Jurisprudencia

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23.2.05

Prácticas antisindicales - Separación ilegal de trabajadores participantes en negociación colectiva 02/12/03 - Rol Nº 717-03 Santiago, dos de diciembre de dos mil tres. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo y undécimo que se eliminan, y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que don Cristián Alarcón Ferrari interpone a fojas 132 y siguientes, recurso de aclaración y de apelación subsidiaria, por estimar que el fallo de veintisiete de noviembre de dos mil dos, escrito a fojas 92 y siguientes, en cuanto omite pronunciamiento acerca de la reincorporación de los trabajadores despedidos con infracción a las normas sobre protección de la actividad sindical, como de las remuneraciones devengadas desde la fecha de la separación ilegal hasta la del reintegro efectivo, por lo que debe enmendarse dicha sentencia conforme a derecho, solicitando en consecuencia se dicte lo correspondiente en aquello que ha sido omitido. Segundo: Que doña María Consuelo Zanzo García deduce a fojas 136 y siguientes en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, recurso de apelación en contra de dicho fallo, señalando que se dedujo denuncia por prácticas antisindicales consistentes en la separación ilegal de nueve trabajadores que participaban en el proceso de negociación colectiva con la denunciada, las presiones indebidas del empleador con el objeto de obtener la desafiliación sindical de los trabajadores y, el cambio ilegal de funciones de que fue objeto el delegado sindical don Jorge Murúa Saavedra. Agrega que dichas conductas fueron debidamente establecidas en el fallo apelado, sin que se dispusieran las medidas de reparación de conformidad a ley, al no dar lugar a la reincorporación de los trabajadores separados ilegalmente en virtud del fuero que los amparaba, así como también, en cuanto se debe declarar que el proceso de negociación colectiva ha concluido con el contrato colectivo que ha tenido lugar al no haber dado respuesta el empleador al proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores, todo lo cual lo pide con expresa condenación en costas. Tercero: Que son hechos de la causa, los siguientes: a) Consta a fojas 67 y siguientes, que fue recepcionado por la empresa con fecha 8 de julio de 2002, el proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Comunicación, Energía y Actividades Conexas, que consta de 32 cláusulas y que se aplica a los 15 trabajadores que en nómina anexa se indican, de entre los que se encuentran los nueve trabajadores despedidos. b) Que de acuerdo al documento acompañado a fojas 65, don Juan Arellano Gutiérrez en representación de la empresa, en carta de 5 de julio de 2002,

comunicó su negativa a proporcionar los antecedentes solicitados por esa organización sindical para la negociación colectiva, con fecha 4 de julio de 2002, atendida la incertidumbre financiera y la situación comercial que afecta nuestras actividades empresariales. c) Que de la documental de fojas 23 a 33 y fojas 87, consta de las fiscalizaciones practicadas por la Inspección del Trabajo, que entre el 3 y el 8 de julio de 2002 la empresa despidió a los nueve trabajadores de que da cuenta la denuncia, Claudio Bravo Jara, Juan Sade Guerrero, Héctor Varela Bustamante, Pedro Sepúlveda Araya, Johnny Castro Cifuentes, Washington Mellado Retamales, Victor Hernández Carrera, Roberto Parra Rojas y Sergio Mercado Beltrán. e) Que consta a fojas 51 que la denunciada se negó a reincorporar a los trabajadores despedidos. Cuarto: Que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de la libertad sindical, tanto por las garantías y derechos que reconoce nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 numerales 16 y 19, cómo de lo preceptuado en los Convenios 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporados al derecho interno de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo quinto constitucional, así como también, por las normas contenidas en el Código del Trabajo, en la forma modificada por la Ley 19.759 de 5 de Octubre de 2001, todo lo cual ha sido reconocido en diversos fallos de nuestro más alto tribunal. De conformidad a lo anterior, es que el derecho interno, consagra no sólo el reconocimiento efectivo de dicho principio, sino además, ha establecido los mecanismos correspondientes, destinados a una efectiva tutela de los derechos de libertad sindical, entre otros, disponiendo los mecanismos de sanción en sede jurisdiccional, de aquellas conductas que lesionen su efectivo ejercicio. Quinto: Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo, se sancionan las prácticas desleales o antisindicales, que son aquellas definidas en el inciso primero de esa disposición, que establece como ilícitos, aquellas acciones que atenten contra la libertad sindical, de modo que el bien jurídico protegido es la libertad sindical en sus diversas manifestaciones, sin perjuicio de aquellas conductas que se consideran especialmente como constitutivas de ilícitos de antisindicalidad, de acuerdo a lo establecido en las citadas disposiciones legales, como aquellas específicas relativas a la negociación colectiva, consagradas en los artículos 387 y siguientes del mismo Código, normas éstas en concordancia con lo dispuesto en el Convenio 98 y que consagran la tutela contra todo acto que menoscabe la libertad sindical, en especial aquellos que dicen relación con la participación en actividades sindicales, de entre las que se encuentra la negociación colectiva, conforme lo establece el artículo tercero del Convenio 87, ambos de la Organización

Internacional del Trabajo, en cuanto consagran el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades y a formular sus programas de acción. Sexto: Que en la especie, consta que se inició un proceso de negociación colectiva de parte del Sindicato al que estaban afiliados los trabajadores, de carácter reglada, esto es, de acuerdo a la modalidad normada en el Código, disposiciones éstas de orden público laboral que consagran los derechos y deberes de las partes en el procedimiento de negociación colectiva, el que no admite alteración en cuanto a las normas reguladoras, por lo que no le es posible a las partes sustraerse del imperio de las aplicables al procedimiento. ab Séptimo: Que tratándose de un sindicato interempresa, deben aplicarse las normas especiales contenidas en el artículo 334 bis y siguientes, como aquellas contenidas en el Capítulo I de Título II del Libro IV del Código del Trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 334 bis C. Octavo: Que de acuerdo a la carta de 5 de julio rolante a fojas 65, la empresa se negó a otorgar la información solicitada por el sindicato a efectos de la negociación colectiva y que le fueran solicitadas el día anterior, sin que exista constancia de que haya procedido a responder o a negarse a negociar colectivamente de conformidad a la ley, de acuerdo al proyecto que por lo demás, le fuera presentado tres días después. Que en virtud de lo anterior, la empresa no ejerció la facultad relativa a la negociación interempresa contenida en el artículo 334 bis A, ni dio contestación al proyecto de contrato colectivo de acuerdo al artículo 330, por lo que procede se aplique el artículo 332 del Código del Trabajo que dispone que llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo sin que el empleador le haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta, salvo prórroga acordada por las partes de la que no existe constancia en la especie. Noveno: Que en lo que corresponde a la separación ilegal de los trabajadores, debe aplicarse la norma del artículo 328 del Código del Trabajo que dispone que una vez presentado el proyecto de contrato colectivo, el trabajador deberá permanecer afecto a la negociación colectiva durante todo el proceso, sin perjuicio de las excepciones que la propia disposición establece, lo que por lo tanto hace también aplicable la norma contenida en el artículo 309 de la ley, en orden a que no ha podido el empleador proceder al despido de esos trabajadores, por encontrarse afectos a un proceso de negociación colectiva, y dentro de los plazos a que esa norma hace referencia. En consideración a lo anterior, es que ha debido declararse la ilegalidad del despido y ordenarse la reincorporación de los trabajadores afectados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 292 del Código del Trabajo, debiendo asimismo pagarse las remuneraciones que hubieren correspondido entre el día de la separación ilegal y el día del a reincorporación. Por estas consideraciones y

disposiciones legales citadas, y ejerciendo esta Corte las facultades que le confiere el artículo 472 del Código del Trabajo, se confirma el fallo apelado de veintisiete de noviembre de dos mil dos, escrito a fojas 92 y siguientes, con declaración en cuanto: a) que el proyecto de contrato colectivo de trabajo presentado a la empresa Electroerosión Japax S.A., de fecha 8 de julio de 2002 y que rola a fojas 68 y siguientes, tiene el carácter de contrato colectivo de trabajo; y, b) que la demandada Electroerosión Japax S.A. deberá proceder a la reincorporación de los trabajadores Claudio Bravo Jara, Juan Sade Guerrero, Héctor Varela Bustamante, Pedro Sepúlveda Araya, Johnny Castro Cifuentes, Washington Mellado Retamales, Victor Hernández Carrera, Roberto Parra Rojas y Sergio Mercado Beltrán y que fueren despedidos ilegalmente, actuación además constitutiva de práctica antisindical, debiendo pagárseles las remuneraciones que habrían percibido entre el día en que se produjo de cada uno el despido ilegal y el día en que se les reincorpore a su trabajo. Se condena a la demandada en costas de la causa y del recurso. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz Pardo quien estuvo por confirmar la sentencia apelada sin modificaciones en virtud de los fundamentos allí consignados. Regístrese y devuélvase con los documentos. Redacción del abogado integrante señor Tapia. Rol 717-2003 Dictada por la Décima Sala de esta Corte, presidida por el Ministro don Juan Manuel Muñoz Pardo y conformada por el Ministro don Alejandro Solís Muñoz y Abogado Integrante don Francisco Tapia Guerrero. No firma el ministro señor Solís, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrarse haciendo uso de feriado.

5.3.07

Negociación colectiva - Sistemas de ascensos Santiago, cuatro de julio de dos mil seis. Vistos: Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 5.372-02, don Hernán Norambuena Morales por si y en representación de los profesionales afiliados al Sindicato Nacional de Profesionales Trabajadores del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, deduce demanda en contra de este último, representado por su Director Nacional, don Francisco González del Río, a fin que se declare que ésta obligado a cumplir los contratos individuales de trabajo celebrados con los demandantes y, en consecuencia, calificarlos anualmente conforme al Reglamento y ascenderlos en la escala de grados una vez que reúnan el puntaje necesario y señalar como grado de cada uno de los afiliados el indicado en la tabla que acompañan, ordenando incorporar a cada afiliado en dicho grado y remunerarlo de acuerdo a ello, como también condenar al demandado a pagar a los afiliados del Sindicato, desde octubre de 2000 hasta la de pago efectivo, la diferencia de remuneraciones que existe entre lo que percibieron y las que les correspondían si el Instituto hubiera cumplido desde 1998 en adelante con su obligación de calificar anualm ente conforme al reglamento, según lo que se indica en la tabla acompañada, debidamente reajustado y con intereses. En subsidio del punto anterior, piden aplicar el mismo criterio empleado para el ascenso de grado y remuneraciones en la situación análoga que se vivió y que se resolvió por el acuerdo de 1998 y, por último, también en subsidio de los puntos anteriores, se ordene calificar de acuerdo al criterio del reglamento y se incorpore en el grado y con la remuneración respectiva. El demandado, contestando la demanda, opuso la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o de representación legal del que comparece a su nombre y, además, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, por las razones que detalla. El tribunal de primera instancia, en fallo de doce de noviembre de dos mil tres, escrito a fojas 267, rechazó la excepción dilatoria y la demanda, imponiendo a cada parte sus costas y por mitades las comunes. De este fallo apeló la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 326, confirmó la decisión de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, solicitando su anulación y la dictación de la sentencia de reemplazo que describe, con costas.

Considerando: Primero: Que la demandante funda su solicitud de nulidad en la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 7, 41 y 10 Nº 4 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil. Argumenta, en primer lugar, que de la definición de contrato individual de trabajo se desprende que uno de sus elementos esenciales está constituido por el pago de la remuneración acordada por parte del empleador y que el no pago de ella hace incurrir a este último en incumplimiento, tal cual como si el trabajador se negara a prestar los servicios para los que fue contratado. Agrega que, de acuerdo al artículo 41 citado, la remuneración es la contraprestación en dinero y las adicionales en especie, avaluables en dinero, que el trabajador debe percibir del empleador por causa del contrato de trabajo y que las partes concuerdan en que el Reglamento de 1993 incidía en las remuneraciones, específicamente e n la de los años 1993 y 1994, años en los que se aplicó ese Reglamento, por lo tanto, reguló lo que según el artículo 7º mencionado es la principal obligación del empleador para con el trabajador. Sostiene que tratándose de una materia en que las partes pueden convenir libremente modificar, han determinado de mutuo acuerdo y mediante voluntad tácita, manifestada en la aplicación en el tiempo del Reglamento de 1993, alterar los contratos de trabajo de manera que dicho reglamento regule y determine las remuneraciones a percibir por cada trabajador como lo reconoce el fallo de primer grado. En un segundo aspecto, se dice en el recurso que el legislador reconoce la posibilidad que ciertas materias se modifiquen unilateralmente por el empleador, esto es, el denominado jus variandi, lo que hace excepción al artículo 1545 del Código Civil y 5º del Código del Trabajo, pero esa facultad tiene límites, constituido por el menoscabo del trabajador, lo que se presenta en el caso que se disminuyeran los ingresos del dependiente, como ocurre en autos. Se sostiene que el error consiste en reconocer que dentro de la facultad de mando del empleador no estuvo obligado a mantener el sistema de evaluación del año 1993, pues se infringen los límites del jus variandi, permitiendo la alteración unilateral del reglamento que formaba parte del contrato de trabajo, contraviniendo los artículos citados. Añade que en nada obsta que la sentencia se apoye en el artículo 3º inciso tercero del Código del Trabajo, pues es un derecho excepcional, admitido solo cuando respete los derechos del trabajador sobre sus condiciones de trabajo, siendo la esencial la remuneración. Por último, el recurrente expone que el sistema de remuneraciones basado en una escala de grados y el ascenso según calificación anual, existió desde la creación del demandado y así fueron contratados los demandantes quienes fueron ascendiendo e incrementando sus

remuneraciones. Incluso -dice el recurrente- el acuerdo del año 1998 reconoce el incumplimiento en el que incurre el Instituto al no aplicar el Reglamento de 1993, durante los años 1995, 1996 y 1997, por lo tanto, es una convención porque ha nacido del acuerdo de voluntades y no de la decisión unilateral de la empresa. Agrega que se trata de una cláusula no escriturada, lo que no afecta su validez por lo que debe entender se incorporada al contrato, pues ha sido aplicada por las partes, para luego incluso reconocer que su incumplimiento generó una deuda. Se sostiene que no reconocerla como cláusula tácita infringe los artículos 1564 y 1546 del Código Civil, relativos a la buena fe contractual y a que los contratos obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho denunciados. Segundo: Que en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los siguientes: a) los trabajadores miembros del Sindicato son profesionales que prestan sus servicios para el Instituto de Investigaciones Agropecuarias. b) el 7 de enero de 1993 se aprobó por parte del Instituto de Investigaciones Agropecuarias un Reglamento de Evaluación y Ascensos de los empleados y la escala de remuneraciones de los mismos. c) el Reglamento del año 1993, se aplicó ese año y durante 1994 y no se ha incorporado al contrato de trabajo de los demandantes. d) el acuerdo de 1998 estableció un mecanismo de solución ante un eventual conflicto que pudiera suscitarse entre la Directiva del Instituto de Investigaciones Agropecuarias y los Sindicatos por la no aplicación del Reglamento de Evaluación durante los años 1995, 1996 y 1997. Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que el Reglamento de 1993 nace como una forma de establecer un mecanismo de evaluación y calificación que el Instituto de Investigaciones Agropecuarias, en el ejercicio de su potestad de dirección, consideró indispensable para el desarrollo de sus labores, facultad que corresponde privativa y exclusivamente al empleador, conforme lo dispone el artículo 3º inciso tercero del Código del Trabajo y que el demandado no estaba obligado a mantener ese mecanismo y menos a aumentar las remuneraciones de los trabajadores, lo que constituía una mera expectativa para ellos, siendo admisible que aplicara otros sistemas en el tiempo. Por tales motivos rechazaron la demanda intentada en estos autos. Cuarto: Que, en primer término, debe anotarse que el recurso de autos

descansa en la noc ión de que el sistema de Evaluación y Ascensos fijado en el reglamento dictado en 1993 por el Instituto de Investigaciones Agropecuarias no podría haber sido modificado por el demandado, en la medida que se había incorporado y formaba parte de los contratos de trabajo de los actores. Quinto: Que esa premisa no tiene asidero, desde el instante que esa normativa no se originó en un acuerdo de voluntades entre empleador y sus dependientes, sino que nació del ejercicio de las potestades de dirección del primero y, por lo tanto, el referido sistema de evaluación podía ser modificado unilateralmente por la misma parte, sin lesionar derechos adquiridos de los trabajadores, aunque afectara expectativas de mejores niveles de remuneraciones como consecuencia de los eventuales ascensos que pudieran obtener según sus calificaciones. Sexto: Que, en esta perspectiva es dable señalar que la facultad de organizar, dirigir y administrar la entidad empleadora reconocida en el inciso segundo del artículo 306 del Código del Trabajo, como privativas del empleador, y por ende, expresamente excluidas de la negociación colectiva, comprende la de establecer sistemas de ascensos, con los respectivos incrementos de remuneraciones para los trabajadores dependientes de la organización, sin que ellas estén limitadas por las restricciones que el legislador ha impuesto en determinados aspectos específicos a esta amplia facultad, entre otras disposiciones, en el artículo 12 del Código del Trabajo, pues un criterio contrario pugnaría con el concepto de empresa sujeta a una dirección que se consigna, a su vez, en el inciso tercero del artículo 3º del mismo cuerpo legal. Séptimo: Que de lo anterior se sigue que no sea posible sostener que la dictación del aludido reglamento de 1993, por parte del Instituto demandado en estos autos haya traído consigo la sanción de cláusulas tácitas en los contratos de su personal, en cuanto esa normativa no nació de un acuerdo de voluntades sino de la aplicación de facultades propias del empleador. Octavo: Que las consideraciones expuestas conducen a concluir que la sentencia impugnada no incurrió en los errores de derecho que le atribuyen los recurrentes y que, por lo tanto, procede desestimar su solicitud de anulación de dicho fallo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 327, contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 326. Redacción del Ministro don Urbano Marín V. Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 5.383-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Fernández y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer. -MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA Abogado U. Católica de Chile http://aucia.cl Puerto Montt

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