RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA SECCIÓN I IMPORTACIÓN PARA CONSUMO Artículo 299. Importación para consumo. Es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas desde el exterior o desde una zona franca pueden circular libremente en el territorio aduanero nacional, con el fin de permanecer en él de manera definitiva, luego del pago de los tributos aduaneros y sanciones, a que hubiere lugar, y del cumplimiento delas formalidades y obligaciones aduaneras. Artículo 300. Disposiciones Especiales. Las mercancías se considerarán importadas para el consumo en territorio aduanero nacional, cuando hayan obtenido el levante y la autorización de su retiro, cumpliendo con la presentación y conservación de los documentos que acompañan la declaración aduanera señalados en el artículo 285 del presente Decreto. Efectuado el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar. La mercancía así importada quedará en libre circulación. Al presente régimen se someterán las mercancías importadas a las zonas de tratamiento aduanero especial, las cuales sólo podrán circular libremente dentro de la respectiva zona de tratamiento aduanero especial. Sólo se permitirá la libre circulación en el resto de territorio aduanero nacional, cuando las mercancías sean despachadas para el consumo, pagando los tributos aduaneros que correspondan de conformidad con lo previsto en el presente Decreto. Artículo 301. Garantía. Las autoridades aduaneras podrán autorizar el levante de las mercancías antes de haber efectuado el pago de los tributos y sanciones aplicables, previa constitución de una garantía de conformidad con lo dispuesto por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general. Artículo 302. Pago. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 294 del presente Decreto. SECCIÓN II IMPORTACIÓN CONFRANQUICIA Artículo 303. Importación con franquicia. Es el régimen de importación que goza de exención total o parcial de tributos aduaneros, en virtud de tratado, convenio o ley La mercancía así importada quedará en circulación restringida. Artículo 304. Disposiciones Especiales. Las mercancías se considerarán importadas con franquicia cuando hayan obtenido el levante y la autorización de su retiro, cumpliendo con la presentación y conservación de los documentos que
acompañan la declaración aduanera señalados en el artículo 275 del presente Decreto. La autoridad aduanera podrá autorizar la enajenación de la mercancía importada con franquicia a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación aun fin en virtud del cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se exija el pago de los tributos aduaneros. La mercancía en todo caso permanecerá con circulación restringida. Este régimen también procede para la terminación de otros regímenes, en los eventos previstos en el presente Decreto. Artículo 305. Plazo. Cuando se pretenda dejar la mercancía en libre circulación, previamente al cambio de destinación o a la enajenación, el importador o el futuro adquirente, deberá modificar la Declaración de Importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme a las normas que rijan la materia y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentación y aceptación de la modificación. Este cambio de titular o de destinación no requerirá autorización de la Aduana. Artículo 306. Garantía. El régimen de importación con franquicia no estará sujeto a la constitución de garantías por el pago de tributos aduaneros y sanciones. Artículo 307. Pago. El régimen de importación con franquicia goza de exención total o parcial de tributos aduaneros. Cuando haya lugar al pago de tributos este se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 294 del presente Decreto. Artículo 308. Diplomáticos. Los beneficiarios de que trata el artículo 3º del Decreto 2148 de1991, podrán importar mercancías bajo el régimen de importación con franquicia, en los términos y condiciones establecidas en el citado Decreto y demás normas que la modifique no adicionen. . SECCIÓN III IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA Artículo 309. Importación en cumplimiento de garantía. Es el régimen aduanero que permite importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado en el exterior, o reemplace otra previamente exportada, que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. La mercancía así importada quedará en libre circulación. Artículo 310. Disposiciones Especiales. Las mercancías se considerarán importadas en cumplimiento de garantía, cuando hayan obtenido el levante y la autorización de retiro, cumpliendo con la presentación y conservación de los documentos que acompañan la declaración aduanera señalados en el artículo 275 del presente Decreto, salvo los previstos en los numerales 1 y 4.
Para la importación en cumplimiento de garantía, se deberá presentar el original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía, la cual deberá encontrarse vigente en la fecha de su exportación:
Parágrafo 1 No se exigirá la exportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, cuando se autorice su destrucción por la autoridad aduanera o se acepte su abandono voluntario. Parágrafo 2 En los eventos en que el proveedor o fabricante no pueda reemplazar la mercancía con otra de las mismas características técnicas, podrá importarse otra que resulte equivalente, debiéndose cancelar los tributos aduaneros a que hubiere lugar, sobre la diferencia del mayor valor que se genere, de conformidad con las normas de valoración previstas en el presente Decreto.
Artículo 311. Plazo. La Declaración de Importación en cumplimiento de garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía que sea objeto de reparación o reemplazo. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportación previa. Artículo 312. Garantía. El régimen de importación en cumplimiento de garantía no estará sujeto a la constitución de garantías por el pago de tributos aduaneros y sanciones. En el evento previsto en el inciso segundo del anterior artículo, se deberá constituir una garantía que asegure la exportación o la destrucción, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En caso de incumplimiento, se hará efectiva la garantía, a menos que se modifique el régimen de importación declarado a importación a consumo, dentro del mes siguiente al vencimiento del término que tenía para exportar o destruir la mercancía, con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin perjuicio que proceda la aprehensión y decomiso de la misma. Artículo 313. Pago. Las mercancías que se acojan a este régimen no estarán sujetas al pago de los tributos aduaneros, salvo lo previsto en el Parágrafo 2º del artículo 310 del presente Decreto. SECCIÓN IV REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Artículo 314. Reimportación en el mismo estado. Es el régimen aduanero que permite la reimportación para el consumo con exoneración de los tributos aduaneros y las sanciones a que hubiere lugar, de las mercancías que han sido exportadas, a condición que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el
exterior y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así reimportada, quedará en libre circulación. Artículo 315. Disposiciones Especiales. Las mercancías se considerarán reimportadas en el mismo estado, cuando hayan obtenido el levante y la autorización de su retiro, cumpliendo con la presentación y conservación de los documentos que acompañan la declaración aduanera señalados en el artículo 275 del presente Decreto, salvo los previstos en los numerales 1 y 4.Cuando las circunstancias lo justifiquen, la autoridad aduanera podrá autorizar la reimportación en el mismo estado aunque las mercancías sean reimportadas por una persona diferente de la que las exporto. La reimportación en el mismo estado no será rechazada por el hecho que estas hayan sido utilizadas, dañadas o deterioradas durante su permanencia en el extranjero. Artículo 316. Plazo. La reimportación en el mismo estado deberá realizarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a esta se haya autorizado un plazo mayor, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que serializará en el exterior o que con anterioridad al vencimiento de la exportación temporal para reimportación en el mismo estado se haya concedido por la autoridad aduanera prórrogas de permanencia de la mercancía en el exterior, sin que excedan en su totalidad el término de tres (3) años, debiendo demostrarse la necesidad de la permanencia de la mercancía en el exterior. En los contratos de exportación de servicios y en los contratos de construcción de obra pública o privada, la autoridad aduanera podrá autorizar prorrogas diferentes a las contempladas en el inciso anterior, en los términos y condiciones previstos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución de carácter general.
Parágrafo La reimportación en el mismo estado de las obras de arte clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del arancel de aduanas exportadas temporalmente y que en concepto del Ministerio de la Cultura, de conformidad con lo previsto en las Leyes 397 de1997 y 1185 de 2008, no constituyan bienes declarados como de interés cultural de la Nación, podrá adelantarse en cualquier tiempo
Artículo 317. Garantía. El régimen de reimportación en el mismo estado no estará sujeto a la constitución de garantías por el pago de tributos aduaneros y sanciones. Artículo 318. Pago. Las mercancías que se acojan a este régimen no estarán sujetas al pago de los tributos aduaneros y sanciones.
SECCION V REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO Artículo 319. Reimportación por perfeccionamiento pasivo. Es el régimen aduanero que permite la reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación. La mercancía así reimportada, quedará en libre circulación. Artículo 320. Disposiciones Especiales. Las mercancías se considerarán reimportadas por perfeccionamiento pasivo en territorio aduanero nacional, cuando hayan obtenido el levante la autorización de retiro, cumpliendo con la presentación y conservación de los documentos que acompañan la declaración aduanera señalados en el artículo 275 del presente Decreto, salvo los previstos en los numerales 1 y 4.Se podrán importar bajo este régimen los productos compensadores obtenidos en el exterior o en Zona Franca, en el curso o como consecuencia de la elaboración, transformación o reparación de mercancías exportadas temporalmente.
Parágrafo. Cuando los elementos de tiraje, máster o soportes originales de obras cinematográficas declaradas como bienes de interés cultural, que sean reconocidas como nacionales por el Ministerio de Cultura, salgan del país por requerir acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación, restauración, conservación o procesos similares de perfeccionamiento no susceptibles de desarrollarse en el país, en la forma prevista en el artículo 18 del Decreto 358 de 2000, o las normas que lo adicionen o modifiquen, podrán ser reimportados por perfeccionamiento pasivo. En el caso previsto en el inciso anterior y en la importación de las copias de las obras cinematográficas, los tributos aduaneros se causarán únicamente sobre el valor del soporte físico adicionado con el valor de los gastos de transporte y de seguro que se ocasionen por las operaciones de exportación y de reimportación. El valor del soporte físico deberá encontrarse discriminado en el documento soporte que acredite la operación efectuada en el exterior.
Artículo 321. Plazo. La Declaración de reimportación por perfeccionamiento pasivo deberá presentarse dentro del plazo otorgado a la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. Artículo 322. Garantía. El régimen de reimportación por perfeccionamiento pasivo no estará sujeto a la constitución de garantías por el pago de tributos aduaneros y sanciones. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera se podrá autorizar bajo este régimen la importación de productos compensadores sin exigir la exportación previa de la mercancía que se pretende reparar, transformar o elaborar. En estos eventos se exigirá la constitución de una garantía en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.
Artículo 323. Pago. Este régimen causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones, en los términos y condiciones previstas para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. SECCION VI IMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL Artículo 324. Importación de muestras sin valor comercial. Se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas como tales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer condiciones y requisitos para el ingreso de mercancías como muestras sin valor comercial, así como cupos de importación. Para la importación de estas mercancías no se requerirá registro o licencia de importación, salvo que por su estado o naturaleza requieran el cumplimiento de vistos buenos o requisitos que conlleven a la obtención de licencias o registros de importación, de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional. Para la importación de muestras sin valor comercial, se surtirá el procedimiento establecido en los artículos 271 y siguientes de este Decreto. La mercancía importada bajo este régimen quedará en libre circulación. SECCION VII MERCANCÍAS CON VALOR INSIGNIFICANTE Artículo 325. Mercancías con valor insignificante En cumplimiento de los acuerdos, convenios o tratados suscritos por Colombia la importación de mercancías con valor insignificante, entendido este como un valor FOB inferior a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1.000) estará exenta del gravamen arancelario. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer condiciones y requisitos para el ingreso de mercancías como muestras en estas condiciones, así como cupos de importación. SECCION VIII IMPORTACIÓN DE MATERIAL PUBLICITARIO Artículo 326. Importación de material publicitario . Se entenderá por material publicitario, el material que ingresa al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones y/o promocionar mercancías, siempre que su presentación lo descalifique para la venta, su cantidad no refleje intensión alguna de carácter comercial y su valor FOB no exceda del monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general. Para la importación de material publicitario, se surtirá el procedimiento establecido en los artículos 271 y siguientes de este Decreto.