Resolucion No.295, Habilita A Los Jueces De Paz -como Juez De La Instrucion

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Res. 295-2005 SCJ / Habilita a los Jueces de Paz para actuar como Juez de la Instrucción.

Suprema Corte de Justicia Resolución No. 295-2005 En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de abril de 2005, años 162° de la Independencia y 141° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución: Visto, los artículos 3, 4, 8, 9, 10, 47, 67, 100 y 102 de la Constitución de la República; Visto, el artículo 29 inciso 2 de la Ley 821 sobre Organización Judicial, del 1927; Visto, la Ley No. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre del1991, modificada por la Ley No. 156-97, del 10 de julio del 1997; Visto, la Ley No. 227-98 sobre Carrera Judicial, del 11 de agosto de 1998; Visto, la Ley No. 76-02 que instituye el Código Procesal Penal del 19 de julio del año 2002; Visto, la Ley No. 278-04 en su artículo 8, y los Arts. 75 y 41-8 del Código Procesal Penal, los artículos 180 y 184 de la ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos. Atendido, que el juzgado de paz está comprendido entre los órganos que integran la jurisdicción penal en virtud del artículo 69 del Código Procesal Penal, conforme al cual, son órganos jurisdiccionales en las condiciones y formas que determinan la Constitución y las leyes, la Suprema Corte de Justicia, las Cortes de Apelación, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de la Instrucción, los Jueces de Ejecución Penal y los Jueces de Paz; Atendido, que el Código Procesal Penal se ha referido a la jurisdicción, entendida como poder de intervenir en los conflictos penales y darles solución, estableciendo en su artículo 56 que ésta "...es ejercida por todos los jueces y tribunales que establece este Código", de donde resulta que fuera de los órganos jurisdiccionales mencionados en el artículo 69, no hay en principio ningún otro órgano jurisdiccional autorizado a conocer y decidir sobre conflictos de carácter penal; Atendido, que el Código Procesal Penal consagra en su artículo 57 un principio de Exclusividad y Universalidad de las jurisdicciones penales, para el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en él y en la legislación penal especial;

Atendido, que el Código Procesal Penal al establecer la universalidad de la jurisdicción penal en su artículo 57, también ha dispuesto como regla universal de la legislación procesal interna, la aplicación de las normas de procedimiento previstas en el mismo para la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible sin importar su naturaleza ni la persona imputada; que en consecuencia, las normas del procedimiento ordinario establecido en el Código Procesal Penal se aplican a todos los procedimientos penales, a no ser que exista disposición especial que excluya su aplicación, como ocurre con la instrucción preparatoria que es inexistente en los casos de contravenciones y en los actos punibles de acción privada previstos en los artículos 354 al 356, y del 359 al 362, respectivamente; Atendido, que ni el Código Procesal Penal ni ningún otro texto legal ha previsto un procedimiento particular para los delitos atribuidos especialmente a la competencia del Juez de Paz, por lo que todas las acciones punibles de que trata el artículo 75, numerales 2, 3 y 6 del referido código, están sujetas al procedimiento ordinario que comprende una fase preparatoria, una etapa intermedia, y un procedimiento de juicio conforme al artículo 57 del mismo instrumento normativo; Atendido, que al atribuir competencia al Juzgado de Paz para conocer tanto de las contravenciones, como de las infracciones relativas al tránsito de vehículos, a los asuntos municipales y a los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo le son atribuidos por leyes especiales, el artículo 75 del Código Procesal Penal no ha hecho distinción entre un juez de paz especial de tránsito, un juez para asuntos municipales y un juez de paz ordinario; que en tal virtud, no existe otra denominación que la de juez de paz para identificar al funcionario que tiene a su cargo todas estas funciones, por lo cual, todos son tenidos como juez de paz para los fines de esta resolución, como se infiere del contenido de los artículos 56,69 y 75 del Código de referencia; Atendido, que al establecer el Código Procesal Penal en su artículo 57, que las normas de procedimiento establecidas en el mismo se aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada, no incluye las contravenciones, para las cuales ha previsto un procedimiento más expedito en sus artículos354 al 358; Atendido, que el Código Procesal Penal en su artículo 73 reconoce competencia al Juez de la Instrucción para resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, así como para dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme al procedimiento abreviado; que la habilitación de los jueces de paz para el desempeño de estas funciones, no excluye la competencia excepcional que a éstos atribuye como función propia el artículo 75 del mismo código; Atendido, que las competencias reconocidas expresa y excepcionalmente al Juez de Paz en el artículo 75 del Código Procesal Penal para actuar durante la instrucción preparatoria, no comprenden todas las atribuciones que corresponden al Juez de la Instrucción y no les está reconocida competencia para intervenir y decidir durante la audiencia preliminar sobre los actos conclusivos, lo cual hace necesaria su habilitación a estos fines;

Atendido, que ante la necesidad de aplicar a los actos punibles regulados por leyes especiales el procedimiento preparatorio, incluyendo el juzgamiento de los actos punibles competencia del Juez de Paz no sustraídos al procedimiento ordinario, se hace necesario garantizar que el despacho de estos asuntos se realice con celeridad y eficiencia, lo cual no sería posible si los jueces de la instrucción tuvieran a su cargo, en adición a sus responsabilidades ordinarias, el despacho del procedimiento preparatorio en estos casos; que al habilitar a los jueces de paz con este objeto, Suprema Corte de Justicia toma en consideración las potestades que confiere el Código Procesal Penal en su artículo 63 a las Cámaras Penales de las Cortes de Apelación Penal, para dictar normas prácticas de distribución; Atendido, que el artículo 142 del Código Procesal Penal revela con claridad que en la Suprema Corte de Justicia reside un poder genérico para dictar normas prácticas de funcionamiento destinadas a hacer efectivas las disposiciones del referido código, a lo cual se une la potestad de trasladar a los jueces de una jurisdicción a otra consagrada en el artículo67 numeral 6 de la Constitución y el artículo 8 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal; que en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia está facultada afines de habilitar a los jueces de paz para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Juez de la Instrucción; Atendido, que ante la disposición legal que ordena que todas las apelaciones de cualquier jurisdicción son conocidas por la Corte de Apelación, resulta que los jueces de la instrucción, los jueces y tribunales de juicio y los jueces de paz, comparten hoy la condición de tribunales de primer grado; Atendido, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código Procesal Penal los jueces que han pronunciado o que hayan concurrido a dictar una decisión recurrida en apelación, durante la instrucción preparatoria, no pueden intervenir en el conocimiento del nuevo juicio que pudiera generar el recurso, de donde se deriva que el juez del procedimiento preparatorio, no puede ser el juez de juicio en ocasión de un mismo caso; que esta norma hade ser tomada en cuenta para asegurar la libre e imparcial intervención del Juez de Paz encada una de las fases del proceso. Por tanto, la Suprema Corte de Justicia en uso de las facultades que le confieren la Constitución y las leyes, RESUELVE: PRIMERO: Habilita a todos los jueces de paz para actuar como jueces de la instrucción yejercer las funciones de éstos, en lo relativo a los actos de carácter delictuoso atribuidos a lacompetencia de los juzgados de paz por el artículo 75, numerales 2, 3 y 6 del CódigoProcesal Penal, a los cuales es aplicable el procedimiento penal ordinario. SEGUNDO: Instruye a los presidentes de cortes de apelación en atribución penal, para que enlos municipios cabecera de provincia en donde haya más de un juez de paz, procedan a laasignación de responsabilidades y distribución del trabajo entre los jueces habilitados,conforme a las pautas establecidas en el artículo 63 del Código Procesal Penal, y se lesrequiere informar a la Dirección General de Carrera Judicial, acerca de las medidas prácticasde distribución que libraren en cumplimiento de sus disposiciones. TERCERO: Dispone que en todos los casos en que un juez de paz esté impedido de conocery decidir en relación a un hecho por haber ordenado la apertura a juicio o cualquier otra medida jurisdiccional durante el procedimiento preparatorio, con respecto

a uno o más coimputados, las actuaciones sean conocidas por otro juez del mismo Distrito Judicial, o por el juez suplente habilitado a estos fines, quien seguirá el procedimiento indicado en el Código Procesal Penal para la preparación y conocimiento del juicio. CUARTO: Ordena comunicar la presente resolución a la Dirección General de la Carrera Judicial para su cumplimiento y ejecución. Jorge A. Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor, José E. Hernández Machado. La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran más arriba, el mismo día seis (06), mes de abril del año dos mil cinco (2005) en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico.-

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