Sucesiones.docx

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JULIO 24 DE 2018 ‘’NO OLVIDAR: OCTUBRE 30 EXPOSICIÓN DE SUCESIONES. Mary vergel Causado ‘’ 1. ¿Qué es una sucesión? Es uno de los modos de adquirir el dominio (Art 673c.c) a título gratuito y entrar como heredero o legatario de los bienes de un difunto, reemplaza a una persona fallecida. (Continuador) 1.1 ¿Y cómo muere una persona en Colombia? -Muerte real: (ART 2 LEY 1546 DE 1998) Cuando cesan las funciones cerebrales, cuando de forma irreversible en una persona se presenta la ausencia de funciones en el tallo encefálico, ello se comprueba a través de un examen clínico (ART 3 LEY 1546 DE 1998) Se comprueba por un examen médico determinado por dos o ms médicos y uno de los cuales debe ser especialista en neurología. -Muerte presunta: cuando la persona desaparece por un tiempo de dos años. Acá es importante diferenciar entre muerte presunta (ART 97 C.C) y mera ausencia (ART 96 C.C) MERA AUSENCIA: El tiempo es diferente. En la mera ausencia realmente no se sabe si está vivo o muerto hay que designarle un curado de bienes, para que conserve y mantenga los bienes de ese desaparecido mientras aparezca vivo o muerto, no hay termino en la declaración de mera ausencia. ¿Cuándo termina esa curaduría? Cuando aparezca el ausente o cuando realmente muera. MUERTE PRESUNTA: La muerta presunta son todas las reglas del 97 Cód. Civil. EJEMPLO: A ver, ustedes son los jueces de familia, Un abogado coloco en la demanda que quiere que lo declare muerte presunta desapareció el 3 de septiembre de 2002. 1. ¿Ustedes como jueces de familia que fecha me determinan como muerte presunta? La muerte presunta son dos años después, el 3 de septiembre de 2004. Es una presunción legal o de hecho y admite prueba en contrario, recuerden que las de derecho están expresas en la ley. 2. ¿SI ERA CASADO? Se disuelve el matrimonio y por ende la sociedad conyugal y entramos a liquidar

3. ¿Qué pasa si a ese NN le dijeron que murió presuntamente por desaparecimiento el 3 de sep de 2004 y aparecer a hoy? ¿Si pide que le

devuelva las cosas? ¿Eso se puede? ¿Respecto a su sociedad conyugal que pasa? No puede nacer sociedad conyugal porque ya está disuelta, por más que aparezca no es que la sociedad vuelva a nacer, si quiero volverla a que se vuelva a casar y nace una nueva. Respecto de los bienes que le corresponde a ese cónyuge por conceptos de gananciales no los puede restituir, lo que puede restituir ese muerto presunto que apareció vivo, son los bienes que le fueron adjudicados a los herederos, ahí se aplican 10 años contados a partir de la fecha de la inscripción de la sentencia, arts 583, 584 #3 CGP y art 97 CC 4. ¿Y si resulta que dentro del término de 2 años el que viene a restituir los bienes a esos herederos es uno de mejor derecho? ¿Cuáles son los herederos de mejor derecho? SE DEBE ACUDIR A LOS ORDENES SUCESORALES. Art. 1040 CC - Descendientes - Ascendientes - Hermanos y cónyuge supérstite - Sobrinos - Estado representado por el ICBF o la URT Ej, cuando se ha liquidado a este muerto presunto y se adjudicó a un hermano y aparece un descendiente. El demandado son los tíos, ese es un litisconsorcio necesario ¿Qué les van a pedir como abogados del descendiente? Tiene que demostrar la calidad de heredero, obviamente. Investigación de paternidad + acción de petición de herencia (1321) ART 10 DE LA LEY 65 DE 68 ahí juegan los 2 años. LA PETICIÓN DE HERENCIA es la que nos importa acá, debe notificar en 2 años para que no opere la caducidad, tendrá que notificar a herederos determinados (si los conocemos adjuntamos el registro civil de nacimiento) o indeterminados (emplazamiento) ¿Qué le piden a los tíos? ART 97, 99, 100… C.C. Pilas acá, recuerden que se debe pedir la recisión de la sentencia de muerte presunta (art. 108 y 109 CC antes. Para la herencia debe pedir la RESTITUCIÓN ¿con mejoras y todos los frutos o a partir de cuándo se solicitan los frutos? A partir de la demanda, ¿Cuándo se traba la Litis? Con la notificación de la demanda. Yo debo restituir con los frutos desde el momento de la notificación de esa demanda, porque antes los tíos no sabían nada de eso, se presume que ya no era buena fe, antes si era buena fe.

Resulta que los tíos ya no tienen la finca por que la vendieron, ¿Qué pide? Bueno, obvio interponga medidas cautelares, ¿no? Pero bueno, la vendieron, la enajenaron a un tercero, el tercero no se mete en ese paseo porque él es de buena fe. ¿Qué piden ustedes? Si ya lo enajenaron restituyen el valor, listo, ¿y si los tíos no tienen nada? La sentencia para enmarcar, no sirve para nada, a menos de que si entre los 10 años pone una medida cautelar de los bienes que lleguen los tíos a tener, dentro de los 10 años que entran a correr para ellos, eso lo deben analizar ustedes como abogados, averigüe que es lo que tienen, si se puede coger y embargar algo. OJO: Cuando ese heredero o legatario se posesiona para reemplazar a esa persona lo hace en sus bienes y en su patrimonio, pero recuerden que el patrimonio también son derechos y obligaciones, pasivos, también es eso. Es un cambio meramente subjetivo en una relación de derecho trasmisible, ahí hay una jurisprudencia de la corte suprema. ¿Qué SE TRASMITE? a. Derechos TRANSMISIBLES…. PATRIMONIALES b. Todos los bienes del causante a sus herederos o continuadores. RECUERDEN QUE EL PATRIMONIO SON TAMBIÉN PASIVOS Los derechos intrasmisibles no se suceden como, por ejemplo, políticos, de familia, personales por Ej: una curul, custodia, estado civil, nacionalidad, el derecho a pedir alimentos. ¿CUALES SON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN? 1. ES UN HECHO JURÍDICO: Porque es capaz de producir efectos jurídicos, si nacemos vivos se nos otorga la personalidad si morimos se extingue. 2. MODO DE ADQUIRIR DOMINIO. 3. HAY UNOS TÉRMINOS: CUJUS, SUCESOR. 4. ES A TITULO GRATUITO. 5. HAY UNOS ASIGNATARIOS VOLUNTARIOS: Cuando deje el testamento, porque hay unos forzosos que por ley no podemos cambiar, son los descendientes. ‘’Los que a mí se me da la gana’’ 6. HAY UN DIFUNTO 7. UNA HERENCIA. 8. NACE CON LA MUERTE. 9. PUEDE SER TESTADA O INTESTADA (AB INTESTADA) Si no hay testamento sometámonos a la ley, o puede ser MIXTA. 10. SE ADJUDICAN LOS BIENES SIN DISCRIMINACIÓN A TODOS LOS HIJOS. ART 42 constitucional (Todos los hijos tienen los mismos derechos) - Recuerden que en los hijos de crianza nos dice los criterios y hay una nueva sentencia que ayuda a la sucesión, mediante un proceso de jurisdicción voluntaria) ART 42 constitucional

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No hay discriminación, pero hay un instituto de cuarta de mejorar, donde yo puedo mejorar un hijo al otro. ‘’Al hijo bobo’’. Por medio de voluntad expresa. 11. HAY UN ALBACEA: Nombrado por el testador en el testamento para que administre sus bienes después de su muerte, con tenencia de bienes, 12. LOS ACREEDORES CONSERVAN TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS, RECUERDEN QUE LOS HEREDEROS SON CONTINUADORES 13. SE TRASMITE UNA UNIVERSALIDAD JURÍDICA. Yo no trasmito determinado bien, eso es en el legado, 14. LA SUCESIÓN SE INICIA CON LA MUERTE. Hay que abrir el proceso de sucesión, pero el proceso inicia con la muerte, la sucesión se abre con la muerte del causante, es un proceso liquidatario y se termina con la partición y adjudicación aprobada. Hay dos vías para iniciar la sucesión: 14.1 Cuando los herederos no se ponen de acuerdo de forma contenciosa 14.2 Cuando todos los herederos están de acuerdo y nos vamos a notaria. Obligatoriamente se necesita abogado cuando los bienes del difunto pasen de 15 SMLMV, cuando es menor lo puede hacer el asesor jurídico de la notaria, pero no es necesario abogado. ¿Cuándo termina el proceso? Con la aprobación de la participación, el juez emite una sentencia adjudicando y partiendo, esa sentencia queda ejecutoriada, hay que llevarla al registro (cuando son bienes inmuebles y es contencioso hay que llevarlo a registro) y en la notaria uno paga por los gastos notariales, ahí ya le entregan la escritura debidamente registrada) (no olviden poner eso en el contrato de prestación de servicios) UN POQUITO DE PROCESAL... Naturaleza jurídica de las normas sucesorales: Hay imperativas, impositivas que tenemos que acatarlas, ¿Cuáles son? (REVISAR LA TAREILLA) 1. IMPERATIVAS Obligatorias…. -Exigencias formales testamentos -Requisitos para suceder -Asignaciones testamentarias -Asignaciones forzosas: -Desheredamiento -Revocación y reforma testamento -Partición de la herencia 2. HAY NORMAS PROHIBITIVAS:

-La forma de revocar los testamentos -No se puede pactar la irrevocabilidad de los testamentos -Crear causales de desheredamiento 1028 -Modificar órdenes sucesorales 1040 -crear, suprimir requisitos para suceder. 3. NORMAS FACULTATIVAS /AUTORIZACIÓN: (Puedo decidir en) - Perdonar al indigno - Elección de la causal para desheredar - Revocar o no testamento anterior: - Colocar término, condición o modo a las asignaciones testamentarias: ESO ATENTA CONTRA LA LIBERTAD. - Elaborar la partición testamentaria. Sin embardo ¡SIEMPRE DEBO RESPETAR LAS NORMAS IMPERATIVAS! EL código parece muy avanzado, pero no, porque si voy a hacer una partición en vida debo respetar las normas imperativas u sucesorales, asignaciones forzosas que debo hacer, a mí me lo debe aprobar el juez y así el notario me lo autoriza, que bobada, eso es como letra muerta. 4. NORMAS SUPLETIVAS: (suplen la voluntad del muerto): -El testador puede sustituir total o parcialmente las disposiciones testamentarias -Distribución de la mitad de libre de disposición de sus bienes

VIGENCIA DE LAS NORMAS SUCESORALES: Vigencia en el tiempo: LEY 153 DE 1886 Art 34 inciso 2 solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley monetaria a su otorgamiento. Pero su contenido estará sujeta a la ley vigente de la muerte del testador (Revisar articulo) Ej: los de adopción simple, ustedes deben saber hasta cuando fueron las leyes de adopción simple, hasta el 89, en la adopción simple antes del decreto del 89 del código del menor el vínculo era solo con los padres, pero después se extendió a toda la familia, después del 89 y recuerden que el adoptado simple mantenía sus vínculos con los de sangre, pero ustedes deben tener en cuenta que era entre el adoptado y el adoptivo y solo le podía corresponder la mitad de lo que le correspondía a un legítimo. Y después del 89 todas las adopciones son plenas. En el 89 el código dijo que los simples pueden pasar a plenas, por ahí hay gente adoptada de manera simple. Tengan en cuenta las fechas. Vigencia en el espacio: Competencia territorial ¿En qué lugar se abre la sucesión? A. Art. 1012 C.C. en su lugar de domicilio, salvo excepciones establecidas.

B. Art. 28 numeral 12 C.G.P. Es competente el juez del último domicilio del testador y si tiene varios el asunto de sus negocios, esa es la regla general por competencia territorial.

Competencia cuantía -

Art. 17 #2 civiles municipales en única instancia Art. 18 numeral 4º C.G.P. civiles municipales en primera instancia conocen menor cuantía. De 40 a 150 Art. 22 numeral 9º C.G.P. Jueces de familia en primera instancia /mayor cuantía. Art. 23 C.G.P. FUERO DE ATRACCIÓN – UNA SUCESIÓN de mayor cuantía. ¿En qué consiste el fuero de atracción? Atrae procesos, el de sucesión de mayor cuantía, atrae los demás relacionados con esa sucesión, asuntos: nulidad, desheredamiento, incapacidad para suceder, petición de herencia, etc., están en el artículo. La liquidación de la sociedad o sociedad patrimonial.

En las particiones se puede pedir recisión por lesión. Ejemplo 100 millones, 50 y 50 es siempre. ¿O 60 y 40, ahí hay lesión enorme? No. El 25 y 75 ahí hay lesión enorme. Menos de la mitad de la mitad. Hay 3 herederos, H1 H2 H3 3000 millones, no hay pasivos, repartan la herencia, un ejemplo donde haya lesión enorme: a cada uno le tocaría mil, 1300, 1300 y 450 Avaluó Catastral  art 26 #5

JULIO 31 DE 2018

Asignaciones: A título singular legatarios legados art. 1162- 1193 C.C. A título universal herederos art. 1008 CC Asignaciones forzosas art. 1226 C.C. el testador es obligado a hacerlas, “le toca o le toca” - Alimentos  lista Art. 411 C.C. - Porción conyugal Art. 1230 CC diferente a los gananciales, se excluyen, por eso es que cuando el cónyuge supérstite llega a la oficina uno como abogado tiene que hacer la cuentica del dinero, para que el cónyuge supérstite opte por porción conyugal o por gananciales, lo que le vaya mejor. Si se va por la porción conyugal debe renunciar a sus gananciales y esa parte de los gananciales acrece a la masa herencial para ser dividida.

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Legitimas art. 1239 C.C. cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios (herederos) art. 1240 C.C. (¿quiénes son los legitimarios?) Descendientes y ascendientes, se tiene que hacer la aclaración respecto del adoptivo simple (padres de sangre porque aún conservan su vínculo) Mitad de libre disposición: (EN ESTA CLASE ELLA HABLO DE LA CUARTA DE MEJORAS, PERO RECUERDEN QUE DÍAS DESPUÉS SALIÓ UNA NUEVA LEY Y YA NO HAY CUARTA DE MEJORAS, AHORA ES LA MITAD DE LIBRE DISPOSICIÓN) art. 1242 ARTICULO 1242. . CUARTA DE MEJORAS Y DE LIBRE DISPOSICIÓN. Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legitima rigurosa. La mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio. PARÁGRAFO 1. Los abogados no podrán hacerse parte de la sucesión en función de cobrarle sus honorarios.

HAY QUE ESTUDIAR LA TAREA SOBRE LAS NORMAS IMPERATIVAS Y TODAS LAS TAREÍLLAS PRESUPUESTOS ESENCIALES PARA LA SUCESIÓN 1. UN CAUSANTE: Persona natural muera (sin muerte no hay herencia) Prueba: registro civil de defunción Dcto 1260/70. 2. UN PATRIMONIO: Caudal relicto herencia conjunto de derechos patrimoniales radicados en cabeza del causante y que son objeto de trasmisión. Lo que no se transmite son los derechos familiares, políticos y de la personalidad. Es una universalidad jurídica: cuando se demanda a la sucesión se demanda a los herederos (como titulares de los derechos hereditarios) y viceversa…. ¿cuáles herederos? Herederos determinados e indeterminados, que nos dice el art. 84 Y 85 del C.G.P; ART. 84 #2 “La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”, si yo voy a demandar a unos herederos determinados pues yo tengo que allegar la prueba de su calidad de herederos, es decir el registro civil de nacimiento, en la actualidad hay una circular de superintendencia de notariado y registro que dice, que si alguien va a solicitar

un registro civil de x persona, se tiene que tener la autorización de esa persona, decir para que es; entonces, como es materialmente imposible anexar esta prueba, lo que se hace es presentar un derecho de petición a la notaria o registraduría explicando el motivo por el cual se requiere dicho documento, generalmente o contestan que no por la resolución de la super o no nos contestan (para poner tutela es muy demorado), en la demanda se le informa al juez que se presentó el derecho de petición y se anexa, se solicita que se oficie ya sea a la notaria o a la registraduría para que alleguen los registros civiles de nacimiento. 3. UN ASIGNATARIO O CAUSAHABIENTE: a título universal (herederos) o a título singular (legatarios), se sucede a título universal o a título singular

4. UNA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL CAUSANTE Y EL HEREDERO O CAUSAHABIENTE. Tiene que haber una relación jurídica conforme a los órdenes sucesorales. La herencia no es sujeto de derechos, ni los herederos son representantes de ella, son continuadores, desplazan a ese causante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIA JUNIO 19 DE 1950, M.P.: MANUEL JOSÉ VARGAS “Los herederos representan al difunto en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Es la herencia una comunidad sui generis sobre la universalidad de los bienes del causante, cuya representación en estado de indivisión corresponde a todos los herederos, y dividida, a cada uno de los herederos adjudicatarios, respecto de los bienes que haya recibido por la partición y respecto de la cuota que le quepa. Sucesor – ASIGNATARIO: que pasa con el sucesor: a. Vocación hereditaria para adquirir a título universal: heredero b. Vocación hereditaria a titulo singular: legatario art. 1008 – 1011 C.C.

REQUISITOS ASIGNATARIO 1. EXISTENCIA DEL ASIGNATARIO EN EL MOMENTO DE LA MUERTE (sujeto de derechos)

2. VOCACIÓN HEREDITARIA: derecho, facultad que tiene un sujeto (de derechos) capaz y digno, para reclamar herencia según la ley o el testamento. 3.

SER DIGNO, art. 1025 C.C.

1. EXISTENCIA: Art. 1019 C.C.

SUJETO

DE

DERECHOS

a. Pueden ser: Personas naturales: art. 90 C.C. - Personas jurídicas: art. 800 C.C. Que existan en el momento de la muerte del causante… Se nace muerto cuando morimos en el vientre materno o cuando se corta el cordón umbilical y no ha respirado (Docimasia pulmonar), al nacido muerto se le expide la orden de inhumación Por ejemplo: Ana muere en el año 2000 dejando herencia a Carlos. Pero Carlos fallece en el 2005 sin haber aceptado la herencia de Ana, dejando a Camilo como su heredero quien tiene apenas un año de edad. Camilo acepta la herencia de su padre Carlos y el derecho de Carlos de aceptar la herencia de Ana: recoge dos herencias la de Carlos y la de Ana, porque Camilo existía cuando murió Carlos y Carlos existía cuando murió Ana. b. Personas que se espera lleguen a existir: (art. 1019 C.C.) Por ejemplo hijos póstumos (art. 93 CC están en el vientre materno y su padre muere): al hijo póstumo se le nombra un curador de bienes, para que este administre los bienes mientras nazca vivo, condición nazca vivo, una vez nazca vivo quien lo representa es la mamá. Si nace vivo y después muere….ejemplo anterior… Recoge doble..., si nace muerto paila, no recoge nada y viene el otro orden hereditario que exista dependiendo del caso. O puede manifestar el testador (teniendo en cuenta las normas imperativas que se consultaron): dejo tales bienes a los hijos de mi hermano XX tanto a los nacidos cuando muera como a los que nazcan posteriormente, en las asignaciones testamentarias, ahí está, personas que existan o se esperan que lleguen a existir y es válido en esas asignaciones testamentarias. Si se trata de personas jurídicas: hay un término de 10 años, que esperan que existan dentro de 10 años. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva: exista al momento de cumplirse la condición. Ej. Cuando se gradué de abogado o un término 1 o 2 años

2. VOCACIÓN HEREDITARIA Dos Fundamentos: A. testamento: otorga vocación hereditaria a aquellas personas que son llamadas por el testador a recoger sus bienes. B. Ley: a falta de testamento, crea vocación hereditaria a través de los ÓRDENES HEREDITARIOS. Entonces, primero debemos ver si hay testamento, sino hay testamento nos tenemos que ir a la sucesión ab intestato. El testamento otorga esa vocación a los asignatarios que el testador mando y a falta de testamento la ley. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIA JUNIO 18 DE 1996, M.P.: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS “Se admiten dos títulos de vocación hereditaria –el testamento y la ley- que a diferencia de lo que ocurría en el derecho romano clásico y al tenor de los arts. 1009, 1010 y 1052 del C.C. dan lugar a dos tipos de sucesiones que de suyo no son incompatibles entre sí; y de esos dos títulos, la ley es subsidiaria como lo expresa con claridad meridiana el art. 1037 de la misma codificación, toda vez que su función es por norma general la de intervenir cuando no existe o carece de valor la vocación originada en un acto de última voluntad del causante, haciendo de lado desde luego el supuesto de excepción en que por obra de preceptos que son de aplicación necesaria, la libertad de disposición testamentaria es restringida en beneficio de los asignatarios forzosos que señala en artículo 1226 del C.C., supuesto éste en el que por ende predomina siempre la ley sobre el testamento en el sentido de que, apoyándose directamente en tales preceptos y en contra del querer del testador, podrán obtener dichas asignatarios el reconocimiento de la porción relicta intangible que en su favor ha reservado el ordenamiento jurídico”. DELACIÓN DE LA HERENCIA (Art. 1013 C.C.) Delación de la herencia… verbo latino: fero, fers, ferre, tuli, latum: dar, ofrecer a. Llamamiento de la ley al heredero o legatario para aceptar o repudiar (definición en una sola frase de la delación de la herencia) -Se abre la sucesión cuando se muere la persona.- ese llamamiento se hace a quien tiene vocación hereditaria, no siempre coincide el llamamiento con esa vocación, ej. Caso hijo póstumo, porque está sujeto a una condición (nacer vivo) así tendrá esta vocación. b. Se determinan los causahabientes o asignatarias Apertura de la sucesión: muerte Delación: llamamiento a quien tiene vocación hereditaria.

c. No siempre coinciden, por ejemplo hijo póstumo, o en el caso del art. 1013 C.C. d. La delación es un efecto de la apertura de la sucesión, pues el heredero o legatario podrá manifestar su voluntad de hacer suya la asignación que le defiere, aceptar o renunciar. e. Ese derecho de delación es de contenido patrimonial: patrimonio del deudor f. Es renunciable: mera opción g. Es transmisible CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIA MARZO 11 DE 1991, M.P.: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS “(…) Debe aceptarse que la delación de la herencia, que es el llamamiento que la ley hace a una persona para ejercer frente a ella el derecho de opción, no es por si sola suficiente para adquirir la calidad de heredero: depende del asignatario confirmarla definitivamente por un acto de su propia voluntad, aceptando la asignación; o rechazarla para siempre, repudiándola.” “La calidad de heredero depende de dos situaciones diversas: la vocación hereditaria y la aceptación. La primera (vocación hereditaria) surge de los vínculos de sangre que ligan a la persona con el causante, si se trata de sucesión intestada, o de las disposiciones del testador, si de sucesión testada. La segunda (aceptación) es la clara e inequívoca manifestación de la voluntad del asignatario de recoger la herencia, que puede ser expresa o tácita, según que se tome el título de heredero o que se ejecute un acto que supone necesariamente su intención de aceptar”.

ACEPTACIÓN – REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA (DERECHO DE OPCIÓN) ADQUISICIÓN ¿Cuándo adquiere el heredero su derecho? ¿Cuándo adquiere el legatario su derecho? DELACIÓN DE HERENCIA  después de la delación dice si ACEPTA HERENCIA Antes de la aceptación NO SERÍA TITULAR DE NINGÚN BIEN Modo de adquirir el dominio de las cosas junto con los otros modos ocupación, accesión, tradición. Una vez muere la persona la herencia es deferida a persona determinadas con la opción de aceptar o repudiar. ¿HASTA CUÁNDO TIENE ESA OPCIÓN? -->Hasta el término de 10 años: plazo de prescripción extintiva. Ej. nuestro papá nos dejó la

finca, tengo 3 hermanos somos 4, y si nosotros 4 estamos de acuerdo, uno de los hermanos es quien administra la herencia, todos los años da un informe y reparte las ganancias, así por 15 años, después de esos 15 años deciden abrir la sucesión procesalmente, se van los 4 a una notaría por medio de un abogado y se divide en partes iguales o uno de los hermanos le compra los derechos herenciales a otro, es decir, le sede los derechos universales a título universal porque no se sabe que le corresponde a cada uno,. Entonces solo quedan 3 para realizar la debida partición. PERO cuando no hay acuerdo y se inicia una disputa entre los herederos, si la persona que está en desacuerdo no presenta la demanda de sucesión en tiempo, pueda ser que los otros 3 hermanos o el hermano que administra la herencia empiece a ejercer actos de señor y dueño (posesión) (como pagar impuestos, hacer arreglos de los bienes). Muy probablemente ese heredero va a pedir una pertenencia, alegara que el otro heredero (el que se desentendió de las obligaciones de los bienes relictos) no se hizo cargo de ninguna obligación. Los actos de aceptación o repudio son actos libres de voluntad. LA ACEPTACIÓN: ACTO JURÍDICO (ARTS. 1282 AL 1289 C.C.) • Acto jurídico • Puro y simple • Indivisible (art. 1285 C.C.) • Al aceptar la herencia se Asume la calidad de heredero • Es de tipo Personal • Se puede hacer a través de apoderado, cuando nosotros decimos que le otorgamos poder al apoderado para que me acepte la herencia, con o sin beneficio de inventario. Se puede aceptar la herencia de manera LISA Y LLANA: compromete el patrimonio del causante y el propio: confusión de patrimonios. Cuando se acepta sin beneficio de inventario decimos que compromete al patrimonio del causante y del patrimonio propio, eso es a lo que se llama una aceptación LISA Y LLANA. Art. 1305 C.C.: debe mediar acuerdo de todos los herederos. La legislación universal tiende a la aceptación con beneficio de inventario. a) EXPRESA: llana/ pura y simple a.1. judicial: se abre el proceso ante el juez de familia a.2. Extrajudicial: liquidación notarial, venta de derechos y acciones, o promesas de contrato, aparecerá un trámite notarial, dcto 902/88 donde podemos hacer valer

la cesión de derechos herenciales por la venta o por la donación o empiecen los herederos (dentro de los 10 años que tenemos) a comprar las partes de los otros herederos.(se hace escritura pública) y resulta un solo heredero (porque ya compro las otras partes) y como no hay contención (único heredero) se va a la notaria a abrir la sucesión anexando la o las escrituras públicas donde conste la compra o donación(cesión) de los derechos herenciales para que así le adjudiquen TODO. Se solicitan 3 minutas: 1) minuta de la sucesión (le decimos que abra la sucesión), 2) minuta con el inventario y avaluó de todos los bienes y 3) minuta con adjudicaciones (como se van adjudicar), 3 memoriales que tenemos que hacerle al notario. NOTA: si quien murió ha estado casado o en UMH se debe primero liquidar la sociedad conyugal o patrimonial (tener en cuenta porción conyugal y gananciales, estos son excluyentes) Hijuela 1 para el cónyuge 50% de los gananciales (si se va por gananciales) Hijuela 2 para el cónyuge causante 50% de los gananciales --> con este porcentaje liquidamos la herencia y se le adjudica a los 4 herederos. Pero dentro del mismo del mismo proceso sucesorio lo primero que hay que liquidar la soc. Conyugal o patrimonial. b) TÁCITA: No se expresa directamente pero a través de actos cumple hechos que le corresponden como heredero: administrar bienes relictos, pagar deudas del causante con dineros de la masa Sucesoral PARA EFECTOS PROCESALES: art. 87 C.G.P. demanda contra los herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge. Dentro del proceso de sucesión en la diligencia de inventario y avaluó (es la primera), podrán hacer llegar los deudores, eso no quiere decir que si no estamos ahí podemos dirigir los otros proceso por aparte, de forma autónoma.

EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN a. Actos irrevocables: arts. 1291 y 1294 C.C. salvo los vicios del consentimiento fuerza, dolo, lesión grave... EL ERROR NO VA b. globales: no por partes (art. 1285 C.C.) yo acepto lo que me pueda corresponder en esta universalidad de bienes. Solo acepto x bien de la masa herencia, eso no se puede. c.

art. 1296: se retrotrae al momento que fue deferida

d. Aceptando: el heredero se convierte ipso facto en continuador de la totalidad de los derechos y obligaciones del causante. Cuando existen deudas se puede pedir la RESCISIÓN DE LA ACEPTACIÓN, se debe demostrar los VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: - Fuerza - Dolo - Lesión grave ERROR NO VA PORQUE… Existe la posibilidad de aceptar la herencia con: a. BENEFICIO DE INVENTARIO: arts. 1304 al 1320 C.C. Separación de los patrimonios del heredero y del causante. No se confunden los dos patrimonios, los del causante y del asignatario, son independientes VENTAJAS: - Aleja las persecuciones de los deudores del causante sobre sus propios bienes - las deudas del herederos contra la sucesión son cobradas independientemente - El heredero paga deudas del difunto podrá subrogarse, se tiene que demostrar durante el proceso, puede que el heredero de sus propias recursos (no de la herencia, ni los frutos de esta) pague deudas del causante. Los bienes relictos siguen siendo la prenda del acreedor, si el causante tiene deudas pues los acreedores se me van es con los bienes, tal es así que me pueden pedir embargo y secuestro de los bienes o inscripción de demandas, por eso es que cuando se va a comprar un inmueble, lo primero que se pide es el certificado de libertad y tradición. - las excepciones personales contra el difunto no le son oponibles al heredero o causahabiente - el patrimonio relicto sigue siendo la prenda del acreedor TIPS. Cuando se presenten muchas deudas, verifique que se haya declarado ante la DIAN DERECHO DE ABANDONO - Art. 1318 C.C.: cuando existan más pasivos del causante que el activo herencial, el heredero podrá solicitar autorización judicial para ABANDONAR los bienes, más no la calidad de heredero. (DERECHO DE ABANDONO), se abandonan los bienes y no la calidad de heredero porque no sé si puedan aparecer más bienes del

causante, cuando aparezcan más bienes del causante una vez ya hecha la adjudicación podemos pedir liquidaciones adicionales. - Cuando se haya llegado a la sentencia aprobatoria de la partición y su registro (título y modo): deberá hacer efectivos las obligaciones, solicitando al juez que le apruebe un finiquito de cuenta. (RINDE CUENTAS Y EL JUEZ APRUEBA) igual que para la sociedad conyugal o patrimonial habrá una hijuela del pasivo, se tendrá que pagar con los bienes relictos. - U oponerse a cada accionante mediante la excepción del beneficio de inventario (Arts. 1319 y 1320 C.C.) el deudor se va a ir contra los herederos, porque son los continuadores, los herederos van a decir que si le pagan pero con los bienes que dejo el causante. AGOSTO 28 DE 2018 PERSONAS OBLIGADAS A ACEPTAR CON B. DE I. (art. 1307) • I.C.B.F. • Corporaciones y establecimientos públicos • Incapaces (D.M.A.) Es una presunción de Derecho, los curadores se presumen de Derecho que aceptan con beneficio de inventario • Personas que necesitan autorización judicial • Herederos fiduciarios ¿Por qué? - Por qué siempre está sometido a una condición NO GOZAN DEL BENEFICIO DE INVENTARIO 1. Los legatarios: Porque no son los continuadores del causante, no son sucesores del causante, apenas sucesores de un bien determinado. No responden por las obligaciones del causante, no son representantes del testador (arts. 1162 Código Civil) FRAUDE PAULIANO (Articulo 1295 C.C – 493 C.G.P) Un heredero que tenga grandes deudas repudie la herencia, para que no se paguen a sus acreedores. Es decir, manera en que un heredero que tiene grande pasivo, los acreedores de ese heredero, (él no va aceptar la herencia porque se la quitan). Art. 1295: Permite la norma que tales acreedores acompañando título del crédito, soliciten autorización judicial para ACEPTAR POR EL REPUDIANTE, hasta concurrencia de sus créditos, siempre que demuestren sus perjuicios. BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS: (1435 CC) El patrimonio del causante y el patrimonio del heredero, frente a los acreedores del causante, como los acreedores del heredero. Ø Medida de protección concedida por la ley a los acreedores del causante Ø frente a los acreedores de los herederos Ø busca que se les cancele primero a los acreedores del causante Ø se logra que no se fusionen los bienes del causante con los del heredero

Se pide esa separación de patrimonios, para que no se confundan y los acreedores del causante puedan cobrar sus deudas y los del Heredero también. · ¿Cuándo? Arts. 1435 al 1442 C.C. Y 506 C.G.P. 1. Antes de que quede en firme la Partición, queda en firme con “la sentencia probatoria de la partición”; previa a unas etapas: PRESENTAMOS UNA DEMANDA: con unas diligencias A. Inventario y avaluó, si hay alguna objeción todo es con tramite incidental (Art 127 y ss. C.G.P) Inventario (Bienes que son del causante, y los que no son de él) Hay Avaluó, si no se está conforme, se debe presentar nuevos peritos nuevo avalúos una vez superada esta etapa aprueben los avalúos. B. Partición (puede hacerse de común acuerdo, o nombrarse un partidor), en la segunda opción, viene de la lista de auxiliares de justicia, el partidor presentado un trabajo de partición, en donde nuevamente relaciona los inventarios y avalúos y adjudica a los Herederos. C. Sentencia Aprobatoria de partición (Trabajo del partidor o de las partes de común acuerdo) 2. Cuando vamos a pedir esta separación del patrimonio, hay que indicar los bienes sobre los cuales recae la medida, porque hay que separa los BIENES DEL CAUSANTE Y CUALES LOS DEL HEREDERO. 3. Probar su crédito debiendo ser aceptado en la diligencia de inventarios y avalúos 4. Importante es que el crédito no haya prescrito, ejemplo: Cheque (6 meses), Letra de Cambio (2) Factura cambiaria (3), Pagare (6) IMPROCEDENCIA DE ESTE BENEFICIO: ART 1437 NO ES POSIBLE LA SEPARACIÓN ARTICULO 1437. PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN. El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos: 1o.) Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda. 2o.) Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero (bienes muebles: ganado, dinero, etc.) o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos. EFECTOS DEL BENEFICIO DE LA SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS

1. Pago de las deudas testamentarias o hereditarias con bienes del causante (las deudas se satisfacen antes que los legados) 2. Acreedores del causante pueden RESCINDIR o REVOCAR las enajenaciones hechas por el heredero. 3. Protección acreedores del heredero: pues solamente se dirigen contra los bienes del heredero cuando no alcancen a cubrir sus créditos (ejemplo art. 1441 LEER)

EL REPUDIO: Abandono de una Expectativa que ya se tiene (artículos 1289 al 1296 CC)  Acto jurídico  Declaración unilateral  El heredero deja de serlo  Rechaza su derecho -

POTHIER: repudio y renuncia son sinónimos-POSTURA DE MARY CARRIZOSA: repudiación: dejación de lo que se tiene. Renuncia: rechazo de lo que todavía no se tiene.

RENUNCIA… En sucesiones yo tengo Derechos que puedo renunciar/repudiar Soy heredero porque cumplo unos requisitos: -

Vocación Hereditaria (tengo algún vínculo conforme me dice la ley) Ser Digno

CLASES DE REPUDIACIÓN: A. EXPRESA: Cuando sea capaz de administrar sus bienes, de lo contrario: necesita AUTORIZACIÓN JUDICIAL, en los casos de (DMA, MENORES DE EDAD) (ART. 1293 c.c.). Representante: Guardador B. TÁCITO: silencio 40 días (20 días prorrogables por otros 20) Art. 492 C.G.P en concordancia con el articulo Art. 1289 C.C i. PRUEBA: Registro civil de nacimiento (herederos)

NOTA: Debe manifestar El cónyuge o compañero permanente, debe elegir si opta por gananciales, o porción conyugal/marital. Si hay un cónyuge/Compañero supérstite hay que requerirlo, porque este debe optar, al ser esas dos excluyentes.

LA PORCIÓN: Es una asignación forzosa. ¿Cuáles son las asignaciones forzosas? Artículo 1226 “Son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.” – Alimentos – Porción Conyugal –Las legítimas (Ley 1934 de 2018) ¿Qué es la porción conyugal? Art 1230 y 1236 Art 1230 C.C “La porción conyugal/Marital es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia” ART 1236 C.C “es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes”, porque el cónyuge o compañero se cuenta como si fuera un hijo mas



Cuando el cónyuge o compañero opta por PORCIÓN, tiene que abandonar sus GANANCIALES, y esa parte de los gananciales, acrece a la parte de los BIENES DEL DIFUNTO.

EJEMPLO: PEPITO SE CASO CON PEPITA, Y PEPITA MURIÓ, Y DEJO SU CÓNYUGE PEPITO. TUVIERON 2 HIJOS Resulta que de BIENES PROPIOS SON $600 Y BIENES SOCIALES $200 ¿Cuál es la mejor opción? ¿Porción o gananciales? SI DECIDE GANANCIALES: A PEPITO LE CORRESPONDEN 100 Y LOS OTROS 100 SERA PARA LA MASA HERENCIAL o Ley 1394 de 2018 700 TORTAAA: Entonces seria:

Por Legitimas/Por libre disposición

H1:175 H2:175

MITAD DE LIBRE DISPOSICIÓN

 

H1: 175

175

total 350

H2: 175

175

total: 350

Legitimas: Es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. - Descendientes personalmente o representados - Los ascendientes 

SI DECIDE PORCIÓN CONYUGAL: La masa HERENCIAL SERIA 800 800

LEGITIMAS H1:133.333 H2:133.333 Entonces seria: Por Legitimas/Por libre disposición Cony/compañ: 133,333

H1: 133.333

+

200

H2: 133.333

+

200

POR PORCIÓN CONYUGAL/ MARITAL: 133.333

Mita de libre disposición art 1242 C.C: Es cuando el causante en su testamento dispone como él quiera. Si no deja testamento, se aplica la de sucesión Intestada, VA PARA LOS LEGITIMARIOS LA LIBRE DISPOSICIÓN.

CASOS DE PROHIBICIÓN LA REPUDIACIÓN: a. Art. 1286: cuando confluyen en un mismo heredero deudas herenciales por distinto concepto b. Cuando hay sustracción de efectos pertenecientes a la sucesión. Me es prohibido como heredero repudiar, cuando ME APROPIO (SUSTRAER) El repudio de un incapaz y ausente se tramita mediante INCIDENTE con intervención del Ministerio Público y Defensor de Familia. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.

RESCISIÓN DE LA REPUDIACIÓN VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: - Error: por ejemplo, cuando repudien quienes no tenían la libre administración de sus bienes o los incapaces - Fuerza - Dolo - Lesión grave

PRESCRIPCIÓN: RESCISIÓN (Art. 1750 C.C) -

Aceptación o repudio: 4 años contados a partir de: cese de la violencia, celebración del acto o contrato (error, dolo), incapacidad (cese de ésta)

ULTIMO REQUISITOS DEL ASIGNATARIO 3) SER DIGNO: Características del INDIGNO a. No existe mientras no sea declarada por sentencia ejecutoriada (1031), LA INDIGNIDAD es una sanción. b. Extingue para el asignatario la aptitud legal para recibir la herencia o legado c. Exclusión de todo o parte de la asignación d. Es una pena de carácter civil e. Se alega después de la muerte del causante f. Se pueden solicitar las medidas cautelares del art. 590 del C.G.P. (inscripción de demanda sobre bienes sujetos a registro) g. Va para sucesión testada como intestada h. También para Herencia y Legados.

CAUSALES DE INDIGNIDAD:  Arts. 1025, anotación de la ley 1899/2018, agrego 3 numerales mas Son indignos de sucedes al difunto como heredero o legatarios:

1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla. 2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. 3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de persona con discapacidad destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo. 4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar 5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. 6. El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos (art 411). Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica. Se exceptúa al heredero o legatario que, habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio. 7. El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código Penal (VIOLENCIA INTRAFAMILIAR), siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata. 8. Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad. DEMÁS ARTÍCULOS 1027, 1028, 1029, 117 y 124  Debe probarse (art. 1031 C.C.) “La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.

Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.

 delitos: dos sentencias  juez penal pueda imponer pena accesoria la indignidad

EN RELACIÓN CON CADA UNA DE LAS CAUSALES DE INDIGNIDAD DE EL ARTICULO 1025 C. 1. Homicidio intencional, no culposo. Sentencia ejecutoriada juez penal. Prejudicialidad ¿Prejudicialidad de que a qué? Es que tengo que suspender, EL PROCESO DE FAMILIA. 2. Exige la sentencia penal ejecutoriada (distinta a la 1ª) atentados o simulación 3. Alimentos…ver el parentesco (ayuda material y moral) 4. Fuerza, maniobras o artificios: pérdida de la cuota hereditaria y nulidad del testamento parcial o total según el caso 5. Detenga: tenga el documento en su poder sin hacerlo conocer al funcionario competente Ocultación: conoce de la existencia y paradero del testamento, aunque no lo tenga en su poder, guardando silencio. 6. Obligación de denunciar 7. No solicita el nombramiento de un CURADOR 8. HOY es CURADOR (ley 1306 del 2009)

ACCIONES DESPUÉS DE LA DECLARACIÓN DE LA INDIGNIDAD I. II.

SI YA HE RECIBIDO BIENES, SE DA LA RESTITUCIÓN de los bienes recibidos como también de sus frutos (ART. 1031 C.C.) Producida la sentencia de indignidad y haya recibido los bienes, hay que distinguir:

- El destino de los bienes: Regresan a la masa sucesoral para acrecentarla. Salvo que se hubiese muerto y sus herederos no devolverán nada. - Los derechos de terceros: Art. 1033 C.C La declaración no es oponible a terceros de buena FÉ

PURGA DE LA INDIGNIDAD Art. 1032 C.C.



Exige mero goce de la posesión legal durante 10 años. Es decir, Se declara indigno en la sentencia, pero si el sigue poseyendo por espacio de 10 años, y nadie dijo nada, no se presentó ninguna acción para poder restituir los bienes, se da la PURGA

Posesión legal de la herencia: aceptación de ella y subsiste hasta la liquidación total de la misma. “Corte Suprema de Justicia, mayo 26 de 1961 M.P. José J. Gómez.”

PERO ART 1034 C.C “Si el posible indigno fallece antes de los 10 años de la purga, transmite toda su herencia” ES COMO SUMA DE POSESIONES: (ART 2521 C.C) Requisitos: de la suma de posesione   

Causante Relación jurídica entre el causante Titulo (no necesariamente según la corte suprema de justicia)

PERDÓN DE LA INDIGNIDAD: TÁCITO Art. 1030 C.C. “Cuando en disposición testamentaria, posterior a los hechos que podrían constituir la indignidad se atribuye algún bien”. Estoy perdonando tácitamente.

MEDIDAS CAUTELARES Art. 590 C.G.P.  Inscripción de la demanda en bienes inmuebles  secuestro de bienes muebles Si están en cabeza de terceros no es viable (art. 1033 C.C.)

INSTITUTOS JURÍDICOS, TOTALMENTE DIFERENTES HERENCIA YACENTE Art 1297 C.C Y 482 C.G.P Yacer: Descansar, Es un estado hecho que existe mientras herencia: 1. No ha sido aceptada 2. No albacea con tenencia bienes que haya aceptado cago

HERENCIA VACANTE ART 485 C.G.P de Transcurrido 10 años desde el la fallecimiento del causante, sin que se presente ninguno a reclamar, se declarar Vacante la herencia. de el

Termino: Dentro 15 días de abrirse la El juez de oficio o petición del sucesión. NO SE ACEPTA interesado , declara la VACANCIA, hace el nombramiento ADMINISTRADOR. Legitimación en la Causa: Transcurre 2 años * cónyuge (ambos sexos)  ordena el REMATE de los bienes * compañero permanente (ambos  Previo AVISO escrito al I.C.B.F. sexos)  Deducción gastos de la * cualquiera de los parientes (SIN administración, honorarios del GRADO, NI LÍNEA) administrador * dependientes del difunto  ENTREGA dineros (Núm. 4 Art. * tercero que demande a la sucesión 483 C.G.P.) (acreedores)  Sobrante al Consejo Superior de la Judicatura El JUEZ DE OFICIO O A PETICIÓN DE Art. 486 C.G.P.: si comparecen PARTE, DECLARA YACENTE LA herederos antes de la declaratoria de la HERENCIA Y DECLARAR vacancia, se continuará como ADMINISTRADOR, PARA QUE PROCESO DE SUCESIÓN, sin ADMINISTRE ESA HERENCIA, POR emplazamientos QUE NO SE HA PRESENTADO NADA. ARTICULO 483 C.G.P, todo el proceso de la Herencia yacente: El juez, declara administrador, él tiene que prestar una caución, (en un término de 10 días), se le hace la entrega de los bienes, PARA QUE EL ADMINISTRE LOS BIENES DEL CAUSANTE PUES NO SE HA PRESENTANDO NADIE. Pero si se presenta algún heredero, se le entrega provisionalmente. REGLAR 4 DEL ART 483: Si ya ha transcurrido dos años, y no aparece ningún heredero, el administrador va a ordenar el REMATE de los bienes, previo AVISO. Aparece el Estado (representado por el ICBF), Si se trata de institutos urbanos, (UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS) si aparecen bienes rurales. PUEDEN aparecen los acreedores, porque tiene deudas el CAUSANTE. TAREILLA: Buscar, la norma, resolución, decreto, como se hace parte el ICBF y pide la herencia de una persona que jamás tiene herederos. Que hace el ICBF?

Un tercero, denuncia, bienes de un causante, que procedimiento existe, cuanto se lleva ese 3?

SUCESIÓN INTESTADA O AB INTESTADO Es de la Ley ¿Cuándo acudimos a la sucesión intestada? (Art 1307- 1057 CC.) CASOS (Art. 1037). 1. EL DIFUNTO NO HIZO TESTAMENTO ALGUNO O NO EXISTE TESTAMENTO VIGENTE: No expresó su voluntad, o revocó el testamento sin sustituirlo por otro, testamento inexistente 2. EL DIFUNTO DISPUSO DE UNA PARTE DE SUS BIENES, PERO A SU MUERTE EXISTEN OTROS NO COMPRENDIDOS EN EL TESTAMENTO: SUCESIÓN TESTADA E INTESTADA (SUCESIÓN MIXTA) (1052). Entonces se abre la sucesión de acuerdo al testamento existente, y se abre la sucesión abintestato por los bienes que no dejaron en el testamento. Se abren en el mismo liquidatario. Consagra varias hipótesis: a. Los herederos o legatarios testamentarios son diferentes de herederos legales o intestados: Ej.: el testador dejó una porción de bienes a un amigo y deja hermanos: el amigo recoge los bienes dejados y sobre los restantes se abre a sucesión intestada. b. Herederos forzosos (hijos) y deja un legatario (amigo): si la parte distribuida por testamento no sobrepasa a la cuarta parte de libre y disposición: sucesión testada e intestada. Pero si se sobrepasa: necesario reformar el testamento para no afectar las asignaciones forzosas (hijos). c. Todos los herederos testamentarios son también legales: se distribuyen los bienes dejados por testamento y los restantes por sucesión abintestato d. Solo algunos de los herederos legales son testamentarios y otros no: inc. 2º art. 1052, los bienes dejados por testamento deben imputarse a la porción que le corresponde en la sucesión intestada. Ejemplo: cuatro hermanos: a dos hermanos se les hizo un legado de 20’ para cada uno, y los restantes bienes ascienden a 60’. Haciendo la distribución: a cada hermano 100’ se divide en 4: 25’ cada uno. Los dos hermanos que recibieron el legado de 20’ solo le corresponderían 5’

3. EL DIFUNTO DISPUSO DE SUS BIENES, PERO NO CONFORME A DERECHO



Testador no cumple con las asignaciones forzosas (legítimas, porción conyugal, alimentos, obligaciones frente a terceros) ACCIÓN DE REFORMA DEL TESTAMENTO. No se cumplen las formalidades del testamento: ACCIÓN DE NULIDAD DEL TESTAMENTO. “MIRAR LA TAREA DE LAS NORMAS PROHIBITIVAS PROCESALES”- las solemnidades, se tiene que tiene que cumplir.



4. OTORGADO EL TESTAMENTO, PERO SUS DISPOSICIONES NO TIENEN EFECTO SUS DISPOSICIONES: o Porque los herederos testamentarios o legatarios repudian (pierden su vocación hereditaria) o Porque no sobreviven a la muerte del testador o Porque fue declarado la indignidad o testamento privilegiado haya caducado (Testamentos privilegiados (verbal, militar y marítimo -art 187 CC. (30 días subsiguientes al de la muerte) “MIRAR CADA UNO DE LOS TESTAMENTOS Y SUS REQUISITOS”

HEREDERO LEGATARIO - Derecho a una universalidad - Derecho a una cosa o más cosas jurídica singulares Representa a la persona del difunto Responsables de las deudas

-

No lo representa

-

No es responsable

-

son instituidos por ley o por testamento

-

Instituto solo por testamento

-

acción de petición de herencia

-

-

la representación se deshereda

-

No tienen acción No hay representación No se deshereda

COMO EL HEREDERO PUEDE ESTAR REPRESENTADO, APARECEN: FORMAS DE SUCEDER (ART 1041)  IURE PROPIO: directa: se sucede personalmente, sin intervención de otra persona

 INDIRECTAMENTE: REPRESENTACIÓN.

con

intervención

de

otra

persona:

SUCESIONES DE EXTRANJEROS (Art 20 C.C) EL EXTRANJERO COMO CAUSANTE: (ART. 1054 C.C.)  sus herederos nacionales o extranjeros gozan de los derechos herenciales de los nacionales  si el extranjero muere fuera del país y los bienes se hallan en el exterior: Ley donde se abra la sucesión. Si se abre en Colombia queda sujeta a nuestras leyes (1053)  Colombiano muere en el exterior con bienes en Colombia: se aplica ley colombiana (art. 20 C.C. ESTATUTO REAL) EL EXTRANJERO COMO CAUSAHABIENTE  Igualdad de nacionales y extranjeros  Colombiano fallece en el exterior: sucesión se abre en el lugar de los bienes, si la ley extranjera lo permite.

EJEMPLO: Canadiense, muere en Bucaramanga, deja bienes en: 2 apartamentos en Bucaramanga; 1 Casa en Kebet; 1 casa en Rio de janeiro (Una esposa y 10 hijos “5 en Bucaramanga y 5 en kebet” POR ESTATUTO REAL ART 20, SE APLICAN LAS NORMAS DONDE ESTÁN LOS BIENES: Hay que abrir un proceso de sucesión, con las leyes colombianas, con los 2 apartamentos que están en el país, y tendrá que, contra el abogado en cada país para abrir la sucesión, CON LAS LEYES DE CADA PAÍS.

DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES: DE LA SUCESIÓN INTESTADA. I.

PATRIMONIO HERENCIAL:

II.

ASIGNATARIOS: HEREDEROS

III.

ÓRDENES HEREDITARIOS

PATRIMONIO HERENCIAL: Bienes relictos: Conjunto de bienes, derechos y deudas del causante. MODOS DE ADQUIRIR: a. Sucesión b. Prescripción c. Tradición o cesión a título gratuito u oneroso 



CLASES DE ACERVOS HEREDITARIOS:  COMÚN O BRUTO: todos los bienes propios y sociales; bienes y derechos que realmente están en el patrimonio del causante.  ILÍQUIDO: después de liquidada la sociedad conyugal o patrimonial: los bienes, pasivos y derechos que quedan  LÍQUIDO O PARTIBLE: el que queda después de pagadas las bajas o deudas de la herencia art. 1016 C.C. COMUNIDAD HEREDITARIA O ACTIVO BRUTO INVENTARIADO Art.1398 C.C.: Liquidaciones previas por Ej: sociedades conyugales, patrimoniales, sucesiones indivisas anteriores, sociedades comerciales o de hecho, comunidades con terceros, etc.; realizar agregaciones o los famosos acervos imaginarios (anticipos o COLACIONES en vida a legitimarios como a extraños LOS ACERVOS IMAGINARIOS son los ANTICIPOS O COLACIONES que en vida hizo ese causante a su legitimario (descendientes y los ascendientes), O a terceros ¿CUÁNDO TIENEN LUGAR LOS ACERVOS IMAGINARIOS O RECOMPENSAS? - Cuando el causante por acto entre vivos, ha hecho DONACIONES o PARTICIONES ANTICIPADAS de su patrimonio. C.G.P ART 487: Parágrafo único. Hay una partición en vida “novedad del código general del proceso, *CASI NO SE REALIZA POR QUE HAY QUE RESPETAR ASIGNACIONES FORZOSAS (LOS ALIMENTOS, LAS LEGITIMAS Y LA PORCIÓN CONYUGAL O MARITAL. *TENGO QUE OBTENER SENTENCIA JUDICIAL -

-

Surge la oportunidad de computarlas previa solicitud del legitimario afectado, o del cónyuge o compañero permanente supérstite OBJETIVO: Salvaguardar las legítimas. Distribución en forma equitativa las asignaciones forzosas.

 ACUMULACIONES IMAGINARIAS O COLACIÓN: Agregaciones o adiciones que IMAGINARIAMENTE se hacen a la herencia (no están realmente en la herencia), pero que sus valores se traen a la masa (SE COLACIONAN) con el objeto de restablecer el patrimonio del causante. Se divide en dos: 1. Primer acervo imaginario: (art 1243 C.C). Es cuando se anticipa al legitimario o herederos. a. ¿Por cuál valor se colaciona? 1243 C.C: El valor que tenían las cosas al tiempo de la entrega. Anticipos que NO SE COLACIONAN: 1256  Regalos moderados boda de un descendiente  regalos de poco valor (días especiales)  gastos para la educación del descendiente

REQUISITOS:  Que lo anticipado haya sido entregado (tradición) al legitimario (1243)  Que lo donado sea imputable a la legítima o a cuarta de mejoras (1256)  Que lo anticipado sea necesario para integrar las legítimas por haber sido éstas afectadas (1242).  Se presume que toda donación hecha al legitimario se hace a «buena cuenta» de su legítima (1256)  Las imputaciones de los anticipado se hayan hecho a las cuartas de mejoras o a la cuarta de libre disposición 2. Segundo acervo imaginario: (art 1244 y 1245 C.C). Es cuando se anticipa a terceros. DIFERENTES AL ACTIVO BRUTO Y AL ACTIVO LIQUIDO En los acervos hablamos de: IMPUTACIONES: aquel fenómeno en virtud del cual se da o se tiene por recibido, a buena cuenta de lo que habría de corresponderle por asignaciones forzosas y en forma anticipada los bienes donados por el causante. RESTITUCIONES: cuando el asignatario ha recibido por donación una cantidad superior a la que le corresponde: restituir la diferencia.

PRIMER EJERCICIO: PRIMER ACERVO IMAGINARIO A y T casados. No existen bienes sociales. A otorga testamento dejando a su nieto y a su amiga, la mitad de libre disposición. A sus hijos: H1 dona 800’ H2 dona 600’ H3 nada A su fallecimiento deja un total de 4.000’; menos deudas 400’: A.L.H.: 3.600’ Solución: 3600+800+600: 5.000 5000

2500 LEGITIMAS

2500 MITAD DE LIBRE DISPOSICIÓN

H1:833.333 H2:833.333

NIETA: 1.250

H3:833.333

AMIGO: 1.250

Entonces seria:

Por Legitimas

Anticipo

IMPUTACIÓN

H1:833.333

-

800

:33.33

H2: 833.333

-

600

:233.33

H3:833.333

-

NADA

: 833.33

MITAD DE LIBRE DISPOSICIÓN: Nieta: 1.250 Amigo: 1.250

SEPTIEMBRE 18 DE 2018

EJEMPLOS CUARTO DE MEJORA 1. A muere otorga testamento:  Cuarta de mejora a su nieto  Cuarta de libre disposición a su amigo  Deja bienes propios por un valor de 900’ - H1: 500’ - H2: 300’ - H3: -MH 900 + 500 (anticipo H1) + 300 (anticipo H2)= 1700

Legitimas

4ta mejoras

4ta LD

LEGITIMA: 850= 850/3 =283, 33 para cada hijo CTA MEJORAS: 425 CTA LD: 425

Legitima H1

283,33

H2

283,33

H3

283,33

Nieto

----------

Amigo

------------

Cuarta mejoras -----------------------------------425 ----------

Cuarta libre D ---------------------------------------------------425

Anticipos

Imputación Restitución

500

------------

216,67

300

-----------

16,67

-------

283,33

--------

----------

------------

--------

----------

------------

-----------

2. A muere otorga testamento:  Cuarta de mejoras a H1  Cuarta de libre disposición a su nieto  Bienes propios 1200’ - H1: 950’ - H2: 30’ - H3: MH 1200+950(Anticipo H1)+30(Anticipo H2)= 2180’

Legitimas

4ta mejoras

4ta LD

LEGITIMA: 1090’ = 1090’/3(hijos)= 363,33’ CTA MEJORAS: 545 CTA LD: 545

Legitima H1 H2 H3 Nieto

363,33’ 363,33’ 363,33’ --------

Cuarta mejoras 545 -------------------------------

Cuarta libre D

545

3. A muere otorga testamento  Cuarta de mejoras a sus hijos H2-H3  Cuarta de libres disposición H1  Bienes propios 1800’ - H1: -- H2: 700’ - H3: 100’ MH 1800’+700+100= 2600’

Anticipos

Imputación Restitución

950 30 ----------------

--------333,33 363.33 545

41,67 ----------------------

Legitimas

4ta mejoras

4ta LD

LEGITIMA: 1300’= 1300’/3= 433,33’ CTA MEJORAS: 650 CTA LD: 650

H1 H2 H3

Legitima

Anticipos

433,33’ 433,33’ 433,33’

-------700’ 100’

Imputación Restitución Cuarta mejoras 1083,33’ ---------------------266,67 325’ 658,33’ -------325’

Cuarta libre D 650 ---------------

SEPTIEMBRE 25 DE 2018

PRIMER ORDEN HEREDITARIO: DESCENDIENTES Y CÓNYUGE O COMPAÑERO (1045, 1240, 1249, 1043)

 Hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos, de crianza (OJO!! adopción simple)  Herederos TIPO excluyen a otros  pueden suceder personalmente o por representación. Cónyuge o compañero: PORCIÓN CONYUGAL: LEGÍTIMA RIGOROSA DE UN HIJO.  heredan por cabezas y por partes iguales  la cuota de libre disposición es la 4ª parte  La legítima rigorosa: cada hijo reciba por igual

 legítima efectiva: se le suma la 4ª de mejoras y la 4ª de libre disposición  El cónyuge o compañero puede optar por gananciales o por porción conyugal

SEGUNDO ORDEN: ASCENDIENTES y CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE (1046)  ascendientes más próximos  heredan por cabeza y personalmente  heredero tipo y concurrente con el cónyuge supérstite / compañero permanente : PORCIÓN CONYUGAL (4ª parte de la herencia)  La cuarta de libre disposición es la mitad de la herencia, ya que no existe mejorarios

EJEMPLOS DE PRIMER ORDEN SUCESORAL CON LEY VIEJA Y NUEVA 1. Roberto fallece viudo bienes por 4000’ hijo matrimonial – hijo adoptivo MH 4000

Legitima

Ley vieja

4ta mejo ras 4ta LD

LEGITIMAS: 2000’= 2000/2=1000 para cada hijo CTA MEJORAS: 1000’ CTA LD: 1000’

Legitima Cuarta mejoras Cuarta libre D H1 1000’ 500’ 500’ H adoptivo 1000’ 500’ 500’

MLD

LEGITIMA

Ley nueva

LEGITIMA= 2000/2= 1000 para cada hijo MLD= 2000

Legitima MLD H1 1000’ 100’ H adoptivo 1000’ 100’ 2. María fallece herencia 3000 deja un hermano e, H1 e H2 MH 3000 Ley vieja

Ley vieja

Legitimas

4ta mejoras

4ta LD

LEGITIMAS: 1500’= 1500/2=750 para cada hijo CTA MEJORAS: 750’ CTA LD: 750’

Legitima Cuarta mejoras Cuarta libre D H1 750’ 375’ 375’ H adoptivo 750’ 375’ 375’ Ley nueva

MLD

LEGITIMA

LEGITIMA= 1500/2= 750 para cada hijo MLD= 1500 Legitima H1 750’ H adoptivo 750’

MLD 750’ 750’

3. Antonio muere deja cónyuge e, H1, H2, H3 patrimonio 6000 CON GANANCIALES LEY VIEJA Patrimonio 6000 gananciales 3000 cónyuge supérstite MS 3000

Legitimas

4ta mejoras

4ta LD

LEGITIMAS: 1500/3= 500 para cada hijo CTA MEJORAS: 750 CUARTA LD: 750

Legitima H1 500’ H2 500’ H3 500’

Cuarta mejoras 250’ 250’ 250’

Cuarta libre D 250’ 250’ 250’

MLD

LEGITIMA

Ley nueva

LEGITIMAS: 1500’/3= 500 C/H MLD: 1500’ Legitima H1 500’ H2 500’ H3 500’

MLD 500’ 500’ 500’

CON PORCIÓN CONYUGAL MH 6000

Legitimas

4ta mejoras

4ta LD

LEGITIMAS: 3000/4= 750 para cada hijo y la cónyuge supérstite CTA MEJORAS: 1500 CUARTA LD: 1500

Legitima H1 750’ H2 750’ H3 750’ Cóny 750’

MLD

LEGITIMA

Ley nueva

Cuarta mejoras 500’ 500’ 500’ ----------------

Cuarta libre D 500’ 500’ 500’ ---------

LEGITIMAS: 3000’/4= 500 para C/H y la cónyuge supérstite MLD: 300’ Legitima H1 750’ H2 750’ H3 750’ Cóny. 750’

MLD 1000’ 1000’ 1000’ --------

OCTUBRE 02 DE 2018 LA REPRESENTACIÓN ART. 1041 Solo se da en el primer orden DESCENDIENTES y tercer orden HERMANOS en los siguientes casos:    

Indignidad Desheredamiento Premuerte Repudio

El descendiente ocupa el lugar de su padre  Esta solo se da en la sucesión intestada  Se dividen por estirpes o cabezas

Casos en los que aplica la representación a. PREMUERTE: haber fallecido el representado antes que el causante. (1044 inc. 2) b. Representado sea declarado INDIGNO c. Representado REPUDIA (1044 inc. 1º ) d. por DESHEREDAMIENTO

LA TRANSMISIÓN ART. 1014

Lo que se transmite es la delación, es decir el aceptar o repudiar la herencia Debe hacer dos sucesiones la del acusante inmediato y el mediato Se aplica a la sucesión testada e intestada

EJERCICIO

1. Mary tiene a Luis y este a su vez tiene a Juan Mary muere en el 2000 Luis muere en el 2018 TRASMISIÓN

2. Mary tiene a Luis y este a su vez tiene a Juan Mary muere en el 2018 Luis muere en el 2000 REPRESENTACIÓN ACRECIMIENTO ART. 1206-1214

Aplica en el primer (mientras no dejen representantes) y tercer orden (si no deja hijos)  

 

Art. 1208 coherederos en el testamento son llamados a recoger la herencia por partes iguales o sin división de partes Colegatarios: un mismo cuerpo cierto o género se asigna a varios por partes iguales o sin distribución de partes; porque sí son llamados por partes desiguales : la parte que falta debe ser distribuida por sucesión ab intestato (no hay acrecimiento) no se puede repudiar la asignación testamentaria y aceptar el acrecimiento (1210) El testador puede prohibir el acrecimiento art. 1214

SUSTITUCIÓN ART. 1215-1225  sucesión testamentaria  bienes de libre disposición  llamamiento de un tercero a recibir una asignación testamentaria (legado o herencia) CLASES: 

vulgar o directa: cuando alguien es llamado a recibir la asignación en defecto de otro o una sola asignación testamentaria y un solo asignatario o varios sustitutos (en caso de que el primer asignatario no recoja la herencia) o varios sustitutos o si el testador no dijo en qué circunstancia se debe sustituir: muerte, indigno, repudio o no existe sustitución de la asignación dejada a un hijo o la sustitución excluye la representación: o En las asignaciones de bienes que hacen parte de la 4ª L.D. o Las que se hacen a un asignatario forzoso o sustituto de primer, segundo, tercer grado (1217)



fideicomisaria o indirecta: cuando es llamado a recibir después de que otro la haya gozado o dos asignaciones testamentarias y dos sustitutos: el primero recibe la asignación y la goza, perola recibe sometida una condición ; si se cumple se transmite al segundo asignatario o la ley permite una sola sustitución fideicomisaria : dos asignatarios o propietario fiduciario: recibe la asignación o fideicomisario: aquel a quien ha de pasar definitivamente o el P. Fiduciario debe existir al momento de la apertura de la sucesión; y el P. Fideicomisario debe existir cuando se verifique la restitución; cumplirse la condición

 Fideicomitente: el testador  Propietario fiduciario: recibe la asignación  Fideicomisario: aquel a quien ha de pasar definitivamente

SUCESIÓN TESTAMENTADA Es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva

Características: a) b) c) d) e)

f) g) h) i) j) k) l) m)

negocio jurídico unilateral: una sola persona (1059) Personalísimo: (1060) indelegable Solemne: (1055) Esencialmente revocable: (1055 y 1057) Acto de disposición de bienes: excepciones: nombramiento de albacea, reconocimiento de hijos extramatrimoniales, declaración sobre su sepelio e inhumación, desheredamientos, revocación de un testamento anterior. El asignatario no adquiere derecho alguno sino después de la muerte del testador (1140) Instituir herederos o legatarios h) Acto reservado para la persona natural, las jurídicas NO. Favorece con la cuarta de mejoras a sus descendientes, o descendientes de éstos j) Si carece de legitimarios: dispone libremente de todo (mitad de sus bienes) k) Realiza la partición de sus bienes, en cuanto no fuere contrario a derecho ajeno (art. 1375 C.C. y 487 parágrafo único del C.G.P. PARTICIÓN EN VIDA Es a título gratuito m) Prevalece la voluntad del testador (1127 C.C.)

REQUISITOS PARA OTORGAR TESTAMENTO SUJETO: CAPACIDAD INHÁBILES PARA TESTAR: 1061 1. NN 0-12 AÑOS 2. A: 12 a 18 años: pueden testar (art. 309 C.C.) 3. D.M.A. interdicto (relativo) Convención de derechos de personas con discapacidad ley 1346 de 2009

4. personas en no sano juicio: ebriedad (amnesia, estados de inconciencia patológica, cólera, odio, alteración mental, confusión mental y ausencia de memoria) (C.S.J. nov. 27 del 2017 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) 5. no se pueda expresar ni por escrito ni de palabra

CONSENTIMIENTO: Sin vicios… Error: Hecho: (1117) : si lega un caballo determinado que creía estaba en su patrimonio; o que era de pura sangre y era criollito Asignatario: (1116): nombre o calidad. Si hubiere duda inválida la cláusula testamentaria Fuerza: (1063, 1513, 1514) nulo totalmente Dolo: un tercero ejecuta actos de engaño para que otra persona otorgue su testamento

OBJETO LÍCITO: debe recaer sobre un objeto , debe existir, ser determinado y lícito IV. CAUSA LÍCITA: (1524) dona una cantidad de dinero por haber vengado la muerte de su hijo; o lega con el objeto de que se amplíe el laboratorio de coca o marihuana; o lega en consideración de que es una persona en extrema pobreza

PARA EL 16 DE OCTUBRE TALLER SOBRE TESTAMENTOS

FORMA Y CLASES DE TESTAMENTO

Abierto: Leído en voz alta, testador a la vista y los testigos oyen las disposiciones. La persona ciega: lectura dos veces, la primera por el notario y la segunda por uno de los testigos elegido por el testador. Firmas y escritura pública.

Arts. 1070 - 1077

Cerrado: Sobre la cubierta que el testador está en sano juicio, nombre, domicilio del testador y los testigos, fecha del otorgamiento. Firmas del testador y testigos sobre la cubierta, si no puede, firma a ruego. El Notario sobre la cubierta debe anotar la palabra: TESTAMENTO Y LA CIRCUNSTANCIA DE HALLARSE EL TESTADOR EN SANO JUICIO, NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DEL TESTADOR, Y CADA UNO DE LOS 5 TESTIGOS, LUGAR, DÍA MES Y AÑO DEL OTORGAMIENTO Arts. 1078- 1083

TERMINAR DE LEER TODO LOS ARTÍCULOS SOBRE LAS CLASES DE TESTAMENTOS

TERCER ORDEN HEREDITARIO  los hermanos carnales: doble porción que los paternos o uterinos  50% para cada uno  no hay libre disposición  el cónyuge o compañero sucede personalmente, los hermanos: personal o por representación (sobrinos)  si faltaren los hermanos: todo se lo lleva el cónyuge o viceversa

Los hermanos paternos, maternos o uterinos estos se llevan solo a mitad de un hermano carnal  A partir del segundo orden el cónyuge supérstite es heredero El cónyuge o compañero sucede personalmente, los hermanos: personal o por representación (sobrinos) Si faltaren los hermanos: todo se lo lleva el cónyuge o viceversa

EJERCICIO 1 Víctor muere, Patrimonio de 1200 Deja: A: Hermano Carnal B: Hermano Paterno: recibe la mitad de lo que le corresponde al hermano carnal C: Hermano uterino: recibe la mitad de lo que le corresponde al hermano carnal

MLD

LEGITIMA

MH 1200

LEGITIMAS: 600 MLD: 300’ Legitima A 400’ B 100’ C 100’

MLD 400’ 100’ 100’

Ejercicio 2: José muere, deja patrimonio de 1500 Deja: A: hermano carnal, muere y deja a A1 que muere y deja a A2 quien recibe es A2 por B: Hermano adoptivo pleno, muere y deja a B1 y B2: B1 Y B2 reciben la herencia de B

MLD

LEGITIMA

C: Hermano Carnal

LEGITIMAS: 750 MLD: 750 Legitima A a2 250’ B b1 y b2 250’ C 250’

MLD 250’ 250’ 250’

Ejercicio 3: Rodolfo casado con patrimonio de bienes propios de 1000 Deja cónyuge sin bienes propios y 2 tíos

RTA: el cónyuge se lleva en 100% porque los tíos no pueden heredar

Ejercicio 4: Cristian muere, estaba casado cónyuge pobre Deja 1000 bienes propios A: hermano carnal mediante testamento le deja el 50% de los bienes MH 1000 se debe sacar la cuarta parte cuando es cónyuge pobre 1000/4= 250 esto le corresponde a la porción conyugal

MLD

LEGITIMA

MH 750

Legitimas: 375’ MLD: 375’ Legitima MLD Porción conyugal Her 1 187,5’ 375 ------Cóny 187,5’ ------ 250

Nota: Después del segundo orden (tercer orden) la porción conyugal equivale a la ¼ cuando el cónyuge pobre y es sobre toda la masa sucesoral

CUARTO ORDEN: SOBRINOS DE CUALQUIER CLASE (1051)  heredan personal y por igual  total de libre disposición QUINTO ORDEN: ESTADO: I.C.B.F.  Previa declaratoria de vacancia

OCTUBRE 09 DE 2018 -

-

-

Testamento verbal arts 1090 al 1097  Peligro inminente de muerte  Debe tener todos los requisitos, capacidad …  30 días para morirse  Tres testigos Testamento militar arts 1098 al 1104  Se da en tiempo de guerra  Militares o demás individuos integrantes de un cuerpo de tropas  Testamento recibido por un capitán o rango superior a capitán…  3 testigos  90 días para morirse Testamento marítimo 1105 al 1112  Buque colombiano de guerra en altamar, los buques mercantes bajo la bandera colombiana  3 testigos  Fallecido antes de desembarcar o no morirse a los 90 días del desembarcar  Cualquier embarcación planchón, canoa  Embarcación de otro país  agente diplomático o consulado

NULIDAD Y REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO

NULIDAD Arts 1062 al 1063

Vicios del consentimiento  Error fuerza y dolo Omisión de las formalidades que comprometen su validez

-

Nulidad toca con la esencia del testamento Requisitos para otorgar testamento: Sujeto, forma y contenido La nulidad se conforma cuando no se cumplen la solemnidades al momento de realizar el testamento, para esto debemos tener en cuenta los requisitos que exige cada clase de testamento y si no se cumplen se puede pedir la nulidad. Testamento abierto arts 1070 al 1077cc Testamento cerrado arts 1078 al 1083 cc

REVOCACIÓN arts 1270 al 1273 Expresa: en un testamento posterior revoco el anterior expresamente art 1271 cc puede ser parcial o total Tácita: en un testamento posterior cambio disposiciones que pueden ser total o parcial art 1272, art 1273 inc 2 Total Parcial

-

ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS art 1011 cc A título universal herencias A título singular legados

-

EXTINCIÓN DE LOS LEGADOS  Revocación: - Expresa – tácita ( enajena el legado) 1193  Caducidad: - muerte/indignidad del legatario - muerte del legatario condicional antes de cumplirse la condición - repudiación del legado - falencia de la condición suspensiva 

Pérdida/destrucción de la cosa (1729)

PASIVO SUCESORAL Integrado por:

1. Deudas hereditarias: obligaciones contraídas en vida del causante y que tengan la calidad de transmisibles 2. Deudas testamentarias : se constituyen por el testamento y no existe prueba por escrito 3. Costas y gastos originados por la apertura de la sucesión, juicio, inventarios, avalúos y la partición ¿Quién y cómo se paga?  Art. 1411: los herederos a prorrata de sus cuotas, advertencia: Beneficio de inventario  Art. 1415: el testador divide las deudas de modo diferente  Art. 1416: los mismos herederos acuerdan dividir las deudas  Art. 1412: heredero insolvente: no perjudica a los demás herederos excepto cuando tenga la libre disposición de sus bienes  Art. 1414 – 1316 y 1728: heredero como acreedor o deudor del causante. La regla del 1414 es cuando el heredero no acepta con beneficio de inventario

OCTUBRE 23 DE 2018 -

Martes 30 de octubre llegar a las 7’30 a. m. donde se iniciarán las respectivas exposiciones sobre ataques a la partición.

Ejercicios 1. Teresa muere en sep de 2018, viuda, después de la muerte de su marido adquiere: Inmueble  200’ Vehículo donado a su hijo Juan  $15’ Teresa deja dos hijos, Juan y María MH 215’ Ley antigua

Legitimas

4ta mejoras

4ta LD

LEGITIMA: 107.5’ CTA MEJORAS: 53.75’ CTA LD: 53.75’

Legitima Anticipo Imputación Cuarta mejoras Cuarta libre D Juan 53.75’ 15 38,5’ 26,875’ 26,875’ María 53.75’ -----26,875’ 26,875’

MLD

LEGITIMA

Ley nueva

LEGITIMA: 107.5’ MLD: 107,5’

Juan María

Legitima Anticipo Imputación MLD 53,75’ 15 38,75’ 53,75’ 53,75’ ----------53,75’

2. Fabio muere deja: - Lote adquirido antes matrimonio $200’ - Donaciones: H1 casa heredada por $400’ Hermano1  finca haber social $400’ (tiene que devolverlo porque Hermano2  Lote por $400’ comprado que lo subrogo por el mismo valor que tenía antes del matrimonio - Cónyuge pobre MH 200+400(ant)+400(ant)+400(anticipa)=1400’

Ley antigua

Legitimas

4ta mejoras

4ta LD

LEGITIMA: 700’ CTA MEJORAS: 350’ CTA LD: 350’ Legitima 4ta mejoras H1 350 350 Cóny 350 ---Her 1 ----

4ta LD ----------

Her 2

350

----

Anticipo Restitución 400’ ---400’ 400’ (art 1799 c.c.) 400’ 50’

MLD

LEGITIMA

Ley nueva

LEGITIMA: 700’ MLD: 700’

H1 Cóny Her 1 Her 2

Legitima 350’ 350’ -------

MLD 350 ------400

Anticipación ---------400

Restitución ------400’ ----

3. Luis muere deja: - Inmueble adquirido por herencia  $1.000’

-

Dono a su hijo José un inmueble heredado por $5.000’ Deja cónyuge, Hi(José), H2(Pedro)

MH 6000’ Ley antigua

Legitimas

4ta mejoras

4ta LD

LEGITIMA: 3000’ CTA MEJORAS: 1500’ CTA LD: 1500’

Legitima H1 1000 H2 1000 Cóny 1000

MLD

LEGITIMA

Ley nueva

LEGITIMA: 3000’ MLD: 3000’

Anticipo 5000 ---------

Restitución 4000’ ---------

4ta mejoras 750’ 750’ -----

4ta LD 750’ 750’ -----

H1 H2 Cóny

Legitima 1000’ 1000’ 1000’

Anticipo 5000 -----------

Restitución 4000’ -----------

MLD 1500’ 1500’ ------

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