Proyecto Investigacion Contrato De Colaboracion Rial

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UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES UNIDAD DE POST GRADO

PROYECTO DE TESIS DE MAESTRÍA:

EFECTO DE LA COLISION DE NORMAS TRIBUTARIAS QUE REGULAN LOS CONTRATOS DE ASOCIACION EN PARTICIPACION EN EL PERU (2008-2009) LIMA – PERÚ 2008

INFORMACIÓN BASICA FACULTAD

: Ciencias Contables

UNIDAD

: Post Grado

MAESTRÍA

: Política y Sistema Tributaria

MENCIÓN

: En Política y Gestión

TÍTULO

: EFECTO DE LA COLISION DE NORMAS TRIBUTARIAS QUE REGULAN LOS CONTRATOS DE ASOCIACION EN PARTICIPACION EN EL PERU (2008-2009)

EJECUTOR

: C.P. C. Omar Aquino Bravo

LUGAR DE EJECUCIÓN

: Lima Metropolitana,(UNMSM)

UNIDADES DE ANALISIS

: personas natural y Jurídica que

realizan Contratos de Asociación en Participación en el Perú, Normas Tributarias

INTRODUCCION

El tratamiento tributario de los contratos de colaboración empresarial fue sustancialmente variado con la dacion de la ley N° 27034 originándose de esta manera, una variedad de interpretaciones en algunos casos, e incertidumbre en otros tantos. Es por ello que a continuación presentamos algunos apuntes sobre la problemática que se ha venido presentando en la ejecución de los mismos y algunas alternativas den solución para superar tales situaciones. Para

conocer

a

mayor

profundidad

el

problema

anteriormente

mencionado se ha elaborado el Proyecto de Tesis de Maestría denominado “Efectos de la Colisión de normas tributarias que regulan los contratos de asociación en participación en el Perú”, cuyos objetivos son: a. Estudiar la teoría general de los contratos. b. Analizar las normas tributarias y su incidencia en la aplicación de los contratos de asociación en participación. c. Evaluar la aplicación de las normas tributarias por las partes contratantes (asociante-asociado). d. Demostrar que la legislación tributaria del Perú generan contingencias tributarias, en ocasiones inmanejables para las partes contratantes. La importancia que tiene el presente trabajo de investigación pasa por permitir identificar la problemática tributaria de los contratos de asociación en participación frente al impuesto a la renta y frente al impuesto general a las ventas, para las partes contratantes de los contratos de asociación en participación.

CAPITULO I PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACION 1. Problema Principal. Las normas tributarias que regulan los contratos de Asociación en participación no están muy claras y generan contingencias tributarias en las cuales obligan a realizar interpretaciones extensivas, pues de conformidad con la norma VIII del TUO del código tributario, en vía de interpretación no podrá extenderse disposiciones tributarias a supuestos distintos de los señalados en una norma. •

El D. Leg. N° 774

De conformidad con el texto de la Ley del Impuesto a la Renta ( D. Leg N° 774). Vigente hasta el 31.12.98, para efectos de este impuesto, los ingresos de los contratos de Asociación en Participación se regulaban bajo el régimen de “atribuciones de rentas” a sus partes contratantes. •

La ley N° 27034. Posteriormente mediante “Ley N° 27034” publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 30.12.98, se estableció que solo se consideraran como contribuyentes del impuesto a la renta a los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente, excluyendo toda referencia a los contratos de asociación en participación. De esta forma se elimino de la ley del Impuesto a la Renta, todo articulado que regulara el tratamiento tributario de los contratos de Asociación en Participación.



Decreto Supremo N° 194-99-EF.

Mediante la séptima Disposición Final y transitoria del D. S. N° 19499-EF publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha 31.12.99, se preciso entre otros temas, que lo regulado mediante la ley N° 27034 en relación a los contratos de Asociación en Participación (en otras palabras, su exclusión del texto de la ley del Impuesto a la Renta) resultaba aplicable incluso para el ejercicio gravable de 1999 y para aquellos contratos de asociación en participación existentes a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma. •

Resolución de superintendencia N° 042-2000/SUNAT.

La Resolución publicada el 21.03.2000, regulo aspectos como los siguientes: Dispuso que el Asociado debía declarar la participación en el contrato como renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta y el Asociante

la

debía

deducir

como

gasto

o

costo

según

correspondiera. Las normas tributarias transgrede el principio de no confiscatoriedad consagrado por el articulo 74° de nuestra constitución política, al afectar por partida doble los ingresos del asociado. Para el tratamiento tributario de los contratos de asociación en participación se emitieron: Decreto legislativo, Ley, Decreto supremo, Resolución de superintendencia en la cual se genero una colisión de normas puesto que la aplicación de ambas en forma simultánea generaría una doble imposición sobre las rentas que percibiría el asociado.

En términos generales, el problema de investigación se plantea a base de la siguiente pregunta

¿Por qué la Legislación Tributaria no concibe una adecuada regulación para los contratos de asociación en participación en el Perú?

2. Problemas Secundarios. Además, del planteamiento del problema principal se formula otras interrogantes que constituyen problemas secundarios. Ellas son: 1. ¿Por qué las normas tributarias mas significativas carecen de argumentos lógicos para regular los contratos de asociación en participación? 2. ¿Qué normas tributarias generan interpretaciones extensivas y crean incertidumbre jurídica a los contratos de asociación en participación? 3. ¿Qué efectos en las partes contratantes genera la aplicación de las normas tributarias de contrato de asociación en Participación? 3. Alcances y limitaciones de la investigación El presente proyecto de investigación tiene alcance nacional, por eso, se analizaran las normas tributarias que

establecieron una inadecuada

regulación de los Contratos de Asociación en Participación. Para ello, tomaremos en consideración las distintas normas tributarias que permitirán tener claridad del problema que se pretende investigar

Entre las limitaciones de la investigación están: El hecho de obtener información relacionada con las empresas de Asociación en Participación porque cada empresa maneja en forma individual sus propias interpretaciones y soluciones dejados por los vacíos tributarios generados por el legislador.

EFECTO DE LA COLISION DE NORMAS TRIBUTARIAS QUE REGULAN LOS CONTRATOS DE ASOCIACION EN PARTICIPACION EN EL PERU (2008-2009)

CAPITULO II OBJETIVOS DE LA INVESTIGACION 1. General. 1.1. Contribuir a la mejor Regulación tributaria de los contratos de asociación en Participación.

2. Específicos. 2.1 Determinar el efecto de normas tributarias que regulan el Contrato de Asociación en Participación. 2.2 Analizar las normas tributarias que regulan los contratos de Asociación en Participación. 2.3 Evaluar la aplicación de normas que coaliciona con la Administración tributaria. 2.4 Estudiar la teoría general de los contratos.

CAPITULO III JUSTIFICACION E IMPORTANCIA DE ESTUDIO 1. Justificación del Proyecto El presente proyecto de investigación se justifica por su: a. Naturaleza, La decisión de preparar el presente trabajo de investigación de debe a las siguientes razones: Al emitir varias normas para la regulación de los Contratos de Asociación en Participación, el Legislador genero contingencias tributarias en ocasiones inmanejables para las partes contratantes. La confusión de los legisladores y de los que aplican las normas tributarias relacionadas con el problema de investigación es evidente, por lo tanto es un problema de investigación prioritaria que evitara mayores confusiones tributarias. b. Magnitud. La Administración Tributaria, Tribunal Fiscal, Las personas naturales y jurídicas, las normas tributarias, Código Tributario y la Ley del Impuesto a la Renta. Trascendencia. El legislador no concibe una adecuada regulación para los contratos de Asociación en Participación al generar contingencias tributarias para las partes contratantes. Por este motivo se genera Doble Imposición al asociado. c. Vulnerabilidad. El problema de investigación es vulnerable, es decir, se puede investigar el investigador tiene la capacidad suficiente y los recursos para obtener resultados rigurosos.

2. Importancia del Proyecto. El presente proyecto de investigación os resultados de la investigación tendrá las siguientes repercusiones: a. Social, los resultados que se obtengan respecto de trabajar el presente proyecto conllevará a que las personas Involucradas en los proyectos de emisión de normas tributarias tengan el estudio completo de los efectos que ocasionan al emitir las normas tributarias y las repercusiones a todos los sectores de la sociedad.

b. Económica, los resultados que se obtengan a nivel económico van enfocados a la mejora para las partes contratantes de los contratos de asociación en participación con respecto al pago de impuestos y a la vez a tener un mejor control por parte del estado sobre los contribuyentes afectos a dicho contrato. c. Jurídica; Los resultados de la presente investigación planteará concebir una adecuada regulación para los contratos de Asociación en Participación. A la vez las normas tributarias tiene que respetar todos los principios normados en el Código Tributario y la constitución como son: Principio de no confiscatoriedad (Art. 74 Constitución), Interpretación de normas tributarias, Jerarquía de normas tributarias.

3. Limitaciones. El concepto teórico de limitantes no significa obstáculos para realizar la investigación, son los parámetros establecidos por el investigador para demostrar y comprobar la hipótesis en el lapso establecido. Dicha limitaciones son: 3.1. Teórica, para la elaboración y ejecución de la presente investigación se utilizaran teorías científicas tributarias que a continuación de indican:, (nombre de la teoría, capitulo de la teoría, y para que sirve) 3.2. Temporal. La investigación es básica longitudinal. Se Inicia. El 01-01-08 y Termina el 31-12-09. 3.3. Espacial, el problema comprende a todas las Empresas del Perú, por razones de investigación solo se tomaran en cuenta los Empresas locales de Lima metropolitana para el efecto la muestra se determinara a base de muestreo

CAPTIULO IV MARCO TEORICO Y CONCEPTUAL DE REFERENCIA. 1. ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN. Enumerar los trabajos de investigación científica relacionados con el problema de investigación. 2. BASE LEGAL Durante el proceso de investigación se estudiaran lo siguiente 2.1.

Normas

a. Constitución Política del Perú 1993. b. Ley del Impuesto a la Renta. c. Ley General de Sociedades.

d. T.U.O De La Ley Del Impuesto General a las Ventas e. TUO del Código Tributario Decreto Supremo Nº 135-99-EF...

3. MARCO TEÓRICO - CONCEPTUAL DE REFERENCIA la elaboración de marco teórico y conceptual de referencia se ha realizado articulando las teorías científicas, que tratan sobre el problema objeto de estudio y los conceptos que ha establecido el investigador al ponerse en contacto con las unidades de análisis, cuyos argumentos son los siguientes:

COLISION DE NORMAS TRIBUTARIAS DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACION EN PARTICIPACION EN EL PERU

TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS 3.1 DEFINICIÓN DE CONTRATO. La palabra contrato proviene del Latín «contractus» derivado de «contrahere» que significa reunir, concertar, lograr. Nuestro Código Civil vigente (1984) lo define en su arto 1351: "El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial». Especie del Acto Jurídico Su relación con el acto jurídico es de especie a género, es decir el contrato es una especie del acto jurídico. Acto jurídico es el hecho jurídico humano, voluntario, lícito, con declaración de voluntad encaminada a conseguir una consecuencia inmediata de derecho.

El articulo 140 del Código Civil establece sobre el acto jurídico: «Acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1. Agente capaz. 2. Objeto físico y jurídicamente posible. 3. Fin lícito. 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.» Estos elementos que son necesarios en el acto jurídico, lo son en el contrato, al ser éste una especie del acto jurídico. En nuestro Código Civil se regula la teoría general del acto jurídico, no así la del contrato. Es la doctrina la que ha elaborado una teoría general del contrato: principios comunes a todos los contratos, en cuanto a su naturaleza y estructura, reglas aplicables a determinado grupo de contratos y normas específicas de cada contrato particular .. ". Mientras en el acto jurídico se da manifestación de voluntad (puede ser de una persona), en el contrato hay acuerdo de voluntades. Así, el contrato es un acto jurídico bilateral o plurilateral: intervienen dos o más partes manifestando su voluntad destinada a constituir, modificar, transmitir o extinguir una relación jurídica patrimonial. Contrato es fuente de Obligaciones El contrato es la principal fuente de las obligaciones.

Objeto del Contrat

Obligaci ón

Prestaci ón

De dar De hacer De no hacer

PRINCIPIO DE LIBERTAD CONTRACTUAL Autonomía contractual •

Libertad de decidir celebrar e no un contrato y con quien se hace



Libertad de elegir el tipo contractual (pudiendo construir incluso uno distinto)



Libertad para modificar o fijar el contenido, Limite: Que no sea contrario a normal legal de carácter imperativo.

RELATIVIDAD DE SUS EFECTOS Obliga a las partes contratantes (y sus herederos, salvo si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles) El principio de libertad contractual está consagrado en nuestra Constitución (1993) en el arto 62: «La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes a tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente”. Así se consagra como principio censtitucional el de la libertad contractual, dejando a las partes que puedan considerar las formas contractuales más idóneas al objetivo que se proponen.

Esta libertad contractual o autonomía privada también se ha consagrado en nuestro Código Civil. Precisamente este principio de autonomía de la voluntad, es el eje cardinal en materia contractual, porque en virtud de él los contratantes serán capaces de autodiseñarse la estructura y el funcionamiento del instituto contractual que por sus propias negociaciones han creado. Consensualidad En principio, los contratos son consensuales, es decir que se perfeccionan por el consentimiento de las partes; pero, hay excepciones, contratos que deben observar una formalidad señalada por la ley bajo sanción de nulidad (solemnes). Diferentes son el instrumento y el contrato, el contrato generalmente está plasmado en un instrumento (documento). Por la consensualidad hay contratos que no requieren de documento, como la compra-venta, aunque para fines registrales sea necesario plasmarla en documento. Pero hay otros contratos, los de la excepción, que requieren de instrumento, por ejemplo la donación de bienes inmuebles debe hacerse por escritura pública bajo sanción de nulidad. Ejemplos de formas para la celebración de contratos:

Por escrito obligatoriamente * Fianza * Contratos Asociativos Por Escritura Pública * Garantía Hipotecaria * Donación de Inmuebles Contratos-Ley En el artículo 62 de la Constitución transcrito para el punto anterior, se establece constitucionalmente la figura de los contratos-ley en nuestro ordenamiento. Estos

también son normados en el Código Civil, en su arto 1357 que establece que «por ley, sustentada en razones de interés social, nacional o público, pueden establecerse garantías y seguridades otorgadas por el Estado mediante contratos». Estos contratos son aquellos por los que el Poder Ejecutivo está facultad o a pactar con particulares estabilidad tributaria para determinadas operaciones. Se fundamentan en la necesidad de conferir seguridad a quien invierte grandes capitales, generalmente en operaciones de alto riesgo. En caso de incumplimiento de sus términos debe sujetarse a las normas generales de la contratación civil. En síntesis, son verdaderos contratos privados. CONTRATOS LEY Son aquellos por los que el Poder Ejecutivo está facultado a pactar con particulares estabilidad tributaria para determinadas operaciones. 3.2 CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS: Hay distintos criterios de clasificación.  Por su Individualidad •

Nominados:

Son

los

que

tienen

nombre

y

están

expresamente

determinados en el Código Civil. Ejemplo: Arrendamiento. •

Innominados: Carecen de ubicación en el ordenamiento jurídico sustantivo, no legislados con nombre.

Esta clasificación ya ha sido reemplazada por la siguiente. Nosotros mantenemos esta clasificación.  Por su Regulación •

Típicos: Tienen regulación propia. Ejemplo: Leasing.



Atípicos: No tiene recepción legislativa específica, no tiene disciplina particular. Ejemplo: Swap.

 Por las Prestaciones que Generan •

Contratos con Prestaciones Recíprocas: Los sujetos de la relación jurídica tienen la doble calidad recíproca de acreedor y deudor; una de las partes está obligada a una prestación y otra a una contraprestación, hay un nexo de reciprocidad. la una es el presupuesto indeclinable de la otra. Ejemplo: Compra-venta, obligación del vendedor de entregar un bien y del comprador de pagar el precio, derecho del vendedor de exigir el pago del precio y del comprador de exigir la entrega del bien.



Contratos con Prestaciones Unilaterales: Denominado también de una sola prestación, son aquellos en los que una de las partes tiene obligación, mientras que la otra solamente derechos. Ejemplo: Donación, obligación del donante de transferir el bien al donatario, sin obligación alguna del donatario.



Contratos Sinalagmáticos o Bilaterales Imperfectos: Ubicados entre los bilaterales y unilaterales. Son aquellos que en su origen son unilaterales, pero que por ciertas circunstancias se convierten en contratos con prestaciones recíprocas. Ejemplo: Depósito es unilateral en su origen, deviene en bilateral por factores extraños al contrato, cuando en el curso del depósito el cuidado del bien le irroga gastos al. depositario, surgirá una obligación del depositante.

 Por la Formalidad cara su Celebración •

Solemnes: Cuando la ley impone una forma y sanciona con nulidad su inobservancia. Ejemplo: Contrato de donación de bien inmueble que requiere Escritura Pública, de no observarse esta formalidad el acto es nulo.



Ad Probationem: Cuando la ley impone una forma pero no sanciona con nulidad su inobservancia, constituyendo la formalidad impuesta un medio de prueba de la existencia del acto. Ejemplo: Para los Contratos Asociativos la Ley General de Sociedades establece la exigencia de celebrarse por escrito, pero no sanciona con nulidad la inobservancia de esta forma. También cuando las partes han elegido la forma, ésta prevalecerá sobre cualquier medio probatorio para demostrar la existencia y el contenido del contrato.

 Por su Importancia •

Contratos principales: Aquellos que tienen vida propia, no dependen de otro contrato. No dependen ni lógica ni jurídicamente de otro, se ejecutan independientemente de cualquier otro. Ejemplo: Compra-venta.



Contratos accesorios: Vinculados a los contratos principales y dependientes de aquellos, su existencia depende de los contratos principales no concibiéndose sin la existencia de aquellos. A veces se extingue el contrato accesorio y subsiste el principal, pero no puede ocurrir lo contrario. Ejemplo: Fianza.

 Por su Aspecto Económico •

Onerosos: Suponen en los contratantes enriquecimiento y empobrecimiento correlativos, es decir el sacrificio y ventaja están ordinariamente en relación de equivalencia o de equilibrio contractual. La contraprestación sigue a la prestación. Ejemplo: Arrendamiento.



Gratuitos: Solamente hay empobrecimiento del contratante que tiene la obligación. Ejemplo: donación pura.

 Por su Efectividad •

Aleatorios: Están caracterizados por el riesgo o azar.



Conmutativos: Cuando el valor de las prestaciones queda fijado definitivamente en el momento de su perfección. Es decir, la estimación del respectivo sacrificio o ventaja, del riesgo, puede hacerse en el momento mismo de la celebración; cada parte conoce con anticipación cuál es el valor económico que tiene para ella el contrato. El beneficio puede apreciarse en el momento de la celebración, con independencia de las fluctuaciones económicos o los riesgos referidos al objeto del contrato.

 Por su Ejecución •

Contratos de Ejecución Única: Aquellos que se ejecutan en un solo momento, por ejemplo la compra-venta al contado, el mutuo.



Contratos de Ejecución Escalonada o a Plazos: Aquellos en que las obligaciones de las partes se dividen en cuotas diversas, por ejemplo compra-venta a plazos.



Contratos de Ejecución Periódica: Se agotan en un determinado lapso en los cuales el factor tiempo es fundamental, por lo que se llama de tracto sucesivo; por ejemplo el arrendamiento, en que las prestaciones se van ejecutando conforme transcurre el tiempo.

CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Por su individual idad

Por las prestacion es que generan

Por la formalidad para su celebració n

Por su importanc ia

Por su aspecto económico

Pos u efectiv idad

Por su ejecuci ón

Código Civil Base de Regulación de Todo Contrato Al no tener un contrato regulación expresa, es decir tratándose de contratos innominados y atípicos o solamente de los atípicos, se le aplicarán las reglas del Código Civil que es el marco base para todo contrato. Es decir, las partes pueden celebrarlo basados en el principio de autonomía contractual. Cuando el legislador va a incluir en un ordenamiento figuras contractuales que vienen usándose, se dice que tal inclusión sólo debe consignar normativamente lo esencial de lo recogido por la doctrina para esa figura contractual, dejando que las partes actúen guiadas por la libre autonomía contractual para dar contenido a sus contratos. El Código Civil será la base de regulación de los contratos, hemos anotado. Esto porque el Derecho Civil ha sido el tronco común del cual se han ido disgregando las restantes ramas del Derecho. Remontándonos al Imperio Romano, encontramos que el jus civile se constituyó en la ley común de todo el Imperio y comprendió tanto el derecho público como el derecho privado, y ello puede comprobarse con la Codificación de Justiniano. Cuando cae el Imperio, los textos sobre organización estatal y su administración (derecho público) se agruparon en reglas diferenciadas. Así, el Derecho Civil o Común pasó a significar Derecho Privado. Posteriormente, se independiza el Derecho comercial pero siempre formando parte del Derecho Privado. Por ello, cuando las normas del Derecho Comercial no ofrecen solución a un caso dado, es necesario recurrir al Derecho Civil porque las figuras e instituciones contenidas en el Código Civil reflejan criterios de validez universal.

FUNDAMENTOS IMPOSITIVOS Principios del Derecho Tributario Encontramos que doctrinariamente se resalta la importancia de la Capacidad Contributiva como principio inspirador del Derecho Tributario. Capacidad contributiva se identifica con capacidad económica y ésta es la posibilidad que tienen los sujetos para contribuir con el Estado en proporción a sus patrimonios o rentas, debido a que gozan de éstas bajo la protección del Estado. El problema está en detectar los verdaderos signos de potencialidad económica para determinar la posibilidad de contribución: mayor o menor. Para lograrlo se debe evaluar debidamente el hecho económico. El Estado tiene la posibilidad de investigar los actos y negocios de los sujetos para tratar de captar las realidades económicas y seleccionar los hechos imponibles. Por ello, cuando el legislador actúa en materia tributaria, debe centrar su atención en las mismas instituciones que creó como legislador de derecho común: ventas, donaciones, permutas, hipotecas, sociedades, etc. De allí también surge la justificación de la posibilidad para e/legislador tributario de modificar las instituciones del Derecho Civil. PRINCIPIOS TRIBUTARIOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ



Constitución de 1979 Legalidad

Constitución de 1993 (art. 74) • Reserva de ley



Uniformidad





Justicia



Publicidad



Obligatoriedad

Igualdad



Certeza



Economía de recaudación



No impuesto confiscatorio



No confiscatorio



Respeto

de

derechos

fundamentales •

Reserva o Legalidad: En cuanto a su contenido, se entiende que exige la regulación de los elementos esenciales o estructurales del tributo a través de una norma con rango de ley. En nuestro país, la reserva de ley se extiende a lo que podríamos llamar la vida de la relación jurídica tributaria, pues no solamente inspira la creación normal del tributo sino inspira los elementos fundamentales de éste: sujetos, hecho imponible, base del cálculo y alícuota. El principio de reserva de ley exige establecer que determinados aspectos sólo pueden ser regulados por el órgano a quien se le dota de potestades normativas en materia tributaria. Este principio está contenido en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, el que señala su extensión.



Igualdad También llamado de isonomía o generalidad, comprende una igualdad en la ley, por el cual el legislador no debe establecer distinciones artificiosas, no debe utilizar criterios discriminatorios, es decir debe mantener tratamiento uniforme sin distinciones y una igualdad ante la ley, por el cual los órganos administrativos o jurisdiccionales al momento de aplicar las normas deben actuar imparcialmente.

Es así que este principio sirve para limitar a la competencia legislativa de los titulares del poder tributario, pero también para limitar la actuación de los órganos administrativos o jurisdiccionales. El principio de igualdad no significa tratamiento legal igual en todos los casos. Consiste en que todas las personas deben recibir un tratamiento similar frente al mismo hecho imponible, deben tributar sobre la base de su capacidad contributiva: iguales tributan igual y desiguales tributan desigual, en proporción a lo que pueden pagar. •

No Confiscatoriedad: Derivado del derecho de propiedad, protege a la propiedad en sentido subjetivo: no se puede afectar al gravar la esfera patrimonial de los particulares, más aún, garantiza el sistema económico y social plasmado en la Constitución.



Respeto de Derechos Fundamentales: No hay necesidad de mayor comentario que la crítica por los constitucionalistas de ser tácita su observancia al haber sido consagrado por la Constitución en su primer artículo, proyectándose su eficacia a todo el ordenamiento jurídico y, por tanto, innecesaria su enunciación como principio de Derecho Tributario. Estos principios constitucionales rectores de la tributación gozan de eficacia derogatorias de las leyes que lo contradigan, es decir pueden ser usados como parámetros para resolver sobre la constitucionalidad de una acción del legislador.

Vigencia de las Normas Tributarias Jerarquía de Normas

Constitución

Leyes Orgánicas Leyes Ordinarias y Especiales Decretos Legislativos Decretos Leyes

Decreto Supremo Resolución Suprema Resolución Ministerial Resolución superintendencia Resolución Directoral

La Constitución de 1993 ya no permite la retroactividad de las normas tributarias. Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establecen exoneraciones por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación. Los aranceles y tasa, se regulan por Decreto Supremo. El Código Tributario en su norma X del Título Preliminar, señala las reglas de vigencia de las normas tributarias.

TRATAMIENTO, TRIBUTARIO DE LOS CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL El legislador ha considerado conveniente tratar los Contratos de Colaboración Empresarial como sujetos pasivos independientes de las personas que los conforman. Ley de Impuesto a la Renta Con la dación de la Ley 27034, de fecha 30-12-98, los Contratos de Colaboración Empresarial fueron considerados como personas jurídicas para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta. No se incluye dentro de los Contratos de Colaboración Empresarial a las Asociaciones en Participación. Art. 14 de la Ley de Impuesto a la Renta: “Son contribuyentes del impuesto ... y las personas jurídicas..” Para los efectos de esta Ley, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes: K)… joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes ….; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante.» La modificación introducida por la Ley 27034 a la Ley de Impuesto a la Renta, que operó desde el ejercicio 2000, determina que los contratos de colaboración empresarial, excepto la Asociación en Participación, asumen la calidad de sujetos pasivos del impuesto. En consecuencia, todas las obligaciones tributarias derivadas del contrato se concentran en el contrato mismo. La Asociación en Participación quedó fuera de los contratos de Colaboración Empresarial. En principio, se generó desconcierto: Se discutía si el asociante

debía concentraren él todas las obligaciones tributarias de la asociación, es decir, si debía reconocer como propios todos los ingresos del negocio para efectos de sus pagos a cuenta y liquidar el impuesto definitivo sin deducción de la parte de las utilidades que le correspondían al asociado o si, por el contrario, dicha parte de las utilidades debía ser reconocida como una deducción para efectos del impuesto del asociante y atribuírsela al asociado, quien debía tributar sobre ella. Sobre tal discusión se planteaba que debía darse la posibilidad de que las utilidades del asociado constituyeran gasto deducible para el asociante e ingreso gravable para el asociado y así el asociado tendría derecho de deducir la depreciación de la maquinaria en el caso de que hubiera el asociado aportado derecho de usar un bien o maquinaria, por estar vinculada a la generación de rentas gravables. Recogiendo tal planteamiento, el año 2000 se dieron los lineamientos para distinguir el tratamiento de los Contratos de Colaboración Empresarial con contabilidad

independiente

del

de

los

de

Asociación

en

Participación,

expresamente estipulándose que el asociado declarará la participación como renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta y al asociante la deducirá como gasto o costo, según corresponda.

LEY DE IMPUESTO A LA RENTA Por contrato, el Impuesto a la Renta Asociación en Participación

recae en asociante. Con contabilidad independiente: • Personas Jurídicas Sin contabilidad

independiente,

opciones: Join Venture, Consorcios y demás •

Cada contratante contabiliza sus

Contratos

operaciones

de

Empresarial.

Colaboración •

Una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato

El esquema anteriormente propuesto tiene fundamento en el arto 65 de la Ley de Impuesto a la Renta: «Las personas jurídicas están obligadas a llevar contabilidad completa. ….; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes. Sin embargo, tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días. De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud. Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a un año, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la

SUNAT dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración del contrato". La distinción de la Asociación en Participación de los demás Contratos de Colaboración Empresarial guarda relación con la naturaleza de los mismos. Si bien tanto la Asociación en Participación como el Joint Venture y el Consorcio, son contratos asociativos regulados por nuestra Ley General de Sociedades y que a todos les caracteriza no afectar sus estructuras societarias, en esencia lo que los distingue es la actuación en nombre propio del asociante, a quien le corresponde la gestión del negocio, no existiendo relación entre terceros y asociados en la Asociación en Participación, mientras en los demás Contratos de Colaboración Empresarial la participación es activa y directa de ambas partes. El legislador ha distinguido los hechos económicos al normar tributariamente estos Contratos de Colaboración Empresarial. Ley de IGV Tal distinción efectuada en el Impuesto a la Renta, también se presenta en la Ley de IGV. Si bien tenemos que el lGV es un impuesto sobre el consumo final de bienes y servicios, con un mecanismo de recaudación que supone determinar la deuda tributaria mediante la deducción del impuesto repercutido en el impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios, cuya ventaja es su nula distorsión con relación a las estructuras productivas, en el área de neutralidad económica las desventajas son las exenciones. Justamente, encontramos que se consideran conceptos no gravados en nuestra Ley de IGV algunos hechos con motivo de los Contratos de Colaboración Empresaria! que deberían estar gravados por ser propiamente adquisición. La distinción de la Asociación en Participación sí es justificable por lo expuesto sobre su naturaleza.

Convenios de Doble Imposición Tiene importancia hacer referencia a los Convenios de Doble Imposición, considerando que los Contratos de Colaboración Empresarial celebrados para hacer frente a la competencia generada en un mundo globalizado, generalmente se dan entre un nacional y un inversionista extranjera. Los Convenios de Doble Imposición tienen por objetivo evitar la doble tributación en relación con el Impuesto a la Renta y al Patrimonio. Los intereses de los que negocian un Convenio de Doble Imposición van a ser diferentes respecto de los Contratos de Colaboración Empresarial, para la empresa de país desarrollado le significa la posibilidad de dominar los mercados y concentrar poder y para la empresa de país en desarrollo le significa la posibilidad de recibir transferencia de tecnología (know how), así como capitales. Sin embargo, estos intereses convergen justamente en el Contrato de Colaboración Empresarial, porque será el vehículo que les permitirá la consecución de sus objetivos. Esto hará que en la negociación de un Convenio de Doble Imposición se tomen en cuenta aspectos técnicos. ¿Qué lineamientos considerar respecto a los Contratos de Colaboración Empresarial? Nos ubicamos físicamente en un lugar. Partimos del hecho de los Contratos de Colaboración Empresarial son celebrados entre un nacional, domiciliado, y una empresa extranjera. Por tanto, desde el domiciliado (residente) o desde el contribuyente, si se otorga carácter de persona jurídica al Contrato de Colaboración Empresarial que lleva contabilidad propia como sucede en nuestra legislación, será manejable la imposición a las rentas del negocio (utilidades) así como del impuesto al patrimonio adquirido en el lugar del que estamos partiendo para el análisis (criterio fuente).

En el reparto de utilidades (remesas de utilidades al exterior) sí es que deberá analizarse la regulación en el Convenio de Doble Imposición. La figura de Establecimiento Permanente o será necesaria en el caso de los Contratos de Colaboración Empresarial con elementos internacionales porque asumimos que se trata de los celebrados por un nacional y un extranjero mas no por dos nacionales que operan fuera o dos extranjeros que operan en nuestro país, en cuyo caso sí sería aplicable tal figura. Se tendrá que prescribir el tratamiento tanto en relación a la imposición a los beneficios empresariales como a la distribución de las utilidades y el método más adecuado para ello es el del tax credit (crédito por impuesto pagado), optando por éste método que opera sobre el monto de impuesto, en lugar del otro que es el del crédito por impuesto ahorrado. En efecto, estipular en el Convenio que el país en que se encuentra es receptor de rentas reconocerá el impuesto pagado en el país originario de la renta, hasta por el límite de lo pagado y en base al porcentaje máximo que su legislación establece para el mismo impuesto, nos parece lo más técnico. Por último, es necesario que los Convenios de Doble Imposición establezcan que todos los beneficios adquiridos al amparo de la legislación interna de los países celebrantes se mantendrán (en la que se encontraría la legislación que promueva inversión extranjera, de estabilidad tributaria, etc.). CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN CONCEPTO El Contrato de Asociación en Participación, es un contrato típico, regulado por la Ley General de Sociedades -Ley 26887 publicada el 01-12-1997, bajo el título de Contratos Asociativos.

Constituye uno de los Contratos más arraigados dentro de la legislación nacional. Es un contrato de colaboración económica, una forma de contribución en el negocio de otro con finalidad similar a la de la Sociedad pero no de la naturaleza de ésta. Por ello, suele calificársele como una forma de tránsito entre la sociedad mercantil, en que la característica es la personalidad jurídica, y la relación puramente contractual. Su finalidad será igual a la de la Sociedad: obtener aumento patrimonial, es decir, obtener mayor posibilidad competitiva en el mercado. Si este es objetivo del asociante, por el asociado la finalidad será participar en las ganancias de una empresa comercial sin verse obligado a intervenir en su gestión ni arriesgar mayor capital que el aportado. Es un contrato por el cual una persona denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados una participación en el resultado o en las utilidades, en la proporción correspondiente que ambos acuerden, de uno o de varios negocios o empresas del asocian te, a cambio de una determinada contribución. Bienes

CONTRIBUCIÓN

Puede constituir en

Dinero

Servicios Otras denominaciones El Contrato de Asociación en Participación es conocido en la doctrina como cuentas en participación, sociedad tácita, sociedad accidental, sociedad secreta y contrato de participación. Diferenciación de la Sociedad

Se diferencia de la sociedad, porque en ella cada socio participa en la empresa, mientras en la Asociación en Participación se tiene el concurso del asociado en el riesgo y en el resultado del negocio o en general en la empresa, pero no en la gestión, existe un socio oculto que no participa de la gestión y que limita su responsabilidad a sus aportes. la Asociación en Participación se concreta y agota en el derecho a las utilidades y en la sujeción a las pérdidas por el asociado, quien sólo tendrá derecho de crédito frente al asociante. Nueva Regulación En el Anteproyecto y Exposición de Motivos de la ley Marco del Empresariado también encontramos en el libro 111, Sección Segunda, en los arts. 68 a 72 regulada a la Asociación en Participación y encontramos en su concepto sólo el cambio de asociante por empresario y contnbución por prestación. En todo caso, se precisa más con dichos cambios su concepto. CARACTERÍSTICAS * Tipicidad: Es un contrato típico, regulado expresamente en la Ley General de Sociedades, y nominado, con nombre propio en dicha regulación. * Asociante es el que actúa: La actuación del asocian te es en nombre propio; El titular. de la empresa o negocio materia del contrato es el asociante. Este actuará por cuenta y en nombre propio, si bien en interés suyo y del asociado. El asociado no aparece frente a terceros como copartícipe de la empresa o negocio del asociante.

* No crea Persona Jurídica:

Es un contrato que no genera la existencia de una persona jurídica o sociedad de hecho. Es decir, no nace una persona jurídica con autonomía patrimonial y responsabilidad limitada a dicho patrimonio ni nace una sociedad de hecho. Consecuencia de esta característica es que no tiene razón social o denominación distinta a la del asociante, quien es el que actúa en nombre propio. *Gestión a cargo del Asociante: La gestión del negocio o empresa corresponde única y exclusivamente al asociante y no existe relación jurídica entre los terceros y los asociados. El asociado no tiene derecho ni obligación de intervenir en la gestión del negocio o empresa del asociante en cuyos resultados o ganancia participa. *No vinculación de Asociado con terceros: No existe vínculo jurídico entre asociado y terceros. Esta es una consecuencia de la actuación del asociante en nombre propio en el desarrollo del negocio o empresa. Es el asociante sujeto de los derechos y obligaciones que la actividad empresarial materia del contrato genera frente a terceros. Por ello, los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni éstos ante aquellos. *Derecho de Asociado a rendición de cuentas: Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas al término del negocio realizado y al término de cada ejercicio. La rendición de cuentas a cargo del asociante es consecuencia de su exclusiva responsabilidad en la gestión del negocio. * Derecho del Asociado a fiscalizar el negocio: La forma de fiscalizar la gestión y control del negocio por el asociado no está previsto en la Ley General de Sociedades. Pero sí ha establecido como característica que el contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son objeto del contrato.

* Contribución como contraprestación del Asociado: La contribución del asociado puede consistir en una prestación de dar, hacer o no hacer algo. La contribución es el hecho de dar o hacer algo a favor del asociante para alcanzar una participación en los resultados o utilidades del asociante. Así es que la contribución se asemeja al aporte, es decir es en la Asociación en Participación lo que el aporte es en la sociedad. Cuando la prestación es de dar, el asociado contribuye entregando bienes al asociante, sea en propiedad, en uso o en usufructo. La Ley General de Sociedades establece la presunción de la entrega en propiedad frente a terceros, con excepción de los bienes inscritos en el Registro a nombre del asociado (art. 443); es decir, respecto de terceros se establece la presunción de que los bienes en poder del asociante (contribuidos por los asociados) son de su propiedad, a menos que el Registro indique que son de propiedad del asociado. Los servicios que proporcione el asociado a título de contribución pueden ser de los más variados contenidos: control de calidad, promoción de los eventos, etc. Inclusive, un no hacer puede ser objeto de contribución, por ejemplo, el compromiso del asociado de abstenerse de desarrollar toda actividad competitiva con la del asociante.

* Participación del Asociado La participación del asociado puede versar sobre los resultados, esto es ganancias y pérdidas, o sólo ganancias. Salvo, pacto en contrario, los asociados participan en las pérdidas en la misma medida en que participan en las utilidades y las pérdidas que los afecten no exceden el importe de su contribución. Se puede convenir en el contrato que una persona participe en las utilidades sin participación en las pérdidas, así como que se le atribuya participación en las

utilidades o en las pérdidas sin que exista una determinada contribución (art. 444 de la Ley General de Sociedades). Esto como casos especiales. Si bien la Asociación en Participación es un contrato oneroso, el asociado no recibe la retiibuci6n de su contribución al realizar la misma, simplemente se le atribuye un derecho expectativo de participación. Esto es, del contrato nace la obligación de realizar la contribución; de la realización de la contribución nace el derecho abstracto a participar en las utilidades que se obtengan. El derecho de participación en los resultados atribuidos al asociado guarda semejanza con el del socio de una sociedad, en ambos casos surge un derecho abstracto a la utilidad que pueda generar la empresa y una obligación también abstracta de asumir pérdidas, hasta el valor del aporte o contribución, en su caso. La diferencia se da en la forma de intervención: el socio tiene derecho a intervenir en la formación de la voluntad social, la participación del asociado no le genera derecho a intervenir en la gestión del negocio o empresa del asociante que permanece inalterable. POSIBILIDADES DE PARTICIPACIONES Regla General: Participación de asociados en utilidades y pérdidas (éstas ultimas no deben afectarles el importe de su contribución). Casos Especiales: •

Se puede convenir que el asociado participe en las utilidades y no en las pérdidas.



Que el asociado participe en las utilidades sin haber contribuido.



Que el asociado participe en las pérdidas sin una determina contribución.

* Temporalidad del Contrato Es un contrato temporal, en el sentido de que las partes contratantes sólo se asocian con ocasión de la realización de un negocio determinado, extinguiéndose la relación jurídica a la culminación del negocio concreto. * Limitación de Asociar Los asociados tendrán que expresar su consentimiento para que el asocian te celebre otros Contratos de Asociación en Participación respecto al mismo negocio o empresas con otras personas, sin ese consentimiento el asociante no puede atribuir participación. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASOCIANTE Y ASOCIADO ASOCIANTE DERECHOS •

Obtener

la

ASOCIADO DERECHOS

aportación

y



disponer de ella en la forma • •

la

sea

objeto del contrato.

convenido.

la

liquidación

de



beneficios, en tiempo oportuno. •

Percibir su parte de beneficios.



Atribuir

las

pérdidas

de

las

Controlar que su aportación

Dirigir el negocio o empresa Hacer

ejecución

operaciones pactadas. •

convenida.

Exigir

aplicada

según

lo

Exigir que el asociante soporte su parte de pérdidas.



Percibir sus beneficios y retirar el capital.

al

asociado, según lo pactado. OBLIGACIONES

OBLIGACIONES •

Gestionar

el

negocio

con



Rendir

cuentas

liquidaciones.

la

aportación

convenida.

diligencia. •

Efectuar

y

efectuar



No inmiscuirse ni perturbar la gestión del negocio por el



según lo convenido. •



No enajenar su empresa sin

Aceptar las pérdidas en su caso y en forma convenida.

No transformar, por decisión propia, el objeto de la empresa.



asociante.

Responder por dolo o culpa,



Cumplir

las

demás

estipulaciones contractuales.

consentimiento del asociado. •

No constituir otra empresa de objeto similar.

IMPORTANCIA Es el contrato de mayor arraigo en nuestra legislación. Su uso es muy difundido, dado que los recursos se obtienen con un mínimo de formalidades, sin garantía, sin intereses, sin obligación de reembolso o de rendimiento y con la sola obligación de hacer partícipe en las aleatorias utilidades del negocio al asociado, pero también en las eventuales pérdidas. Su importancia radica en la facilidad con la que se propicia la conjugación de esfuerzos y de recursos para la realización de un fin común lucrativo. Las ventajas que posee respecto de otras figuras jurídicas apropiadas para la captación de recursos se centran en el mínimo de formalidades para obtener las aportaciones. Asimismo, dado que la contribución puede ser una prestación de dar, hacer o no hacer, permite la complementación de recursos financieros, conocimientos tecnológicos, equipos o investigaciones, derechos de explotación, mercados de consumo, etc. para la realización de importantes y complejos proyectos. En efecto, hace posible que participen también con servicios los asociados, armonizando diferentes habilidades. Más aún, al centrarse la gestión en el asociante, permite controlar adecuadamente el desarrollo de las actividades.

MODELO DE CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN Conste por el presente documento, el

Contrato de ASOCIACIÓN EN

PARTICIPACIÓN que celebra, de una parte como ASOCIANTE el señor RAFAEL GENOVÉS RENTAL, peruano, casado con

, identificado con DNI N°............,

RUC N°................. , con domicilio en Jr. Callao 673, lima, y de otra parte como ASOCIADO la Sociedad ITALGRIF SAC., inscrita en la Ficha N° ……………del Registro Mercantil de lima, con RUC N°………….. debidamente representada por su Gerente doña MERCEDES SOTO ESPINOZA, con DNI N°……………..,con domicilio en Jr. Cailloma670, lima; en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: El ASOCIANTE don RAFAEL GENOVÉS RENTAL declara ser propietario de IMPRENTA RENTAL, empresa con local ubicado en Jr. Callao 673, lima, dedicada al giro de impresiones en general. SEGUNDO: Con el fin de fortalecer las actividades de la mencionada empresa de propiedad del asocian te y actualmente explotada por él, y de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 438 al 444 de la ley General de Sociedades, es que las partes convienen en celebrar la presente Asociación en Participación. TERCERO: EL ASOCIADO, persona jurídica que por su objeto social cuenta con máquinas de impresión entrega en la fecha al ASOCIANTE como contribución para su uso en el negocio de éste, en virtud del presente Contrato, dos (2) máquinas de impresión marca …………Series N°s ……………y …………usadas, en perfecto estado de funcionamiento, valorizadas en U.S. $........... cada una. CUARTO: EL ASOCIANTE, conviene en concederle al ASOCIADO, por la contribución efectuada, una participación de 30% (TREINTA POR CIENTO) en las utilidades que se obtengan en IMPRENTA RENTAL, una vez deducidos los gastos gene rajes de administración y las demás obligaciones propias de la empresa. Asimismo, las partes convienen que dicho porcentaje también se aplicará a las pérdidas, en el caso de que las hubiere. QUINTO: EL ASOCIANTE tendrá a su cargo la gestión y administración de la Empresa, obrando en nombre propio y no dando lugar el presente contrato a

modificación alguna en la estructura de su Empresa. Por tanto, EL ASOCIADO no tendrá relación alguna con los terceros con quienes EL ASOCIANTE mantenga relaciones comerciales con motivo del negocio materia del presente contrato. SEXTO: Las partes establecen que EL ASOCIANTE podrá celebrar otros Contratos de Asociación en Participación respecto de su Empresa materia del presente Contrato, siempre que cuente con el asentimiento por escrito del ASOCIADO. SÉPTIMO: EL ASOCIANTE deberá rendir cuentas de la gestión de IMPRENTA RENTAL al término de cada ejercicio, entregando en dicha oportunidad al ASOCIADO las utilidades que le correspondan. OCTAVO: EL ASOCIANTE responderá directamente por dolo o culpa ante terceros ante una mala gestión y/o administración. EL ASOCIADO asumirá por las pérdidas que se generen hasta el límite de su aportación. NOVENO: Las partes pactan que EL ASOCIADO tendrá facultad de fiscalización y control de la actuación del ASOCIANTE, para lo cual EL ASOCIANTE se obliga a proporcionarle los documentos contables semestralmente. DÉCIMO: Las partes pactan como plazo del presente contrato tres (3) años, que se computarán desde la fecha de su suscripción. DÉCIMO PRIMERO: En todo lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas partes se someten a lo establecido por las normas de la Ley General de Sociedades, el Código Civil y demás normas que le sean aplicables. Lima, …... de …………….de…….

__________________

____________________

ASOCIANTE

ASOCIADO

EL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN Tratamiento comercial.Definición. De acuerdo con la regulación comercial, en nuestro ordenamiento normativo el Contrato de Asociación en Participación (también conocido como cuenta en participación o Sociedad Accidental o en participación1) resulta ser aquél mediante el cual, el asociante permite, a cambio de una determinada contribución, el ingreso de un asociado a uno o varios negocios que el primero realice, por lo cual, podrá este último participar en los resultados del o de los mismos. En efecto, el Artículo 440° de la Lev General de Sociedades señala lo siguiente: "Articulo 440.- Contrato de asociación en participación Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución." En ese sentido podemos advertir que en la presente figura contractual, se pueden vislumbrar dos tipos de intereses, uno común y otro individual. Así pues, ambos individuos, asociante y asociado, tendrán como interés común (como resulta lógico) la realización de determinado negocio que les proporcione beneficios. Por otro lado, el interés inmediato particular del asocian te, será el de obtener capital sin la necesidad de recurrir a un préstamo, mientras que el estímulo del asociado, será el de invertir sus bienes sin tener que realizar actos de gestión alguno. Principales Características Resulta importante precisar las principales características de esta figura empresarial:

1)

Estas últimas utilizadas en la doctrina argentina.

a) Resulta ser un contrato y no una sociedad comercial. En efecto, si bien es cierto que una Asociación en Participación puede encontrar grandes similitudes con formas societarias tales como la sociedad en comandita2), ello no resulta suficiente, pues el requisito indispensable para la existencia de una sociedad, que es el affectio sacietatis, no se encuentra presente. Cabe precisar que, nuestro ordenamiento no ha dejado paso a discusión alguna, toda vez que prevé disposiciones tales como que la Asociación en Participación, no constituye una persona jurídica distinta a sus partes contratantes, que carece de razón o denominación social, que ostenta un carácter oculto al no requerir inscripción en los Registros Públicos, entre otras características que le otorgan a dicha figura, el mencionado carácter contractual que invocamos. b) El asocian te actúa y responde en nombre propio. En efecto, la naturaleza del contrato radica en que la gestión del negocio continúa siendo del asociante, por lo que, éste actuará en nombre propio. Asimismo, al tratarse de una figura que no requiere de inscripción alguna, la responsabilidad frente a terceros recaerá exclusivamente en el asociante. c) Propiedad de los bienes aportados por el asociado. Al respecto existen dos corrientes, aquella que señala que los bienes pasan en propiedad al asociante, a efectos de proteger de mejor manera los intereses de terceros, y por otro lado, aquella que señala que cada asociado resulta ser propietario de los bienes aportados. 2)

El Dr. Enrique Elías Laroza, en su obra Derecho Societario Peruano precisa lo siguiente: "En

realidad, el contrato de asociación en participación, tal como señala la doctrina, apunta a objetivos similares a los de los socios de las sociedades en comandita."

Nuestra Ley General de Sociedades, ha creído conveniente a través de su Articulo 443°, establecer que "los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren inscritos en el Registro a nombre del asociado". Como resulta obvio, dicha posición ha sido adoptada, con la intención de que el tercero que contrate con el asocian te (única parte visible en el negocio) pueda accionar contra los bienes que conozca hayan sido utilizados para la gestión, no interesando en el fondo, si en la realidad dichos bienes son de propiedad del asociante o del asociado. Sin embargo, dicha presunción no será aplicable en el caso de inmuebles, pues aquí predominará la publicidad registral. d) Participaciones. No existe limitación alguna por parte de la norma societaria respecto a la forma en la cual se deben distribuir las utilidades y pérdidas del negocio. No obstante ello, la norma ha previsto que a falta de pacto expreso entre las partes, los asociados participen de las pérdidas, en igual medida que en la que se hubiere pactado para las utilidades, sin embargo, aquellas no podrán ser superiores al importe de sus aportes a la Asociación en Participación. Asimismo, la norma permite que se convenga que un asociado participe en las utilidades, sin que ello implique su participación en las pérdidas, o incluso que se le atribuya participación en utilidades o pérdidas sin que haya efectuado aporte alguno. Ahora bien, habiendo recordado algunos aspectos de interés, acerca del tratamiento comercial de los contratos de asociación en participación, incursionaremos en su tratamiento tributario:

Tratamiento tributario.El D. Leg. N° 774. De conformidad con el texto de La Ley del Impuesto a la Renta (D. Leg N° 774) vigente hasta el 31.12.98, para efectos de este impuesto, los ingresos de los contratos de Asociación en Participación re regulaban bajo el régimen de "atribución de rentas" a sus partes contratantes. En otras palabras, los resultados del contrato debían ser atribuidos a las partes integrantes, incorporándolos a sus respectivos y propios resultados. En tal sentido, los ingresos mensuales se consideraban atribuidos a las partes contratantes en la misma proporción en la que hubieran acordado participar en el contrato sobre las rentas anuales3). Este sistema estuvo vigente hasta el 31.12.98. Cabe resaltar que, coexistían contratos que llevaban contabilidad independiente a la de sus partes y asumían la condición de contribuyentes del Impuesto a la Renta, obteniendo para estos efectos, un número en el Registro Único de Contribuyentes, empero, que finalmente sus ingresos, también se regulaban por el régimen de atribución de rentas mencionado líneas atrás. La Ley N° 27034. Posteriormente, mediante "Ley N" 27034" publicada en el Diario Oficial "El Peruano" con fecha 30.12.98, se estableció que sólo se considerarán como contribuyentes del Impuesto a la Renta a los contratos de Colaboración Empresarial que lleven contabilidad independiente, excluyendo toda referencia a los contratos de Asociación en Participación. De esta forma, se eliminó de la Ley del Impuesto a la Renta, todo articulado que regulara el tratamiento tributario de los contratos de Asociación en Participación. 3)

Ley del Impuesto a la Renta D. Leg. N° 774. "Art. 14°._ Son contribuyentes del impuesto ... En caso de sociedades de hecho, asociaciones en participación joint ventures, consorcios, comunidad de bienes y demás contratos de colaboración empresarial. /asrontas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o sean parte contratante".

Cabe resaltar que, la inexistencia de normas específicas en materia de Impuesto a la Renta que regulasen el procedimiento de liquidación y determinación del Impuesto a la Renta para este tipo de contratos, dio lugar a que por el ejercicio 1999, la doctrina y la práctica procuren sus propias soluciones, entre las cuales resaltaban las siguientes: 1) Aquella que sostuvo que el asociante, debía registrar en su contabilidad los ingresos totales por las ventas, así como deducir los gastos en que incurriera el negocio, procediendo luego a hacer entrega a la asociada de la participación que le correspondería, deduciéndola también como gasto. La referida entrega constituiría renta de tercera categoría para la asociada, por lo cual, tributarían por su cuenta cada una de las partes. 2) Aquella por la cual, el asociante debía registrar en su contabilidad los ingresos totales por las ventas, así como deducir los gastos en que incurriera el negocio, procediendo luego a liquidar y determinar el Impuesto a la Renta a pagar. Lógicamente, la participación de la asociada seria entregada luego de deducido el Impuesto a la Renta, por lo cual, se le estaría haciendo entrega de renta desgravada. Decreto Supremo N° 194-99-EF. Mediante la Séptima Disposición Final y Transitoria del D. S. N° 194-99-EF4) publicado en el Diario Oficial "El Peruano" con fecha 31.12.99, se precisó entre otros temas, que lo regulado mediante la Ley N° 27034 en relación a los contratos de Asociación en Participación (en otras palabras, su exclusión del texto de la Ley del Impuesto a la Renta) resultaba aplicable incluso para el ejercicio gravable de 1999 y para aquellos contratos de Asociación en Participación existentes a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma.

4)

Reglamento de /a Ley de/Impuesto a la Renta.

Como consecuencia de su exclusión de la regulación tributaria, la referida disposición se limitó a normar las siguientes situaciones: -

La de los contratos de Colaboración Empresarial que durante 1999 hubieran atribuido sus ingresos a las personas naturales o jurídicas que las integren o que sean partes contratantes para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto.

-

La de los Contratos de Asociación en Participación que durante 1999 hubieran llevado contabilidad Independiente a la de sus partes contratantes, obtenido RUC y atribuido los correspondientes ingresos. La Séptima Disposición Final y Transitoria, también señaló que la SUNA T, dictaría normas complementarias para la aplicación de las disposiciones enunciadas. Con este objetivo la SUNAT aprobó posteriormente, la R.S. N° 042-2000/SUNAT.

Desde nuestra perspectiva, la Séptima Disposición Final del 0.5. N° 194-99-EF que modificó el "Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta" publicado en el Diario Oficial "El Peruano" con fecha 31.12.99, se inclinó por considerar que, el tratamiento de los contratos de asociación en participación debía ser sometido a partir del 01.01.99, a los lineamientos de la segunda corriente descrita5), debido a que, ante la ausencia de un tratamiento tributario expreso, legalmente (de acuerdo a la Ley General de Sociedades) estos contratos no tienen personalidad jurídica, razón social, ni denominación, correspondiéndole al asociante de manera única y exclusiva la gestión del negocio sin que el asociado deba asumir las obligaciones tributarias derivadas del desarrollo del negocio frente a terceros. 5)

"Séptima.- Precisase que lo establecido en la Ley N° 27034, es aplicable en el ejercicio gravable de 1999, incluso para aquellos contratos de colaboración empresarial y asociaciones en participación existentes a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma. Tratándose de asociaciones en participación que hubieran llevado contabilidad independiente de la de sus partes contratantes y atribuido los correspondientes ingresos, durante el referido ejercicio, será aplicable a dichas partes lo dispuesto en el párrafo anterior en lo que se refiere a la presentación de las declaraciones rectificatorias y el numeral 1 del Articulo 1700 del Código Tributario"

En ese sentido, como lógica consecuencia de la disposición en comentario, el asociante realizaría lo siguiente: i)

El registro en su contabilidad de los ingresos totales por las ventas.

ii)

La deducción de los gastos en que incurriera el negocio.

iii)

Los pagos a cuenta del Impuesto.

iv)

La liquidación y determinación el Impuesto a la Renta a pagar.

Como conclusión de lo expuesto, se entiende que, la participación de la asociada sería entregada luego de haber sido detraída sobre la misma, el pago del Impuesto a la Renta, por lo cual, se le estaría haciendo entrega de una renta desgravada. Debemos resaltar entonces que, luego de la dación de la Ley N° 27034 y de su reglamento, el D.S. N° 194-99-EF, los contratos de asociación en participación gestionados por el asociante, han quedado ante un absoluto vacío normativo. La Resolución de Superintendencia N° 042-2000/SUNAT. En relación a la situación de los contratos de Asociación en Participación que durante 1999 hubieran /levado contabilidad independiente a la de sus partes contratantes e inscrito en el Registro Único de Contribuyentes, la R. S. N° 0422000/SUNAT (21.03.00) reguló, aspectos como los siguientes: -

Estableció que los contratos de Asociación en Participación que al haberse considerado sujetos del Impuesto a la Renta o haber llevado contabilidad independiente a la de sus partes contratantes hubieran solicitado su inscripción en el RUC, debían solicitar su baja de dicho registro (Art. 3°).

-

Señaló que el Asociante debía presentar su Declaración Jurada Anual del ejercicio gravable 1999, para lo cual, debía determinar el Impuesto a la Renta que le correspondía pagar. A efectos de cumplir con esta obligación, el Asociante debía considerar como parte de sus ingresos y gastos, los correspondientes a la Asociación (Art. 4°).

-

Estableció que el Asociado podía utilizar la totalidad de los pagos a cuenta que hubiese realizado durante el ejercicio gravable 1999, incluso, los realizados por concepto de los ingresos que le atribuyó la Asociación contra el pago de su propio impuesto (Art. 5°).

-

Dispuso que el Asociado debía declarar la participación en el contrato como renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta y el Asociante la debía deducir como gasto o costo, según correspondiera (Art 6°).

Desde nuestro punto de vista, la Resolución de Superintendencia N" 0422000/SUNA T, en relación a los contratos de asociación en participación, regula únicamente (y no manera adecuada como lo veremos más adelante) la situación de los Contratos de Asociación en Participación que durante 1999, hubieran llevado contabilidad independiente a la de sus partes contratantes contando con inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. Sin embargo, existe parte de la doctrina que en una cuestionable interpretación extensiva, propugna que la regla establecida por el Articulo 6° de la referida resolución, es aplicable a todos los contratos de asociación en participación en general, incluso a los celebrados hasta la fecha. Ello implicaría que cada una de las partes liquidaría y determinaría su impuesto a la renta desconociendo la vigencia de la Ley N° 27034 y del 0.5. N° 194-99-EF conforme ha sido explicada. Nuestra posición. Colisión de normas Tal como ha podido ser observado, en el punto anterior, consideramos que la existencia del Articulo 6° contradice diametralmente lo expuesto por la Ley N° 27034 Y el Decreto Supremo 194-99EF, pues mientras estos dispositivos, nos harían suponer que el asociante es el único obligado a la determinación y pago del Impuesto a la Renta y por consiguiente, que el asociado percibiría renta

desgravada, el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia analizada, señala contradictoriamente que, el asociado deberá tributar por su participación al considerarse ésta renta de tercera categoría. No cabe duda entonces que, nos encontramos ante una colisión de normas, puesto que la aplicación de ambas en forma simultánea, generaría una doble imposición sobre las rentas que percibiría el asociado. Doble imposición al asociado En efecto, si concibiéramos la aplicación del articulo 6° de la Resolución de Superintendencia, conjuntamente con la Ley N° 27034 y el 0.5. N° 194-99-EF, el asociante tributarla por la totalidad de la renta generada por el contrato de asociación en participación y posteriormente la participación destinada al asociado seria nuevamente gravada por constituir, -de acuerdo a lo dispuesto por el Articulo 6° de la Resolución de Super intendencia N° 042-2000/SUNAT-, renta de tercera categoría para este último. Perjuicio

para

los

contratos

que

hacia

1999

llevaban

contabilidad

independiente Bajo este orden de ideas, somos de la opinión que incluso los contratos de asociación en participación que hacia 1999 llevaban contabilidad independiente, deberían regirse por la Ley N° 27034, el Decreto Supremo 194-99-EF y solamente por la parte concordante con el régimen establecido mediante la Resolución de Superintendencia (Art. 3°, 4° y 5°) no siendo coherente con ello, lo dispuesto por el Articulo 6° ya comentado. Pretender la coexistencia del régimen vigente con el Articulo 6° de la resolución, transgrede el principio de no confiscatoriedad consagrado por el Articulo 74° de nuestra Constitución Política, al afectar por partida doble los ingresos del asociado. Debemos precisar que nuestra posición encontraría fundamento en el

rango superior que ostenta una Ley y un Decreto Supremo sobre una Resolución de Superintendencia. Ilegal pretensión de extender la aplicación del Art. 6° a los contratos en general Es más, en el supuesto negado que llegáramos a admitir la aplicación del Articulo 6° sólo para efectos de regularizar las situaciones temporales derivadas del cambio de régimen, allá por el año 1999, estimamos que dicho dispositivo no resultaría aplicable a la realidad tributaria actual de los contratos de Asociación en Participación en general. Recuérdese pues que, en el Derecho Tributario, no se admiten interpretaciones extensivas, pues de conformidad con la Norma VIII del TUO del Código Tributario, en vía de interpretación no podrá extenderse disposiciones tributarias a supuestos distintos de los señalados en una norma y la tan mencionada Resolución de Superintendencia, estaba, destinada a regularizar la situación de los contratos de asociación en participación que durante el ejercicio 1999 hubieran llevado contabilidad independiente, solicitado su inscripción en el RUC y atribuido sus rentas a las partes contratantes. Efectivamente, basta observar la parte pertinente de su antecedente y la séptima disposición final del Decreto Supremo N° 194-99-EF, la cual específicamente refiere a la subsanación de la situación de los contratos de asociación en participación con las características mencionadas en el párrafo anterior (que llevaban contabilidad independiente y se registraban en el RUC). A mayor abundamiento, observemos el capítulo II de la Resolución de Superintendencia N° 0422000/SUNAT, en la parte que contiene el articulado sobre las asociaciones en participación, en el cual se efectúan mayores indicaciones sobre el tema en comentario, se dispone sobre la baja del RUC de las asociaciones en participación que lo hubieran obtenido, la atribución de los

ingresos y gastos de la asociación al asocian te, el uso de los pagos a cuenta efectuados para la asociación a favor del asociado cuando hubieren sido realizados por este último y como un aspecto adicional a los otros, el tratamiento como renta de tercera categoría de la participación del asociado para el ejercicio 1999. En ese sentido, cuestionamos abiertamente, la posición que sostiene que la instrucción expedida por la SUNAT. regula la situación de todos los contratos de asociación en participación en general, cuando se ha podido observar que luego de la expedición de la Ley N° 27034 y del D.S. N° 194-99EF, los contratos gestionados por el asociante han quedado sin regulación normativa y que la Resolución de Superintendencia ha sido dictada únicamente (en el caso de los contratos de asociación en participación), para subsanar la situación de determinados contratos de asociación en participación (los que se hubieren llevado con contabilidad independiente y registrado en el RUG) por el ejercicio 1999 y no la de la generalidad de ellos por todos los ejercicios. No fue el mecanismo legal idóneo Obviamente, si la SUNAT tenía la intención de establecer que el asociado percibiría renta gravable de tercera categoría, debió hacerla clara y expresamente y al amparo de los mecanismos adecuados, mas no así, mediante una norma de inferior jerarquía, que evidentemente desvía las intenciones del legislador, el cual ya había eliminado toda mención a la atribución de rentas a las partes contratantes de la Ley y el reglamento del Impuesto a la Renta. Observaciones al régimen vigente. Por otro lado, debemos advertir que si bien la posición que consideramos adecuada (aquella por la cual el asociante es el único que determina y paga el Impuesto a la Renta y el asociado percibe renta desgravada) resultaría ser tanto a nivel constitucional y comercial, la más adecuada, ello no implicaría que no nos lleve a situaciones en algunos casos, perjudiciales para las partes contratantes,

tales como que aquella por la que, el asociante habiendo efectuado pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por sus ingresos y por los del contrato durante todo el ejercicio, finalmente termine pagando este impuesto en exceso y perdiendo su liquidez innecesariamente durante el año, entre otras situaciones adversas para una u otra parte, que a continuación comentaremos con mayor detalle. Problemática frente al Impuesto a la Renta Observemos de cerca, algunos de los problemas tributarios que se presentan en la ejecución de un contrato de asociación en participación: a) El asociante perjudica sus pagos a cuenta futuros. Sea la interpretación que se le quiera dar a la resolución de superintendencia comentada, lo cierto es que aquella no regula la situación de los pagos a cuenta que se efectúan por los resultados del contrato, empero, si el asociante es el que conduce el negocio, lo lógico es que la Administración Tributaria, requiera que sea aquél, el que efectúe los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. Ahora bien, recordemos que los pagos a cuenta se determinan sobre los ingresos netos obtenidos en el mes por el contribuyente, es decir que, se calcularán definitivamente sobre ingresos que no pertenecen en su totalidad al asociante (parte de ellos corresponden al asociado). En este orden de ideas, si hablamos de pagos a cuenta por el sistema del coeficiente,

éste

último,

resulta

de

dividir

el

impuesto

calculado

correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de ingresos netos del mismo ejercicio; y los pagos a cuenta de enero y febrero del año serán determinados respecto de los del ejercicio precedente al anterior, en otras palabras, estos pagos a cuenta se determinan en base a ingresos que no corresponden en su totalidad al asociante, pero que sin duda alguna, afectarán

la determinación de sus pagos a cuenta, no solo por un ejercicio, sino también por los primeros meses del ejercicio siguiente. En consecuencia, si el asociante por un ejercicio formó parte de un contrato de asociación en participación con resultados óptimos y el mismo llegó a su fin por cualquier razón, aún cuando en el siguiente ejercicio su gestión independiente no sea buena, arrastrará el recuerdo de los ingresos percibidos por un contrato del cual ya no forma parte, pero que ya afectó la determinación de sus pagos a cuenta mensuales en perjuicio propio. b) El asociado no puede depreciar los bienes afectados al contrato. Como se sabe, la única forma de deducir como gasto una depreciación, es que tal sea aplicado contra renta bruta del contribuyente. Siguiendo la línea que sostenemos, el asociado percibiría del contrato renta desgravada, que ya tributó en cabeza del asocian te, por lo cual, no podría depreciar los bienes que hubiere afectado al contrato, pues no recibiría renta bruta gravable contra la cual deducir el referido gasto. Ello se debe a que por lo general, el asociado no transfiere en propiedad los bienes cuando celebra un contrato de asociación en participación y se termina quedando con una depreciación que no puede aplicar como gasto. c) El asociado no puede deducir los gastos en que incurra sobre los bienes afectados al contrato. Como lo hemos señalado en el numeral anterior, la vía para deducir un gasto, es que sea aplicado contra renta bruta. Considerando que el asociado percibiría del contrato renta desgravada, no podría deducir los gastos en que hubiere incurrido respecto de bienes afectados al contrato, pues no contaría con renta bruta gravable contra la cual deducirlos. Así por ejemplo, si un asociado ha aportado al contrato, un local para la ejecución del mismo y se encuentra establecido como obligación para tal

asociado el pago de los servicios (luz, agua, teléfono, etc.), no sería admisible su deducción como gasto. Lo único que le quedaría al asociado sería refacturar estos servicios al asociante a fin de no verse perjudicado y que el asocian te tenga la posibilidad de deducir tales gastos a favor del contrato. d) Resultados

del

contrato

disminuidos,

si

el

asociante

entrega

participación en las utilidades a los trabajadores. Desde nuestra perspectiva, el asociante determina y paga el Impuesto a la Renta que grava los ingresos del contrato. En ese sentido, si se trata de un asociante que entrega a sus trabajadores participación en las utilidades de la empresa, se encontrará con que éstas, de conformidad con lo establecido por el D. Leg. N° 892, se calculan sobre un porcentaje de la renta anual antes de impuestos6) ¿no se trata acaso de renta que no sólo corresponde al asociante sino también al asociado? En consecuencia, los trabajadores de la empresa asocian te, estarían participando también en las utilidades de una empresa en la cual no tendrían ese derecho, es más, si los trabajadores de la asociada también tienen derecho a estas participaciones, se verían perjudicados, pues al no encontrarse en las planillas del asocian te, no gozarían de estas utilidades que les corresponderían. e) La pérdida tributaría del asociante disminuye. Como ya lo hemos mencionado en anteriores oportunidades, así como existen ingresos generados por el contrato de asociación en participación los cuales incrementan la base imponible del Impuesto a la Renta para el asociante, sucederá un efecto también adverso si el "Art. 2° asociante ha registrado en lugar de utilidades, pérdida tributaria. 6)

Los trabajadores de las empresas participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte de ésta de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos"

Efectivamente, si por ejercicios precedentes a aquél en el cual se celebró el contrato de asociación en participación, el asociante ha venido arrastrando una importante pérdida tributaria, en el momento en que el asociante efectúe la compensación de la pérdida tributaria contra la renta neta del ejercicio (que incluye los resultados del asociado), se consumirá parte o la totalidad de la pérdida tributaria del asociante, situación que permitirá que las rentas del asociado en algunos casos, ni siquiera sean alcanzadas por el Impuesto a la Renta. En situaciones predecibles como éstas, le restaría al asociante, al momento de celebrar el contrato de asociación en participación, prever y procurar para sí mismo, una participación mayor de común acuerdo con el asociado. Problemática frente al Impuesto General a las Ventas. Teniendo en consideración que el asociante es quien "da la cara" frente a terceros, es aquél el que factura y a su vez efectúa las adquisiciones necesarias para la ejecución del contrato, beneficiándose con el crédito fiscal originado por tales adquisiciones. Como podrá suponerse, esta situación bien podría resultar adversa para el asociado, pues le impediría gozar de un crédito fiscal que en algunos casos el asociante, no estaría destinando adecuadamente a favor del contrato de asociación en participación. CAPITULO V HIPOTESIS DE LA INVESTIGACION a. Hipótesis General. “Normas tributarias mas significativas carecen de

argumentos lógicos

para regular los contratos de Asociación en Participación. Por eso generan contingencias tributarias, en ocasiones inmanejables para las

partes contratantes, El legislador no concibe una adecuada regulación fomentando de esta manera interpretaciones extensivas y antojadizas”

b. Variables c.1. Dependiente Variable y = Error de las normas tributarias vigentes Variable Z = Colisión de normas tributarias c.2. Independiente 4. Variable X = Normas tributarias mas significativas carecen de argumentos lógicos para regular los contratos de asociación en participación. c.3. Operacionalización Para demostrar y comprobar la hipótesis anteriormente formulada, la operacionalizamos, determinando las variables e indicadores que a continuación se mencionan:

Indicadores: Contrato de Asociación en participación: Teoría General de los contratos.

X1

Código Civil

X2

Ley General de Sociedades

X3

Principios de Derecho Tributario

X4

Constitución Política del Perú 1993.

X5

Indicadores: Colisión de normas tributarias vigentes: Ley del Impuesto a la Renta

Y1

Decreto Supremos

Y2

Resolución de Superintendencia

Y3

CAPITULO VI METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION. 1. Tipo de investigación Para la presente investigación se utilizo la investigación de tipo Básica Longitudinal, cuya fecha de Inicio es en Enero 2008 y cuyo Término: Diciembre del 2009 2. Nivel De Investigación. 3. Método De Investigación Durante el proceso de investigación para demostrar y comprobar la hipótesis se aplicaran los métodos que a continuación se indican: 3.1. Generales. Los métodos generales que serán aplicados son: a. Histórico. A través de este método se conocerá la evolución histórica que a experimentado el problema de investigación,

para el efecto se conocerá las normas tributarias que desnaturalizaron los contratos de asociación en participación. b. Comparativo. Este método se utilizara para comparar las diferentes normas que desnaturalizan los contratos de Asociación en Participación y los efectos de las mismas cuando son aplicadas por las diferentes

instituciones

encargadas de resolver y aplicar los contratos y servirá también para poder comprar los criterios doctrinales respecto al tema bajo estudio.

3.2. Específicos. Los métodos específicos a ser aplicados durante la investigación son: a. De Analogía. Permitirá conocer cuáles son las diferencias y similitudes en la aplicación de normas sobre Contratos de Asociación en Participación y los efectos que estos tienen en la sociedad. b. Inferencial. Se aplicara la inducción y la deducción, para el primer caso se analizara las diferentes normas que contienen a los Contratos de Asociación en Participación, las resoluciones que emitan los órganos encargados de resolver en matera tributaria y los criterios que estos utilizan para tomar sus decisiones. En el segundo caso se tratara de precisar cuáles son los efectos de estas decisiones que se sustentan en las normas con contendido de los contratos.

3.

Población y Muestra Para determinar la muestra se tomará la cantidad de 30 Empresas

que

están bajo la modalidad de Contrato de Asociación en Participación en

el transcurso del año 2008 de acuerdo a la información proporcionada por la Superintendencia de Administración Tributaria

2. Muestra Numérica. Para determinar la muestra representativa de la población se aplica: 2.1. Muestra inicial, Se obtiene mediante la formula Z 2 (p) (q) n = E2 Donde: n

= muestra inicial

Z

= Nivel de confianza para generalizar los resultados

p q = campo de variabilidad, donde p, representa los aciertos y q, los errores E

= nivel de precisión

Los valores a considerarse son: Z = 1.64 p = 0.95 q = 0.05 E = 0.1 Reemplazando valores tenemos: (1.64)2 (0.95) (0.05) n= (0.1)2 2.6896 x 0.0475

n= 0.01 0.127756 n= 0.01 n= 12.7756. n= 13. La muestra inicial es de 13. Este resultado será sometido a factor de corrección finita.

2.2. Muestra Ajustada. Se obtiene mediante la fórmula: n n0 = n-1 1 +

N Donde: n = Valor de la muestra inicial n0 = Muestra ajustada o corregida N = Población.

Reemplazando valores tenemos:

13 n0 = 13 - 1 1 + 40

13 n0 = 12 1 + 40

13 n0 =

= 10 1 + 0.3

4.

La muestra representativa de la población es 10 Empresas. Técnicas E Instrumentos De Recolección De Datos 5.1. Técnicas De Recolección a. Fichaje: se utilizó para registrar los datos obtenidos de las diversas obras consultadas en los instrumentos llamados fichas, las cuales, debidamente elaboradas y ordenadas contienen la mayor parte de la información recopilada en esta investigación. b. Análisis de Contenido: se llevó a cabo a través de las guías de observación que sirvieron para recopilar la información. Asimismo, a fin de analizar las distintas posiciones vertidas tanto en la doctrina nacional como en la comparada, fue necesario recurrir al fotocopiado de libros de diversas bibliotecas universitarias, así como de algunos trabajos de investigación. c. Encuestas: siendo las encuestas un conjunto de preguntas normalizadas dirigidas a una muestra representativa de la población, con el fin de conocer estados de opinión o hechos específicos, la presente investigación tuvo como objetivo obtener información de la muestra representativa de la población total de especialistas

en

materia

tributaria municipal.

Con

dichas

encuestas se recolectó algunos datos sobre lo que piensan o

conocen

los

especialistas

mencionados

respecto

a

la

desnaturalización de los arbitrios municipales, habiéndose obtenido las siguientes respuestasdiferentes lo que permitió su tratamiento informático y su análisis estadístico.

4.2.

Instrumentos de Recolección a. Fichas de Investigación Bibliográfica y de Campo: Se utilizaron para sintetizar datos específicos (fechas, cantidades, nombres, etc.), de resúmenes (artículos o libros), bibliográficas (artículos o monografías) o de campo (opiniones). El contenido de las fichas determinó su orden: alfabético, cronológico, etc. b. Guías de Observación: Se utilizaron para extraer los datos más importantes de la doctrina comparada y nacional, referentes al tema investigado. c. Cuestionario: A fin de obtener corrientes de opinión respecto al tema investigado, se utilizaron dos cuestionarios de veinte preguntas abiertas dirigidas al personal profesional de la administración tributaria como son las Municipalidades, Tribunal Fiscal, Tribunal Constitucional, Poder Judicial; y otro dirigido al personal profesional especializado que no trabaje en las instituciones públicas.

5.

Técnicas De Proceso De La Tesis. 6.1.

Técnicas De Procesamiento a. Estadística: Los datos recogidos permitieron la construcción de cuadros estadísticos y gráficos estadísticos con su respectiva interpretación.

CAPITULO VII ANALISIS E INTERPRETACION DE RESULTADOS 1. Análisis 2. interpretación ESTRUCTURA DEL INFORME DEL PROYECTO DE TESIS

BIBLIOGRAFIA LIBROS GERALDO ATALIBA, Hipótesis de incidencia tributaria, Instituto Peruano De Derecho Tributario. Lima: 1987.} INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN EL PACIFICO. Manual del sistema de tributación sectorial. Lima: pacifico, 2005. LOPEZ FREYLE, Isaac, Principios De Derecho Tributario, pp.12, 17, Ediciones Lemer, Edición 2, Bogotá, Colombia REMIGIO ZUÑIGA, Anastcio, Las Municipalidades, Sus Recursos Tributarios y1 Rentas, Edición 1 lima:

Remy, 2000.

VELÁSQUEZ CALDERÓN, Juan. Derecho Tributario Moderno, (Introducción Al Sistema Tributario Peruano). Edición 1. Lima: Grijley, 1997, REVISTAS CHANG

HERNANDEZ, Guillermo Andrés. Arbitrios Municipales Requisitos Y

Marco Legal Para Su Cobro. Gaceta Jurídica, Nº 70.

NORMAS CÓDIGO TRIBUTARIO PARA AMÉRICA LATINA (OEA/ BID) 1968. INFORMES CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Informe del Subgrupo de Trabajo De La Comisión De Gobiernos Locales encargado de evaluar los cobros indebidos de arbitrio municipales. Primera legislatura del Poder Legislativo 2004-2005.

ASPECTOS ADMINISTRATIVOS. a. Cronograma

PROYECTO DE TESIS DE MAESTRIA: DESNATURALIZACIÓN DE LOS ARBITRIOS MUNICIPALES EN EL PERU. MESES

Actividades Año 1. Planteamiento del Problema 2. Elaboración del marco teórico y conceptual de referencia 3. Formulación y Operacionalización de la hipótesis 4. Diseño muestral y estrategias del trabajo de campo

E

F

M

A

M

J

J

A

S

O

2008 2009 2009 2009

N x

x

x x x

5. Recolección de información documental

2009

6. Recolección de información empírica

2009

7. Procesamiento de información

2009

8. Contratación de los resultados

2009

x

x

2009

x

x

9.Redacción del trabajo

D

x

x x

x x

x

10 Presentación y sustentación 2009

x

b. Presupuesto. b.1. Recursos b.1.1. Recursos Materiales

DESCRIPCION

CANTIDAD

Copia Fotostáticas Anillado Impresión Lapiceros Cuadernos Papel bond Internet Cartulinas Folders Materias de empaste

PRECIO UNIT.

4000 6 6 7 2 4000 30 10 6 6

Unid. Unid. Unid. Unid. Unid. Unid. Unid. Unid. Unid. Unid.

0.10 3.00 0.10 0.30 1.50 40.00 1.00 0.50 0.50 30.00

TOTAL

COSTO TOTAL

400 18.00 0.60 2.10 3.00 160.00 30.00 5.00 3.00 180.00 802.00

b.1.2. Recursos Humanos DESCRIPCIÓN

Profesionales Encuestadores Secretaria

CANTIDAD

REMUNERACIÓN MENSUAL

TIEMPO

IMPORTE S/.

2 2 1

600 200 250

2 meses 4 meses 6 meses

1,200.00 800.00 1,500.00

TOTAL

b.2. Viáticos

3,500.00

DESCRIPCIÓN

VECES POR LUGAR

PASAJES

Responsables de la investigación

3

10

investigador

3

10

N° INSTITUCIONES IMPORTE S/.

LUGARES

Instituciones Privadas Instituciones Publicas

150.00 5 300.00 10

TOTAL

450.00

b.3. Alimentos Y Hospedaje b.3.1. Alimentos DESCRIPCIÓN

ALIMENTOS POR VECES QUE VA A CADA LUGAR

ALMUERZO Y DESAYUNO

N° INSTITUCIONES

IMPORTE S/.

3

6.00

PRIVADAS 5

90.00

3

6.00

PUBLICAS 10

180.00

Investigador Responsables de la investigación

TOTAL

270.00

b.3.2. Hospedaje

DESCRIPCIÓN

Investigador Responsables de la investigación

HOSPEDAJE POR VECES QUE VA A CADA LUGAR DE PROVINCIA

N° INSTITUCIONES

IMPORTE INCLIUDO PASAJES

IMPORTE S/.

1

4

70.00

70.00

1

4

70.00

70.00

TOTAL

PRESUPUESTO TOTAL RECURSOS Humanos Materiales

Total Anual 3.500.00 802.00

140.00

Beaticos Hospedaje y alimentos TOTAL

450.00 410.00 5.162.00

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