Sobreseimiento De La Rua

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///nos Aires, 7 de abril de 2009. AUTOS: Para resolver en la presente causa n° 22.080/01 del registro de la Secretaría n° 21 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11; respecto de la situación procesal de FERNANDO DE LA RUA, de nacionalidad argentina, titular de la C.I. n° 6.286.834, nacido el día 15 de septiembre de 1937, de estado civil casado, hijo de Antonio y de Leonor Bruno, abogado, con domicilio en la calle Misiones s/n, “La Esperanza”, Villa Rosa, Pilar, Pcia. de Buenos Aires, y constituido en la calle Uruguay 911, piso 3ro., de esta Ciudad; ALFREDO HECTOR SALOMONE, de nacionalidad argentina, titular de la C.I. n° 8.326.058, nacido el día 28 de agosto de 1950, de estado civil casado, hijo de Afredo y de Zulema Ramos, oficial de la Policía Federal Argentina (r), con domicilio en la calle Chivilcoy 453, y constituido en la calle Moreno 1550, of. 42; PROSPERO RAUL TREZEGUET, de nacionalidad argentina, titular del C.I. n° 10.370.121, nacido el día 16 de agosto de 1952, de estado civil casado, hijo de Próspero y de Margarita Teresa Huberty, oficial de la Policía Federal Argentina (r), con domicilio en la calle San José 1224, 1er. piso, Cap. Fed., y constituido en la calle Moreno 1550, of. 42, Cap. Fed. ; DANIEL ALFREDO MANCINI, de nacionalidad argentina, D.N.I. nro. 10.132.422, nacido el día 30 de enero de 1952, de estado civil casado, hijo de Alredo y de Nélida Irene Dodero, oficial de la Policía Federal Argentina, con domicilio en la Avda. Rivadavia 4509, piso 8vo., depto. “106", Cap. Fed., y constituido en la calle Moreno 1550, of. 42, Cap. Fed.; RENE JESUS DERECHO, de nacionalidad argentina, C.I. nro. 11.024.024, de estado civil casado, oficial de la Policía Federal Argentina (R), con domicilio constituido en la calle Moreno 1550, of. 42, Cap. Fed.; OSVALDO CANNIZZARO, de nacionalidad argentina, C.I. nro. 7.795.701, nacido el día 1 de febrero de 1948, de estado civil casado, hijo de Domingo y de Celia Fernandez, oficial de la Policía Federal Argentina (R), con domicilio en la calle Charcas 3259, Lomas del Mirador. Pcia. de Buenos Aires, y constituido en la calle Moreno 1550, of. 42, Cap. Fed.; Y VISTOS: Que los “ut supra” mencionados han sido

imputados por los hechos acaecidos en los días 19 y 20 de diciembre de 2001 en la Ciudad de Buenos Aires, específicamente en los ámbitos de la Plaza de Mayo, la Plaza del Congreso, la Plaza de la República y las calles y avenidas que las comunican, y cuyas situaciones procesales no tienen una resolución definitiva impidiendo con ello que cese la persecución penal o que la misma prosiga su curso y sea elevada a conocimiento del Tribunal de juicio que por derecho corresponda. Y CONSIDERANDO: I. MATERIALIDAD DEL HECHO. Que se inician las presentes actuaciones con fecha 20 de diciembre de 2001 a raíz de la presentación efectuada por los diputados nacionales María Elisa Carrió, Mario Cafiero, Alfredo Bravo, María Graciela Ocaña, Marcela Virginia Rodríguez, Oscar González, Rafael Romá, Jorge Rivas, Marcela Bordenave, Laura Musa y Elsa Quiroz, donde se denuncia la ilegalidad del decreto que estableció el estado de sitio por parte del Poder Ejecutivo Nacional, desatando una represión abusiva por parte de la Policía Federal Argentina, causando muertes y lesiones de personas en las manifestaciones producidas ese día. I. 1) Que en primer término este Juzgado procederá a analizar la situación procesal del ex presidente de la nación Fernando DE LA RUA. Que durante la instrucción de la presente causa por ante el Juzgado Federal nro. 1, la jueza que me precedió le recibió declaración indagatoria a DE LA RUA (fs. 1378/1397), en la que se le imputó el hecho de “haber tomado conocimiento de 29 detenciones ilegales de personas, producidas en la jornada del 20 de diciembre de 2001, en la zona de la Plaza de Mayo, de esta Ciudad de Buenos Aires, con motivo de la manifestación popular producida ese día, y haber omitido hacer cesar las mismas; convalidando las privaciones de libertad referidas con la firma del Decreto Presidencial nro. 1682/01, donde se pone a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a ese número de personas.” Que con fecha 3 de mayo de 2002, el Juzgado

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Federal nro. 1 decretó la falta de mérito de Fernando DE LA RUA, entendiendo que resultaba imprescindible dilucidar si el nombrado se había informado debidamente, antes de firmar el decreto que convalidara las detenciones ilegales de personas, o bien quiénes fueron los funcionarios que recabaran los datos necesarios para “informar” erróneamente a los que luego firmaron el decreto. Posteriormente la Dra. María Servini de Cubría le amplió su declaración indagatoria a fs. 3586/3597, imputándole un nuevo hecho a saber: “... Que como Presidente de la Nación autorizó el despliegue de un servicio de seguridad policial de carácter extraordinario destinado a proteger la Casa de Gobierno, el Congreso de la Nación y toda su área céntrica circundante, de las extendidas manifestaciones públicas que tuvieran lugar los días 19 y 20 de diciembre de 2001, que por su falta de adecuado control, dimensión y magnitud, incrementó el riesgo inherente al masivo empleo de la fuerza pública que se hiciera, violentando quienes dispusieran y condujeran sus deberes de protección respecto de la integridad física de los manifestantes y del personal policial empleado, dando lugar que se produjeran las muertes de (…) y lesiones de distinta gravedad en doscientos treinta y cuatro personas mencionadas en el listado que se adjunta…”. El declarante inició su exposición haciendo diversas consideraciones sobre la legalidad de la declaración del estado de sitio, así como sobre la pertinencia de la cantidad del personal policial en el servicio de seguridad. Al ser preguntado sobre como seguía los acontecimientos y quién le informaba dijo que “...la información que tuve fue la orden de la Sra. Juez; luego, que los manifestantes ya se retiraban; después me dijeron, no recuerdo quién, que la televisión hablaba de muertes, y se lo pregunté al Dr. Enrique Mathov, que consultó al jefe, y me dijeron que no; más tarde, el oficio de S.S. Y al retirarme vi sobre Paseo Colón policías apostados pero no ya incidentes. De todos modos el Jefe de la Casa Militar impuso no circular por ahí. A la noche también el Dr. Enrique Mathov me llamó desde el Juzgado con la triste noticia de haberse confirmado las muertes. El Presidente no recibía partes, ni había un canal o medio preorganizado para informarme, siendo que además nadie pensaba en hechos graves. Estaba absorbido por la crisis institucional y la decisión de renunciar a la presidencia de la

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Nación, algo bastante serio en la vida de una persona...”. Asimismo, el declarante manifestó que el día 20 al único que recibió a primera hora en Olivos fue al Jefe de Gabinete para hablar del cambio ministerial acordado en el Elevage. De ahí se dirigió a Casa de Gobierno, y al rato concurrió a verlo el Ministro del Interior, para hablarle del problema que la noche anterior había creado la Policía de la Provincia de Buenos Aires al retirar la guardia de Olivos. Con fecha 22 de agosto de 2003 (conf. fs. 3667/75) la anterior jueza instructora, resuelve la situación procesal del encartado disponiendo su falta de mérito para procesarlo o sobreseerlo, en los términos del artículo 309 del C.P.P.N. . En esa resolución el Juzgado Federal nro. 1 sostiene que “...deberá ahondarse igualmente la investigación para determinar fehacientemente si como Presidente de la Nación se encontraba compelido a modo de garante (acorde los fundamentos del Superior) en el control de los medios con los que las fuerzas de seguridad cumplían con los objetivos de custodiar la Casa de Gobierno, el Congreso de la Nación y toda el área céntrica en la que fueran desplegados los operativos (...) De este modo si bien el Presidente de la Nación forma y constituye un elemento principal indudable del sistema de seguridad, la dirección y conducción de las fuerzas de mantenimiento del orden se encuentra delegada por organización ritual en niveles inferiores del poder ejecutivo. Entonces son estos niveles inferiores de la administración que presidiera el Dr. Fernando De La Rua quienes deberán responder en principio como garante del empleo que se hiciera de la fuerza de seguridad con jurisdicción en la Ciudad de Buenos Aires los días 19 y 20 de diciembre de 2001...”. En el marco del incidente caratulado “De La Rúa, Fernando S/falta de mérito” - Juzgado 1 Secretaría 1; y registrado bajo el número C 35.853 del registro de la Sala I de la Cámara de Apelaciones de fuero y al momento de resolver en apelación sobre las cuestiones tratadas en párrafos que anteceden, dicha Sala sostuvo que “...Si bien es cierto que todo el aparato coactivo del Estado se encontraba jerárquica y estructuralmente bajo la dependencia final del ex presidente de

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la Nación, Fernando de la Rúa, ello no implica que dicho alto funcionario deba ejercer funciones operativas en el marco de la política de seguridad, aunque sí es formalmente responsable como titular del Poder Ejecutivo Nacional de la administración general del país, dentro de lo cual se haya comprendido el mando sobre las fuerzas policiales de orden federal. Lo que se investiga en esta causa es cómo administró esos recursos, y si conocía o no la situación de riesgo que representaba el despliegue de un gran operativo policial para contener a ciudadanos que deseaban manifestarse. De allí que es crucial la determinación de quién le dio la orden al Jefe de Policía de “mantener la plaza libre de manifestantes y producir detenciones puntuales ...”. También sostuvo que “...Para ello es necesario identificar las llamadas desde y hacia todos los teléfonos que utilizó el Jefe de Policía Santos y también verificar las llamadas que realizaron los funcionarios señalados anteriormente. Finalmente, el ex-Presidente de la Nación, Fernando De la Rúa, como máxima autoridad política encabezaba el área de seguridad. Por las falencia de la instrucción señaladas es que habrá de confirmarse el dictado de la falta de mérito tanto para procesar como para sobreseer a Fernando de la Rúa en orden a los delitos comprendidos en la decisión recurrida...”. Que con fecha 22 de octubre de 2007, este Tribunal resolvió decretar el procesamiento de Fernando De La Rua, por encontrarlo “prima facie” autor penalmente responsable de los delitos de homicio imprudente (cinco hechos) y de lesiones culposas (ciento diecisiete hechos). Se entendió que el punto era dilucidar si en el marco de las relaciones funcionales los distintos funcionarios informaron al Presidente de la Nación sobre los hechos que ocurrían en el ámbito de la Capital Federal, como así también determinar si el titular del Poder Ejecutivo Nacional ordenaba acciones. En este sentido, se entendió que no se esperaba que el Presidente decida la cantidad de personal policial que debía asignarse o su ubicación territorial, pero al haber tomado la

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decisión de dictar el estado de sitio, por conmoción interior, y al haber estado en conocimiento, como él mismo lo reiteró en varias oportunidades, desencadenó una serie de decisiones de funcionarios que dependían directamente de su conducción que en los términos de la Cámara al confirmar su falta de merito sostenía “...Si se termina que alguno de ellos efectivamente impartió dichas directivas, esta circunstancia generaría el deber de controlar e informarse acerca de cómo se cumple dicha orden y de las consecuencias que se producen con su ejecución...” (el resaltado me pertenece - conf. resolución del 2° de junio de 2004, fs. 156 “in fine” del respectivo incidente). Se sostiene en dicha resolución que, en el caso de Fernando DE LA RUA, dio una orden, la de implementar el estado de sitio y lo hizo de la forma en la cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL manifiesta legalmente su voluntad, la emisión del decreto 1678 del 19 de diciembre de 2001, en el visto de ese decreto se sostiene que “...los hechos de violencia generados por grupos de personas que en forma organizada promueven tumultos y saqueos en comercios de diversa naturaleza...” y en su primer considerando funda la decisión sosteniendo “...Que han acontecido en el país actos de violencia colectiva que han provocado daños y puesto en peligros personas y bienes, con una magnitud que implica un estado de conmoción interior (...) a fin de resguardar el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos...”, sosteniendo también “...Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha consultado con las autoridades locales sobre la conveniencia y urgencia de esta medida...”. El Presidente estaba en pleno conocimiento de los actos de violencia que se habían producido en los días anteriores a la declaración del estado de sitio. No existen muchas dudas para sostener que Fernando DE LA RUA, conocía el desarrollo de los acontecimientos, que no puso un límite al desborde represivo, y que una vez ocurridos los hechos buscó a partir de una pretendida ignorancia o desinformación evadir las responsabilidades propias de su función, en un intento de morigerar su situación procesal. Se sostuvo a modo de conclusión que del análisis de la prueba colectada resultaba posible decir que el ex-mandatario faltó a su deber de cuidado, al no controlar los sucesos que se

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desencadenaron después que firmara el decreto por el cual estableció el estado de sitio en todo el territorio de la Nación por treinta días a partir del 19 de diciembre de 2001 y que esa falta de control derivo en la muerte de cinco personas y lesiones de otras. Que contra dicho pronunciamiento la defensa de Fernando DE LA RUA interpuso formal recurso de apelación. Que la Sala II resolvió que “Concretamente allí se dijo: a) que no había prueba alguna sobre la conducta por la que se indagó a De La Rúa, esto es haber autorizado como Presidente el operativo policial de ese día, b) que la imputación así formulada no lograba comprender las diferencias existentes entre la situación de Mathov como Secretario de Seguridad o para el caso la de Ramón Mestre como Ministro del Interior ... y c) que lo crucial al efecto era determinar si el objetivo de impedir las manifestaciones públicas fue fijado en un nivel de decisión superior al del ex-Secretario de Seguridad Interior pues ello fundaría la responsabilidad de dichas instancias por los resultados producidos en su consecución.” Asimismo, la Excma. Cámara del fuero interpretó que “Precisamente esta circunstancia (la concurrencia o no de este deber de control) era la que marcaba esa sustancial diferencia que-se señaló-existía entre la situación del Secretario de Seguridad y la del Ministro del Interior y la de cualquier otro funcionario del Poder Ejecutivo Nacional: es que por esa especial posición los primeros ante los excesos de la fuerza tenían la obligación de intervenir y, por otra parte, poseían por sus funciones información instantánea, directa y pormenorizada de lo que ocurría y capacidad de generar en lo inmediato un curso de acción diferente.” “... lo real es que no surgía de estas actuaciones cuáles fueron las actividades, reuniones, llamados u otras cuestiones a cuya atención en concreto estuvieron abocados ese día el Presidente y su entorno. En ocasión de dar testimonio varios de sus funcionarios, en verdad, poco fue lo que se les preguntó en este aspecto, limitándose en general a explicar a grandes rasgos que para el gobierno el centro de las preocupaciones era la crisis institucional y la posibilidad de alcanzar un acuerdo político.

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No obstante, nada sugería hasta entonces la injerencia de instancias gubernamentales distintas al Ministerio del Interior en la toma de decisiones en materia de seguridad, ningún elemento daba cuenta siquiera de la participación de funcionarios ajenos al área en reuniones como las indicadas. Ello así, salvo por una única excepción: las declaraciones de los Diputados Nacionales Marcela Bordenave, Luis Zamora y José Roselli quienes aseguraron que esa tarde el entonces Subsecretario de Asuntos Políticos del Ministerio del Interior, Lautaro García Batallán, mencionó que por la mañana había participado en una reunión en Olivos con el Presidente, Mestre, Mathov y algunos otros funcionarios en la que se había tomado la decisión de reprimir las manifestaciones pues sólo así retendrían alguna chance de negociar con el justicialismo.”. Continuó pronunciando la Excma. Cámara que esa era la línea de investigación que se imponía profundizar para determinar responsabilidades exclusivamente de índole penal y que esa tarea nunca se encaró. En síntesis, la Cámara pronunció que ninguna medida se dispuso para comprobar o descartar la existencia de aquella reunión o las actividades puntuales a las que el 20 de diciembre de 2001 se abocó el entorno presidencial y que sólo se realizó un entrecruzamiento de llamados telefónicos en el que inexplicablemente no fueron incluidas varias líneas de la Secretaría de Seguridad Interior, las instaladas en la Unidad Presidente-que en realidad no fueron individualizadas y la amplia mayoría de los celulares asignados a los integrantes de su gabinete. Por último, manifestó la Sala II de la Excma. Cámara del fuero que no resultaba posible convalidar un procesamiento cuando no se había modificado ni mínimamente el cuadro probatorio que existía cuando se resolvió que no había suficiente mérito para dictar esa medida y que mucho menos aún, cuando su principal sostén eran las declaraciones del imputado, que como actos de defensa no podían erigirse en la prueba por excelencia de su culpabilidad, y una imputación que excedía el marco de la que le fue impuesta en la declaración indagatoria, resultando incompatible con el criterio de responsabilidad por imprudencia seguido hasta aquí y que además parecía responder a una construcción dogmática cuya aplicación explícitamente ya se había rechazado en el año 2002

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respecto de otro imputado. En conclusión, la Excma. Cámara del fuero resolvió revocar el procesamiento apelado, por lo que debía estarse respecto de la situación de Fernando de la Rúa a la falta de mérito dispuesta en su oportunidad. Que a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por la Sala II de la Excma. Cámara del fuero y con el objeto de corroborar la existencia de la reunión en la Quinta Presidencial de Olivos entre el Presidente, Mestre, Mathov y otros funcionarios, se convocó a prestar declaración testimonial a Carlos Daniel Carbone (ex Jefe de la Casa Militar), Gutavo Bohn (ex Jefe de la Agrupación Seguridad e Inteligencia de la Casa Militar), Héctor Gustavo Giacosa (Edecán del Presidente durante el día 20 de diciembre de 2001) y Chrystian Colombo (Jefe de Gabinete durante los días 19 y 20 de diciembre). Que a fs. 10.003, prestó declaración testimonial Carlos Daniel Carbone, ex Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación, quien manifestó que “Mi función en los días 19 y 20 de diciembre del año 2001 era Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación, teniendo como función proveer seguridad al Presidente y familiares directos, como así también otras funciones relacionadas con la logística, los movimientos y traslados”. Que no recordaba cuáles fueron los movimientos y traslados del Presidente de la Nación en los días 19 y 20 de diciembre de 2001, salvo el traslado del Presidente a la reunión de Dirigentes Sociales en la sede de “Cáritas” en horas de la mañana del día 19 de diciembre del año 2001. Que a fs. 10.115/116, prestó declaración testimonial Gustavo Bohn, ex Jefe de la Agrupación Seguridad e Inteligencia de la Casa Militar, quien manifestó que “yo me estaba haciendo cargo de la Jefatura de la Agrupación Seguridad e Inteligencia de la Casa Militar, mi función era responsable de la seguridad del Presidente de la Nación, de la Primera Dama donde ellos se encontrasen. A partir de ahí se desprendían el resto de la funciones que cumplía. Yo asumí mi función el día 19 de diciembre, porque formalmente el Jefe de la Agrupación que estaba en funciones era el Coronel Risso Patrón. ... no puedo precisar con exactitud la hora en que el Presidente se retiró de la quinta de Olivos con destino a la Casa de Gobierno, lo que sí se es que el Presidente arribó a la Casa

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de Gobierno cerca del mediodía y después de eso no se retiró de la misma hasta el atardecer, cuando se marchó en el helicóptero Presidencial.” Preguntado que fue para que diga si tuvo conocimiento de la existencia de una reunión en la quinta de Olivos durante la mañana del 20 de diciembre de 2001 entre el Presidente, el entonces Ministro del Interior Ramón Mestre, y el Secretario de Seguridad, Enrique Mathov, entre otros, el compareciente dijo que “desconozco totalmente la existencia de una reunión ese día.” Que a fs. 10.117/10.118, presta declaración testimonial Héctor Gustavo Giacosa, quien cumplió funciones de Edecán del Presidente de la Nación durante el día 20 de diciembre de 2001, manifestando que “El presidente permaneció en Olivos hasta pasadas las diez y media de la mañana, no pudiendo precisar con exactitud ese horario, pero asegurando que el arribo a la Casa de Gobierno fue antes del mediodía. Permaneció en la Casa de Gobierno hasta que se retiró en el helicóptero, en horas de la tarde, como fue de público y notorio conocimiento”. Preguntado para que fue para que diga si tiene conocimiento de la existencia de una reunión en la quinta de Olivos durante la mañana del 20 de diciembre de 2001 entre el Presidente, el entonces Ministro del Interior Ramón Mestre, y el Secretario de Seguridad, Enrique Mathov, entre otros, el compareciente dijo que “de lo que yo tomé conocimiento esa mañana el Presidente se reunió solamente con Cristian Colombo. No recuerdo en qué lugar recibió el Presidente a Colombo. La reunión no fue antes de las nueve menos cuarto, ya que yo tomé contacto con el Presidente en ese horario, ni después de la partida del Presidente.” Que a fs. 10.119/10.120, prestó declaración testimonial Chrystian Colombo, quien ocupaba el cargo de Jefe de Gabinete durante los días 19 y 20 de diciembre de 2001, manifestando que “yo voy el 19 de diciembre después de medianoche a la quinta presidencial con el Dr. Becerra, titular de la SIDE, El Presidente estaba descansando asi que me retiré y volví alrededor de las nueve de la mañana a la quinta Presidencial, en donde mantuve una reunión con el Presidente, solamente estuve yo reunido con él y no vi a ningún otro funcionario que estuviera en la quinta Presidencial. Los temas que tocamos en esa reunión fueron los cambios de gabinete, el resultado de la reunión de la noche anterior en el Hotel Elevage, lo que hicimos fue una conclusión de la que había que hacer

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para apaciguar las cosas. La reunión habrá durado poco más de una hora, yo había ido en auto y quedamos en juntarnos con el Presidente alrededor del mediodía en la Casa de Gobierno, el Presidente me dijo que se iba en helicóptero y cuando yo llegué a la Casa de Gobierno el Presidente ya estaba, un poco antes del mediodía. Solamente se encontraba junto al Presidente el Edecán, pero no vi a ninguna otra persona. Yo no vi a nadie”. Preguntado que fue para que diga si durante la mañana del 20 de diciembre existió en la quinta de Olivos, una reunión entre el Presidente De La Rua, Ramón Mestre y Enrique Mathov, el dicente contestó que “no me consta que haya existido esa reunión, en la reunión que mantuve con el Presidente estuve solamente yo. Tanto Mestre como Mathov no se encontraban en la quinta Presidencial.” A continuación esta Judicatura comenzará a analizar las situaciones procesales de Próspero Raúl TREZEGUET y Daniel Alfredo MANCINI, por un lado, Alfredo Héctor SALOMONE y René Jesús DERECHO, por otro lado, y la situación de Osvaldo CANNIZZARO en forma separada. I.2) Situaciones de Próspero TREZEGUET y Daniel MANCINI. Que corresponde analizar en conjunto las situaciones de los nombrados, debido a que los mismos cumplían funciones en la zona del Congreso de la Nación y sus inmediaciones. Próspero TREZEGUET, en el momento de los hechos sujetos a investigación, cumplía funciones de jefe de la circunscripción II, con jurisdicción entre otros en la Plaza del Congreso, habiendo sido citado a prestar declaración indagatoria el día 16 de enero de 2002, acto que fue protocolizado por acta agregada a fs. 372/9. TREZEGUET comenzó relatando los acontecimientos, que sucedieron en el área de la Plaza del Congreso luego del discurso de DE LA RUA informando la declaración del estado de sitio y hasta las 3:30hs. del 20 de diciembre. En ese sentido en su declaración destacó la

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presencia del comisario MANCINI al frente del personal uniformado que cubría “...los portones de la parte superior de las escalinatas...”, al momento que el declarante llega al Congreso y que la concentración de gente que en grupos de 2.000 ó 3.000 personas, se congregaba allí para dirigirse a Plaza de Mayo y luego retornar, se hacía de manera “...normal...”. Que en la hora antes mencionada estando el declarante en la calle Hipólito Yrigoyen entre Combate de los Pozos y Entre Ríos escuchó detonaciones y al dirigirse hacia esta última avenida “...observo que el personal policial estaba siendo salvajemente agredido...”; luego relató la forma en que ordenó que el grupo de combate reprimiera a los manifestantes, enterándose por dichos de MANCINI que había personal policial herido para el que solicitaron ambulancias y que “...estando de espaldas a las escalinatas, por trunking me entero que hay una persona caída al pié de las mismas, al cual voy a entrevistar, y observo que perdía sangre de la parte inferior del cuerpo, por lo que yo por trunking solicito ambulancia para su traslado a un nosocomio, lo que se produjo momentos después.” Asimismo, manifestó que desconocía las circunstancias en las cuales se produjo la herida de la mencionada persona, dado que se encontraba por Hipólito Irigoyen cuando escuchó las detonaciones. Con posterioridad reconoció haber tomado conocimiento que el personal policial había efectuado disparos al aire con sus pistolas reglamentarias con el fin de salvaguardar sus vidas, debido a la superioridad numérica y la agresividad de la que estaban siendo objeto. Posteriormente relató que a partir de las 15:30hs. del 20 de diciembre y hasta las 19:00hs. se sucedieron una serie de incidentes en la Plaza del Congreso y en las zonas aledañas entre manifestantes que regresaban de la Plaza de Mayo y personal policial del servicio asignado a la zona que estaba al mando del declarante y del comisario MANCINI (conf. pregunta 3 de la declaración indagatoria). Que al momento de resolver la situación procesal de TREZEGUET, la doctora María Romilda SERVINI de CUBRIA decretó la falta de mérito del nombrado sosteniendo que los dos imputados, MANCINI y TREZEGUET fueron indagados en función de las órdenes que pudieron recibir.

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Ambos dijeron que no recibieron directiva alguna por el Jefe de la Policía Federal y que no fueron interrogados por los hechos que les tocó protagonizar en la zona del Congreso de la Nación. El 16 de octubre de 2007 TREZEGUET ha sido nuevamente indagado ocasión en la cual se le reiteraron los hechos de sus anteriores declaraciones y se le imputaron además los hechos por lesiones culposas por las cuales no había sido indagado y que surgían de la certificación actuarial de fs. 5553/62, las personas mencionadas en los informes por la Policía Federal Argentina a fs. 26/27, el Hospital Ramos Mejía a fs. 1016, el Hospital Cosme Argerich a fs. 2318/22, el Hospital Velez Sarfield a fs 2329/32 y del listado del SAME glosados a fs. 1634/48 de la causa que corre por cuerda, por parte del personal policial actuante. En ese acto el compareciente ratificó todo lo anteriormente declarado y negó su responsabilidad en los nuevos hechos que se le imputaron. El comisario Daniel Alfredo MANCINI, quien en el momento de los acontecimientos era el Jefe de la Comisaría 6ta. de la Policía Federal Argentina y cumplía funciones en la zona del Congreso Nacional, depuso a fs. 347/52 a tenor del artículo 294 del C.P.P.N. Que avanzada su exposición él indicó que modulaba con el equipo de comunicaciones, sin precisar, al principio con quién lo hacía sosteniendo más tarde que lo hacía con la D.G.O., en especial cerca de las 3:00hs de la madrugada del día 20 para pedir un grupo de combate ya que la gente ahí reunida se mostraba agresiva con el personal policial, el que a la postre fuera agredido, debiendo solicitarse ambulancias del hospital Churruca porque había quince policías heridos, entre los que se encontraba el declarante, que en ese momento tomaba conocimiento de la existencia de una persona herida en las escalinatas del Congreso. Que indicó que en algún momento tomó contacto con su superior jerárquico, el Comisario Inspector Trezeguet, quedándose en la zona mientras el dicente y el personal herido se dirigían al Hospital Churruca. El compareciente relató su actuación en la

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conducción del servicio de seguridad ante el Congreso entre las 15:00 y las 19:00 ó 20:00hs., además dijo que en la represión de algunos grupos de personas se realizaron “detenciones puntuales” en virtud del estado de sitio, y que en todo esto siguió las órdenes de la Dirección General de Operaciones, describiendo las fuerzas operativas que estuvieron bajo su mando el día 20 de diciembre de 2001. El nombrado también manifestó que recibió ordenes tanto del Comisario Inspector Trezeguet como de la Dirección General de Operaciones, por trunking la primera, o en forma personal de Trezeguet, quien se encontraba en la Plaza del Congreso. Que al resolver, la Dra. Servini de Cubría decretó la falta de mérito del encartado, entendiendo que MANCINI no recibió directiva alguna por parte del Jefe de la Policía Federal y que no fue interrogado por los hechos que le tocó protagonizar en la zona del Congreso de la Nación. El comisario MANCINI el 8 de octubre de 2007 fue nuevamente citado a declarar y entre otras cosas dijo que se mantuvo a cargo de lo que sucedía arriba de esas escaleras, más no tenía otra forma de controlar lo que sucedía en los demás lugares de la zona. Que de lo demás se encontraba a cargo TREZEGUET. Por otro lado, en cuanto a la falta de mérito dictada respecto de TREZEGUET y MANCINI, al confirmar la Excma. Cámara del fuero dicha resolución, sostuvo que los apelantes solicitan “...con argumentaciones dogmáticas el agravamiento de sus situaciones procesales, sin indicar en cada casa(sic) cuál sería la vinculación personal con los hechos delictivos investigados en la presente causa. Sin perjuicio de ello, a los efectos que estos imputados encuentren en un tiempo razonable una respuesta jurisdiccional a su situación procesal, el a quo deberá establecer si tuvieron participación responsable en alguno de los hechos ilícitos que se investigan, dado que de momento no se advierte su intervención en hechos delictivos al tiempo que la orfandad probatoria impide tener por verificada alguna hipótesis que constituya delito...”. Que respecto a la situación procesal de los nombrados, la misma no se modificó desde que la Cámara de

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Apelaciones en auto de fs. 2191/232 resolviera sus situaciones, el 26 de julio de 2002. I. 3) Situaciones de Alfredo SALOMONE y René DERECHO. Que corresponde analizar en conjunto las situaciones de los nombrados, debido a que los mismos cumplían funciones en la zona de la Plaza de Mayo y sus inmediaciones. El responsable a cargo de la Circunscripción I, Alfredo Héctor SALOMONE, fue citado a declarar bajo los términos del artículo 294 del Código Procesal de la Nación el día 15 de enero de 2002 y cuya acta está glosada a fs. 353/6 del presente expediente. El comisario inspector procedió a reconstruir la noche del 19 de diciembre y la madrugada del 20, desde que es convocado por el comisario mayor BORTOLINI, confirmado esto por el propio relato de este último oficial, y las acciones subsecuentes desde cuando se hizo presente en la Plaza de Mayo hasta que se retirara a la sede de su comando a las 7:00 u 8:00hs, habiendo regresado a la Plaza de mayo alrededor de las 14:00 ó 14:30 horas. Asimismo, relató que el Comisario DERECHO, quien había sido enviado en su reemplazo, le informó que había recibido directivas de cerrar la plaza para impedir el ingreso de manifestantes, y ya estaba colocado el vallado total de la plaza. Continuó relatando cuál fue su actividad durante la tarde y la noche del 20 de diciembre, negó de manera general haber dado órdenes al dispositivo de seguridad y reconoció para él solamente una tarea de supervisión. Sostuvo de igual modo que DERECHO que fue convocado a la Plaza de Mayo por el comisario mayor BORTOLINI, quien estaba a cargo de la Dirección General de Comisarías, y que una vez arribado al lugar mediante comunicación telefónica, presuntamente realizada desde la Sala de Operaciones, se le dieron indicaciones de contener e impedir el ingreso de la gente a la casa de Gobierno. Que en virtud de ello le transmitió al Comisario Fernández que debía hacer trabajar a los grupos del COF, aclarado luego que ello

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significaba contener a los exaltados que no ingresaran a la casa de gobierno. El anterior Tribunal también reseñó que alrededor de las 2 o 2 y media de la tarde del día 20 de diciembre se dirigió, por orden del Director de Comisarías de vuelta a Plaza de Mayo, entrevistándose en dicho lugar con el Comisario Inspector DERECHO quien le informó que había recibido la directiva de cerrar la plaza para impedir el ingreso de manifestantes y que hasta lo aquí observado, surgía que las operaciones que se realizaban en el campo geográfico estudiado, eran dirigidas directamente por la referida Dirección General. Al igual que en relación al imputado analizado anteriormente la Jueza que me precedió concluyó que: “...Ninguno de los imputados cuya situación procesal fuera ya analizada, fue generador de órdenes operativas, sino que, en casos puntuales, transmitieron las que les eran enviadas desde la Sala de Situación de la Dirección General de Operaciones...”. Al comisario inspector Alfredo Héctor SALOMONE, se le amplió su declaración indagatoria el 29 de junio de 2006, cuya acta resultó glosada a fs. 5483/8, y luego, por tercera vez, con fecha 13 de octubre de 2006, acto protocolizado a fs. 5596 del principal. Que al darle la palabra, en el primer acto de los descriptos en el párrafo que antecede, el declarante sostuvo que no era cierto que hubiera participado de la constitución, coordinación y conducción del operativo policial desplegado, dado que la constitución y coordinación se encontraba a cargo de dependencias específicas de la Policía Federal Argentina. En su tercera indagatoria el declarante sólo se remitió a sus dos declaraciones anteriores, no agregando nada más. El 16 de octubre de 2007, SALOMONE fue nuevamente indagado, ocasión en la cual se le reiteraron los hechos de sus anteriores declaraciones y se le imputaron además los hechos que por lesiones culposas cometidas por parte del personal policial actuante y por las cuales no había sido indagado y que surgen de la certificación actuarial de fs.

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5553/62, las personas mencionadas en los informes por la Policía Federal Argentina a fs. 26/27, el Hospital Ramos Mejía a fs. 1016, el Hospital Cosme Argerich a fs. 2318/22, el Hospital Velez Sarfield a fs 2329/32 y del listado del SAME glosados a fs. 1634/48 de la causa que corre por cuerda. En ese acto el compareciente ratificó todo lo declarado anteriormente no agregando ningún elemento nuevo a los que ya señaló. Con respecto al Comisario Inspector René Jesús DERECHO, entonces jefe de la Circunscripción VII, declaró en indagatoria por primera vez el 17 de enero de 2002, cuya acta está agregada fs. 392/4 del principal, DERECHO ratificó lo declarado por BORTOLINI y SALOMONE en la cuestión relativa a cómo fue convocado al servicio de seguridad implantado en Plaza de Mayo el 20 de diciembre de 2001 y a las preguntas del Tribunal respondió de manera generalizada, minimizando lo actuado en dicho lugar a partir de las 9:00hs y hasta las 15:00 ó 16:00horas, negando haberse desplazado fuera de los límites del área de la plaza. Al fundar el auto por el cual se dicta la falta de mérito del encartado la Jueza de grado sostuvo que no observaba que el mismo haya tenido actuación activa en el desarrollo de los acontecimiento y órdenes impartidas, en el sentido que éste Jefe Policial haya dirigido las mismas. Surgía como un mero “transmisor” de ellas en unos casos y “receptor” en otros. Asimismo, el anterior Tribunal sostuvo que no habían emanado de éste directivas que implementaran las operaciones realizadas ni dirigieran a las mismas en uno u otro sentido. Respecto de este como de otros imputados el Tribunal de Apelaciones reseñó, en relación a Rene DERECHO, al final del acápite respectivo (conf. fs. 1028vta.) que ninguno de los imputados cuya situación procesal fuera analizada, fue generador de órdenes operativas, sino que, en casos puntuales, transmitieron las que les eran enviadas desde la Sala de Situación de la Dirección General de Operaciones. René Jesús DERECHO, fue nuevamente indagado el 9 de febrero de 2006.

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En dicho acto ratificó lo declarado anteriormente y repitió que él no se movió del ámbito geográfico de Plaza de Mayo y que allí no tomó conocimiento de personas lesionadas y menos aún por armas con munición de guerra. El 15 de diciembre de 2006, la doctora SERVINI de CUBRIA, volvió a analizar la situación, entre otros, de los comisarios inspectores SALOMONE y DERECHO y respecto de una serie de personas que resultaron lesionadas durante las manifestaciones ocurridas los días 19 y 20 de diciembre de 2001. Que respecto de los nombrados, la magistrada sostuvo que “...pero la orfandad de otros medios de prueba que permitan inculparlo de un comportamiento activo y determinante de la conducción policial, no autorizan incriminarlo para el presente. Mismo puede indicarse respecto a René Derecho. Este se encontraba por fuera de la cadena funcional formal desplegada al revestir la titularidad de una circunscripción policial distinta, pero que concurrió al lugar a pedido de la Dirección General de Operaciones y son múltiples los testimonios que recuerdan su paso (…) pero ninguno de estos se le adjudica al nombrado (DERECHO) un rol protagónico o destacado en la constitución, coordinación o dirección del servicio de seguridad desplegado por el cual se encuentran respondiendo es su faz policial quienes lo presidieran desde la Dirección General de Operaciones...”. I.4) Situación de Osvaldo CANNIZZARO. El comisario General, Osvaldo CANNIZZARO, al momento de los hechos subjefe de la Policía Federal Argentina, fue indagado por primera vez, el 7 de junio de 2002 y cuya declaración fue plasmada en un acta glosada a fs. 1960/7. Que el declarante refirió que junto al Jefe de Policía y a los comisarios ANDREOZZI y MOYANO participó de una reunión en la Secretaría de Seguridad Interior y más allá de las imprecisiones en los horarios reconoció permanecer casi todo el día en compañía del jefe de policía. Asimismo manifestó Cannizzaro que escuchó que

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el Jefe recibió llamados y los realizó tanto con el ministro MESTRE como con el Secretario MATHOV. Así en la ampliación de su declaración que brindó el 8 de octubre de 2007, sostuvo que su función durante los eventos era de acompañar en todo momento al Jefe de la Policía Federal, que esa era su función específica. El 12 de octubre de 2007 se le volvió a recibir declaración indagatoria, pero no aportó elementos relevantes para considerar. Que al referirse, la Jueza que me antecedió en la instrucción, a la situación del comisario CANNIZZARO, sostuvo que “...De lo expuesto debo señalar que no observo en autos elementos de valorización suficientes para tener acreditada la autoría del delito que se le imputa al Comisario General Osvaldo Cannizzaro, en tanto las circunstancias agregadas no alcanzan para desvirtuar la negativa en la que el nombrado se encierra, creando una situación de duda que impediría el dictado de su procesamiento, pero, consecuentemente, tampoco advierto que corresponda sobreseerlo, habida cuenta que el arribo de nuevas pruebas podrían modificar en un futuro la incertidumbre planteada. Así son innumerables las providencias de pruebas despachadas, y las que aún quedan por completarse, para establecer la totalidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollara la conducción de las fuerzas policiales el 20 de diciembre próximo pasado, y con ello elucidar la eventual participación, o prescindencia, de quien entonces ocupaba la Subjefatura institucional...”. No habiendo recurrido, ninguno de los habilitados por el artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación, esta resolución adquirió firmeza. II. ENCUADRE JURIDICO. II. 1) SITUACION FERNANDO DE LA RUA.

PROCESAL

DE

Como primer punto corresponde mencionar que a fs. 9729/9801 este Tribunal decretó el procesamiento de Fernando De La Rúa, por encontrarlo “prima facie” autor

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penalmente responsable de los delitos de homicio imprudente (cinco hechos) y de lesiones culposas (ciento diecisiete hechos). En relación a ello sigue sosteniendo este Juzgado los fundamentos allí expuestos, en el sentido de que lo que se trataba de saber era si Fernando De La Rúa sabía lo que pasaba el día 20 de diciembre de 2001 y si no dio las órdenes necesarias para corregir la situación. Al tomar la decisión de dictar el estado de sitio, por conmoción interior, y estar en conocimiento, como él mismo lo reiteró en varias oportunidades, desencadenó una serie de decisiones de funcionarios que dependen directamente de su conducción. Asimismo, este Tribunal sostuvo en dicha resolución que no hay duda que el nombrado dio una orden que fue la de implementar el estado de sitio, estando el Presidente en pleno conocimiento de los actos de violencia que se habían producido en los días anteriores a la declaración de dicha medida. A continuación, este Judicatura procederá a mencionar los argumentos expuestos tanto por la Sala I como la Sala II de la Excma. Cámara del fuero. Que con fecha 2 de junio de 2004, la Sala I de la Excma. Cámara del fuero, al confirmar la falta de mérito de Fernando De La Rúa, sostuvo que el entonces Jefe de la Policía Federal, Rubén Santos, había referido en indagatoria la preocupación de varios funcionarios y ministros por la presencia de manifestantes en la Plaza de Mayo, con carácter previo a la llegada de De la Rúa a la Casa de Gobierno. Que nada nuevo fue agregado u ofrecido para atribuir o deslindar la responsabilidad individual de De la Rúa. Asimismo, sostuvo la Cámara que Mathov era quien tenía jurídicamente la tarea de supervisión, control, y decisión de los operativos de seguridad que se estaban poniendo en práctica, en su carácter de Secretario de Seguridad Interior. En tal condición, estuvo informado sobre los acontecimientos tanto por lo que transmitían los medios masivos de comunicación como por lo reproducido por los sistemas de video centralizado de la Policía Federal, a las que se tenía

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acceso en el Ministerio del Interior y en la propia Secretaría de Seguridad. Por otro lado, la Sala I de la Cámara sostuvo que el Ministro del Interior, seguía en línea ascendente como responsable del área, en tanto el decreto 333/58, ratificado por la ley 14.467 establecía que la Policía Federal Argentina dependía del Poder Ejecutivo Nacional por su intermedio; y el artículo 8 de la ley 24059 disponía que ese Ministerio, por delegación del Presidente de la Nación, debía ejercer la conducción política del esfuerzo nacional de policía. Que si bien era cierto que todo el aparato coactivo del Estado se encontraba jerárquica y estructuralmente bajo la dependencia final del ex presidente de la Nación, Fernando de la Rúa, ello no implicaba que dicho alto funcionario debía ejercer funciones operativas en el marco de la política de seguridad, aunque sí era formalmente responsable como titular del Poder Ejecutivo Nacional de la administración general del país, dentro de lo cual se encontraba comprendido el mando sobre las fuerzas policiales de orden federal. Asimismo, sostuvo el Superior que lo que se investigaba en esta causa es cómo administró esos recursos, y si conocía o no la situación de riesgo que representaba el despliegue de un gran operativo policial para contener a ciudadanos que deseaban manifestarse. De allí que era crucial la determinación de quién dio la orden al Jefe de la Policía Federal de mantener la plaza libre de manifestantes y producir detenciones puntuales. En tal situación es que se debía determinar si el presidente u otro funcionario del Poder Ejecutivo entre ellos el secretario de seguridad, el ministro del interior, el secretario privado del presidente o bien otros ministros, dieron la orden de impedir que se produzcan manifestaciones públicas. Que tal como se ha dicho anteriormente, con fecha 29 de abril de 2008, la Sala II de la Cámara revocó el auto de procesamiento dictado por este Tribunal respecto de Fernando De La Rúa, debiendo estarse a la falta de mérito oportunamente dictada. En esa resolución, a modo de síntesis, se sostuvo

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que no había prueba alguna sobre la conducta por la que se indagó a De la Rúa, esto es haber autorizado como Presidente el operativo policial de ese día y que la imputación así formulada no lograba comprender las diferencias existentes entre la situación de Mathov como Secretario de Seguridad o para el caso la de Ramón Mestre como Ministro del Interior-quien falleció con anterioridad a ser indagado por la totalidad de los hechos- y que lo crucial al efecto era determinar si el objetivo de impedir las manifestaciones públicas fue fijado en un nivel de decisión superior al del ex-Secretario de Seguridad Interior pues ello fundaría la responsabilidad de dichas instancias por los resultados producidos en su consecución. Que el día 19 de diciembre 2001, el Ministro del Interior, Ramón Mestre, convocó a una reunión, a la cual asistieron el Secretario de Seguridad Interior, el Jefe y Subjefe de la Policía Federal, los titulares de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval, y el Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, en la que se informó la decisión presidencial de declarar el estado de sitio, para coordinar en dicho contexto la actuación de las fuerzas de seguridad. Asimismo, en dicha resolución la Cámara sostuvo que las decisiones en materia de seguridad permanecieron dentro del ámbito del Ministerio del Interior y la Secretaría de Seguridad, a cargo de Ramón Mestre y Enrique Mathov, respectivamente, sin haber intervenido otras dependencias, salvo por la declaración del estado de sitio, facultad atribuida exclusivamente al Presidente de la Nación. Que los nombrados Mestre y Mathov eran los que presidían las reuniones sobre la cuestión de seguridad, no habiendo intervenido en las mismas funcionarios con mayor jerarquía, caso del ex Presidente Fernando De La Rúa. Asimismo, se pone de manifiesto que el que impartió la orden de desalojar la Plaza de Mayo, luego de una comunicación telefónica con Enrique Mathov, fue el Jefe de la Policía Federal Rubén Santos. Así también, el Superior señaló que la concurrencia o no del deber de cuidado era la que marcaba la sustancial diferencia que existía entre la situación del Secretario de Seguridad y la del Ministro del Interior y la de cualquier otro

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funcionario del Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, la Sala II de la Cámara dijo que “nada sugería hasta entonces la injerencia de instancias gubernamentales distintas al Ministerio del Interior en la toma de decisiones en materia de seguridad ningún elemento daba cuenta siquiera de la participación de funcionarios ajenos al área en reuniones como las indicadas. Ello así, salvo por una única excepción: las declaraciones de los Diputados Nacionales Marcela Bordenave, Luis Zamora y José Roselli quienes aseguraron que esa tarde el entonces Subsecretario de Asuntos Políticos del Ministerio del Interior, Lautaro García Batallán, mencionó que por la mañana había participado en una reunión en Olivos con el Presidente, Mestre, Mathov y algunos otros funcionarios en la que se había tomado la decisión de reprimir las manifestaciones pues sólo así retendrían alguna chance de negociar con el justicialismo.” Continuó pronunciando dicha Sala que esa era la línea de investigación que se imponía profundizar para determinar responsabilidades exclusivamente de índole penal. En síntesis, dijo la Cámara que ninguna medida se dispuso para comprobar la existencia de aquella reunión o las actividades puntuales a las que el 20 de diciembre de 2001 se abocó el entorno presidencial. Ahora bien, una vez sentado lo dispuesto por la Sala II de la Excma. Cámara del fuero y con el objeto de determinar la existencia o no de la supuesta reunión celebrada el día 20 de diciembre de 2001 en la Quinta de Olivos, hay que tener en cuenta que a fs. 552/556 luce agregada la declaración testimonial de Lautaro García Batallán, quien se desempeñó como Subsecretario del Ministerio del Interior. Que el nombrado manifestó que no había participado en ninguna reunión en que se tratara políticas de seguridad o de decisiones políticas respecto de los conflictos que había y que no tuvo ninguna reunión con el Presidente de la Nación esos días. Asimismo, de los careos efectuados entre García Batallán y los Diputados Zamora y Bordenave, el primero de los nombrados mantuvo sus dichos en el sentido de que nunca

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existió esa reunión. Así también, de las declaraciones testimoniales de Gustavo Bohn, Héctor Giacosa y Chrystian Colombo, surge que la supuesta reunión entre De La Rúa, Mestre, Mathov y demás funcionarios no existió o cuanto menos no pudo ser comprobada su existencia. Que del testimonio del ex Jefe de Gabinete, Chrystian Colombo, surge que durante la mañana del 20 de diciembre el ex Presidente solamente se reunió con el nombrado. Por otra parte, del informe de la Secretaría General del Ejército Argentino obrante a fs. 10.090, surge que conforme lo comunicado por la Agrupación Seguridad e Inteligencia de la Casa Militar, no obra documentación relacionada con el registro de ingreso de visitas y funcionarios a la Casa de Gobierno y a la Quinta Presidencial de Olivos, referente a los días 19 y 20 de diciembre de 2001. Que teniendo en cuenta las resoluciones oportunamente adoptadas tanto por la Sala I y II de la Excma. Cámara del fuero, y habiendose decretado diversas medidas tendientes a corroborar la responsabilidad de Fernando De La Rúa en los hechos producidos el día 20 de diciembre de 2001, las mismas han arrojado resultado negativo, por lo que no restando medidas de prueba por realizar, corresponde sobreseer al nombrado. Que no se vislumbra en autos que la producción de nueva prueba a la ya incorporada en el expediente modifique la interpretación de los hechos, tal cual se ha realizado en los párrafos que anteceden, siendo el momento procesal oportuno para llamar los mismos a resolver de manera definitiva sobre la situación procesal del encartado, evitando una dilación innecesaria y haciendo que este estado de indefinición, de mantenerse, viole de manera flagrante se derecho a ver concluido el proceso en una plazo razonable de tiempo. Cabe resaltar que pese a las dudas que puedan llegar a suscitar las explicaciones brindadas por el imputado mencionado, lo cierto es que, a más de ocho años de iniciada esta investigación, el Tribunal no cuenta con ningún elemento

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que permita presumir un accionar delictivo por parte de Fernando De La Rúa. Por todo lo expuesto, es que corresponde dictar su sobreseimiento de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 334 y 336, inciso 4to. del C.P.P.N. En tal sentido, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal tiene entendido que “el sobreseimiento no sólo procede frente a la certeza negativa acerca de la participación de los imputados en la comisión de un delito, sino también cuando se considerase agotada la investigación y de la evaluación de los elementos de prueba colectados en el proceso ... se concluya en la falta de pruebas sobre los extremos de la imputación ... . Es decir, cuando el juez considera que se han agotado todas las pruebas posibles y dirimentes, y éstas permiten concluir igualmente tanto la existencia del hecho criminoso, como su autoría y responsabilidad, como su inexistencia ... mientras el procesamiento debe sustentarse en la probabilidad con base en las comprobaciones de las actuaciones de que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable ... (el sobreseimiento recoge) una situación de posibilidad, que existe cuando las razones favorables o contrarias a la hipótesis son esquivalentes; ... justamente, el juicio de posibilidad, en lugar del de probabilidad, prescinde por lo menos de la afirmación de un predominio cualquiera de las razones positivas sobre las razones negativas o viceversa” (CNCP, Sala IV, LL, 2007-D-513). Asimismo, la Sala II de la Excma. Cámara del fuero pronunció que “Corresponde el dictado de sobreseimiento, de conformidad con lo normado por el 336, inc. 4 del Código Procesal Penal de la Nación, si no existen, ni pueden generarse datos objetivos exteriores, legalmente introducidos como prueba, que puedan ser considerados racionalmente y que sirvan para avanzar en orden al conocimiento de la imputación. Esta solución de manera alguna significa un sobreseimiento por duda sino, por el contrario, el reconocimiento de que, a pesar de una muy dilatada instrucción, la hipótesis inicial atribuida a la imputada no ha podido ser adecuadamente corroborada con el grado de probabilidad requerido por la ley procedimental.” (C.C.C.Fed., Sala II, causa nro. 33.926 “Labrousse, María S. s/ sobreseimiento, 9/04/02).

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Si bien los argumentos antes expuestos permitirían concluir con el presente caso, no se puede soslayar que nuestro máximo tribunal también ha sostenido que el imputado tiene derecho a obtener -después de un proceso tramitado en legal forma- un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Por lo tanto es esencial lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, y esto es esencial, atento a que los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: 272.188; 297: 486; 298:50 y 312; 300:226; 305:913; 306: 1705 y 310:57; entre otros). “Y como dijera el Tribunal..., con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, el imputado tiene derecho a obtener —después de un proceso tramitado en legal forma— un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal”. “El loable objetivo de 'afianzar la justicia' (Preámbulo de la Constitución Nacional) no autoriza a avasallar las garantías que la misma Constitución asegura a los habitantes de la Nación (art. 18)” (Fallos: 316:365). Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que el “plazo razonable” al que se hace referencia en el art. 8°, inc. 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso” (caso 11.245 resuelto el 1° de marzo de 1996, considerando 111); definición que también recepta la Corte Europea, en la exégesis del art. 6.1 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (confr. “Terranova v. Italia” —4 de diciembre de 1995—; “Phocas v. Francia” —23 de abril de 1996— y

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“Süssmann v. Alemania” —16 de septiembre de 1996—). II. 2) SITUACIONES PROCESALES DE PROSPERO R. TREZEGUET, DANIEL A. MANCINI, ALFREDO SALOMONE Y RENE DERECHO. Como primer medida, corresponde mencionar que con fecha 22 de octubre de 2007, este Juzgado resolvió decretar el procesamiento de los nombrados, por encontrarlos “prima facie” autores penalmente responsables de los delitos de homicio imprudente (cinco hechos) y lesiones culposas (ciento diecisiete hechos). Que sin perjuicio de que este Tribunal mantiene su opinión, en el sentido que los jefes de las circunscripciones I, II y VII y el jefe de la comisaría 6ta, tuvieron el control operacional sobre las áreas, según corresponda a cada uno de ellos, de la Plaza de Mayo, de la Plaza del Congreso, de la Plaza de la República, y sus respectivas arterias de comunicación, de tal manera que la implementación del dispositivo de seguridad ocasionó la muerte de cinco personas, y lesiones a un determinado universo de personas. Para evaluar la responsabilidad de los nombrados, este Juzgado tuvo en cuenta, por ejemplo, que en el marco de la ampliación del servicio, Andreozzi le ordenó a Bortolini que convocara a la Plaza de Mayo a los Comisarios Inspectores Salomone y Derecho, al momento de la orden de franco en sus domicilios, en una clara y práctica demostración respecto a cómo funcionó la cadena de mandos de la Policía Federal Argentina durante los hechos de los días 19 y 20 de diciembre de 2001. Que respecto a Salomone, Trezeguet, Mancini y Derecho, este Tribunal sostuvo en el auto de procesamiento que los nombrados condujeron de manera efectiva y directa, en los distintos “teatros de operaciones”, el operativo de seguridad planificado y coordinado por la Superintendencia de Seguridad Metropolitana. Que en la coordinación del servicio de seguridad en los distintos ámbitos terroriales participaron Andreozzi y Gaudiero.

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Y en la conducción (implementación táctica) del servicio de seguridad que culminara con el homicidio de cinco personas y lesiones en 117 personas estaban implicados Andreozzi, Gaudiero, Salomone, Derecho, Mancini y Trezeguet. Asimismo, este Juzgado sostuvo en el auto de procesamiento citado, que no se puede disminuir las responsabilidades individuales de Salomone, Derecho, Trezeguet y Mancini, por formar parte de un escalón de comando empeñado directamente en un espacio territorial dado ya que lo central es que los mismos eran parte integrante de grupos de oficiales de la Policía Federal Argentina que detentaban el control de la totalidad del servicio de seguridad empeñado el 19, 20 y 21 de diciembre de 2001. Con respecto a los nombrados, este Tribunal argumentó que de las declaraciones indagatorias de los jefes policiales, así como de las transcripciones de la frecuencia policial Metro I y II, surgía que los nombrados formaron parte de los escalones de comando que tuvo el control táctico del dispositivo policial. Que dicho auto de procesamiento fue revocado por la Sala II de la Excma. Cámara del fuero, debiendo estarse a la falta de mérito dictada respecto de los nombrados. Sostuvo el Superior, que no se advertía en autos una variación cualitativa del cuadro de convicción existente al tiempo que la Sala II revocara los procesamientos dictados a sus respectos por este Juzgado. Que si bien los nombrados, por su jerarquía, tenían capacidad para tener a su cargo hombres y dar órdenes, no se podía relacionar en abstracto la conducta de los mismos con los resultados lesivos que se produjeron el día 20 de diciembre de 2001. Asimismo, pronunció la Excma. Cámara que este grupo de imputados normativamente no tenían a su cargo la conducción general del operativo policial, el que sí estaba en cabeza de Santos, Andreozzi y Gaudiero, por lo que no se les podía reprochar una conducta culposa en cuanto a las muertes y lesiones que se produjeron en el transcurso de ese día.

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Asimismo, sostuvo la Excma. Cámara que tampoco se pudo determinar en autos cómo desde sus posiciones en la zona de Plaza de Mayo o del Congreso Nacional, habían tenido capacidad para determinar los resultados de lesiones y muertes registrados. En este sentido, se resalta la situación de Trezeguet y Mancini, quienes desempeñaban funciones en la zona del Congreso Nacional, en cuanto a que desde su posición geográfica no pudieron haber tenido capacidad para determinar los resultados de lesiones y muertes registrados, incluso en simultáneo, en toda la ciudad: es decir, en su área pero también, en la zona del Obelisco y el corredor que se extiende sobre la Avenida de mayo, desde la Plaza hasta Avenida 9 de Julio. Conforme las modulaciones efectuadas por la frecuencia Metro I, no se pudo establecer algún nexo, entre las órdenes de avance/repliegue, ubicación y relevo que surgían de la prueba obrante en autos y la lesión, muerte o detención arbitraria de algún manifestante. Que la Excma. Cámara del fuero confirmó que Salomone, Derecho, Trezeguet y Mancini, aparecían como transmisores, como “puentes” de las órdenes emitidas por la DGO y no como generadores en sí de directivas que permitieran asignarles un rol de coordinación o dirección del servicio. En este sentido no se pudo realizar asignaciones objetivas de responsabilidad, ya que no se lograba relacionar en autos la conducta de los imputados con los resultados lesivos producidos ese día. Así también, la propia Sala I de la Excma. Cámara del fuero, mediante resolución de fecha 26 de julio de 2002, pronunció respecto de los nombrados que “... dado que de momento no se advierte su intervención en hechos delictivos al tiempo que la orfandad probatoria impide tener por verificada alguna hipótesis que constituya delito.” Que teniendo en cuenta las resoluciones oportunamente adoptadas tanto por la Sala I y II de la Excma. Cámara del fuero, y el plexo probatorio obrante en autos no se vislumbra que la producción de nueva prueba a la ya incorporada en el expediente, modifique la interpretación de los

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hechos, tal cual se ha realizado en los párrafos que anteceden, es el momento procesal oportuno para llamar los mismos a resolver de manera definitiva sobre la situación procesal de los encartados, evitando una dilación innecesaria y haciendo que este estado de indefinición, de mantenerse, viole de manera flagrante se derecho a ver concluido el proceso en una plazo razonable de tiempo. Cabe resaltar que pese a las dudas que puedan llegar a suscitar las explicaciones brindadas por los imputados mencionados, lo cierto es que, a más de ocho años de iniciada esta investigación, el Tribunal no cuenta con ningún elemento que permita presumir un accionar delictivo por parte de los imputados. Asimismo, la Sala II de la Excma. Cámara del fuero sostuvo que “En materia de tipicidad por imprudencia “... no basta con que la conducta sea violatoria del deber de cuidado y cause resultado, sino que además, debe mediar una relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y la causación del resultado, es decir la violación del deber de cuidado debe ser determinante del resultado. ...” (C.C.C.Fed., Sala II, causa 24.444 “Berón, José R. s/ procesamiento, 8/05/07). A mayor abundamiento, la Sala I de la Excma. Cámara del fuero ha interpretado que “... Asimismo, en el injusto de resultado, en relación a la producción, causación y previsibilidad del resultado, la acción y aquél se hallan estrechamente unidos y deben ser entendidos como una unidad. “El resultado debe asimismo haber sido producido causalmente por la acción del autor... El primer requisito de la imputación objetiva del resultado es el nexo causal, cuya constatación ha de hacerse conforme a las reglas generales de la teoría de la condición (conditio sine qua non) ... en la imprudencia no basta con que la acción contraria al cuidado constituya una causa de resultado ... el resultado sólo le puede ser imputado objetivamente al autor cuando tuvo precisamete su presupuesto específico en la infracción del deber de cuidado...” (C.C.C.Fed., Sala I, causa nro. 33.984 “Romero, Osvaldo M. s/desestimación de delito”, 20/06/02). Por todo lo expuesto, es que corresponde dictar sus sobreseimientos de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 334 y 336, inciso 4to. del C.P.P.N.

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En tal sentido, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal tiene entendido que “el sobreseimiento no sólo procede frente a la certeza negativa acerca de la participación de los imputados en la comisión de un delito, sino también cuando se considerase agotada la investigación y de la evaluación de los elementos de prueba colectados en el proceso ... se concluya en la falta de pruebas sobre los extremos de la imputación ... . Es decir, cuando el juez considera que se han agotado todas las pruebas posibles y dirimentes, y éstas permiten concluir igualmente tanto la existencia del hecho criminoso, como su autoría y responsabilidad, como su inexistencia ... mientras el procesamiento debe sustentarse en la probabilidad con base en las comprobaciones de las actuaciones de que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable ... (el sobreseimiento recoge) una situación de posibilidad, que existe cuando las razones favorables o contrarias a la hipótesis son esquivalentes; ... justamente, el juicio de posibilidad, en lugar del de probabilidad, prescinde por lo menos de la afirmación de un predominio cualquiera de las razones positivas sobre las razones negativas o viceversa” (CNCP, Sala IV, LL, 2007-D-513). Asimismo, la Sala II de la Excma. Cámara del fuero pronunció que “Corresponde el dictado de sobreseimiento, de conformidad con lo normado por el 336, inc. 4 del Código Procesal Penal de la Nación, si no existen, ni pueden generarse datos objetivos exteriores, legalmente introducidos como prueba, que puedan ser considerados racionalmente y que sirvan para avanzar en orden al conocimiento de la imputación. Esta solución de manera alguna significa un sobreseimiento por duda sino, por el contrario, el reconocimiento de que, a pesar de una muy dilatada instrucción, la hipótesis inicial atribuida a la imputada no ha podido ser adecuadamente corroborada con el grado de probabilidad requerido por la ley procedimental.” (C.C.C.Fed., Sala II, causa nro. 33.926 “Labrousse, María S. s/ sobreseimiento, 9/04/02). Ahora bien, este Juzgado considera que desde el dictado de la falta de mérito de los imputados en autos, lejos de haberse colectado elementos probatorios que comprometan la situación procesal de alguno de ellos, no hay una variación cualitativa del cuadro de convicción existente, lo que lleva a pronunciarse en pos de la desincriminación de aquellos.

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II. 3) SITUACION PROCESAL DE OSVALDO CANNIZZARO. Como mencionara anteriormente con fecha 22 de octubre de 2007, este Juzgado resolvió decretar el procesamiento del nombrado, por encontrarlo “prima facie” autor penalmente responsable de los delitos de homicio imprudente (cinco hechos) y lesiones culposas (ciento diecisiete hechos). Que este Tribunal sigue sosteniendo los fundamentos expuestos en dicha resolución, en el sentido que el subjefe de la Policía Federal Argentina, tuvo el control operacional sobre las áreas de la Plaza de Mayo y de la Plaza del Congreso, de tal manera que su implementación ocasionó la muerte de cinco personas, y lesiones a un determinado universo de personas. Por otro lado, para decretar el procesamiento de Osvaldo Cannizzaro, este Juzgado tuvo en cuenta lo dicho por la Sala II de la Cámara del fuero cuando al evaluar la responsabilidad de Gaudiero y Andreozzi en la ampliación de su procesamiento sostuvo que “... Fue Rubén J. Santos quien como Jefe de la Policía Federal impartió las directivas generales de carácter estratégico aquel día pero, en lo que hace al plan de operaciones y a las definiciones de orden inmediato, fueron Gaudiero y su superior jerárquico Andreozzi quienes condujeron el servicio con los resultados conocidos, desde la Sala de Situación de la Dirección General de Operaciones ...”. A partir de esto, este Tribunal sostuvo que entre los cargos de Santos y Andreozzi, se encontraba funcionalmente el cargo que ocupaba en ese entonces Osvaldo Cannizzaro, y que el cargo de subjefe no era un simple reemplazo en la conducción si faltaba el jefe. Ese lugar en el organigrama de la cúpula policial era de efectivo mando sobre el personal y medios con que cuenta la fuerza policial para cumplir con su misión. Que el auto de procesamiento dictado a su respecto fue revocado por el Superior con fecha 29 de abril de 2008, debiendo estarse a la falta de mérito oportunamente decretada.

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Sentado esto, a continuación esta Judicatura analizará los argumentos utilizados por la Excma. Cámara del fuero al tratar la situación de Cannizzaro. El Superior resaltó lo pronunciado por Osvaldo Cannizzaro, en cuanto a que la función que cumplió durante los días 19 y 20 de diciembre de 2001, se limitó a acompañar al Jefe de la Policía, Rubén Santos, que esa era su función específica. Asimismo, que contestó en forma negativa en cuanto a que si efectuó alguna directiva en torno al abastecimiento del parque de municiones. No se advierte que el nombrado Cannizzaro haya impartido órdenes el día de los acontecimientos, habiendo concurrido a la Sala de Situación una vez en horas de la noche, limitándose su función a acompañar a Santos, quien era el que exclusivamente evacuaba las consultas. Asimismo, este Tribunal reproduce los argumentos expuestos por la Cámara respecto Trezeguet, Mancini, Salomone y Derecho, a los que se remite en honor a la brevedad. Que teniendo en cuenta las resoluciones oportunamente adoptadas tanto por la Sala I y II de la Excma. Cámara del fuero, y el plexo probatorio obrante en autos no se vislumbra que la producción de nueva prueba a la ya incorporada en el expediente, modifique la interpretación de los hechos, tal cual se ha realizado en los párrafos que anteceden, es el momento procesal oportuno para llamar los mismos a resolver de manera definitiva sobre la situación procesal del encartado, evitando una dilación innecesaria y haciendo que este estado de indefinición, de mantenerse, viole de manera flagrante se derecho a ver concluido el proceso en una plazo razonable de tiempo. Cabe resaltar que pese a las dudas que puedan llegar a suscitar las explicaciones brindadas por el imputado mencionado, lo cierto es que, a más de ocho años de iniciada esta investigación, el Tribunal no cuenta con ningún elemento que permita presumir un accionar delictivo por parte del mismo. Por todo lo expuesto, es que corresponde dictar su

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sobreseimiento de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 334 y 336, inciso 4to. del C.P.P.N. En tal sentido, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal tiene entendido que “el sobreseimiento no sólo procede frente a la certeza negativa acerca de la participación de los imputados en la comisión de un delito, sino también cuando se considerase agotada la investigación y de la evaluación de los elementos de prueba colectados en el proceso ... se concluya en la falta de pruebas sobre los extremos de la imputación ... . Es decir, cuando el juez considera que se han agotado todas las pruebas posibles y dirimentes, y éstas permiten concluir igualmente tanto la existencia del hecho criminoso, como su autoría y responsabilidad, como su inexistencia ... mientras el procesamiento debe sustentarse en la probabilidad con base en las comprobaciones de las actuaciones de que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable ... (el sobreseimiento recoge) una situación de posibilidad, que existe cuando las razones favorables o contrarias a la hipótesis son esquivalentes; ... justamente, el juicio de posibilidad, en lugar del de probabilidad, prescinde por lo menos de la afirmación de un predominio cualquiera de las razones positivas sobre las razones negativas o viceversa” (CNCP, Sala IV, LL, 2007-D-513). Asimismo, la Sala II de la Excma. Cámara del fuero pronunció que “Corresponde el dictado de sobreseimiento, de conformidad con lo normado por el 336, inc. 4 del Código Procesal Penal de la Nación, si no existen, ni pueden generarse datos objetivos exteriores, legalmente introducidos como prueba, que puedan ser considerados racionalmente y que sirvan para avanzar en orden al conocimiento de la imputación. Esta solución de manera alguna significa un sobreseimiento por duda sino, por el contrario, el reconocimiento de que, a pesar de una muy dilatada instrucción, la hipótesis inicial atribuida a la imputada no ha podido ser adecuadamente corroborada con el grado de probabilidad requerido por la ley procedimental.” (C.C.C.Fed., Sala II, causa nro. 33.926 “Labrousse, María S. s/ sobreseimiento, 9/04/02). Ahora bien, considera este Tribunal que desde el dictado de la falta de mérito del imputado en autos, lejos de haberse colectado elementos probatorios que comprometan su situación procesal, no hay una variación cualitativa del cuadro

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de convicción existente, lo que lleva a pronunciarse en pos de la desincriminación de aquél. Por todo lo expuesto, es que corresponde y así; RESUELVO: SOBRESEER a FERNANDO DE LA RUA, ALFREDO HECTOR SALOMONE, PROSPERO RAUL TREZEGUET, DANIEL ALFREDO MANCINI, RENE JESUS DERECHO y OSVALDO CANNIZZARO, en orden al hecho que se les imputa en autos, de conformidad con lo prescripto en los arts. 334 y 336 inc. 4to. del C.P.P.N., haciendo expresa mención que la formación del presente sumario no afecta el buen nombre y honor del que hubieran gozado los nombrados, SIN COSTAS. Notifíquese y regístrese. A tal fin, líbrense cédulas con carácter urgente.

Ante mí:

En del mismo notifiqué al Sr. Fiscal. CONSTE.

En del mismo libré cédulas. CONSTE.

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