Noelia María Barrameda García Página 1 Tema 11 La Nacionalidad 11.1 La Nacionalidad y apatridia Según la Ley 18/1990, las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de una importancia capital, pues delimitan el elemento personal insustituible de aquel. Este carácter fundamental de las normas exige la claridad y coherencia de criterios de tal forma que la Administración pueda saber en todo momento quienes son sus ciudadanos. Es un término difícil de definir, pero puede afirmarse que la nacionalidad es la integración de las personas en cualquier organización política de carácter estatal, de tal manera que la persona queda sometida al O.J. de dicho Estado, mientras éste queda obligado a reconocer y respetar los Dº Fundamentales y libertades cívicas de aquella. Las normas de nacionalidad determinan el elemento personal o poblacional de cualquier Estado, regulándose con detalle la materia presididas por directrices que pueden llegar a ser contradictorias: 1) La importancia propia de la nacionalidad estatal, pareciendo, a veces, que adquirirla es “divinidad”, por lo que los controles para su eventual adquisición de forma sobrevenida parecen insoslayables y pretenden la limitación de nacionales. 2) La generosidad de procedimientos de recuperación y mantenimiento de la nacionalidad de origen y de supuestos de doble nacionalidad que parecen querer el aumento de nacionales. En realidad, lo que subyace en semejante tensión entre reducción y ampliación es el rechazo actual a las situaciones de apatridia, respecto de los cuales el Código Civil considera que les será de aplicación como ley personal, la ley del lugar de su residencia habitual, lex loci, pudiendo acceder a la nacionalidad por la naturalización por residencia. Nacionalidad y ciudadanía Hoy en día son términos sinónimos, aunque no sea aceptado por toda la doctrina española. Se complicó todo durante el proceso constituyente, ya que los partidos políticos nacionalistas pretendieron suprimir del texto de la CE’78 toda referencia a la nacionalidad en sentido propio para sustituirla por la ciudadanía. La idea de nacionalidad habría de quedar reservada para las nacionalidades (art. 2 CE).
Noelia María Barrameda García Página 2 La propuesta no obtuvo éxito pero enturbió la teoría, pues muchos socialistas acuñaron viejas ideas civilistas. Regulación Normativa Ubicada siempre en el Título I del libro I del CC, art. 17 al 28. Dichos artículos, hasta el momento han tenido 5 redacciones ya que la nacionalidad ha sido objeto de modificación legislativa sucesiva, presentando problemas de Dº transitorio en las 3 últimas. Hoy día: 1) La redacción originaria del texto codificado 2) Los incorporados por la Ley 1517/1954 que reformó los artículos menos el 28 (nacionalidad de las personas jurídicas). 3) Redacción dada por los art. 17 a 26 por Ley 51/1982, de 13 de Julio, objeto de numerosas críticas y derogadas antes de cumplir la década. 4) La redacción correspondiente a la establecidad por la Ley 18/1990 del 17 de Diciembre, que reforma los art. 17 al 26, además del art. 15 de vecindad civil. 5) La modificación por Ley 36/2002 del 8 de Octubre redactando otra vez los art. 20 al 26, incluyendo mejoras técnicas. 11.2; 11.3 y 11.4 Adquisición originaria y derivativa: la naturalización Suele distinguirse entre la adquisición originaria de la nacionalidad y la adquisición derivativa: - Originaria: la que se adquiere por filiación o por nacimiento en territorio español en las condiciones exigidas por Ley (Ius Sanguini – Ius Soli). - Derivada: es la nacionalidad que se adquiere con posterioridad al nacimiento, mediante las vías de acceso previstas por la ley, por opción, por residencia o por carta de naturaleza. La nacionalidad de Origen - Ius Sanguini o filiación: son españoles de origen, aquellos cuyos padres o madres sean españoles. Art. 17.1, referida a cualquiera de los dos y al momento del nacimiento, pudiendo incluso optar a dos nacionalidades. Siendo incluso aplicable cuando la nacionalidad se encuentre en suspenso o latente. - Ius Soli o nacimiento en España: son los siguientes: - Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos uno de ellos hubiera nacido también en España.
Noelia María Barrameda García Página 3 - Iure Soli, los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. - Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos se presumen nacidos en territorio español los menores de edad, cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español. - Adopción de menores extranjeros por españoles: se le otorga la nacionalidad española al extranjero menor de 18 años adoptado por un español - Consolidación de la nacionalidad en posesión de Estado: conforme al art. 18 La nacionalidad derivativa -
Adquisición por Opción: para aquellas personas que no cumplen los requisitos para ostentar la nacionalidad española de origen. -
las personas que están o hayan estado sujetos a la patria potestad de une español.
-
Las personas cuyo padre o madre hubieran sido originariamente español y nacido en España.
-
El extranjero adoptado mayor de 18 años.
-
El hijo español es el nacido en España cuando la determinación de la filiación o del nacimiento en España se produzca después de los 18 años.
La declaración de optar por la nacionalidad deberá ser realizada en el plazo de dos años, a contar desde el momento en que se da el supuesto de hecho propio de la adquisición de la nacionalidad por opción. Los plazos para ejecutarlos adolecen de caducidad, aunque apenas reviste de gravedad, ya que podría naturalizarse por el plazo de un año de residencia. - Las Cartas de Naturaleza: conforme al primer párrafo del art. 21: la nacionalidad
española
puede
adquirirse
por
carta
de
naturaleza,
otorgada
discrecionalmente mediante Real Decreto cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. Es una prerrogativa derivada de la soberanía del Estado. La concesión se produce por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Justicia. Un ejemplo reciente es el R.D. 453/2004 (18-M) donde se concede la nacionalidad española a las víctimas del 11-M.
Noelia María Barrameda García Página 4 - Naturalización por residencia: supuesto normal o antonomásico de adquisición de la nacionalidad españolas por nacionalidades de otros Estados. Art. 21 y 22 CC. La residencia debe ser legal, continuada, inmediatamente anterior a la petición y tener una duración concreta. Art. 22.3. En relación con los plazos están los Art. 22.1 y 2. -
Residencia decenal constituye la regla general.
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Residencia quinquenal, para las personas que han obtenido la condición de refugiado.
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Residencia bienal para los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas...
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Residencia Anual en todos los casos siguientes: •
El que haya nacido en territorio español
•
El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
•
El que haya estado sujeto legalmente a Tutela, Guarda o acogimiento de un ciudadano o institución española duranyte dos años seguidos, incluso si continuara en esta situación en el momento de la solicitud.
•
El que al tiempo de la solicitud llevara un año casado con español/a y no estuviera separado legalmente o de hecho.
•
El viudo/a de español/la si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
•
El nacido fuera de España de padre/madre, abuelo/abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
Es imprescindible que el interesado justifique su buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. Finalmente, conviene recordar que el art. 21.3 regula quienes pueden ser peticionarios de la naturalización por residencia, englobándose dentro de ellos el amyor de 14 años asistido por su representante legal. Requisitos Comunes a la adquisición derivativa. A) Que el mayor de 14 años y capaz de prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la CE y a las Leyes. B) Que la misma persona declare que renuncia a su nacionalidad anterior. C) Que la adquisición de inscriba en el Registro Civil Español. En caso de que la nacionalidad española se haya adquirido por:
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Carta de naturaleza, residencia, una vez transmitida al interesado dispone de un plazo de 180 dias para cumplir los requisitos, el plazo tiene caducidad.
-
Opción, los propios plazos de caducidad de ejercicio de la misma juegan en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 23.
- Adquisición de la nacionalidad por posesión de Estado Art. 18 CC, la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el registro civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la asignó. 11. 5 Pérdida de la nacionalidad española Pérdida de la nacionalidad española Ningún español de origen puede ser privado de la nacionalidad, según el art. 11.2 de la CE. Aunque éste si podría renunciar a la misma voluntariamente. Pérdida voluntaria de la nacionalidad. Art. 24 CC 1) Adquisición voluntaria de otra nacionalidad o utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera que se tuviera antes de la emancipación. Pérdida una vez que transcurran tres años, a menos que se declare la voluntad de conservar la nacionalidad ante el encargado del Registro Civil. Excepción: la adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal... Art 29.1 II CC y 11.3 CE’78. 2) Renuncia Expresa a la nacionalidad española (art. 24.2 CC) si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero. 3) Pérdida de la nacionalidad española que se ostenta por filiación, y afecta a quienes han nacido y residen en el extranjero (24.3), se produce, en todo caso, sino declaran su voluntad de conservarla en el plazo de 3 años a contar desde su mayoría de edad o emancipación. No se pierde la nacionalidad española en ninguno de los casos anteriores, si España se hallara en guerra.
Noelia María Barrameda García Página 6 La privación de la nacionalidad. Solo afecta a quienes no ostentan la nacionalidad originaria. Regulado en el Art. 25 CC. 1) Cuando durante tres años, utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado al renunciar al adquirir la española. 2) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. 3) Pérdida por nulidad de la adquisición de la nacionalidad, por sentencia firme que declare la falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española. No producirá efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad debe ejercitarla el Ministerio Fiscal, de oficio o en virtud de denuncia dentro del plazo de 15 años. 11.6 La recuperación de la nacionalidad española, requisitos 1) Residencia Legal en España, quedan dispensadas de este requisito los emigrantes o sus hijos (Art. 26). 2) Declaración de voluntad ante el encargado del registro civil (Art. 26). 3) Inscripción de la recuperación en el registro civil (Art. 26). La norma exige, además, la previa habilitación concedida por el gobierno cuando se haya perdido la nacionalidad por sanción. 11.7 La doble nacionalidad Se adquiere por la existencia de convenios con determinados países como Andorra, Iberoamérica… (Art. 11.3 CE) donde deben cumplir un plazo de residencia de solo dos años. Art. 22.1 CC. La adquisición de la nacionalidad propia de tales países no conlleva la pérdida de la nacionalidad española según el art. 24.1 Conforme a ello, resultaría que una misma persona puede ostentar legítima y simultáneamente las dos nacionalidades. Dado que la nacionalidad es un criterio de atribución de la legislación aplicable a una persona, se comprenderá que en términos lógicos resulte imposible que una misma persona quede sometida a regímenes jurídicos nacionales distintos. Como ya adviertiera la Dirección General de registros y el Notariado en la Institución de 16 de mayo de 1983 en los convenios citados. Al hablar de doble nacionalidad supone en rigor: 1)
La necesidad de distinguir entre una nacionalidad latente o hibernada y una nacionalidad efectiva, en el caso de que el ciudadano que tenga
Noelia María Barrameda García Página 7 derecho a ello se acoja a cualquiera de los tratados de doble nacionalidad. 2)
Recalcar que la nacionalidad latente de origen se conserva pese a la adquisición de la segunda nacionalidad efectiva.
3)
La adquisición de la nacionalidad efectiva no se alcanza de forma automática, sino que se requiere cumplir los requisitos previstos en los Tratados de doble nacionalidad o, en su caso, los establecidos por la legislación de la nación de residencia efectiva.
Para determinar cual es la ley aplicable hay que atender al criterio establecido en los tratados, y, en su defecto, será preferente la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.