Reglamento Disciplinario De La Pucp

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TEXTO VIGENTE al: 09/04/2008 16:56:00

REGLAMENTO DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS ALUMNOS ORDINARIOS DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ Contenido CAPÍTULO I: ASPECTOS GENERALES. p. 2 Artículo 1°.Alcance. p. 2 Artículo 2°.Definiciones en orden alfabético. p. 2 CAPÍTULO II: INFRACCIONES. p. 3 Artículo 3°.Infracciones leves. p. 3 Artículo 4°.Infracciones graves. p. 4 CAPÍTULO III: SANCIONES. p. 5 Artículo 5°.Sanciones aplicables. p. 5 Artículo 6°.Concurrencia de infracciones. p. 5 Artículo 7°.Suspensión académica. p. 5 Artículo 8°.Expulsión. p. 6 Artículo 9°.Ejecución de la sanción. p. 6 Artículo 10°.- Ejecución de la sanción de suspensión académica. p. 6 Artículo 11°.- Medidas para asegurar la eficacia de la sanción. p. 7 Artículo 12°.- Registro de la sanción. p. 7 CAPÍTULO IV: AUTORIDAD COMPETENTE. p. 7 Artículo 13°.- Autoridad competente para llevar a cabo la investigación. p. 7 Artículo 14°.- Autoridad competente para resolver . p.7 Artículo 15°.- Abstención. p. 8 CAPÍTULO V: PROCEDIMIENTO. p. 8 Artículo 16°.- Investigación preliminar. p. 8 Artículo 17°.- Infracciones cometidas en el uso de servicios académicos, universitarios u otros. p. 8 Artículo 18°.- Inicio del procedimiento. p. 9 Artículo 19°.- Presentación de descargos y audiencia oral. p. 9 Artículo 20°.- Investigación. p. 9 Artículo 21°.- Resolución de primera instancia. p. 10 Artículo 22°.- Recursos impugnativos. p. 10 Artículo 23°.- Interposición y resolución del recurso de reconsideración. p. 10 Artículo 24°.- Presentación y resolución del recurso de apelación. p. 11 Artículo 25°.- Plazo para resolver el recurso impugnativo. p. 11 Artículo 26°.- Resolución de segunda instancia. p. 11 Artículo 27°.- Consulta al Consejo Universitario. p. 11 Artículo 28°.- Expediente. p. 12 Artículo 29°.- Entrega de notificaciones y comunicaciones. p. 12 CAPÍTULO VI: MEDIDAS NO SANCIONATORIAS. p. 12 Artículo 30°.- Efecto de la infracción en las evaluaciones. p. 12 Artículo 31°.- Reubicación en la Escala de Becas y Pensiones por falseamiento, distorsión y omisión en la información proporcionada a la Universidad. p. 12 DISPOSICIONES FINALES. p. 11 PRIMERA. p. 12 SEGUNDA. p. 12 APÉNDICE. p. 12

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REGLAMENTO DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS ALUMNOS ORDINARIOS DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ CAPÍTULO I: ASPECTOS GENERALES Artículo 1°.-

Alcance Las normas contenidas en el presente Reglamento son de aplicación a los alumnos ordinarios de la Pontificia Universidad Católica del Perú, sean regulares o no.

Artículo 2°.-

Definiciones en orden alfabético a) Alumno ordinario: aquel estudiante matriculado en la Escuela de Graduados, facultades o Estudios Generales, y cuyos estudios conducen a la obtención de grados y títulos. b) Amonestación: sanción que consiste en una llamada de atención por escrito al alumno. c) Días hábiles: los días lunes a viernes, excluyéndose los feriados. d) Expulsión: máxima sanción que puede ser impuesta a un alumno, la cual consiste en la separación definitiva del alumno de la Universidad. e) Infracción: es toda acción u omisión que contraviene los principios, fines o disposiciones de la Universidad, o los deberes que corresponden a la condición de estudiante de esta casa de estudios, que se encuentra tipificada como tal en el presente Reglamento y que conlleva la aplicación de una sanción. f)

Plagio: infracción que consiste en presentar como propias ideas, textos u obras producidas por otras personas, a través de cualquier medio.

g) Reincidencia: comisión de una misma infracción por la cual se hubiere considerado responsable al alumno en un procedimiento disciplinario anterior. h) Reiteración: comisión de otra u otras infracciones por parte de un alumno al que se le hubiere considerado responsable de la comisión de una infracción en un procedimiento disciplinario anterior. i)

Sanción: medida disciplinaria impuesta a un alumno que comete una infracción consignada como tal en el presente reglamento y

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que puede ser, según la gravedad de la falta, una amonestación, suspensión o expulsión. j)

Semestre académico: para efectos del presente reglamento, es el período cuya fecha de inicio consigna el Calendario Académico y que culmina el día inmediato anterior a la fecha consignada en dicho calendario como inicio del semestre académico inmediato siguiente. El segundo semestre incluye el Ciclo de Verano.

k) Servicios académicos: son servicios académicos la Biblioteca Central, el archivo histórico y los museos del Instituto RivaAgüero, las bibliotecas especializadas, los servicios informáticos, el Centro de Idiomas, la Escuela de Lenguas Extranjeras, el Instituto de Idiomas, el Teatro de la Universidad (TUC) y su Centro de Formación. l)

Servicios universitarios: son servicios especializados que complementan la acción académica de la Universidad y facilitan la apertura social y económica de la institución, como los servicios de salud, la asesoría psicopedagógica, la asistencia socioeconómica, los servicios deportivos, entre otras áreas de formación y asistencia general.

m) Servicios educativos: son aquellos destinados a impartir conocimientos y formación básica y especializada de acuerdo con los planes de estudio de los Estudios Generales, las facultades y la Escuela de Graduados, y que se encuentran dirigidos a la obtención de grados y títulos. n) Suspensión académica: sanción que consiste en la separación temporal del alumno de la Universidad e implica la imposibilidad de hacer uso de los servicios educativos, académicos y universitarios, con excepción de los servicios médicos, psicopedagógicos y de apoyo social. o) Suspensión de servicios no educativos: es la interrupción temporal de la prestación de algunos o todos los servicios académicos o universitarios, con excepción de los servicios médicos, psicopedagógicos y de apoyo social. CAPÍTULO II: INFRACCIONES Artículo 3°.-

Infracciones leves Se consideran infracciones leves: a) No tratar con el cuidado debido la infraestructura, los materiales o los servicios que brinda la Universidad.

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b) Utilizar las instalaciones, materiales, servicios, nombre o logotipo de la Universidad sin autorización o de forma distinta a la que corresponda a la autorización que se le hubiere otorgado. c) Dirigirse a los órganos o a los demás miembros de la comunidad universitaria en forma irrespetuosa. d) Intentar distorsionar la objetividad de la evaluación académica en exámenes o pruebas mediante la copia del examen de otro alumno del curso durante una evaluación o permitiendo que otro alumno copie del examen que el alumno viene desarrollando, siempre y cuando no medie premeditación. e) Ejercer conductas que contravengan los principios, fines o disposiciones de la Universidad o sus deberes como estudiante y que no se encuentren consideradas en el presente reglamento como infracciones graves. Artículo 4°.-

Infracciones graves Se consideran infracciones graves: a) Presentar documentos de identidad que no pertenecen al alumno o prestar sus documentos personales a terceros, sean alumnos o no de la Universidad, con la finalidad de ingresar a los locales de la Universidad o hacer uso de los servicios que ésta brinda. b) Presentar, a sabiendas, información falsa o falsificada u omitir información relevante a la Universidad. c) Cometer plagio o cualquier otro acto que intente alterar o distorsionar la objetividad de la evaluación académica, salvo los casos previstos en el inciso d) del artículo precedente. d) Realizar actos que deliberadamente perjudiquen o pudieren perjudicar la infraestructura, materiales y bienes que posee la Universidad, o los servicios que ésta brinda. e) Ejercer conductas que interfieran o limiten la libertad de enseñanza o el funcionamiento general de la Universidad o el ejercicio de la autoridad en cualquiera de sus niveles. f)

Cometer un delito doloso, que hubiere traído consigo una condena judicial, de acuerdo con los términos de la sentencia.

g) Toda conducta reñida con los principios éticos o de la Universidad que afecte la imagen y el prestigio de la misma. REGLAMENTO DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS ALUMNOS ORDINARIOS DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ

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h) Toda conducta que vulnere o pudiere vulnerar los derechos de los demás miembros de la comunidad universitaria, que altere el proceso de formación académica y ética de los estudiantes, o que de alguna manera fuere incompatible con su condición de estudiante universitario. i)

Realizar actos que afecten el patrimonio, honorabilidad, privacidad e integridad física de los miembros de la comunidad universitaria.

j)

La reincidencia o reiteración de infracciones contempladas en el artículo 3° del presente reglamento.

CAPÍTULO III: SANCIONES Artículo 5°.-

Sanciones aplicables Los alumnos que incurran en alguna de las infracciones contempladas en el artículo 3° del presente reglamento podrán ser sancionados con amonestación o suspensión de alguno o todos los servicios no educativos hasta por seis meses. Quienes incurran en infracciones de mayor gravedad, contempladas en el artículo 4° del presente reglamento, podrán ser sancionados con suspensión académica hasta por veinticuatro meses o con expulsión de la Universidad.

Artículo 6°.-

Concurrencia de infracciones Cuando una misma conducta comparte más de una de las infracciones contempladas en los artículos 3° y 4° del presente reglamento se aplicará la sanción prevista para la de mayor gravedad.

Artículo 7°.-

Suspensión académica La suspensión académica podrá expresarse en días, meses o años, en semestres académicos, o en ambos; pero en ningún caso podrá superar en total los veinticuatro meses. Durante el periodo en que el alumno se encuentre suspendido académicamente no podrá hacer uso de ninguno de los servicios que brinda la Universidad, con excepción del servicio médico, psicopedagógico y de apoyo social. Tampoco podrá matricularse en los semestres académicos o ciclos de verano comprendidos por completo en el periodo de suspensión; no obstante lo cual, los procesos que conforman la matrícula, reincorporación y transferencia

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para el semestre académico en el cual el alumno puede retomar sus estudios podrán ser realizados durante las fechas establecidas en el Calendario Académico, aunque durante dichas fechas el alumno aún se encuentre suspendido. Las evaluaciones programadas durante el periodo de la suspensión académica no podrán ser subsanadas. Excepcionalmente, se permitirá que el alumno rinda las evaluaciones finales que tuvieren lugar durante el periodo de suspensión académica, si la sanción impuesta fuere menor a un semestre académico. Artículo 8°.-

Expulsión La expulsión conlleva la pérdida inmediata de todos los derechos que implica la condición de alumno de la Universidad. Adicionalmente, quien hubiere sido expulsado no podrá postular a la Universidad por ninguna de las modalidades de ingreso o incorporación, no será admitido nuevamente a los estudios de pregrado, posgrado, diplomas de estudio, diplomas o segunda especialidad, ni podrá reincorporarse a unidad académica alguna. La expulsión implica, además, la prohibición de ingresar a cualquiera de los locales de la Universidad. Los certificados oficiales que se expidan al alumno expulsado tendrán la siguiente anotación: “ El alumno fue expulsado de la Universidad. El acuerdo fue adoptado por el Consejo de [nombre de la unidad académica] mediante Resolución N° …de fecha… y ratificado por el Consejo Universitario mediante Resolución N° ... de fecha...”

Artículo 9°.-

Ejecución de la sanción Las resoluciones que impongan sanciones se ejecutarán al término del procedimiento disciplinario.

Artículo 10°.-

Ejecución de la sanción de suspensión académica En el caso de suspensiones académicas por periodos menores a un semestre académico, si el plazo de suspensión fuere superior al tiempo que resta para terminar el semestre, el saldo se computará al inicio del semestre siguiente. Tratándose de suspensiones académicas por periodos iguales o superiores a un semestre académico, una vez que se ponga fin al procedimiento disciplinario, la autoridad que emitió la resolución de primera instancia señalará el semestre a partir del cual se aplicará la sanción, que podrá ser el semestre en curso o el semestre inmediato siguiente. En los casos en que con posterioridad a la fecha de la matrícula se emita una resolución final que sancione a un alumno con la suspensión del semestre académico en que se encuentra

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matriculado, corresponderá la devolución académicos pagados por dicho semestre.

de

los

derechos

Artículo 11°.-

Medidas para asegurar la eficacia de la sanción Tratándose de estudiantes respecto de los cuales se hubiere emitido una resolución de suspensión académica o expulsión y que pudieren culminar los cursos de su plan de estudios antes de que se ponga fin a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, la autoridad competente podrá disponer la adopción de medidas que aseguren la eficacia de la resolución. Estas medidas podrán comprender el impedimento de realizar trámites académicos, de obtener grados académicos o títulos profesionales, entre otros.

Artículo 12°.-

Registro de la sanción La imposición de cualquier sanción disciplinaria será registrada en los antecedentes del alumno y podrá ser publicada por la unidad académica respectiva mencionando únicamente el tipo de falta y la sanción.

CAPÍTULO IV: AUTORIDAD COMPETENTE Artículo 13°.-

Autoridad competente para llevar a cabo la investigación La investigación de las infracciones contempladas en el artículo 3° del presente reglamento estará a cargo del Secretario Académico de la unidad a la que pertenece el alumno. Si los hechos pudieren configurar infracciones de mayor gravedad, la investigación estará a cargo del Decano de la unidad a la que pertenece el alumno. Tratándose de faltas dirigidas a distorsionar la objetividad de la evaluación académica, la investigación estará a cargo del Secretario Académico o del Decano, según sea la gravedad de la falta, de la unidad a la que pertenece el curso, aún cuando el alumno o alumnos que la cometieron pertenezcan administrativamente a una unidad académica distinta de aquella. En el caso de una infracción distinta de la contemplada en el párrafo precedente, que hubiere sido cometida en forma conjunta por alumnos pertenecientes a diferentes unidades académicas, la investigación estará a cargo del Secretario Académico o del Decano, según sea la gravedad de la falta, de la unidad académica que previene el acto pasible de sanción.

Artículo 14°.-

Autoridad competente para resolver Corresponde al Decano de la unidad académica a la que pertenece el alumno conocer y resolver, en primera instancia, las infracciones contempladas en el artículo 3° del presente reglamento. El Consejo de la unidad académica a la que pertenece el alumno es competente

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para conocer y resolver, en primera instancia, las infracciones de mayor gravedad contempladas en el artículo 4° del presente reglamento. Tratándose de faltas dirigidas a distorsionar la objetividad de la evaluación académica, la sanción será aplicada por la unidad académica a la que pertenezca el curso, aunque el alumno o alumnos que la cometieron o participaron en su comisión pertenezcan administrativamente a una unidad académica distinta de aquella. En el caso de una infracción distinta de la contemplada en el párrafo precedente, que pudiere haber sido cometida en forma conjunta por alumnos pertenecientes a diferentes unidades académicas, la sanción será aplicada por la unidad académica que previene el acto pasible de sanción. Artículo 15°.-

Abstención La autoridad que investiga, resuelve o forma parte del órgano que resuelve, o cuyas opiniones sobre el proceso disciplinario puedan influir en el sentido de la resolución deberá abstenerse de resolver o intervenir en los siguientes casos: a) Si es cónyuge o compañero permanente, o pariente de cualquiera de los interesados dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. b) Si ha sido directa y personalmente agraviado por el acto sancionable. c) Si la resolución por expedirse le pudiera favorecer directa o indirectamente.

CAPÍTULO V: PROCEDIMIENTO Artículo 16°.-

Investigación preliminar Una vez que se tome conocimiento de los hechos que pudieren configurar infracción, se podrá realizar una investigación preliminar a fin de determinar si corresponde iniciar un procedimiento disciplinario. Esta investigación preliminar estará a cargo de la autoridad competente para llevar a cabo la investigación, según lo dispuesto en el presente reglamento.

Artículo 17°.-

Infracciones cometidas en el uso de servicios académicos, universitarios u otros En caso de posibles infracciones cometidas en el uso de los servicios académicos, universitarios u otros que brinde la Universidad, la

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unidad que presta el servicio deberá comunicar lo ocurrido a la autoridad competente para investigar de la unidad académica a la que pertenece el alumno, a efectos de que ésta determine la realización de las investigaciones preliminares necesarias o el inicio del procedimiento, de ser el caso. En el caso de una posible infracción en el uso de los servicios académicos, universitarios u otros que brinde la Universidad que pudiere haber sido cometida en forma conjunta por alumnos pertenecientes a diferentes unidades académicas, se informará a la autoridad competente para investigar de cualquiera de dichas unidades académicas. Artículo 18°.-

Inicio del procedimiento En el caso de que la autoridad que investiga determine que existen elementos suficientes para el inicio del procedimiento disciplinario, se notificará al alumno del inicio del mismo, señalándole los hechos que se le imputan, las infracciones que dichos hechos pudieren constituir, las sanciones que se le pudieren imponer, la autoridad competente para investigar, la autoridad competente para resolver y la base normativa que les atribuye tal competencia. La autoridad competente para investigar deberá comunicar también el inicio del procedimiento disciplinario al Decano de su unidad, de ser el caso, y a los decanos de las unidades académicas a las que pertenecen administrativamente los alumnos, si la infracción pudiere haber sido cometida en forma conjunta por alumnos pertenecientes a diferentes unidades académicas.

Artículo 19°.-

Presentación de descargos y audiencia oral El alumno tendrá un plazo de cinco días hábiles contados desde la recepción de la notificación del inicio del procedimiento para presentar sus descargos por escrito y solicitar audiencia oral ante la autoridad que investiga.

Artículo 20°.-

Investigación Luego de vencido el plazo para la presentación de los descargos, la autoridad competente procederá a realizar la investigación que corresponda, a fin de determinar si procede la aplicación de una sanción. Concluida esta etapa, informará a la autoridad u órgano competente de resolver los resultados de su investigación, indicando las conductas constitutivas de infracción que se hubieren acreditado, los alumnos responsables, la sanción que correspondería y la base normativa de dicha sanción, o proponiendo que se archive el proceso. Una vez recibido el informe de la autoridad instructora, la autoridad u órgano competente para resolver citará al alumno a audiencia oral y,

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de considerarlo necesario, podrá disponer la realización de actuaciones complementarias. Artículo 21°.-

Resolución de primera instancia Una vez concluidas las actuaciones, la autoridad u órgano competente emitirá su resolución. La resolución deberá expresarse por escrito; deberá contener la fecha y lugar de su expedición, el nombre de la autoridad u órgano del cual emana, la relación de los hechos probados relevantes para el caso, las razones que justifican la decisión, la base normativa que la sustenta, y la decisión a la que se hubiere llegado, la cual no podrá fundamentarse en hechos distintos a los acreditados en el curso del procedimiento; y deberá estar firmada. En los casos en los que el Consejo de la unidad académica competente para resolver determine que corresponde aplicar a un alumno que pertenece administrativamente a otra unidad académica una sanción distinta de las contempladas en el primer párrafo del artículo 5° del presente reglamento, antes de resolver, solicitará opinión al Consejo de la unidad académica a la que pertenece el alumno, señalando la fecha en que será resuelta la causa. Tratándose de la aplicación de sanciones a alumnos pertenecientes a otras unidades académicas, la autoridad u órgano competente, al momento de resolver, tendrá presentes las opiniones que le hubieren hecho llegar los decanos o los consejos, según corresponda, de las unidades académicas a las que pertenecen los alumnos. La decisión deberá notificarse, adjuntando copia de la resolución, al alumno, a la Oficina Central de Registro, al Rectorado y a la unidad académica a la que pertenece administrativamente el alumno, de ser el caso, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.

Artículo 22°.-

Recursos impugnativos Podrá interponerse recurso de reconsideración o apelación respecto a las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión. El alumno tiene un plazo de quince días hábiles desde la notificación de la resolución de primera instancia para interponer el recurso impugnativo que corresponda.

Artículo 23°.-

Interposición y resolución del recurso de reconsideración El recurso de reconsideración debe sustentarse en nueva prueba. Se presenta ante la misma autoridad u órgano que emitió la resolución

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impugnada y es resuelto por dicha autoridad u órgano. La no interposición del recurso de reconsideración no impide la presentación del recurso de apelación. Artículo 24°.-

Presentación y resolución del recurso de apelación El recurso de apelación se interpone en caso de desacuerdo con la interpretación de las pruebas o con los criterios aplicados por la autoridad que emitió el acto impugnado. La apelación se presenta ante la autoridad u órgano que emitió el acto impugnado, quién tendrá un plazo de tres días hábiles para remitir el recurso al órgano competente de resolverlo. Tratándose de apelaciones de resoluciones expedidas por el Consejo de la unidad académica, el concesorio de apelación y la remisión de lo actuado serán de cargo del Decano. El Consejo de la unidad académica es el órgano competente para conocer las apelaciones respecto a los actos emitidos por el Decano; el Consejo Universitario es competente para conocer las apelaciones respecto a los actos emitidos por el Consejo de la unidad académica. Una vez recibido el recurso de apelación, el órgano competente para resolver citará al alumno a audiencia oral y, de considerarlo necesario, podrá disponer la realización de actuaciones complementarias. La apelación no requiere la interposición previa de un recurso de reconsideración; sin embargo, si éste se hubiere presentado, no se podrá interponer recurso de apelación hasta que el de reconsideración hubiere sido resuelto.

Artículo 25°.-

Plazo para resolver el recurso impugnativo El órgano competente deberá resolver el recurso impugnativo en un plazo no mayor que treinta días hábiles.

Artículo 26°.-

Resolución de segunda instancia Son de aplicación a la resolución de segunda instancia y a su notificación los mismos requisitos e impedimentos establecidos para la resolución de primera instancia.

Artículo 27°.-

Consulta al Consejo Universitario Las resoluciones que imponen sanciones de suspensión académica superiores a un semestre académico o de expulsión que no hubieren sido impugnadas luego de vencido el plazo establecido en el presente reglamento, deberán ser remitidas al Consejo Universitario, a fin que éste confirme o no la sanción impuesta.

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Artículo 28°.-

Expediente Todo procedimiento debe dar lugar a un expediente, en el que constarán todos los documentos relativos al caso, debidamente ordenados. El contenido del expediente es intangible.

Artículo 29°.-

Entrega de notificaciones y comunicaciones Toda notificación o comunicación que deba efectuarse a un alumno para los efectos de un procedimiento disciplinario le será entregada personalmente, bajo cargo, o dirigida con cargo al último domicilio indicado por el alumno a la Universidad. De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación en el domicilio señalado podrá ser entregada a la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado.

CAPÍTULO VI: MEDIDAS NO SANCIONATORIAS Artículo 30°.-

Efecto de la infracción en las evaluaciones El examen, prueba académica, trabajo de investigación, monografía u otra evaluación similar que contenga elementos dirigidos a distorsionar la objetividad de dicha evaluación académica, no será calificado por el docente encargado del curso. En este caso se consignará la nota cero (00) no subsanable en el acta de notas respectiva.

Artículo 31°.-

Reubicación en la Escala de Becas y Pensiones por falseamiento, distorsión y omisión en la información proporcionada a la Universidad En el caso de falseamiento, distorsión u omisión en la información proporcionada por los alumnos a la Universidad en los procedimientos administrativos del Sistema de Pensiones, Becas y Préstamos, que intente alterar la decisión de la Universidad respecto de la situación económica real del alumno y su consiguiente ubicación en dicho sistema se procederá a la reubicación del alumno en la Escala de Becas y Pensiones, independientemente de la sanción que corresponda en el procedimiento disciplinario.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.-

Las presentes normas son de aplicación para los alumnos que pertenecen al Ciclo Inicial de la Universidad. Las autoridades competentes para investigar y resolver el caso serán las de la unidad a la que se dirige el alumno.

SEGUNDA.-

Quedan derogadas las Normas Generales de Procedimiento Disciplinario de los Estudiantes de la Universidad Católica aprobadas

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en la sesión del Consejo Ejecutivo de fecha 29 de octubre de 1986, sus modificatorias y toda norma que contravenga las presentes disposiciones. Aprobado por Resolución de Consejo Universitario N° ° 027/2005 del 6 de abril del 2005 y promulgado por Resolución Rectoral N° 533/2005 del 23 de junio del 2005. Modificado por Resolución de Consejo Universitario N° 169/2005 del 2 de noviembre del 2005 y promulgado por Resolución Rectoral N° 1051/2005 del 18 de noviembre del 2005.

APÉNDICE En la sesión de Consejo Universitario de fecha 21 de setiembre del 2005 se acordó: “Que se faculte a los Consejos de las unidades académicas a que deleguen en los decanos la facultad de resolver en primera instancia los casos previstos en el inciso a) del artículo 4° del nuevo Reglamento disciplinario aplicable a los alumnos ordinarios de la Universidad, previa investigación por el secretario académico, e impongan la sanción de suspensión por una semana. La autoridad competente determinará la oportunidad en que se ejecutará la sanción. Acordó, asimismo, que en los casos de reincidencia la sanción será determinada por el decano.”

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