Jurisprudencia Sucesiones

  • Uploaded by: Anonymous sn3joouEa
  • 0
  • 0
  • August 2019
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Jurisprudencia Sucesiones as PDF for free.

More details

  • Words: 1,946
  • Pages: 7
EXP N O 04637-2012-PA/TC

CALLAO MARÍA ISABEL CAPARELLI

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Litma, 6 de mayo de 2013

VISTO El recurso de agravio constitucional tnterpuesto por don Alexander Paul Bazán Larco, representante de doña María Isabel Caparelli, contra la resoluctón de fojas 133. su fecha 27 de junio de 20 12, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superror / de Justicia del Callao, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A Que con fecha 23 de enero de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Quinto Juzgado de Paz Letrado Especializado en lo Civil Familia de la Corte Superior de Justicia del Callao, doña Julia Vivero Diez, v contra doña Gluliana Elvira Rossllli Miñan, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 1 7 de marzo de 201 1, sobre sucesión Intestada. en el extremo que declaró heredera de don William Andrew Sattui Castro a doña Giuliana Elvira Rossini Miñán en calidad de cónyuge supérstite Sostiene que la resolución citada contiene un error por cuanto no se ha tenido en cuenta que ella es la verdadera cónyuge supérstite por haber contraído matrimonio con fecha 18 de julio de 1997 ante el registrador público del Condado de OrangeCalifornia. Estados Unidos de América, con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial con doña Gluliana Elvira Rossini Miñán. Indica que ha tenido conocimiento del agravio producido porque se ha iniciado un proceso de colocación de masa hereditaria en contra de su menor hija procreada con su difunto esposo donde interviene en calidad de demandante v cónyuge supérstite una persona que no tiene tal condición, Señala que desconocía de los actuados sobre sucesión intestada, en razón de que no reside en el país, por lo que considera que al haber omitido su vocación hereditaria en calidad de cónyuge supérstite se está vulnerando sus derechos a la propiedad y a la herencia. 2. Que con fecha 30 de enero de 2012 el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que existe otra vía igualmente satisfactoria para proteger los derechos

EXP N O 04637-2012-PA/TC

CALLAO ISABEL CAPARELLI Invocados. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundatnentos. 3. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales

no puede servir para replantear una controversia resuelta por tos órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatono que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el alnparo contra resoluciones judiciales requierc como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5 0, inciso t, del Código Procesal Constitucional). 4. Que det petitorio de la demanda se desprende que la demandante pretende que se

declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, corregida mediante resolución de fecha l l de abril de 201 1, en el extremo que declaró heredera de don William Andrew Sattui Castro a doña Giuliana Elvira Rossini Nfiñán en calidad de cónyuge supérstite, en el proceso seguido sobre sucesión intestada, alegando la vulneración de sus derechos a la herencia y a la propiedad. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se sustenta en el acervo probatorio presentado, el cual ha productdo certeza de la veracidad del derecho hereditario invocado. habiéndose publicado los edictos correspondientes a su tramitación para el apersonamiento de las personas interesadas en reclamar derechos sucesorios; Sin embargo el juez ha dejado a salvo los derechos de terceros en el eventual caso de que con posterioridad a la sucesión intestada surjan otros herederos que puedan hacer valer sus derechos conforme a ley En ese sentido se aprecia que la pretensión de la recurrente de que se excluya a doña Giuliana Elvira Rossini Mfñán como heredera en el proceso que se siguió sobre sucesión intestada, donde se ha emitido sentencia firme y ejecutoriada, es un asunto que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, correspondiendo a la justicia ordinaria tales facultades; no obstante, se deja a salvo la posibilidad deque la controversia planteada pueda ser resuelta a través de lo previsto por el artículo 6640 del Código Ctvil. refcrente a la acción de petición de herencia Que en consccuencla, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos Invocados, resulta aplicable Io previsto en los artículos 5 0, Inciso l, del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribuna] Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú EX'P, N. 0 04637-2012-PA/TC CALLAO MARÍA ISABEL CAPARELLI

RESUELVE con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega

,

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese notifiquese.

y

ss. URVIOLA HAM

VERGARA GOTELLLI CALLE HAYEN

LO EXP N O 04637-2012-PA/TC

CALLAO MARÍA ISABEL CAPARELLI

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HAM Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto va que, si bien estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la ponencia recaída en autos, no lo estoy respecto a sus fundamentos. En ese sentido, fundamento mi voto en base a las consideraciones que a continuación expongo, Con fecha 23 de enero de 2012. la recurrente interpone, a través de su representante Alexander Paul Bazán Larco, demanda de amparo contra el Quinto Juzgado de Paz Letrado Especializado en lo Civil —Familia- de la Corte Superior de Justicia del Callao y contra doña Giuliana Elvira Rossini Miñán, con el objeto que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 17 de marzo dc 201 1, sobre sucesión intestada, en el extremo que declaró heredera de don William Andrew Sattui Castro, a doña Giuliana Elvira Rossini Miñán en calidad de cónyuge supérstite. Alega que la citada resolución contiene un error puesto por cuanto no se ha tenido en cuenta que ella, María Isabel Caparelli, es la verdadera cónyuge supérstite del causante, don William Andrcw Sattui Castro, al haber contraído matrimomo con dicha persona el 18 de julio de 1997 ante el registrador público del Condado de Orange — California, Estados Unidos de América, con posterioridad a la disolución del vínculo matrimomal del causante con Giuliana Elvira Rossini Miñán En ese sentido, al haberse omitido su vocación herediläria en calidad de cónyuge supérstite, considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la propiedad v a la herencia. 2. Mediante resolución de fecha 30 de enero de 2012, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior dc Justicia del Callao declaró improcedente la demanda, considerando que la controversia debía ser dilucidada en sede que cuente con etapa probatoria. Subsiguientemente, mediante resolución de fecha 27 de junio de 2012, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada por similares fundamentos. 3. De conformidad con el artículo 5 0 Inciso 2 del Código Procesal Constitucional. no resulta procedente el proceso constitucional de amparo cuando '-existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado". En consecuencia con dicho artículo y, de conformidad con lo establecido por el Tribunal en el precedente EXP. NO 04637-2012-PA/TC CALLAO

MARÍA ISABEL CAPAR_ELLI

vinculante recaido en la STC N. 0 0206-2005-PA, debemos tener en cuenta que el proceso constitucional de amparo es un proceso residual o subsidiario, en consonancia con su condición de proceso de tutela de urgencia de los derechos fundamentales 4. En el presente caso, la pretensión de la recurrente se encuentra dirigida a la tutela de sus derechos constitucionales a la propiedad y herencia, los cuales habrían sido objetos de vulneración al haber sido preterida en sus derechos como cónyuge supérstite en el proceso de sucesión intestada de su difunto marido. Sin embargo, tal pretensión cuenta con una vía procedimental específica para su tramitación, la acción de petición de herencia, la cual se encuentra regulada en el artículo 664 0 del Código Civil, conforme al cual dicha acción, la cual es imprescriptible, permite al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen- se dirija contra su poseedor para excluirlo de los mismos siempre y cuando éste último los retenga en mérito a un título sucesorio. Se advierte entonces que este proceso se constituye como el idóneo para tramitar la pretensión de la demandante. 5. Por consiguiente, en atención a Io establecido por el artículo 5 0 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, mi voto es por que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

Sr.

URVIOLA

HANI

LO

0OPINION: De acuerdo con la Resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de mayo del año 2013, que sirve como Jurisprudencia para el tema “Apertura de la Sucesión”, tenemos la opinión del Magistrado URVIOLA HANI, quien manifiesta que: “(…) la recurrente se encuentra dirigida a la tutela de sus derechos constitucionales a la propiedad y herencia, los cuales habrían sido objetos de vulneración al haber sido preterida en sus derechos como cónyuge supérstite en el proceso de sucesión intestada de su difunto marido (…)”. Al respecto, debemos partir mencionando que la apertura de la Sucesión en este caso se produjo con la muerte del Señor William Andrew Sattui Castro (testador), toda vez que, como ya hemos mencionado en el transcurso del tema, la apertura de la sucesión es el proceso a que da lugar el fallecimiento de una persona, transfiriendo deberes, derechos y obligaciones a sus Sucesores. Asimismo, definiremos el término de cónyuge supérstite, teniendo en cuenta que el autor Aguilar,B (1008), manifiesta: “El derecho de habitación es aquel por el cual la ley permite que, ante la muerte del testador, el cónyuge supérstite o el sobreviviente de la unión de hecho, en caso con no contar con recursos suficientes, puedan adjuntarse la casa-habitación de forma gratuita y vitalicia.” Esta figura tiene como fundamento la necesidad de proteger al cónyuge, quien además de su condición de heredero, merece una protección especial respecto del inmueble que habita como hogar conyugal. Y ello debido a que se considera que, en razón del cariño y la intimidad del vínculo, se justifica un tratamiento excepcional a cónyuge. Y atendiendo a que, en el presente caso, los Magistrados se basan en la presentación de medios probatorios que acreditan la veracidad del derecho hereditario invocado, sin embargo, se ha dejado a salvo los derechos de terceros en el eventual caso de que con posterioridad a las sucesiones intestadas surjan otros herederos que puedan hacer vale sus derechos conforme a ley. Cabe mencionar también que sobre El Nuevo Matrimonio, nuestro legislador ha previsto en hechos de contraer nuevo matrimonio como una causal de extinción del derecho de habitación. En realidad, significa una asignación modal impuesta por la ley, contra la cual no cabe ni el consentimiento previo del causante. En cuanto al amparo contra resoluciones judiciales, requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos constitucionalmente protegidos (Art. 5°, inciso 1 de Código Procesal Constitucional). Finalmente, señalamos que el grupo está de acuerdo con la presente resolución, de acuerdo a los motivos expuestos anteriormente, sin embargo, no está de acuerdo con la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, sobre sucesión intestada, en el extremo que declaró heredera de don William Andrew Sattui Castro a Doña Giuliana Elvira Rossini Miñan en calidad de cónyuge supérstite.

Conclusión: El momento de la apertura de la sucesión es determinante para establecer quienes son las personas llamadas a la misma y con cuales derechos.

Related Documents

Jurisprudencia Sucesiones
August 2019 56
Jurisprudencia
May 2020 22
Jurisprudencia
August 2019 41
Sucesiones
November 2019 41
Jurisprudencia
October 2019 30
Sucesiones
July 2020 23

More Documents from ""