SUPREMA CORTE DE JUSTICIA REPUBLICA DOMINICANA
Víctor Cordero Jiménez Vs. Wilton Bienvenido Guerrero Dumé. Auto núm. 0192008 Nos., DR. JORGE A. SUBERO ISA, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, asistido de la Secretaria General; Visto el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República; Visto el artículo 17 de la Ley núm. 2591, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 15697 de 1997; Visto los artículos 29, 30, 31, 32, 359, 361 y 377 del Código Procesal Penal de la República Dominicana; Visto las resoluciones núms. 4022006, del 9 de marzo de 2006, y 10292007, del 3 de mayo de 2007; Visto los textos invocados por el querellante; Visto la querella con constitución en actor civil, suscrita por el Lic. Juan Aybar, abogado de los tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003 00554193, con estudio profesional abierto en la avenida Rómulo Betancourt núm. 541, Plaza Melrey, segundo nivel, sector de Bella Vista, Distrito Nacional, quien actúa a nombre y representación de Víctor Euclides Cordero Jiménez, quien también la suscribe, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 00300047404,domiciliado y residente en la calle prolongación Máximo Gómez núm. 72, Baní, provincia Peravia, contra Wilton Bienvenido Guerrero Dumé, Senador del Congreso Nacional por la provincia Peravia, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 12 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva termina así: “Primero: Declarar admisible, la presente querella con constitución en actor civil, incoada por el Lic. Víctor Euclides Cordero Jiménez, contra el senador señor Wilton Guerrero Dumé, por haberse presentado conforme a las reglas procesales; Segundo: Convocar mediante auto, a las partes a la audiencia de conciliación conforme lo dispone el artículo 361 del Código Procesal Penal; Tercero: Que una vez agotada la fase de conciliación e iniciada la fase de la discusión del fondo del proceso esta Honorable Cámara Penal, luego de valorar las pruebas aportadas por el querellante y actor civil, tenga a bien fallar de la manera siguiente: a) Declarar culpable al señor Wilton Guerrero Dumé, de haber violado los artículos 29, 30, 31, 33, 34 y 35 de la Ley 6132 de fecha 15121962, sobre
Expresión y Difusión del Pensamiento, que prevé u sanciona el delito de difamación e injurias en perjuicio del Licdo. Víctor Euclides Cordero Jiménez; b) Condenar al señor Wilton Guerrero Dumé a sufrir una pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de 850.00, por haber violado los artículos 29, 30, 31, 33, 34 y 35 de la Ley 6132 de fecha 15121962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, que prevé u sanciona el delito de difamación e injurias en perjuicio del Licdo. Víctor Euclides Cordero Jiménez; c) Declara buena y válida la presente constitución en actor civil por haberse realizado en tiempo hábil y conforme a las reglas procesales en cuanto a la forma; d) En cuanto al fondo condenar al señor Wilton Guerrero Dumé, al pago de una indemnización de cincuenta (R. D. $ 50, 000,000.00) millones de pesos a favor del Licdo. Víctor Euclides Cordero Jiménez, como justa reparación a los daños morales y materiales, sufridos por este, por la acción personal delictuosa ejecutada por el señor Wilton Guerrero Dumen, al difamarle e injuriarle públicas y reiteradas veces; e) Condenar al señor Wilton Guerrero Dumé al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del Lic. Juan Aybar, Abogado Postulante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Atendido, que los motivos a que se contrae la presente querella se vinculan con lo siguiente: Que desde el año 2005, el senador Wilton Guerrero ha denunciado a Víctor Cordero Jiménez, vinculándolo a los actos delincuenciales y criminales que suceden en la provincia Peravia; Que en el año 2006 en Nizao, se apresaron a varias personas y en esa ocasión el señor Wilton Guerrero acusó a Víctor Cordero de ponerlos en libertad a cambio de una suma de dinero; Que en el año 2007, el Senador persiste en sus denuncias infundadas e injuriosas contra el Fiscal Víctor Cordero Jiménez; Que en junio de 2008, el senador Wilton Guerrero Dumé vincula a Víctor Cordero con el narcotráfico, la delincuencia y la criminalidad; Que el 11 de agosto de 2008, el Senador ante el Congreso de la República, convocó a los medios de comunicación para dar a conocer las denuncias que él venía realizando ante el Procurador General de la República, el Jefe de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Control de Drogas y la Secretaría de Estado de Interior y Policía, estableciendo públicamente que Víctor Cordero era cómplice de las actividades delictivas; Que mediante acto de alguacil el Senador fue emplazo por Víctor Cordero Jiménez para que se retractara públicamente, no obtemperando el Senador al emplazamiento de retractación pública; Que el Senador ha insistido públicamente en todos los medios de comunicación, que el ex fiscal Víctor Euclides Cordero Jiménez es parte de un triunvirato criminal, dirigido por el General Hilario González y compuesto además por el Gobernador Bienvenido Montero Gómez; Atendido, que de conformidad con el artículo 268 del Código Procesal Penal “la querella se presenta por escrito ante el ministerio público y debe contener los datos generales del querellante, su denominación social, domicilio, datos personales de su representante legal para el caso de las personas jurídicas; el relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos además de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encentra”;
Atendido, que el inciso 1ro. del artículo 67 de la Constitución de la República le atribuye a la Suprema Corte de Justicia competencia para conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogados del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; Atendido, que en la especie el imputado Wilton Bienvenido Guerrero Dumé ostenta el cargo de Senador del Congreso Nacional por la provincia Peravia, y por tanto es uno de los funcionarios de la Nación a que se refiere el inciso 1ro., del artículo 67 de la Constitución de la República; Atendido, que el artículo 29 del Código Procesal Penal de la República Dominicana dispone que la acción penal es pública o privada. Cuando es pública, su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que tiene la víctima. Cuando la acción penal es privada, su ejercicio corresponde únicamente a la víctima; Atendido, que de conformidad con lo que dispone el artículo 32 del referido Código, modificado por el artículo 43.3 de la Ley núm. 42406, de Implementación del DRCAFTA, son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes: 1. Violación de propiedad; 2. Difamación e injuria; 3. Violación de la propiedad Industrial, con excepción de lo relativo a las violaciones al derecho de marcas, que podrán ser perseguibles por acción privada o por acción pública; 4.Violación de la ley de cheques; La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en ese código; Atendido, que de las disposiciones combinadas de los artículos 29, 30, 31 y 32 de nuestro Código Procesal Penal resulta que la acción penal pública se divide en dos grandes ramas: La acción pública de ejercicio público y la acción pública de ejercicio particular. La primera es aquella que se deriva de delitos que por su naturaleza y el impacto social que produce en la comunidad no puede ser ignorada, estando el ministerio público obligado a perseguirla de oficio, es decir, sin esperar ninguna solicitud previa al respecto. La segunda, o sea, la acción pública de ejercicio particular es aquella que el delito que le da nacimiento causa un impacto social menor que la indicada anteriormente, razón por la cual el ministerio público sólo puede ejercer esa acción si la víctima así se lo solicita; Atendido, que de las mismas disposiciones anteriormente citadas se deriva que la acción penal privada es aquella que tiene su origen en una infracción penal que afecta los intereses particulares de una persona; Atendido, que el artículo 361 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: “Admitida la acusación, el juez convoca a una audiencia de conciliación dentro de los diez días. La
víctima y el imputado pueden acordar la designación de un amigable componedor o mediador para que dirija la audiencia. Si no se alcanza la conciliación, el juez convoca a juicio conforme las reglas del procedimiento común, sin perjuicio de que las partes puedan conciliar en cualquier momento previo a que se dicte la sentencia”; Atendido, que la Suprema Corte de Justicia, dictó la Resolución núm. 4022006, del 9 de marzo de 2006, que declaró política pública del Poder Judicial la interpretación y promoción de los mecanismos alternos de resolución de conflictos en los tribunales del territorio nacional; Atendido, que la Resolución núm. 10292007, del 3 de mayo de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, expresa en su artículo 1 que el objeto de la misma es reglamentar los procedimientos de resolución alterna de conflictos penales establecidos en el Código Procesal Penal, en lo que respecta a las atribuciones de los jueces en los distintos tribunales que conforman el orden judicial penal en la República Dominicana; Atendido, que el artículo 2 de la Resolución antes mencionada, dice: “Finalidad. Dentro de los mecanismos de resolución de conflictos penales, los jueces acudirán a la mediación y la conciliación a los fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes, posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la revictimización, promover la auto composición del acto jurisdiccional, con pleno respeto de las garantías constitucionales, neutralizando a su vez los perjuicios que pudieren derivarse del proceso penal”; Atendido, que el artículo 4, letra e) de esa misma Resolución establece que la conciliación es el método mediante el cual las partes acuden a un juez, quien les ayudará a encontrar la fórmula para poner fin al conflicto. El conciliador, a diferencia del mediador, puede proponer a las partes soluciones para resolver el mismo; Atendido, que la Resolución núm. 10292007 dispone que, en el curso de un proceso penal en el cual esté abierta la conciliación o la mediación, con la presencia de ambas partes, el juez procederá a ofrecerles el servicio de orientación, que consiste en proveer la información necesaria sobre las posibles formas para el manejo de su conflicto, la alternativa de la conciliación y la mediación, a fin de conseguir de los participantes su consentimiento informado para agotar dicho procedimiento. Este proceso es de corta duración y no se discutirá durante el mismo ningún aspecto del caso. Si las partes no aceptan el servicio de mediación o conciliación, el juez continuará el conocimiento del caso; Atendido, que en ese mismo tenor, la referida Resolución expresa en su artículo 13 que las partes pueden conciliarse a iniciativa de éstas o del juez; en este último caso y a los fines de la conciliación, el juez puede proponer a las partes, mediante escritos, proyectos de soluciones que éstas deberán contestar en un plazo no mayor de 10 días. La conciliación
cuando es la iniciativa de las partes debe ser promovida por éstas o sus abogados ante el juez apoderado del proceso; Atendido, que la ya otras veces mencionada Resolución núm. 10292007 dice que la conciliación procede en los siguientes casos: 1. Contravenciones; 2. Infracciones de acción privada; 3. Infracciones de acción pública a instancia privada; 4. Homicidio culposo; 5. Infracciones que admiten el perdón condicional de la pena; y 6. En los casos de violencia intrafamiliar y en los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código Procesal Penal; Atendido, que la facultad de impartir justicia nace del pueblo, de quien emanan todos los poderes del Estado, y se ejerce en nombre de la República por el Poder Judicial, integrado por la Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales del orden judicial creado por la Constitución y las leyes, compuestos por jueces inamovibles, independiente, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley; Atendido, que la independencia y la imparcialidad son valores esenciales del juez, en un Estado Constitucional Democrático, que deben ser protegidos por los poderes públicos y de manera especial por el propio Poder Judicial; Atendido, que de conformidad con el artículo 17 de la Ley núm. 2591, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, es competencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia cursar los expedientes según su naturaleza a los organismos correspondientes para su solución; Atendido, que en razón del apoderamiento de la presente querella de acción privada, en virtud del privilegio de jurisdicción que ostenta el imputado Wilton Bienvenido Guerrero Dumé, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en virtud del artículo 17 de la ley precitada, procede a apoderar al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para el conocimiento del presente caso; Por tales motivos,
RESOLVEMOS: PRIMERO: Apodera al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la querella de acción privada con constitución en actor civil interpuesta por Víctor Euclides Cordero Jiménez contra Wilton Bienvenido Guerrero Dumé, Senador del Congreso Nacional por la provincia Peravia; SEGUNDO: Fija la audiencia de conciliación y convoca a las partes a comparecer a la audiencia pública a celebrarse el miércoles quince (15) de octubre de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) en la Sala de Audiencias de este Alto Tribunal, sita en la séptima planta del Palacio de Justicia ubicado en la Av. Enrique Jiménez Moya, esq. Juan
de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, República Dominicana, para conocer de la presente querella; TERCERO: Ordena a la Secretaria General de este tribunal convocar alas partes para dicha audiencia. Dado en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy seis (6) de octubre del año dos mil ocho (2008), años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.