Tema 17 La Sociedad Civil

  • October 2019
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Noelia María Barrameda García Página 1 Tema 17 La sociedad civil 1. CONCEPTO Y CARACTERES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD El contrato de sociedad es el pacto que crea una entidad formada por los interesados y que, mediante el desempeño de una actividad económica, persigue un fin con ánimo de lucro. En el Código: - Se las califica inicialmente como asociaciones de caracter particular (art. 35). - Como contrato → por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir las ganancias (art. 1665). Caracteres 1) Consensual • Libertad de forma, en general. • Si se aportan bienes inmuebles, se precisa escritura pública para que surta efecto frente a terceros. • La sociedad nace, pues, (art. 1679): * Con el acuerdo de voluntades si no se precisa escritura. * Con la inscripción de la escritura. 2) Bilateral o plurilateral • Las obligaciones de los socios surgen de la propia sociedad. • En este contrato no existen dos partes contrapuestas con intereses distintos → los socios no quieren la prestación de los otros sino su coordinación al bien común. 3) Oneroso y conmutativo • Todas las partes deben aportar algo. • Desde el inicio se establece la aportación de cada socio. 4) Preparatorio → es el substrato de otros contratos mediante los que se realizará la actividad económica. 5) De tracto o ejecución sucesiva → desplegará efectos reiterados y escalonados.

Noelia María Barrameda García Página 2 6) De confianza (intuitu personae) • Cada socio podría asociarse con un tercero en su parte pero el asociado no ingresará en la sociedad sin el consentimiento unánime de todos los socios. Sociedad civil y mercantil Existen diversos criterios de distinción: a) Profesional → si son comerciantes es mercantil. b) Intencionalidad de los socios. c) Forma → son mercantiles si se han constituido de acuerdo a alguna de las formas del Código de Comercio. d) Objeto al que se consagren (art. 1670): • Si el fin es la realización de actos de comercio (industria o comercio) será sociedad mercantil y se le aplicarán las reglas del Ccom → escritura pública e inscripción. • Si el fin no consiste en la realización de actos de comercio o son actividades de caracter agrario será sociedad civil → libertad de forma, salvo que se aporten bienes o derechos sobre inmuebles (escritura pública). El Código en el precepto indicado abre la posibilidad de que las sociedades civiles por su objeto sean mercantiles por su forma → les será aplicable el Código de Comercio: Tendrán que revestir la forma de sociedades colectivas (responsabilidad solidaria e ilimitada) o comanditarias. En las sociedades civiles los socios responden ilimitadamente (con todo su patrimonio) pero de forma mancomunada. Otras clases de sociedades En atención a la extensión de las aportaciones de los socios se habla de sociedades universales o particulares. Sociedad universal a) De todos los bienes presentes

Noelia María Barrameda García Página 3 • Las partes ponen en común todos los bienes que en el momento de constituir la sociedad les pertenecen así como todas las ganancias que adquieran con ellos. • El Código veta los bienes que, con posterioridad al nacimiento de la sociedad, adquieran los socios a título gratuito (donación, herencia, etc). b) De todas las ganancias • Sólo comprende las ganancias que adquieran los socios mientras dure la sociedad → no comprende los bienes de cada socio. • Cuando se ha celebrado el contrato de sociedad sin determinar su especie se supone este al anterior → menos gravoso para los socios. Sociedad particular - Es la más habitual. - Tiene como objeto cosas determinadas, su uso o sus frutos, una empresa concreta o el ejercicio de una profesión o arte → formar un bufete. 2. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD A) La constitución de un fondo común Cada uno de los socios ha de aportar algo a la sociedad → la totalidad de lo apartado se hace común a todos los socios (comunidad de goce). La aportación puede consistir en: - Cosas materiales → aportación propia. - Trabajo del socio (industria) → aportación impropia. La aportación puede realizarse: - A título de propiedad → pasa a dominio de la sociedad (si es persona jurídica) o se hace común a todos los socios (comunidad de bienes). - A título de goce (todas las de industria) → confiriendo a la sociedad un derecho real de goce (p.ej. usufructo) o un simple uso. B) El fin de obtener un lucro repartible

Noelia María Barrameda García Página 4 La sociedad se constituye para obtener una ganancia → si no, le sería aplicable la Ley de asociaciones (1964). La ganancia ha de ser común a todos los socios. La ganancia o las pérdidas han de ser repartidas → nula la cláusula que excluya a algún socio (excepto pérdidas para el socio de industria: no puede perder su trabajo). 3. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON LA SOCIEDAD Aportaciones (arts. 1682 y 1683) Cada socio es deudor de lo que ha prometido aportar. Si es dinero, es deudor de los intereses desde que debió la aportación → excepción al art. 1108 : a los intereses se une la indemnización). Si son cosas determinadas, responde de la evicción (como el vendedor en la compraventa). Si es trabajo, deberá a la sociedad las ganancias obtenidas con su actividad durante la existencia de la misma. Resarcimiento de gastos e indemnización de perjuicios La sociedad responde a todo socio de lo que haya desembolsado por ella, así como de las obligaciones contraidas de buena fe en los negocios sociales → art. 1686. Los socios responden a la sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por su culpa → no compensable con los beneficios que su industria le haya proporcionado → art. 1688. 4. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD Y PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS Y PÉRDIDAS Administración de la sociedad 1) Si existe pacto sobre la administración a) Si en el contrato social se nombra a un socio como administrador → puede ejercer todos los actos administrativos, incluso con la oposición de los demás socios (poder irrevocable sin causa legítima).

Noelia María Barrameda García Página 5 b) Si después del contrato social se otorga ese poder a un socio → puede revocarse en cualquier momento. c) Si se nombra administradores a dos o más socios sin determinar sus funciones → cada uno puede ejercer las funciones separadamente pero cualquiera puede oponerse a sus operaciones antes de que hayan producido efecto legal. d) Si se nombra administradores a dos o más socios estipulando que no hayan de funcionar unos sin el consentimiento de los otros → se precisa el concurso de todos salvo peligro inminente de daño irreparable para la sociedad. 2) Si no se ha estipulado el modo de administrar la sociedad - Todos los socios se consideran apoderados. - La norma de actuación es como en el caso c) anterior. - El Código impone a esta regla general limitaciones (art. 1695) semejantes a las de las comunidades de bienes. Participación en los beneficios y las pérdidas → arts. 1689 a 1691 Art. 1691: la ganancia o la pérdida ha de ser repartida entre los socios → nula la cláusula que excluya a uno o más socios (cláusula leonina). - Excepción: el socio de industria puede quedar excluido en el caso de pérdidas → no parece razonable que pierda lo que aporta, es decir, el trabajo. El reparto se realizará de acuerdo a lo pactado → válido el pacto de confiar a un tercero la distribución. - Si sólo se ha pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en caso de pérdidas. - Sólo podrá ser impugnada la decisión del tercero cuando haya faltado evidentemente a la equidad. A falta de pacto, la distribución debe ser proporcional a lo aportado, correspondiendeo al socio de industria una parte igual a la del que menos haya aportado. 5. LAS RELACIONES DE LA SOCIEDAD Y LOS SOCIOS CON TERCEROS Existe un doble problema: - Casos en los que la sociedad queda obligada con terceros.

Noelia María Barrameda García Página 6 - Alcance de esa responsabilidad Requisitos para que exista responsabilidad de la sociedad por las deudas sociales 1) Que el socio haya obrado con carácter de tal. 2) Que tenga poder para obligar a la sociedad. 3) Que obre dentro de los límites del poder o mandato que posee → no queda obligada por actos de un socio sin el mandato de la sociedad. Alcance de la responsabilidad Art. 1698: los socios no quedan obligados solidariamente → se deduce que quedan obligados mancomunadamente en relación con su participación social. A falta de pacto es ilimitada → los socios responden con todo su patrimonio. El pacto de limitación es válido pero para que surta efectos frente a terceros es preciso dárselo a conocer cuando se contrata con ellos. Conclusión: la responsabilidad de los socios es 1) Personal. 2) Subsidiaria: sólo en caso de insuficiencia de patrimonio social. 3) Ilimitada. 4) Mancomunada. 6. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD 1) Causas dependientes de la voluntad de los socios a) Expiración del plazo. b) Fin del negocio o asunto, cumplimiento del fin. c) Voluntad o renuncia de cualquiera de los socios • La sociedad debe haberse constituido por tiempo indefinido. • Renuncia de buena fe. • En tiempo oportuno → es inoportuno si la sociedad está interesada en que se dilate la disolución. • Con conocimiento de los demás socios.

Noelia María Barrameda García Página 7 2) Causas independientes de la voluntad de los socios a) Pérdida de la cosa objeto de la sociedad. b) Imposibilidad de que un socio realice su aportación. c) Por la muerte de cualquiera de los socios → válido el pacto de continuación entre los supervivientes o con los herederos del fallecido. d) Por insolvencia → si los acreedores de cualquier socio piden el embargo y remate de su parte del fondo social. Liquidación y división del haber social La disolución no extingue la personalidad jurídica hasta que no se concluya la liquidación: - Ya no puede celebrar contratos, contraer obligaciones. - Pero si puede cobrar créditos, pagar deudas, etc. Las reglas de división del haber social son las de las herencias

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