REGIMEN DE INSOLVENCIA LEY 1116 DE 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”
1. ¿CUAL ES EL OBJETO DE LA LEY? Articulo 1 El régimen de insolvencia tiene recuperación y conservación de económica y fuente generadora de fe en las relaciones comerciales conductas que le sean contrarias.
por objeto la protección del crédito y la la empresa como unidad de explotación empleo; además, propicia y protege la buena y patrimoniales en general y sanciona las
Este fin, tiene como fundamento constitucional el artículo 3331 de la Constitución Política, tal como lo expresa la sentencia C-527 de 2013: “La Constitución reconoce expresamente la empresa como base del desarrollo, le asigna una función social que implica obligaciones y encomienda al Estado el deber de promoverla (art. 333). Esto se explica en la medida en que representa una fuente de empleo, de provisión de bienes y servicios, y en general es un instrumento para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de quienes se involucran directa o indirectamente en torno a ella. De acuerdo con la jurisprudencia, “el resultado económico de las empresas no es indiferente para el Estado”, por lo que bien puede contribuir a su fortalecimiento a través de la intervención para evitar restricciones injustificadas a las libertades económicas, controlar abusos al ejercicio de posición dominante en el mercado, o adoptar políticas de apoyo en tiempos de crisis, entre otras alternativas.”
De igual forma el objeto de esta ley también se fundamenta en el artículo 832 constitucional, que alude la BUENA FE a todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, presumiendo su existencia en las gestiones que adelanten las mismas. Y tiene fundamento legal en los artículos 16033 del Código
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“Articulo 333 C.P.: La actividad económica y la iniciativa privada son libres, …….. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado ….. estimulará el desarrollo empresarial. ……” 2 Articulo 83 C.P.: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 3 “Artículo 1603 C.Civil: Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.
Civil y 8714 del Código de Comercio, los cuales establecen que todo contrato debe celebrarse y ejecutarse de buena fe.
2. ¿CUALES PROCESOS O ACCIONES SE DERIVAN DE DICHO REGIMEN? Articulo 1 Del régimen de insolvencia se desprenden dos clases de procesos a saber:
PROCESO DE REORGANIZACIÓN: Con este se pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. Dicha reorganización comprende todos los procedimientos cuya finalidad básica es permitir al deudor superar sus dificultades financieras y reanudar sus operaciones comerciales. Sin embargo en ocasiones el proceso puede concluir de las siguientes formas: -
Reducción de la capacidad de la empresa Su venta como negocio en marcha a otra empresa Extinguirse a través de un procedimiento de adjudicación Por incumplimiento del acuerdo celebrado, en apertura de un proceso de liquidación judicial.
Como fundamento constitucional tenemos el artículo 333 de la Constitución Política, al que se hizo referencia en el primer punto, pues es interés del Estado el fortalecimiento y estimulo del desarrollo empresarial, siendo la reorganización un “salvavidas”, una forma de estimular la empresa para que no desaparezca. Al respecto la sentencia C-527 de 2013, expresa: “En este último escenario se enmarcan las medidas de reactivación empresarial, una de las cuales consiste en la implementación de procesos concursales o de reorganización, concebidos con un doble propósito: de un lado, (i) pretenden asegurar que el deudor insolvente pueda atender las obligaciones contraídas con sus acreedores, evitando en lo posible llegar al extremo de la liquidación forzosa; y de otro, (ii) apuntan a la superación de las dificultades transitorias bajo la idea de que ello redundará en beneficio de toda la sociedad.” 4
“Artículo 870 C.Cio:. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.
LIQUIDACIÓN JUDICIAL: Con este se persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia STC-11027 de 2015 dice: «……la finalidad del proceso de liquidación judicial es la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del deudor, buscando el aprovechamiento del mismo (Art. 1o) para pagar las deudas existentes y reconocidas hasta el monto de los bienes inventariados (Nral 1 del Art. 4)5 y, respetando en todo caso la prelación legal para efectos del pago (Nral 1 del Art. 58)6».
En la liquidación judicial, el juez del concurso dispone de los bienes del deudor con miras a poner fin a la actividad comercial de la empresa, procediendo a la venta de los bienes (directa o en subasta privada) y posteriormente distribuyendo el producto de la venta para el pago de las obligaciones. Si no es posible la venta total, se puede celebrar un acuerdo de adjudicación entre los acreedores aplicando la prelación legal de créditos. La liquidación generalmente concluye con la extinción o desaparición del deudor como entidad jurídica mercantil, a menos que dentro del proceso de liquidación judicial se negocie un acuerdo de reorganización que permita que el deudor reanude operaciones.
El decreto 1910 de 2009 que reglamenta parcialmente la Ley 1116 de 2006, en su artículo 11 se refiere al Inventario en la liquidación judicial y en su artículo 12 hace alusión a la enajenación de activos y a la adjudicación. 3. ¿QUIEN TIENE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA? (POR ACTIVA Y PASIVA) SUJETOS ACTIVOS: quiénes pueden solicitar que se inicie el procedimiento. Esta ley contiene diferentes supuestos para el inicio del proceso y, dependiendo de cuál se aplique, existirá o no legitimación para el comienzo del mismo:
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“Numeral 1 Articulo 4 Ley 1116 de 2006: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación.” 6 “Numeral 1 Articulo 58 Ley 1116 de 2006: La totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente y el obtenido de las enajenaciones, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos.
1. Si hay cesación de pagos, pueden iniciar el proceso el deudor, sus acreedores o la superintendencia que supervise a la empresa. 2. Por incapacidad de pago inminente pueden iniciar el procedimiento el deudor y un grupo de acreedores no vinculados a él. 3. Cuando en otro país se haya iniciado un proceso de insolvencia, el representante extranjero del proceso puede solicitar que se inicie un proceso similar en Colombia. SUJETOS PASIVOS: a quiénes aplican las normas sobre reorganización (deudores): 1. Las personas naturales comerciantes. 2. Las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. 3. Las sucursales de sociedades extranjeras. 4. Los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales. La Ley 1116 de 2006 tiene un ámbito de aplicación más restringido que la anterior (Ley 550, de reestructuración), ya que está dirigida únicamente a comerciantes, excluyendo a los particulares, las entidades de derecho público, las entidades territoriales y las universidades públicas. Dentro de los principales cambios que se presentaron durante este tránsito legislativo, está lo relacionado con la calidad que ostentan los sujetos de aplicación en cada norma, ya que la Ley 222 de (1995) incluía en su ámbito de aplicación, a las personas naturales y jurídicas no comerciantes, pues la literalidad de la norma determinaba que su aplicación sería para toda persona, es decir, sin considerar su calidad, por el contrario la Ley 550 de (1999) se enfocó en la reactivación de las empresas y por tanto excluyó a las personas naturales no comerciantes de su ámbito de aplicación. Ley que en la actualidad sigue vigente y que se aplica de manera exclusiva para las entidades territoriales. Ahora bien, la Ley 1116 de (2006) contempla en su ámbito de aplicación a las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, incluyendo además a las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.
De acuerdo con lo anterior, habría que decir, que la Ley 1116 de (2006) modificó su ámbito de aplicación, “eliminando la posibilidad de que la persona jurídica no comerciante fuese un deudor concursado, limitando en tal sentido la aplicación del régimen de insolvencia a las personas jurídicas y personas naturales comerciantes, e introduciendo por primera vez en nuestra normatividad a los patrimonios autónomos. Dicho esto, es acertado remitirnos al Código de Comercio (1971) para establecer a quienes, la ley da la calidad de comerciantes, pues es determinante para entender el espíritu de la norma e incluso su finalidad. Pues bien, al respecto el artículo 10 del Código de Comercio (1971) estipula ‘’Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles‟‟ (p. 13). En este sentido, es claro, que la calidad de comerciante se adquiere al realizar las actividades que la misma norma considerada como mercantiles, y que están estipuladas en el artículo 20 del Código de Comercio. Pero además, resulta necesario destacar, cómo la norma califica el desarrollo de dichas actividades como una profesión, con lo cual es posible deducir que sus ingresos, se originan precisamente, del desarrollo de dicha actividad mercantil, y que así pueden demostrarlo, pues además deben acreditar el cumplimiento de las obligaciones como comerciantes, que también establece el artículo 19 del Código de Comercio. Lo anterior teniendo en cuenta que existe un segmento de personas naturales, que si bien, ejercen actividades mercantiles, estas se desarrollan bajo la informalidad, ó sin el cumplimiento de las obligaciones que como comerciantes la ley ordena. Por lo que se presentan casos como el siguiente: Expediente 69392 Gustavo Adolfo Tulena Tulena Auto 400-005573 Superintendencia de Sociedades (2012) en que a pesar de desarrollar actividades comerciales, no logra acreditar la calidad de comerciante, y por tanto es rechazada su solicitud de admisión. 4. ¿QUIÉNES NO PUEDEN ACUDIR A ESTE RÉGIMEN DE INSOLVENCIA? 1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias 3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad
4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito. 5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial. 6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas. 7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios. 8. Las personas naturales no comerciantes Según lo establecido en el artículo 532 del Código General del Proceso son las que tengan condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de grupos de empresas. Frente a este numeral se expidió la Sentencia c- 699 del 2007 9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar. NO pueden acceder a los procedimientos de insolvencia previstos en el Código General del Proceso las siguientes personas: 1. Las personas jurídicas (sociedades, fundaciones, entidades sin ánimo de lucro, entidades públicas, etc.).
asociaciones,
A ellas se aplica, según sea el caso, el régimen de insolvencia empresarial de la ley 1116 de 2006, el régimen especial de toma de posesión de las entidades del sector financiero, establecido en el decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), las entidades territoriales, a las que se aplica lo dispuesto en la ley 550 de 1999, las entidades públicas, que siguen lo previsto en el decreto 254 de 2000, en la ley 1105 de 2006, y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que de acuerdo con la ley 142 de 1994, también se remiten al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 2. Las personas naturales que se dediquen profesionalmente al comercio, de acuerdo con el catálogo de actividades que incorpora el artículo 20 del estatuto mercantil. 3. Las personas naturales que tengan control sobre una sociedad o empresa que está en crisis. Ello ocurre cuando se tiene un alto
porcentaje de participación en su capital (mayoría de acciones, cuotas o interés) o porque tiene poder de decisión sobre ella.
En estos casos, se considera que la crisis del controlante está relacionada con la de la empresa controlada y debe resolverse en el mismo escenario en el que se ventila la insolvencia de la persona jurídica. El régimen de insolvencia regulado en la Ley 1116 de 2006, excluye a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS. Tal exclusión, puede obedecer, al interés público altamente calificado que exige que en caso de insolvencia de las referidas empresas, se adopten medidas ejecutivas y no judiciales, máxime si se tiene en cuenta que los recursos de la salud no pueden ser usados, por ejemplo, para cumplir acuerdos de pago con sus acreedores, pues de no ser así, ello contravendría claramente el artículo 48 de la Carta Política, según el cual “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para diferentes a ella”. (Se subraya). Sin embargo, es de advertir que al tenor de lo previsto en el artículo 15 ejusdem, la Superintendencia de Sociedades podrá decretar de oficio el inicio de un proceso de reorganización empresarial, entre otros casos, como consecuencia de la solicitud expresa de otra autoridad que adelante funciones de inspección vigilancia de empresas, cuando se cumpla el supuesto de cesación de pagos previsto en la Ley 1116 tanta veces citada. d) Tampoco las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud podrán acogerse a la Ley 550 de 1999, a efectos de lograr un acuerdo de reestructuración con sus acreedores, toda vez que la mencionada ley fue derogada expresamente por la Ley 1116 de 2006, quedando vigente solamente para las negociaciones de acuerdo de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del título II de la Ley 222 de 1995, que se seguirán rigiéndose por las normas aplicables al entrar a regir la nueva ley de insolvencia. e) En consecuencia, y teniendo en cuenta que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Empresas Promotoras de Salud, se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, es ante ésta que debe adelantar un proceso especial de recuperación de sus negocios o su correspondiente liquidación, según el caso
¿QUIÉNES PUEDEN ACUDIR A ESTE RÉGIMEN? 1. las personas naturales comerciantes 2. las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto 3. las sucursales de sociedades extranjeras 4. los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.
5. ¿QUIEN ES LA AUTORIDAD COMPETENTE? Para dar respuesta a este interrogante de lege ferenda, el DERECHO COMPARADO se nos presenta como una fuente adecuada. Acudiendo a esa herramienta de estudio, podríamos identificar cuatro (4) posibles modelos de justicia concursal:
SISTEMAS JURISDICCIONALES PUROS:
Dentro de los cuales, de manera paradigmática podemos ubicar el régimen alemán y el español. La Ley Alemana de Insolvencia de octubre de 1946, o la Ley Española de Insolvencia del año 2007, ambas leyes técnicamente impecables, tanto en su estructura como en su redacción, producto de juiciosas reflexiones y discusiones académicas sobre los principios y herramientas del derecho concursal, legislaciones que atribuyen a Jueces Especializados de Comercio o jueces de Insolvencia, las soluciones de las crisis económicas de los empresarios y de determinados sujetos procesales. Soluciones que abarcan desde la posible recomposición del patrimonio del deudor, hasta su liquidación judicial, y que comprenden a comerciantes y no comerciantes, y los llamados pequeños concursos.
MODELOS MIXTOS:
En esta clasificación tendríamos el caso del Derecho Francés , cuya legislación entrega a los operadores y al empresario lo que la doctrina francesa llama, una
“caja de herramientas”10, con un espectro amplio que va desde la posible renegociación privada y sin ningún tipo de publicidad de los pasivos del empresario, pasando por acuerdos privados homologados por el órgano jurisdiccional, acuerdos concordatarios en sede judicial y el juicio de Quiebra; quedando claro en todo caso, que la elección del legislador Francés es privilegiar siempre la salvación de la unidad empresarial.
Así mismo, podríamos ubicar aquí la legislación Mexicana, cuya Ley de Concursos Mercantiles sancionada el dos (02) de Mayo de 2000 y reformada el veintisiete (27) de Diciembre de 2007, asigna competencia para conocer de los procedimientos de concurso al Juez del domicilio del comerciante, quien será responsable del proceso pero que cuenta con el apoyo importante de una Institución Técnica denominada IFECOM (Instituto de Especialistas de Concursos Mercantiles), órgano auxiliar adscrito al Consejo de la Judicatura Federal. El IFECOM, es una entidad con plena autonomía técnica, administrativa y operativa, que cuenta con una lista de reconocidos especialistas en los temas empresariales, que van desde peritos, pasando por síndicos y asesores, y todo el equipo humano y técnico necesarios para el buen desempeño de la función jurisdiccional en este tipo de asuntos.
MODELOS ADMINISTRATIVOS:
Con algunas reservas – por cuanto su funcionamiento incluye la posibilidad de interferencias de jueces en el procedimiento – podemos mencionar el caso Peruano, como una clara opción legislativa de escoger un órgano netamente administrativo para la búsqueda de la solución a las crisis empresariales. En Perú desde el Decreto Legislativo 26.116 de 1993, reformado por el Decreto 845 de 1996, y actualmente con la Ley General del Sistema Concursal 27.809 de 2006, la competencia para los temas concursales se otorga a una entidad denominada INDECOPI (Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual). Vale la pena aclarar que el legislador peruano consagró la doble instancia al otorgar competencia para la revisión de ciertos asuntos al Tribunal de Defensa de la Competencia y en la práctica judicial peruana algunos temas concursales han sido objeto de pronunciamientos en procesos de Amparo Constitucional, que sería el equivalente a nuestras acciones de tutela.
EL MODELO DE JUSTICIA CONCURSAL COLOMBIANO:
Desde sus inicios, el desarrollo del Derecho Concursal Colombiano presenta sus particularidades, pues encontramos que frente a nuestra realidad el legislador realiza una elección “sui generis” en su momento para la solución de los problemas de las crisis empresariales. Y la clasificamos como “sui generis”, por cuanto la competencia para el conocimiento de los procedimientos mercantiles se compartió inicialmente con la legislación de 1971, entre los jueces civiles del circuito del domicilio del comerciante en alguno de los supuestos y la superintendencia de sociedades en otros, sin catalogar a la superintendencia como un organismo técnico de apoyo a la función jurisdiccional. En consecuencia, con lo anteriormente expuesto el articulo 6 de la Ley 1116 de 2006: expresa:
Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso 1.) LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, en el caso de:
todas las sociedades empresas unipersonales sucursales de sociedades extranjeras a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
El Superintendente de Sociedades deberá delegar en las intendencias regionales las atribuciones necesarias para conocer de estos procesos, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. NOTA: El proceso adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia
2.) EL JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: 1. La de apertura del trámite, en el devolutivo. 2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo.
3. La que rechace pruebas, en el devolutivo. 4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo. 8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en la presente ley al juez del concurso, la Superintendencia u organismo de control que ejerza facultades de supervisión las conservará de manera permanente durante el proceso.
6. REQUISITOS PARA LA INICIACION DEL REGIMEN DE INSOLVENCIA 6.1. REQUISITOS DE INICIO DEL PROCESO DE REORGANIZACION DE UN DEUDOR GENERALES 1. La existencia de cesación de pagos o incapacidad de pago inminente que se da cuando: -
Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad.
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tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones En los casos anteriores el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud. 2. Incapacidad de pago inminente (no aplica para en el caso de personas naturales comerciantes)
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El deudor estará en situación de incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año.
ESPECIFICOS:
1. No haberse vencido el plazo establecido en la ley para enervar las causales de disolución, sin haber adoptado las medidas tendientes a subsanarlas 2. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales. 3. Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles. Las obligaciones que por estos conceptos se causen durante el proceso, así como las facilidades de pago convenidas con antelación al inicio del proceso de reorganización serán pagadas de preferencia, inclusive sobre los demás gastos de administración.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN EL PROCESO DE REORGANIZACION. 1. En la cesación de pagos. -
por el respectivo deudor.
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por uno o varios de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas
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solicitada de oficio por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre el respectivo deudor o actividad. 2. En la situación de incapacidad de pago inminente
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El inicio deberá ser solicitado por el deudor Por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios
3. Como consecuencia de la solicitud presentada por el representante extranjero de un proceso de insolvencia extranjero.
6.2 REQUISITOS PARA LA INICIACION DEL PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL Se dará inicio al proceso de liquidación obligatoria por: 1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999. Los acuerdos de reestructuración son convenciones que se celebran a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo. El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito. Tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley.
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Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores. 2. Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la LEY 1116 DEL 2006 Para que el proceso de liquidación se de en forma inmediata se requiere que este incurso en alguna de las siguientes situaciones: I.
Solicitud directa del deudor o cuando como consecuencia de la solicitud de un proceso de insolvencia por parte de un acreedor, el deudor en el mismo incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida.
II.
Cuando el deudor abandone sus negocios.
III.
Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa.
IV.
Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización.
V.
A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo.
VI.
Solicitud expresa por parte de una autoridad o representante extranjero.
VII.
Cuando el deudor tiene a su cargo obligaciones vencidas por concepto de: mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será superior a tres (3) meses.
La providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7, evento en el que sólo cabrá el recurso de reposición. Si el juez del concurso verifica previamente que el deudor no cumple con sus deberes legales, especialmente en cuanto a llevar contabilidad regular de sus negocios, conforme a las leyes vigentes, podrá ordenar la disolución y liquidación del ente, en los términos del artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, caso en el cual los acreedores podrán demandar la responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios o controlantes.
3. Cuando la solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos: a. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren.
b. Los cinco (5) estados financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. c. Un estado de inventario de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado. d. Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia.
Esta norma establece los parámetros y lineamientos para que las empresas o comerciantes puedan acogerse a esta ley por medio de dos acciones: Proceso de reorganización, el cual pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. Proceso de liquidación judicial, el cual busca la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. Ahora, en el primer caso (1.) los requisitos para acceder al Proceso de insolvencia de reorganización empresarial en Colombia fijados por la ley en su artículo 9º son que exista cesación de pagos o incapacidad de pago inminente. Cesación de pagos: Estar en mora respecto de dos o más obligaciones contraídas en desarrollo de su actividad a favor de dos o más acreedores por más de 90 días. Tener en su contra dos o más procesos ejecutivos por dos o más acreedores para el pago de obligaciones respecto a su actividad comercial. El valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud. O Incapacidad de pago inminente, aplica cuando el deudor acredita la existencia de circunstancias ya seas del mercado o al interior de su organización, que afecten gravemente e imposibiliten el cumplimiento de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año. (No aplica para personas naturales comerciantes, solo para empresas). Y en el segundo caso (2.), los requisitos para poder declararse en quiebra o acogerse a la ley de insolvencia empresarial dentro del proceso de liquidación judicial son: Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración.
Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en el artículo 49 de la presente, como por ejemplo: Cuando el deudor lo solicite directamente, Cuando el deudor abandone sus negocios, Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa, Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades, A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo, entre otras. Finalmente una vez se verifiquen los requisitos que se deben cumplir para acogerse a los beneficios de la ley de insolvencia empresarial podrán hacerlo ante la Superintendencia de Sociedades o ante los jueces civiles del circuito del domicilio del deudor y lo más importante, no es necesario estar realmente en cesación de pagos o quiebra para acceder a esta ley, basta simplemente demostrar que se está ante un riesgo inminente de entrar en cesión de pagos buscando reactivar o salvar una empresa que ha entrado en crisis.
7. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN 1. Por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo: en este caso, se considerará que el acuerdo fue exitoso y el deudor deberá informar su culminación al juez de concurso para que este verifique las condiciones y dé por terminado el proceso. 2. Si ocurre un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia: siempre y cuando no sea resuelto mediante audiencia entre las partes. En este caso, se procederá a considerar la apertura del trámite de liquidación judicial. 3. Por la no atención oportuna en el pago de las mesadas pensiónales o aportes al sistema de seguridad social y demás gastos de administración. Con posterioridad a la realización de la audiencia de incumplimiento, se procederá como en el inciso anterior a considerar la apertura del trámite de liquidación judicial. Audiencia de incumplimiento: Si el acreedor o deudor denuncia incumplimiento del acuerdo de Reorganización o de los gastos de administración el juez del concurso citará a una audiencia para deliberar sobre la situación; si no es resuelta la situación, el juez declarará terminado el acuerdo y ordenará la apertura del trámite del proceso de liquidación judicial.