-Las solicitudes de extradición.
SistemaDr. deAlberto recursos en e nuevo proceso J. Morales Vargas
penal
Necesarias consideraciones previas El nuevo proceso penal, oralacusatorio, regulado por la ley 1970, publicada el 31 de mayo de 1999 y que se halla en plena vigencia desde el 31 de mayo de 2001, se estructura y fundamenta en torno a la realización de! juicio ora!, público y contradictorio, propio de un sistema político republicano de gobierno. La etapa preparatoria, según lo establecido por el artículo 277 del código de procedimiento penal, tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o de! querellante o la defensa del imputado, lo que significa que la investigación no es un fin en sí misma, por el contrario se la realiza y desarrolla como una necesaria etapa previa al juicio, que de acuerdo al artículo 329 de la precitada norma procesal, es la fase esencial del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación, en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción. Ei juicio ora! es, en consecuencia, la única Instancia de juzgamiento criminal. En la nueva concepción del proceso, desaparece lógicamente, la posibilidad del establecimiento de un sistema de recursos que consagren una doble instancia que confieran competencia al
órgano jurisdiccional superior para conocer de todas las cuestiones de hecho debatidas en el juicio, el medio impugnatorio de la sentencia emergente del juicio se restringe. En ese sentido el nuevo sistema de recursos, establecido en materia penal cambia radicalmente respecto del anterior régimen procesal de corte inquisitivo reformado, al que es le propio la doble instancia de juzgamiento de los hechos. La nueva estructuración del proceso pena!, modifica la competencia de los órganos jurisdiccionales, tomando en cuenta, también, la clara identificación de funciones procesal penales que redefinen el accionar del Ministerio Público como titular constitucional de la acción penal, las posibilidades de la actuación procesal de la víctima, constituida o no en querellante, de la policía, del imputado y su defensor. La competencia de los órganos jurisdiccionales penales se halla claramente establecida: Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;
-
Las cortes superiores de justicia, son competentes para conocer: La sustanciación y resolución del recurso de apelación incidental;
-
-La sustanciación y resolución del procedimiento abreviado;
Los tribunales de sentencia, integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, son competentes para conocer los delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a cuatro años.
-Decidir la suspensión condicional del proceso; -Homologar la conciliación, cuando les sea presentada; -Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional:
Los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de:
-Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y, -Conocer y resolver los recursos de habeas corpus, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional.
-Los juicios por delitos de acción privada;
-Los recursos de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada; y,
-El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria;
El control de la investigación;
-Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación do criterios de oportunidad;
-Los conflictos de competencia.
Los jueces de instrucción, son competentes para:
-Las excusas o recusaciones contra los jueces unipersonales de primera instancia y de los jueces de ejecución penal; y,
-Los recursos de casación;
es la
-El recurso de hábeas corpus cuando a ellos les sea planteado.
-La sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida;
-Los juicios por delitos de acción penal pública con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro años o menos;
La corte suprema de justicia, competente para conocer sustanciación. Y resolución de:
-La extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas; y,
Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo:
-El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena
y de! control del respeto de ¡os derechos de los condenados; -La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran en la ' etapa de la ejecución; y,
providencias, autos interlocutorios y sentencias: • Reposición: Procede contra providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribuna!, advertido de su error, las revoque o modifique.
-La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados. El código de procedimiento penal, diferencia claramente las funciones de investigación de todos los delitos de acción pública a cargo de la fiscalía con el auxilio de la policía nacional y del instituto de investigaciones forenses de lo que significa el control jurisdiccional de la investigación, señalando en su artículo 279, 2do. párrafo que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad, La actividad de recolección de evidencias, propia de la etapa preparatoria, como contenido de información que se somete a juicio a través de la actividad probatoria, conceptúa al juicio "como mecanismo de control de calidad de la información con arreglo a la cual los jueces van a juzgar el caso". Los recursos establecidos en el código de procedimiento penal El nuevo sistema procesal penal establece los siguientes medios de impugnación contra las decisiones jurisdiccionales, según se trate de
Se interpone fundamentalmente, por escrito, dentro de las veinticuatro horas de notificada la parte con la providencia. -
Se interpone verbalmente en audiencia, cuando la providencia ha sido dictada en la misma audiencia.
• Apelación incidental: Procede contra los siguientes autos interlocutorios: -El
que resuelva la suspensión condicional del proceso;
-El que resuelva una excepción; -El que resuelva medidas cautelares o su sustitución (de tramitación especial, conforme al articulo 251 del CPP); -El
que resuelva la solicitud de aplicación o sustitución de medidas cautelares reales.
-El que desestime la querella en delitos de acción privada; -E! que resuelva la objeción de ¡a querella; -El que declara la extinción de la acción penal; -El que conceda, revoque o rechace la
libertad condicional; -El que niegue o revoque la ampliación de la etapa preparatoria; -El que admita o niegue ¡a suspensión o extinción de la pena;
-Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos pre-existentes o existan elementos de prueba que demuestren: •Que el hecho no fue cometido, •Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del, o
-El que resuelva la reparación del daño, y;
- Que el hecho no sea punible
-La resolución sobre reparación del daño (expresamente tramitada con efecto devolutivo).
- Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna, y;
• La apelación restringida: Procede contra sentencias, por inobservancia o errónea aplicación de la ley.
- Cuando una sentencia del tribunal constitucional tenga efectos derogatorio sobre el tipo o norma pena que fundó la cadena.
* La casación: Procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores de justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes superiores de justicia o por la sala penal de la corte suprema. Revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas: Procede sin límite de tiempo y a favor del condenado en los siguientes casos: -Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencio penal ejecutoriada; -Cuando la sentencia Impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado; -Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado;
Se trata de una concepción y estructuración del sistema de recursos, cuyo fundamentos es preciso profundizar para uniformizar la aplicación práctica de los mismos.
? PREGUNTAS Y RESPUESTAS Recursos consideración de los hechos nuevos no configure una violación a la reformatio in peius ni al sistema de garantías. El artículo 398 limita la competencia, pues de lo contrario se quitaría una instancia. 1.
La apelación de medidas cautelares de carácter personal, es en el efecto no suspensivo, lo que implica que la decisión del juez se cumple aunque la misma haya sido impugnada a través del recurso de apelación incidental, porque la naturaleza del instituto es evitar un peligro procesal actual. 2.
3.
4.
b)
5.
6.
Si el apelante es una empresa comercia! y no se la persona su representante legal a la audiencia, ¿Puede e¡ fiscal del caso salir en representación de esta empresa para fundamentar oralmente la apelación de medida cautelar personal?
En apelación de medidas cautelares personales ¿Se analizan cuestiones de hecho y de derecho?
No. El fiscal nunca debería actuar como representante. La función del Ministerio Público está indicada en otras leyes (LOMP, CPE).
SÍ, se analizan porque deben verificarse el requisito sustancial (Art. 233 inc. 1) y el requisito procesal (Art. 233 inc.3).
7. ¿Qué actuados se remiten con la apelación incidental en caso de medidas cautelares personales, al tribunal de alzada?
¿Se necesita fundamentar el recurso de apelación de medidas cautelares personales, a tiempo de interponerlo?
En caso de apelación de medida cautelar personal debería remitirse al tribunal de alzada todas las actuaciones pertinentes al caso en cuestión:
Sería recomendable, sobre todo si se lo deduce por escrito, aunque no amerita fundamentación alguna al momento de interponerlo. La fundamentación del recurso de apelación en medidas cautelares personales se la realiza de forma oral, en audiencia (Art. 404). .
a)La resolución de imputación. b)La solicitud de la medida y los elementos de convicción que fundaron la misma, entregados al juez de instrucción. c)La resolución del juez. d)La apelación y las notificaciones con las actuaciones procesales desarrolladas (desde la solicitud de la medida cautelar la apelación). e)El acta
Si el apelante en medidas cautelares personales no se presenta a la audiencia, pero la apelación se fundamentó por escrito ¿Se resuelve el punto cuestionado o sólo se confirma el fallo anterior? Si el apelante no se presenta, pero se fundamentó por escrito el recurso, se resuelve el punto cuestionado. Esto depende de:
a)
Si el fiscal quisiera se le imponga al imputado ia detención preventiva, tendría que solicitar la imposición de la misma ante el juez de instrucción.
¿En qué efecto es la apelación incidental de medidas cautelares de carácter personal? ¿Por qué?
Si el apelante es el querellante o fiscal y no se presenta a la audiencia, el tribunal igualmente debe resolver, pero confirmando el fallo. Si el apelante es el imputado y no se presenta a la audiencia de fundamentación, el tribunal igualmente debe resolver, tornando en cuenta la prohibición de la reformatio in peius. (Art. 251). ¿Están facultados los vocales, en los casos de apelación de medidas cautelares personales, a resolver hechos nuevos, que no fueron cuestionados ni planteados en el escrito de apelación? Sí. Los vocales pueden de oficio resolver hechos nuevos, vinculados estrictamente al objeto de la apelación. Si por ejemplo, se apelaran medidas sustitutivas y el fiscal presenta nuevos elementos que demuestran que corresponde una detención preventiva, a pesar de ello no se puede aplicar la detención, sino únicamente aquello que es apelado. Debe cuidarse que la
8.
Los actuados que se elevan al superior jerárquico ¿Pueden enviarse en simples fotocopias o deben ser los originales? Pueden ser también fotocopias simples (Art. 251).
9. ¿Qué actuados deben adjuntarse a una apelación incidental (que no sea de medida cautelar personal)? En general, debe adjuntarse toda la documentación pertinente al caso concreto. Mínimamente debe adjuntarse: a) El planteamiento del incidente. b) La solicitud con respecto al incidente. c) La resolución del incidente. d) La apelación con sus pruebas, contestación y adhesiones. e) Las notificaciones. 10. Si en virtud a la apelación incidental, la sala dispone la detención preventiva del imputado ¿Quién ordena la ejecución de la medida, la propia sala o se deriva al juez de la causa? La propia sala artículo 51.
Quien expide el mandamiento y ordena su ejecución es la propia Sala, sin que esto importe que el juez de instrucción no pueda en lo sucesivo resolver posteriores planteamientos sobre medidas cautelares o de salidas alternativas, como por ejemplo el criterio de oportunidad, que es apelable por su naturaleza extintiva. El rechazo de un criterio de oportunidad sin embargo, no es apelable. En caso que se trate de una apelación de los incidentes que tengan que ver con la suspensión condicional, solo puede apelar el imputado cuando las reglas sean excesivas, ilegítimas o afecten su dignidad (Art. 24). La sala, si no se tratara de estos casos, debe declarar la inadmisibilidad del recurso y devolver al juez de instrucción. El juez de instrucción puede rechazar la suspensión condicional del proceso, a pesar de estar cumplidos todos los requisitos del artículo 23, por considerar que se puede buscar una mejor forma de solución al conflicto. 11. El trámite de apelación de medidas cautelares personales, ¿Se rige por el artículo 251 o por el artículo 404 de! CPP? Se rige por el artículo 251 del CPP y en lo todo lo no contemplado, por los artículos 404 y siguientes, siempre y cuando no se desnaturalice el carácter expedito de la apelación de medidas cautelares. En el trámite por ejemplo, puede no estar contemplada la posibilidad de una adhesión. En general, si en alguna emergencia el trámite de! 251 fuera insuficiente, por existir vacíos, hay que buscar cuál es el trámite que más se asemeja a lo estipulado en el artículo 251, y recién -si aún eso no suple-, se buscan las normas generales. Debe por tanto sentarse el principio de las reglas de subsidiaridad. 12. Si el Ministerio Público interpone apelación solicitando detención preventiva y en la audiencia cambia de parecer solicitando una medida sustitutíva, ¿Debe el tribunal -no obstante su convicción que corresponde la detención preventiva- dar curso al último pedido fiscal? Depende. Si podría hacerlo. El tribunal está facultado de oficio, a dar una medida menos lesiva a la solicitada. 13. Si. el defensor, no obstante haber argumentado la inexistencia del peligro de fuga o el de obstaculización, solicita a la sala la imposición de medidas sustitutivas ¿Debe el tribuna! Imponer éstas o eventualmente puede otorgar la libertad del imputado? Si el tribunal de alzada comprueba la inexistencia del peligro de fuga u obstaculización, debería disponer la inmediata libertad del injustamente detenido (Art. 240). 14. ¿Se necesita fijar día y hora de audiencia para pronunciarse sobre apelación en el caso de medidas cautelares personales? Sí, debe señalarse audiencia en el plazo improrrogable de tres días, teniendo en cuenta que el cómputo de plazo debe hacerse por días calendario y no por días hábiles (Art. 251).
15. En los casos que se trate de apelación de una medida cautelar de carácter real ¿Puede fundamentarse en audiencia en forma oral? El recurso, debidamente fundamentado, se interpone por escrito, en esa misma actuación se puede solicitar día y hora de audiencia para ampliación de la fundamentaron oral (Art. 404). 16. ¿Están facultados los vocales a revocar una detención preventiva de oficio, si ninguna de las partes apeló la misma? En principio no, porque entretanto no exista apelación no tendrían competencia. Sin embargo, si por otro recurso, asumen competencia para el conocimiento de !a causa (Art. 398), pueden ejercer el principio de revisión de oficio, precautelando el sistema de garantías. Si por ejemplo, llegó a la corte el expediente -apelado por otra cuestión- y se dan cuenta que la persona está detenida más de dieciocho meses, pero no se apeló por ese hecho, la corte puede restituir la libertad -Art. 250 revisión de medidas cautelares-. 17. En qué momento se presentan las pruebas en el caso de apelación de medida cautelar personal ¿Con el escrito de apelación o recién en audiencia? Con el escrito de apelación. Si el recurrente intenta producir prueba, la acompañará y ofreceré junto con el escrito de interposición del recurso, señalando el hecho que pretende probar. (Art. 404). 18. ¿En qué momento nace la competencia de los vocales en los casos de apelación? La competencia de los vocales nace con la radicatoria de la apelación (Art. 406). 19. En los casos de apelación incidental, ¿Es requisito previo declarar la "admisibilidad" de! recurso antes de entrar a conocer la "procedencia" de la cuestión planteada? No, en una sola resolución debe declararse la admisibilidad del recurso e inmediatamente referirse a la procedencia o no de la cuestión planteada. (Art. 406). 20. ¿Qué posibilidades tienen los vocales si un recurso fuera procedente? Si un recurso fuera declarado procedente, el tribunal tiene entre sus opciones las de revocarlo (parcial o totalmente), modificarlo o anularlo. Si el recurso fuera improcedente, confirma la resolución del inferior. 21. En una apelación restringida, ¿Qué actuaciones judiciales se remiten a los vocales?
No debería remitirse todo el expediente sino únicamente: a)Sentencia. b)Acta de registro del juicio. c) Apelación y su contestación. 10 A< II lesiones si las hubiere. e) Notificaciones. 22. Si ni de la sentencia ni de la apelación se logran comprender los hechos apelados, ¿Está facultado el tribuna! de alzada a reconstruirlos históricamente? No. La facultad del tribunal de alzada es sólo la de revisar jurídicamente la sen'.anda. En ningún caso se ingresa a la reconstrucción histórica del hecho delictivo pues no hay pronunciamiento sobre el fondo. (Art.399). 23. ¿Puede la corte, sin entrar a valorar el error in judicando o in procedendo argumentado, pronunciarse sobre la extinción de la acción penal? Sí, porque se extingue la legitimidad de persecución penal estatal. La resolución debe disponer la absolución del imputado por haberse extinguido la acción penal. Sobre el particular existen dos posiciones; declarar extinguida la acción o declarar la absolución. Si por ejemplo, el imputado hubiera fallecido, no so le va a absolver. Debe resolverse extinguiendo la acción penal y no absolviendo. Otro ejemplo, si ya en apelación vence el término para la extinción, no se le debe absolver, porque la absolución le da derechos al imputado para ejercitarse contra quien lo acusó. Es por ello que dado el impedimento fáctico o legal, que impide que esa acusación proceda, debe declararse la extinción de la acción. 24. ¿Qué se analiza en una apelación restringida, la forma o el fondo de la sentencia? Ambos, porque la apelación restringida es un control jurídico de la formación interna y externa de la sentencia (Art. 370). 25. ¿Cuáles son los requisitos formales de un recurso que pueden ser subsanados por las partes? Todos los que no tengan que ver con la limitación subjetiva, objetiva y témporal. Es decir, que el apelante esté legimitado para hacer la apelación, que la resolución sea apelable y que esté dentro del piazo o término de apelación. Lo que no se puede subsanar es la impugnabilidad objetiva y subjetiva y el plazo. (Art. 408). 26. ¿Puede el tribunal de alzada pronunciarse sobre puntos no contemplados en la apelación? No, circunscribirán sus resoluciones a los puntos cuestionados en la resolución,
salvo que se trate de vicios o defectos absolutos (Art. 398; 370). 27. ¿Qué tipo de pruebas se pueden presentar en la apelación restringida? Únicamente, las que sirvan para demostrar los defectos del procedimiento. Se puede presentar cualquier tipo de prueba pero únicamente para demostrar cualquier defecto del procedimiento. No se pueden presentar testigos para demostrar el hecho, pues el hecho es aquel que dice la sentencia -juntar con la pregunta sobre errores in procedendo. Si por ejemplo una parte quiere probar que el acta no prueba el procedimiento, es válido llevar un testigo para probar esto. Muchos detalles de la actuación no se registran en acta tal como han sucedido. La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él (Art. 410). 28. ¿En qué casos se rechaza un recurso? Se rechaza como consecuencia de su inadmisibilidad en aquellos casos que constituya un defecto de procedimiento y éste no hubiera sido oportunamente saneado ni tampoco se haya efectuado reserva de recurrir. También en el caso que no se citaran las disposiciones legales que fueron violadas o erróneamente aplicadas, de forma fundamentada. (Arts. 407 y 408). 29. ¿Quiénes firman la resolución que dicta la sala en casos de apelación restringida? La resolución que dicta la sala debe estar firmada por todos los miembros que la conforman (Art. 123). 30. ¿En qué casos (de apelación restringida) se convoca a audiencia pública y en cuáles no es necesaria la misma? Audiencia pública sólo se convoca en caso que las partes así lo soliciten expresamente, porque desean fundamentar oralmente el recurso o producir prueba. Caso contrario, no es necesaria la misma (Art. 411). 31. Luego de recibidas las actuaciones y si hubiera ofrecimiento de prueba, ¿En qué término máximo se convoca a una audiencia pública? Se convoca a audiencia en el plazo máximo de diez días de recibidas las actuaciones (Art. 411 ,l). 32. ¿En qué plazo máximo debe dictar el tribunal su resolución, si no se convocó a audiencia de prueba o de fundamentación? El tribunal dicta resolución en el plazo máximo de veinte días de recibidas las actuaciones (Art. 411). 33. ¿En qué casos ordena el tribunal de alzada la reposición de! juicio por otro juez o tribunal?
En aquellos supuestos donde no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación (Art. 41 3).
Sí, pero de testigos del desarrollo del proceso y no del hecho de la causa. (Art. 410).
34. Si el apelante no efectuó reserva de recurrir durante el juicio oral y el tribunal de alzada observa que existe un defecto de procedimiento, ¿Puede subsanarlo de oficio?
38. ¿Está facultado el tribunal de alzada a interrogar libremente a los recurrentes, sobre aspectos insuficientes de !a fundamentación?
No, no puede, salvo que se trate de un defecto absoluto o de los vicios de la sentencia (Arts. 169,370 y 407). 35. Si el apelante en su escrito no indica separadamente cada una de las disposiciones legales violadas con sus fundamento, ¿Puede otorgarle el tribunal un plazo para que corrija el error o declara improcedente el recurso? Si algo se puede subsanar, sea del fiscal o del querellante o del imputado, se debe dar la opción a la parte. En materia de recursos, cuando se trata de la apelación del imputado, habría que tratar la apelación con la mayor amplitud posible para que pueda subsanarse los defectos que pueda tener la apelación. El sujeto penal más débil es siempre el imputado. Lo más difícil en el proceso penal es buscar la paridad entre acusación y defensa. (Art. 399). 36. El recurso de apelación restringida, ¿Debe ponerse también en conocimiento de la víctima, aunque ésta no se haya constituido en querellante? Sí. En virtud al artículo 11 del CPP, la víctima tiene derecho a ser informada aunque no se haya constituido en querellante. (Art. 11). 37. ¿Cabe la presentación de testigos, como prueba en apelación restringida?
Sí, puede hacerlo. Incluso puede interrogarlos sobre la doctrina o la jurisprudencia que se utilizó, sin que ello implique pre juzgamiento. (Art. 412). 39. ¿Si no concurren las partes a la audiencia de prueba (ésta última se presentó al interponer el recurso), ello implica la deserción del recurso? No. La inasistencia no implica la deserción del recurso pero quien la solicitó y no concurriera, será responsable por las costas (Art. 412). 40. Si el apelante ofrece prueba y la individualiza, pero no la presenta en la audiencia de fundamentación, ¿Cómo se procede? El tribunal resuelve únicamente con la prueba que se presenta físicamente a la audiencia. Si el recurrente no la presenta, no se considera para resolver el recurso.(Art. 412). 41. Si el recurrente es el Ministerio Público, pero el defensor utiliza la audiencia de fundamentación para apelar ¿Puede hacerlo? No, las adhesiones se sustancian antes (Art. 395) 42. ¿Qué sucede si en juicio Oral, no se anuncia "reserva de recurrir"? Este requisito es solo exigible para defectos relativos. Los defectos absolutos no necesitan del requisito del anuncio de la reserva de recurrir (Arts. 407 y 370).No, las adhesiones se sustancian antes. (Art. 395).
Algunas directrices sobre la capacitación a adultos A. ¿Cómo aprende el adulto?
ANEXOS Algunas directrices sobre la capacitación a adultos Auto constitucional 52/2002-ECA Sentencia constitucional 0173/2003-R Sentencia constitucional 0253/2003-R Sentencia constitucional 0271/2003-R Sentencia constitucional 1036/2002-R Sentencia constitucional 1444/2002-R LEY N° 2494
1.Cuando practica, y no necesariamente cuando lee. 2.Cuando tiene la oportunidad de corregir errores. 3.Si la materia tiene importancia e impacto emocional para él. 4.Si se encuentra en un ambiente apropiado, protegido de la vida diaria y donde las dudas queden en privado. 5.Con ilustraciones y ejemplos personales. 6.Si se siente responsable de lo que ha aprendido. 7.Si la materia tiene relevancia directa con su trabajo y puede aplicarse inmediatamente. 8.Con humor. 9.Con discusiones e intercambios de opiniones. 10.Cuando se siente motivado. 11.Cuando siente que también aporta conocimientos de su experiencia diaria, B.
Algunos consejos prácticos, para capacitar óptimamente
1.Saber escuchar. 2.Contestar siempre las preguntas de los participantes. 3.Aprender a ubicar a los participantes-problema. 4.Hablar en un tono de voz audible y claro. 5.. Cambiar de posición cuando esté hablando. 6.Hacer uso de medios audiovisuales en forma adecuada a cada temática. 7.No leer en voz alta aquello que ya está proyectado en pantalla, pues todos los participantes también lo pueden ver. 8.Usar el humor de manera apropiada. 9.Ser tolerante. 10.Tener dominio sobre el manejo de tiempos. 11.Tener convicción sobre lo que se afirma. 12.Realizar cierres conceptuales (conclusiones uniformes a las que se haya arribado). 13.Reforzar aciertos de los participantes. 14.Siempre planificar prácticas sobre aquello que se está aprendiendo. 15.Si se utilizan medios de apoyo cómo tarjetas o pizarras, escribir con letra clara y grande. 16.Tener simpatía en el trato hacia todos los participantes. 17.Se consecuente con las reglas previamente acordadas y definidas con el auditorio, con firmeza pero amabilidad. Hablar en términos sencillos y de ser posible, ilustrar con ejemplos. Recuerde que se está para instruir y asesorar, pero no necesariamente se tiene
siempre todas las respuestas. Todos aprendemos unos de otros C. Pasos para diseñar un curso de capacitación a adultos 1. Pasos Previos.a)Desarrollar las metas y objetivos del curso. b)Determinar las necesidades de capacitación del auditorio. c)Decidir qué contenidos incluir en su capacitación y cuáles no. d)Desarrollar un "perfil de auditorio", o) Definir el tema. f)Conseguir la mayor información sobre el tema. g)Analizar ¡a información acerca del tema. 11) Desarrollar una "explicación" del tema y sus problemas, i) Seleccionar métodos o equipos de apoyo idóneos para cada tema, j) Desarrollar programas y/o materiales ad-hoc para los participantes. k) Evaluar D. ¿Cómo se mide el "perfil" del auditorio a) Por el nivel de educación de sus participantes (conocimientos), b). Por ¡a profesión o cargo que ostentan. c)Por la función que desempeñan. d)Por la antigüedad en su puesto. e)Por la experiencia y participación en el tema u otros cursos de capacitación. f)Por el número de participantes. g)Por su actitud acerca de la capacitación (dónde y cómo se les dará). E.
Algunos consejos para el desarrollo de metas y objetivos a)Sea breve y directo. b)Utilice palabras claves, activas y enérgicas. c)Sea preciso. d)Describa la conducta general que los participantes demostrarán como resultado de su asistencia al curso. e)Escriba las metas como frases y nunca como oraciones completas. f)Describa con claridad los conocimientos, las habilidades y destreza que los participantes tendrán al finalizar el curso.
F. Un objetivo
Palabras apropiadas para definir un objetivo, son aquellas que se pueden observar, tales corno:
Escribir, clasificar, calcular, demostrar, actuar, definir, describir, explicar, enlistar, seleccionar, escoger, construir, completar, enumerar, calcular, etc.
Palabras no apropiadas para definir un objetivo, son aquellas que no se pueden observar:
Aceptar, recordar, estar al tanto, conocer, apreciar, considerar, valorar entender, reconocer, etc.
Ejemplo de un objetivo.Después de asistir a esta sesión del curso de capacitación sobre la oralidad, el participante podrá enumerar tres características del impacto de la apertura. G. Elementos del objetivo Los elementos son cuatro: 1.
Especificar el momento ("cuándo") en que se deberán demostrar los conocimientos o el desempeño. • • •
2.
Una vez concluido este módulo. Al terminar este curso. Una vez concluidas las cuatro sesiones.
Especificar quién es la persona qué debe demostrar la competencia, exhibir o demostrar el desempeño.
•El participante. •Usted. 3.Realizar una descripción, lo más precisa posible, del objetivo esperado. En esta parte, se afirma lo que el individuo sabrá o estará en capacidad de lograr. La afirmación debe comenzar con un verbo activo, seguida por el objeto de dicha acción. Ejemplo: Identifique las características sobre el tema "x" (qué es lo que deseo que haga la persona). 4.Medir el desempeño (participantes son sometidos a un examen o son evaluados para medir sus conocimientos y habilidades adquiridas). H. Prácticas en e! desarrollo de Casos
1.Resolución de casos. 2.Resolución de consultas legales cortas. 3.Aptitud sobre manejo de códigos y ubicación de normas, tanto en leyes como en manuales o guías. 4.Aptitud de asociación y concordancias con otros cuerpos legales. I. Contenidos de la capacitación 1.Selección de contenidos basado en los objetivos ya desarrollados. 2.Organización del contenido de forma tal que se pueda promover el aprendizaje. 3.Ejemplos y prácticas sobre los contenidos concretos. J. Selección de los distintos métodos de capacitación, se resuelve a través de las siguientes preguntas: 1.¿Es éste el método idóneo para los objetivos buscados? 2.¿Se dispone de suficientes capacitadores para utilizar con éxito este método de capacitación? 3.¿Se dispone de aulas o instituciones idóneos para la capacitación? 4.¿Cuál es el número de participantes previsto para el curso? 5.¿Se requiere una organización especial del aula? 6.¿Es apropiado este método para ¡a capacitación individualizada o para la grupal o para ambas? 7.¿Cuáles son las horas apropiadas y disponibles para la capacitación? 8.¿Cuál es ¡a formación de los participantes? K. Evaluación de los materiales de capacitación 1.¿Son los materiales los adecuados y/o apropiados para lograr los objetivos? 2.¿Son pertinentes desde el punto de vista cultural? 3.¿Existen prejuicios en su contenido? 4.¿De qué equipos se dispone para la utilización de los materiales? 5.¿Es congruente el formato de los documentos de capacitación, con aquél de los materiales existentes? 6.¿Está actualizada la información contenida en los materiales de capacitación? 7.El nivel de lectura de los materiales, ¿es apropiado para los participantes del curso? 8. ¿Es razonable el costo de los materiales? L. Esquema básico de un curso de capacitación 1.Objetivos.
2.Tiempo disponible para cada sesión del curso. 3.Actividades a realizar en cada sesión. 4.Técnicas que se van a utilizar. 5.Equipo técnico (personal) con el que se cuenta. 6.Equipo auxiliar (personal de apoyo). 7.Equipos audiovisuales, retroproyectores, fotocopiadoras, etc., que se tiene a disposición. 8.Arreglo o disposición del salón. M. Regias para un taller de capacitación 1.Explicar y consensuar con los participantes las reglas de juego del seminario o taller. 2.Cumplir y hacer cumplir las reglas (horarios, uso de celulares, etc.). 3.Ser amable con todos los participantes, pero firme en los acuerdos. 4.Se ataca e! problema, no a la persona. 5.Moderar en todo momento las discusiones del grupo. 6.Asistir a todos los participantes en los ejercicios a realizar y absolver sus consultas o dudas. 7.Al momento de exponer un tema, ir al fondo del asunto y ser breve 8.Aportar soluciones prácticas. 9.Prestar atención y apreciar los aportes de ¡os participantes y resaltarlos. 10.Evitar discusiones estériles. 11.Fomentar el respeto a las opiniones distintas. 12.Respetar el orden del derecho a la palabra de los participantes. 13.Tratar de ser siempre objetivo. 14.Reconocer cuando uno se equivoca o no conoce alguna respuestas. 15.No dar la palabra siempre a los mismos destinatarios sino que procurar que todos participen. 16.Controlar las emociones en las discusiones. 17.Aprender a reconocer a los destinatarios problema y ubicarlos en las primeras filas, de ser posible y darles alguna responsabilidad directa. 18.Mantener en todo momento visible el objetivo del curso. N. Técnicas de evaluación más comunes 1.Cuestionario previo al curso, con el objeto de conocer el nivel de los participantes. 2.Evaluación de conocimientos a mediados o final del curso. 3.Elaboración y entrega de "guías de aprendizaje" en las cuales el participante pueda evaluar sus propios conocimientos y habilidades (Ej, puede tomarse un examen previo a los participantes y luego de una semana de curso, volvérselas a dar, para que ellos mismos se auto evalúen). 4.Cuestionario de evaluación del curso por los participantes. 5.Evaluación de los participantes (por el capacitador).
Sucre, 9 de septiembre de 2002 Expediente: 2002-04752-09-RAC Distrito: Santa Cruz Magistrado relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez En la solicitud de complementación y enmienda presentada por Anuncio Piérola Galvis, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Percy Miguel Añez Rivero, Martha Rodríguez León, Jorge Arce Sanjinéz y William Herrera Añez, este último en representación de Emilio Unzueta Zegarra y Fernando Gutiérrez Zalles contra Anuncio Piérola Galvis, fiscal de materia, Francisco Borenstein Cuellar, fiscal de distrito y Waiter Pérez Lora, juez sexto de instrucción en lo penal-cautelar de la capital.
I. Contenido de la solicitud -Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2002, la autoridad recurrida expresa que habiendo sido «presentada una fotocopia simple de la sentencia constitucional 1036/2002-R en una audiencia de juicio oral», en fecha 2 de septiembre de este año, solicita que se aclaren y complementen algunos aspectos con relación a la misma; lo que significa que se da por notificada con la referida sentencia. En el memorial señala como puntos que requieren ser aclarados los siguientes: 11.Que la sentencia constitucional utiliza el derecho comparado, y específicamente el código procesal de la República Paraguaya, donde de forma explícita se señala a la imputación como el momento de inicio del proceso, situación que no ocurre en nuestra economía jurídica procesal, puesto que el artículo 134 del código de procedimiento penal (CPP), guarda estrecha relación con el artículo 5 CPP, dando a entender «su concepción e introducción en el procedimiento como medio garantista de la celeridad procesal 12.Que en la hoja ocho; cuando se hace referencia al cómputo de los seis meses previstos para la etapa preparatoria, se menciona al artículo 234 CPP, relacionado con el riesgo de fuga y no así con la problemática en análisis.
Auto constitución 52/2002-ECA
13.Que los sujetos procesales reconocidos por el procedimiento penal son a) la víctima, b) el querellante, c^el imputado y d) el Ministerio Público; por lo que corresponde determinar al tribunal constitucional a quien hace referencia cuando utiliza el término defensa en la última parte del por tanto. 14.Que otro aspecto que merece aclaración, es el relativo a la circular 37/ 2001 emanada de la corte suprema de justicia que dispone que tanto las denuncias y querellas anteriores a ¡a vigencia plena de! código de procedimiento penal finalicen de acuerdo a la ley 1970. 15.Que se debe aclarar cual la facultad que tiene el tribunal constitucional para la modificación o interpretación de las normas como el artículo 5 y el 134 CPP, que determinan expresamente el momento en el cual se inicia la etapa investigativa y la duración de los seis meses. 16.Finalmente, denuncia que, sin haber sido las partes notificadas legalmente con la sentencia constitucional en análisis, el banco Mercantil obtuvo una copia a través de su "Departamento Nacional de Fianzas", que la remitió en fecha 30 de agosto de 2002 a horas 17:15 del teléfono fax 2369329.
II Trámite procesal en el tribunal II.1 "Que, en fecha 3 de septiembre de 2002 fue recibida la solicitud de complementación y enmienda, vía fax. Encontrándose el magistrado relator Dr. Willman Ruperto Duran Ribera, gozando de su vacación anual desde el 2 de septiembre de 2002, y como quiera que el magistrado reemplazante Dr. Rolando Roca Aguilera, no tuvo conocimiento del asunto, el pleno del tribuna! constitucional resolvió se efectué sorteo para designar magistrado relator que sustancie la solicitud que antecede.
objetivos, de manera que la solicitud de aclaración de le ya referidos no tiene sustento alguno; pues conviene recordarle al hoy solicitante, lo siguiente: III.2.1. El derecho comparado es una de las fuentes del derecho, por lo misrno es aplicable para la labor interpretativa de todo tribunal; por lo que no merece aclaración, enmienda complementación alguna como pretende el recurrente. III.2.2. Con relación a la mención del artículo 234 CPP, analizado de la supuesta fotocopia de la sentencia 1036/20C evidencia que el mismo no corresponde al original, dado este último, antes de su firma para la notificación, el transcripción fue debidamente corregido por el magistrado de manera que en el original no está consignado el artículo 234 sino el artículo 134 CPP, como corresponde. III.2.3 Respecto a los sujetos procesales, tampoco corres aclaración alguna, pues es de conocimiento del recurrente defensa es un derecho humano del imputado; defensa que ser materia! o técnica, de manera que cuando se hace re' a la defensa se está haciendo alusión a! o a los imputado II.2.4 Con relación a la potestad o facultad de interpretación de del tribunal, ésta es una potestad inherente a la función jurisdiccional, entendiéndose por interpretación el proceso razonamiento lógico-jurídico para establecer o encontrar el preciso de una norma aplicable a un caso concreto; el si legal se encuentra en el artículo 4 LTC; por lo que tai corresponde aclaración o enmienda alguna. III.3
Que, efectuado el sorteo el 6 de septiembre de 2002, correspondió la responsabilidad al magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez; por lo que el presente auto constitucional es dictado dentro del plazo establecido por ley." III.4
III. Fundamentos de la resolución III.1. Que, conforme lo establece el artículo 50 de la ley del tribunal constitucional (LTC), la solicitud de aclaración, complementación y enmienda debe ser presentada dentro de las veinticuatro horas de la notificada sentencia. En el caso presente, si bien el recurrido expresa que fotocopia de la sentencia no por medio de una notificación oficial por notificado con la misma, por lo que la solicitud se encuentra plazo antes referido. 2. Que, los fundamentos jurídicos que sustentan el fallo pronunciado son claros y
Que, la aclaración se efectúa cuando algún concepto vertido en la ratio juri de la sentencia no queda claro o da lugar a diversas interpretaciones; la enmienda se realiza cuando en la ratio juri de la sentencia se ha consignado un concepto o fundamento errado, o consignado algún dato que contenga error formal o material. En el caso presente ninguno de los supuestos concurren, por lo que no corresponde atender la solicitud del recurrido. Que, para evitar interpretaciones erróneas sobre los alcances de la jurisprudencia establecida, así como sobre los efectos de la sentencia, el tribunal constitucional considera necesario complementar el fundamento jurídico III.2.1) último párrafo.
Por tanto El tribunal constitucional resuelve: 1.Declarar no haber lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, planteada por el recurrido.
2.Complementar de oficio el fundamento jurídico lIl.2.1) último párrafo, página 8, de la sentencia constitucional 1036/2002 añadiendo lo siguiente: «la imputación formal que marca el inicio del proceso penal, debe ser efectuada obligatoriamente por los fiscales en las primeras actuaciones; es decir, una vez recibidas las actuaciones policiales en las investigaciones preliminares conforme a las normas previstas por los artículos 300, 301 y 302 CPP; lo que significa que el fiscal bajo pena de responsabilidad debe efectuar la imputación formal en el momento inicial de la etapa preparatoria y no después de que transcurrieron semanas o meses como sucedió en el caso presente". 3.Disponer que por la vía disciplinaria del tribunal constitucional, se proceda a una minuciosa investigación sobre el hecho denunciado por el recurrido en el punto 1.6. de! presente auto de complementación y enmienda.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la gaceta constitucional. No interviene el magistrado Dr. Willman Ruperto Duran Ribera, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Sentencia constitucional 0173/2003-R Sucre, 14 de febrero de 2003 Expediente: 2002-05671 -11 -R Distrito: B Magistrado relator: Dr. Rene Bsidivieso Guzm En revisión la resolución de fs. 274 de 21 de noviembre de 2002, pronunciada p la sala social y administrativa del distrito judicial del Beni dentro del recurso amparo constitucional interpuesto por Percy Camacho Flores y Constantino Coca Sejas, fiscales de la unidad anticorrupción contra Mariana Montenegro Añez de Salas, jueza de instrucción cautelar, alegando la comisión de actos que amenazan contra el trabajo investigativo del Ministerio Público.
I. Antecedentes con relevancia jurídica I. 1 Contenido del recurso
Fdo. Dr. Rene BaidMeso Guzmán Presidente Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas magistrada Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez magistrado Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado
Hechos que motivan el recurso Los recurrentes en el escrito de 15 de noviembre de 2002 de fs. 213 a 21 manifiestan: El liquidador del fondo de desarrollo campesino, Rodolfo Quinteros, presento denuncia el 1 de mayo de 2002 ante el Ministerio Público contra ex funcionan del fondo de desarrollo campesino (FDC) regional Beni, así como servidores de diferentes municipios y trabajadores de empresas constructoras por supuestas irregularidades que habrían cometido en la adjudicación de las obras de mejoramiento de caminos y proyectos agroforestales en el departamento del Beni, Es así que luego de realizadas las investigaciones preliminares, el Ministerio Público hizo imputación formal el 22 de agosto de 2002, una segunda ampliatoria el 30 de agosto y la tercera el 15 de octubre de'2002 contra 17 ex- funcionarios del FE Beni, ex-alcaldes y propietarios de empresas constructoras que intervinieron en las adjudicaciones irregulares. Añaden que el 12 de noviembre de 2002, el fiscal de distrito fue notificado o una conminatoria por parte de la jueza de instrucción cautelar aduciendo que el caso señalado, la etapa preparatoria habría concluido por cuanto el informe c inicio de investigaciones se presentó el 12 de mayo y que a la fecha habrían
transcurrido los seis meses que señala él código de procedimiento penal de 1999 frente a ello, el fiscal asignado al caso planteó recurso de reposición, pidiendo se deje sin efecto dicha conminatoria y se proceda al cómputo de los seis meses a partir de la imputación planteada por el Ministerio Público, es decir desde el 15 de octubre de 2002, en razón a que el 29 de agosto de 2002, el tribunal constitucional dictó la SC 1036/2002-R y su auto complementario 52/2002-ECA, que establecen que el plazo de los seis meses para la etapa preparatoria se computa a partir de ¡a notificación al encausado con la imputación forma!. Refieren que. la jueza, cuando conoció el inicio de las investigaciones, no les advirtió el plazo en que debían presentar la imputación. Concluyen señalando que no obstante que las sentencias del tribunal constitucional tienen efecto vinculante para todos los tribunales del país, la jueza recurrida rechazó el recurso de reposición el14 de noviembre de -2002, y ratificó ¡a conminatoria referida.
Derechos y garantías supuestamente vulnerados Indican que la jueza recurrida ha cometido actos ¡legales que amenazan contra el trabajo investigativo de! Ministerio Público.
Autoridades o personas recurridas y petitorio Los recurrentes interponen recurso ele amparo constitucional contra Mariana Montenegro Añez de salas, jueza de instrucción cautelar, pidiendo sea declarado procedente y se deje sin efecto la aludida conminatoria.
I.2. Audiencia constitucional
y
resolución
del
tribunal
de
amparos
Efectuada la audiencia el 21 de noviembre de 2002, cual consta a fs. 271 a 273, se producen los siguientes actuados:
Ratificación y ampliación del recurso Los recurrentes ratifican los términos del recurso planteado.
Informe de la recurrida
1) El 10 de mayo de 2002, e! Ministerio Público presentó informe del inicio de las investigaciones conforme al artículo 289 del código de procedimiento penal de 1999 (CPP), dentro de la denuncia presentada por e! liquidador del fondo de ' desarrollo campesino, contra ex-funcionarios dé esa entidad y ex- alcaldes de varias ciudades del departamento del Beni; 2) en ese sentido computó el término de la etapa preparatoria a partir del 10 de mayo de 2002, al 10 de noviembre de 2002, mediante decreto de 13 de mayo del mismo año, siguiendo la anterior línea jurisprudencial de! tribuna! constitucional, toda vez que esos actos daban inicio a la etapa preparatoria; 3) de acuerdo a la nueva línea jurisprudencial establecida en la sentencia 1036/2002-R de 29 de agosto, la imputación formal debe hacerse obligatoriamente una vez recibidas las actuaciones policiales preliminares y no después de semanas o meses como en e! presente caso; 4) la referida sentencia constitucional no tiene efecto retroactivo por lo que la misma es aplicable para lo venidero; 5) el Ministerio Público imputó formalmente el 22 y el 30 de agosto así como el 15 de octubre de 2002, pretendiendo computar ¡os seis meses de la etapa preparatoria desde la última imputación, sin tomar en cuenta que la etapa preparatoria corría desde el 10 de mayo al 10 de noviembre de 2002; 6) no es evidente que se le hubiera hecho. conocer los requerimientos de complementación de la investigación para el control jurisdiccional; 7) en vista a que el fiscal asignado al caso no acusó ni presentó otra solicitud conclusiva dentro del plazo previsto por el artículo 134 CPP, conminó a! fiscal del distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, que interpuesto el recurso de reposición ratificó dicha conminatoria, en mérito a lo previsto por el artículo 279 CPP.
Resolución Concluida la audiencia, el tribuna! de amparo constitucional pronuncia la resolución de fs. 274, que declara procedente el recurso con el fundamento de que de acuerdo a los artículos 4 y 44 de la ley del tribunal constitucional (LTC) las resoluciones que emite el tribunal constitucional son de carácter obligatorio y vinculante, por !o que la sentencia constitucional 1036/2002-R de 29 de agosto es aplicable al caso.
II. Conclusiones II.1
La jueza demandada da lectura a su Informe de fs. 252 a 255 y en audiencia señala: . II.2
Dentro de la investigación que se realiza a denuncia del liquidador del fondo de desarrollo campesino en contra de ex-funcionarios del referido fondo y otros, por nota de 11 de mayo de 2002 el fiscal de materia Percy Camacho Flores comunicó a la jueza cautelar el Municipio de las investigaciones (fs. 18). El Ministerio Público presentó imputación formal el 22 de agosto de 2002 ante el juzgado de instrucción cautelar, la misma que fue ampliada el 31 de agosto y posteriormente el 15 de octubre de 2002 (fs. 151a
155, 159 a 164 y 188 a 192). II.3
Por oficio de 12 de noviembre de 2002, la juez Mariana Montenegro Añez de Salas conminó al fiscal del distrito del Beni para que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Freddy Amador y otros, presente acusación u otra solicitud conclusiva en el plazo de cinco días, alegando haberse vencido el plazo de los seis meses de la etapa preparatoria (fs. 211).
II.4
El fiscal Constantino Coca interpone recurso de reposición el 12 de noviembre de 2002, con el argumento que la jueza recurrida no dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia constitucional 1036/2002-R de 29 de agosto, que establece que el plazo de la etapa preparatoria se computa a partir de !a notificación al inculpado con la imputación formal (fs. 208 a 210).
II.5
Mediante decreto de 14 de noviembre de 2002, la jueza recurrida ratificó la conminatoria con el argumento que la sentencia constitucional 1036/2002-R y el auto complementario son de 29 de agosto y 9 de septiembre de 2002, y que no corresponde aplicarlos porque no tienen carácter retroactivo (fs. 212).
III. Fundamentos jurídicos del fallo Los recurrentes sostienen que la autoridad demandada al ratificar la conminatoria de 12 de noviembre de 2002 respecto a que el fiscal del distrito presente acusación u otra solicitud conclusiva dentro de cinco días en virtud de haber concluido la etapa preparatoria, ha cometido actos ilegales que restringen los artículo 70, 297 y siguientes CPP, amenazando la prosecución de la investigación que realiza el Ministerio Público. Por consiguiente, corresponde determinar si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el artículo 19 CPE.
III-1 El tribunal constitucional mediante la sentencia constitucional 1036/ 2002-R de 29 de agosto, ha establecido que la etapa preparatoria so halla integrada por tres fases: 1) Primera fase o actos iniciales o de la investigación preliminar, que comienza con la denuncia o querella o con la noticia sobre la comisión de un delito (Art. 284 y siguientes CPP); 2) Segunda fase que comprende el desarrollo de la etapa preparatoria que comienza con la imputación formal (Art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal, siendo los supuestos 2), 3) y 4) indicados en el Art. 301 opciones alternativas a la imputación formal, por lo que no hacen al desarrollo de la etapa preparatoria, y 3) Tercera fase que se denomina conclusión constituida por los «actos conclusivos» entre los que se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del tribunal (Art. 323 CPP). De esta manera queda
establecido que el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de ia etapa preparatoria establecida por el párrafo primero del Art. 134 CPP, cuyo cómputo empieza a correr desde que el juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal y a partir de ahí se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación. III.2 En el caso de autos, dentro de la denuncia formulada por el liquidador del fondo de desarrollo campesino contra ex-funcionarios del mismo, de diferentes municipios y trabajadores de empresas constructoras, se inició la investigación preliminar que fue puesta en conocimiento de la jueza de instrucción cautelar por informe de 11 de mayo de 2002, en cuyo proceso Investigativo por el número de implicados, la naturaleza de los delitos y ser compleja la investigación, el Ministerio Público realizó tres imputaciones formales la primera en 22 de agosto, luego el 30 del mismo mes y el 15 de octubre del mismo año, de manera que la etapa preparatoria se inició el 15 de octubre de 2002, fecha ésta a partir de la que debe computarse el término de los seis meses que establece el artículo 134 CPP que concluye el 15 de abril de 2003, demostrándose con ello que la autoridad recurrida erróneamente dio por concluida la etapa preparatoria y conminó al fiscal de! distrito para que proceda a la acusación de acuerdo al párrafo tercero de la mencionada disposición legal, sin tener presente que ésta aún está vigente, circunstancia por la que los recurrentes plantearon reposición para que se deje sin efecto la conminatoria ordenada, la que fue indebidamente rechazada por la autoridad demandada, manteniendo ilegalrnente dicha medida. III.3 El Art. 125.I) CPE establece:» El Ministerio Público representa al Estado y a la sociedad en el marco de la ley (...) II) El Ministerio Público tiene a su cargo la dirección de las diligencias de policía judicial. Por su parte la ley orgánica del Ministerio Público (LOMP) para el cumplimiento de sus fines señala en sus arts. 14.1), 2) y 3) y 45, entre otras, las funciones de defender los intereses del Estado y la sociedad en el marco establecido por la Constitución Política del Estado; ejercer la acción penal pública en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes, el código de procedimiento penal y las leyes y ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos y velar por la legalidad de estas investigaciones. Disposiciones legales concordantes con los Arts. 70, 297 y siguientes CPP, funciones que en este caso la autoridad jurisdiccional está impidiendo puedan ser cumplidas no obstante de obedecer a un mandato constitucional. .III.4 Dentro de este contexto, el Art. 19.I) CPE señala:«(...) se establece el recurso de amparo constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan,
supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por esta constitución y las leyes». Del texto señalado se extrae que el ámbito de protección que brinda este recurso no sólo se limita a los actos ilegales y omisiones indebidas que lesionen derechos y garantías reconocidos por la constitución sino también por las leyes, como en este caso en el que los actos ilegales de la jueza recurrida han infringido la ley orgánica del Ministerio Público al privar cumpla con los fines para los que ha sido creado, vulnerándole el derecho que como representante del Estado y la sociedad le asiste de velar por el principio de legalidad y objetividad, además de coartar el derecho a la defensa de los implicados en el caso que se está investigando, quienes deben tener igualdad de condiciones para presentar sus pruebas de descargo. III.5
Por otro parte, con relación al fundamento en que basa la autoridad recurrida su decreto de 1 4 de noviembre de 2002, respecto a la aplicación de una anterior línea jurisprudencia! ante la imposibilidad de aplicar una nueva por no tener carácter retroactivo, es necesario aclarar que no es pertinente argumentar la irretroactividad de la referida sentencia constitucional dado que la conminatoria es realizada por la jueza el 12 de noviembre de 2002, en cambio la SC 1036/2002-R de 29 de agosto y la misma como todas las resoluciones del tribunal constitucional son vinculantes a partir de su emisión a todos los asuntos vinculados al contenido de los mismos, más aún si se trata de aplicar resoluciones del tribunal constitucional referidas a leyes penales promulgadas el 25 de marzo de 1999 y que estuvieron en plena vigencia a partir del 25 de marzo de 2001, o sea antes de las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, no correspondiendo en consecuencia, en este caso, invocar la irretroactividad de la sentencia 1036/2002-R y de su auto complementario, resoluciones cuya aplicación se la hace estando en trámite el presente recurso de amparo, es decir en lo que corresponde al procedimiento. En consecuencia, el tribuna! de amparo, al haber declarara procedente el recurso, ha compulsado adecuadamente la documentación presentada y aplicado correctamente el Art. 19 CPE.
Por tanto El tribunal constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 19.IV y 1 20.7a CPE y Arts. 7.8ª ) y 102.V LTC, en revisión resuelve aprobar la resolución de fs. 274 de 21 de noviembre de 2002, pronunciada por la sala social y administrativa de la corte superior del distrito judicial del Beni. Regístrese, notifiquese y publíquese-en la gaceta constitucional.
Fdo. Dr. Rene BaldMeso Guzmán Presidente Fdo. Dr. Willman Ruperto Duran Ribera Decano Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado
Sentencia Constutcional 0253/2003-R Sucre, 28 de febrero de 2003 Expediente: 2002-05783-11-RAC Distrito: La Paz Magistrada relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas En revisión la sentencia 027/02. SSA-lll de 9 de diciembre de 2002, cursante a fs. 158 y 159, dictada por la sala socia! y administrativa tercera de la corte superior del distrito judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Olga Greguskova Kovalova y Femando Giacoman Ríos contra Corina Machicado Alarcón, Alberto Villegas García y Carlos Néstor Guerrero Arraya, fiscal de distrito a.i., fiscal de materia y juez primero de instrucción en lo penal, respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
I. Antecedentes con relevancia jurídica I.1. Contenido del recurso Hechos que motivan el recurso En la demanda presentada el 2 de diciembre de 2002 (fs. 100 a 103), los recurrentes manifiestan que a querella de Conrad Abad Fernández, se abrió investigación en la policía técnica judicial en su contra «hace mucho más de seis meses», por la presunta comisión de los delitos de falsificación, uso de instrumento falsificado y abuso de firma en blanco, querella que luego de mucho tiempo de investigación fue rechazada. Dicho rechazo fue objetado y mereció la resolución 253/02 por la cual la fiscal de distrito a.i. revocó la decisión del fiscal de materia y le conminó para que formule acusación dentro de los siguientes diez días, en contra de lo dispuesto por el artículo 305 del código de procedimiento penal (CPP), pues no puede haber acusación sin imputación previa. Alegan que ante esa situación, plantearon hábeas corpus que mereció la sentencia 88/2002 de la jueza cuarta de sentencia, que dejó sin efecto la resolución 253/02, «es decir, a partir de! 7 de septiembre de 2002, está vigente el rechazo dispuesto por el fiscal de materia», debiendo emitir la fiscal de distrito a.i. una nueva resolución
conforme a derecho. Sin embargo de ello -continúan- el fiscal de materia realizó la imputación formal en su contra, que les fue notificada el 18 de octubre de 2002. Contra lo que formularon hábeas corpas que fue declarado improcedente por el tribunal constitucional solamente por un aspecto de forma, ya que no estaba directamente relacionado con su libertad, empero, la fiscal de distrito a.i. sin considerar que el tribunal referido expresó en esa sentencia la irregularidad en que incurrió al emitir la resolución 253/02, reiteró su determinación. Sostienen que la etapa preliminar de la investigación ha durado en su caso más de seis meses y la investigación misma, más de diez. Agregan que el juez co-recurrido no ha cumplido con sus funciones de contralor de la etapa de la investigación, dado que permitió se les notifique con la imputación cuando estaba vigente el rechazo de la querella.
Derechos y garantías supuestamente vulnerados Los recurrentes estiman que se han conculcado su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Autoridades recurridas y petitorio De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo constitucional contra Corina Machicado Alarcón, Alberto Villegas García y Carlos Néstor Guerrero Arraya, fiscal de distrito a.i., fiscal de materia y juez primero de instrucción en lo penal, respectivamente, pidiendo sea declarado procedente y se deje sin efecto la resolución 253/2002 y la imputación forma! que pesa en su contra.
12 Audiencia y resolución del tribunal de amparo constitucional En 9 de diciembre de 2002 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 147 a 157, en presencia de ambas partes.
Ratificación del recurso Los recurrentes, por medio de su abogado, ratificaron y reiteraron los términos do su demanda.
Informe de los recurridos El fiscal de materia Alberto Villegas García, informó lo siguiente: a) si bien la denuncia de Conrad Abad Fernández data del 31 de enero de 2002, como director funcional de la investigación requería de mayores elementos de convicción para realizar una imputación, solicitó a! laboratorio técnico policial, un informe pericial
documentológico, sobre un llenado de letra de cambio, el cual recién fue devuelto a mediados del mes de marzo; b) citados los recurrentes, le plantearon un hábeas corpus que fue declarado improcedente; c) como fiscal de materia vio que no existían suficientes elementos para imputar a los recurrentes, por lo que rechazó la querella, decisión que fue objetada por el querellante; d) la fiscal de distrito a.i., en conocimiento de la objeción, dictó la resolución 253/02, por la que revocó el rechazo de querella y «le obligó a acusar, dándole un término»; e) los imputados formularon hábeas corpus contra ¡a fiscal de distrito a.i., que fue declarado procedente, dejando sin efecto la resolución de la fiscal. de distrito a.i.; f) con el recurso antedicho no se le notificó porque no era parte, tenía conocimiento extraoficial solamente, y en septiembre realizó la imputación contra los recurrentes, sin embargo, se percató de su "error y dijo «si el recurso estaba en consulta ante el tribunal constitucional, no puede existir esta imputación»; g) La fiscal de distrito a.i. volvió a «poner en vigencia» su resolución 253, por lo que «no le quedaba otra» que hacer una nueva imputación, en ¡a que por un error consignó el mes de septiembre, luego lo subsanó indicando que es de 21 de noviembre; h) no ha violado ningún derecho de los actores. El juez co-recurrido afirmó que: a) el fiscal planteó un Incidente de actividad procesal defectuosa, porque estando en revisión el hábeas corpus ante el tribunal constitucional, él realizó una imputación formal, pero no es competencia de ningún juez revocar la imputación de! representante del Ministerio Público; b) como emergencia de la sentencia constitucional, la fiscal de distrito a.i. revocó su decisión y mantuvo el rechazo de querella; c) de acuerdo a la SC 1036/2002-R, el plazo de los seis meses comienza a correr desde que se notifica al sindicado con la imputación formal. En el informe escrito que corre de fs. 142 a 146, la fiscal de distrito a.i., corecurrida, expresa lo que se apunta a continuación: a) en 31 de enero de 2002 Conrad Abad Fernández Infantes sentó denuncia ante el fiscal adscrito a la PTJ contra los recurrentes; b) a requerimiento del fiscal a cargo de la investigación, en 14 de febrero se elaboró el informe pericial de documentología; c) transcurridos cinco meses y doce días de investigación preliminar, el fiscal Alberto Villegas emitió la resolución 372/02 por la que rechazó la querella, decisión que fue notificada un mes después, que el denunciante objetó, dando lugar a la remisión de antecedentes a su autoridad; d) determinó revocar la resolución de rechazo y disponer la acusación por existir suficientes elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados, «lógicamente que con carácter previo a la acusación, el fiscal estaba obligado a imputar formalmente, actuación que tampoco hizo dentro del plazo dispuesto y ordenado por este despacho»; e) no se podía continuar con la investigación porque el fiscal emitió una resolución después de seis meses de investigación, es decir que esa instancia había precluido; f) la fiscalía de distrito no tiene facultad para ejercer actos jurisdiccionales, por lo que ante la ausencia de control por parte de la autoridad judicial, «no tenía otra posibilidad de actuar con criterio de justicia»; g) en primera
instancia, cumplió la sentencia de hábeas corpus y dejó sin efecto la resolución 253/02 de 28 de agosto de 2002, pero la SC 1290/2002 ele 28 de octubre, al declarar improcedente el segundo hábeas corpus formulado por los recurrentes, su autoridad «procedió legalmente a dejar firme y subsistente la resolución N° 253/02» lo que implica que no se violó norma procesa! alguna.
Resolución La sentencia 027/02 SSA-lll de 9 de diciembre de 2002, cursante a fs. 158 y 159, dictada por la sala social y administrativa tercera de la corte superior del distrito judicial de La Paz, declara procedente el recurso y deja sin efecto las resoluciones 253/02 y 350/02 de 28 de agosto y 6 de noviembre de 2002, disponiendo que la fiscal de distrito a.i. dicte una nueva resolución ajustando sus actos a lo previsto por el artículo 305 CPP, con estos fundamentos: 1) siguiendo la jurisprudencia establecida por las SSCC «1290/02, 1082/02, 1036/02», la fiscal de distrito a.i., al dictar las resoluciones 253/02 y 350/02 de 28 de agosto y 6 de noviembre de 2002, ha infringido el artículo 305 CPP, al conminar al fiscal de materia presente acusación sin que exista previamente imputación formal, pues «si disponía la revocatoria» del rechazo de querella, debió ordenar la continuación de la investigación; 2) como emergencia de esa falla procedimiental, se han dado una serie de errores por las autoridades recurridas, que han violado el debido proceso y el derecho a la defensa.
II. Conclusiones Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1 De acuerdo a lo sostenido por ambas partes, en 31 de enero de 2002, Conrad Abad Fernández Infante sentó denuncia en la PTJ contra los ahora recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y abuso de firma en blanco. II.2 Por resolución 372/02 de 12 de julio de 2002 (fs. 7 y 8), el fiscal de materia Alberto Villegas, rechazó la denuncia. Objetada esa decisión, la fiscal de distrito a.i. emitió la resolución 253/02 de 28 de agosto de 2002 (fs. 9 y 10), en la que revocó la resolución impugnada y conminó al fiscal para que en el plazo máximo de diez días, acuse ante el juez o tribunal de sentencia a los imputados. II.3 La resolución 88/2002 de 7 de septiembre de 2002 (fs. 22 y 23), dictada por la jueza cuarta de sentencia, declaró procedente el hábeas corpus planteado por los ahora recurrentes contra Corina Machicado, fiscal de distrito a.i. de
La Paz, dejó sin efecto la resolución 253/2002, disponiendo que la autoridad recurrida resuelva la objeción conforme a lo previsto por el artículo 305 CPP.
fiscal, arguyendo que la fiscal de distrito a.i. pronunció la resolución 350/02 que anuló su similar 329/02.
El tribunal constitucional, en revisión, a través de la SC 1290/2002-R, de 28 de octubre de 2002 (fs. 1 a 5), revocó la determinación referida y declaró improcedente el hábeas corpus en mérito a que no existía" conculcación al derecho a la libertad de los actores, mencionando en su numeral III.2 que se observa un incumplimiento por parte de la recurrida a las SSCC 1082/2002R, 1036/2OO2-R y AC 52/2002-ECA.
En 22 de noviembre (fs. 82 y 83), los actores denunciaron ante el juez cautelar la actividad procesal defectuosa y solicitaron su correcciónjudicial deje sin efecto dicha imputación.
II.4 En 12 de septiembre de 2002 (fs. 24), los imputados solicitaron al juez cautelar co-recurrido, declare extinguida la acción penal porque nunca existió imputación formal y por lo dispuesto por la resolución 88/2002 de la jueza de hábeas corpus, mereciendo un decreto de «estése a la providencia de 12 de septiembre de 2002 del cedulón dejado en el juzgado de la resolución Ho. 88/02».
III. 11
III.
II.6 En 17 de septiembre de 2002 (fs. 88 a 90), el fiscal de materia recurrido realizó la imputación formal contra los recurrentes por la supuesta comisión de los delitos de-falsedad ideológica, abuso de firma en blanco y apropiación indebida.
II.8El fiscal de materia a cargo de! caso, en 28 de octubre (fs. 95) dio a conocer actividad procesal defectuosa ai juez cautelar, aduciendo que realizó imputación formal en 1 7 de septiembre, cuando se encontraba vigente la «Resolución de rechazo 372/2002», pidiendo que en un auto motivado, la autoridad III.9 Una vez notificada con la SC 1290/2002-R, la fiscal de distrito a.i. de La Paz, mediante resolución 350/02 de 6 de noviembre de 2002 (fs. 91 y 92), dejó sin efecto la resolución 329/2002 de 21 de octubre de 2002, dejando firme y subsistente la resolución 253/02 de 28 de agosto de 2002. III. 10 Por decreto de 1 ó de noviembre (fs. 84), el juez desestimó el pedido
Fundamentos jurídicos del fallo III. El presente amparo es planteado por los actores arguyendo que: a) el Fiscal de materia ha realizado imputación formal en su contra luego de más de seis meses de investigación preliminar y cuando estaba vigente el rechazo de denuncia que el mismo pronunció: b) la fiscal de distrito a.i. no consideró lo manifestado por el tribunal constitucional en la SC 1290/2002-R, que aunque declaró improcedente el hábeas corpus formulado por su parte, reconoció la ilegalidad de la resolución 352/02; c) el juez cautelar no ha cumplido con su labor de contralor del proceso; d) no puede existir acusación sin imputación formal previa. Corresponde analizar si en este asunto se debe otorgar la tutela que brinda este recurso extraordinario.
II.5 Ante la solicitud de los imputados (fs. 28), el juez cautelar dispuso en 15 de octubre de 2002 (fs. 29), la conminatoria a la fiscal de distrito a.i. para que pronuncie resolución en cumplimiento de la sentencia 88/02.
II.7 El 21 de octubre de 2002, la fiscal de distrito a.i. pronunció la resolución 329/02 (fs. 93 y 94), por la que, «dando cumplimiento a la resolución de hábeas corpus N° 88/2002», ratificó la resolución «742/02» de 12 de julio, de rechazo de querella.
Conforme a lo informado por el fiscal de materia, la imputación formal que lleva fecha de «21 de septiembre de 2002», en realidad corresponde a 21 de noviembre (fs. 85 a 87), siendo ésta por la que se imputa a los recurrentes la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica, abuso de firma en blanco y apropiación indebida
III.2
La SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, ha establecido lo que se transcribe a continuación: Inicio del proceso. Duración y extinción de la etapa preparatoria. Para resolver la problemática planteada por los recurrentes sobre la supuesta lesión al derecho a la defensa, por haber deducido el fiscal la imputación formal de manera casi coetánea a la acusación, en el momento en que -según su criterio- la etapa preparatoria estaba extinguida; conviene precisar previamente cuál es la estructura del código de procedimiento penal boliviano y a partir de ahí, determinar cuándo se inicia el proceso y, por tanto, cuándo se extingue la etapa preparatoria. El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La etapa preparatoria; 2) La etapa intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una
finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la etapa preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria. 1)La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (Art. 284 y siguientes CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (policíafiscalía), sobre la comisión de un delito. 2)La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (Art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4) que acoge al articulo 301 no hacen al desarrollo de la etapa preparatorio, pues son opciones alternativas a la imputación formal. 3)La tercer fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los «actos conclusivos», entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por e! fiscal al juez o presidente del tribunal (Art. 323 CPP). De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la etapa preparatoria establecida por el párrafo primero del artículo 134 CPP, cuando textualmente dice: «La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso». ...Oportunidad de la presentación de la Imputación formal. Si bien el código de procedimiento penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el fiscal; del contenido de! artículos 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia de! hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del artículo 301.2 CPP, en el que se concede al fiscal la facultad de 'Ordenar la complemeníación de las diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto', se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigióle presentar la misma en la generalidad de ¡os casos en .el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes. Esto no significa, sin embargo, que el fiscal carezca en absoluto de plazo para presentar la imputación formal; pues, tal entendimiento no guardaría sujeción a! mandato constitucional de celeridad procesal consagrado por el artículo 116.X CPE, de lo que se extrae que el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que
en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el artículo 134 CPP, para la conclusión de la etapa prepáratela. ...Que, de otro lado, debe tenerse presente que, conforme a los principios de igualdad (Art. 12 CPP), el Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa, Dicho término debe ser fijado por el juez.cautelar, y puede ser ampliado, en su caso, a petición de las partes, pero nunca más allá del límite de tiempo fijado para la etapa preparatoria». En el caso de autos, la denuncia se sentó el 31 de enero de 2002, y el fiscal a cargo de la investigación, dictó la resolución 372/02 en 12 de julio, rechazando la misma, es decir después de cinco meses y doce días de recibida dicha denuncia. Objetado el rechazo,'la fiscal de distrito a.i. emitió la resolución 253/02 de 28 de agosto, en la que revocó la decisión del fiscal de materia y ordenó efectúe la acusación, otorgándole un plazo de diez días a tal fin. Empero, a consecuencia de la sentencia 88/02 de 7 de septiembre de 2002, por la que la jueza de hábeas Corpus dejó sin efecto la citada resolución 253/02, la fiscal de Distrito a.i. emitió la resolución 329/02 de 21 de septiembre, mediante la que «ratificó» la resolución de rechazo de denuncia 372/02, para que, después de conocer la SC 1290/2002-R, de 28 de octubre, a través de la resolución 350/02 de 6 de noviembre, nuevamente declare firme y subsistente la primera de las resoluciones que dictó, o sea, la signada con el número 253/02, de revocatoria del rechazo de denuncia. Paralelamente, el fiscal de materia realizó una primera imputación formal contra los recurrentes en 17 de septiembre, después de pronunciada ia sentencia de la jueza que declaró procedente el hábeas corpus, por lo que -a decir del propio fiscal corecurrido- advirtió su error y solicitó al juez cautelar la deje sin. efecto. Posteriormente, efectuó una segunda imputación formal, en 21 de noviembre. De lo anotado, se advierte que desde el inicio de la investigación, las autoridades recurridas han incurrido en muchas irregularidades y demoras injustificables, conculcando los derechos de los recurrentes a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso. En efecto, el fiscal de materia debió realizar la imputación formal o disponer el rechazo de la denuncia en un plazo prudencial, pero en ningún caso dejar que transcurran más de cinco meses desde la denuncia, como aconteció en este caso. Igualmente, la fiscal de distrito a.i., sin considerar que no existía aún imputación formal por parte del fiscal de materia, ordenó que presente acusación en diez días, desconociendo las fases de la etapa preparatoria, ya que el proceso penal recién se inicia con la notificación al encausado con la imputación formal, por tanto no es legal que se pretenda presentar una acusación sin que exista previamente la imputación formal tantas veces referida.
Lo peor del caso es que la fiscal de distrito .a.i. reiteró su error con la resolución 350/02, ignorando ¡o expresado por el tribunal constitucional en el parágrafo NI.2 de la SC 1290/2002-R, y en la SC 1036/2002-R, que es vinculante y obligatoria para toda autoridad. III.3 El juez cautelar tiene la obligación ineludible de controlar que la etapa preparatoria se lleve adelante conforme lo mandan-{as normas procesales penales. En la especie, el juez tuvo una actuación nula e ¡legalmente pasiva, pese a los reiterados memoriales que presentaron los imputados, y en conocimiento de las resoluciones del fiscal de materia y de la fiscal de distrito a.i. no reencausó el procedimiento y permitió que se lesionen los derechos y garantías de los sindicados, razón por ¡a cual la procedencia de este recurso también alcanza a esa autoridad judicial. III.4 El artículo 305 CPP en su párrafo segundo, respecto del procedimiento de la objeción al rechazo de denuncia, establece que el fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria, ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados. Añade el párrafo tercero, que; el archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante. Por consiguiente, la fiscal de distrito a.i. deberá pronunciar una nueva resolución dentro del marco del precepto legal aludido, como lo ha dispuesto la corte de amparo, debiendo, sin embargo, dejarse sin efecto también la resolución 329/02 de 21 de septiembre de 2002, a efectos de que la nombrada autoridad fiscal enmarque su decisión a la ley y a la jurisprudencia constitucional. Del análisis efectuado, se concluye que la corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
Por tanto El tribuna! constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato da los arts. 19-IV, 120-7-"3) de la Constitución Política del Estado, 7.8a y 102-V de la l< ¡y del tribunal constitucional, con los fundamentos expuestos: 1 ° Aprueba la sentencia 027/02 SSA-lll de 9 de diciembre de 2002, cursante a fs, 158 y 159, dictada por la sala social y administrativa tercera de la corte superior del distrito judicial de La Paz; y 2º Con la complementación de que también se debe sin efecto la resolución 329/02 de septiembre de 2002, pronunciada por la fiscal de distrito a.i.
Regístrese, notiffquese y publíquese en la gaceta constitucional. Fdo. Dr. Rene Baldivieso Guzmán Presidente Fdo. Dr. Willman Ruperto Duran Ribera Decano Fdo. Dra. Eiizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado
entender es de preferente aplicación con relación al articulo 305 CPP.
Sentencia constitucional 0271/2003-R Sucre, 5 de marzo de 2003 Expediente: 2002-05793-1 i-RAC Distrito: Tanja Magistrado relator: Dr. Willman Ruperto Duran Ribera En revisión la resolución de 13 de diciembre de 2002, cursante de fs. 58 vta. a 59, pronunciada por la sala penal de la corte superior del distrito judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rafael Rubén Vergara Sandova! en representación de la aduana nacional contra Willma Araoz de Gutiérrez, fiscal de distrito de Tarija, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso.
I. Antecedentes con relevancia jurídica 1.1. Contenido del recurso Hechos que motivan el recurso En la demanda presentada el 9 de diciembre de 2002 (fs. 38-42), e! recurrente manifiesta que en mérito a una fiscalización que determinó la comisión de ilícitos aduaneros, la aduana nacional presentó denuncia el 24 de octubre de 2002 ante el Ministerio Público de la ciudad de Yacuiba contra los presuntos responsables Firmo Soruco y otros, por lo que el fiscal de materia adscrito a la administración aduanera de Yacuiba, concluida la etapa preparatoria presentó acusación formal contra los denunciados, menos contra Rodolfo Fabián Flores Sánchez, ex sub administrador de aduana de zona franca comercial Yacuiba, que rechazó la denuncia y querella sin ningún fundamento jurídico ni técnico aduanero y sin considerar la abundante prueba presentada por la aduana en su condición de parte querellante. Notificada la aduana con la resolución anterior el 24 de julio de 2002, la objetó el 30 del mismo mes y año, dentro del plazo y las formalidades establecidas en el artículo 305 del código de procedimiento penal (CPP), habiendo sido remitidos los antecedentes ante la fiscal de distrito de Tarija ahora recurrida, quien recién el 17 de octubre de 2002 dictó resolución indicando que la impugnación presentada por el querellante no merecía ser considerada por encontrarse ejecutoriada la resolución objetada, al haber sido planteada fuera del plazo fatal de tres días señalado en el articulo 66 de la ley organiza del Ministerio Público (LOMP), norma que a su
Al respecto puntualiza que la presentación de la objeción se la hizo dentro del plazo fijado por el artículo 305 CPP, el cual fue computado en días hábiles como dispone el artículo 130 párrafos segundo y tercero CPP, evidenciándose que el día domingo existente entre el 24 y 30 de julio no podía ser contado. Por otra parte, el artículo 66 LOMP en que se apoya la resolución se encuentra derogada ya que por mandato de la disposición final primera CPP, el código de procedimiento penal entró en vigencia plena el 31 de mayo de 2001, debiendo aplicarse en todas las causas iniciadas a partir de esa fecha, de lo que resulta que las disposiciones adjetivas o procesales de la ley orgánica del Ministerio Público, promulgada el 13 de febrero de 2001 y publicada el 20 de febrero de 2001, incluido e! artículo 66, fueron derogadas por el código de procedimiento penal, ya que éste de manera expresa en la disposición final sexta establece que quedan derogadas las normas procesales penales previstas en las leyes especiales así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese código. A lo señalado se suma que el proceso penal aduanero seguido por la aduana nacional y el Ministerio Público contra Firmo Soruco Lizarraga y otros, fue iniciado el 24 de octubre de 2001, cuando se encontraba en vigencia plena el código de procedimiento penal, de manera que la fiscal recurrida debió aplicar el procedimiento y plazo establecido en el artículo 305 de esa ley y no así el artículo 66 LOMP, en observancia del artículo 81 CPE que dispone que la ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.
Derechos y garantías supuestamente vulnerados Señala como vulnerado su derecho al debido proceso.
Autoridad o persona recurrida y petitorio Plantean el recurso contra Wilirna Araoz de Gutiérrez, fiscal de distrito de Tarija, pidiendo se declare procedente, por consiguiente, nula la resolución de 17 de octubre de 2002 dictada por la recurrida, disponiendo que ésta dicte una nueva con las formalidades establecidas en el Art. 305 CPP.
1.2. Audiencia y resolución del tribunal del amparo La audiencia se realizó el 13 de diciembre de 2002, con presencia fiscal (fs. 55-59)
Ratificación del recurso
El actor ratificó íntegramente los términos del recurso
Informe de los recurridos La fiscal recurrida informó que la jueza del tribunal de sentencia pronunció auto anulado obrados hasta el vicio más antiguo, teniendo por no presentada la acusación penal por parte del Ministerio Público ni la acusación particular, dentro de las cuales se encuentran inmensa la resolución de rechazo motivo del presente recursos, lo que implica que la supuesta violación acusada no tendrá efecto ni razón de ser, aclarando que esa nulidad no alcanza a todos los antecedentes de la investigación además de hacer constar que contra esa decisión el Ministerio Público presentó apelación. Lo que significa que aún no es definitiva y no tiene calidad de cosa juzgada. Por otra parte, al amparo no es sustitutivo de la facultad que tiene la parte recurrente de pedir la reapertura de la investigación en e l término de un año cual señala el (Art. 27-9) CPP y por otro lado, aclaró que la resolución no se pronuncio en el fondo del recurso jerárquico interpuesto por la aduana nacional debido a que fue presentado fuera del plazo señalado por el articulo 66 LOMP, el cual por la tercer parte de la disposiciones finales de esa ley, tiene aplicación preferente respecto a otras disposiciones, no siendo válidos los argumentos esgrimidos por el recurrentes pretendiendo hacer valer el plazo señalado en el artículo 305 CPP.
Resolución La resolución dictada el 13 de diciembre de 2002 (fs. 58 vta. - 59), declaró procedente el recuso, disponiendo que la autoridad recurrida se pronuncie en el fondo de la objeción presentada por la aduana nacional, sin costar por renuncia expresa de la parte recurrente, con el fundamento de que el artículo 66 LOMP fue derogado por la disposición final sexta del CPP, ya que esta norma establece la derogatoria entre otras, de las normas procesales previstas en leyes especiales así como de toda otra disposición legal que sea contraría a ese código, de donde resulta que habiendo entrado en plena vigencia el 31 de mayo de 2001, tal derogatoria alcanza al artículo 66 LOMP, que entró en vigencia el 20 de febrero de 2001, es decir en forma precedente al código ritual pena!, siendo de aplicación el artículo 305 CPP, siguiendo además la línea jurisprudencial contenida en la SC 1065/2002-R de 3 de septiembre.
II. Conclusiones Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente: II.1. La aduana nacional presentó denuncia contra Firmo Soruco Uzarraga y otros,
por la comisión de delitos aduaneros el 24 de octubre de 2001, en mérito a lo cual se organizó la etapa preparatoria por parte del Ministerio Público (fs. 39). II.2
El 22 de julio de 2002, el fiscal de materia adscrito a !a aduana nacional formuló acusación contra varios de los denunciados, y rechazó la querella con referencia a Rodolfo Fabián Flores Sánchez y otros; habiéndose realizado la notificación a la aduana el 24 de julio de 2002 a horas 1 6 (fs. 7-25-27).
II.3 Por memorial presentado el 30 de julio de 2002 al fiscal de materia adscrito a la aduana nacional, la administración aduanera objetó la resolución de rechazo de denuncia y querella penal respecto a Rodolfo Fabián Flores Sánchez, al amparo del artículo 305 CPP (fs. 28-29). II.4 Mediante resolución de 17 de octubre de 2002, la fiscal recurrida resolvió no considerar la impugnación planteada por encontrarse ejecutoriada la misma y no abrirse su competencia, aduciendo que la impugnación fue planteada fuera del plazo fatal de tres días señalado por e! artículo 66 LOMP, norma que es de aplicación preferente al artículo 305 CPP en el que se ampara el representante de la aduana, por disposición de la parte tercera de las disposiciones finales de la LOMP (fs. 28-29).
III. Fundamentos jurídicos del fallo El recurrente indica que la fiscal recurrida violó el derecho al debido proceso de !a aduana nacional al no haberse-pronunciado en el fondo y dentro de! plazo legal sobre la objeción a! rechazo de querella presentado de su parte respecto a uno de los denunciados, aplicando erradamente el artículo 66 LOMP que se encuentra derogado. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el artículo 19 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por mandato de la disposición final primera del código de procedimiento penal, éste entró en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, y debe aplicarse a todas las causas que se inicien a partir de esa fecha, determinando su disposición final sexta que quedan derogadas entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese código. En ese entendimiento, las normas procesales contenidas en la ley orgánica del Ministerio Público que entró en vigor a partir de su publicación el 20 de febrero de 2001, en forma anterior a la vigencia plena del CPP, han quedado abrogadas en virtud de la citada disposición final sexta CPP, entre ellas el artículo 66 LOMP. Por consiguiente, al haberse prest ntado la denuncia e! 24 de octubre de 2002, en plena vigencia del código de procedimiento penal, la norma aplicable para objetar la resolución de.rechazo es el artículo 305 de esa ¡ey, evidenciándose que la aduana
nacional presentó dicha objeción en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, conforme prescribe el artículo 130 tercer y cuarto párrafos CPP. Es decir que la autoridad recurrida, al no haber considerado la objeción por estar presentado fuera del plazo señalado en el artículo 66 LOMP abrogado, a lo que se agrega que pronunció la resolución más de dos meses después del plazo de los diez días que prescribe el artículo 305 CPP, ha violado la seguridad jurídica procesal y las garantías del derecho al debido proceso, dando lugar a la tutela solicitada, para restablecer los derechos conculcados.
Sentencia constitucional 1036/2002-R Sucre, 29 de agosto de 2002
Por último, es preciso explicar que la anulación de obrados dispuesta por la jueza técnica de sentencia (fs. 53-54), no incluye los actos demandados ya que se refieren a la acusación penal y particularmente a otro co-imputado.
Expediente: 2002-04752-09-RAC Distrito: Santa Cruz Magistrado relator: Dr. Willman Ruperto Duran Ribera
En mérito a b relacionado, el tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del artculo 19 CPE.
En revisión, la resolución de 19 de junio de 2002, de fs. 121 a 122, pronunciada por la sala civil primera de la corte superior del distrito judicial de Santa Cruz, dentro del amparo constitucional interpuesto por Percy Miguel Añez Rivero, Martha Rodríguez León, Jorge Arce Sanjlnéz y Wiliiam Herrera Añez, este último en representación de Emilio Unzueta Zegarra y Fernando Gutiérrez Zalles contra Anuncio Piérola Galviz, fiscal de materia, Francisco Borenstein Cueliar, fiscal de distrito y Walter Pérez Lora, juez sexto de instrucción en lo penal-cautelar de la Capital, alegando la vulneración de su derecho a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la defensa, a «estar informado de la imputación», a la presunción de inocencia, en síntesis al debido proceso.
Por tanto El tribunal constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7 CPE y los artículos 7.8a y 102.V LTC, resuelve aprobar la resolución de 13 de diciembre de 2002, cursante de fs. 58 vta. a 59, pronunciada por la sala penal de la corte superior del distrito judicial de Tarija. Regístrese, devuélvase y publíquese en la gaceta constitucional. No interviene el magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por estar haciendo uso de su vacación anual. Fdo. Dr. Rene Baldivieso Guzmán Presidente Fdo. Dr. Willman Ruperto Duran Ribera Decano Fdo. Dra. Elizabeth iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado
I. Antecedentes con relevancia jurídica 1.1.
Contenido del recurso
Hechos que motivan el recurso Por memorial presentado el 11 de junio de 2002, de fs. 66 a 68, los recurrentes manifiestan que el 26 de mayo de 2001, Hans Hartmann Rivera presentó denuncia ante la policía técnica judicial (PTJ) y querella, contra Rosendo Hurtado Cuellar por los delitos de estafa y otros, habiéndose ampliado la querella en su contra el 23 de noviembre de 2001. Que en cumplimiento de la circular 37/2001 de la corte suprema, la investigación se sustanció de acuerdo a la Ley 1970, código de procedimiento penal (CPP), sin embargo, el fiscal de materia demandado, omitió informar a! juez cautelar sobre la Investigación dentro de las veinticuatro horas que establece el artículo 289 última parte CPP, toda vez que recién el 2 de julio de 2001 dicha autoridad tomó conocimiento de la denuncia, al mes y medio de iniciado el proceso, asimismo, omitió notificar con la querella al principal Imputado Rosendo Hurtado Cuellar y a los co-imputados Emilio Unzueta y Fernando Gutiérrez, además de;-no haber notificado a estos dos últimos con la ampliación de querella,
vulnerando el artículo 290 CPP, impidiéndoles objetaría y solicitar su rechazo. Que el fiscal de materia recurrido, en vez de imputarlos formalmente al inicio de la investigación, conforme al artículo 300 CPP, lo hizo después de un año, el 11 -de mayo de 2002, presentando la acusación el 15 de mayo del mismo año. Qué s bien prestaron sus declaraciones en la PTJ, éstas fueron de carácter informativo) no como imputados. Por último, la etapa preparatoria del juicio duró más de un año y no los 6 meses señalados por ley, por lo que el juez cautelar, también recurrido, debió declarar la extinción de la acción penal conforme al artículo 134) 130 CPP cinco vinco días.
Derechos y garantías supuestamente vulnerados Los recurrentes señalan que, con tales actos, se ha vulnerado su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a estar debidamente informados de la imputación.
Autoridad o persona recurrida y petitorio Por lo expuesto, y al no existir otro recurso legal para la protección de sus derechos interponen el recurso contra Anuncio Piérola Galviz, fiscal de materia, Francisco Borenstein Cuellar, fiscal de. distrito y Walter Pérez Lora, juez sexto de instrucción en lo penal-cautelar de la capital, pidiendo sea declarado procedente y, en consecuencia, extinguida toda la etapa preparatoria, dejando sin efecto todos los actuados desde la denuncia o querella presentada.
1.2. Audiencia constitucional
y
resolución
del
tribunal
de
amparo
En la audiencia realizada el 19 de junio de 2002, cursante de fs. 111 a 122, las partes señalaron lo siguiente:
investigación el 28 del mismo mes y año. Que otros fiscales recibieron la ampliación de la querella, y en conocimiento de !a circular 37/01 emitida por la corte suprema, se admitió la ampliación contra los recurrentes, a quienes se les notificó con la misma conforme a ley. Que el fiscal de materia recurrido asumió conocimiento de las investigaciones en diciembre de 2001, habiendo tomado la declaración de los recurrentes, a petición suya y en presencia de sus abogados defensores, sin atentar en ningún momento contra sus derechos constitucionales. Que Emilio Unzueta Zegarra y Fernando Gutiérrez Zalles fueron citados y mediante memorial pidieron audiencia para prestar su declaración como imputados y no como testigos en la investigación. Que asimismo, todos los recurrentes pidieron el rechazo de querella que les fue negada mediante resolución fiscal de 23 de abril de 2002. Que el 2 de mayo de 2002, elevó informe de las investigaciones a! juez cautelar ahora recurrido, quien mediante decreto de 7 de mayo conminó al fiscal de distrito para que presente la acusación o el requerimiento conclusivo correspondiente en el plazo de cinco días, por lo que éste notificado el 13 de mayo, formuló acusación contra los recurrentes, habiéndose sorteado la misma al tribunal segundo de sentencia. Que no se cumplen los requisitos para la extinción de la acción penal y que los recurrentes tienen otros medios para hacer valer sus derechos, de los que el amparo no es sustitutivo, por lo que piden la improcedencia del recurso. Por su parte, el juez cautelar recurrido informó que el artículo 134 CPP establece seis meses como plazo máximo de la etapa preparatoria y al tomar conocimiento que había vencido dicho plazo, por decreto de 7 de mayo de 2002 conminó al fiscal de distrito para que presente acusación o cualquier otro requerimiento conclusivo. Que la etapa preparatoria no se extingue por el transcurso del tiempo sino que necesariamente debe conminarse al fiscal de distrito corno hizo en el caso presente, habiendo sido presentada la acusación por el fiscal de materia y elevada ante el tribunal de sentencia, haciendo notar que ninguna de las partes solicitó la extinción de la acción o que hubieran transcurrido más de los seis meses. Que si los recurrentes creen vulnerados sus derechos, debieron plantear algún incidente o excepción pero nunca lo hicieron. Que actuó conforme a ley por lo que pide se declare improcedente el recurso.
Resolución Ratificación del recurso El abogado de los recurrentes, William Herrera Añez ratificó los términos del recurso
Informe del recurrido A su turno, los .fiscales de materia y de distrito recurridos, informaron de fs. 89 a 92 que el 26 de mayo de 2001, Hans Hartmann, representante lega! de la agencie despachante de aduanas Aches S.R.L sentó denuncia, habiéndose ordenado la
La resolución de fs. 121 a 122, de acuerdo con el requerimiento fiscal, declara improcedente el recurso, con costas y multa de Bs. 500.-, fundándose en la causal contenida en el Art. 96.3) de la ley del tribunal constitucional (LTC), toda vez que los recurrentes pueden presentar sus reclamos en el proceso oral, a través de los incidentes previstos en el artículo 314 CPP, sin que se haya constatado la existencia de ninguna ilegalidad que amerite la protección del amparo.
1.3. Trámite procesal en el tribunal
Que habiendo sido sorteado el expediente el 1 de julio de 2002, por requerir de mayor análisis y estudio, mediante acuerdo jurisdiccional de 9 de agosto de 2002, se amplió el plazo en la mitad del término, al amparo del artículo 2 de la ley 1979; vale decir hasta el 3 de septiembre de 2002. Por tanto, la sentencia se pronuncia dentro del plazo legalmente establecido (fs. 124)
II. Conclusiones De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente: II.1 El 26 de mayo de 2001, Hans Hartmann Rivera sentó denuncia contra Rosendo Hurtado Cuellar por estafa y otros ante la policía técnica judicial (PTJ) e interpuso querella ante el fiscal adscrito a la división económica financiera de la PTJ, habiendo requerido el fiscal de ese entonces, el 28 de mayo de 2001, se elaboren diligencias de policía judicial, y se libren las cédulas de comparendo contra todas las personas involucradas, poniendo en conocimiento del juez cautelar el inicio de la investigación el 2 de julio de 2001 (fs. 1 -7):
hasta ese momento acusación ni requerimiento conclusivo, conminó al fiscal de distrito también demandado, para que en el término establecido por ei articulo i 34 CPP, presente acusación o requerimiento conclusivo, notificando con este decreto a dicha autoridad el 13 de mayo de 2002, quien a su vez conminó al fiscal de materia demandado para que en el término de cinco días presente la respectiva resolución conclusiva (fs. 57-59). II. 6 Mediante requerimiento de 16 de mayo de 2002, el fiscal de materia recurrido, imputó formalmente la comisión de los delitos querellados a los recurrente, discriminando conforme a derecho, la tipificación individual para cada imputado (Fs. 10-13) II.7
II.8
II.2 El 7 de septiembre de 2001, el fiscal de materia recurrido fue designado en ese cargo (fs. 71). II.3
II. 4
II. 5
El 23 de noviembre de 2001, el querellante amplió la querella contra los recurrentes, todos ellos empleados y ejecutivos del banco Mercantil S.A. por estafa y otros, por lo que el fiscal de materia recurrido, en atención a que la ampliación de la querella había sido interpuesta después de la vigencia plena del nuevo código de procedimiento penal y que estaba dirigida contra personas distintas a las de la querella inicial, dispuso que la investigación se realice por la división correspondiente y en aplicación del artículo 290 de la norma procesal aludida, se ponga la querella en conocimiento de los querellados, quienes fueron citados el 14 de diciembre de 2001; pidiendo algunos suspensión de audiencia, otros se presentaron voluntariamente, prestando todos, posteriormente, sus declaraciones, rechazando, por último, el 10 de abril de 2002, la querella planteada en su contra (fs. 16-21,29-38 y 74-86). El 2 de mayo de 2002, el fiscal de materia recurrido informó el estado de las investigaciones al juez cautelar también demandado, solicitando en lo pertinente, que se registre como fecha de inicio de la investigación (comienzo de la etapa preparatoria en el contexto aludido), el 29 de noviembre, que es la fecha en que se emite el Requerimiento por el que implícitamente se admite la ampliación de querella y se dispone la investigación de los hechos, informe que es ratificado el 3 del mismo mes y año (fs. 49-56), ante el juez que realmente estaba encargado del control jurisdiccional del caso. El 7 de mayo de 2002, el juez cautelar recurrido, entendiendo que estaba vencido el término de la etapa preparatoria y no habiéndose presentado
II.9
A los cinco días de presentada la imputación formal, esto es, el 21 de mayo de 2002, el fiscal recurrido presentó la acusación formal ante el tribunal de sentencia de turno de la capital, causa que se radica en el tribunal de sentencia segundo (Fs. 39-47). A su vez, los jueces técnicos del tribunal aludido, mediante decreto de 25 de mayo de 2002, disponen que con carácter previo el fiscal acusador «Informe sí en lo etapa preparatoria se realizó alguna imputación y qué autoridad ejerció el control jurisdiccional respectivo, debiendo acompañar la documentación pertinente como constancia de dichas actuaciones», concediéndole el plazo de cuarenta y ocho horas (Fs. 48); extremo que se lo cumple el 28 de mayo de 2002 (fs.60). El 29 de mayo de 2002, se decreta la radicatoria de la causa y se ordena la notificación contra acusación y ofrecimiento de pruebas a la parte querellante, otorgándole el término de diez días para que presente su acusación particular y ofrezca pruebas de cargo.
II.10 El 8 de junio de 2002 se presenta el recurso en análisis.
III. Fundamentos jurídicos del fallo Que, en base a los presupuestos señalados, corresponde, a la luz de la legislación vigente, establecer si ¡as lesiones al debido proceso invocadas por los recurrentes son reales y dignas de la protección que brinda el artículo 19 constitucional; lo que determina la necesidad de precisar, en primer término, los siguientes aspectos con relevancia procesal-constitucional: III.1 Determinación de la tendencia político criminal del código de procedimiento penal vigente. La política criminal de un Estado se halla articulada, fundamentalmente, en los códigos: penal, procesa! penal y de ejecución penal;
los que en su conjunto conforman el sistema penal de un país. Por la pertinencia del caso, corresponde ahora, a los efectos interpretativos, desentrañar la tendencia político-criminal que subyace en la ley 1970. En este cometido, conviene recordar que en el transcurso del desarrollo cultura! de la humanidad, se han conformado, de manera básica, dos tendencias para la aplicación concreta de la ley penal sustantiva. La diferencia entre ambas radica esencialmente en los fines que se persiguen. Así, la primera tendencia se preocupa en lograr la mayor eficacia en la aplicación de la norma penal sustantiva, como medida político-criminal de lucha contra la delincuencia o, lo que es lo mismo, persigue que se materialice la coerción penal estatal con la mayor efectividad posible. Este modelo prioriza la eficacia de la acción penal estatal en desmedro del resguardo de los derechos y garantías individuales. Esta tendencia guarda compatibilidad con el llamado sistema inquisitivo. La segunda tendencia, en sentido inverso, busca prioritariamente dotar al proceso penal de un sistema de garantías en resguardo de loa derechos individuales, impidiendo con ello el uso arbitrario o desmedido de la coerción penal. Esta tendencia caracteriza al llamado proceso acusatorio. De lo expresado, resulta predecible que la aplicación pura de cualquiera de las dos tendencias, conduce a resultados previsiblemente insatisfactorios. Así, un modelo procesal penal que persiga la eficacia de la aplicación efectiva de la coerción penal en sacrificio de los derechos y garantías que resguardan la libertad y dignidad humana, sólo es concebible en un Estado autoritario. Del mismo modo, un modelo procesal de puras garantías convertiría a los preceptos penales en meras conminaciones abstractas sin posibilidad real de aplicación concreta, dado que la hipertrofia de las garantías neutralizaría la eficacia razonable que todo modelo procesal debe tener. De ahí que la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado; bajo esta concepción político-criminal han sido configurados los más recientes códigos procesales de nuestro entorno (República Dominicana: 1984, Costa Rica: 1996, Paraguay: 1998 y Bolivia: 1999, entre otros). III.2 Inicio del proceso. Duración y extinción de la etapa preparatoria. Para resolver la problemática planteada por los recurrentes sobre la supuesta lesión al derecho a la defensa, por haber deducido el fiscal la imputación formal de manera casi coetánea a la acusación, en el momento en que -según su criterio- la etapa preparatoria estaba extinguida; conviene precisar previamente cuál es la estructura del código de procedimiento penal boliviano y a partir de ahí, determinar cuándo se inicia el proceso y, por tanto, cuándo
se extingue la etapa preparatoria. El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La etapa preparatoria; 2) La etapa intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad especifica dentro de la genética que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la etapa preparatoria, que .es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por-:tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria. 1)La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (Art. 284 y siguientes CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (policía-fiscalía), sobre la comisión de un delito. 2)La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (Art. .301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el artículo 301 no hacen a! desarrollo de la etapa preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal. 3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los «actos conclusivos», entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente de! tribunal (Art 323 CPP). De lo anterior se extrae que, aunque la ley rio lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la etapa preparatoria establecida por el párrafo primero del artículo 134 CPP, cuando textualmente dice: «La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso» . Queda claro que, razones de «técnica legislativa» no permitieron que esto quedara explícitamente establecido, sino de manera implícita. Corroboran este entendimiento los siguientes elementos de juicio con relevancia interpretativa: 1) Los códigos procesales de los países del entorno, entre ellos el de la República del Paraguay, que sirvió como fuente de consulta para la configuración del nuestro, establece que el proceso se inicia con la imputación forma!. En efecto, los artículos 301 y 303, que se transcriben por su importancia interpretativa, lo confirman:
“Articulo 301. Requerimiento fiscal, recibidas las diligencias de la intervención policial o realizadas las primeras investigaciones y según el curso de la misma. El mismo formulará su requerimiento ante el juez penal o el juez de paz, según el caso. Podrá solicitar: 1) La desestimación de la denuncia querella o de las actuaciones policiales en las condiciones del artículo 305 de este código. 2) La aplicación de criterio de oportunidad que permita prescindir de la persecución penal cunado se den los supuestos previstos en el artículo 19 de este código. 3) La suspensión condicional del procedimiento conforme a los presupuestos del artículo 21 de este código. 4) La realización de un procedimiento abreviado, según lo dispuesto en el articulo 420 de este código. 5) Se lleve a cabo una audiencia de conciliación, en los términos del artículo 311 de este código; y 6) La notificación del acta de imputación “Articulo 303. notificación. El juez penal al tomar conocimiento del acta de imputación tendrá por iniciado el procedimiento, realizando los registros pertinentes, notificando la misma a la víctima y al imputado. En la notificación el juez indicará además la fecha exacta en la que el fiscal deberá presentar su acusación, dentro del plazo máximo previsto para la etapa preparatoria; considerando un plazo prudencial en base a la naturaleza del hecho. Se dispondrá copia de la misma al fiscal interviniente a los efectos de su notificación” Así, con el acta de imputación (imputación formal en nuestra legislación) se inicia el procesos, al igual que en nuestro sistema procesal (Art. 302 CPP); un entendimiento contrario conducirla al absur0od de pensar que la imputación formal, en el marco del código, sólo sería exigible cuando el fiscal solicita al juez medidas cautelares (Art. 233-303CPP); extremo que no es compatible con una interpretación contextualizada (sistemática de la ley procesal en análisis Consecuentemente, dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previstos por el articulo 134 CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo párrafo del artículo 134 CPP; sin que esto quiera decir que la extinción opere ipso facto, como lo ha entendido la jurisprudencia de este tribunal constitucional en las SSCC 764/2002-R y 895/2002-R; pues deben
desarrollarse las formalidades establecidas por e! mismo artículo .134 CPP. 2)
Sostener, corno erróneamente lo hacen los recurrentes, en sentido de que el inicio del proceso comienza con la denuncia, supondría fisonornizar al código procesal vigente corno propio de un modelo procesal de puras garantías, con escasas posibilidades reales de aplicación de la ley sustantiva; lo que de un lado, como se precisó líneas arriba, resultaría Incompatible con el sistema procesal moderno, imperante en el mundo contemporáneo y, de otro lado, dada la ineficacia previsible, el mismo no sería capaz de proteger de manera real los bienes jurídicos lesionados por las diversas acciones delictivas concretas, lo que provocaría que la misión de defensa de la sociedad que la constitución le encomienda al Ministerio Público (título cuarto, capítulo !, parte segunda CPE), sea una mera declaración formal, sin posibilidades de realización material. Sin embargo, debe precisarse que este entendimiento interpretativo no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva que contiene el artículo 116.X constitucional; por cuanto el plazo de tres años (Art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo; lo que no ocurre con la legislación comparada, en la que, en resguardo de la eficacia, es posible ampliar el término de los seis meses. Así, en el paraguayo por ejemplo, que es el más afín al nuestro, se establecen cláusulas de resguardo de la eficiencia. En efecto, el artículo 324 del código procesal penal del Paraguay instituye, al igual que el nuestro, una duración máxima de la etapa preparatoria de seis meses de iniciado el procedimiento; sin embargo, los artículos 325 y 326 del aludido código paraguayo prevén dos prórrogas: 1) La prórroga ordinaria, que es aplicable para toda clase de delitos, la cual la confiere el juez a pedido fundado del fiscal; 2) La prórroga extraordinaria, que es concedida de manera excepcional para casos complejos.-En cambio el nuestro, únicamente establece una ampliación de la etapa preparatoria para delitos cometidos por organizaciones criminales, y ningún otro resguardo más.
III.3 Oportunidad de la presentación de la Imputación formal. Si bien el código de procedimiento penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el fiscal; del contenido del artículo 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de! imputado; sin embargo, del contenido del artículo 301.2 CPP, en el que se concede al fiscal la facultad de «Ordenar la complementación de la diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto», se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado;'sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.
Esto no significa, sin embargo, que el fiscal carezca en absoluto de plazo para presentar la imputación formal; pues, tal entendimiento no guardaría sujeción al mandato constitucional de celeridad procesal consagrado por el artículo 116.X CPE, de lo que se extrae que el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad de! asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el artículo 134 CPP, para la conclusión de la etapa preparatoria. III.4 Que, de otro lado, debe tenerse presente que, conforme a los principios de igualdad (Art. 12 CPP), e! fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa. Dicho término debe ser fijado por el juez cautelar, y puede ser ampliado, en su caso, a petición de las partes, pero nunca más allá del límite de tiempo fijado para la etapa preparatoria. III.5 De lo precedentemente analizado, se tiene lo siguiente: III.5.1. El fiscal recurrido al haber dictado acusación a los cinco días de haber deducido la imputación formal, ha colocado a los recurrentes en real estado de indefensión; lo que hace que sea de aplicación la garantía que brinda el artículo 19 constitucional como medio eficaz para reparar la actividad procesa! defectuosa aludida (Art. 169.inc. 3). IlI.5.2. En cuanto a la actuación del juez cautelar demandado, de obrados se evidencia que éste, no obstante haber tomado conocimiento de las investigaciones iniciadas hace más de un año, no ejerció adecuadamente el control jurisdiccional que !e manda la ley en resguardo del debido proceso; pues, en ejercicio de tales atribuciones debió disponer que el fiscal presente la imputación forma! dentro de un término razonable, al no haberlo hecho así, y más bien tardíamente conminar al fiscal de distrito para la presentación de la acusación, ha determinado que los recurrentes se encuentren en estado de indefensión; ocasionando, además, retardación de justicia, no querida ni admitida por el orden constitucional (Art. 116.X). III.5.3 En cuanto a la actuación del fiscal de distrito, no se evidencia acto ilegal alguno; pues su participación se limitó a cumplir con lo establecido por el artículo 134 CPP, conminando al fiscal de materia
a observar la norma citada, situación que determina improcedencia del recurso con relación a su persona.
la
III.5.4. En cuanto a la supuesta falta de notificación con la ampliación de la querella y la omisión del fiscal recurrido de informar al juez cautelar sobre las investigaciones preliminares iniciadas, estas debieron ser impugnadas oportunamente ante el juez cautelar, ahora también recurrido, para que éste ejerza el control jurisdiccional que le otorga el artículo 279 CPP y, en su caso, ordenar la subsanación de los mismos; no pudiendo ser analizados a través del presente recurso, dada su naturaleza subsididaria. En consecuencia, el tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del artículo 19 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas aludidas precedentemente.
Por tanto El tribunaL constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7a CPE y los arts. 7.8a y 102.V LTC, resuelve: 1.Aprobar la resolución revisada en cuanto a la improcedencia del recurso con relación al fiscal de distrito, 2.Revocarla y declarar procedente el recurso, con relación al fiscal de materia y al juez cautelar, y 3.Disponer la nulidad de obrados hasta la acusación presentada por el fiscal de materia inclusive (fs. 39 del expediente de amparo); debiendo en su caso el juez cautelar, resguardando el principio de igualdad y el derecho a la defensa irrestricto, disponer -si la defensa lo requiere justificadamente- continuar con el desarrollo de la etapa preparatoria, hasta su término máximo, computado a partir de la imputación formal. Regístrese, devuélvase y publíquese en la gaceta constitucional. No firma el magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia. Fdo. Dr. Rene Baldivieso Guzmán Presidente Fdo. Dr. Willman Ruperto Duran Ribera
Decano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada
Sentencia constitucional 1444/2002-R
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Sucre, 25 de noviembre de 2002 Expediente: 2002-05236-10-RAC Distrito: Tarija. Magistrado relator: Dr. Rene Baldivieso Guzmán. En revisión la resolución de fs. 160 vta. a 164 de 13 de septiembre de 2002, pronunciada por el juez de partido mixto liquidador segundo de Yacuiba, distrito Judicial de Tarija dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Antonio Arce Tórrez contra Dialina Maraz Fernández, Wálter Castillo Gallardo, Gastón Mostajo Tardío y Jenny Castellón Soruco, jueza técnica, Juez de partido mixto liquidador, fiscal de materia y jueza cautelar, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, debido proceso y a la seguridad jurídica, previstos por los Arts. 16 y 7.a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.
Antecedentes con relevancia jurídica
1.1 Contenido del recurso Hechos que motivan el recurso El recurrente en el escrito de 10 de septiembre de 2002 de fs. 144 a 146, manifiesta: El 17 de octubre de 2001, Wilfredo Estrada y otros presentaron querella en su contra por supuestos delitos de estafa y estelionato, que fue puesta bajo control jurisdiccional el 12 de noviembre del mismo año, después de las veinticuatro horas en contravención del artículo 289 del código de procedimiento penal (CPP), con la que fue citado el 13 de mayo de 2002 mediante un mandamiento ilegal expedido por autoridad incompetente y que no cumple con los requisitos previstos por el artículo 128 de! citado cuerpo de leyes, pues no indica el proceso dentro del que se emite tampoco el motivo conteniendo sólo la firma del fiscal que no tiene competencia para librar mandamientos, a lo que se agrega que no se le entregó copia de la querella ni fue advertido de su existencia, violando de esta manera el artículo 163 CPP, dejándolo en estado de indefensión ya que no fue parte de la
investigación. Añade que estos actos ilegales continúan pues el 5 de septiembre de 2002 a horas 10:30 a.m., fue notificado con dos acusaciones formuladas por el fiscal en 18 de julio del mismo año y por los querellantes, ante el tribunal de sentencia sin haber sido citado con la querella y sin que sea imputado formalmente por delito alguno, siendo por ello objeto de injusta e ilegal acusación, al haberle restringido su derecho para defenderse. Es así, que la jueza recurrida no obstante de haber asumido el control jurisdiccional de la investigación no advirtió, menos emplazó para que se ponga a derecho con la querella la investigación y más aún no conminó al fiscal de materia para que realice la imputación formal en su contra para posteriormente ser informado con la acusación. De esta manera los jueces técnicos no subsanaron los requisitos fundamentales al establecer la radicatoria de la acusación de la que se evidencia que no se acompañó su declaración en la etapa preparatoria, tampoco advirtieron y dejaron pasar la falta de imputación formal en su contra, requisito que debe contener la acusación como lo dispone el artículo 341 CPP.
Derechos y garantías supuestamente vulnerados Indica los previstos por los artículos 7.a) y 16 CPE.
Autoridades recurridas y petitorio . El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Diaiina Maraz Fernández, Walter Castillo Gallardo, Gastón Mostajo Tardío y Jenny Castellón Soruco, jueza técnica, juez de partido mixto liquidador, fiscal de materia y jueza cautelar, respectivamente, solicitando sea declarado procedente disponiendo la nulidad c li il auto de vista de 13 de abril de 2002, y se anule obrados hasta la presentación de la querella.
Ante la inconcurrencia de las autoridades demandadas se da lectura por turno a sus informes comenzando por el del juez de partido mixto liquidador, Walter Castillo Gallardo de fs. 154 que señala que las observaciones realizadas por el recurrente respecto a la investigación preliminar debieron hacerse oportunamente ante las autoridades encargadas de la investigación y de su control jurisdiccional, puesto que conjuntamente la co-demandada Dialina Maraz como autoridades jurisdiccionales cumplieron con su deber de operadores de justicia, habiendo participado sólo en el decreto de radicatoria, solicitando por ello la improcedencia del recurso con relación a ellos, teniendo presente el principio de preclusión y además de que las resoluciones judiciales observadas pueden ser modificadas o suprimidas por otros recursos. Por su parte, la fiscal recurrida en suplencia expresa a fs. 155, que el fiscal demandado no desempeña funciones en Tarija, supliéndolo en audiencia conforme al artículo 4 de la ley orgánica del Ministerio Público (LOMP), con la aclaración de que la responsabilidad de los actos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones es personalísima, sin que implique responsabilidad para ella. La jueza técnica Diaiina Maráz informa a fs. 156 que el tribunal de sentencia recibió la acusación de acuerdo a lo previsto por el artículo 341 CPP, norma que no prevé la obligatoriedad de acompañar la declaración del imputado y que en su caso la parte pudo haber hecho uso del recurso de reposición conforme con el artículo 401 del mismo cuerpo de leyes.
Resolución
Ratificación y ampliación del recurso
Concluida la audiencia el tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso respecto al fiscal e improcedente con relación a los jueces técnicos y cautelar, anulando obrados hasta fs. 135 del cuaderno de investigaciones (fs. 128 del expediente de amparo), y por defectuosa sin valor la primera citación al recurrente Mario Antonio Arce Torres, debiendo practicarse una nueva con la querella y las formalidades legales, debiendo informar el Ministerio Público sobre el curso de la investigación a la jueza cautelar para que ejerza el control jurisdiccional con los siguientes fundamentos: 1) la actuación procesal defectuosa es atribuible al Ministerio Público la que está a tiempo de subsanarse antes de que se materialice la supresión del derecho a ser debidamente y oído y condenado; 2) la juez cautelar como los técnicos carecen de legitimización pasiva para ser demandados en este recurso.
El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplia manifestando la importancia que tiene la base y sustento de su demanda conforme a la jurisprudencia del tribunal constitucional.
II.
1.2. Audiencia y resolución del tribunal Efectuada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2002, según consta en el acta de fs. 157 a 160 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:
Conclusiones
Informe de los recurridos II.1 En la querella presentada ante el Ministerio Público por Wilfredo Estrada y otros
en 17 de octubre 2001 en contra del recurrente Mario Antonio Arce Torrez y otros, por la supuesta comisión del delito de estelionato previsto por el artículo 337 del código penal (CP), se solicita su citación mediante edictos por desconocer su domicilio (fs. 1 -3). El fiscal de materia en 6 de noviembre del mismo año informa al juez el inicio de las investigaciones requiriendo admitir la querella, determine la apertura del cuaderno de investigaciones y se expidan ios mandamientos de comparendo para que presten sus indagatorias, bajo conminatoria de apremio (fs. 45-46). II.2 En 10 y 11 de enero de 2002, el fiscal de materia presenta imputación formal por los delitos de estafa y estelionato sólo en contra de los coimputados Orlando Subirana Gutiérrez y Carlos Roberto Cordero Valdivieso (fs. 70-76). II.3 El 8 de mayo de 2002, el fiscal expide mandamiento de citación para que el recurrente Mario Antonio Arce Torrez se presente a prestar su declaración informativa con el que es notificado en 13 de mayo del mismo año (fs. 128). La misma autoridad en 18 de junio de 2002 presentó acusación en contra del recurrente ante el tribunal de sentencia (donde se radicó la causa en 9 de junio del año en curso), disponiendo su notificación con la acusación y ofrecimiento de prueba de descargo (fs. 129-132), II.4
El 24 de julio de 2002, los querellantes Wilfredo Estrada y otro presentan acusación en contra del recurrente y los otros imputados (no consta en obrados).
III. Fundamentos jurídicos del fallo III. 1 El recurrente Mario Antonio Arce Torrez, afirma que los recurridos Diaiina Maraz Fernández, Wálter Castillo Gallardo, Gastón Mostajo Tardío y Jenny Castellón Soruco, jueza técnica, juez de partido mixto liquidador, fiscal de materia y jueza cautelar, respectivamente, han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y a la defensa previstos por los arts. 7.a) y 16 CPE, pues dentro del proceso penal que le siguen por el delito de estelionato, fue notificado con un ilegal mandamiento para que preste su declaración informativa sin tener conocimiento porqué se lo está procesando ya que no íe entregaron la copia de ley respectiva, no obstante de haberse iniciado el proceso en octubre de 2001, en cuya fase investigativa no se ie permitió asuma defensa para posteriormente el co-recurrido fiscal de materia el 18 de junio de 2002, presente acusación en su contra por el delito de estelionato sin haberlo imputado formalmente y con carácter previo, lo que le ocasiona indefensión y sin que la jueza cautelar ni los que conforman el tribunal de sentencia cumplan con el control jurisdiccional ni subsanen tales deficiencias al radicarse la causa en el mencionado juzgado. En el caso que se examina, se constata que presentada la querella no se aplicó
correctamente ni se cumplió el procedimiento establecido por el código de procedimiento penal, que determina en su artículo 134 la duración de la etapa preparatoria la que deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, plazo procesal que en el presente caso no se ha iniciado, por cuanto conforme a lo establecido por las sentencias constitucionales 1036/2002-R y 1188/ 2002-R, el proceso penal está conformado por tres etapas: 1) Etapa preparatoria, 2) Etapa intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). Es así que la etapa preparatoria se halla integrada por tres fases: 1) Primera fase o actos iniciales o de. la investigación preliminar, que comienza con la denuncia o querella o con la noticia sobre la comisión de un delito (Art. 284 y siguientes CPP); 2) Segunda fase que comprende el desarrollo de la etapa preparatoria que comienza con la imputación formal (Arts. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal, y 3) Tercera fase que se denomina conclusión constituida por los «actos conclusivos» entre los que se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del tribunal (Art. 323 CPP). De esta manera queda claramente establecido que el proceso pena! se inicia con la notificación al imputado con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de la etapa preparatoria establecida por el párrafo primero del artículo 134 CPP, cuyo cómputo empieza a correr desde que el juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal y a partir de ahí se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación. III.3 Con relación al recurrente Mario Antonio Arce Tórrez, lo actuado desde la querella a la fecha constituye la primera fase que comprende los actos iniciales o de la investigación preliminar, pues en su contra no se ha realizado la imputación formal conforme lo establece el artículo 302 CPP, omisión y acto ¡legal en que han incurrido e! fiscal demandado como el tribunal de sentencia al no haber observado esta omisión procedimental, teniendo presente que dicho actuado es esencial porque marca el inicio del proceso penal, de manera que dicha omisión debió ser subsanada antes de admitir la acusación formulada tanto por el representante del Ministerio Público como por la parte querellante, con lo que se han vulnerado los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso del recurrente previstos por los Arts. 7.a) y 16 CPE. III.4 Lo precedentemente relacionado, determina se otorgue la tutela solicitada, por encontrarse el caso dentro de las previsiones del artículo 19 CPE, que ha instituido el amparo constitucional para preservar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas que afectan el ejercicio de tales derechos, sea suprimiéndolos o restringiéndolos, siempre que no haya otro medio o recurso legal que permita la protección inmediata de los mismos.
Por tanto
El tribunal constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 19.IV y 120.7a CPE y Arts. 7.8a y 102.V LTC, en revisión resuelve: 1º
2º
LEY N° 2494
Aprobarla procedencia de la resolución de fs. 160 vta. a 164 de 13 de septiembre de 2002, pronunciada por el juez de partido mixto liquidador segundo de Yacuiba, distrito judicial de Tarija, con relación al fiscal de materia Gastón Mostajo Tardío y jueza cautelar Jenny Castellón Soruco. Revocar respecto a Dialina Marras y Walter Castillo Gallardo declarando improcedente el recurso, disponiendo en consecuencia la nulidad de la acusación formulada por el Ministerio Público de 18 de junio de 2002 y regularizando procedimiento, proceder a recibir la declaración informativa del recurrente por no haber sido notificado personalmente (fs. 128 vía.), y se formule la imputación formal por parte del fiscal demandado a objeto de que se inicie la etapa preparatoria;
Ley de 4 de agosto de 2003 Gonzalo Sánchez de Lozada Presidente Constitucional de la República Por cuanto, el honorable congreso nacional, ha sancionado la siguiente ley:
El Honorable Congreso Nacional, decreta: Ley de sistema nacional de Seguridad Ciudadana
Título I De la Segundad Ciudadana
No Interviene el magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por licencia.
encontrarse con
Capítulo I Disposiciones generales
Regístrese, hágase saber y publíquese en la gaceta constitucional Sentencia Constitucional 1444/2002-R (continúa de la página 5) Fdo. Dr. Rene DaldMeso Guzmán Presidente Fdo. Dr. Willman Ruperto Duran Ribera Decano Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado
ARTICULO 1 ° (Objeto). Crease el sistema nacional de seguridad ciudadana, con la finalidad de articular y coordinar de manera eficaz y eficiente las políticas, planes, proyectos y programas emergentes del poder público y de todas las personas de la comunidad, en el país y en los diferentes departamentos, sin discriminación ni exclusión alguna, destinados a asegurar el libre ejercicio de los derechos,.garantías y libertades constitucionales brindando mayor seguridad a la población procurando una mejor calidad de vida a todos los estantes y habitantes del territorio Nacional. ARTICULO 2o (Sistema nacional de seguridad ciudadana). Se entiende por sistema nacional de seguridad ciudadana, el conjunto coherente de principios, políticas, objetivos, estrategias, procedimientos, organismos, funciones y responsabilidades de los componentes del Estado en tal materia. Son órganos de! sistema nacional de seguridad ciudadana: consejo nacional, secretaría técnica del consejo nacional, consejos departamentales, y provinciales de seguridad ciudadana y los demás previstos por esta ley. ARTÍCULO 3o (Postulados). El funcionamiento del sistema nacional de seguridad ciudadana, se basa en los siguientes postulados: a)
El establecimiento de la corresponsabilidad institucional, la participación ciudadana y el control social en todos los programas-de seguridad ciudadana. b)El reconocimiento de la necesidad del desarrollo y fortalecimiento normativo y
operativo en materias relacionadas con la seguridad ciudadana. c)La necesidad de que la comunicación y la educación social orienten sus acciones a favor de la seguridad ciudadana. d)El reconocimiento de que la sustentabilidad económica, política y social es un principio fundamental para el establecimiento de las políticas de seguridad ciudadana. e)La necesidad de que las políticas planes y programas de seguridad ciudadana reflejen la condición multiétnica y pluricultural del país.
Capítulo II Órganos del sistema nacional de Seguridad Ciudadana ARTICULO 4o (consejo nacional de seguridad ciudadana). I. El consejo nacional de seguridad ciudadana estará integrado por: 1.El presidente de la república; 2.El presidente nato del congreso nacional; 3.Los ministros de la presidencia, Gobierno, defensa nacional, hacienda, educación, y de salud y deportes; 4.El presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; 5.El fiscal general de la república; 6.El comandante general de la policía nacional. II.Asimismo, el consejo podrá invitar y recibir representantes debidamente acreditados de las organizaciones de la sociedad civil de alcance nacional que tengan relación con el tema, de acuerdo a reglamentación expresa. El consejo nacional de seguridad ciudadana estará presidido por el presidente de la República o, en su ausencia, por el presidente nato del congreso nacional. El ministro de gobierno será secretario general del consejo. ARTICULO 5o (Atribuciones del consejo nacional). Son atribuciones del consejo nacional de seguridad ciudadana coordinar en los siguientes aspectos:
implementación de los planes y proyectos de seguridad ciudadana, los que deberán hacer énfasis en medidas preventivas; 3)Fortalecer los consejos departamentales de seguridad ciudadana así como aquellos que se creen conforme a las circunstancias y particulares exigencias que sean necesarias; a nivel departamental, provincial y en otros ámbitos territoriales; 4)Coordinar, supervisar planes, proyectos y programas sobre seguridad ciudadana, de acuerdo a la diversidad y características del territorio nacional; 5)Gestionar apoyo para el financiamiento de las iniciativas de seguridad ciudadana propuestas por la sociedad civil; 6)Promover la permanente modernización de la policía nacional; 7)Generar propuestas de perfeccionamiento del sistema de administración de justicia/del sistema de régimen penitenciario, de programas de prevención para la drogodependencia y de patrones de consumo abusivo del alcohol, a través de mecanismos que promuevan el deporte y la cultura como factores de protección, entre otros; 8)Generar propuestas para el mejoramiento de políticas migratorias, así como efectuar recomendaciones correspondientes para la atención de las demandas de seguridad ciudadana en lugares fronterizos de la República; 9) Aquellas que se consideren necesarias en el marco de las políticas nacionales de seguridad ciudadana. ARTICULO 6o (Reuniones). El consejo nacional de seguridad ciudadana se reunirá por lo menos una vez cada tres meses y extraordinariamente cuando convoque su presidente. El consejo podrá invitar a sus reuniones a parlamentarios, servidores públicos y presentantes de la sociedad civil cuando lo considere pertinente conforme a las lunáticas que se aborden. ARTICULO 7o (Secretaría técnica). La secretaría técnica es el órgano operativo del consejo nacional. Estará presidida por el "viceministro de régimen interior y por un equipo técnico, para cumplir las tareas que le asigne el consejo nacional de seguridad ciudadana y su secretario general. Son funciones de la secretaría técnica las siguientes:
1)Coordinar el plan nacional de seguridad ciudadana; 2)Coordinar políticas institucionales para un adecuado funcionamiento e
1.Realizar la coordinación operativa, ejecución y seguimiento de los planes programas, y proyectos;
2.Canalizar ante el consejo nacional de seguridad ciudadana, las distintas iniciativas y proyectos relativos a la seguridad ciudadana que surjan de la sociedad civil; 3.Atender los planteamientos y necesidades de los consejos departamentales de seguridad ciudadana, a cuyo efecto deberá reunirse con ellos al menos una vez cada tres meses y de prestarles asistencia toda vez que ellos lo requieran; 4.Proponer al consejo nacional de seguridad ciudadana el desarrollo y ejecución de una estrategia comunicacional orientada a informar a la población sobre los planes y acciones de seguridad ciudadana; 5.Elevar informes ejecutivos ante el consejo nacional sobre el desarrollo y ejecución ele los planes de acción, incluyendo el número de proyectos presentados, su grado de ejecución y los resultados obtenidos; 6. Difundir y publicar los resultados alcanzados, cada tres (3) meses; 7. Mantener información estadística de las acciones y resultados obtenidos. 8. Toda otra tarea que le encomiende el consejo nacional. ARTICULO 8" (Seguimiento y evaluación). Las comisiones de Gobierno de las cámaras de senadores y diputados llevarán a cabo el seguimiento y evaluación de los planes nacionales, departamentales y provinciales de seguridad ciudadana, pudiendo recibirse para este efecto a las organizaciones de la sociedad civil. ARTICULO 9o (Consejos departamentales de seguridad ciudadana). I.
Los consejos departamentales de seguridad ciudadana son los organismos encargados de coordinar a nivel departamental las políticas de seguridad ciudadana en coordinación con el consejo nacional a través de la secretaría técnica.
Los consejos departamentales serán presididos por el prefecto del departamento y estarán integrados por: 1. El prefecto de! departamento; 2. Presidente de la brigada parlamentaria; 3.Presidente de la corte superior; 4.Fiscal de distrito; 5.Los alcaldes de capitales del departamento; 6.Comandante departamental de la policía.
II.El consejo departamentales podrá invitar y recibir a representantes de la sociedad civil departamentales. III.En el departamento de La Paz además participará el alcalde de la ciudad de El Alto. ARTICULO 10° (Consejos provinciales de seguridad ciudadana). En cada departamento podrán conformarse consejos provinciales de seguridad ciudadana en provincias, secciones de provincia y cantones. Estos consejos estarán integrados por el subprefecto, alcaldes corregidores y los capitanes, jilacatas, mallcus, secretarios generales y demás autoridades originarias del lugar. ARTICULO 11o (Atribuciones de los consejos departamentales y provinciales). Son atribuciones de los consejos departamentales y provinciales en el ámbito de su competencia territorial: 1.Proponer y coordinar programas y proyectos sobre seguridad ciudadana, a nivel departamental y provincial; • 2.Efectuar un seguimiento de la ejecución de los programas que las instituciones realicen en el marco de la seguridad ciudadana; 3.Aquellas que se consideren necesarias para el mejor cumplimiento de sus atribuciones. ARTICULO 12° (Atribuciones comunes). El consejo nacional, los consejos departamentales y provinciales, tendrán las siguientes atribuciones comunes: 1.Proponer y coordinar políticas e impulsar planes orientados a la prevención del delito destinados a fortalecer la interacción con ".la sociedad, referidos a la familia, comunidad, educación, cultura, recreación y deportes, entre otros; 2.Proponer mecanismos que aseguren la activa participación de la sociedad civil en la formulación y ejecución de'planes, programas, y proyectos de seguridad ciudadana; 3.Promover con los medios de comunicación social iniciativas para informar, educar y orientar a la población, en el marco de los requerimientos de seguridad ciudadana. ARTICULO 13° (Presupuesto). El presupuesto para el funcionamiento del sistema nacional de seguridad ciudadana estará conformado por: 1.La partida presupuestaria del Ministerio de Gobierno destinada a la seguridad ciudadana;
2.Los recursos que las prefecturas de departamento asignen en su presupuesto para sus planes de seguridad ciudadana; 3.Los créditos y donaciones que el Estado gestione para los -planes de seguridad ciudadana. ARTICULO 14° (Colaboración). Todos los funcionarios públicos en el ámbito de sus competencias, deberán colaborar con los órganos creados por esta ley, conforme a los requerimientos que le sean solicitados. La participación de los órganos del sistema nacional de seguridad ciudadana no conlleva desconocer, negar, ni eliminar las atribuciones y responsabilidades establecidas en otras leyes de la República.
Titulo II De la modificación a las medidas cautelares
Capítulo único Modificaciones e incorporaciones al régimen de medidas Cautelares ARTICULO 15o (Modificaciones). Modificase los artículos 234°, 235°, 240°, 247° y 251 ° del código de procedimiento penal, ley No. 1970, de 25 de marzo de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos: «Artículo 234° (Peligro ele fuga). Por peligro de fuga se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de, las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 1.Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país; 2.Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; 3.La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga; 4.El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; 5.La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible; 6.El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia; 7. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga». «Artículo 235° (Peligro de obstaculización). Por peligro de obstaculización se entenderá toda circunstancia que, permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 1)Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
2)Que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; 3)Que el imputado influirá ilegal o ilegítimamente en jueces, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios o empleados del sistema de administración de justicia; 4) Que el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descritas en los numerales I), 2) y 3) de este artículo; 5) Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad». «Artículo 240° (Medidas sustitutivas a la detención preventiva). Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, e! juez o tribuna!, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas: 1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral; 2.Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe; 3.Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes; 4.Prohibición de concurrir a determinados lugares; 5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa; y, 6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca." Al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave incluso la detención preventiva cuando esta sea procedente".
«Artículo 247° (Causales de revocación). Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales: 1) Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2) Cuando se compruebe que e! imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación" de la verdad; 3) Cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito.. La revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente». «Artículo 251º (Apelación). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la corte superior de justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior». ARTICULO 16o (Incorporaciones). Incluyase en el código de procedimiento penal ley No. 1970, de 25 de marzo de 1999 los siguientes artículos: «Artículo 235° bis. (Peligro de reincidencia). También se podrán aplicar medidas cautelares incluida la detención preventiva cuando el imputado haya sido condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada si no hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años». “articulo 235º ter. (Resolución ). El juez , atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resolverá fundamentalmente disponiendo: 1)
L improcedencia de la solicitud.
2)
La aplicación de la medida o medidas solicitadas;
3)
La aplicación de una medida o medidas menos graves que la solicitada:; o
4)
La aplicación de una medida o medidas más graves que la solicitada.
Excepto la detención preventiva, el juez podrá disponer que se aplique al imputado
una o más medidas cautelares conjuntamente”
Titulo II De la notificación al código penal ARTICULO 17º (Modificaciones al código penal), Modificase en el código penal los artículos 130º, 180º, 211º, 213º, 214º, 270º, 271º, 273º, 331º, 332º y 333º, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera. “artculo 130º (instigación pública o delinquir). El que instigare, públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancioando con reclusión de tres meses a dos años.”. Articulo 180º (Evasión) El que se evadiere, hallándose legalmente detenido o condenado, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años. Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de seis meses a tres años. Articulo 211º (Fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes, etc.) el que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministráre, adquiere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años. Artículo 213º (Atentado contra la seguridad de los medios de transporte). El que pro cualquier modo impidiere, perturbare o pusiere un peligro de seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua, será sancionado con reclusión de dos a ocho años. Artículo 214o (Atentados contra la seguridad de los servicios públicos). El que, por cualquier medio,- atentare contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias energéticas, energía eléctrica u otras, y la circulación en las vías públicas, incurrirá en privación de libertad de tres a ocho años. En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y normalidad de los servicios telefónicos, telegráficos, radiales u otros. Artículo 270° (Lesiones gravísimas). Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de tres a nueve años, cuando de la lesión resultare:
1)Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable; 2)La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función; 3)La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días; 4)La marca indeleble o la deformación permanente del rostro; 5)El peligro inminente de perder la vida. Artículo 271 ° (Lesiones graves y leves). El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de dos a seis años. Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo. Artículo 273° (Lesión seguida de muerte). El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido previsto, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. Si se tratare de los casos previstos en el artículo 254°, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio. Articulo 331º (Robo) El que se apoderar de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado, con privación de libertad de dos a seis años. Articulo 332º (Robo agravado) la pena será de presidio de cuatro a doce años, 1)
Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente.
2)
Si fuere cometido por dos o más autores:
3)
Si fuete cometido en lugar despoblado;:
4)
Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 23 del artículo 326º
Artículo 333º (Extorsión) El que mediante intimidación o amenaza grave, constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para si o un tercero indebida ventaja o beneficio
económico, incurrirá en reclusión de dos o seis años.
Titulo IV Del alumbrado público y la seguridad ciudadana ARTICULO 18º (Objeto). El presente capítulo tiene como objeto, establecer las responsabilidades de los municipios y empresas distribuidoras en el servicio de alumbrado público dentro del marco regulatorio establecido pro la ley SIRESE 1600 y la ley de electricidad 1604, la ley 2028 (ley de municipalidades) y reglamentos debido a su relación con seguridad ciudadana. ARTICULO 19º (Administración del servicio de alumbrado público) La competencia municipal con relación al servicio de alumbrado público establecida en el capítulo 11, artículo 8ª, Titulo V de la ley No. 2028 (ley de municipalidades) (materia de servicios), pasa a ser competencia nacional, a través de la superintendencia de electricidad en las condiciones dispuestas en la presente ley. ARTICULO 20º (Concesiones del servicio de alumbrado público) I. Se amplia la concesión de distribución de energía eléctrica a la prestación del servicio de alumbrado público en las áreas predominantemente urbanas en los municipios correspondientes. A este afecto la superintendencia de electricidad deberá incorporar a los contratos de concesión la prestación de este servicio, mediante resolución administrativa, con acuerdo del concesionario. Este contrato de concesión tendrá el mismo plazo que la concesión de distribución. II.Los contratos modificados deberán contener para el servicio de alumbrado público, como mínimo, previsiones respecto a, i) suministro de electricidad ¡i) operación, iii) mantenimiento iv) inversiones y v) remuneración. III.La remuneración por el servicio de alumbrado público será parte de la tarifa de electricidad. A efectos informativos la factura presentará el detalle correspondiente de acuerdo a reglamentos. IV.Los gobiernos municipales y las prefecturas, cuando incorporen en sus planes de desarrollo municipal y departamental respectivamente proyectos dé ampliación de cobertura de alumbrado público e incorporen los recursos en sus POAs, deberán ejecutar la inversión mediante el concesionario a cargo del servicio de acuerdo a reglamento. V.Las empresas distribuidoras que presten el servicio de alumbrado público deberán llevar una contabilidad separada para este servicio, la que incluirá el" detalle de los costos asociados a dicho servicio.
ARTICULO 21° (Condiciones de la concesión). I. Dentro del régimen de patrimonio y bienes municipales los sistemas de alumbrado público se otorgarán en concesión de uso y disfrute por el período establecido en el contrato de concesión. Al concluir la concesión las inversiones efectuadas en alumbrado público se consolidan al patrimonio municipal. El patrimonio resultante podrá afectarse nuevamente en concesión de acuerdo a ley. II. Aquellas personas individuales o colectivas que son auto productores y consumidores no regulados de electricidad, deberán contribuir con el servicio de alumbramiento público, mediante el pago en favor de la empresa distribuidora del monto mensual que determine la superintendencia. ARTICULO 22° (Período ele adecuación). Los contratos deberán ser suscritos en un plazo no mayor a seis meses a partir de la promulgación del reglamento a la presente ley. La tasa de alumbrado se mantendrá efectiva hasta la vigencia del contrato respectivo. En el caso de no haberse llegado a un acuerdo con el concesionario, se mantendrá el servicio en la competencia municipal. ARTICULO 23° (Tasa de retorno sobre patrimonio afectado a la concesión). Para aquellas empresas distribuidoras que hayan suscrito los contratos a que se hace mención en el artículo 20° de la presente ley, la tasa de retorno sobre el patrimonio afectado a la concesión, a los efectos de la aplicación del artículo 54°.de la ley de electricidad 1604, tendrá un mínimo equivalente a la tasa de interés promedio de los doce meses anteriores al mes de presentación del estudio tarifario, de los bonos a treinta años del tesoro de los Estados Unidos de Norte América, y un máximo de 10%. Disposiciones transitorias PRI MERA. El ministerio de gobierno presentará un trabajo de campo a! consejo nacional de seguridad ciudadana que refleje prioridades de acción nacional y por departamento, así mismo las comisiones de gobierno de la cámara de senadores y diputados, presentarán la sistematización de los resultados de las audiencias públicas celebradas con motivo de !a elaboración de la presente ley. SEGUNDA. Veinte días antes de la realización de la primera reunión del consejo nacional, se publicará la convocatoria a las organizaciones de la sociedad civil que participarán en la reunión. TERCERA . La reglamentación del título primero de la presente ley será efectuada a través de decreto supremo a propuesta del Ministerio de Gobierno en el plazo de sesenta días.
Remítase al poder ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la sala de sesiones del honorable congreso nacional, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil tres años. Fdo. Mirtha Ouevedo Acalinovic, Guido Añez Moscoso, Enrique Urquidi Hodgkinson, Gonzalo Chirvechos Lodozmi, Marlene Fernández del Granado.