea una persona jurídica. Esto significa que es preparatorio y consustancial al contrato de sociedad la generación o el nacimiento de esta nueva entidad. Para que funcione como jurídica es necesario que se de al exterior. La sociedad oculta entre los socios no es sociedad y no tendrá personalidad jurídica. Cuando la sociedad no funcionara en nombre de todos, tampoco tendrá la consideración de sociedad. Por tanto, es necesario que la sociedad no sea oculta, y cuando sea oculta no tendrá personalidad jurídica y entonces se regirá por las reglas de la comunidad de bienes. Clases de sociedades Hay que hacer 2 diferenciaciones: 1. Distinción entre sociedades civiles y sociedades mercantiles. 2. Sociedades universales y sociedades particulares. 1. Sociedad civiles y sociedades mercantiles. 1670 CC “Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagran, pueden revestir todas las formas reconocidas por el código de comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente código” Se establece como elemento de distinción el objeto a que se dedican una y otra sociedad. Por tanto, si es de objeto mercantil, esa sociedad es mercantil y si el objeto de la sociedad es un objeto civil, esa sociedad será civil El CC dice que las sociedades civiles pueden tener forma mercantil, significa esto que el elemento preponderante es el objeto y aunque la sociedad tenga una forma mercantil, si su objeto es civil, se regirá entonces por las disposiciones del CC y será pues, una sociedad civil. Además, hay que tener en cuenta que las sociedades más importantes, que son las SA y las SL, prevén en su ley que cualquiera que sea su objeto, serán ambas sociedades mercantiles, y se rigen por la legislación mercantil.

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2. Sociedades universales y sociedades particulares. a) Sociedades universales: en la sociedad universal de todos los bienes presentes, pasan a ser propiedad común de los socios los bienes que pertenecían a cada uno, así como todas las ganancias que adquieran con ellos b) Sociedades particulares: la sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte. 2. y ss El contenido del contrato Derechos y obligaciones de los socios entre sí y con respecto a la sociedad La obligación principal de los socios es realizar la aportación a que se ha obligado en virtud del contrato. Además se aplican las reglas de la compraventa para el saneamiento por evicción y vicios ocultos si se trata de cosas. Si a lo que se obliga es a poner trabajo, será entonces en caso de incumplimiento, deudor de lo que su trabajo debió aportar. El socio está obligado a responder frente a la sociedad por todos los daños y perjuicios que la sociedad haya sufrido por su conducta. Y no puede compensar esa indemnización con las ganancias que ha de obtener de la sociedad. También hay que tener en cuenta que las pérdidas y ganancias del socio en la participación de la sociedad es de acuerdo a lo pactado. Y a falta de pacto, las ganancias o pérdidas serán en proporción a lo aportado por cada uno. Y para el caso de que se trate de un socio de industria (que aporta su trabajo), entonces participará en la misma proporción que el socio de menor participación. También existe la posibilidad de que sea exonerado de la obligación de soportar las pérdidas sociales (solamente el socio de industria) El socio, correlativamente tiene derecho a que la sociedad le restituya todos los desembolsos que haya hecho por cuenta de la sociedad. La administración de la sociedad 1. Se administrará de acuerdo a lo pactado al momento de constituida la sociedad 2. Existen reglas específicas: a)

Que el contrato haya nombrado un administrador. Este administrador tendrá todos los poderes y puede actuar contra el criterio de la mayoría, y su cargo es irrevocable, salvo que concurra justa causa para ello

b)

Que el administrador haya sido nombrado después de constituido el contrato. En este caso, se le puede revocar en cualquier momento por decisión de la mayoría

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Noelia María Barrameda García c)

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Que se designen varios administradores y entonces puede suceder que no se determinen las funciones de cada uno, pudiendo entonces cada uno de ellos hacer todo, es decir, ejercitar igualmente todos los poderes. Pero si se han delimitado las funciones de cada uno, solo podrá realizar aquellos actos que cubre su apoderamiento

d)

Existe la posibilidad de que varios administradores sean nombrados para que actúen conjuntamente, entonces deberán actuar en concurso, conjuntamente.

Si no hubiese pacto sobre el nombramiento de administrador, cualquier socio tiene poder para actuar en nombre de la sociedad. Relaciones externas a) Responsabilidad de la sociedad por deudas sociales: responde la sociedad frente a tercero y por deudas sociales b) Responsabilidad de los socios por deudas externas: en principio, la responsabilidad de los socios es subsidiaria, es decir, responden cuando la sociedad no responda, y cuando responden ellos, la responsabilidad es mancomunada, es decir, cada uno de ellos responde por el perjuicio causado. Además, la responsabilidad del socio es ilimitada, esto significa que responde de la proporción que a él le corresponda. Cabe, no obstante, el pacto para limitar esa responsabilidad del socio.

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