UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS UAPA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ASIGNATURA: Práctica Jurídica II SECCION: 10 UNIDAD: (4) Los Recursos SUSTENTADO POR: Ana Acosta 14-6491 PRESENTADO A: Marleny Marrero Fecha: Domingo 10 de Febrero 2019
1- Elabora un caso penal y a partir del mismo realiza las siguientes solicitudes: A. B. C. D.
Recurso de Oposición Recurso de Apelación Recurso de Casación Recurso de Revisión
Caso El comerciante Juan Alberto castro, de 47 años de edad fue atacado a tiros en un colmado de su propiedad en el sector Las Flores, de Los Alcarrizos por uno de dos hombres que viajaban en una motocicleta. La víctima falleció a causa de múltiples heridas de bala, certificó el médico legista actuante en el caso. Según testigos, Juan Alberto castro jugaba dominó con un vecino fuera del colmado de su propiedad, cuando los desconocidos llegaron en la motocicleta y uno de ellos se desmontó, entró al colmado y le pidió un refresco. Cuando el comerciante le pasaba la gaseosa, el desconocido le disparó repetidas veces y luego salió del colmado, se montó en la parte trasera de la motocicleta RX-115, roja, y huyó junto a su acompañante. Al día siguiente fue arrestado miguel Hernández, porque tenía en su poder la motocicleta involucrada en el hecho y por ser el autor principal del hecho.
RECURSO DE OPOSICIÓN
Al: Magistrado Juez Presidente de Cámara Penal Del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.
Asunto: Formal recurso de oposición contra el caso No. 123457 Dictado en fecha 04 de junio 2018, contra Miguel Hernández De: Miguel Hernández
Abogados: Ana M. Acosta
Sentencia No.: 123457
Honorable Magistrado: Quienes suscriben, Ana M. Acosta , Dominicana, numero de cedula de identidad y electoral 056-0172395-5, respectivamente, con estudio común abierto en la avenida Juan pablo Duarte No.102, Edificio Corporativo 20/10,de esta ciudad de Santiago de los caballeros, donde hacen elección de domicilio a los fines pertinentes y consecuencias legales del presente escrito, actuando en representación del Sr. Miguel Hernández, Dominicano, mayor de edad, cedula de identidad y electoral No. 031-024427889-2, tienen a bien exponeros en presente escrito de oposición las consideraciones siguientes:
1-
Que esa honorable Corte de apelaciones en atribuciones penales y en base al recurso de alzada intentado por el Sr. Miguel Hernández contra fallo librado por el Juzgado de primera instancia de esta ciudad de Santo Domingo, dictó la sentencia en defecto de fecha 04 de junio 2018 Cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
FALLA: 1ro. 2do. 3ro. 2.- Que en la decisión intervenida se ha producido una errada interpretación de los hechos y una mala aplicación del derecho, habiendo sido sorprendida en su buena fe el imperio de la autoridad judicial actuante.
3.- Que en efecto el Sr. Miguel Hernández invoca como adecuados y justos los medios de oposición que se indican de inmediato. Que nuestro representado el SR. Miguel Hernández, presento vía su abogado representante, la certificación medica, que establecía que el día 4 de junio 2018, el SR. Miguel Hernández, estaba recibiendo atenciones medicas en la Hospital Darío Contreras y debió permanecer en el miso por un periodo de 5 días, al tener que ser atendido por una gastroenteritis aguda, la cual lo imposibilito de poder presentarse al conocimiento de medida en su contra pautado para el día 04 de junio 2018, Entendido esto y acogiéndonos a los artículos 393 de nuestro código de procedimiento penal, el cual establece que : LAS DECISIONES JUDICIALES SOLO SON RECURRIBLES POR LOS MEDIOS Y EN LOS CASOS EXPRESAMENTE ESTABLECIDOS EN ESTE CÓDIGO. EL DERECHO DE RECURRIR CORRESPONDE A QUIENES LE ES EXPRESAMENTE ACORDADO POR LA LEY. LAS PARTES SOLO PUEDEN IMPUGNAR LAS DECISIONES JUDICIALES QUE LES SEAN DESFAVORABLES.
El Articulo 409 de nuestro código procesal penal, el cual establece que : FUERA DE LA AUDIENCIA , LA OPOSICION PROCEDE SOLAMENTE CONTRA LAS DECISIONES QUE NO SON SUCEPTIBLES DEL RECURSO DE APELACION. SE PRESENTA POR ESCRITO MOTIVADO, DENTRO DE LOS TRES DIAS QUE SIGUEN A LA NOTIFICACION DE LA DECISION. EL TRIBUNAL RESULEVE DENTRO DEL PLAZO DE TRES DIAS, MEDIANTE DECISION QUE ES EJECUTORIA EN EL ACTO. LA OPOSICION PROCEDE TAMBIÉN PARA
ACREDITAR LA JUSTA CAUSA QUE JUSTIFICA LA AUSENCIA DE UNA DE LAS PARTES DE UN ACTO PROCESAL EN QUE ERA OBLIGATORIA SU PRESENCIA O REPRESENTACION. Por tales motivos, mi requirente Miguel Hernández, respetuosamente, os pide fallar por sentencia lo siguiente:
PRIMERO: Acogiendo el presente Recurso de Oposición por ser regular en la forma y justo en el fondo, contra la sentencia librada por el Tribunal Superior de Primera Instancia en sus atribuciones penales, en fecha 04 de junio 2018;---------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Descargando al concluyente, en cuanto al fondo, de las condenaciones pronunciadas por la citada sentencia en defecto, así como declarando infundados e improcedentes los requerimientos interpuesto por el ministerio publico.-----------------------------------------------------Firma del Abogado
RECURSO DE APELACION
AL: MAGISTRADO JUEZ PRESIDENTE Y DEMAS JUECES QUE INTEGRAN LA CORTE DE APELACION DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL SANTIAGO DE LOS CABALLEROS. SU DESPACHO.
VIA: SECRETARIA DE LA SALA
ASUNTO: FORMAL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA LABORAL NO.414/2018 DE FECHA 30/3/ 2018, DICTADA POR LA QUINTA (5TA.) SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL SANTIAGO DE LOS CABALLEROS.
RECURRENTES: M + M CONSTRUCTORA S.R.L PROYECTO ENNYS, ING. RAMON ALBERTO MENDEZ.
ABOGADA: LICDA. ROSUEL ABREU
RECURRIDOS:
1.-) EZEQUIEL MERCEDES GARCIA, 2.-) CARMEN AGUSTIN AYBAR CEDANO, 3.-) ABUNDIO AMPARO MOJICA, 4.-) DOMINGO MARTINEZ DE LA ROSA, 5.-) HERIBERTO ALFAU CUEVAS AYBAR, Y 6.-) ERIBERTO CUEVAS.
HONORABLES MAGISTRADOS: La razón social M + M CONSTRUCTORA S.R.L. empresa constituida de conformidad a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio u asiento social en la Avenida Circunvalación Norte No.11, de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicana, debidamente representada por el Ing. RAMON ALBERTO MENDEZ, dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la Cedula de Identidad y Electoral Núm. 001-0934716-1, con su domicilio y residencia en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, PROYECTO ENNYS, el cual se ejecuta en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, República, y ING. RAMON ALBERTO MENDEZ, dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la Cedula de Identidad y Electoral Núm. 001-0934716-1, con su domicilio y residencia en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la LICDA. ROSUEL ABREU, dominicana, mayor de edad, casada, respectivamente, provista de la Cedula de Identidad y Electoral Núm. 0310013877-2, respectivamente, con estudio profesional abierto en la Calle Ponce, Plaza Comercial Ponce, Suite 339, tercer piso, (ESTUDIO JURIDICO LIC. ROSUEL ABREU Y ASOC., (Abogados Consultores), de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, teléfonos Nos. (829) 582-2240 y (829) 247-6752, lugar donde hacen elección de domicilio para todos los fines y consecuencia del presente Recurso de Apelación. HONORABLE MAGISTRADO, la parte demandante M + M CONSTRUCTORA S.R.L, PROYECTO ENNYS y el Ing. RAMON ALBERTO MENDEZ, por órgano de sus abogados infrascritos, tienen a bien exponeros las consideraciones de hechos y de derecho en las cuales se sustenta el presente Recurso de Apelación de la sentencia laboral No.414/2018 de fecha treinta (30) del mes de Marzo de 2018, dictada por la Quinta (5ta.) Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santiago de los Caballeros. LOS HECHOS: POR CUANTO: Que en fecha 18 de febrero de 2018, los señores EZEQUIEL MERCEDES GARCIA, CARMEN AGUSTIN AYBAR CEDANO, ABUNDIO AMPARO MOJICA, DOMINGO MARTINEZ DE LA ROSA, HERIBERTO ALFAU CUEVAS AYBAR, HERIBERTO CUEVAS, demandaron a M + M
CONSTRUCTORA S.R.L, PROYECTO ENNYS y al ING. RAMON ALBERTO MENDEZ, en pago de prestaciones laborales por supuesta dimisión justificada y en reparación de supuestos daños y perjuicios;
POR CUANTO: Que en una aplicación de la ley totalmente divorciada de los hechos y el derecho, la Magistrada Juez Presidenta de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santiago, evacuó la sentencia laboral No.414/2018, de 30 de marzo de 2018, la cual en su parte dispositiva reza: F A L L A: “PRIMERO: En cuanto al fondo, DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vincula a los demandantes EZEQUIEL MERCEDES GARCIA, CARMEN AGUSTIN AIBAR CEDANO, ABUNDIO AMPARO MOJICA, DOMINGO MARTINEZ DE LA ROSA, HERIBERTO ALFAU CUEVAS AYBAR, HERIBERTO CUEVAS, regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral, incoada por la señor DIANELI HICIANO en contra del DR. GUILLERMO ENRIQUE DICLO GARABITO, por causa de dimisión justificada. SEGUNDO: ACOGE la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, por ser justa y reposar en base legal; en consecuencia CONDENA a la parte demandada M + M CONSTRUCTORA S.R.L, PROYECTO ENNYS y el ING. RAMON ALBERTO MENDEZ, a pagarle a cada uno de los trabajadores las sumas de: A) EZEQUIEL MERCEDES GARCIA: a) Cinco mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,600.00) por concepto de 7 días de preaviso. b) Cuatro mil ochocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD4,800.00), por concepto de 6 días de auxilio de cesantía; c) Seiscientos treinta y cinco pesos dominicanos con 47/100 (RD$635,47) por concepto de salario de navidad d) Ciento catorce mil trescientos ochenta y cuatro pesos dominicanos con 00/100, (RD$114,384.00) por aplicación de articulo 95 ordinal 3ro. Del Código de Trabajo. Para un total de: Ciento veinticinco mil cuatrocientos diecinueve pesos dominicanos con 47/100, (RD125,419.47), todo en base a un salario diario de ochocientos
pesos dominicanos con 00/100 (RD$800.00) y un tiempo laborado de tres (03) meses y nueve (09) días. B) CARMEN AGUSTIN AYBAR CEDANO: a) Cinco mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,600.00) por concepto de 7 días de preaviso. b) Cuatro mil ochocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD4,800.00), por concepto 6 días de auxilio de cesantía; c) Seiscientos treinta y cinco pesos dominicanos (RD$635,47) por concepto de salario de navidad.
con
47/100
d) Ciento catorce mil trescientos ochenta y cuatro pesos dominicanos con 00/100, (RD$114,384.00) por aplicación de articulo 95 ordinal 3ro. Del Código de Trabajo. Para un total de: Ciento veinticinco mil cuatrocientos diecinueve pesos dominicanos con 47/100, (RD125,419.47), todo en base a un salario diario de ochocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$800.00) y un tiempo laborado de tres (03) meses y nueve (09) días. C) ABUNDIO AMPARO MOJICA: a) Siete mil setecientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$7,700.00) por concepto de 7 días de preaviso. b) Seis mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD6,600.00), por concepto de 6 días de auxilio de cesantía; c) Ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 77/100 (RD$873.77.) d) Ciento cincuenta y siete mil doscientos setenta y ocho pesos con 00/100 (RD$157,278.00) por aplicación de articulo 95 ordinal 3ro. Del Código de Trabajo. Para un total de: Ciento setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y un pesos dominicanos con 77/100, (RD172,451.77), todo en base a un salario diario de mil cien pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,100.00) y un tiempo laborado de tres (03) meses y nueve (09) días.
D) DOMINGO MARTINEZ DE LA ROSA: a) Siete mil setecientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$7,700.00) por concepto de 7 días de preaviso. b) Seis mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD6,600.00), por concepto de 6 días de auxilio de cesantía; c) Ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 77/100 (RD$873.77.) d) Ciento cincuenta y siete mil doscientos setenta y ocho pesos con 00/100 (RD$157,278.00) por aplicación de articulo 95 ordinal 3ro. Del Código de Trabajo. Para un total de: Ciento setenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y un pesos dominicanos con 77/100, (RD172,451.77), todo en base a un salario diario de mil cien pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,100.00) y un tiempo laborado de tres (03) meses y nueve (09) días. E) HERIBERTO ALFAU CUEVAS AIBAR: a) Cinco mil doscientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,200.00) por concepto de 7 días de preaviso. b) Cuatro mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD4,500.00), por concepto de 6 días de auxilio de cesantía; c) Quinientos noventa y cinco pesos dominicanos con 75/100 (RD$595.75.) c) Ciento siete mil doscientos treinta y cinco pesos con 00/100 (RD$107,235.00) por aplicación de articulo 95 ordinal 3ro. Del Código de Trabajo. Para un total de: Ciento diecisiete mil quinientos ochenta pesos dominicanos con 75/100, (RD117,580.75), todo en base a un salario diario de setecientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$750.00) y un tiempo laborado de tres (03) meses y nueve (09) días. F) ERIBERTO CUEVAS:
a) Cincuenta mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$50,400.00) por concepto de 7 días de preaviso.
con
00/100
b) Treinta y siete mil ochocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD37,800.00), por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; c) Mil cuatrocientos (RD$1,429.80.)
veintinueve
pesos
dominicanos
con
80/100
d) Doscientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro pesos con 00/100 (RD$257,364.00) por aplicación de articulo 95 ordinal 3ro. Del Código de Trabajo. Para un total de: Trescientos cuarenta y seis mil novecientos noventa y tres pesos dominicanos con 80/100, (RD346,993.80), todo en base a un salario diario de mil ochocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$750.00) y un tiempo laborado de un (01) año y un (01) mes. TERCERO: CONDENA a la parte demandada M + M CONSTRUCTORA S.R.L, PROYECTO ENNYS y el ING. RAMON ALBERTO MENDEZ, a pagar una indemnización por daños y perjuicios la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios a favor de los trabajadores, las sumas siguientes: a) EZEQUIEL MERCEDES GARCIA, la suma de mil ciento cuarenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,143.00) valor que dejo de pagar el demandado en la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mas la suma de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (2,000.00), lo que da un total de tres mil ciento cuarenta y tres pesos dominicanos (RD$3,143.00) b)
CARMEN AGUSTIN AYBAR CEDANO, la suma de mil ciento cuarenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,143.00) valor que dejo de pagar el demandado en la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mas la suma de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (2,000.00), lo que da un total de tres mil ciento cuarenta y tres pesos dominicanos (RD$3,143.00)
c) DOMINGO MARTINEZ DE LA ROSA, la suma de mil quinientos setenta y dos pesos con 78/100, (RD$1,572.78), valor que dejo de pagar el demandado en la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mas la suma de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (2,000.00), lo que da un total de tres mil quinientos setenta y dos pesos dominicanos (RD$3,572.00)
d) ABUNDIO AMPARO MOJICA, la suma de mil quinientos setenta y dos pesos con 78/100, (RD$1,572.78), valor que dejo de pagar el demandado en la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mas la suma de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (2,000.00), lo que da un total de tres mil quinientos setenta y dos pesos dominicanos (RD$3,572.00) e) HERIBERTO ALFAU CUEVAS AIBAR, la suma de mil setenta y dos mil pesos con 00/100, (RD$1,072.00), valor que dejo de pagar el demandado en la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mas la suma de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (2,000.00), lo que da un total de tres mil setenta y dos pesos dominicanos (RD$3,072.00) f) , HERIBERTO CUEVAS, la suma de once mil ciento cincuenta y dos pesos con 44/100, (RD$1,572.00), valor que dejo de pagar el demandado en la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mas la suma de tres mil ochocientos cuarenta pesos dominicanos con 00/100 (3,800.00), lo que da un total de quince mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$15,000.00) CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia. QUINTO: CODENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del LICDO.RAMON ANTONIO RODRIGUEZ BELTRE, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma”. POR CUANTO: A que en la sentencia de marras la Magistrada Jueza de la Quinta (5ta.) Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santiago, comete una serie de errores groseros que perjudican a la parte demandante, como es el hecho de ponderar como único medio de prueba un testigo, por considerar el tribunal que su testimonio era “fehaciente”, sin embargo el testigo estableció que los trabajadores entraron en noviembre de 2015 a trabajar y salieron el 13 de marzo de 2018, lo que computa dos (2) meses y trece (13) días, fecha que el tribunal ha ignorado, a pesar de dar crédito al testigo (ver testimonio en la página 6 de la sentencia) .
POR CUANTO: A que la parte recurrente depositó los documentos constitutivos de la empresa M + M CONSTRUCTORA, S.R.L, para demostrar su personería jurídica, sin embargo el tribunal no pondero estos documentos y de manera grosera decidió condenar a todos los demandados solidariamente, lo cual constituye un absurdo jurídico, pues un trabajador no pude trabajar para tres patronos al mismo tiempo en el mismo horario, como ha mal juzgado el juez en la especie, lo que demuestra la falta de una correcta aplicación del derecho y vulnera en consecuencia principios
y disposiciones que serán
invocadas en su
oportunidad si fuere necesario; POR CUANTO: Que el hecho del tribunal dar como fehaciente las declaraciones del testigo y este afirmar que los trabajadores entraron a trabajar en noviembre del 2015 y salieron el 13 de febrero del 2018, es decir dos (2) meses y 13 días después, asumiendo que estos comenzaran a trabajar desde el mismo día uno (1) de noviembre 2015, demuestra un error grosero del tribunal y un firme designio de favorecer a los trabajadores demandantes sin observar la ley y sin sustento legal alguno. POR CUANTO: A que la parte demandante ha expresado que presentaba su dimisión en base a los motivos siguientes: ’’ 1.-) por no tenerlos inscritos en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social;
2.-) por no tenerlos inscritos en la Administradora de Riesgos Laborales, ni una póliza contra accidentes de trabajos; 3.-) hacerles descuento ilegal de seguro medico; 4.-) por no existir las normas que aseguren la higiene y salud del trabajador; 5.-) por no darles la Regalía Pascual; 6.-) por adeudarle
RD.
93,000.00 pesos, y 7.-) por hacerles descuentos ilegales. ’’ POR CUANTO: Que más aun, la demanda fue introducida alegando los trabajadores demandante una supuesta dimisión justificada, sin embargo las declaraciones del testigo en la que el tribunal basa su decisión, establece que ellos trabajaron hasta el día 13 de febrero porque no le dejaron entrar; entonces cabe
preguntarse; ¿es esa una causa de dimisión? Creemos que no, pues la doctrina y la jurisprudencia lo que ha dicho es, que siempre que se señale la persona que ha negado el acceso al trabajo, se interpreta como un despido injustificado, no como una causa de dimisión, por tanto en esta parte el tribunal a-quo, rinde una decisión totalmente divorciada del derecho del trabajo, el Tribunal a-quo en una pretendida aplicación de la ley, hace un uso inadecuado de su poder soberano de apreciación, que en ningún modo pueden ser consideradas como la expresión del uso del ejercicio de una dimisión justificada por los trabajadores, ya que el hecho improbable de que a un grupo de trabajadores supuestamente no lo dejaran entrar a una obra, no constituye ninguna causa de dimisión justificada, como muy bien lo sabe la honorable corte, que el trabajador debe probar la justa causa de la dimisión, cuyas causales están enumeradas en el artículo 97 del Código de Trabajo, por lo que con toda seguridad se puede afirmar que la sentencia de marras será revocada por la Corte, cuando en su oportunidad delibere sobre el Recurso de Apelación contra tan desafortunada decisión; POR CUANTO: A que el tribunal a-quo no pondero las pruebas documentales, omitiendo referirse a las mismas para acogerlas o rechazarlas, lo que constituye una vulneración al derecho de defensa, pues de haberse ponderado la prueba la decisión hubiese sido otra. POR CUANTO:
A que la demandada que culmino con la sentencia de marras no
tiene ningún fundamento, toda vez que los demandantes señalan que entre la demandada y ellos existió un supuesto contrato de trabajo, el cual pusieron término mediante una alegada dimisión, lo cual no se corresponde con la realidad, ya que los demandantes no trabajaban para los demandados, prueba que no han podido aportar fehacientemente, tratando de hacerlo mediante prueba testimonial de un testigo incongruente que no merece ninguna credibilidad porque no aportó ningún dato en relación a los motivos que dieron origen a la supuesta dimisión. DEL DERECHO
POR CUANTO: Que el artículo 619 del Código de Trabajo, dispone: “Puede ser impugnad mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción : 1. De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2. De las que este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos”; POR CUANTO: Que el derecho de la parte recurrente a interponer el presente recurso esta consagrado en el artículo 620 del aludido código, el cual establece: “Sólo puede interponer recurso de apelación contra una sentencia quien ha figurado en ella como parte”; POR CUANTO: Que el Principio Fundamental VI del mencionado instrumento legal consagra: “En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe. Es ilícito el abuso de los derechos”; POR CUANTO: Que procede reservarte el derecho a la parte recurrente de depositar durante el proceso aquellos documentos que considere pertinente, a fin de garantizar su sagrado derecho de defensa, conforme lo establecido en el artículo 544 del Supraindicado Código, que expresa: “No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede, es facultativo para el juez, oídas las partes, autorizar, con carácter de medida de instrucción, la producción posterior al depósito del escrito inicial, de uno o más de los documentos señalados en dicho artículo: 1. Cuando la parte que lo solicite no haya podido producirlo en la fecha del depósito del escrito inicial, a pesar de haber hecho esfuerzos razonables para ello y siempre que en dicho escrito, o en la declaración depositada con éste, se haya reservado la facultad de solicitar su admisión en el curso de los procedimientos, especificando el documento de que se trata; 2. Cuando la parte que lo solicite demuestre satisfactoriamente que en la fecha del depósito de su escrito inicial desconocía la
existencia del documento cuya producción posterior pretende hacer, o cuando la fecha de éste fuere posterior a la del depósito de su escrito inicial”; POR CUANTO: Que el artículo 730 del ya mencionado Código dispone: “Cuando en el procedimiento ante los tribunales de trabajo actúen abogados recibirán los honorarios a que tienen derecho conforme a la ley 302 de 1964, modificada por la ley 95-88”; POR CUANTO: Que el presente escrito contentivo del Recurso de Apelación, cumple con las formalidades establecidas en la ley que rige la materia, la cual en su artículo 623, expresa: “El escrito de apelación debe contener: 1. Los nombres, profesión y domicilio real del apelante, las enunciaciones legales relativas a su cédula personal de identidad y la indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar donde tenga su asiento la corte de trabajo ante la cual se recurra; 2. La fecha de la sentencia contra la cual se apela y los nombres, profesión y domicilio real de las personas que hayan figurado como partes de la misma; 3. El objeto de la apelación y una exposición sumaria de los medios de hecho y de derecho en los cuales se funde; 4. La fecha del escrito y la firma del apelante o la de su mandatario”; POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS y los que se expondrán en su oportunidad en caso de ser necesario, la parte recurrentes M + M CONSTRUCTORA S.R.L, PROYECTO ENNYS y el Ing. RAMON ALBERTO MENDEZ por órgano de sus abogados infrascritos, tienen a bien concluir de la manera siguiente: PETITORIOS O CONCLUSIONES FORMALES PRIMERO: DECLARAR bueno y válido el presente Recurso de Apelación, en cuanto a la forma por haber sido hecho de conformidad a la ley que rige la materia;
SEGUNDO: En cuanto al fondo REVOCAR en todas sus partes la sentencia No.414/2018 de fecha 30/03/2018, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por los motivos y razones expuestos; TERCERO: En el improbable caso que el tribunal entienda que en el caso de la especie procede alguna condena DISPONER la exclusión de la misma al ING. RAMON ALBERTO MENDEZ, por haberse probado que la empresa demandada tiene personería jurídica, conforme a las leyes de la República Dominicana; CUARTO: RESERVARLE el derecho a la parte recurrente de depositar cualquier documento en el curso del proceso, conforme a lo establecido en la ley que rige la materia; QUINTO: CONDENAR a los recurridos al pago de las costas, ordenando su distracción en beneficio y provecho de la LICDA. ROSUEL ABREU, por haberlas avanzado en su totalidad; Es Justicia que se os pide y esperamos, merecer, bajo todas clases de reservas de derecho y acciones. En la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2018). _______________________________________________ LICDA. ROSUEL ABREU Abogado de la parte recurrente
POR LOS MOTIVOS Y RAZONES EXPUESTAS Y OTRAS QUE SE EXPONDRAN EN SU OPORTUNIDAD SI FUERE NECESARIO LA PARTE DEMANDANTE M + M
CONSTRUCTORA S.R.L, PROYECTO ENNYS y el ING. RAMON ALBERTO MENDEZ, POR ORGANO DE LOS ABOGADOS INFRASCRITOS, TIENEN A BIEN CONCLUIR DE LA MANERA SIGUIENTE. PETITORIOS O CONCLUSIONES FORMALES PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARAR buena y valida la presente demanda, por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia;
SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGERLA y en consecuencia DISPONER LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA NO.414/2018, de fecha 30/03/2018, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santiago, sin prestación de fianza, por los motivos expuestos;
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas ordenando su distracción en beneficio y provecho de la LICDA. ROSUEL ABREU, por haberla avanzado en su totalidad; ES JUSTICIA QUE SE OS PIDE Y ESPERAMOS MERECER, BAJO TODAS CLASES DE RESERVAS DE DERECHO Y ACCIONES. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). LICDA. ROSUEL ABREU Abogada DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA PRESENTE DEMANDA.
DETALLE A SABER 1) Copia de la Sentencia No.414/2018 de fecha 30/03/2018, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judiciial Santiago. 2) Copia de la Demanda laboral interpuesta por la parte demandante; 3) Acto No.0568/2018, de fecha 19 de mayo de 2018, del ministerial Miguel Tejada Beltrán, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, contentivo de la notificación del sentencia laboral No.414/2018.
Caso El comerciante Juan Alberto castro, de 47 años de edad fue atacado a tiros en un colmado de su propiedad en el sector Las Flores, de Los Alcarrizos por uno de dos hombres que viajaban en una motocicleta. La víctima falleció a causa de múltiples heridas de bala, certificó el médico legista actuante en el caso. Según testigos, Juan Alberto castro jugaba dominó con un vecino fuera del colmado de su propiedad, cuando los desconocidos llegaron en la motocicleta y uno de ellos se desmontó, entró al colmado y le pidió un refresco. Cuando el comerciante le pasaba la gaseosa, el desconocido le disparó repetidas veces y luego salió del colmado, se montó en la parte trasera de la motocicleta RX-115, roja, y huyó junto a su acompañante. Al día siguiente fue arrestado miguel Hernández, porque tenía en su poder la motocicleta involucrada en el hecho y por ser el autor principal del hecho. RECURSO DE CASACION
A: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Vía: Secretaría Común del Distrito Judicial de Santo Domingo.
Recurrente: Miguel Hernández
Defensa Técnica: Ana. M. Acosta Abogadas
Recurridos: Estado Dominicano Asunto: RECURSO DE CASACIÒN Decisión impugnada: Auto No. 6454535, dictado por el Juez Presidente del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 9 de Mayo del año 2018.
No. Único del Expediente 2016-55464675
Honorable Magistrado: Quienes suscriben, las Licenciadas Ana M. Acosta Abogada, con domicilio procesal en la Oficina de Defensa Pública ubicada en el primer nivel, edificio Marriet, apto. 1-A de esta ciudad de Santo Domingo, lugar en donde la defensa técnica hace formal elección de domicilio a los fines y consecuencias legales del presente acto; por medio del presente, aistiendo en sus medios de defensa tècnica al recurrente , Miguel Hernández tenemos a bien exponer lo siguiente: Análisis de Admisibilidad Arts. 393, 425 y 426 del Código Procesal Penal. Decisión notificada a la defensa en fecha Diez (10) de mayo de 2018.
HISTORIA PROCESAL En fecha OCHO (8) del mes de MAYO del año dos mil dieciocho (2018), a solicitud del Ministerio Público, la Oficina Judicial de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, mediante Resolución No. 0034-2018, le impuso al ciudadano Miguel Hernández, medida de coerción consistente en Prisión Preventiva.
En fecha 6 de Mayo año 2018, el Ministerio Pùblico depositò por ante la Secretaria General de la Jurisdicciòn Penal de Santiago, acusasiòn y solicitud de apertura a jucio por el ilicito penal anteriormente descrito.
Fundamentación en Cuanto Al Fondo: 1-Falta, Contradicciòn e Ilogicidad Manifiesta en la Motivaciòn del Auto (Art. 417. 2 CPP). 2-Falta, Contradicciòn e Ilogicidad Manifiesta en la Motivaciòn del Auto (Art.417.2 CPP). 1-El Juez Aquo del Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santo Domingo, al rechazar la solicitud de extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo del procedimiento, debió motivar sus consideraciones de manera suficiente, porque de lo contrario, la sentencia no es una sentencia, sino un acto arbitrario. 2-El vicio denunciado se advierte en el fundamento 4, Pág. 2 de la decisión impugnada, donde el A-quo para rechazar la solicitud, se limita a decir “que del análisis de la presente solicitud se desprende, que no fue adjuntada a la instancia, la Resolución No. 527/2018 de fecha ocho (8) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018) emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, que dictó la medida de coerción, por lo que, procede rechazar la solicitud de extinción, por no haber aportado la decisión que impuso medida cautelar”. 3-Si el Juez Aquo hubiere leído la instancia de solicitud de extinción, depositada en fecha 9 de Mayo del año 2018, por ante la Secretaria General del Despacho Penal, pudo haber notado que haciamos la referencia siguiente:
“Resolución No. 527-2018 de fecha 6 de febrero de 2018, de la Oficina Judicial de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago (Segundo Turno). La cual no estoy obligado a depositar copia anexa, porque ésta ya obra en poder de la administración, quien además la produjo oficialmente. Facultad que me otorga la Ley No. 107-13 Sobre Derechos y Deberes de las Personas con la Administración Pública”.
4- A que el juez aquo, en el mismo Auto No. 379-2018-AUT-00188, de fecha 8 de mayo del año 2018, haciendo referencia a la cronología del proceso, CITA la Resolución No. 527/2018 que impone medida de coerción al solicitante. Lo que significa que tenía a mano la resolución y no había necesidad de anexar más copias, porque ésta ya obra en poder de la administración. 5- A que a esos fines la Ley No. 107-13 Sobre los Derechos y Deberes de las Personas en su Relación con la Administración Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 4. Derecho a la buena administración y derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública . Se reconoce el derecho de las personas a una buena Administración Pública, que se concreta, entre otros, en los siguientes derechos subjetivos de orden administrativo: 7) Derecho a no presentar documentos que ya obren en poder de la Administración Pública o que versen sobre hechos no controvertidos o no relevantes” No estàndo de acuerdo con la pena impuesta, el recurrente impugna la desiciòn de primer grado por ante la Corte de Apelaciòn del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante instancia depositada en fecha 9 de mayo del año 2018. En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2018, la Primera Sala de la Càmara Penal de la Corte de Apelaciòn del Departamento Judicial de Santo Domingo, conoce el recurso de apelaciòn, desestimando los medios planteados, mediante la Sentencia No. 359-2016-SSEN-0444, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 22 de marzo de 2018. Prorrogada para el día 07 de abril del año 2018. Decisión hoy recurrida en casación.
Fundamentación en Cuanto Al Fondo: MOTIVO DEL RECURSO Sentencia Manifiestamente Infundada(Art.426.3 CPP). Inobservancia de los Artìculos 24 y 25 del Còdigo Procesal Penal. Exposicion de Hecho y Derecho
Sentencia Manifiestamente Infundada (Art.426.3 CPP). 1- La Sentencia emitida por la Corte de Apelaciòn del Departamento Judicial de Santo Domingo debiene en manifiestamente infundada por las consideraciones siguientes: 2- El tribunal aqua erróneamente aplico los Arts. 59, 60, 98,99,100, 119.,122,123,129,130 y 134 de la normativa penal, toda vez que en el caso de la especie, confirma la sentencia de primer grado que condena al ciudadano por supuesta autoria de asesinato, sin embargo no establece bajo cual modalidad de participación establecida en la norma este era pasible de ser sancionado. 3- En este caso, se presume una supuesta autoria de asesinato en contra del ciudadano, pero sin embargo solo se limita el tribunal a establecer que el ciudadano lo es, porque “entre el primer suceso ocurrido el dia anterior y el segundo habia transcurrido un tiempo prudente y suficiente para que el imputado se retirara a otro lugar y planificara el ultimo crimen” 1. 4- En lo referente a este caso, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que es necesario que el Tribunal que sostiene una responsabilidad de complicidad explique bajo què elementos constitutivos de la norma o bajo què modalidad le retienen el ilícito, lo siguiente: “Considerando, que ha sido juzgado que para que un comportamiento humano constituya, en términos legales, un acto de complicidad punible, es menester que éste se haya manifestado con la ejecución de lo enunciado en el artículo 4 del Código Penal, el cual nos dice: ‘son autores quienes cometen el hecho u omision punibles por si solos o junto con otra persona, o por medio de otro de quien se sirven como instrumento. Considerando, que ciertamente, tal y como arguye el recurrente en el medio examinado, del escrutinio de la decisión impugnada se advierte que la Corte aqua al dictar directamente la sentencia del caso y retener a cargo del hoy recurrente la figura jurídica de autor en el homicidio voluntario de que fue objeto la senora Reyna Isabel Encarnacion Morales y a sus tres hijos de 6, 11 y 1
13 anos de edad, omitió precisar en cuál de los actos previstos en los textos legales que contemplan dicha figura incurrió éste, rindiendo una sentencia carente de motivos suficientes, por lo que procede anularla parcialmente y ordenar el envío del proceso de que se trata ante otra Corte, para que ésta satisfaga el deber de fundamentación al respecto, acogiendo lo denunciado en el recurso de casación de que se trata;” 5- Por lo que si analizamos la decisión hoy recurrida, el tribunal no establece con precisión como lo exige la SCJ, bajo què modalidad le da la condición de autor al ciudadano, incurriendo en una violación al principio de legalidad. 6- Por lo que de ser cierto la modalidad de que se le atribuye al ciudadano, no sería conforme a la misma fundamentación y motivación de la decisión impugnada la de asesinato, sino de Homicidio, por lo que la pena impuesta violenta el principio de legalidad, y debe ser la inmediatamente inferior, en este caso de 30 sino de 20 años. 7- Otro aspecto a tomar en consideranciòn, es que el recurrente denunciaba por ante la Corte Aqua que la sentencia de primer grado estaba afectada de falta de motivaciòn en el entendido de que los jueces no se pronunciaron sobre las conclusiones formales vertidas por la defensa tècnica de Victor Alexander Portorreal, recurrente, quien habia solicitado variar la calificaciòn juridica de los Arts. 59, 60, 98,99,100, 119.,122,123,129,130 y 134 del Còdigo Penal Dominicano. Incurriendo en ese aspecto en inobservancia del Art. 24 del Còdigo Procesal Penal. 8- La Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia No. 265, de fecha 09 de mayo 2018, estableció lo siguiente: “Esta Corte de Casación es del criterio que no basta con hacer constar la versión externada por el imputado, puesto que el juzgador está obligado acontestar todo lo alegado por las partes, así como a motivar razonadamente tanto la admisión como el rechazo de la coartada exculpatoria, puesto que de lo contrario, el imputado quedaría desprotegido al ser anulado su derecho de defensa por omisión de estatuir”.
9- En el caso que nos ocupa, estamos frente a los mismos supuestos que dan lugar a la reparación del acto procesal defectuoso, y que hace pasible de ser anulada la decisión recurrida. Por lo cual vamos a concluir de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto al fondo, esta Honorable Corte Suprema, después de verificar el vicio denunciado, en virtud de lo que establece el Art. 427.2 letra A del Còdigo Procesal Penal, tenga a bien declarar con lugar el presente recurso de casaciòn, dictando directamente su propia decisiòn, anulando la decisiòn recurrida y condenando al recurrente por autoria de homicidio. SEGUNDO: Que tenga esta Honorable Corte Suprema, en virtud de lo que establece el Art.400 del Còdigo Procesal Penal, advertir cualquier aspecto de ìndole constitucional que el recurrente no halla advertido en el recurso. TERCERO: Las costas sean declaradas de oficio por estar siendo el recurrente asistido por un defensor pùblico.
Es de justicia lo que se os pide y espera merecer, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2018). ___________________ Lic. Ana M. Acosta Abogadas
Anexos: 1) Sentencia No. 34654654477, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 6 de febrero de 2018.