Resumen Libro 1.doc

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RESUMEN INTERNACIONAL PRIVADO CONCEPTO Es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones jurídicas privadas conectadas con más de un derecho nacional. Las relaciones de derecho int. Privado son susceptibles de proyectarse fuera del estado donde surgen. El elemento que conecta con un derecho extranjero (o con más de uno) puede ser relativo a: 1) las personas, 2) a las cosas o a 3) los hechos.

OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. El objeto son los casos mixtos o internacionales, que tienen elementos extranjeros, es decir, los que están conectados con más de un derecho nacional. 

Relativamente internacional: aquel que nace como caso absolutamente nacional, pero que por circunstancias sobrevenida recibe el tinte internacional. Por ej. Un matrimonio de españoles casados en España traslada su domicilio conyugal a nuestro país, donde se entabla una demanda de divorcio.

1- ELEMENTOS RELATIVOS A LAS PERSONAS: nuestro código sigue el sistema domicilista, sometiendo la capacidad de la persona a la ley de su domicilio. (art. 2616). El cambio de domicilio no afecta su capacidad una vez que ya fue adquirida. No obstante si la persona es incapaz de acuerdo a la ley del estado dónde está su domicilio, no podrá invocar esta incapacidad para pedir la nulidad de los actos jurídicos celebrados con terceros en otros estados de buena fe (art. 2617). o

Misma solución se adopta en los Tratados de derecho civil internacional de Montevideo de 1889 y de 1940.

2-

ELEMENTOS RELATIVOS A LAS COSAS: la mayoría de las leyes del mundo estiman relevante el lugar donde está situada la cosa, para conectar el caso con el derecho extranjero del estado de la situación. La ley del lugar será la encargada de establecer los derechos que pueden constituirse sobre estas cosas. (Lex situs). Nuestro código adopta esta solución. Art. 2667 ccc: “los derechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situación. Los bienes muebles permanentes son asimilados a los inmuebles.

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Los derechos reales sobre bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de trasportarlos, se rigen por el derecho del lugar de situación en el momento de los hechos sobre los que se plantea la adquisición, modificación, transformación o extinción de tales derechos. El desplazamiento de estos bienes no influye sobre los derechos que han sido válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior. (art. 2669) o

En el ámbito convencional los 2 tratados de derecho civil de Montevideo, tanto el de 1889 como el de 1940 adoptan la misma solución, haciendo regir las cosas por la ley de su situación, sin diferenciar entre muebles e inmuebles. .

3- ELEMENTOS RELATIVOS A LOS HECHOS: el caso puede estar conectado con un derecho extranjero, a causa del lugar donde ciertos hechos ocurren o producen sus efectos. En el caso de hechos ilícitos, es relevante el estado donde se cometen u ocurren, dado que la calificación de “Ilícito” es una emanación de la soberanía estatal. o En el ámbito regional: rigen los TDCIM de 1889 y 1940, que coinciden en declarar que: “... las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar en donde se produjo el hecho licito o ilícito de que proceden y, en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que o

responden. Al D.Int. Priv. Le interesan las cuestiones patrimoniales derivadas de los actos ilícitos (las obligaciones) no los aspectos penales que le resultan ajenos porque son propios del derecho penal,

o

que es derecho público, no extraterritorializable. En el MERCOSUR: La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regula por el derecho interno del estado parte en cuyo territorio se produjo el accidente. Si del accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas en otro estado parte, el mismo se regulara por el derecho interno de este último. La ley del estado donde ocurre el accidente regirá: 1) Las condiciones y la extensión de la responsabilidad. 2) Las cusas de exoneración, así como toda delimitación de responsabilidad. 3) La existencia y naturaleza los daños susceptibles de reparación. 4) La responsabilidad del propietario del vehículo por los actos o hechos de sus dependientes, subordinados, o cualquier otro usuario a titulo legítimo. 5) La prescripción y la caducidad. El protocolo también unifica los criterios de jurisdicción, estableciendo que será competente, a elección del actor, los tribunales del estado parte: 1) Donde se produjo el accidente. 2) Del domicilio del demandado. 3) Del domicilio del demandante.

FUNCIONES DEL DIPR. Su función es solucionar los problemas planteados en casos mixtos o internacionales con la finalidad de armonizar las legislaciones de los distintos estados, o bien de uniformar los distintos derechos en uno solo.

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CONTENIDO DEL DIPR El derecho internacional privado estudia: 1) El conflicto de leyes 2) El conflicto de jurisdicciones. 3) El reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.

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JURISDICCION INTERNACIONAL (bolilla 1 – primero - segundo) Jurisdicción es el género, y sus 2 especies son:  

La jurisdicción judicial (o competencia internacional de los jueces para conocer de un caso internacional). La Jurisdicción arbitral (para conocer en casos internacionales).

El estudio de la jurisdicción internacional reviste enorme importancia, porque el reconocimiento y la ejecutabilidad de una sentencia (o laudo) fuera del territorio del estado donde se dictó, están en función o depende de que ese juez (o árbitro) estuviese investido de competencia en la esfera internacional. El conflicto de jurisdicciones junto con el conflicto de leyes (de diversos estados), se debe resolver conforme el principio de efectividad y de la justicia internacional. El principio de efectividad: alude a la posibilidad de poder hacer efectivos los derechos consagrados o reconocidos en la sentencia, fuera de las fronteras.



Diferencia entre jurisdicción internacional y judiciabilidad del caso: La jurisdicción parte del supuesto de que potencialmente el caso pueda ser tratado por algún juez del estado. La judiciabilidad en cambio analiza los supuestos en que ningún juez del estado tiene facultades para conocer de la acción. La jurisdicción internacional es un problema de DIPr y la judiciabilidad lo es de D.I.Pu. Porque trata de la inmunidad de los estados y sus representantes. La jurisdicción internacional plantea en qué casos conoce el juez nacional y en qué casos conoce un juez extranjero.

Sistema anglosajón y sistema continental El anglosajón se ocupa más de la ley y el continental se ocupa más del juez competente. El primero analiza los supuestos en que cabe aplicar derecho extranjero, el segundo determina los casos de jurisdicción exclusiva de cada estado. A fin de evitar “sentencias claudicantes “validas en un estado y nulas o no ejecutables en los otros estados es recomendable que cada estado posea un sistema de solución de DIPR fundado en los principios de razonabilidad de los contactos elegidos para declarar aplicable el propio derecho o un derecho extranjero y a la par para decidir que sus jueces tienen competencia exclusiva para conocer ciertos casos. Los contactos elegidos son “razonables”, si se ajustan a los estándares internacionales, seguramente será reconocida y ejecutada en el territorio de cualquier estado.

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¿Qué se entiende por “contacto razonable atributivo de jurisdicción”? Existe consenso universal sobre algunos contactos. Por ejemplo:   

El domicilio del demandado: El lugar del cumplimiento del contrato. El lugar donde se cometió un ilícito.

Art. 2650: Jurisdicción. No existiendo acuerdo valido de elección del foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción del actor: a) Los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos. b) Los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales. c) Los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que esta haya participado en la negociación o celebración del contrato. Se trata de jurisdicciones internacionales concurrentes entre varios estados. En las acciones derivadas de actos ilícitos, es común, también que las legislaciones nacionales atribuyan competencia a los jueces del lugar donde han ocurrido dichos hechos.

El límite de la jurisdicción propia viene impuesto por las probabilidades de reconocimiento y ejecución de las sentencias nacionales en países extranjeros. El principio de efectividad de las decisiones limita la jurisdicción de los estados nacionales. Es deber del legislador efectuar un análisis y un balance de los contactos que considera razonables, de las vinculaciones jurídicas que estima más estrechas para fundar la competencia de sus jueces. Y como no existe un legislador universal que distribuya los casos entre los estados del mundo, quedan solamente 2 caminos para resolver la cuestión: a. Por medio de convenios internacionales b. A través de leyes nacionales.

Problemas de soberanía En los casos de juicios contra diplomáticos y estados (convención de viene de 1961 sobre relaciones diplomáticas), dado que la inmunidad de que gozan los estados extranjeros y diplomáticos es absoluta, sino obstante ello un juez decide actuar contra ellos, sometiéndolos a juicio, su sentencia es nula porque viola la soberanía del estado extranjero.

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En virtud del principio de inmunidad del estado extranjero los tribunales de un estado deben abstenerse, en ciertos supuestos, de ejercer jurisdicción en un proceso incoado contra otro estado. La tesis de la inmunidad absoluta fue abandonada por la mayoría de los países del common law que adoptaron la tesis de la inmunidad relativa, pero siguió teniendo adeptos en países latinoamericanos, africanos y asiáticos. En Argentina predominaba la teoría clásica de la inmunidad absoluta, sin distinguir actos “iure imperi” (en ejercicio de su soberanía política) y actos “iure gestionis” (en ejercicio de su carácter administrativo, como un particular más. La falta de jurisdicción (soberanía) argentina, en los casos de juicios contra estados extranjeros o diplomáticos de otros países, debía declararse de oficio en cualquier estado del proceso, según jurisprudencia dela CSJN y el actual art. 352 del cpcn. No obstante se ha producido en nuestro país un cambio muy importante a partir del fallo Manauta.

CASO MANAUTA CON FEDERACION RUSA La CSJN decidió que el estado no gozaba de jurisdicción porque había obrado en el carácter de persona privada, como comerciante, no como soberano. El caso Manauta dio origen a la sanción de la ley 24,448 que formula claramente el distingo entre las situaciones. Dice la ley en su art. 1: “… Los estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos en los términos y condiciones establecidos en esta ley”. Ello significa que dependerá de las circunstancias del caso, que el estado goce o no de inmunidad de jurisdicción local. La diferenciación para los estados extranjeros, entre actos como entes soberanos y actos como comerciantes comunes, limitando la inmunidad de jurisdicción solamente al primer supuesto, platea la duda de si corresponde distinguir entre: a) El estado. b) Sus agentes diplomáticos (rige la convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961, el estado acreditado puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad, pero dicha renuncia no implica la renuncia a la inmunidad en cuando a la ejecución de la sentencia por lo cual será necesario una nueva renuncia). No obstante de adherir a la teoría de la inmunidad relativa de jurisdicción, resta resolver cual será el criterio para diferenciar las situaciones del derecho internacional público de las del derecho común. Se han propuesto los siguientes criterios: 

Según el sujeto: Si el estado actúa como persona o “ente político”, no puede ser sometido a proceso; si en cambio obra como un particular (ente civil) es considerado como un contratante cualquiera y juzgado por los tribunales nacionales (caso Guttieres con Elmilik tribunal casación Italia 1886). 7



Según el acto: si se trata de un servicio público, que es una manifestación del poder administrador gozara de inmunidad.

No obstante hay ejemplos muy dudosos por ej., la provisión de cigarrillos para soldados de vietnan.

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LA JURISDICCION INTERNACIONAL DIRECTA Y LA JURISDICCION INTERNACIONAL INDIRECTA (bolilla 5 – segundo) 1- Jurisdicción internacional directa: plantea la competencia del juez nacional para conocer del caso. El juez analizara sus propias reglas de competencia, a la luz de los tratados, del código civil y comercial, de leyes especiales, del contrato celebrado entre las partes, para resolver si puede conocer de el. Si advierte que argentina no reclama el juzgamiento de los hechos o actos invocados como fuente de la demanda, o las partes en un contrato no han prorrogado a su favor la competencia internacional, se declara incompetente. 2- Jurisdicción internacional indirecta: Plantea el supuesto del reconocimiento y sobre todo el de la ejecución de sentencias dictadas por un juez extranjero. Es la “competencia internacional del juez que dictó la sentencia, examinada por el juez que debe reconocerla o ejecutarla”. El juez nacional exhortado, debe analizar si el juez extranjero era competente internacionalmente para conocer del caso y fallarlo, como paso previo a prestarle colaboración para que pueda hacerse efectiva sobre personas o bienes localizados en el país. Lo que es objeto de debate, es el criterio que habrá de emplear el juez requerido o exhortado en este análisis, proponiéndose varias soluciones. Estas soluciones son: 1) Reglas nacionales de competencia internacional (o criterio de la bilateralizacion de la norma directa nacional). 2) Reglas de competencia internacional del juez extranjero cuya sentencia se quiere ejecutar. 3) Reglas especiales sobre competencia como requisito para la ejecución.

Análisis de los criterios 1. Reglas Nacionales de competencia Internacional (criterio de la bilateralizacion de la norma directa nacional). Este criterio, ha sido adoptado por una serie de textos, tantos de fuente interna como de fuente convencional: a saber: o El CPCN ley 17.454: art. 517 inc. 1: Que la sentencia emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional. o

La convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos extranjeros de Montevideo de 1979: en el art. 2 dispone, tendrán eficacia extraterritorial en los estados partes si reúnen las condiciones siguientes d) Que el juez o tribunal sentenciados tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deben surtir efectos.

o

Acuerdo entre Argentina y Brasil sobre cooperación judicial en materia civil, laboral y administrativa de 1990:

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El convenio de cooperación judicial entre Argentina y Francia en materia civil, comercial y laboral

o

de 1991: El código Procesal Civil de Alemania- Zivil Process Ordnung (art. 328). Crea la doctrina del “Principio de la imagen del espejo” traducido como doctrina de la bilateralizacion de la norma nacional de jurisdicción”. El art. 328 dice: El reconocimiento de una sentencia de un tribunal extranjero se excluye: 1) Cuando los tribunales del estado al cual pertenece el tribunal extranjero, son incompetentes según las leyes alemanas. 2. Reglas de competencia internacional del juez extranjero cuya sentencia se quiere ejecutar: significa que el juez exhortado, examinara la exigencia de que “la sentencia haya emanado de un tribunal competente en la esfera internacional”, a la luz de las reglas extranjeras sobre competencia directa. Es decir por ej. Que el juez francés resuelve si el juez ingles que dictó la sentencia tenia competencia, aplicando las reglas inglesas y no las reglas francesas. La única limitación será que el juez requerido (en este caso francés) no tuviera competencia internacional exclusiva. Como esto afecta el orden público del estado de la ejecución (los casos en que sus jueces son los únicos competentes) se desconocerá la intervención del juez extranjero, que ha invadido la competencia nacional. Esta doctrina es seguida por el Código procesal de Uruguay. 3. Reglas especiales sobre competencia como requisito para la ejecución: este criterio opta por establecer los casos en que será ejecutable una sentencia fuera del territorio del juez sentenciador. Es un sistema autárquico de conexiones fijas, previstas por lo Gral. En un tratado. Si quien dictó la sentencia que se quiere hacer valor extraterritorialmente, es uno de los jueces a quienes se les reconoce la jurisdicción en el convenio, los demás estados asumen el compromiso de reconocer y ejecutar el fallo. Aplicación de este criterio: o En el ámbito regional: Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual de 1994 para el Mercosur: vincula a Brasil, Argentina, Uruguay y Paraguay y plantea como requisito procesal de la jurisdicción el acuerdo escrito o que la acción se plantee ante el juez del lugar del cumplimiento del contrato, domicilio del demandado o del domicilio o sede social del actor si prueba que cumplió con su prestación. o

En acuerdos bilaterales: la convención de Asistencia Judicial y de Reconocimiento y Ejecución de sentencias en Materia Civil entre la República Argentina y la Republica de Italia: en síntesis la sentencia dictada por el juez italiano o por el juez argentino, será reconocida y ejecutada en otro estado, si el juez fundo su competencia internacional en alguna conexión fija de jurisdicción previstas en la convención de 1987. 10

Resumiendo Frente al pedido de ejecución de una sentencia dictada por un juez extranjero, el juez del estado requerido deberá analizar y proceder como sigue: 1. Si existe una convención: debe respetar y atender al criterio empleado en la misma, podrá ser: a) el de la bilateralizacion de las normas de competencia propias del estado de la ejecución, o b) el de las normas extranjeras del juez sentenciador o c) el criterio de las conexiones o criterios prestablecidos de jurisdicción nacional. 2. Si no existe una convención internacional: deberá aplicar las normas propias sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (entre ellas los art. 517 a 519 del CPCN que adopta el criterio de la bilateralizacion). En todos los casos, puede oponerse a la ejecución del fallo, si ello contradice notoriamente su orden público.

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LA JURISDICCION EXCLUSIVA DE UN ESTADAO Y LA JURISDICCION CONCURRENTE CON LA DE OTROS ESTADOS. (Bolilla 6 – segundo). En materia de jurisdicción internacional, rige en principio, la máxima generosidad, cuantos más foros se pongan a disposición del actor, más cómoda le será la realización de sus peticiones, pero ello no debe redundar en una incomodidad injusta para el demandado. o Habiendo varias jurisdicciones internacionalmente competentes, cada una de ellas tiene o

competencia concurrente. Si el actor elige entre las jurisdicciones competentes, a la argentina, el juez argentino tiene que

o

proceder. Pero si el actor escoge una jurisdicción competente extranjera, el juez argentino, cuando el día de mañana le exijan el reconocimiento o la ejecución de la sentencia extranjera, no puede rechazarla por falta de jurisdicción del juez extranjero.

La exclusividad o no de una jurisdicción no se resuelve en el caso concreto sino genéricamente. El código civil y comercial de la nación legisla sobre la jurisdicción internacional en su art. 2601: o

ARTICULO 2601.- Fuentes de jurisdicción. La jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.

Para las acciones derivadas de contratos prevé el art. 2650 3. ARTICULO 2650.- Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor: a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos; b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales; c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato. Lo que diferencia en realidad a la jurisdicción concurrente de la jurisdicción exclusiva, es que en la segunda se halla comprometido el orden público internacional procesal. Los supuestos de exclusividad de la jurisdicción argentina son escasos, y lo ideal es que lo indique la misma ley o la convención. Frente al silencio, corresponde a los jueces de los más altos tribunales de justicia decidir, dado que en caso de duda debe estarse por la concurrencia de jurisdicciones y no por la exclusividad.

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Ejemplos de jurisdicción internacional exclusiva en el derecho Argentino 1. Acciones derivadas del Trasporte internacional por mar y por averías comunes (art. 614 y 615 de la ley de navegación N° 20.094): el art. 614 dispone que los tribunales nacionales son competentes para conocer en los juicios derivados de los contratos de utilización de los buque cuando las obligaciones respectivas deban cumplirse en la Republica, salvo la opción que tiene el demandante por los tribunales del domicilio del demandado… es nula toda otra cláusula que establezca otra jurisdicción que la de los tribunales argentinos. Así lo fallo la CSJN en el caso Eberth Clemens con buque Pavlo y en el caso Compte y cia con Ibarra y Cia. 2. Acciones sobre validez, nulidad, disolución de sociedades o de acciones contra las decisiones de sus órganos, en el caso de sociedades cuyos domicilios se hallen en la Argentina o cumplan en la Argentina su principal objeto: la intervención de jueces distintos, haría operable la excepción de orden público internacional, como obstáculo frente al pedido de ejecución de la sentencia extranjera. Lo mismo cabe decir cuando el objeto principal de la sociedad se cumpla en la argentina. Si bien el ccyc no incluye a estas acciones dentro de las “acciones de jurisdicción internacional argentina exclusiva” tampoco las excluye, y dado que la enumeración del art. 2609 no es taxativa y existen otros casos de competencia argentina exclusiva. 3. Acciones reales sobre bienes inmuebles situados en la Argentina: es un principio generalmente aceptado, que las acciones sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en un estado, se deben ventilar ante los jueces de este estado, en exclusividad. Si bien el código civil de Vélez no contenía una norma expresa que así lo determine esta exclusividad podía sostenerse con auxilio de la doctrina del paralelismo. El nuevo código civil y comercial atribuye con exclusividad a los jueces argentinos el conocimiento de acciones reales sobre inmuebles situados en el país en el art. 2609 que se debe complementar con el art. 2664. Debe incluirse por analogía el caso de las usucapiones de inmuebles situados en el país. En cuando a muebles registrables registrados en argentina deben ser asimilados a los inmuebles declarando la exclusividad de la jurisdicción nacional a su respecto. 4. Acciones de adopción de menores cuya residencia habitual se halla en la República Argentina: para adoptar un niño que se halla residiendo en la argentina, se debe acudir a los jueces argentinos, no reconociéndose ninguna adopción otorgada en el extranjero. (art. 2635). 5. El Foro elegido por las partes: si las partes han pactado la jurisdicción de los jueces de un estado determinado, ello implica que las acciones solamente podrán promoverse ante ellos. (art. 2606) El juez elegido por las partes tiene competencia exclusiva excepto que ellas decidan expresamente lo contrario. En este caso la prorroga podrá ser expresa o tácita, Art. 2607: expresa: convenio escrito, tacita: caso de contestación de la demanda, no contestación u oposición de excepciones sin articular la declinatoria. 14

6. En materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino: dado que la organización de os registros públicos es una emanación de la soberanía. (art. 2609). 7. En materia de inscripciones o validez de patente, marcas, diseños o dibujos y modelos industriales y demás derechos analógicos sometidos a deposito o registro, cuando el deposito o registro se haya solicitado o efectuado o tenido por efectuado en argentina (art. 2609) (con fundamento similar al anterior). 8. Acciones de Consumo: El criterio es dispar según quien sea el demandante. Si la acción es contra el consumidor, la demanda deberá interponerse ante los jueces del estado del domicilio del consumidor. El art. 2654 ccyc dispone: la acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo puede interponerse ante los jueces del estado del consumidor. En esta materia no se admite el acuerdo de elección de Foro. Esta prohibición debería aplicarse solo a pactos anteriores al conflicto, pero no a los posteriores permitiendo la prorroga acordada por ambas partes. DIFERENCIA ENTRE JURISDICCION EXCLUSIVA Y FUERO DE PROTECCION El legislador argentino no ha diferenciado los foros exclusivos de los foros de protección. 1- Jurisdicción exclusiva: en esta está de por medio el orden público, por lo que los particulares no pueden derogar o modificar esta competencia. 2- Jurisdicción de Protección: el estado protege ciertos sujetos vulnerables, ej. Consumidores. Esta jurisdicción puede ser desplazada por la parte débil. 9. En materia de ejecución de las resoluciones judiciales:

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JURISDICCION FEDERAL Y JURISDICCION PROVINCIAL Establecida la jurisdicción internacional de un estado, puede surgir el problema de la adjudicación interna entre jueces del estado federal y provincial. La disputa de competencia entre jueces de un mismo estado, será resuelta por el órgano judicial común, en nuestro país la CSJN. En el ámbito internacional no existe órgano judicial común. El CCYC ha legislado sobre la Litis pendencia internacional en el art. 2604. 3- ARTICULO 2604.- Litispendencia. Cuando una acción que tiene el mismo objeto y la misma causa se ha iniciado previamente y está pendiente entre las mismas partes en el extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el país, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento. El proceso suspendido puede continuar en la República si el juez extranjero declina su propia competencia o si el proceso extranjero se extingue sin que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose dictado sentencia en el extranjero, ésta no es susceptible de reconocimiento en nuestro país. El CCYC no contempla otras hipótesis que autoricen a continuar con el proceso suspendido en la argentina.

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EL DERECHO APLICABLE ( Bolilla 1 – tercero ) Para determinar el derecho aplicable para solucionar el caso con elementos extranjeros el estado debe emplear varias técnicas de reglamentación mediante normas de conflicto o indirectas, mediante normas o tratados internacionales. Métodos para reglamentar los casos internacionales 1- Mediante normas de conflicto o indirectas: el estado puede sancionar leyes que contengan normas de conflicto o indirectas (adoptando un punto de conexión que conducirá a la ley aplicable, por ejemplo, el domicilio, la nacionalidad, la ubicación del bien etc.). Al emplear este método los estados buscan la armonía en las soluciones, así es una norma de armonización la adoptada por los estados signatarios del TDCIM (1889 y 1940), al consensuar entre ellos que la capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.

2- Mediante normas materiales o directas: el estado puede redactar normas directas o materiales, una legislación especial para los casos mixtos. Habría entonces un derecho nacional para los casos puros nacionales y un derecho nacional para los casos internacionales. 3- Mediante tratados internacionales: se opta por acordar con otros estados soluciones uniformes para los casos mixtos o internacionales. Se alcanza un derecho uniforme de origen internacional por los acuerdos logrados en conferencias. Existen numerosos ejemplos: convención de Bruselas sobre accidentes marítimos, convención de ginebra sobre papeles de comercio de 1930, la convención de Viena de 1980 que se aplica a toda operación de compraventa concertada entre partes que tengan un establecimiento en alguno de los estados contratantes etc.

El problema de la aplicación del derecho extranjero La aplicación del derecho extranjero por parte del juez nacional, constituye una de las materias más controversiales del DIPr. Las interrogantes son varias: 1) El derecho internacional es un hecho?? Que como tal debe ser invocado y probado? 2) El derecho internacional es un hecho notorio el juez debe aplicar de oficio? Para responder estas y otras preguntas debe contemplarse y distinguirse si existe algún tratado internacional que resuelva el punto. En el ámbito convencional existen una serie de tratados que regulan la aplicación del derecho extranjero a los casos contenidos en sus ámbitos materiales:

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1) Protocolo adicional a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940: establecieron que la aplicación de las leyes de los estados parte será hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada. 2) La CIPID II sobre prueba e información acerca del derecho extranjero, Montevideo, 1979: disponen que las partes cooperaran para la obtención de elementos de prueba e información acerca del derecho de cada uno de ellos, siendo idóneos la prueba documental, la prueba pericial y los informes del estado requeridos sobre el tema. 3) La CIPID II sobre normas generales de derecho internacional Privado: prescribe que los jueces y autoridades de los estados parte estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera. No obstante nuestra CSJN ha dicho que “… la convención interamericana de Derecho internacional privado no impone a los jueces de la nación el deber de investigar oficiosamente el contenido e interpretación de las leyes extranjeras dadas en los países miembros, pues esta carga continua pesando sobre la parte que alega la existencia de preceptos jurídicos que el juez no tenga el deber de conocer, sin perjuicio de las medidas que pudieren ser adoptadas en los supuestos de duda sobre puntos suficientemente invocados y controvertidos. Además el art. 13 del cc de Vélez disponía que la aplicación de las leyes extranjeras nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. (Este artículo para algunos se encontraba derogado tácitamente por la CIPID II sobre normas generales de DIPR. Montevideo 1979 que imponía la obligatoriedad de los jueces argentinos de aplicar de oficio el derecho extranjero). El código civil y comercial ha avanzado en la obligatoriedad de la aplicación del derecho extranjero por el juez. 

Art. 2595: Aplicación del derecho extranjero: cuando un derecho extranjero resulta

aplicable: a) el juez establece su contenido, y está obligado a interpretarlo como lo harían los jueces del estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el derecho argentino. b) Si existen varios sistemas jurídicos convergentes con competencia territorial y personal, o se suceden diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determina por las reglas en vigor dentro del estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico en disputa que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trate. c) Si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de una misma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deben ser armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos. 18

El código también acepta el reenvió del derecho extranjero a otro derecho, en función de la norma de conflicto de ese derecho extranjero. 

ARTICULO 2596.- Reenvío. Cuando un derecho extranjero resulta aplicable a una relación jurídica también es aplicable el derecho internacional privado de ese país. Si el derecho extranjero aplicable reenvía al derecho argentino resultan aplicables las normas del derecho interno argentino. Cuando, en una relación jurídica, las partes eligen el derecho de un determinado país, se entiende elegido el derecho interno de ese Estado, excepto referencia expresa en contrario.

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EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS (bolilla 5 – segundo). El reconocimiento de decisiones judiciales dictadas en el extranjero constituye una tarea esencial del DIPr. La cuestión del reconocimiento y ejecución se enmarca dentro del capítulo mayor de la cooperación internacional entre los estados miembros de la comunicad de naciones. La carta de Naciones Unidas menciona como unos de los propósitos fundamentales de la ONU “Fomentar las relaciones de amistad y la cooperación entre sus miembros”. El principio fue ratificado en la Res. 2625/70 de la AG. La cooperación se da no solamente entre jueces sino también entre autoridades administrativas, sobre todo en materia de derechos de familia, como restitución de menores o visitas y alimentos. Existe una máxima común a todos los casos de reconocimiento y ejecución: debe aplicarse la norma más favorable a la eficacia transfronteriza de los actos extranjeros. Esta regla se aplica tanto a la selección del convenio internacional como a las normas nacionales (favor executionis). La pluralidad de fuentes obliga a extremar el cuidado en la identificación del régimen que corresponda aplicar cuando se trate de reconocer y ejecutar sentencias y actos extranjeros. Las cuestiones básicas a tener en cuenta son: 1) 2) 3) 4) 5)

El país de procedencia del acto. La fecha del acto. La materia de la sentencia o decisión (obligaciones contractuales, alimentos, sucesiones etc.). El tipo de decisión o acto (sentencia firme, sentencia provisional, laudo arbitral, etc. El efecto que pretende el reconocimiento (ejecutivo, cosa juzgada, constitutivo, registral etc.).

Régimen de ejecución de sentencias extranjeras en Argentina La materia está regulada en los distintos códigos procesales provinciales y en el orden nacional por el CPCCN art. 517 a 519. Se distingue entre: a) Reconocimiento. b) La ejecución de la sentencia extranjera. La diferencia básica es que el reconocimiento no requiere del juicio previo de exequatur, que se requiere como paso previo en el pedido de ejecución. No puede haber ejecución sin reconocimiento, pero si reconocimiento sin ejecución. 1. Las sentencias declarativas: pueden ser reconocidas pero jamás ejecutadas. 2. Las sentencias constitutivas: se auto ejecutan con las misma sentencia. 3. Las sentencias de condena: son las únicas que se reconocen y ejecutan, haciendo cumplir coactivamente la sentencia. Las sentencias declarativas y constitutivas extranjeras no requieren cumplir con procedimiento de exequatur. 21

Cuando se trata por el contrario de sentencias de condena, los particulares deben acudir al auxilio estatal para lograr la ejecución forzosa del fallo. Y el ejercicio de la coacción es un acto de soberanía. De ahí que rija la territorialidad como principio, porque ningún estado puede actuar en el territorio de otro estado para hacer cumplir las sentencias dictadas por sus jueces.

El Exequatur Aunque la sentencia dictada en el extranjero se halle firme y posea la autoridad de la cosa juzgada, ello no basta para que pueda ser ejecutada fuera de las fronteras. Se requiere de la colaboración y anuencia del estado donde se quiera hacer valer. Ese trámite recibe el nombre de exequatur. Se trata de un procedimiento judicial por medio del cual se da fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en un país extranjero. El juez que concede el exequatur no revisa el fondo de la sentencia, simplemente la homologa equiparándola a una sentencia nacional a los fines de su ejecución. Cuando se trata de hacer valer la sentencia como un mero documento público en el juicio, no es necesario el procedimiento de exequatur. En este caso, la sentencia como cualquier otro instrumento público, será objeto de valoración por el juez del proceso. Cuando la sentencia extranjera emana de un tribunal constitucional de un estado extranjero, y contiene la interpretación del derecho de aquel país, no corresponde que en argentina se exija exequatur (es lo que se llama el efecto normativo de la sentencia – M.Cappelletti). Los restantes requisitos son comunes al reconocimiento y la ejecución.

Los requisitos para la ejecución de la sentencia En cualquier supuesto de reconocimiento o ejecución de una sentencia o decisión extranjera, se debe satisfacer los siguientes requisitos: 1. Requisitos formales. La legalización. La Apostilla: se requiere que el documento sea autentico, legalizado y traducido.  Art. 517 inc. 3 CPCCN “la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiese sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional”. Intervendrá el oficial público, juez o autoridad pública del estado de origen. No se otorga el exequatur a los actos privados. La legalización consiste en la intervención de una autoridad distinta a la que firma el documento dando por cierta la identidad de esta. Para que tenga eficacia fuera del estado de emisión, se requiere la intervención de un funcionario del país de destino (esta es la certificación).

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Las condiciones de autenticidad están reguladas por el decreto 8714/63 reglamento consular (modificado por D. 1629/2001) bastando la atestación que hacen los cónsules argentinos acreditados en el exterior, sin otra exigencia adicional. En el ámbito del MERCOSUR se ha suprimido la legalización únicamente para documentos públicos cuando ha intervenido la autoridad central (protocolo de las leñas). En américa latina solo argentina ha aprobado el convenio de la Haya sobre supresión de legalización de los documentos públicos extranjeros de 1961: mediante esta se instituye un sistema simplificado y uniforme de legalización (no la eliminación de esta). El trámite de legalización única, denominada apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público, (o prolongación del mismo) una anotación que certificara la autenticidad de la firma de los documentos públicos expeditos en otro país. La apostilla de la Haya suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un estado firmante del convenio y que se pretenda que tengan efectos en otro estado también firmante. Los documentos emitidos en un país del convenio que hayan sido certificados por una apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país del convenio sin necesidad de cualquier otro tipo de autenticación. La apostilla puede aplicarse en: o Documentos emanados de autoridad pública o funcionario jurisdiccional del estado. o Documentos administrativos. o Certificaciones oficiales de documentos privados No se aplicara a: o Documentos expedidos por funcionarios diplomáticos o consulares. o Documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera. 

En argentina está vigente el convenio de 2003 celebrado entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, comercio internacional y culto con el consejo Federal del Notario Argentino. Por el cual los colegios de escribanos de todo el país poseen la capacidad de colocar la apostilla en los documentos notariales emitidos en el territorio nacional.

2. Requisitos Procesales:  La competencia internacional del juez que dictó la sentencia: satisfechos los requisitos formales, corresponde que el juez analice otra exigencia fundamental: la jurisdicción internacional del juez extranjero. El art. 517 del CPCCN prescribe que será reconocida y ejecutada en el país la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha pronunciado, si emana de un tribunal competente en el orden internacional, según las normas argentinas de jurisdicción internacional. 

Cosa juzgada: la sentencia debe poseer la calidad de “cosa Juzgada”. Supone que no cabe contra la sentencia recurso alguno conforme la ley del estado de origen, aunque no tuviera efecto según la ley del estado donde se quiera ejecutar. 23

3. Requisitos Sustanciales o de Fondo: No afectación del orden Público internacional. Otro requisito es que la sentencia no debe afectar los principios de orden público del derecho argentino (art. 517 CPCCN). Se refiera al orden público internacional consagrado por la legislación argentina, que está constituido por los principios más importantes que dan sustento al ordenamiento jurídico del juez. Debe ser evidente y manifiestamente incompatibles (CIPID II Montevideo 1979, Normas Grales. De DIPr.). El orden público es la válvula de escape que pone límites a la cortesía internacional y al deber de aplicar derecho extranjero, o de reconocer y ejecutar sentencias extranjeras. Además será ejecutable la sentencia extranjera si no es incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino. Se admite así la defensa de cosa juzgada. En síntesis: una sentencia extranjera, traducida al español, legalizada con la apostilla o por vía consular o diplomática, dictada por un juez competente internacionalmente según convenios vigentes para la argentina o según las normas nacionales que fijan la competencia, que posea la autoridad de cosa juzgada según el derecho del país de origen, que no sea contraria al orden público internacional argentino ni que sea contraria a una sentencia nacional anterior o simultanea sobre el mismo objeto entre las mismas partes. Procedimiento para el exequatur El CPCCN instituye el trámite propio de los incidentes. Se corre traslado a la parte contra quien se quiere hacer la sentencia en su domicilio real, se da intervención al ministerio público, encargado de velar para que se respete el debido proceso legal y la defensa de la jurisdicción nacional. Si no hay oposición o si esta rechazada, el juez dictara resolución y si dispusiese la ejecución se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos. Contra la resolución del juez cabe el recurso de apelación que será concedido en relación. Laudos arbitrales. Su ejecutabilidad La legislación asimila los laudos dictados en el extranjero con las sentencias judiciales. En Gral. Se acepta el sometimiento a arbitraje de cualquier asunto patrimonial disponible por las partes y en que quepa la prórroga de jurisdicción. Cuando el estado reclama jurisdicción internacional exclusiva de sus jueces, nada impide que se someta a árbitros, pero a condición de que actúen en el territorio nacional.

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FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Sus fuentes son 3: 1) El derecho nacional de los estados: 2) El derecho convencional (tratados). 3) El derecho comunitario. El derecho Nacional El DIPr. Es internacional por su objeto, pero no por sus fuentes. El estado nacional, cada estado es el principal creador de normas de DIPr. Aunque son cada vez más las convenciones o tratados. La argentina carecía de un sistema de normas específicas de DIPr. Y las normas conflictuales se encontraban desparramadas en diversos códigos y leyes. Hoy en día el Código civil y comercial de la nación ha introducido las disposiciones sobre Derecho Internacional Privado. El cogido se colocó a la vanguardia en el tratamiento de muchos temas de DIPr. Pero es criticable que no haya incluido el asunto del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. También en la elaboración del DIPr. Juega un rol importante la jurisprudencia, encargada muchas veces de desarrollar principios generales de la materia. El código estructura con disposiciones generales y una parte especial. 

Disposiciones Generales: a) Ley aplicable (Normas aplicables; Aplicación del derecho extranjero, Reenvió; Clausula de excepción; Fraude a la ley; Normas internacionalmente imperativas y Orden Publico.). b) Jurisdicción internacional. (la jurisdicción internacional. Fuentes de jurisdicción. Foro de necesidad. Medidas Provisionales y cautelares. Litispendencia. Acuerdo de elección de foro. Prorroga expresa o tácita. Jurisdicción exclusiva. Igualdad de trato. Asistencia procesal internacional.



Parte Especial: (Persona Humana. Matrimonio. Unión convivencial. Alimentos. Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida. Adopción. Responsabilidad parental e instituciones de protección. Restitución internacional de niños Sucesiones. Forma de los actos jurídicos. Contratos. Contratos de consumo. Responsabilidad civil. Títulos valores. Derechos Reales. Prescripción).

Las convenciones internacionales Se trata de las convenciones bilaterales y multilaterales sobre materias de DIPr, que crean normas indirectas comunes para los países parte en la convención. 26

Se pueden mencionar por ej. 

Tratados de derecho civil internacional de Montevideo de 1889 y 1940: cuestiones como la capacidad de las



personas, matrimonio, filiación, etc. Convención sobre conflictos de leyes en materia de cheques, arbitraje comercial internacional, exhortos o cartas



de panamá de 1975. La OEA ha jugado un importante papel en la elaboración de nuevos convenios a través de la organización de



conferencias especializadas de DIPr. En el Mercosur a su vez se han aprobado un número importante de protocolos sobre diversas materias, ej. Protocolo de colaboración y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativo de 1992 (las leñas); el Protocolo de BS AS sobre jurisdicción internacional en materia contractual de 1994, etc.

El derecho comunitario Se refiera a normas producidas por órganos supranacionales para un espacio comunitario, que constituyen el DIPr. El ejemplo más puro es la Unión Europea, nacida con el tratado de Roma de 1957 y que nuclea 28 países. Muchas convenciones que no revestían carácter de derecho comunitario fueron convertidas en derecho comunitario como por ej. los reglamentos 44/2001 sobre competencia y ejecución de sentencias. Esta posibilidad de comunitaria algunos convenios fue introducida por el tratado de Ámsterdam. Las normas comunitarias prevalecen sobre las normas de origen convencional, por aplicación del principio de supremacía del derecho comunitario. No obstante hay ciertas limitaciones y restricciones a las competencias de la comunidad europea, en principio solamente el derecho privado patrimonial seria afectado directamente por el DIPr comunitario. Diferente es el caso del Mercosur, ya que este no constituye una comunidad sino un proyecto incipiente de mercado común regional y sus órganos no están por encima de los estados, como si sucede con la unión europea.

Finalmente para algunos autores cabe ubicar como fuente del DIPr. A la Lex Mercatoria, que daría nacimiento a un DIPr. Transnacional. Que sería un derecho espontaneo nacido de la práctica comercial internacional, cuyas fuentes serían los usos comerciales y la solución de las controversias mediante el arbitraje. Un ejemplo de esto son los ICOTERMS. Estas prácticas en algunos casos han sido receptadas en convenios (tal el caso de la convención de compra venta internacional de mercaderías de Viena de 1980). Este derecho blando, puede ser discutido en cuanto a su juridicialidad, pero es indiscutible su valor regulatoria y su aplicación a millones de personas.

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La parte general del DIPr. 1) Calificaciones, 2) fraude a la ley, 3) El reenvió, 4) La cuestión Previa, 5) El orden Público.

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CALIFICACIONES (bolilla 1 – primero) Cuando un derecho subjetivo es reclamado se lo asocia a una institución o a una categoría jurídica que lo crea o reconoce. Esta labor de etiquetación de los hechos o de la relación jurídica que realiza el juez, se llama “calificación”, y es el primer paso del proceso que puede llevar a la aplicación de un derecho extranjero para resolver el caso. Frente a una pretensión jurídica, cabe la posibilidad de calificarla según: 1- El sistema jurídico del foro (Lege Fori: ley del juez que está conociendo del caso.) 2- Consultar el sistema jurídico cuyas normas resultan aplicables a dicha pretensión según la sentencia (“Lex Causae”).

CASO: ANTON C. BARTOLO (corte apelación de Argelia) Un matrimonio se casó en Malta, se mudaron a Argelia (territorio francés), donde murió el marido, dejando inmuebles. El código de Malta reconocía a la viuda el usufructo de una ¼ parte de los bienes. El régimen de los bienes del matrimonio se regulaba por el derecho del domicilio conyugal (Malta); el derecho sucesorio sometía los bienes inmuebles a la ley de la situación (Argelia). El código francés no conocía este derecho de usufructo del derecho Maltes. Si era un derecho patrimonial matrimonial, ganaba la viuda; si era un derecho sucesorio, lo perdía. El tribunal de Argel le dio la razón a la viuda.

DISTINTAS CLASES DE CONFLICTOS EN LAS CALIFICACIONES 1- Conflictos patentes o expresos entre normas de colisión de diversos estados: Discrepan abiertamente las normas en cuanto al punto de conexión. Ejemplo: la capacidad es regida por la ley nacional en Holanda mientras que es regida por la ley del domicilio en Gran Bretaña.

2- Conflicto en los conceptos empleados por la conexión: la norma de colisión de distintos derechos emplean el mismo punto de conexión, pero no coinciden en los requisitos que debe reunir dicho punto. Ejemplo: la capacidad se rige por la ley del domicilio por ambas leyes, perro una de ellas exige el registro mientras que la otra basta la mera residencia.

3- Conflictos latentes: en este caso la colisión no responde a la diversidad de normas territoriales del Dipr., ni a los conceptos jurídicos que estas normas utilizan sino a la diversidad de naturaleza de las relaciones 30

jurídicas en los diferentes países. Así no basta la coincidencia de las leyes en someter al menor a la ley de su residencia habitual, sino que es menester que el concepto de “menor” de la ley del juez sea el mismo que el que el de la ley de residencia habitual (ej. 18 años). Un ejemplo de esto es el concepto de matrimonio, dado que para muchas legislaciones solo puede ser entre sujetos de distinto sexo mientras que en otras también lo admiten para sujetos de un mismo sexo.

Una misma situación de vida o cuadro de hechos, puede ser considerado (calificado) de manera diferente por las leyes de contacto.

SOLUCION DEL PROBLEMA DE LAS CALIFICACIONES Para conocer el significado de los términos de la norma de DIPr existen 2 criterios básicos: 1- El de la analogía 2- El de la autarquía. La analogía puede buscarse en la ley nacional del juez o en el derecho extranjero que debe resolver la cuestión planteada en el tipo legal de la norma de Dipr. Si la calificación se toma prestada de la ley del juez se habla de una calificación “calificación lex fori”, y si la analogía lo es con los conceptos propios de la ley de fondo convocada para dar la solución, se habla de una “calificación Lex Causae” El criterio de la autarquía prescinde tanto del derecho civil y comercial del juez (lex fori) como del derecho de fondo (lex causae). La autarquía puede estar fundada en tratados internacionales o en el derecho comparado.

Calificaciones Analógicas 1- Calificación analógica Lex Fori: la calificación de los términos de la norma del Dipr se hace por medio del derecho privado civil o comercial del juez que debe resolver el caso (“Lex Fori”). Por ejemplo: Si quiere conocer el significado de las palabras “capacidad” el juez examinara cual es el significado de estos terminaos dentro de su propio territorio nacional.

2- Calificación analógica Lex Causae: los términos de la norma de Dipr son definidos con el auxilio del derecho civil o comercial que rige la relación jurídica (“Lex Causae”). Lex causae es la ley convocada por la norma de DIPr para solucionar el caso. Dependerá de la materia de que se trate y según el criterio del legislador. Por ejemplo: en materia de actos jurídicos, la ley del lugar donde se ha celebrado dicho acto. 31

La cuestión se plantea únicamente cuando el derecho de fondo que debe regular el caso, es un derecho extranjero. Por el contrario, si resulta aplicable como derecho el mismo derecho del estado del juez, coincidirán la “lex Fori” con la “Lex causae”.

Calificaciones autárquicas 1- Calificación autárquica por medio de un tratado internacional: la definición de los términos de la norma de DIPr está contenida en el mismo tratado de DIPr por ejemplo convenciones internacionales en materia de menores. 2- Calificación autárquica por medio del derecho comparado: Otra vía para lograr la definición de las palabras y de las instituciones mencionadas por la norma del DIPr consiste en la comparación de las distintas definiciones contenidas en los derechos privados más conocidos y afines con el derecho privado del juez (sistema anglosajón o continental europeo, por ejemplo). Comparando los conceptos brindados por los distintos derechos, se elabora un concepto autárquico o autónomo. La labor de calificación con ayuda del derecho comparado, la puede realizar el juez o bien el propio legislador. Se utilizaran los principios generales que se desprenden del conjunto de los sistemas de derechos nacionales.

EJEMPLOS DE CALIFICACIONES AUTARQUICAS POR MEDIO DE TRATADOS. Calificación sobre: Definición del concepto de menor 

Convención de la Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de 1980: se aplica solamente a menores de 16 años.



Convención sobre derechos del niño ONU 1989: considera Niño a todo menor de 18 años.



Convención interamericana sobre Tráfico internacional de menores (México 1994): califica como menor a todo ser humano cuya edad sea inferior a 18 años.

Calificaciones en materia de matrimonio: A) Definición de “domicilio conyugal”: 1- Tratado de Montevideo de derecho civil internacional de 1889: califica el domicilio de los conyugues diciendo que es el domicilio que tiene constituido el matrimonio y en defecto de este, se reputa por tal el del marido. 2- Tratado de Montevideo de derecho internacional de 1940: opta por el criterio sociológico para definir donde se halla el domicilio de los esposos, estableciendo que es el lugar donde se viven de común acuerdo. 32

3- Código civil y comercial argentino (art. 2621) sigue el criterio del lugar donde conviven de común acuerdo. La importancia de definir el domicilio conyugal radica en que es en razón de este que se determina la ley aplicable a las relaciones personales de los conyugues, a la par que atribuye jurisdicción a este juez para conocer de las acciones de separación, divorcio vincular y nulidad. Calificación en materia de contratos: 1) Definición de contrato de compraventa internacional de mercaderías: 

Convención de Viena de 1980 sobre compra venta internacional de mercaderías: define su ámbito de aplicación, diciendo que se aplica a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan su establecimiento en diferentes estados, siempre que sean estados contratantes de la convención o bien, cuando resulte aplicable el derecho nacional de un estado parte por imperio de las normas de DIPr.

2) Definición de mercaderías: por calificación a contrario no se consideran mercaderías las mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo las excepciones que señala; ni las judiciales; ni las de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio o dinero, ni la venta de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves, ni la venta de electricidad (cv 1980).

3) Definición de concepto de “domicilio del demandado”.



Protocolo de Buenos aires sobre jurisdicción Internacional en materia Contractual de 1994: califica el punto de conexión “Domicilio del demandado”, si se trata de personas físicas, será el lugar de su residencia habitual y subsidiariamente el centro principal de sus negocios; en ausencia de estas circunstancias, será considerando domicilio del demandado “el lugar donde se encontrare su simple residencia”. Si es una persona jurídica será domicilio del deudor el lugar de la sede principal de la administración.

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Calificación en materia de Medidas Cautelares: 1) La convención interamericana de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1979: califica lo que son medidas cautelares, diciendo que es “… todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro, en cuando a la seguridad de las personas, de los bienes, de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales en cuando a la reparación civil.

2) En el ámbito regional: Protocolo de Medidas Cautelares de Ouro Preto (Brasil 1994) para el Mercosur, coincide en calificar las medidas cautelares como aquellas destinadas a impedir la irreparabilidad de un daño en relación a las personas, bienes u obligaciones de dar, hacer o no hacer y comprenden las preparatorias, las incidentales de una actuación principal y as que garanticen la ejecución de una sentencia.

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FRAUDE A LA LEY (bolilla 2 primero Y Segundo). Definición Es un remedio legal o judicial, para dejar sin efecto actos realizados con la finalidad de eludir las leyes normalmente aplicables. En el fraude a la ley existe una infracción a la ley. El fraude en el DIPr no alude a una violación del texto o literalidad de una norma conflictual, sino que se trata de una transgresión del sentido o finalidad tenidos en mira por el legislador de dicha norma. No se violenta el texto de la ley sino su “espíritu”. El fraude es una excepción a la aplicación del derecho extranjero. Se trata de una especie de “reserva” que hace cada legislador, aclarando a los demás estados, que las leyes extranjeras no van a ser aplicadas en el territorio del estado del legislador, si las partes se han valido de ardides, de maniobras, de fraude, tendientes a lograr la aplicabilidad de esos derechos foráneos, en sustitución del derecho que “naturalmente” debía regir la relación jurídica. El fraude a la ley es un límite a la cortesía internacional. El estado se proclama hospitalario con otros pero bajo la condición de que la conducta de las partes no sea fraudulenta. No todo cambio del punto de conexión debe considerarse fraudulento sino aquel dirigido a desplazar normas imperativas propias o evitar la aplicación de leyes imperativas extranjeras declaradas aplicables por la norma de DIPr del juez. Pero además hay casos excepcionales en donde aunque las leyes eludidas no sean imperativas se considera fraude cuando es cometido en perjuicio de terceros, privándolos de facultades subjetivas que las leyes esquivadas les concedían.

Elementos del fraude a la ley 1. Elemento Material: se trata de maniobras sobre los puntos de conexión adoptados por la norma de conflicto (también pude consistir en maniobras vinculadas a la calificación de la relación jurídica.) 2. Elemento Legal: las partes se aprovechan de una autorización o derecho subjetivo contenido en el sistema jurídico propio, por ej. Fijar un domicilio, nacionalizarse, etc. Pero también se aprovechan del derecho que los demás estados reconocen de realizar dichos actos (fijar domicilio, nacionalizarse, constituir sociedades). 3. Elemento Psicológico: Estas maniobras se realizan con el fin de evitar la aplicación de otra norma de su sistema jurídico, que tiene carácter imperativo o con el propósito de defraudar los derechos de terceros. Este elemento no requiere una prueba particular, puede inferirse por circunstancias del caso o ser presumido.

Fraude a las leyes imperativas y fraude en perjuicio de los derechos de terceros 36

Se debe diferenciar 2 situaciones distintas: 1) El Fraude a las leyes imperativas: cuando una o más personas se proponen evitar ciertas leyes imperativas que regulaban sus relaciones jurídicas, modificando la conexión e intentando que una ley extranjera rija el caso (distinta de la que se debería aplicar de no existir la maniobra). 2) Fraude en perjuicio de los derechos de terceros: Se da cuando dichas manipulaciones son efectuadas con la finalidad de burlar los derechos de un tercero. Al legislador nacional no le interesa que los particulares dejen de lado, desplacen o sustituyan aquellas normas que no son imperativas, en la medida que dichos actos no hayan sido realizados en fraude a los derechos subjetivos de terceros ajenos al acto. Cada legislador establece cuales leyes no pueden ser derogadas. La inderogabilidad de las normas, tiene una doble faz: interna e internacional. En su faz interna, se prohíbe la derogación a través de la autonomía de la voluntad, en materia contractual. El actual código civil y comercial de la nación, en su art. 12 ccc trata en forma conjunta del orden público y del fraude a la ley. El actual código civil y comercial de la nación en su art. 12 trata en forma conjunta del orden público y del fraude a la ley. La primera parte del art. 12 dispone que “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cusa observancia está interesado el orden público” La segunda parte del art. 12 ccc, predica del fraude. “El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgada en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir”. En síntesis:



En su faz interna, se trata de la violación de la ley nacional, a través del ejercicio



de la autonomía de la voluntad (contractual). En su faz internacional: se prohíbe la derogación de ciertas leyes nacionales, por estimar que comprometen a la sociedad en su conjunto.

Caso “Mandl s. sucesión de la cámara nacional civil 1981” Mandl había nacido en Viena, Austria. Se vino para Argentina. Se naturalizado argentino (1942). En 1977, hallándose muy enfermo, traslado su domicilio de Argentina a Austria, readquiriendo la nacionalidad austriaca. Testo desheredando a sus hijos de anteriores matrimonios conforme el derecho austriaco. Poco tiempo después falleció. Estos actos en si no eran cuestionables. Pero resulta que Mandl los realizo con el propósito de poder desheredar a los descendientes de sus anteriores conyugues. 37

La cámara civil de la capital, considero el acto fraudulento y nulo, sometiendo la herencia a la ley argentina del domicilio anterior al cambio. Subyace en la sentencia, la protección de la legítima según la ley del último domicilio del causante, que era la ley argentina. El punto de conexión no fue modificado, siendo el último domicilio del causante, pero Mandl realizo maniobras para que se localizara en el extranjero, en Austria, para obtener la cobertura legal del derecho austriaco que le permitía desheredar sus hijos. En otros casos, las maniobras fraudulentas no operan sobre el punto de conexión domicilio sino sobre el punto de conexión nacionalidad. Y al igual que sucede con el examen del domicilio, los jueces consideran relevante la sinceridad del nexo o lazo de nacionalidad, exigiendo que la nacionalidad sea “efectiva” o “autentica”. Este principio de la “nacionalidad efectiva” echa sus raíces en el Derecho Internacional Público, y más concretamente, en la figura de la protección diplomática.

Caso NOTTEBOHM DE LA CIJ Fallado por la corte internacional de justicia, preciso el concepto de nacionalidad efectiva, para descartar la pretendida nacionalidad del sr. Nottebohm, por considerar que la naturalización del mismo en Liechtenstein no se basaba en ninguna relación genuina con dicho país, por consiguiente Liechetenstein no tenía el derecho de plantear una reclamación en nombre de Nottebohm contra Guatemala. Nottebohm era ciudadano alemán, y mediante su naturalización en Liechenstein, intento soslayar la aplicación de las leyes sobre propiedad enemiga (potencias del eje) dictadas por el gobierno guatemalteco, que confiscaban sus bienes. Si bien la corte de la haya no tacha de fraudulento el accionar del sr. Notteboh, lo considera irrelevante para forjar la nacionalidad, descalificándola por no ser efectiva.

Se requiere un lazo efectivo, una relación autentica, una vinculación efectiva de la persona con el estado, para que la nacionalidad invocada tenga proyección internacional. Este principio rector opera tanto en el campo del DIPr y en el derecho procesal internacional, como en el campo del Derecho internacional Público.

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En el primer campo (DIPr y D. procesal internacional) se trata de establecer la “efectividad” de la nacionalidad de la persona para decidir sobre cuál será la ley aplicable a la relación o si la nacionalidad invocada es validad para atribuir competencia en la esfera internacional a los jueces de la pretendida nacionalidad. En el segundo campo (el Dcho inter. Publico) se juzga la “efectividad” de la nacionalidad con miras al endoso o prohijamiento de los derechos de un particular por parte de un Estado de quien se decía nacional el protegido diplomáticamente. Si el juez comprueba en un caso concreto, que las partes han manipulado los hechos que subyacen en los puntos de conexión, no aplicara el derecho pretendido por los fraudulentos mediante la maniobra, sino el derecho que debía regir la relación jurídica de no haber existido dichos artificios.

El ámbito de aplicación del Fraude a la Ley El campo de acción del fraude a la ley, se sitúa en materia de incapacidades, forma de los actos jurídicos, en sociedades, en sucesiones, en contratos. Un cambio de nacionalidad, de domicilio, la constitución de una sociedad en el extranjero, el cambio de ubicación de un bien mueble, son actos que provocan un cambio del derecho aplicable a la relación jurídica y pueden llegar a ser calificados de fraudulentos. Históricamente ha tenido mucha aplicación en el campo del derecho de familia, y particularmente dentro del matrimonial.

CASO “CARON” fallado por la corte de Casación de Francia en 1985 El fraude no se cometió sobre los hechos configurativos del punto de conexión, sino que consistió en modificar la naturaleza de los bienes que se querían adjudicar a una persona en perjuicio de herederos legítimos. El sr. Caron era dueño de una propiedad en los Alpes Marítimos (Francia). Como tal, este bien estaba sometido a su ley de situación, o sea el derecho francés. Para desheredar a sus hijos, constituye con el matrimonio Odell, la sociedad commodore corporation, que se hallaba regida por el derecho norteamericano. Caron también creo un Trust, a quien le transfirió sus acciones en CC con el cargo de que, a su muerte, dichas acciones le fueran cedidas al matrimonio Odell. Luego la sociedad CC adquiere el inmueble francés, siendo su único activo. Caron testo dejando su fortuna en partes iguales a la Sra. Odell y a un banco que administraría en beneficio de un instituto la medicina preventiva. 39

El testamento fue redactado bajo la ley americana del domicilio de Caron. Los hijos reclamaron por la legítima de 2/3 de los bienes de su padre, de la que se verían privados de aplicarse la ley norteamericana. La corte francesa decidió que poco importa que la norma de conflicto sea unitaria o compleja; para que exista fraude a la ley es suficiente que esa norma de conflicto sea voluntariamente utilizada, modificando un elemento de conexión, al solo fin de eludir la aplicación de una ley competente. El fraude para la corte francesa, consistió en una serie de operaciones armonizadas, tendientes a modificar el elemento de conexión constituido en principio por la naturaleza inmobiliaria del bien sito en Francia, transformando luego en bien mueble, con el objeto de eludir la aplicación de la ley sucesoria francesa que prevé la reserva para los hijos. Sobre la sociedad norteamericana determino que era ficticia. Además declaro inoponible la venta del inmueble de Caron a la sociedad norteamericana. Como indicio la corte merito el breve plazo en que se formó la sociedad, se creó el Trust, se vendió el inmueble y se otorgó el testamento. Este indicio es llamado por Goldschmidt “contracción temporal”. O sea la realización en corto tiempo de actos que llevan normalmente un tiempo mayor. Otro indicio que merituo la corte es que Caron había conservado el goce de la propiedad a pesar de la venta.

El Fraude a la Ley como remedio judicial El fraude es un remedio judicial, cuando el juez aplica la doctrina del fraude, como un principio general, para excluir el derecho extranjero en un caso dado. La prohibición del fraude a la ley, puede reputarse como “un principio general de derecho reconocido por las naciones civilizadas”, empleando las palabras del art. 38 del estatuto de la corte internacional de Justicia, en su enumeración de las fuentes del derecho internacional, que debe aplicar la CIJ para resolver los casos que le son sometidos por los estados. El fraude a la ley es una de los principios generales del derecho adoptado por la mayoría de los estados, por tal motivo es aceptado como fuente, constituyéndose en un puente vinculante del DIPub. Con el DIPr.

El fraude a la ley como remedio legal En cambio, el fraude es un remedio legal, si la ley sustantiva del juez lo condena de modo expreso. Existen 2 ejemplos claros, en materia de contratos y en materia de sociedades. 1) El fraude en contratos: En general, es lícita la autonomía conflictual y material 40

Las partes pueden optar por una norma conflictual que regirá su contrato (la que a su vez indicara la ley de fondo) y también pueden redactar materialmente todas las normas particulares que resolverán las contingencias que imaginan pueden acontecer durante la vida del negocio hasta su extinción. Esta libertad se halla consagrada:  en la convención de Viena de 1980 sobre contratos de compraventa internacional de Mercaderías.  En la convención de la haya sobre ley aplicable en los contratos de compraventa internacional de 

mercaderías de 1986. En la convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales (CIPID 5



México 1994). En el nuevo ccyc de la nación en el art. 2651.

Sin perjuicio de lo dicho, esta autonomía no puede llegar hasta el límite de la transgresión de leyes imperativas extranjeras, o con la finalidad de burlar los derechos de terceros ajenos al contrato o acto jurídico en general. De ahí que, en materia de contratos, el fraude podrá consistir en la celebración de un contrato en el extranjero, con la finalidad de burlar leyes nacionales o de perjudicar a los habitantes del país. Pero además el legislador argentino con criterio de reciprocidad contempla el caso de que sea celebrado un contrato en nuestro país para burlar los derechos, intereses o conveniencias de un estado extranjero Dejando de lado el principio general de la Lex Celebrationis y determinando que no tendrá efectos. El CCyC en el art. 2651 letra f dice: “los contratos hechos en la república para violar normas internacionalmente imperativas de una nación extranjera de necesaria aplicación al caso no tienen efecto alguno”. El código civil no formula distingo alguno, entre las leyes argentinas que son violadas con aquellos contratos celebrados en otros estados. No limita la condena a la trasgresión de las leyes argentinas imperativas, sino que las abarca a todas, sean o no inderogables. Aun cuando la ley esquivada no sea imperativa, si la maniobra condujo a perjudicar los derechos de un tercero, mediante el ardid de desplazar la ley que era la aplicable y que protegía los derechos de ese tercero, reemplazándola por una ley extranjera que ignoraba tales derechos, igualmente será declarado ineficaz, nulo o inoponible dicho acto, resurgiendo con todo su vigor la norma nacional que se intentó eludir. Y en esto radica la importancia y utilidad del fraude, como figura suplementaria y en subsidio del orden público en la mayoría de los casos, y hasta figura principal en otros supuestos, en que resulta difícil decidir si la ley extranjera es manifiestamente contraria a los principios de su orden público como perceptua el art. 5 de la convención interamericana sobre normas generales de DIPr de Montevideo de 1979. 2) El fraude en sociedades:  El código comercial: en su versión original no contenía ninguna norma de DIPr para regular las sociedades comerciales. Recién con la reforma de 1889 se legislo sobre sociedades constituidas en el 41

extranjero, estableciendo que las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que no tuvieran , asiento, sucursal o cualquier representación en el país podían practicar actos de comercio que no sean contrarios a la ley. (excluye la idea de fraude). Pero además el legislador considero que en ciertos supuestos, el lugar de constitución no es una conexión suficiente, naciendo así el art. 286. Según el cual las sociedades constituidas en el extranjero para ejercer su principal comercio en la republica serán consideradas como sociedades nacionales. Luego se pasó a un concepto por el cual se requería una dupla de elementos para que la sociedad sea considerada nacional, esa dupla era capitalista administrativista. La capitalista consistía en que la mayor parte de los capitales y el principal comercio se hallen en argentina. Y la administrativista a su vez se componía del “directorio central” y de la asamblea de socios, que debían hallarse en nuestro país.



En la ley de Sociedades Nro. 19550: actualmente el DIPr referido a las sociedades está contenido en esta ley (art. 118 a 124). En cuando a ley que rige a las sociedades: el art. 118 dispone que “la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución”. En cuanto al control del fraude: El sistema dual capitalista administrativista fue reemplazado por un sistema unitario basado en el domicilio o en el lugar donde se desarrolla el objeto social. Si el domicilio de la sociedad o el objeto social se cumplirán en el país, la sociedad quedara sometida al derecho nacional y no al extranjero del lugar de constitución. Basta uno solo de los 2 elementos que menciona se halle en la Argentina, el domicilio o el objeto (actividad principal). Ni el código de comercio anterior, ni la ley 19.550 alude a la figura del fraude a la ley, pero si se halla insita en ambas normas al descalificar al derecho del lugar de la constitución de la sociedad y declarar aplicable el derecho propio “a los fines del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento” como dice el art. 124LGS.

DIFERENCIA DE FRAUDE A LA LEY Y ORDEN PÚBLICO Relaciones entre el Fraude y el Orden Publico Parte de la doctrina considera que el orden público y el fraude son sinónimos. O que el fraude se subsume en el orden público. Sin embargo actualmente se suele diferenciar las 2 figuras, el fraude a la ley y el orden público. o En el fraude, se condena el procedimiento utilizado para aplicar una ley extranjera. o En el orden público, se condena la solución de esa ley foránea. Cuando el tribunal invoca el principio del fraude a la ley, de hecho, lo que pretende es defender la acción de la norma de colisión que reconocía como normal la aplicación de una norma extranjera. En el orden público, el juez nacional actúa como protector de su orden jurídico, repudiando las soluciones que propone el derecho extranjero declarado aplicable por su norma conflictual, por estimarlas disvaliosas y contrarias a los principios fundamentales de su derecho. 42

Sea la ley del juez, sea la ley de un tercer estado la eludida, declarado que hubo fraude, la consecuencia inmediata será que el derecho conectado por el punto de conexión que sufrió el fraude, no se aplique. Es decir, pueden existir 3 (o más) leyes en juego: la ley del juez, la ley que regía el caso (derecho evadido) y la ley elegida en reemplazo perteneciente a otro estado (derecho invadido). Otra diferencia es que el orden público puede ser aplicado de oficio por el juez, lo que no cabe en el fraude, que debe ser invocado y probado (aunque a veces concurren las 2 circunstancias, el fraude y la violación del orden público, y resulte difícil deslindar las cuestiones). En estos casos la invocación del orden público será un instrumento eficaz en manos del juez, para abortar maniobras de fraude realizadas por acuerdos de partes, en perjuicio de las leyes imperativas del foro, sin necesidad de prueba de dicho fraude. Fórum Shopping: (compra del foro), es una formula clásica de fraude, es cuando una de las partes, aprovechando que se trata de un supuesto de jurisdicción internacional concurrente entre varios países, opta por demandar en un estado previendo que el juez del mismo le asegurara ventajas que no obtendría de litigar en otros foros concurrentes. Esto es común en los EEUU dado que sus jueces si se consideran competentes aplican su propia ley. (Foro concurrente significa que ninguno de los estados vinculados con el caso, posee jurisdicción exclusiva). En Gral. La sola circunstancia de elegir el tribunal, cuando existe una conexión aceptable, no es un acto descalificable pero si el “fórum Shopping” lo ha sido en desmedro del derecho de defensa del demandado, o para eludir normas imperativas del estado del juez ante quien se quiera ejecutar luego la sentencia, podrá ser atacado con la invocación del fraude a la ley o de violación del orden público, ante lo cual por más que esos jueces se declararen con competencia internacional, sus sentencias no serían reconocidas en el país autor de dichas normas de policía o inmediata aplicación. El control del fraude se ejercerá al tiempo de la ejecución de la sentencia dictada por el juez extranjero. (Esto es desde el punto de vista del juez esquivado). Pero si se examina el caso desde el estado “invadido” mediante la prórroga de jurisdicción, cabe preguntarse si este estado no puede defenderse de la “invasión”. La respuesta es que si puede al amparo de la doctrina del “Forum non Conveniens” (foro no conveniente o inapropiado).

DOCTRINA DEL FORO NON CONVENIENS (bol 3 - segundo). Se trata de denegar la intervención de los jueces de un estado, cuando no existe relación seria, autentica, próxima, de la relación jurídica en crisis con el estado del juez. Si el juez advierte que el caso no tiene suficiente vinculación con su país para justificar su intervención, declara su incompetencia. Y ello puede ocurrir, por ejemplo, si las partes han cometido fraude para que resulte aplicable el derecho del juez, y el caso sea llevado ante esos tribunales, por aplicación de la “doctrina del paralelismo”. 43

Doctrina del paralelismo: Elaborada por el jurista holandés Asser, consiste en fundar la jurisdicción internacional de un juez, en la circunstancia de que la ley de ese juez resulte competente. Si la relación jurídica se halla regida por una ley x, el juez del estado x, por esa sola circunstancia será competente. El tratado de derecho civil internacional de Montevideo de 1889 y el de 1940, siguen esta teoría en su art. 56: “las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio”. Pero si la “sujeción del acto jurídico a la ley” de un estado, es fruto u obra de fraude, los jueces estarán habilitados para rehusar si intervención, invocando la doctrina del “fórum non Conveniens”. Si ha llamado a estos casos “fraude a la sentencia” el que cometerían las partes que llevan un caso ante un juez foráneo, de un país con el cual el caso no tiene suficiente vinculación. Es un fraude a la sentencia que dictaría el juez del país que se ha esquivado con la maniobra. Fraude procesal internacional, consistente en sustraer el caso de la competencia del juez que, de acuerdo a las normas del DIPr debía entender. Pero la doctrina del fórum non conveniens no limita su accionar al supuesto de fraude. Los tribunales deniegan, asimismo, su intervención, cuando consideran que el caso no está suficientemente vinculado con su territorio, y si lo está con el territorio de otro estado. Lo que interesa es que el caso estuviera razonablemente conectado con el sistema del juez que entendió en el asunto y dicto sentencia. Conclusiones. El legislador nacional protege su ordenamiento jurídico Lo preserva de intromisiones indeseadas de derecho extranjero, utilizando el remedio del orden público y además lo preserva de las tentativas particulares para mutilarlo, mediante la invocación del fraude a la ley. Ambos mecanismos defensivos pertenecen al DIPr. Lo que cabe preguntarse es si ¿ese derecho extranjero puede defenderse? Si lo podrá hacer pero a niveles diferentes y por diferentes motivos. No obstante solo podrá hacerlo si el caso llega a sus estrados, ya que no existe una fiscalía que controle los casos de conexiones ficticias o fraudulentas de relaciones jurídicas con el derecho estatal. A veces será útil echar mano a la figura del fraude a la ley, porque probada la maniobra elusiva de la ley foral, por parte del perjudicado, ello será suficiente para descartar el derecho extranjero, sin adentrarse en el terreno del orden público. Nótese que en el fraude, el juez no necesita expedirse sobre el valor o desvalor de la norma extranjera: le bastara comprobar que el artilugio desplegado conduce a eludir una prohibición contenida en su derecho o que conlleva dejar sin efecto los derechos acordados a terceros por la ley esquivada. En el fraude, lo que realmente importa es que la maniobra, el ardid, el artificio, cause daños a terceros. Cualquier particular perjudicado por estos manejos, tendrá la oportunidad de restablecer el imperio de la ley aplicable, probando que es titular de un derecho subjetivo amparado por la ley que se intentara eludir y probando dicha manipulación. Si no limitamos el fraude solo a los derechos que se hallen amparados por leyes “imperativas” este tendría un espectro de actuación superior al del orden público, que quedaría restringido a los supuestos que, sin fraude, resultare aplicable una ley extranjera que, a los ojos y según la conciencia del juez, resulte incompatible con sus más profundas convicciones del orden moral, religioso, social, económico o político. 44

El juez del estado donde se quiere ejecutar el leudo, puede denegar el pedido, si advierte que el laudo contraria su orden público, y esta decisión del juez no depende de la invocación y prueba de las partes. En el orden público, estamos ante la oposición objetiva de dos normas, la extranjera y la ley del juez. Siempre existe un derecho evadido (el propio) y un derecho invadido (el extranjero). Por su función el fraude a la ley es como una bomba aspirante-impelente jurídica. “Aspira” una norma de un derecho y lo “espira” dentro de otro derecho. Al derecho evadido lo achica y al derecho invadido lo agranda.

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EL REENVIO (bolilla 4 – primero) Según el art. 2616 el derecho domiciliario rige la capacidad de las personas físicas. Se aplicara la ley del domicilio, sin importar la nacionalidad y ubicación de los bienes.

Presupuestos del reenvió Si el domicilio no se hallare en argentina, podría surgir el reenvió, porque ello dependerá de lo que se entiende por ley del domicilio de la persona: si es la ley material o sustantiva, o la ley formal o de DIpr. Con la ley material, no hay reenvío: se aplicara la ley de fondo española, que dice a qué edad se alcanza la mayoría plena, quienes son incapaces etc. Pero con la ley formal o de colisión, si puede nacer el reenvió, y ello depende a su vez de la conexión que la ley extranjera de DIPr adopte para resolver sobre la capacidad: si adopta un punto de conexión distinto a la ley de DIPr del derecho de juez, puede ser que aparezca el reenvió. Se trata de “conflictos expresos” de normas de DIPr y decimos que “puede aparecer el reenvió”, porque ello ocurrirá solamente en el caso de que el conflicto sea negativo. Un conflicto es negativo, cuando las circunstancias del caso hacen que ninguno de los derechos conectados con el asunto reclama su competencia para resolverlo. Por ejemplo: el cc español dice en su art. 9 que la capacidad de las personas se rige por su ley nacional y el ccc argentino, que la capacidad se rige por la ley del domicilio (art. 2616). Si se trata de un español con domicilio en argentina, ambos derechos piden ser aplicados: el español por la nacionalidad y el argentino por el domicilio. En este caso no existe ninguna posibilidad de reenvió porque ambos derechos reclaman ser aplicados por el juego de sus normas de DIPr. En cambio el conflicto es negativo, si ninguno de los ordenamientos se declara competente. Ejemplo. Si se trata de un argentino domiciliado en España, ninguno de los 2 derechos reclama ser aplicado. El español porque la nacionalidad es argentino, y el argentino porque el domicilio esta en España. Para que existe reenvío se requiere: 1) La norma de conflicto del derecho del juez, adopta un punto de conexión que se localiza en el extranjero o que enlaza con un derecho extranjero (ej. Domicilio en el extranjero o persona de nacionalidad extranjera) 2) El derecho extranjero conectado, adopta un punto de conexión distinto al que contiene el derecho del juez. 3) Las circunstancias del caso, hacen que el conflicto sea “negativo”, eso es, ninguno de los derechos reclama ser aplicado al caso. Antecedente del reenvió 46

Caso FORGO: se trataba de un hijo natural (Xavier Forgo), que nació en Baviera. Fue llevado por su madre a Pau (Francia). Murió dejando una fortuna en muebles. El código de Baviera le concedía derechos sucesorios a los hermanos de la madre pero el de Francia no. Por lo que el conflicto se dio entre el fisco francés y los colaterales de la madre. El código Bávaro declaraba aplicable la ley del domicilio de hecho del causante (que estaba en Francia). Por su parte el código francés, la ley del domicilio de derecho, que requería una autorización administrativa que forgo nunca tuvo, por ende su domicilio de derecho estaba en Baviera. El caso fue fallado por la corte de casación francesa, el estado francés se quedó con los bienes, apoyado en la idea del reenvió. El fundamento fue que el código francés somete las sucesiones de bienes muebles, a la ley del domicilio de derecho del causante (que estaba en Bavaria) Pero en lugar de resolver el caso por el derecho material bávaro, que reconocía la herencia a favor de los colaterales de la madre, aplico el derecho conflictual bávaro, o sea la norma de DIPr que declaraba aplicable a las sucesiones el derecho del domicilio de hecho, o sea el derecho francés, que no los admitía, por ser herederos naturales y no legítimos (art. 768 cc francés). No obstante el origen espurio de la teoría, que genero el rechazo de muchos juristas, pasado el tiempo se llego a admitir para ciertos supuestos.

Clases o grados de Reenvió 

Reenvió de primer grado: la norma de colisión del estado A, remite al estado B, y la norma de colisión de este, reenvía al derecho A. también se llama reenvió de retorno.



Reenvió de segundo grado: la norma de colisión del estado A, remite al estado B, y la norma de colisión de este, remite al derecho del estado C: también se conoce como reenvió ulterior. A su vez existen distintas posibilidades del estado C: Puede declarar aplicable su derecho material o puede remitir a otro derecho, ya sea a alguno de los derechos ya en juego (estados A o B) o a un derecho nuevo de un cuarto estado (estado D).



Reenvió Circular: la norma de colisión del estado A, remite al estado B, y la norma de colisión de este, reenvía al derecho del estado C pero este no se queda con el caso, sino que declara aplicable el derecho del estado A. Ejemplo: si se trata de una sucesión de un suizo, que deba un inmueble y muebles en Argentina. Tenía su último domicilio en Alemania, pero hallaba residiendo en Francia. 1. Se abre juicio sucesorio en argentina, por la existencia del inmueble en el país. El juez argentino aplica el art. 3283 cc. Ley del último domicilio (Alemania). 2. La ley alemana hace regir la sucesión de bienes inmuebles y muebles por la ley de la nacionalidad de su causante (suiza). 47

3. La ley federal suiza somete las herencias a la ley de la última residencia efectiva del muerto (Francia) 4. El código de Francia determina que las sucesiones se rigen por la ley de situación y los muebles por la ley del domicilio póstumo. 5. Como el inmueble se sitúa en la Argentina, se aplicara la ley argentina a este bien, por parte del juez nacional. d) Reenvió con aceptación o neutro: la norma de colisión del estado A, remite al estado B, y la norma de colisión de este, idéntica a la de A, declara aplicable su propio derecho. Ejemplo: un danés (domiciliado en Copenhague, Dinamarca) deja un inmueble en Necochea, Argentina.  La norma conflictual contenida en el código civil de Dinamarca somete a la ley del 

ultimo domicilio del causante. Igual situación era la del art. 3283 cc argentino. (domicilio de la persona al tiempo del



fallecimiento). Si la sucesión se abriera en la Argentina, el juez nacional aplicara la ley danesa como



ley del último domicilio del causante (en Dinamarca). Como la ley DIPr danesa dispone lo mismo, la sucesión queda regida por el derecho Danés.

Estamos en un caso de aceptación, el derecho extranjero “quiere” ser aplicado (estado A, derecho argentino de DIPr, estado B, derecho danés de DIPr, y finalmente derecho civil danés. Como resultado el juez debería resolver todas las cuestiones planteadas en el juicio sucesorio argentino, por las soluciones que da el derecho danés, dejando a salvo las normas de orden público locales de protección de las legítimas de los herederos argentinos o de domiciliados en el país, aunque no sean argentinos, conforme lo disponían los art. 3470 y 3598 del cc): La existencia de un inmueble en argentina confería jurisdicción internacional a nuestros jueces, lo que surge del Tratado de Montevideo de derecho civil internacional de 1889 y similar de 1940. (Los juicios se regirán pro el lugar situación de los bienes) Esto es lo que Goldschimidt llama “Fuero internacional del Patrimonio”, consistente en admitir la intervención de los jueces del lugar de existencia de bienes, que tiene aplicación en diversas materias, no solamente en la apertura de sucesiones, por ej, declaración de concursos, en materia de acciones entre esposos, etc.

e) Reenvio doble: esta teoría toma la idea del juez Jenner de sentarse en el sillón del juez extranjero y resolver como lo haría este. Todo dependerá de lo que disponga la norma de DIPr extranjera en materia de reenvio. Si lo admite, el reenvio será doble, sino lo acepta simple.

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Ejemplo: en el caso Annesley, una Inglesa había testado en Francia, donde se hallaba domiciliada, desheredando a su hijo, lo que era admitido por la ley inglesa y prohibido por la francesa. El juez ingles realizo el siguiente razonamiento. Si el caso fuera fallado por el juez francés en Francia, aplicaría su norma de conflicto que declara apllicable la ley de la nacionalidad del testador (inglesa). Pero como la norma conflictual inglesa somete la sucesión testamentaria a la ley del domicilio del testador, que se hallaba en Francia, termina aplicando la ley francesa que prohíbe desheredar y declara nulo el testamento.

Argumentos en contra y a favor del reenvió. En contra: 

El reenvió atenta contra la soberanía del estado, porque cada estado delimita con su regla de conflicto tanto



el ámbito de aplicación de su propio derecho como el ámbito de aplicación del derecho extranjero. Seguir la orden de la norma indirecta extranjera, significaría aceptar que ella decida en lugar de la legislación



nacional, en los supuestos de aplicación del propio derecho. Que es arbitrario cortar la cadena de remisiones a las normas de DIPr y “quedarse” con un derecho material



determinado. Para ser coherentes con el reenvió, debería seguirse ilimitadamente con los reenvíos, contactando las normas de colisión y no los derechos materiales, lo que llevaría a no poder solucionar los casos.

A favor 

Que en casos de desistimiento, el orden jurídico extranjero no quiere ser aplicado, porque declara aplicable

 

un derecho extranjero. Que existe necesidad de armonizar las diversas normas de conflicto en juego. Que la remisión de la norma de DIPr del juez al derecho extranjero, lo es en su totalidad, incluyendo sus normas conflictuales, por lo que el juez del foro debe actuar como lo haría el juez extranjero (teoría del doble



reenvió). Que debe respetarse la validez de los actos ya ocurridos tratando de armonizar las decisiones que podrían dictar los distintos jueces de los derechos conectados entre si.

Convenios internacionales que aceptan el reenvió 1) Convenio de Nueva York sobre obtención de alimentos en el extranjero de 1956. 2) Convención de Washington de 1965 sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre estados y nacionales de otros estados: (crea el Ciadi): el tribunal puede fallar, aplicando el derecho elegido por las partes y en su defecto, la legislación del estado que sea parte en la diferencia “incluyendo sus normas de DIPr y aquellas normas de Dcho internacional que pudieran 49

ser aplicables”. Es decir puede aplicar primero su propio norma de conflicto y luego la norma de conflicto del dcho. extranjero contactado. 3) Convención dde Viena s. responsabilidad por daños nucleares de la ONU de 1963:

Convenios internacionales que rechazan el reenvió 1) Código Bustamante de DIPr. De 1928: (lo integran 15 países de américa del sur) rechaza expresamente el reenvió en su art. 7, al aludir como a la ley personal como la ley del domicilio, la de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte la legislación anterior de cada estado. 2) Convenciones de la haya sobre formas Testamentarias de 1961 sobre administración internacional de sucesiones de 1973 y sobre responsabilidad internacional por fabricación de productos de 1973: excluyen el reenvio señalando aplicable el derecho interno de los estados. 3) Convención interamericana de DIPr sobre derecho aplicable a los contratos internacionales de México de 1994: da a las partes la posibilidad de elegir el derecho que regulara su contrato pero en su art. 17 deja sentado que “… se entenderá por “derecho” al vigente en un estado con exclusión de sus normas relativas al conflicto de leyes”: 4) Ley modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional de 1985: dispone que la elección del derecho se referirá a la elección del derecho sustantivo del estado y no a sus normas de conflicto de leyes. 5) Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales de 1980: (Roma I): establece normas de conflicto uniformes para determinar la ley aplicable a las obligaciones contractuales en la unión europea. El texto excluye cualquier posibilidad de reenvió al establecer que cuando sus normas prescriben la aplicación de la ley de un país, se entenderá por tal las normas jurídicas en vigor en ese país, con exclusión de las normas de derecho internacional privado. Leyes nacionales que admiten el reenvió    

Alemania EEUU Italia Etc.

Leyes nacionales que rechazan el reenvió   

Gracia Brasil Canadá

El reenvió en la Republica argentina 50

Nada decía el cc de Vélez y en la jurisprudencia había escasos precedentes. Ahora el ccyc contempla el reenvio en su art. 2596: ARTICULO 2596.- Reenvío. Cuando un derecho extranjero resulta aplicable a una relación jurídica también es aplicable el derecho internacional privado de ese país. Si el derecho extranjero aplicable reenvía al derecho argentino resultan aplicables las normas del derecho interno argentino. Cuando, en una relación jurídica, las partes eligen el derecho de un determinado país, se entiende elegido el derecho interno de ese Estado, excepto referencia expresa en contrario.

Situación actual de la doctrina del reenvió Existe acuerdo ya en doctrina que el reenvió es útil en supuestos excepcionales, pero también que debe señalarse un límite a las remisiones. A tal fin se ha propuesto la teoría del agotamiento de la norma de conflicto, esta consiste en dejar que juegue el reenvió todas las veces que lo indique una norma de colisión, pero el limite estará dado por la segunda vez que se toca un mismo derecho, en cuyo caso se aplicara el derecho de fondo de este estado al que pertenece la norma de colisión tocada por segunda vez. La norma conflictual esta, ha sido agotada, siendo ilógico volver a recorrer el mismo camino. El camino a seguir es que, si existe una ley sobre el punto, debe aplicarse (aceptando o prohibiendo el reenvió). Lo mismo si el estado del juez es parte de una convención internacional que contiene alguna norma sobre el tema. Si no existe ley ni convenio, deberá consultar la jurisprudencia de sus máximos tribunales de justicia y la mejor doctrina y, por supuesto, el resultado a que arribe con sus razonamientos. Esto implica que existe un amplio margen para la discrecionalidad judicial, la guía judicial serán los principios de armonía internacional (resolver de modo que la solución sea aceptable para la generalidad de los estados) Además existe consenso, incluso entre los partidarios de la doctrina, que en ciertos casos, no corresponde acudir al reenvió. Ciertas normas de colisión no deben ser desplazadas por acción del reenvió, porque sería una inconsecuencia con la voluntad del legislador que creo la norma de colisión. Ello ocurre en por lo menos 2 casos: 1) Con la norma conflictual que adopta la autonomía de la voluntad en materia de ley aplicable a los contratos. Si las partes usaron de dicha autonomía, es inaceptable que, por el mecanismo del reenvio, sea burlada esta ley elegida (como bien dispone el art. 2596 ccc). 2) Con la norma conflictual “locus regit actum”- las formas de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar donde se celebran u otorgan. 51

Sería ilógico que, por el reenvió de la ley de celebración a otra ley, por ejemplo la del lugar de cumplimiento del contrato, el juez concluyera que el acto es nulo por defecto de forma, porque no se cumplió con las formalidades exigidas por la lex executionis. No obstante parecería conveniente, que en ciertas materias, pudiera acudirse al reenvió también en relación a la regla locus regit actum, al menos para lograr que el acto sea valido (basta pensar en los testamentos, en que la voluntad del testador fue instituir un heredero o legar bienes, es decir beneficiarlos y no burlarse de ellos). Asi, si el testamento fuera nulo por defectos de forma, podría acudirse a la ley extranjera del domicilio del testador, a la ley de su nacionalidad, a la ley de ubicación del bien legado, etc. Si alguna de estas leyes estimara que el estamento es válido. Lo ideal, es que la ley de cada estado se ocupe del problema del reenvió, dándole respuesta, y que no quede librado a la discrecionalidad judicial.

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LA CUESTION PREVIA (bolilla 5 - primero) La cuestión previa fue descubierta por los alemanes Melchior y Wengler en 1932, con ocasión del estudio que hicieron del caso “Ponnoucannamalle”, fallado por la corte de casación francesa.

Concepto Cuando se presentan simultáneamente en un mismo proceso, dos cuestiones de derecho internacional privado que queden sometidas a leyes diferentes, y cuando lo que se resuelva para una de ellas, puede repercutir o tener efectos sobre la otra, estamos en presencia de un “cuestión Previa”. Por ejemplo: una viuda reclama derechos sucesorios de su esposo fallecido. 

El título a la herencia será su condición de “viuda”, pero para que se cumpla este requisito, debe haber existido un matrimonio valido. (que en algunas legislaciones solo es el religioso).



El tratamiento de la “cuestión previa” debe diferenciar 2 problemas distintos.



El primer problema consiste en establecer el criterio para saber cuál es la cuestión principal y cual la cuestión previa.



El segundo problema consiste en saber cuál es la ley que gobierna una y otra de las cuestiones.

Criterios para diferenciar la cuestión principal de la cuestión previa 

Criterio ideal o lógico: condicionante y condicionada: podría considerarse relevante que una dde las cuestiones sea condicionante de la otra, por la repercusión que pueda tener lo que se resuelva en una sobra la otra ej. La pretensión de la herencia de quien se dice hijo natural del causante, (necesariamente la validez del matrimonio o adopción será considerado cuestión principal ya que condiciona la sucesión). Este criterio diferenciador se conoce como lógico (Goldschmidt).



Criterio Procesal o Real: la pauta de la principalidad la dará aquella cuestión que forma parte del petitorio. Así, si se demanda pidiendo los bienes de una herencia, la sucesión es la única cuestión principal, y todas las demás serán “cuestiones Previas”. Este criterio es el que prevalece en la jurisprudencia. Por ej. En el ejemplo dado cuestión principal será la sucesión y previas la filiación, el matrimonio, la adopción etc.

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La ley que rige la cuestión principal y la ley que rige la cuestión previa Se dan varias posibilidades, la primera e aplicarles a ambas cuestiones una única ley, la segunda es regirlas por leyes diferentes. 1) Criterio de la ley única: (Caso Ponnoucannamalle c. Nadimoutoupoulle y Grimaldi.) La variante de Ley única, parte del caso sometido a juicio, considerando como principal a que es objeto del petitorio (criterio procesal). Luego, consultada la norma de colisión aplicable a la cuestión principal. Ejemplo: si se trata de la reclamación de una herencia de muebles el código civil y comercial de la nación declara aplicable la ley del último domicilio del causante (art. 2644ccc). Si el domicilio del causante se hallaba en el extranjero, la sucesión quedara sometida a la ley material del estado donde se localiza el domicilio póstumo. Y será esa ley extranjera, la encargada de regular también, la cuestión previa, por ejemplo, la validez o nulidad del matrimonio invocado como causa del título a la herencia, o de la adopción, si se reclama a titulo de hijo adoptivo. La cuestión previa, queda sometida a la solución que brinde el derecho material aplicable a la cuestión principal. El orden lógico será: 1) La norma de DIPr prevista en la ley del juez para regular la cuestión sucesoria, por ejemplo, la ley del lugar del último domicilio. 2) La norma material del derecho extranjero declarado aplicable. 3) Sumisión de ambas cuestiones a lo que disponga ese derecho extranjero.

Caso: Ponnoucannamalle c. Nadimoutoupoulle Se trataba de un ciudadano inglés, Pajaniappathevar, que vivía en la India, dominio británico y que cuando falleció, dejo bienes inmuebles en la Cochinchina, territorio de Francia para aquella época; tenia 2 hijas legítimas, una había pre fallecido, dejando un hijo legítimo, la otra hija vivía. Además, había adoptado un niño (Soccalingam), también ya fallecido antes que su padre adoptivo. El adoptado tenía a su vez, un hijo legitimo (Paquirissamy). El causante dejo los inmuebles a su nieto legítimo (hijo de su hija premuerta), un legado a la hija viva, y nada para el nieto adoptivo (hijo del adoptado).

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Promovieron una demanda, tanto Paquirissamy, el nieto adoptivo desheredado, en representación de su padre premuerto (Soccalingam), como la hija viva, invocando la violación del art. 3 ap. 2 del código francés. 

Argumentos del nieto adoptivo: dijo que su padre había sido adoptadado conforme la ley Hindú que regía la adopción, por lo que era válida, y que conforme la ley francesa que regulaba la sucesión (como ley de la situación aplicable a los inmuebles) los hijos adoptivos heredaban en igualdad de derechos con los hijos legítimos.



Argumento de la hija legitima: sostuvo que había sido afectada su legítima, porque el legado que le había dejado su padre, no cubría la parte que por ley le correspondía sobre los bienes del muerto.



Razonamientos de la corte: si se hubiera planteado solamente la cuestión de la adopción, la justicia francesa hubiera declarado su validez, por remisión a la norma conflictual que dispone el imperio de la ley personal del adoptante y del adoptado, en el caso, la ley hindu (derecho ingles). Pero a ley francesa decía que no podía adoptar quien tuviera hijos legítimos, lo que era desconocido por el derecho Hindú que regía la adopción. La corte dijo que según el art. 3 ap 2 del cc, los inmuebles sitos en Francia, incluidos aquellos poseídos por extranjeros, se hallaban sometidos a la ley francesa, de lo que se seguía que la devolución hereditaria se hallaba regida por la lex situs, cualquiera que fuera el estatuto personal del causante o de sus herederos. La adopción no podía tener efectos en Francia en el presente caso, toda vez que el adoptante tenia al tiempo de la adopción, hijos legítimos, y una adopción en tales circunstancias era contraria a lo que dispone el art. 344, que por afectar el estado de las personas, cae dentro del ámbito del orden público. La doctrina francesa, vio en el caso ejemplos de orden público y calificaciones, pero los alemanes señalaron que se trataba de una cuestión distinta y nueva del DIPr bautizándola como “cuestión Previa”. En este caso la corte de casación sometió la cuestión previa la adopción, al derecho material que regia la sucesión, o sea el derecho francés, como lex situs.

Caso Grimaldi (justicia argentina). El causante, miguel Grimaldi, Italiano, había adoptado en Italia a la joven italiana concepción Di Paola Grimaldi, conforme el viejo código civil de Italia de 1865, art. 213 y ss. Fallecio en 1943, en Italia, donde tenía 55

su domicilio. Dejo un inmueble en Buenos Aires y una cuenta en el banco Germanico para sudamerica con una suma importante de dinero. Muerto el padre, la hija adoptiva inicio la demanda sucesoria en Argentina para pedir el inmueble y el dinero. El juez rechazo en primer grado, la petición de herencia, sosteniendo que la adopción erra contraria al orden público argentino, ya que Vélez la había rechazado en e art. 4050 y su nota del cc. Para el juez “el espíritu de la legislación” consagrado en el art. 14 inc. 4 del cc impedían reconocimiento. La cámara no considero que la adopción fuera violatoria de nuestro orden público, por la sencilla razón de que después del citaddo fallo de primera instancia (septiembre de 1948), había entrado en vigencia la ley de adopción Nro. 13.252 (diciembre de 1948), pero sim embargo, rechazó el pedido en relación al inmueble situado en argentina, por estimar que el derecho que rige la sucesión, es el derecho argentino como la ley de la situación, y nuestro derecho no conocía la adopción en la fecha critica, y al desconocer la adopción, tampoco incluía a los hijos adoptivos entre los llamados a recoger la herencia. Con relación al dinero, en cambio, hizo lugar al pedido, por considerar que la sucesión de los muebles se sometia a la ley del ultimo domicilio del causante, por imperio de la ley argentina, art. 11 y 3283. El estado se quedó con el inmueble y la hija adoptiva con el dinero.

Critica del fallo  

Es criticable que se haya hecho depender la adopción de la ley que regía la sucesión. No es razonable que la cámara haya fraccionado los bienes en inmuebles (a casa) y muebles (el dinero) sometiendo el inmueble a la ley de situación y el mueble a la ley del ultimo domicilio del causante, siendo que la ley argentina no distingue a los fines de la trasmisión mortis causa entre muebles e inmuebles, sometiendo la herencia como unidad jurídica y fáctica a la ley única del domicilio postrer del causante dejando a salvo la legitima de los herederos forzosos. Pero en el caso Grimaldi no había otros herederos razón por la cual no debió limitarse el derecho de la joven adoptada en Italia. En efecto si la sucesión de Grimaldi se regía por el derecho del ultimo domicilio (Italia) y la adopción se regía por ese mismo derecho italiano, como derecho personal de adoptante y adoptado, y si el derecho italiano incluía al hijo adoptivo como heredero a la par de los hijos legítimos, concepción Di Paola Grimaldi debió de heredar la totalidad de



los bienes dejados en Argentina. La cámara al igual que el juez, sometió la cuestión previa de la adopción, al derecho material que regia (según la cámara) la cuestión principal, o sea al derecho argentino, y como este derecho no incluía al hijo adoptivo entre los herederos forzosos, le negó el derecho a suceder en la sucesión del inmueble.

2) Criterio de la pluralidad de leyes Esta corriente considera que cuando 2 cuestiones se presentan conexas o concatenadas, debe aplicarse no una ley, sino tantas leyes como cuestiones principales y conexas existan. El inconveniente se presenta en el punto de decidir cual es esa ley aplicable a la cuestión previa, distinta de la ley que rige la cuestión principal. La doctrina ha elaborado 2 posiciones: 1) Se aplica a la cuestión previa, la solución de conflicto que el derecho del juez contempla para tales cuestiones (teoría de la lex formalis fori) y 56

2) Se aplica a la cuestión previa, la solución de conflicto que el derecho extranjero declarado aplicable a la cuestión principal, adopte para dicha cuestión previa (teoría de la lex formalis causae). 

Teoría de la lex formalis fori: debe regirse la cuestión previa, por la norma de colisión del derecho del foro (para dicha cuestión). Los argumentos son: 1) Que el juez está obligado a aplicar la norma de colisión del foro ya que es su derecho positivo. 2) Que el legislador ha parcelado los casos de DIPr sometiendo a distintas conexiones esa parte del caso, por razones de política legislativa, de ahí que seria ilógico someter la cuestión previa a una norma no prevista por la ley del juez (como sería la norma de DIPR contenida en el derecho que rige la cuestión principal). 3) Que la aplicación de la lex formalis fori, asegura la armonía material interna, porque no es razonable que una misma cuestión reciba tratamiento distinto, según se trate en forma aislada (y se rija por la norma conflictual del foro) o vinculada y dependiendo de otra cuestión (y se la someta a la norma de DIPr indicada por el derecho que rige la cuestión principal). 4) Que la aplicación de la otra teoría (lex formalis causae) puede conducir a notorias injusticias contrarias al sentir común de las gentes. Por ej. Si una mujer ha sido (mientras vivió el marido) su mujer legitima, y a tenido todos los derechos de esposa, no puede ser que se la califique como concubina después de la muerte del marido, por la única razón de que un estatuto distinto del de la conclusión del matrimonio, decida ahora sobre la validez de su matrimonio en un sentido diferente del estatuto aplicado hasta ahora.



Teoría de la lex formalis causae: (wengler y Wolff) no serán las reglas de conflicto del foro, las que rijan la cuestión previa, sino las contenidas en el derecho internacional sustancial llamado a regir la cuestión principal. (Wolff) Para wengler, el principio de la armonía internacional de las soluciones, constituye el fundamento y objetivo último del DIPr, y dado qe la cuestión previa constituye un problema de carácter interpretativo de conceptos prejudiciales contenidos en una regla material extranjera señalada para regular una cuestión litigiosa, únicamente el ordenamiento jurídico en que dicha norma esta inserta podrá facilitar el criterio de individualización de los elementos constitutivos del concepto marco, esto es, solo el podrá determinar los presupuestos de los que depende la cuestión principal. El fundamento es lograr la armonía de las soluciones entre los tribunales del foro y los tribunales extranjeros.

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Posición de la catedra: no se puede hacer una formulación rígida a priori, deberá atenderse a circunstancias particulares de cada caso, o sea, tener en cuenta la equidad. Será el juez quien opte por una u otra ley, con la mira en el respeto de los principios ya enunciados de la armonía internacional de las soluciones, de la efectividad de las sentencias, del reconocimiento de los derechos. Se repite la necesidad de una válvula de escape por estimar injusta la solución alcanzada con el mecanismo estricto del sistema conflictualista.

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EL ORDEN PÚBLICO (BOLILLA 6 Y 9) CONCEPTO El orden público es un concepto vago de múltiples facetas, que apareció en el código francés de 1804, y seguido por diferentes sistemas. En el código civil y comercial de la nación alude al orden público en el art. 2600: 

ARTICULO 2600.- Orden público. Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino

El legislador ha optado por considerar los “principios” fundantes del ordenamiento jurídico argentino, como los pilares sobre los cuales asienta el orden público, antes que las “normas” que puedan inspirarse en dichos principios.

Naturaleza jurídica: El Orden público está constituido por el conjunto de principios fundamentales del ordenamiento jurídico de cada estado. Algunos de estos principios están expresados en leyes, otros en costumbres, y muchos ínsitos en la conciencia del juez. Dichos principios reflejan los valores esenciales de la sociedad en determinado momento y pueden ser de carácter religioso, moral, social, político. Según Goldschmidt la elaboración del concepto de orden público requiere que se den simultáneamente 2 circunstancias. 1) Diversidad ideológica 2) Obligación de aplicar el derecho extranjero. Esto sucedió recién con la publicación del manifiesto comunista de Kar Marx (1848) y con la casi simultánea publicación del libro del sistema del derecho romano actual de Savigni en 1849. 

La diversidad ideológica: se trata de la distinta ideología existente entre la infundida en la ley del estado del juez que conoce del caso y aquella ideología que inspira la ley del estado cuyo derecho es mandado a aplicar por la norma conflictual del juez: ejemplo, si un criminal tiene su domicilio en el país, será competente el juez argentino, pero aplicara la ley del lugar donde se cometió el delito (Afganistán) pero como la ley choca contra las concepciones morales del juez, este rechazara la pretensión fundada en dicha ley afgana.



La obligación de aplicar el derecho extranjero: segundo requisito para invocar el orden publico como medio paralizante de la aplicación de la ley extranjera o para denegar la ejecución de una sentencia foránea. Con Savigny nace la idea de que la comunidad jurídica de los estados impone la

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obligatoriedad para los jueces de aplicar el derecho extranjero. Numerosos convenios internacionales de codificación acogen esta doctrina. Cuando se alude al “derecho aplicable”, se está haciendo referencia al derecho de fondo. En cuando al derecho procesal el juez como funcionario del estado aplicara sus leyes procesales.

Finalidad del Orden Publico Es la defensa de la homogeneidad del ordenamiento jurídico del foro. Cuando el juez invoca y aplica el orden público, está condenando la solución de esa ley foránea o de esa sentencia en exequatur. Se suspende la acción de la norma de colisión que reconocía como normal la aplicación de un derecho extranjero. La norma de colisión “convoca” al derecho extranjero, pero lleva ínsita la condición de que la solución de la ley extranjera sea compatible con las buenas costumbres de la sociedad que integra el magistrado. Es una valvula de escape. El CCC continúa este principio rector de la ley de celebración en su art. 2622. 

ARTÍCULO 2622.- Derecho aplicable. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen. No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los artículos 575, segundo párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e). El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio.

Los impedimentos en los que se asienta el orden público son dirimentes o nulificantes, absolutos, porque tienen el carácter de “principios fundamentales del derecho del juez”. Son inderogables, tan inderogables, que ni siquiera pueden dejar de respetarse en aras de la comunidad jurídica de los estados y del respeto por el derecho extranjero.

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Orden público interno y orden público internacional El orden público interno y el orden público internacional derivan de la misma idea y hallan su razón de ser en el interés general, pero sucede que este interés general tiene menos exigencias en uno que en otro. 

El orden público interno: se compone de los principios inderogables por los particulares en sus contrataciones dentro del ámbito territorial del mismo estado. Tiene mayor contenido, es más amplio, que el orden público internacional. En los hechos se compone tanto de normas imperativas de derecho privado como de normas imperativas de derecho público. 1- Normas imperativas de derecho privado: el orden público interno aparece en toda su plenitud en el art. 12 CCC “las convicciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público”. También figuran las normas relativas al objeto de los actos jurídicos que no deben ser imposibles o prohibidos por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de derechos ajenos o la dignidad humana. 2- Normas imperativas de derecho Público: en primer término las constitucionales, pero también las económicas, por ejemplo, las de defensa de la competencia, sobre control de cambios, sobre condiciones generales de contratación, sobre concursos o quiebras, etc. Muchas de esas normas si bien integran el orden público interno, en realidad también operan frente a la pretensión de aplicación de leyes extranjeras, razón por la cual se hace muy difícil precisar cuándo son de orden público interno solamente y cuando son además de orden público internacional. Lo concreto es que frenan la autonomía de a voluntad y el imperio de leyes extranjeras. No todas las normas de derecho público son inderogables por medio de las leyes extranjeras. Algunas normas de derecho público, por ejemplo, las que establecen plazos procesales o la admisibilidad de ciertas pruebas, si bien son imperativas en el ámbito interno del estado, pueden ser modificadas por imperio de una legislación extranjera.



El orden público Internacional: la conclusión es que toda norma de orden público internacional es de orden público interno pero no a la inversa. Ambos se caracterizan por la inderogabilidad. Las de orden publico interno, por actos de particulares, las de orden público internacional, por leyes extranjeras o por sentencias extranjeras que se quieren ejecutar en el estado. Lo que está prohibido en la esfera nacional, puede ser tolerado en la esfera internacional. Las leyes extranjeras que resuelven el caso con elementos extranjeros o las sentencias extranjeras o los actos conectados sustancialmente con el derecho de otros estados, solamente son descartadas si son “manifiestamente incompatibles” con los principios fundamentales de legislación foral (orden publico internacional). Necesidad de que la relación jurídica esté conectada con el foro para que sea aplicable el orden público foral 61

La doctrina desde final del siglo 19 aplica el orden público internacional solo a las relaciones jurídicas constituidas con algún contacto con la lex fori. Este nexo originario de la relación jurídica con la ley del juez, como exigencia para aplicar el Orden público y poder frenar la aplicación de una ley extranjera, evita la expansión indebida de la ley foral, “el imperialismo de la ley fori”. No obstante, lo dicho sufre algunas excepcione, debido a la creciente injerencia de los estados en la actividad económica, por una parte, y al auge de los procesos de integración regional y de conformación de bloques económicos por el otro. Existe una influencia directa de los grandes principios comunitarios en las legislaciones nacionales en lo que respecta al orden público. Caracteres del orden Público 1- Excepcionalidad: la contradicción de la ley extranjera con los principios esenciales del derecho foral debe ser manifiesta. Diversas convenciones y leyes exigen esta “manifiesta incompatibilidad” del derecho extranjero con el sistema jurídico foral. Algunas de ellas son: a- Convención sobre ley aplicable a los contratos de compraventa internacional de mercaderías de La Haya de 1986: art. 17 “…la aplicación de una ley designada en la convención solo podrá ser impugnada cuando sea manifiestamente incompatible con el b-

orden público”. Convención interamericana sobre derecho internacional privado (CIPID 2) sobre

recepción de pruebas en el extranjero de Panamá de 1975: c- Convención interamericana de DIPr. Sobre derecho aplicable a los contratos internacionales de México de 1994. No existe uniformidad entre las distintas CIPID respecto al contenido del orden público, en algunas se habla solo de orden público y en otras de “principios de orden público”, cuando se habla de principios de orden público se pretende alcanzar los principios fundantes del ordenamiento jurídico del juez, el derecho supra positivo, incluyendo el espíritu de la legislación. Este concepto de principios de orden público enlaza con otro concepto mayor, el de los “principios generales del derecho”, fuente normativa material que los jueces deben considerar en sus sentencias, junto a las leyes y las costumbres. El CCyC dispone sobre las fuentes y la aplicación del derecho en los art. 1,2 y 3. Los principios generales del derecho no operan solamente en el ámbito doméstico o nacional, sino que son fuente normativa también el DIPub. El estatuto de la corte internacional de justicia establece en su art. 38 que el tribunal resolverá los casos que le sean llevados, conforme el derecho internacional, aplicando los tratados, la costumbre y los principios generales del derecho reconocidos por los estaos en sus legislaciones nacionales. (por ejemplo el principio de la buena fe, el de la cosa juzgada etc.).

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Esos principios no son solamente jurídicos, sino también religiosos, morales, sociales, económicos, políticos, que operan sobre la conciencia del juez, y lo inducen al rechazo. Esta exigencia de incompatibilidad manifiesta de la ley foránea con la del juez, como presupuesto para su exclusión, hace decir a Goldschmidt, que el orden público debe estar constituido por los principios contenidos en la ley del juez, y no por las disposiciones o artículos de la ley. Y si el orden público está compuesto por principios, la consecuencia es que solamente puede operar al fin del proceso de aplicación de la ley, y nunca al inicio. Es que la ley extranjera no puede ser repudiada por ser extranjera, sino porque su solución o reglamentación del caso es reprochable o inaceptable, y esto se puede saber únicamente al final. 2- Territorialidad: el orden público es eminentemente judicial y al ser una institución mutable acoerde a los cambios sociales, y dependiendo de la apreciación del juez, se columbra la segunda característica del orden público: la territorialidad. Cada juez de cada estado actúa para decir si el derecho extranjero es aceptable o no en su país, pero a la par se está gestando un concepto de supranacional o supraestatal del orden público, derivado de principios o normas que deben ser observados por todos los estados. 3- Actualidad: el orden público varia con el tiempo, un ejemplo de ello es el divorcio vincular que en determinados países en un determinado tiempo regia el principio de indisolucion y que en otro momento se permitió el divorcio vincular. Este principio fue reiterado por la Corte de la provincia de Bs As en lo fallos “sola” y “Ulloa”. (bolilla 9- primero)  Caso SOLA: un matrimonio del causante “Sola” celebrado en Argentina, con divorcioseparación ley 2393 y un posterior matrimonio en Paraguay. Reclamo hereditario de la segunda conyugue. La corte decidió que conforme el tratado de Montevideo de derecho civil internacional de 1940, en el caso de matrimonio celebrado en otro país contratante con impedimento de ligamen, no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez, sino que deja librado al orden público internacional del estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación. Y la modificación introducida por la ley 23.515 a los principios que informan la legislación matrimonial argentina (al admitir la disolución del vínculo por divorcio) resulta relevante para lo que se discute en autos pue, en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los 

derechos sucesorios reclamados por la conyugue supérstite. Caso Ulloa: el causante contrajo nupcias con la señora W en el año 1980 en Peru. La contrayente se encontraba divorciada en argentina del señor G bajo el régimen de la ley 2393 desde el año 1975. En 1987 se anotó marginalmente la conversión del divorcio vincular 63

de conformidad con la nueva regulación de la ley 23.515. La CS hizo suyo el dictamen de la procuradora, declarando que el orden público nacional ya no tenía interés en nulificar la segunda unión.

Efectos del orden Público 1- Efecto negativo del orden Público: consiste en la negativa de aplicar la ley extranjera. La negativa del juez debe basarse en su lex fori, que le obliga a rechazar el derecho foráneo como contrario al orden público. 2- Efecto positivo del orden público: el efecto positivo o sustitutorio de la ley extranjera considerada inaplicable por la lex fori, consiste en resolver el caso conforme de las propias reglas materiales del derecho del juez. Si la lex fori prohíbe ciertos derechos o acciones, el efecto del orden público será solamente negativo, en cambio si la lex fori ordena que se reconozca ciertos derechos o el ejercicio de determinadas acciones, el orden público tendrá un efecto negativo, pero también positivo. 3- Efecto atenuado del orden público: este es un concepto elaborado por la jurisprudencia francesa, en el caso “Riviere” en 1953: “la reacción frente a una disposición contraria al orden público no es la misma, según se trate de obstaculizar la adquisición de un derecho en Francia o según que se pretenda hacer producir en Francia los efectos de un derecho adquirido sin fraude, en el extranjero y de conformidad con la ley competente en virtud del derecho internacional privado francés”. Así un extranjero no podrá celebrar en el estado del foro un segundo matrimonio aun cuando su ley personal consagre la poligamia, en tanto subsista el primero, porque a ello se opone el orden público; sin embargo puede admitirse en el foro la demanda de una de las esposas que, alegando su condición de esposa legitima, reclama alimentos.

4- El efecto reflejo del orden público: contempla las hipótesis de transgresiones de leyes fundamentales de un tercer estado. Si bien no existe conculcación del orden público foral, lo mismo se sanciona la violación, si se considera que esas leyes extranjeras protegen determinados intereses que el juez estima de valor universal. Un ejemplo es el fallo del tribunal alemán de 1972, en el caso del seguro marítimo de obras de arte procedentes de Nigeria. La ley nigeriana prohibía sacarlas del país. El tribunal alemán considero ilícita la exportación de obras de arte contra la prohibición expresa del país de origen, fundando en los principios sentados por el convenio de la UNESCO de protección del patrimonio cultural, a pesar de no hallarse vigente para Alemania.

Orden Público de Dirección y Orden Público de Protección

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Cuando el legislador o los jueces buscan alcanzar o preservar cierrtos objetivos sociales y económicos se habla de un orden público de “dirección”. Así ocurre cuando se protege por ejemplo a moneda con regulaciones de control de cambios o restricciones de transferencia de divisas al extranjero. En otros supuestos se tiene en mira la protección de sujetos vulnerables o débiles, que no se hallan objetivamente en pie de igualdad en la contratación, esto sucede con los trabajadores, consumidores y agentes de comercio menores. 

Caso INGMAR Tribunal de justicia de la comunidad europea (2000): el TJCE dijo que no podía someterse el contrato a ejecutarse en Inglaterra al derecho de California, puesto que en caso contrario se burlaría la norma imperativa europea. Determino que hay disposiciones de derecho comunitario que tienen carácter imperativo, como ocurre con la directiva que establece protección especial a los agentes en sus vinculaciones internacionales.



Opinión Consultiva del Tribunal Permanente del Mercosur: sobre la validez de la prórroga de la competencia en favor de un tribunal extranjero, el tribunal defendió la protección de una empresa local (paraguaya) de agencia y distribución. La corte suprema de justicia de Paraguay en ICSA vs Kia motors decidió que el arbitraje debía realizarse en territorio paraguayo y no en korea para asegurar el respeto de la ley que reglamenta sobre contratos de agencia, representación y distribución.

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EL ORDEN PUBLICO COMO VALVULA DE ESCAPE Se pregunta Visher si no resulta más honesto admitir simplemente una válvula de escape como mecanismo correctivo para lograr soluciones justas en un caso particular, en lugar de seguir acudiendo a construcciones intelectuales como las calificaciones, el reenvió, la cuestión previa etc. Esto viene siendo desarrollado por algunas países como por ej. La ley suiza de DIPr de 1987, y permite al juez dejar de lado la regulación conectada por la norma conflictual y aplicar en su lugar un ordenamiento estrechamente vinculado con el asunto, sea derecho nacional o derecho extranjero. El CCyC argentino sigue estos lineamientos, con algunas limitaciones que le restan fuerza en el art. 2597 

ARTICULO 2597.- Cláusula de excepción. Excepcionalmente, el derecho designado por una norma de conflicto no debe ser aplicado cuando, en razón del conjunto de las circunstancias de hecho del caso, resulta manifiesto que la situación tiene lazos poco relevantes con ese derecho y, en cambio, presenta vínculos muy estrechos con el derecho de otro Estado, cuya aplicación resulta previsible y bajo cuyas reglas la relación se ha establecido válidamente. Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso.

No parece razonable que se condicione la aplicación de otro derecho extranjero a la doble exigencia de que “ su aplicación resute previsible” y “bajo cuyas reglas la relación se ha establecido válidamente”. Si la situación jurídica internacional tiene lazos poco relevantes con el derecho conectado por la norma de conflicto, y tiene lazos muy estrechos con otro derecho extranjero, cuya solución se estima justa, ello debería ser suficiente para que el caso sea regido por este otro derecho, al margen de la previsibilidad e imperio sobre el origen de la relación jurídica.

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