Salidas Alternativas

  • June 2020
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4 4. LAS SALIDAS ALTERNATIVAS Las salidas alternativas son instituciones jurídicas que permiten flexibilizar, economizar y descongestionar el sistema penal, sin tener que ir a juicio oral. Las salidas alternativas procuran dar vías de soluciones opcionales y distintas al juicio, cuando se reúnan determinados requisitos consignados en el código de procedimiento penal. Las salidas alternativas tienen ventajas tanto para la victima, el imputado así como para el propio Estado. La victima obtiene una reparación oportuna al daño causado, en un tiempo razonable (sin reparación del daño a la victima no se puede imponer una salida alternativa); el imputado no se ve sometido a un juicio publico con el consiguiente daño moral para el y su familia, favoreciendo su inserción social y el Estado ahorra recursos materiales y humanos que podría destinar a casos de mayor gravedad y brinda satisfacción al ciudadano al dar soluciones prontas a los conflictos.

El criterio de oportunidad es una excepción al principio de legalidad por el cual, el Ministerio publico esta en la obligación de perseguir, promover y dirigir la investigación de cualquier hecho que revista caracteres de delito de acción publica y de someterlo a proceso, sin consideración de razón alguna de conveniencia o utilidad. En la práctica, el principio de legalidad se enfrenta en un obstáculo aparentemente insalvable: la imposibilidad táctica de investigar y perseguir todos los casos que ingresan en el sistema. El criterio de oportunidad le concede al Ministerio público la facultad de prescindir de la persecución penal pública. Le permite racionalizar la persecución de los hechos delictivos, dejando fuera de este aquellos en donde aparezca como innecesaria la aplicación del poder punitivo del Estado; con ello, contribuye significativamente a la eficiencia real del sistema, al posibilitar mediante la exclusión de los hechos de menor relevancia, de acuerdo tratamiento de aquellos casos de sin lugar a dudas requieran la efectiva intervención de la justicia penal. Es obligación del juzgador notificar a las partes con el señalamiento de su audiencia. Si las partes no asisten a la audiencia, esta pude llevarse a cabo, pero es recomendable por lo menos la presencia fiscal. Solo se suspende la audiencia si no asiste ninguna parte del acto. El criterio de oportunidad esta limitado a los supuestos del artículo 21 del CPP, que son: a)

A este tipo de situaciones también se les denomina en la doctrina como situaciones de bagatela. Dado que el término “escasa relevancia social” es bastante subjetivo, la doctrina ha convenido en dar algunos parámetros sobre la misma. Puede decidirse en base a:

Dado que la aplicación de algunas salidas alternativas tienen como consecuencia la extinción de la acción penal, debe previamente haberse imputado formalmente. Esto en virtud al principio non bis in ídem (nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho).

-

-

Al solicitar la aplicación de una salida alternativa, el fiscal debe adjuntar:

a) b)

c)

La imputación y la constancia de notificación correspondiente, que debe cumplirse dentro de las veinticuatro horas siguientes luego de efectuada la imputación; Los elementos de prueba necesarios para sustentar la solicitud; Los requisitos formales establecidos para cada caso;

b)

Si en audiencia conclusiva el juez rechaza alguna salida alternativa a juicio, esto no implica que el fiscal no pueda solicitar cualquier otra de ellas, en tanto este vigente el plazo de la etapa preparatoria. El rechazo no implica en todos los casos la obligación de acusar, ni tampoco que no se puedan realizar otros actos de investigación complementarios. Las salidas alternativas consignadas en el CPP son: el criterio de oportunidad; la suspensión condicional del proceso, la conciliación y el procedimiento abreviado.

4.1 El Criterio de oportunidad regala (Art.21) El criterio de oportunidad es facultativo únicamente del fiscal del caso y no del imputado.

Escasa relevancia Social por la afectación mínima del bien jurídico protegido.

La magnitud del daño ocasionado a la victima o al Estado; Al tiempo transcurrido entre la comisión del delito y su descubrimiento; A la posición social del imputado o de la victima en la vida publica, Al interés que haya despertado el hecho en la sociedad.

Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral mas grave que la pena a imponerse. Esto se conoce como pena natural.

La gravedad del daño debe ser tal, que la aplicación del tema resulte desproporcionada, inadecuada o incluso innecesaria. Este daño pude ser físico (lesión corporal) o moral (como la o grave lesión de un ser amado). c)

Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito.

Sobre todo considerando que el delito previo tiene una pena mayor a la que se impondría en un juicio. Acá se subsume la pena menor dentro de la mayor.

d)

Cuando sea previsible el perdón judicial (Art. 368) En los casos que se trate de un primer delito y que la pena a imponerse no sea mayor a dos años.

e)

cuando la pena a imponerse carezca de importancia en consideración a la de otros delitos o a la que impondrá en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada.

La suspensión condicional del proceso se resuelve en audiencia y la presencia del imputado es obligatoria, pues es importante tener presente que se le impondrán determinadas reglas que el debe conocer y aceptar.

Procedencia.La suspensión condicional del proceso procede: a) Si se dan los requisitos de la suspensión condicional de la pena 8 Art. 366), es decir, que el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes:

El fiscal, en cualquiera de estos supuestos, esta facultado para pedir al juez de la instrucción que se prescinda de la persecución penal.

– –

En los supuestos a), b), y d) es necesario previamente que el imputado haya reparado el daño a la victima, firmado un acuerdo con la victima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación. La decisión judicial que prescinda de la persecución penal extinguirá la acción pública en relación con el imputado en cuyo favor se decida. (Art. 22).

Oposición de la victima.-

b) c) d)

e)

Que la pena a imponerse no exceda de tres años y que el imputado no haya tenido condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años.

Se requiere que el imputado preste su conformidad (lo que implica que admita el hecho que se le atribuye de una manera libre y voluntaria) y en su caso, Cuando haya reparado el daño ocasionado a la victima; o Firmado un acuerdo en ese sentido con ella; o Afianzado suficientemente esa reparación. (Art. 23).

Un eventual problema que presenta en la practica la aplicación del criterio de oportunidad es la insatisfacción de la victima y su sensación de defensiva en aquellos casos en que habiendo denunciado, su caso no es llevado a juicio. Antes de la aplicación de un criterio de oportunidad, debe haberse reparado el daño a la victima, pero si la misma no deseara la aplicación del criterio de oportunidad, puede formular oposición y solicitarle al juez de instrucción la conversión de acciones (art. 26 inc. 3), convirtiendo así al acción penal publica en privada, hecho que no permitirá la extinción de la acción.

La presencia de la victima no es requisito de validez de la respectiva audiencia, pero si debe ser citada a ella, pues tiene derecho a ser oída si lo solicitare, antes de que se resuelva la suspensión del procedimiento (Arts. 11, 21 y 77).

4.2 La suspensión Condicional del proceso (Art. 23)

Condiciones y reglas.-

La suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor del imputado, quien se somete durante un plazo (que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres) a reglas que le impone el juez instructor y que deberá cumplir satisfactoriamente, a cuyo termino se declarara extinguida la acción penal (Art. 25)

Las reglas consignadas en el articulo 24 del CPP, no son las únicas que puede imponer el juez (por ejemplo de las condiciones puede referirse al cumplimiento del acuerdo sobre reparación de daño, en el limite temporal del periodo de prueba) sino que puede aplicar otras regalas de conducta análogas que estime convenientes para la reintegración social del sometido a prueba. (Art. 24).

Puede ser solicitada al juez por cualquiera de las partes, no siendo por tanto potestativa del fiscal, como en el caso del criterio de oportunidad. En el caso que no se cumplieran las reglas impuestas, el juez tiene la facultad para revocar la medida y retomar la persecución penal (Art. 25).

Si el imputado no reconoce los hechos que se le imputan, porque considera que es inocente y no los ha realizado o si considera que el juicio oral le brindara mejores posibilidades de salir en libertad, esta en su derecho de no aceptar la suspensión condicional del proceso e ir a juicio.

Sin embargo, en cualquier caso, las regalas de conducta que imponga el juez deben ser pertinentes y tener relación con el caso concreto.

Entre las reglas consignadas en el código de procedimiento penal, están las siguientes (Art. 24):

a) b)

c) d)

e) f) g) h)

i)

Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez. Prohibición de frecuentar determinados lugares. Abstención del consumo de estupefacientes o de bebidas alcohólicas. Someterse a la vigilancia que determine el juez. Prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia publica, fuera de sus horarios habituales de trabajo. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o perfección. Someterse a tratamiento medico o psicológico. Prohibición de tener o portar armas. Prohibición de conducir vehículos.

El imputado puede apelar de las regalas impuestas únicamente cuando estas sean legitimas, afecten su dignidad o sean excesivas (Art.403 inc. 1). El juez notificara personalmente al imputado la suspensión condicional del proceso, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta así como las consecuencias de su inobservancia (Art. 24, III).

El juez de Ejecución penal (Art. 24 V; Art. 55).El juez de ejecución penal será el encargado de velar por el cumplimiento de las reglas. Esta labor debe realizarse de forma adecuada para vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, pues si bien por un lado se persigue el descongestionamiento del sistema de justicia en cuanto a asuntos que permitan una solución alternativa, sin la necesidad de agotar el ejerció de la acción penal, de otro lado no debe favorecerse la impunidad, que seria la necesaria consecuencia de no supervisar al individuo a quien se le impusieron las reglas.

Revocatoria (Art. 25).Si el imputado, de manera considerable e injustificada, se apartara de las reglas impuestas, no cumpliera los acuerdos a promesas de reparación o si cometiera un nuevo delito, el juez d la cusa revocara la suspensión y el proceso seguirá su curso (Art. 25). Estos último lo debe hacer mediante resolución fundamentada. Si procediera la revocatoria, el juez podrá optar por la ampliación del plazo y/o la modificación de las medidas impuestas. Si se trata de los demás supuestos, el juez suspende el proceso a prueba. En este caso no se extingue la acción penal.

Aun si el imputado no cumpliera con las reglas impuestas, su declaración ante el juez de instrucción no pude tomarse como confesión de parte sino que debe respetarse el principio constitucional de inocencia en el juicio, mientras no recaiga sobre la sentencia ejecutoriada, lo que implica que necesariamente la fiscalía deberá demostrar en el juicio la culpabilidad del imputado para que se le pueda sancionar. La revocatoria de la suspensión del proceso, previa audiencia donde se escuchara a las partes, no impedirá el posterior perdón judicial o la suspensión condicional de la pena. (Art. 25, III).

4.3 La Conciliación Es un acuerdo procesal que se da generalmente en delitos de acción privada y de donde se busca resolver el conflicto de manera amigable, sin tener que ir a juicio. Por tanto, en la medida del acuerdo cualquiera de las partes puede solicitar al juez de instrucción convoque a una audiencia de conciliación. El resultado de la conciliación puede ser positivo o negativo. En el primer caso las partes se avienen; en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para iniciar las acciones penales que correspondan.

Procedencia.Procede en los delitos de acción privada y en los delitos de acción publica a solicitud de cualquiera de las partes. En todos los casos se trata d delitos culposos (sin intención), d contenido patrimonial y que no tengan como resultado la muerte. Se resuelve en audiencia, previa notificación alas partes. La conciliación es una salida distinta a la reparación integral del daño, por lo que no es exigible, que el acuerdo conciliatorio sea de pago total del daño. Puede ser de compromiso de pago, aceptado libre y voluntariamente por la victima; en estos casos, se recomienda que sea el propio juez quien le comunique a la parte afectada Los alcances y consecuencias de la extinción de la acción penal, es decir, que si el acuerdo al que hubieran llegado no se cumple, la victima no pude retornar a la vía penal (Pues ya se extinguió) sino que tiene que recurrir a la vía civil para la indemnización de daño y perjuicios. En todo momento el juez debe proponer salidas practicas y dejar sobre todo, que sean las personas afectadas las que tomen la palabra y no únicamente sus abogados, de conformidad a lo establecido en el articulo 54 num.5). El juez de la causa debe velar porque ninguna parte salga beneficiada en detrimento de la otra y que ninguna este en posición superior a la hora de conciliar sino en igualdad de condiciones y que no exista ningún vicio en la voluntad (coacción o amenaza) de los participes en el acto de conciliación.

Si se produjera la conciliación en la etapa preparatoria, el juez homologara los acuerdos y declarara extinguida la acción penal.

La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas regalas a algunos de ellos. (Art. 373). Es condición implícita en este último supuesto, de no incluir en la confesión, imputados que no entren al acuerdo.

La conciliación también puede darse en la etapa del juicio oral, siempre que sea antes de la audiencia, es decir, hasta antes que se lea la acusación por parte del secretario. En este caso se extingue la acción penal, no es necesario el retira de la acusación publica, porque la misma aun no se ha admitido.

No se trata pues de una salida alternativa propiamente dicha, pues únicamente extingue la acción penal en aquellos casos en que se admitió previamente por el juez de instrucción.

Acuerdos a los que pueden arribar las partes.-

No requiere tampoco previa conformidad de la victima para ser solicitado, pero si esta se opusiera al mismo en la audiencia, de manera fundamental, el juez pude negar la aplicación de este procedimiento e ir igualmente a juicio oral.

Dentro de la práctica general, se dan algunos países los siguientes acuerdos: a)

b) c) d) e) f)

g) h)

Restitución (sobre todo en delitos contra la propiedad en los que se ha producido la sustracción de cosas muebles o inmuebles). Pago del valor de la cosa (si la restitución no puede hacerse, se esta obligado a satisfacer el “valor de la cosa”, sin pago adicional por indemnización). Indemnización (resarcimiento económico tendiente a restablecer el patrimonio del damnificado; puede ser suma de dinero equivalente al perjuicio que efectivamente sufrió o lo que a causa del delito dejo de percibir). Prestaciones relacionadas con el daño causado (autor del hecho delictivo realiza trabajos a favor de la victima directamente relacionadas con el deterioro o menoscabo causado. Ej. Reparación del vidrio de la ventana que se destruyo). Prestaciones no relacionadas al daño ocasionado (Ej. El jardinero, que para compensar el daño sufrido por la victima en su integridad física, cuida gratuitamente de su jardín por un tiempo). Publicación de retractación en delitos contra el honor. Perdón o aceptación de explicaciones (cuando las partes llegan a algún acuerdo sin tener que cumplir ninguna prestación de hacer o dar. Es un “arreglo” basado en el dialogo, en el cual la victima acepta las disculpas del imputado y los “perdona”. Promesa de “no reincidencia”.

Tanto la victima como la sociedad obtienen beneficios con el procedimiento abreviado.

a) b)

No debemos dejar de lado que el mayor efecto de prevención general lo produce el hecho que se logre una sentencia de condena cuando el hecho aun esta vivo en la memoria colectiva, y no una sentencia, quizás mas grave, pero que llega cuando el hecho delictivo ya ha perdido toda significación social. El juez de instrucción en un procedimiento abreviado, resuelve de dos formas:

a) b)

4.4 El procedimiento abreviado El procedimiento abreviado se efectúa en la etapa preparatoria. En el mismo, el imputado admite libre y voluntariamente su culpabilidad y se le impone una sentencia. El procedimiento abreviado procede únicamente a solicitud fiscal y hasta antes de finalizada la etapa preparatoria. Esta solicitud contiene implícitamente una acusación formal, donde se solicita la pena requerida: Es recomendable presentar en dicha solicitud, las pruebas que se van a judicial izar, indicando que se pretende demostrar con cada una de ellas. Para que proceda la solicitud fiscal, previamente debe existir acuerdo entre el imputado y su defensor.

La victima: obtiene condena rápida, lo que le significa también una rápida reparación del daño civil ocasionado por el delito; y La sociedad: obtiene el beneficio de una pronta- y por tanto más justaadministración de justicia.

Admitiendo el procedimiento abreviado y en este caso, dictando siempre sentencia condenatoria, que debe reunir todos los requisitos el Art. 365 del CPP, pues existe la aceptación del ilícito; o Rechazando el mismo- sea por propia convicción o por oposición fundada de la victima-, lo que implica seguir con el procedimiento en juicio oral. En este caso, el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el juicio oral ni tampoco se podrá fundar la condena del imputado en la admisión de los hechos que hizo en el procedimiento abreviado.

Si a pesar de la oposición de la victima, el juez dicta auto de apertura de juicio éste no es recurrible (Art. 342), pues no procede interponer un recurso de apelación incidental sobre el auto que rechace el procedimiento abreviado, ya que no se puede obligar al juez, por este medio, a admitir dicho procedimiento si considera que no se dan las condiciones ni requisitos para ello.

Actuaciones de las partes en audiencia oral (Art. 374).El juez de instrucción a)

Antes de escuchar y darle la palabra a las partes, comprobará: - La existencia del hecho;

-

-

b)

c)

d) e)

f)

Debe comprobar si el defensor del imputado está de acuerdo con el procedimiento y que ha informado a su cliente sobre las alternativas que existan en el caos que fuera a juicio oral y las garantías que en ese caso lo amparan. Posteriormente, oirá a las partes en el siguiente orden: - Fiscal. - Imputado, representado por su abogado defensor. - Victima o querellante. El juez podrá interrogar directamente al imputado sobre los hechos delictivos planteados. En ningún caso puede el juez alterar la calificación del hecho y la pena a imponer. Debe repetir las limitaciones legales que constan en la solicitud fiscal. Sin embargo, puede dar una calificación más benigna e incluso imponer una o uno menor a la solicitada por el fiscal. No debe admitir un acuerdo en el que: - La pena sea inferior al mínimo de la escala prevista para el delito acusado,

-

g) h)

La participación del imputado en el hecho: Si el reconocimiento de culpa fue libre y voluntario (para ello, debe dejar hablar el imputado, permitiéndose relatar en sus propias palabras, las circunstancias del hecho que se le atribuya. No debe limitar esta declaración a la simple admisión afirmativa de la existencia del hecho y de su participación. Si sabe que cosa significa renunciar al juicio oral. Le explicará al imputado con palabras sencillas, lo que significa renunciar a un juicio oral, es decir, que no habrán jueces ciudadanos ni tampoco desfilarán testigos ni peritos, porque no existe el principio de contradicción.

-

El defensor Pude solicitar al momento de de su fundación oral que el juez considere atenuantes de la pena, a pesar de haber acordado una determinada pena con el fiscal previamente.

Apelación.La sentencia que dicte en el procedimiento abreviado es susceptible de apelación restringida, como cualquier sentencia de juicio oral. La victima puede ir a la vía civil para el resarcimiento de daños y perjuicios.

? PREGUNTAS Y RESPUESTAS Salidas alternativas 1.

Que se tenga como probado un hecho distinto al que ocurrió o Se acepte como existente un hecho que no esta acreditado.

La imputación es una exigencia porque la salida alternativa extingue la acción penalsegún el Art. 27 inc. 11 CPP. Además, en virtud del principio del non bis in ídem, nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa.

La condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal (Art. 374, III; 328 inc. 4). El juez puede pronunciarse, en la misma audiencia, sobre la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial.

En la audiencia, fundamentara oralmente su solicitud y presentara las pruebas materiales o documentales, que se encuentran físicamente en la audiencia y que previamente presento con su solicitud (Art. 326 inc. 7 y 374). El fiscal dispone de dos momentos para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado: -

Al termino de la investigación preliminar, cuando analiza el contenido de las actuaciones preliminares (Art. 301-4); y

¿Es necesaria la imputación formal para solicitar una salida alternativa? Si todas las salidas alternativas proceden previa imputación formal que debe ser puesta en conocimiento del juez y notificada a las partes dentro de las veinticuatro horas de haber sido dictada.

Para solicitar alguna salida alternativa el fiscal adjunta la imputación y la constancia de notificación correspondiente, que debe cumplirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imputación. Igualmente adjunta tanto los elementos de prueba como los requisitos formales establecidos para cada caso, de tal modo que pueda sustentar su solicitud (Art.45 No. 7, 11; 62 LOMP; Art. 91 CPE).

El fiscal

a)

A la conclusión del la investigación, en su requerimiento conclusivo dirigido al juez de instrucción (Art.373).

2.

¿Cuáles son los momentos procesales para presentar una solicitud de salida alternativa? Las solicitudes de salidas alternativas pueden presentarse al juez de instrucción una vez concluidas las investigaciones preliminares o; una vez concluida la etapa preparatoria al momento de emitir el requerimiento conclusivo, lo cual puede suceder aun mucho antes

de los seis meses establecidos como plazo máximo para la conclusión de la etapa preparatoria (Art. 5,7,64 LOMP). 3.

El criterio de oportunidad se resuelve en audiencia. Es obligatorio que a la misma asista el fiscal, y la ausencia de las otras partes no es motivo de suspensión de la misma.

¿Qué salidas alternativas pueden ser promovidas solo por el fiscal? La obligación del juzgado radica en notificar con el señalamiento de audiencia y la resolución respectiva a todas las partes, incluso a la victima aunque no se haya constituido en querellante protegido (Art. 7,45 No. 11; 64 LOMP).

Existen dos salidas alternativas que pueden solicitarse directamente por el fiscal y estos son: el criterio de oportunidad y el procedimiento abreviado (Art. 7; 8; 45 No. 11; 64 LOMP). 7. En los casos de suspensión condicional del proceso y de conciliación, pueden ser solicitadas o promovidas por cualquiera de las partes. 4.

5.

Se sigue con la audiencia, pues la ausencia del imputado no impide la aplicación del mismo. Si la reparación del daño consta por escrito, aunque no este el imputado se podría disponer la extinción del proceso. Solo si el juez considera imprescindible la presencia del imputado. En todo caso, debe estar presente el fiscal. (Art. 18 CPE).

¿La solicitud de salida alternativa debe ser presentada necesariamente luego de concluida la investigación? Si de modo tal que las salidas alternativas pueden solicitarse, a la conclusión de la investigación preliminar o a la conclusión de la etapa preparatoria (Art. 45 No 11; 64 LOMP).

8.

Durante la audiencia conclusiva, el juez rechaza la aplicación de una salida alternativa. ¿Se puede luego plantear otra salida alternativa o el fiscal esta obligado a presentar acusación?

6.

NN es aprehendido en fragancia, al intentar robar un celular. La victima- que se percata del hecho y que recupera su celular inmediatamente- sienta la denuncia por robo en la PTJ. No se encuentra a ningún fiscal de turnio y el denunciado es detenido en las celdas de la PTJ hasta el día siguiente. La victima no se vuelve a presentar. ¿Puede solicitarse una salida alternativa, en vista que la victima recupero el bien, aunque esta ya no aparezca por la PTJ? Si, puede solicitarse al juez una salida alternativa porque el Art. 21 inc. 1 del CPP establece que se puede otorgar una salida alternativa cuando se trata de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido (Art. 45 No. 11; 64 LOMP). Además en el caso planteado, es el propio fiscal quien puede promover un criterio de oportunidad, acreditando las circunstancias del artículo 21 del CPP. Aunque la victima ya no aparezca, el daño ya fue reparado en la medida que el celular ya fue devuelto de inmediato a la victima, hecho que se puede deducir también de la comparecencia de la victima. Obviamente la victima considera el caso como terminado para ella.

Según la última parte del artículo 21, para aplicar un criterio de oportunidad es necesario reparar el daño, firmar un acuerdo con la victima en ese sentido o afianzar suficientemente esa reparación. ¿Estos requisitos son concurrentes? No, no son concurrentes. Son optativos. Puede ser uno de los tres esgrimidos. De lo que se trata es que la reparación integral del daño este garantizada, por cualquiera de los medios propuestos. Es importante aclarar que se puede aplicar un criterio de oportunidad en aquellos casos que el máximo legal de la pena que se espera sea mayor a tres años, pues en virtud a los atenuantes de cada caso, puede ser previsible una pena de tres o menos años, por parte de los jueces (Art.5,7 64 65 LOMP).

El fiscal no esta obligado a plantear acusación. Puede plantear otra salida alternativa porque el rechazo de una salida alternativa no implica que luego no se pueda solicitar otra diferente. En todo caso, la etapa preparatoria no debe haber concluido aun y debe poder cumplirse con los requisitos de otras salidas alternativas al juicio. El rechazo tampoco implica necesariamente la obligación de acusar (Art. 5; 7; 45 No. 11; 64 LOMP).

Si en la aplicación de un criterio de oportunidad no se presentara el imputado a la audiencia, ¿como se procede?

9.

¿Para que tipos de delito es procedente la suspensión condicional del proceso? En aquellos delitos en los que sea previsible la suspensión condicional de la pena. Es decir en aquellos casos en los que la persona pueda ser condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y en los que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años. Si el imputado se aparta considerablemente de las reglas impuestas, no cumple los acuerdos o promesas de reparación del daño civil o se formaliza la acusación por la comisión de un nuevo delito, el juez de la causa revocara la suspensión condicional y proceso continuara su curso. En el primer caso, el juez podrá optar por la ampliación del periodo de prueba y/o la modificación de las medidas impuestas. La revocatoria de la suspensión del proceso, no impedirá el posterior perdón judicial o suspensión condicional de la pena. Si la suspensión condicional del proceso no ha sido revocada hasta el vencimiento del periodo de prueba, el juez de la causa declarara extinguida la acción penal. (Art. 25) (Art. 5, 7, 64,65 LOMP).

10.¿como

se procede si se aplica una suspensión condicional del proceso y el imputado no cumple con el acuerdo firmado por la victima, pero si esta cumpliendo las condiciones y reglas impuestas por el juez?

Depende en primer lugar de la razón por la cual no cumple el acuerdo firmado con la victima. Si no fuera excusable el incumplimiento del acuerdo firmado, el juez de la causa revocara la suspensión y el proceso continuara su curso.

11.¿Se

puede solicitar una suspensión condicional del proceso si la victima nunca más aparece para firmar el acuerdo con el imputado?

Si, si esta última no aparece, a pesar de haber sido notificada legalmente, manifiesta su desinterés en el proceso o minimiza la proporción del daño que le ha afectado, ante su ausencia el imputado puede suscribir el correspondiente compromiso de satisfacción del daño y, siempre y cuando se hayan cumplido con todos los requisitos y condiciones al efecto. Entre los requisitos de procedencia están los de la suspensión condicional de la pena (Art. 366 CPP; Art.64 LOMP)

12.Al

resolver la suspensión condicional del proceso, el juez le fija al imputado la prohibición de cambiar de domicilio sin su autorización, abstención del consumo de estupefacientes y además la de someterse a tratamiento medico. El imputado incumple la tercera regla impuesta. El juez de ejecución penal informa sobre el incumplimiento al juez de instrucción y este revoca la suspensión y ordena se le siga el juicio correspondiente.

a)

¿Estuvo bien la actuación del juez o se necesita previamente requerimiento fiscal? Si el imputado se aparto considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas, el juez sin requerimiento fiscal puede revocar la suspensión condicional del proceso.

b)

¿Debe informarse a la victima? Si, para que la victima tenga la posibilidad de intervenir en el juicio como querellante. 13.¿Cómo se procede en el caso que se solicite suspensión condicional del proceso y el juez observe que falta un requisito de admisibilidad (ej. No se presentaron los antecedentes penales demostrando que imputado no había sido objeto de condena por delito doloso en los últimos cinco años)? Para que proceda la suspensión condicional, el juez previamente debe verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por los artículos 23 y 366 del CPP. En el caso que faltaran requisitos de procedencia, lo recomendable seria que el juez, al observar en la solicitud de suspensión condicional esta omisión, diera un plazo prudencial al fiscal para que subsane el error. El juez también podría solicitar al REJAP los certificados de antecedentes del imputado.

14.En caso de accidentes de transito seguido de muerte habiendo llegado las partes a un acuerdo transaccional en lo referente a los daños producidos el imputado solicita la suspensión condicional del proceso, sin embargo no acude a la audiencia conclusiva. ¿Puede haber audiencia? En este caso no pude haber audiencia para la suspensión condicional del proceso, pues la presencia del imputado en la misma es obligatoria (Art. 64 LOMP).

15.Si el imputado y la victima ya llegaron a un acuerdo de reparación del daño pero el fiscal no quiere solicitar una salida alternativa porque quiere acusar, ¿Qué puede hacer el imputado ¿ ¿Puede acudir directamente al juez? Ante la negativa injustificada del fiscal a solicitar la suspensión condicional del proceso, en el caso que sea previsible la suspensión condicional de la pena, la conformidad del imputado con dicha suspensión y habiéndose llegado a un acuerdo para la reparación del daño; la solicitud de aplicación de la suspensión condicional del proceso la pueden dirigir al juez cualquiera de las partes (Art. 65 LOMP).

16.¿Para la suspensión condicional del proceso se requieren presentar también

los

requisitos del articulo 366? Si, los requisitos del articulo 366 son aquello concernientes a la suspensión condicional de la pena, y esta es a su vez, condición sine qua non para que se aplique la suspensión condicional del proceso. Para la aplicación de la suspensión condicional del proceso se requiere: La previcibilidad de que la pena a aplicarse no sea mayor a tres años (acreditación de atenuantes) y la no existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso en los últimos cinco años (Art. 5; 7; 64 LOMP)

17.¿En una conciliación, el acuerdo puede ser la reparación integral del daño? Normalmente no, pues la conciliación es una salida distinta a la reparación integral del daño. Por tanto, no es exigible que el acuerdo conciliatorio sea de pago total del daño. El acuerdo conciliatorio puede ser del compromiso de pago, aceptado libre y voluntariamente por la victima. Si fuera este el caso, corresponde al juez de instrucción verificar que la victima tenga conocimiento que el acuerdo incumplido no se ejecutara en la vía penal sino en la civil, pues la vía penal ya se extinguió. (Art. 65 LOMP)

18.El fiscal asignado al caso, en virtud al articulo 65 de la ley del ministerio Publico, y tratándose de un delito de contenido patrimonial que no tuvo por resultado muerte alguna, cita alas partes a su despacho con el propósito de conciliar el conflicto que tienen. Las partes llegan a un acuerdo satisfactorio para ambas y se marchan.

a)

¿Debió la fiscalia solicitar audiencia al juez para considerar esta actuación?

En realidad lo que hace el fiscal es solicitar al juez la homologación del acuerdo si este fue suscrito y la consiguiente extinción de la acción penal. Es el juez quien convocara a audiencia a las partes y constatara en ella el cumplimiento de los acuerdos suscritos y quien le comunica ala victima los alcances y consecuencias de la extinción de la acción penal. Sin embargo, según el articulo 65 de la ley orgánica del ministerio Publico, el fiscal también pude solicitar al juez de la instrucción convoque a las partes a una audiencia de conciliación.

b)

23.Admitida

la querella (En delitos de acción privada) y señalada la audiencia de conciliación dentro del termino de diez días, ¿Puede el acusador particular todavía ofrecer prueba y/o ampliar su acusación contra otras personas? No, de acuerdo al artículo 379 son aplicables a los juicios por delitos de acción privada las reglas del juicio ordinario, por lo tanto la ampliación de la acusación solo procede en audiencia al tenor del artículo 348 del CPP. Con relación a la posibilidad de ofrecer prueba siguiendo las reglas del juicio oral ordinario, esta posibilidad esta reservada también a la audiencia de juicio oral siempre y cuando la nueva prueba ofrecida se extraordinaria (Arts.348,375, 379 NCPP; Art. 116 VI CPE).

¿Se extingue la acción penal por esta conciliación? Si, se extingue la acción penal previa constatación en audiencia publica del cumplimiento de los acuerdos a los que hayan arribado las partes. Si el acuerdo al que arribaron no se cumple, la vía penal ya esta cerrada y solo resta ejecutar los acuerdos incumplidos en la vía civil.

19.¿Puede haber también conciliación en etapa del juicio esta es solo facultativa de la etapa preparatoria? Puede haber en etapa del juicio hasta antes que se lea la acusación. En ese caso se extingue acción penal. No se requiere retiro de acusación porque esta aun no se ha admitido. 20.En la audiencia de conciliación B se compromete a pagarle a F los U$$ 3.000 que le debe, en cuotas de mil dólares mensuales cada una. F acepta el trato y el juez para evitar incumplimientos? El juez, según el artículo 65 de la LOMP, debe comprobar en audiencia el cumplimiento de los acuerdos.

24.¿Esta

facultado el imputado a solicitar un procedimiento abreviado mediante apropiado?

El procedimiento abreviado solo procede a solicitud fiscal y no del imputado. Menos entonces podría hacerlo mediante apoderado (Art. 45 No. 2 LOMP). 25.¿En un procedimiento abreviado, luego que el juez haya comprobado que el imputado renuncio voluntariamente al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario ¿Puede ser interrogado sobre su participación en el hecho delictivo, motivos, causas ,etc.? Si, en el procedimiento abreviado el juez puede interrogar sobre las circunstancias y la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, así como sobre su reconocimiento de culpabilidad y su acuerdo son el procedimiento abreviado solicitado. Lo que no existe en el mismo es el contradictorio (Art. 18 CPE).

26.Si en un procedimiento abreviado, el juez absuelve por falta de pruebas, ¿El fiscal todavía puede ir a juicio oral o se extingue la acción penal?

21.¿Procede la conciliación para cualquier tipo de delitos en la medida que las partes involucradas estén de acuerdo?

Si el juez admite el procedimiento abreviado no cabe posibilidad de absolución. El juez resuelve de dos formas: rechazando o admitiendo. En caso de admitir el procedimiento, en la medida de cumplirse con todos los requisitos exigidos por el articulo 365 del CPP, en todos los casos la sentencia será condenatoria (Art. 6; 116 VI CPE, 374 CPP).

No, la conciliación solo procede en delitos de acción privada y en aquellos de acción publica de contenido patrimonial o culposo que no tengan por resultado la muerte (Art. 65 LOMP). 22.

¿El juez de sentencia debe promover la conciliación?

27.¿En una audiencia de procedimiento abreviado, pude pronunciarse el juez sobre el perdón judicial o la suspensión condicional de la pena?

No necesariamente. El juez debería mantener en lo posible su imparcialidad. Sin embargo debe indicar a las partes, sin que esto pueda interpretarse como parcialidad con alguna de ellas. Igualmente se recomienda a los jueces que adviertan y hagan conocer a las partes, que la conciliación extingue la acción penal y que por tanto, en caso de incumplimiento de acuerdos, no pueden retornar a la vía penal, sino que tienen que seguir un nuevo juicio en la vía civil. (Art. 116 VI CPE).

Si de la misma forma que el juicio oral. El juez pude pronunciarse sobre suspensión condicional de la pena o el perdón judicial, en la misma audiencia.(Art. 116 IV CPE). 28.

¿Esta facultado el fiscal a retirar la solicitud de procedimiento abreviado? ¿Hasta que momento? Si dado que el procedimiento abreviado procede solo a solicitud fiscal, pues no se necesita el acuerdo de la victima, la solicitud de procedimiento abreviado puede ser retirada si el fiscal considera acusar o sobreseer o aplicar otra salida alternativa distinta.

Existen circunstancias de política criminal que llevan al fiscal a realizar este acto y hacer en suspensión condicional del proceso, que evita la sentencia condenatoria del imputado. Este retiro se hace en cualquier momento hasta antes de la admisión del procedimiento abreviado por el juez (Art. 45 no 2, 7,11 LOMP)

29.¿Cabe plantear algún recurso, contra la sentencia en un procedimiento abreviado? ¿Cuál? Si el recurso de apelación restringida, tal cual sucedería en el juicio oral. (Art. 45 No. 19, 59 LOMP)

30.¿Puede

el fiscal plantear algún recurso, en caso que el juez no admita el procedimiento abreviado? No, en los casos que el juez no admitiera el procedimiento abreviado, sea por oposición fundamentada de la victima o por que el mismo considerara que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos, no cabe mediante un recurso, obligarlo a ello. (Art. 373, II).

31.Si

un procedimiento abreviado, la victima no se ha constituido en querellante, ¿Pude oponerse al mismo de forma fundamentada o ser querellante es requisito de procedencia para esta actuación? No ser querellante no es impedimento para que la victima pueda participar del procedimiento abreviado, donde tiene el derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extensión o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla. (Art. 11).

32.¿Pude la

victima hablar directamente en el procedimiento abreviado o tiene que hacerlo necesariamente atreves de su abogado? Pude intervenir directamente y para ello el juez le dará la palabra después que al imputado. No se requiere para ello petición de parte (Art. 16 I CPE).

33.

¿En que momento se ofrecen las pruebas en un procedimiento abreviado? Las pruebas pueden ofrecerse como una acción, con la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, pero también pueden ofrecerse en la misma audiencia conclusiva. Se presenta al juez la prueba material y la documental y no desfilan testigos ni peritos, pues no existe el contradictorio (Art. 60 LOMP)

34.

En un procedimiento abreviado ¿Puede el defensor solicitar al juez que considere atenuantes de la pena?

Si, el defensor puede solicitar al momento de su fundamentación oral que considere atenuantes de la pena así como solicitar el perdón judicial o la suspensión de la pena, si fuere el caso.

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