Programa Der

  • November 2019
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Programa Der as PDF for free.

More details

  • Words: 20,246
  • Pages: 42
1

UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES 2006

DEPARTAMENTO DE CIENCIAS SOCIALES LICENCIATURA EN COMERCIO INTERNACIOMAL ASIGNATURA:

DERECHO COMERCIAL

NÚCLEO:

Orientación en Gestión Comercial de la carrera de Licenciatura en

Comercio

Internacional (electiva) PERIODO:

Primer cuatrimestre de 2006

MODALIDAD:

Presencial Carga Horaria: 5 horas semanales. Martes – Viernes: 20.00 – 22.30 hs.

DOCENTE:

Dr. Gustavo Zunino

[email protected]

TIPO DE ASIGNATURA: •

Teórico-técnico y práctico, con empleo de técnicas activas y análisis de hechos y casos reales con aplicación normativa - instrumental.

PROPÓSITO DEL CURSO:



A partir del reconocimiento de las relaciones jurídicas-económicas comerciales nacionales e internacionales como hechos sociales evidentes, se propiciará el análisis de los elementos de dichas relaciones, sus diferentes fuentes y los procesos que conducen a la aplicación de las normas y sus consecuencias; y el conocimiento y la interpretación básica de los problemas esenciales del derecho civil, comercial, laboral, administrativo, tributario e internacional.

OBJETIVOS GENERALES DE LA ASIGNATURA:



Conocer e interpretar los fundamentos jurídicos básicos del derecho civil y comercial, bancario, financiero, cambiario y tributario para la conformación de los negocios y sus modalidades.



Aplicar el instrumental técnico-jurídico comercial, bancario, cambiario y tributario al comercio.

METODOLOGÍA: •

El curso requerirá amplia participación de los alumnos para posibilitar la adquisición de habilidades y técnicas conducentes a reconocer y analizar documentación, clasificar y archivar información, resolver distintas situaciones aplicando estrategias específicas, con el objeto de generar en los mismos la capacidad de sistematizar lo analizado, obtener conclusiones y

2 desarrollar poder de síntesis. Se requerirá a los mismos el desarrollo de investigación individual y/o grupal con entrega de trabajos monográficos. •

Las clases presenciales teóricas se desarrollarán sobre la base de análisis crítico de los principios e instituciones jurídicas y normas vigentes. Las clases presenciales técnicas-prácticas se abordarán desde casos reales presentados con anterioridad al desarrollo de la misma (carpetas de fichas y clases virtuales), posibilitando así el estudio y análisis previo por parte del estudiante.

CONTENIDOS:



Derecho Privado: Civil y comercial. Las obligaciones y los contratos en general. La empresa y el comerciante. El fondo de comercio. Defensa de la competencia. Legislación anticartel y antitrust - La Protección de Inversiones. Derechos de propiedad intelectual. Patentes. Instrumental.



Contratos: Civiles y comerciales. Compra y venta. Locación. Cesión. Mandato. Mutuo. Comodato. Depósito. Sociedad: Ley de Sociedades Comerciales. Leasing. Seguro. Transporte, Carga y Flete. Fideicomiso. Underwritting. Franchising. Factoring. Fianza. Garantías, prenda y aval.

Suministro.

Agencia.

Concesión.

Distribución.

Management.

Apertura

de

créditos.

Descuento y redescuento. Transferencia de dinero o divisas. Constitución de garantías financieras y abstractas. Cartas de patrocinio. Contratos de financiamiento. Bolsa. Transferencia de Tecnología. Contrato de Transporte

de mercaderías. Flete y carga. - Contrato de Seguro -

Acuerdo Arbitral - Joint Ventures - Fusión de empresas - UTE. - Títulos de Crédito. Concursos y Quiebras. Instrumental.



Derecho Público y Tributario: La Defensa de la Competencia. Legislación Anticartel y Antitrust. La determinación del impuesto - Hecho y base imponible - Clasificación de tributos. Impuestos directos e indirectos. Progresividad y regresividad impositiva. Impuestos a las rentas: ganancias, patrimonio neto. Trasmisión de bienes. Ingresos brutos. Activos. Bienes personales. Internos. Impuestos al consumo: IVA. Sellos. Organismos de aplicación. Instrumental.



Derecho Bancario y Cambiario. Títulos de crédito. Circulatorios. Cheques. Letras de Cambio. Pagaré. Crédito Documentario. Documentos bancarios. Costos del pago. Reembolsos entre los bancos. Garantía. Fianza. Aval.

Obligaciones Negociables. Fondos Comunes de Inversión.

Contratos de Financiamiento y Bolsa. Instrumental. HORAS DE ESTUDIO RECOMENDADAS:



Se recomienda dos (2) horas de estudio diarias (extra clases).

CONOCIMIENTOS PREVIOS PARA EL MEJOR APROVECHAMIENTO DEL CURSO:



Se recomienda tener aprobada la asignatura de Instituciones del Derecho.

CURRICULUM VITAE DEL DOCENTE. •

Dr. Gustavo Zunino. Abogado y Procurador egresado de la UBA. Posgrado en Carrera

Docente

(UBA). Docente Adjunto del Ciclo Básico Común (UBA). Docente Adjunto de la Facultad de Derecho (UBA). Docente Adjunto de Licenciatura en Comercio Internacional (UNQ). Docente Adjunto de la Licenciatura en Administración Hotelera y Turística (UNQ). Docente Coordinador del Área de Derecho (UNQ). Docente Investigador (UNQ). Ex becario BID y AFS. FORMA DE EVALUACIÓN:

3 •

El régimen evaluativo es individual sobre teoría, aplicación y resolución práctica de casos; consta de:

a) Dos (2) exámenes parciales teóricos-prácticos (escritos u orales); un (1) exámen recuperatorio; y, un (1) examen integrador, todos obligatorios. b) Trabajos de investigación obligatorios (escritos o digitalizados). Tests de lectura y comprensión (escritos u orales). Participación y trabajo en clases. •

Para aprobar el curso, los alumnos deberán obligatoriamente y sin excepción rendir y aprobar los dos exámenes parciales y el examen integrador. Los alumnos que obtengan en cada uno de los exámenes parciales una calificación de entre siete (7) y diez (10) puntos, promocionarán y aprobarán el curso con la calificación promedio de los dos parciales, quedando eximidos de rendir el examen integrador.



Los exámenes parciales obligatorios resultarán aprobados obteniendo una calificación mínima de cuatro (4) puntos; los alumnos que no promocionen el curso por tener un promedio inferior a 7 (siete) puntos, deberán rendir obligatoriamente el exámen integrador, debiendo obtener en el mismo una calificación mínima de cuatro (4) puntos para aprobar el curso. La nota de los exámenes parciales no se promediará con la del exámen integrador; si ésta última fuera menor a cuatro (4) puntos, el alumno reprobará la materia.



Los dos (2) exámenes parciales son de correlatividad obligatoria, y el alumno que por cualquier razón repruebe un examen parcial (y su recuperatorio), o este ausente del mismo, no reúne los requisitos de regularidad para rendir examen integrador obligatorio. El alumno que no se presente a rendir el primer exámen parcial (o su recuperatorio) quedará automáticamente libre (ausente) del curso, de la misma manera que aquél que aprobando el primer examen parcial, no se presentare al segundo examen parcial. El alumno que apruebe el primer examen parcial, y posteriormente repruebe el segundo, reprobará el curso; igualmente el alumno que no se presente a rendir examen integrador obligatorio reprobará la materia.



Los exámenes y tests se aprueban de acuerdo a la reglamentación vigente, con el conocimiento y manejo específico de un mínimo del sesenta por ciento (60 %) del total de los contenidos exigidos en los mismos.



Asistencia: Presentismo mínimo obligatorio al setenta y cinco por ciento (75 %) del total de las clases.

Bernal, Diciembre de 2005.

UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES 2006

PROGRAMA ANALÍTICO DE ENSEÑANZA DE DERECHO COMERCIAL Docente: Dr. Gustavo Zunino

4 DERECHO PRIVADO Unidad I. 1. El derecho público y el derecho privado. El derecho civil. Concepto. Hecho Jurídico, art. 896 y ss. C.C. Acto Jurídico, art. 944 y ss. C.C. Fuentes: La ley. La jurisprudencia. La doctrina. Analogía. Principios generales del derecho. La costumbre y tradición 2. El derecho comercial. Concepto. Fuentes. El acto de Comercio, arts. 7, 8 y ccs. C. Comercio.

7.— Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial. 8.— La ley declara actos de comercio en general: 1º Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor; 2º La transmisión a que se refiere el inciso anterior; 3º Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate; 4º Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador; 5º Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra; 6º Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto; 7º Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo; 8º Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen; 9º Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes; 10 Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial; 11 Los demás actos especialmente legislados en este Código. El comerciante y la empresa: Capacidad para ejercer el comercio; su adquisición, conservación y pérdida; situación jurídica de los menores autorizados y emancipados, art. 9 y ss. C.Com.

CAPÍTULO II. De la capacidad legal para ejercer el comercio 9.— Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes. Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvo las modificaciones de los artículos siguientes.

5

10.— Toda persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente. 11.— Es legítima la emancipación: 1º (Texto según ley 23.264, art. 17) Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre. 2º Siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio respectivo. Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales. 12.— (Texto según ley 23.264, art. 17) 2 El hijo mayor de 18 años que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso, y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo conocieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo. 13.— El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones comerciales, inscripta en el Registro de Comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar. 14.— La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando legítimamente separada de bienes. En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de la mujer, los gananciales que le correspondan y los que adquiriere posteriormente. 15.— La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido, sin que éste se oponga por declaración debidamente registrada y publicada. 16.— La mujer no puede ser autorizada por los jueces para ejecutar actos de comercio contra la voluntad de su marido. 17.— Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial. 18.— La autorización del marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean de ese género. Se presume que la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en juicio, por los hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de oposición inmotivada del marido, pueden los jueces conceder la autorización. 19.— Tanto el menor como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes. Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de comercio.

6

20.— La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad. 21.— La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer, en los términos del artículo 18 (ver) (3), sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente registrada y publicada. Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el Registro de Comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese. 22.— Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado: 1º Las corporaciones eclesiásticas; 2º Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical; 3º Las magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente. 23.— En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa. 24.— Están prohibidos por incapacidad legal: 1º Los que se hallan en estado de interdicción; 2º Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones del artículo 1575 (ver) (4). CAPÍTULO III. De la matrícula de los comerciantes 25.— Para gozar de la protección que este Código acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes, deben éstos matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiere allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el juzgado de paz respectivo. 26.— Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas: 1º La fe que merezcan sus libros con arreglo al artículo 63 (ver); 2º Derecho para solicitar el concordato; 3º Moratoria mercantil. Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados. 27.— La matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de Comercio, presentando el suplicante petición que contenga: 1º Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma social adoptada;

7

2º La designación de la calidad del tráfico o negocio; 3º El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio; 4º El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento. 28.— Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar los títulos de su capacidad civil. 29.— La inscripción en el Registro será ordenada por el Tribunal de Comercio o juzgado de paz, en su caso, siempre que no haya motivo para dudar que el peticionante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase (párrafo según ley 12.958, art. 1º) . Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de Comercio respectivo, quien la hará agregar al Registro. 30.— El Tribunal de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal superior. Si la denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante el Tribunal de Comercio. 31.— Toda alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el artículo 27 (ver), será de nuevo llevada al conocimiento del Tribunal, con las mismas solemnidades y resultados. 32.— El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción. 3. El comerciante. Análisis de los art. 1 y ss. C. Comercio.

Artículo 1.— La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual. 2.— Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor. Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado. 3.— Son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros o litros; en las que se pesan, por menos de 10 kilogramos, y en las que se cuentan, por bultos sueltos. 4.— Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en un solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo. 5.— Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.

8

6.— Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio. El objeto y los medios formales y no formales de contratación mercantil. Derechos y obligaciones de los comerciantes, art. 33 C.Com.

33.— Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan: 1º La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito; 2º La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin; 3º La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad; 4º La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley. Matrícula, art. 25 y ss. C.Com.

25.— Para gozar de la protección que este Código acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes, deben éstos matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiere allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el juzgado de paz respectivo. 26.— Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas: 1º La fe que merezcan sus libros con arreglo al artículo 63 (ver); 2º Derecho para solicitar el concordato; 3º Moratoria mercantil. Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados. 27.— La matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de Comercio, presentando el suplicante petición que contenga: 1º Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma social adoptada; 2º La designación de la calidad del tráfico o negocio; 3º El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio; 4º El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento. 28.— Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar los títulos de su capacidad civil. 29.— La inscripción en el Registro será ordenada por el Tribunal de Comercio o juzgado de paz, en su caso, siempre que no haya motivo para dudar que el peticionante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase (párrafo según ley 12.958, art. 1º) .

9

Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de Comercio respectivo, quien la hará agregar al Registro. 30.— El Tribunal de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal superior. Si la denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante el Tribunal de Comercio. 31.— Toda alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el artículo 27 (ver), será de nuevo llevada al conocimiento del Tribunal, con las mismas solemnidades y resultados. 32.— El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción. Libros de comercio, art. 43 y ss. C.Com. Contabilidad. Principios legales.

CAPÍTULO III. De los libros de comercio 43.— (Texto según dec.-ley 4777/1963, art. 1º, ratificado por ley 16.478, art. 1º) Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva. 44.— (Texto según dec.-ley 4777/1963, art. 1º, ratificado por ley 16.478, art. 1º) Los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este Código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1º Diario; 2º Inventarios y Balances. Sin perjuicio de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial. 45.— En el libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualesquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere. Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja. 46.— Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el Diario los pagos que hace o recibe en dinero efectivo. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario. 47.— Los comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el libro Diario, la suma total de las ventas al contado, y, por separado, la suma total de las ventas al fiado. 48.— El libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro.

10

Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna. Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formación. 49.— En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio. 50.— Respecto a los comerciantes por menor, no se entiende la obligación de hacer el balance general sino cada tres años. 51.— (Texto según dec.-ley 4777/1963, art. 2º, ratificado por ley 16.478, art. 1º) Todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración. 52.— (Texto según dec.-ley 4777/1963, art. 2º, ratificado por ley 16.478, art. 1º) Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender en el libro de Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia. 53.— (Texto según dec.-ley 4777/1963, art. 3º, ratificado por ley 16.478, art. 1º) Los libros que sean indispensables conforme las reglas de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquel a quien pertenezca y del número de hojas que contenga. En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas formalidades por el juez de paz. 54.— En cuanto al modo de llevar, así los libros prescriptos por el el artículo 44 (ver), como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohíbe: 1º Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, según lo prescripto en el artículo 45 (ver); 2º Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones; 3º Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; 4º Tachar asiento alguno; 5º Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación. 55.— Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 53 (ver), o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.

11

56.— El comerciante que omita en su contabilidad, alguno de los libros que se declaran indispensables por el artículo 44 (ver), o que los oculte, caso de declararse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario. 57.— Ninguna autoridad, juez o tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados. 58.— La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra. 59.— Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se trata. En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila. 60.— Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio. 61.— Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los casos prescriptos en los tres artículos precedentes. 62.— Todo comerciante puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, por sí o por otro. Si no llevase los libros por sí mismo, se presume que ha autorizado a la persona que los lleva. 63.— Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código. Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado. También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente. Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria. Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código. 64.— Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba.

12

65.— No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya. 66.— Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua, serán previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio. 67.— (Texto según dec.-ley 4777/1963, art. 3º, ratificado por ley 16.478, art. 1º) Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta diez años después del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el artículo 44 (ver), durante diez años contados desde su fecha. Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron. La rendición de cuentas, art. 68 y ss. C.Com. Oportunidad y lugar. Impugnación. La empresa comercial. Formas jurídicas de la organización de la empresa.

CAPÍTULO IV. De la rendición de cuentas 68.— Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes. 69.— Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año. 70.— Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión. 71.— En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados. 72.— Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas. 73.— El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos. Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales. 74.— La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediando estipulaciones en contrario. 4. Auxiliares del Comercio: Análisis de los arts. 87 a 206 C.Com. Auxiliares subordinados y autónomos. Otros sujetos no enumerados. Agentes de ventas. Agentes de aseguradores. Agente de Bolsa. Despachante de Aduanas. Corredor. Martillero. Barraquero o administrados de casa de depósito.

13 87.—

Son considerados agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales, con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad: 1º Los corredores; 2º Los rematadores o martilleros; 3º Los barraqueros y administradores de casas de depósito; 4º Los factores o encargados, y los dependientes de comercio; 5º Los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte. CAPÍTULO I (Capítulo derogado por ley 25.028, art. 2º) (9) 88 a 112.— (Derogados por ley 25.028, art. 2º). CAPÍTULO II (10). De los rematadores o martilleros 113 a 122.— (Derogados por ley 20.266, art. 30). CAPÍTULO III. De los barraqueros y administradores de casas de depósitos (11) 123.— Los barraqueros y administradores de casas de depósitos están obligados: 1º A llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo 53 (ver), sin dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas; 2º A asentar en el mismo libro numeradamente, y por orden cronológico de día, mes y año, todos los efectos que recibieren, expresando con claridad la calidad y cantidad de los efectos, los nombres de las personas que los remitieron y a quién, con las marcas y números que tuvieren, anotando convenientemente su salida; 3º A dar los recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad, cantidad, números y marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto del recibo los artículos que fueren susceptibles de ser pesados, medidos o contados; 4º A conservar en buena guarda los efectos que recibieren y cuidar que no se deterioren; haciendo para ese fin, por cuenta de quien pertenecieren, las mismas diligencias y gastos que harían si fueren propios; 5º A mostrar a los compradores, por orden de los dueños, los artículos o efectos depositados. 124.— Los barraqueros y administradores de depósitos son responsables a los interesados de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido, so pena de prisión siempre que no la efectuaren dentro de 24 horas después de haber sido judicialmente requeridos con los recibos respectivos. 125.— Es lícito, tanto al vendedor como al comprador de los artículos existentes en las barracas o depósitos, exigir que en el acto de la salida se repesen o recuenten los efectos, sin que estén obligados por semejante operación a pagar cantidad alguna.

14

126.— Los barraqueros o administradores de depósitos responden por los hurtos acaecidos dentro de sus barracas o almacenes, a no ser que fueran cometidos por fuerza mayor, la que deberá justificarse inmediatamente después del suceso, con citación de los interesados o de quienes los representen. 127.— Son igualmente responsables a los interesados, por las malversaciones u omisiones de sus factores, encargados o dependientes, así como por los perjuicios que les resultasen de su falta de diligencia en el cumplimiento de lo que dispone el artículo 123 (ver), número 4º. 128.— En todos los casos en que fuesen obligados a pagar a las partes faltas de efectos u otros cualesquiera perjuicios, la tasación se hará por peritos arbitradores. 129.— Los barraqueros y administradores tienen derecho a exigir la retribución estipulada o en falta de estipulación la que fuere de uso, pudiendo negarse a la entrega de los efectos mientras no se les pague. Sin embargo, si hubiere lugar a alguna reclamación contra ellos sólo tendrán derecho a exigir el depósito de la retribución o salario. 130.— Los barraqueros y administradores de depósito, tienen privilegio y derecho de retención en los efectos existentes en sus barracas o almacenes, al tiempo de la quiebra del comerciante propietario de los efectos, para ser pagados de los salarios y de los gastos hechos en su conservación, con la preferencia establecida en el título “De las diferentes clases de créditos y de su graduación”12. 131.— Son aplicables a los barraqueros y administradores de depósito, las disposiciones del título Del depósito. CAPÍTULO IV. De los factores o encargados, y de los dependientes de comercio 132.— Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular. Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio. 133.— Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del preponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el Registro de Comercio. 134.— La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado. 135.— Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exigen la dirección del establecimiento. El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor. 136.— Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan.

15

137.— Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes. Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, a no ser que estén confundidos con aquéllos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse. 138.— Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril, que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlo, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal. 139.— Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare. Sin embargo, si la negociación se hubiera hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos. 140.— Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor. La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia. 141.— Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal. Si lo hiciera, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas. 142.— Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeren los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obre y corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su dirección. No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores, a pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los factores, para la indemnización. 143.— Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le están encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable en los hechos que dieren lugar a la multa. 144.— La personería de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí por la enajenación que aquél haga del establecimiento. Son, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo.

16

145.— Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescripto generalmente para los comerciantes. 146.— Sólo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario. Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente. 147.— El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales, bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescriptos por el artículo 133 (ver). No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento, de cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado 13. 148.— Sin embargo de lo prescripto en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe. 149.— Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de la administracion que le fue confiada. Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia. 150.— Las disposiciones de los artículos 136 (ver), 137 (ver), 139 (ver), 142 (ver), 143 (ver), 144 (ver) y 145 (ver), se aplican igualmente a los dependientes que estén autorizados para regir una operación de comercio, o alguna parte del giro o tráfico de sus principales. 151.— Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos expidiéndolos a nombre de sus principales. La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscriptos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituidos para cobrar. 152.— Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales.

17

153.— Siempre que un comerciante encarga a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro título deben entrar en su poder, y el dependiente las recibe sin objeción ni protesto, se tiene por buena la entrega, sin que se le admita al principal reclamación alguna, a no ser en los casos prevenidos en los títulos “De la compra-venta” y “De los fletamentos” (artículos 472 (ver), 473 (ver), 1078 (ver) y 1079 (ver) ) 14. 154 a 160.— (Derogados por ley 20.744, art. 7º). 161.— Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito de los principales, cualesquiera órdenes o encargos que de éstos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraído. CAPÍTULO V. De los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes 162.— Las empresas de ferrocarriles, los troperos, arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren; haciendo a tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y son responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera. 163.— Cuando el acarreador no efectúe el transporte por sí sino mediante otra empresa, conserva para con el cargador su calidad de acarreador, y asume, a su vez, la de cargador para con la empresa encargada del transporte. 164.— Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro particular, con las formalidades de los artículos 53 (ver) y 54 (ver), en que se asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte. 165.— Tanto el cargador como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que contendrá: 1º Los nombres y domicilios del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transportes, el de la persona a quien o a cuya orden se han de entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la entrega; 2º La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, medida o número de los bultos, sus marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad del embalaje; 3º El flete convenido, y si está o no pagado; 4º El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega; 5º Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio. 166.— La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.

18

El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador. 167.— La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o error involuntario de redacción. Si no hubiere carta de porte, o fuere ella atacada por alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que éste lo negare. Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos. 168.— Cualquier estipulación particular que no conste en la carta de porte, será de ningún efecto para con el tercer destinatario o legítimo tenedor. 169.— Si el acarreador acepta sin reserva los objetos del transporte, se presume que no tienen vicios aparentes. 170.— La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercaderías, por sí o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega. 171.— El acarreador responde por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el transporte. Éstos tendrán derecho de hacer declarar en el duplicado de la carta de porte, el estado en que se hallan los objetos del transporte, al tiempo de recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración, que los han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte. Los acarreadores subsiguientes quedan subrogados en los derechos y obligaciones del primer acarreador. 172.— Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte. 173.— El porteador no será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte. En caso de pérdida o avería no estará obligado a indemnizar más del valor declarado. 174.— Respecto de las cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o de medida, el porteador podrá limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento, previamente determinado, que se establecerá por cada bulto, si la cosa estuviera dividida en bultos. No habrá lugar a la limitación de la responsabilidad expresada, si el remitente o el destinatario probare que la disminución no proviene como consecuencia de la naturaleza de las cosas, o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la cuantía establecida. 175.— Fuera de los casos previstos en el artículo 172 (ver), está obligado el acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte, presumiéndose, en el silencio de ésta, que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje.

19

176.— Aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador a la indemnización, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes. 177.— Si se tratare del transporte de determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a fácil deterioro, de animales, o bien de transportes hechos de un modo especial, las administraciones de ferrocarriles podrán estipular que las pérdidas o averías se presuman derivadas de vicio de las mismas cosas transportadas, de su propia naturaleza, o de hecho del remitente o del destinatario, si su culpa no fuere probada. 178.— Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte. Sin embargo, si el remitente insistiere en que se admitan, el porteador estará obligado a conducirlos, y quedará exento de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposición. 179.— La indemnización que debe pagar el conductor en caso de pérdida o extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte. En ningún caso se admite al cargador la prueba de que, entre los efectos designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor o dinero metálico. 180.— Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación del conductor se reduce a abonar lo que importa el menoscabo, a juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente. 181.— Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiendo su valor, al precio corriente de aquel día, en el lugar de la entrega. Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior, con respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto o un conjunto que forme juego. 182.— Las dudas que ocurriesen entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega, serán determinadas por peritos arbitradores, haciéndose constar por escrito el resultado. 183.— La acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, sólo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no se vieren señales del daño o avería que se reclama. Pasado este término, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados. 184.— En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.

20

185.— Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios del transporte, están especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los objetos entregados. 186.— Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de alguna de las causas mencionadas en el artículo 172 (ver), a no ser que el camino estipulado estuviere intransitable u ofreciere riesgos mayores. Si nada se hubiere pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elegir el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los efectos. 187.— La entrega de los efectos deberá verificarse dentro del plazo fijado por la convención, las leyes y reglamentos, y a falta de ellos por los usos comerciales. Los ferrocarriles deben hacer los transportes de mercaderías en un término que no exceda de una hora por cada diez kilómetros o por la distancia mínima que fijare el poder administrador, contando desde las doce de la noche del día del recibo de la carga. 188.— En caso de retardo en la ejecución del transporte por más tiempo del establecido en el artículo anterior, perderá el porteador una parte del precio del transporte, proporcionado a la duración del retardo, y el precio completo del transporte, si el retardo durase doble tiempo del establecido para la ejecución del mismo, además de la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la expresada causa. No será responsable de la tardanza el porteador, si probare haber provenido ella de caso fortuito, fuerza mayor, o hecho del remitente o del destinatario. La falta de medios suficientes para el transporte, no será bastante para excusar el retardo 15. 189.— Si al contrato de transporte se hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento o el retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena. Para tener derecho a la pena pactada, no es necesario acreditar un perjuicio, y el importe de ella podrá deducirse del precio convenido. En el caso en que se probare que el perjuicio inmediato y directo que se haya experimentado es superior a la pena, se podrá exigir el suplemento. Si el porteador estuviese exento de responsabilidad, con arreglo a las disposiciones de los artículos 172 (ver) y 188 (ver), no habrá lugar al pago de la pena. 190.— No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos. Si fuere comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por el orden de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos. Caso de no hacerlo, responderán, así el uno como el otro, por los daños y perjuicios que resulten de la demora. 191.— El cargador o el legítimo tenedor de la carta de porte, puede variar la consignación de los efectos, y el conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiere antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado, teniendo derecho en tal caso de exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva. Sin embargo, si la variación de destino de la carga, exigiese variación de camino, o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de común

21

acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato. 192.— Si el transporte ha sido impedido o extraordinariamente demorado, por caso fortuito o fuerza mayor, el acarreador debe avisarlo inmediatamente al cargador, el cual tendrá derecho de rescindir el contrato, reembolsando al porteador los gastos que hubiese hecho y restituyéndole la carta de porte. Si el accidente sobrevino durante el transporte, el acarreador tendrá además derecho a una parte del flete, proporcional al camino recorrido. 193.— Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado, el porteador tiene derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa justificación de los siguientes hechos: 1º Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las mercaderías ofrecidas; 2º Que a pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de su procedencia. Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él. 194.— No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte o rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio del derecho de tercero. 195.— El conductor o comisionista de transporte no tiene acción para investigar el título que tengan a los efectos el cargador o el consignatario. Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la carta de porte. Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora. 196.— El porteador no estará obligado a verificar la entrega de las cosas transportadas, hasta que la persona que se presentare a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumban. En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que cree que es la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el porteador las cosas transportadas. 197.— Si no fuere posible descubrir al consignatario, o si éste se encontrase ausente del lugar, o estando presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador las depositará en el lugar que determine el Juzgado de Comercio o el juez de Paz, en defecto, por cuenta de quien corresponda recibirlas. El estado de las mercaderías será reconocido y certificado por uno o dos peritos, que elegirá el mismo juzgado. 198.— El destinatario tendrá el derecho de comprobar a expensas suyas en el momento de la entrega, el estado de las cosas transportadas, aun cuando no presentaren señales exteriores de avería. El porteador podrá por su parte, exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y si éste rehusara u omitiere la diligencia requerida, el

22

porteador quedará exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad. 199.— Los conductores y comisionistas de transporte son responsables por los daños que resultaren de omisión suya o sus dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de las leyes o reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y a la entrada en el lugar de su destino; pero, si hubiese procedido en virtud de orden del cargador o consignatario de las mercaderías, quedarán exentas de aquella responsabilidad, sin perjuicio de las penas en que unos y otros hayan incurrido con arreglo a derecho. 200.— Los efectos porteados están especialmente afectados al pago de fletes, gastos y derechos causados en la conducción. Este derecho se transmite de un porteador a otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos, en el cual recaerán todas las acciones de los que le han precedido en el transporte. Cesa el privilegio, luego que los géneros transportados pasan a tercer poseedor, o si dentro del mes siguiente a la entrega no usare el porteador de su derecho. En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que recibió los efectos. 201.— En los gastos de que habla el artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor o de una avería, aun cuando esta disposición se separe de los términos del contrato. 202.— Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega. En caso de retardo ulterior no mediando reclamación sobre daños o avería, puede el porteador exigir la venta judicialmente de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado. 203.— Intentando el portador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsiste su derecho, aunque el consignatario caiga en falencia o quiebra. 204.— Las empresas de ferrocarriles tienen la obligación de recibir toda la carga que se les entregue para el transporte hasta sus estaciones o las de otras líneas que empalmen con ellas. Los reglamentos o estipulaciones de las empresas que hubieren ofrecido sus servicios al público, excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por este Código serán nulas y sin ningún efecto. 205.— Las acciones que resulten del contrato de transporte, podrán ser deducidas ante la autoridad judicial del lugar en que resida un representante del porteador, y si se tratare de caminos de hierro, ante la autoridad judicial del lugar en que se encuentre la estación de partida o la de arribo. A este efecto, las disposiciones del artículo 135 (ver) se aplicarán a los jefes de estación. 206.— Las disposiciones de este título son aplicables a los transportes efectuados por medio de barcas, lanchas, lanchones, falúas, balleneras, canoas y otras pequeñas embarcaciones de semejante naturaleza 16.

BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA.

23 •

Borda, Guillermo., Derecho Civil – Parte General. Edit. Perrot, Buenos Aires, 1989.



Carpeta de fichas de estudio y casos prácticos de la cátedra disponibles en fotocopiadora de UNQ.



Código Civil y leyes complementarias.



Código de Comercio y leyes complementarias.



Cordero, Ma. A. y Fernández, Ma. A., Elementos de Derecho Comercial. Oxford University Press Argentina S.A. Bs. As. 1999.



Fazio de Bello, Marta E., Parte General del Derecho Civil. Oxford University Press Argentina S.A., Bs. As. 1999. RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Unidad II. 1. Obligaciones: Concepto y elementos: a) Sujeto; b) Objeto; c) Contenido; d) Vinculo; e) Fuentes de las obligaciones: e. 1) Contratos; e. 2) Hechos ilícitos; e. 3) Ejercicio abusivo de los derechos; e. 4) Enriquecimiento sin causa; e. 5) Gestión de Negocios; e. 6) Obligaciones ex lege. 2. Clasificación de las obligaciones: a) Obligaciones naturales; b) Obligaciones condicionales; c) Obligaciones a plazo; d) Obligaciones con cargo; e) Obligaciones de dar cosas ciertas e inciertas; f) Obligaciones de dar dinero; g) Obligaciones de valor; h) Obligaciones de hacer y de no hacer; i) Obligaciones mancomunadas y solidarias; j) Obligaciones divisibles e indivisibles; k) Obligaciones principales y accesorias. 3. Medios de transmisión de las obligaciones en general: b) Transmisión de derechos; b) Cesión de créditos; c) Pago con subrogación; d) Transmisión de deudas; e) Transmisión del contrato. 4. Extinción de las obligaciones: art. 724 C.C. a) Pago; b) Compensación; c) Confusión; d) Renuncia y remisión de deuda; f) Novación; g) Dación en pago; g) Conclusión del procedimiento concursal; h) Transacción; i) Prescripción liberatoria.

5. Efectos de las obligaciones. Responsabilidad civil: Contractual y extracontractual, principio del art. 1113 C.C. La mora: art. 509. Daño. Caso fortuito y fuerza mayor. Imposibilidad de pago. Pago por consignación, art. 757 C.C. BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA. •

Borda, Guillermo., Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones. Edit. Perrot, Buenos Aires, 1991.



Carpeta de fichas de estudio y casos prácticos de la cátedra disponibles en fotocopiadora de UNQ.





Código Civil y leyes complementarias. Fazio de Bello, Marta E., Parte General del Derecho Civil. Oxford University Press Argentina S.A. Bs. As. 1999.

RÉGIMEN DE LOS CONTRATOS EN GENERAL Unidad III. 1. a) El contrato: Concepto (art. 1137 C. Civil), su fuerza obligatoria y vinculante. El contrato en la economía. Acto jurídico, la convención. Fuentes. b) Clasificación de los contratos: unilaterales y bilaterales, reales y consensuales, onerosos y gratuitos, conmutativos y aleatorios, formales y no

24 formales (solemnes y no solemnes), nominados e innominados. Civiles y comerciales. Los contratos de consumo. 2. a) Elementos esenciales del contrato: sujeto, objeto, forma y causa. b) Voluntad jurídica. Capacidad para contratar. Prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades. c) El consentimiento. La oferta y la aceptación: concepto, requisitos, retractación, caducidad y contraoferta. 3. a) Modalidades de los contratos: sus cláusulas; b) La prueba del contrato: Formales y no formales. Solemnes y no solemnes, art. 1184 C.C. c) La buena fe: reglas generales, art. 1198 C.C.; b) La autonomía de la voluntad. Libertad de contratar y libertad contractual, art. 1197. El fraude: al acreedor y a la ley. 4. a) Conclusión del contrato: celebración instantánea y continuada. La tecnología. b) La seña confirmatoria.

c) La

representación. Gestión.

Ratificación. Legitimación.

d) El subcontrato.

Transmisión de la posición contractual. BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA. •

Carpeta de fichas de estudio y casos prácticos de la cátedra disponibles en fotocopiadora de UNQ.

• •

Código Civil y leyes complementarias. López de Zavalía, F., Teoría de los Contratos. T. 1 - Parte General. Víctor Zavalía Editor. Bs. As. 1975/97.

EFECTOS DE LOS CONTRATOS Unidad IV. 1. El precontrato. Tratativas contractuales, invitación a ofertar. La minuta. Carta de intención. Acuerdos parciales. La oferta irrevocable. Deberes de cooperación y de información. Contratos preliminares,

promesa

de

contrato,

contrato

de

opción,

contrato

de

prelación.

Contratos

preparatorios de otros contratos: contrato tipo, contrato marco, contrato normativo. Contratos incompletos: ad referéndum. La responsabilidad precontractual. 2.

Desequilibrios

negociales:

a)

La

lesión:

art.

954

C.C.,

requisitos,

efectos,

clases;

b)

Desigualdades en el poder de negociación: Crisis del contrato. Contratos de contenido predispuesto, contratos de adhesión y sujetos a condiciones generales; c) Cláusulas abusivas: contratos discrecionales y “leoninos”; d) Régimen de los contratos de consumo – Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y del Usuario;

Ley Nº 24.240 Normas de Protección y Defensa de los Consumidores. Autoridad de Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales. Sancionada: Septiembre 22 de 1993. Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR TITULO I NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o

25 usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) La adquisición o locación de cosas muebles; b) La prestación de servicios; c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminadas. ARTICULO 2º — Proveedores de cosas o servicios. Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas. No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. ARTICULO 3º — Interpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. CAPITULO II INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD ARTICULO 4º — Información. Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos. ARTICULO 5º — Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. ARTICULO 6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos. En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción. CAPITULO III CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. ARTICULO 8º — Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor. En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de

26 compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997) ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria. ARTICULO 10. — Contenido del Documento de Venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar: a) La descripción y especificación de la cosa; b) El nombre y domicilio del vendedor; c) El nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando correspondiere; (Inciso observado por el Art. 1º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993) d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley; e) Los plazos y condiciones de entrega; f) El precio y las condiciones de pago. La redacción debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Un ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquéllas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes. La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole de la cosa objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida por esta ley. ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan. (Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997) CAPITULO IV COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento. La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo. (Modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998) (Antecedentes: primer párrafo y primera parte del segundo párrafo observados por el Art. 2º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993) ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos. ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantia legal, los productores, importadores, distribuidores

27 y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11. (Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998) (Antecedentes: Observado por el Art. 3º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993) ARTICULO 14. — Certificado de Garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo: a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor; b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización; c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento; d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión; e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva. En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13. Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita. (Sustituído por el Art. 3º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998) (Antecedentes: observada la parte del penúltimo párrafo que dice: "la falta de notificación, no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecido en el artículo 13" por el Art. 4º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993) ARTICULO 15. — Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique: a) La naturaleza de la reparación; b) Las piezas reemplazadas o reparadas; c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa; d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor. ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal. ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder. ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio: a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil; b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor. CAPITULO V DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de

28 cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos. ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar en la Reparación. En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario. ARTICULO 21. — Presupuesto. En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos: a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio; b) La descripción del trabajo a realizar; c) Una descripción detallada de los materiales a emplear. d) Los precios de éstos y la mano de obra; e) El tiempo en que se realizará el trabajo; f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta; g) El plazo para la aceptación del presupuesto; h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional. ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor. ARTICULO 23. — Deficiencias en la Prestación del Servicio. Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor. ARTICULO 24. — Garantía. La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar: a) La correcta individualización del trabajo realizado; b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma; c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva. CAPITULO VI USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS ARTICULO 25. — Constancia Escrita. Información al Usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público. Las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos idebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas Ley 24.240. (Agregado por el Art. 3º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997) Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente.

29 ARTICULO 26. — Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora. ARTICULO 27. — Registro de Reclamos. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos, en donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios conforme la reglamentación de la presente ley. ARTICULO 28. — Seguridad de las Instalaciones. Información. Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos. ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios. Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento. ARTICULO 30. — Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura. ARTICULO 30 bis. — Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará: "no existen deudas pendientes". La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria. En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo. Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción de la presente. Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatización. (Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997) (Párrafos cuarto y quinto observados por el Decreto Nacional Nº 270/97 B.O 2/4/1997) ARTICULO 31. — Cuando una empresa de servicio público domiciliario, con variaciones regulares estacionales, facture en un período consumos que exceden en un setenta y cinco por ciento (75 %) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los dos años anteriores se presume que existe error en la facturación. Para el caso de servicios de

30 consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos doce (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio. A los efectos de ejercer este derecho, el usuario deberá presentar hasta quince (15) días después del vencimiento de la factura en cuestión, las correspondientes a los períodos que corresponda tomar en cuenta a fin de determinar el consumo promedio. Si el usuario no presentare la documentación respaldatoria dentro del tiempo establecido, el reclamo caerá de pleno derecho y se entenderá que desiste del mismo y se allana al monto facturado. En ese supuesto deberá abonar el total adeudado con más los intereses y punitorios por el tiempo transcurrido. La empresa prestataria dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a partir del reclamo del usuario, para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado, en tal caso tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada, con más los intereses y punitorios correspondientes. En caso contrario, el pago efectuado tendrá efecto cancelatorio. En los casos que una empresa prestataria de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas por el usuario, deberá devolver las sumas incorrectamente percibidas con más de los intereses y punitorios que cobra por mora en el pago de facturas, e indemnizar al usuario con un crédito equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente. La tasa de interés y punitorios por mora en facturas de servicios públicos pagadas fuera de término, no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50 %) la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina del último día del mes anterior a la efectivización del pago. (Sustituído por el Art. 1º de la Ley Nº 24.568 B.O. 31/10/1995) (Antecedentes: párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto observados por el Art. 5º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993) CAPITULO VII DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS ARTICULO 32. — Venta Domiciliaria. Es aquella propuesta de venta de una cosa o prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En ella el contrato debe ser celebrado por escrito y con las precisiones del artículo 10. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado. ARTICULO 33. — Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios. No se permitirá la publicación del número postal como domicilio. ARTICULO 34. — Revocación de Aceptación. En los casos de los artículos 32 y 33, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de cinco (5) días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada. El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que, con motivo de venta le sea presentado al consumidor. Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria. El consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último. ARTICULO 35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente

31 y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice. Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos. CAPITULO VIII DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad: el precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera y monto total financiado a pagar. El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones de crédito para consumo, con lo indicado en esta ley. CAPITULO IX DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. ARTICULO 38. — Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido. ARTICULO 39. — Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación. CAPITULO X RESPONSABILIDAD POR DAÑOS ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. (Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998) (Antecedentes: observado por el Art. 6º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)

32 TITULO II AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES CAPITULO XI AUTORIDAD DE APLICACION ARTICULO 41. — Aplicación Nacional y Local. La Secretaría de Industria y Comercio será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales. ARTICULO 42. — Funciones Concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación en el artículo 41 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento de la misma, aunque las presuntas infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aries. ARTICULO 43. — Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Industria y Comercio, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones: a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes; b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores; c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores; d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley; e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas en relación con la materia de esta ley; f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos. La Secretaría de Industria y Comercio podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o gobiernos provinciales las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo. ARTICULO 44. — Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. CAPITULO XII PROCEDIMIENTO Y SANCIONES ARTICULO 45. — Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores. Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida. En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho. Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación,

33 el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas. Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor. En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones. Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar. Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cotencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho. El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente. Las provincias, dictarán las normas referidas a la actuación de las autoridades administrativas locales, estableciendo un régimen de procedimiento en forma compatible con el de sus respectivas constituciones. ARTICULO 46. — Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado. ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento; b) Multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500000), hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción; c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días; e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria, a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción. ARTICULO 48. — Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.

34 ARTICULO 49. — Aplicación y Graduación de las Sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años. ARTICULO 50. — Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales. ARTICULO 51. — Comisión de un Delito. Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al juez competente. CAPITULO XIII DE LAS ACCIONES ARTICULO 52. — Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al ministerio público. El ministerio público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. Las asociaciones de consumidores estarán habilitadas como litisconsorte de cualesquiera de las partes. En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas, la titularidad activa será asumida por el ministerio público. (La parte del párrafo segundo que dice: "Las asociaciones de consumidores estarán habilitadas como litisconsorte de cualesquiera de las partes" fue observada por el Art. 7º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993) ARTICULO 53. — Normas del Proceso. Se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente. Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación. Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley gozarán del beneficio de justicia gratuita. (Párrafo observado por el Art. 8º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993) ARTICULO 54. — Efectos de la Sentencia. La sentencia dictada en un proceso no promovido por el consumidor o usuario, sólo tendrá autoridad de cosa juzgada para el demandado, cuando la acción promovida en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 52 sea admitida y la cuestión afecte un interés general. Cuando la sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida al solo efecto devolutivo. (Observado por el Art. 9º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993) CAPITULO XIV DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES ARTICULO 55. — Legitimación. Las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores, sin perjuicio de la intervención del usuario o consumidor prevista en el segundo párrafo del artículo 58. ARTICULO 56. — Autorización para Funcionar. Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir autorización a

35 la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes: a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al consumidor; b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a los consumidores; c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente a ellos; d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo; e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados; f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés; g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para los consumidores. En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación;; h) Promover la educación del consumidor; i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los intereses del consumidor. (La parte del inciso g) que dice: En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación" fue observada por el Art. 10 del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993) ARTICULO 57. — Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales: a) No podrán participar en actividades políticas partidarias; b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva; c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras; d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios. ARTICULO 58. — Promoción de Reclamos. Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley. Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las partes. Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio. En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar el acercamiento entre las partes. CAPITULO XV ARBITRAJE ARTICULO 59. — Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales, que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo

36 previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias, propongan las asociaciones de consumidores y cámaras empresarias. Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral. TITULO III DISPOSICIONES FINALES CAPITULO XVI EDUCACION AL CONSUMIDOR ARTICULO 60. — Planes Educativos. Incumbe al Estado nacional, las provincias y municipalidades, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, fomentando la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y la participación de la comunidad en ellas, debiendo propender a que dentro de los planes oficiales de educación primaria y media se enseÑen los preceptos y alcances de esta ley. ARTICULO 61. — Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe tender a: a) Hacerle conocer, comprender y adquirir habilidades para ayudarlo a evaluar las alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente; b) Facilitar la comprensión y utilización de información sobre temas inherentes al consumidor; c) Orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios; d) Impulsarlo para que desempeñe un papel activo que regule, oriente y transforme el mercado a través de sus decisiones. ARTICULO 62. — Contribuciones Estatales. El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos anteriores. En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicación seleccionará a las asociaciones en función de criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por éstas. CAPITULO XVII DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 63. — Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley. ARTICULO 64. — Modifícase el artículo 13 de la ley 22.802, que quedará redactado de la siguiente forma: Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones. A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12. ARTICULO 65. — La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación. ARTICULO 66. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.

37 DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. e) Contrato atípico. Unión y cadenas de contratos. Valor patrimonial; f) Casos especiales: bienes futuros, sujetos a riesgo, ajenos; g) Ineficacia del contrato. Oponibilidad e inoponibilidad a terceros. Actos revocables. Nulidad y anulabilidad. Efectos; h) El Derecho de Retención, art. 3939 y ss. del C.C.; i) Medidas cautelares: Inhibición gral. de bienes, embargo y secuestro 3. Vicios: de la voluntad y del consentimiento contractual. El error, la ignorancia, el dolo, la

violencia, el fraude y la intimidación. Efectos: Nulidad y anulabilidad. Vicios propios del contrato: simulación, fraude, lesión, art. 954 y ss. C.C. Convalidación y conversión del contrato. Efectos. Interpretación del contrato, el art. 1198 C. Civil. La responsabilidad contractual y extracontractual, art. 1113. 4. a) Efectos del contrato: con relación a las cosas y a las personas. b) El contrato como título para una adquisición patrimonial. Causa de pago. c) Efectos propios de los contratos onerosos: obligación de saneamiento (evicción), art. 2089 y ss. del C.Civil, y por vicios redhibitorios, art. 2164 y ss. del C. Civil. Caducidad: plazo y garantía. 5. La modificación del contrato. Cláusulas de salvaguarda. Renegociación. La imprevisión: el art. 1198. Frustración del fin. 6. La extinción del contrato: causas normales y anormales. Cumplimiento del plazo, rescisión, revocación y resolución. Efectos propios de los contratos bilaterales: La mora, art. 509. Excepción de incumplimiento. Novación, transacción y compensación. BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA. •

Carpeta de fichas de estudio y casos prácticos de la cátedra disponibles en fotocopiadora de UNQ.



Código Civil y leyes complementarias.



López de Zavalía, F., Teoría de los Contratos. T. 1 - Parte General. Víctor Zavalía Editor. Bs. As. 1975/97. A.

RÉGIMEN CONTRACTUAL CIVIL (TIPICOS CONSENSUALES)

Unidad V. 1. El contrato de compra y venta: art. 1323 y ss. C.C. Concepto. Caracteres. Modalidades. Importancia económica. Elementos esenciales: la cosa y el precio. Responsabilidades. Facultad resolutoria. Cláusulas y pactos. La compra y venta de bienes muebles registrables: Automotores y aeronaves. La prenda con registro.

La compraventa de inmuebles, art. 1184. La tradición de la

cosa. El boleto de compra y venta, arts. 1185/1185 bis. El derecho real de garantía: La hipoteca, art. 3108 y ss. C.C. 2. El contrato de permuta: art. 1485 y ss. C. Civil. Contrato de Donación: art. 1789 y ss. C. Civil. El cargo. Reversión. Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. 3. El contrato de cesión (de derechos). Concepto: art. 1434 y ss. C. Civil. Importancia económica. Modalidades: a) Cesión de créditos. b) Cesión-venta. c) Cesión-permuta. d) Cesión-donación. Responsabilidades. La notificación. Efectos. 4. El contrato de locación, art. 1493 y ss. C. Civil. Locación de cosas, de servicios y de obra. Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. Modalidades: la sublocación (subcontrato). Ley de Locaciones Urbanas 23.091 y modificatorias.

38 5. El contrato de mandato, art. 1869 y ss. C. Civil. La representación. Diferencias con la Gestión de negocios ajenos. Comisión y corretaje. Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. El contrato de fianza, art. 1986 y ss. C. Civil. El aval. 6. El contrato de sociedad, art. 1648 y ss. C. Civil: Concepto. Generalidades. Importancia económica. Responsabilidades. Autoridad de aplicación. 

Instrumental: Modelos de contratos típicos y documental general. B.

RÉGIMEN CONTRACTUAL CIVIL (TIPICOS REALES)

1. a) El contrato de comodato, art. 2255 y ss. del C. Civil. Concepto. Generalidades. Importancia económica. Responsabilidades. b) El contrato de depósito, art. 2182 y ss. del C.C. Concepto. Generalidades. Clases. Importancia económica. Responsabilidades. 2.

a)

El

contrato

de

mutuo,

art.

2240

del

C.

Civil.

Concepto.

Importancia

económica.

Responsabilidades. Garantías: La hipoteca. b) El contrato de prenda, art. 3204 y ss. C.C. Concepto. Responsabilidades. 

Instrumental: Modelos de contratos típicos y documental general.

BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA. •

Carpeta de fichas de estudio y casos prácticos de la cátedra disponibles en fotocopiadora de UNQ.



Código Civil y leyes complementarias.



López de Zavalía, F., Teoría de los Contratos. Ts. 2 a 5 - Parte Especial. Víctor Zavalía Editor. Bs. As. 1976/99. C.

RÉGIMEN CONTRACTUAL COMERCIAL

Unidad VI. 1. a) Contratos y Obligaciones Comerciales. Análisis de los arts. 207 a 220 del C. Comercio. b) La compra y venta comercial. Análisis de los arts. 450 a 477 del C. Comercio: Capacidad y legitimación. Oferta. Aceptación. Objeto. Tradición. Obligaciones de las partes. Modalidades. Cláusulas especiales. El pago. 2. a) Representación y mandato comercial. Análisis del art. 221 y ss. C. Com. b) Comisión. Análisis del art. 232 y ss. C. Com. c) Depósito. Análisis de los arts. 572 a 579 del C. Comercio. Operaciones sobre mercaderías depositadas. Warrants y certificados de depósitos, leyes 928 y 9643. c) Prenda comercial común y prenda con registro. Análisis de los arts. 580 a 588 C. Com. d) Fianza. Análisis de los arts. 478 a 483 del C. Com. e) Mutuo o préstamo. Análisis del art. 558 y ss. C. Com. 3. a) Contrato de Fideicomiso - Ley 24.441 y modificatorias. Concepto. Régimen legal. b) Contrato de

Leasing

-

Ley

25.240.

Tipos

y

Modalidades.

Concepto.

Importancia

económica.

Responsabilidades. Modalidades. c) Contrato de management. 

Instrumental: Modelos de contratos atípicos

BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA. •

Carpeta de fichas de estudio y casos prácticos de la cátedra disponibles en fotocopiadora de UNQ.



Código de Comercio y leyes complementarias.

39 •

Cordero, Ma. A. y Fernández, Ma. A., Elementos de Derecho Comercial. Oxford University Press Argentina S.A. Bs. As. 1999.

• •

Fontanarrosa, R. O. Derecho Comercial Argentino. Víctor Zavalía Editor. Bs. As. 1977/2002. López de Zavalía, F., Teoría de los Contratos. Ts. 3 y 4 - Parte Especial. Víctor Zavalía Editor. Bs. As. 1976/99.



López Cabana, R., (Coordinador). Contratos Especiales del Siglo XXI. Abeledo-Perrot. Bs. As. 1999-2000.

Unidad VII. 1. El Contrato de transporte: Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. Clases: a) El transporte aéreo. Código Aeronáutico Dto. Ley 17.285 y modif. Guía aérea. b) El transporte marítimo. Ley de la Navegación 20.094 y sus modificatorias. Conocimiento de embarque. c) El transporte terrestre. Carretero y FF.CC. La carta de porte,

art. 162 y ss. C. Com. d) Flete y

cargador: Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. Modalidades. 2. a) El contrato de transporte multimodal de mercaderías. Ley 24.921. Transporte Multimodal O.T.M.

-

y

Transporte

Unimodal

de

Mercaderías:

Concepto.

Importancia

económica.

Responsabilidades. Modalidades. La hidrovía: Concepto. 3. a) El contrato de seguro - Ley 17.418 y modificatorias -: Concepto. Póliza. Prima, cotización y premio. El riesgo. El interés asegurable. Reticencia.

Seguros patrimoniales. Seguros de póliza

flotante. Seguros de crédito a la exportación. Importancia económica. Responsabilidades. Prueba. Modalidades. Seguros Generales: Tipos. b) Los seguros en el transporte de carga, maquinarias, buques,

embarcaciones,

aeronaves,

automotores.

Franquicias.

Prueba.

Modalidades.

Tipos.

Autoridad de aplicación. 4. Contratos de distribución comercial: a) Agencia. b) Concesión. c) Distribución. d) Suministros. Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. Modalidades. Contrato Informático. Concepto. Importancia económica. Prueba. Responsabilidades. 5. Contrato de

franquicia comercial. Régimen legal. Elementos: a) Licencia de marca, y b)

Transferencia de know-how. Modalidades de instrumentación. c) Contratos de Joint Venture. d) La Cuenta Corriente Mercantil. Análisis del art. 771 y ss. C. Com. Contrato de Arbitraje. Concepto. Importancia económica. Prueba. Responsabilidades. 

Instrumental: Modelos de contratos atípicos y guías de carga aérea,

carta de

porte, conocimiento de embarque, remitos y comprobantes. BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA. •

Carpeta de fichas de estudio y casos prácticos de la cátedra disponibles en fotocopiadora de UNQ.



Código de Comercio y leyes complementarias.



Fontanarrosa, R. O. Derecho Comercial Argentino. Víctor Zavalía Editor. Bs. As. 1977/2002.



Halperin, Isaac. Seguros. Ed. Depalma. Bs. As. 1997.



López Cabana, R., (Coordinador). Contratos Especiales del Siglo XXI. Abeledo-Perrot. Bs. As. 1999-2000.



Martorell, Jorge., Transporte Terrestre Internacional, en Negocios internacionales y Mercosur. Ed. Ad-Hoc, Bs. As. 1996.



Marzorati, O., Sistemas de Distribución Comercial. Ed. Astrea. Bs. As. 2003.

40 TITULOS DE CREDITO – RÉGIMEN CONTRACTUAL BANCARIO Y FINANCIERO Unidad VIII. 1. Títulos de crédito: a) Cheque. Ley 24.452 y 25.300. Tipos. Modalidades. Responsabilidad. b) Letra de cambio. Dto. 5965/63 y modif. Tipos. Modalidades. Responsabilidad. c)

Pagaré. Dto.

5965/63 y modif. Tipos. Modalidades. Responsabilidad. d) La aceptación, endoso, aval, pago y protesto. e) Factura de Crédito, Ley 24.760: Concepto. Generalidades. Importancia económica. Responsabilidades. La notificación y aceptación. f) La carta de crédito. Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. 2. a) La cuenta corriente bancaria, art. 791 y ss. C. Com. (Comunicación “ A ” 3075. Circular OPASI -229-BCRA): Concepto. Generalidades. Importancia económica. Responsabilidades. Modalidades. Prueba. Autoridad de Aplicación. b) Banca electrónica: Débito, crédito y compra. 3. a) El contrato de factoring. Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. b) El contrato de underwritting. Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. c) Contratos: c.1) de apertura de créditos; c.2) de descuento y redescuento; c.3) de transferencia de dinero o divisas; c.4) de constitución de garantías financieras; c.5) de constitución de garantías abstractas; c.6) de cartas de patrocinio; c.7) contratos de financiamiento; y, c.8) de bolsa. Concepto. Importancia económica. Responsabilidades. 4. Fondos Comunes de Inversión, Ley 24.083. b) Obligaciones Negociables, Ley 23.962. c) Contrato de Cajas de Seguridad Bancarias. Responsabilidad. Autoridad de aplicación. 

Instrumental contractual bancario - formularios.

BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA. •

Carpeta de fichas de estudio y casos prácticos de la cátedra disponibles en fotocopiadora de UNQ.



Código de Comercio y leyes complementarias.



Cordero, Ma. A. y Fernández, Ma. A., Elementos de Derecho Comercial. Oxford University Press Argentina S.A. Bs. As. 1999.



Font, Miguel A., Contratos Civiles y Comerciales (Parte Gral. y Especial). Editorial Estudio. Bs. As. 2004.



Fontanarrosa, R. O. Derecho Comercial Argentino. Víctor Zavalía Editor. Bs. As. 1977/2002. RÉGIMEN SOCIETARIO Y CONCURSAL

Unidad IX. 1. Las Sociedades Comerciales. Análisis de la ley 19.550 y modif. Tipos sociales: Sociedades Anónimas, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad en Comandita Simple. Capital e Industria. Sociedad Colectiva. Sociedades Off Shore. Constitución. Modalidades. Órganos y representación. Responsabilidades de los socios y administradores. Disolución y extinción. Prueba. Autoridad de aplicación. Registro e inscripción. Intervención judicial. Agrupamiento de sociedades y empresas. UTE. 2. Concursos y Quiebras, Ley 24.522 y modificatorias: Concepto. Cesación de pagos, insolvencia y desapoderamiento. Procedimiento. Verificación de créditos. Privilegios. Acuerdo Preventivo. Efectos. Levantamiento. Juicios universales: el fuero de atracción y ley aplicable. Importancia económica. Responsabilidades.

41

 Instrumental: Modelos de contratos de sociedades. Registro e inscripción. BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA. •

Carpeta de fichas de estudio y casos prácticos de la cátedra disponibles en fotocopiadora de UNQ.



Código de Comercio y leyes complementarias.



Cordero, Ma. A. y Fernández, Ma. A., Elementos de Derecho Comercial. Oxford University Press Argentina S.A. Bs. As. 1999.



Fontanarrosa, R. O. Derecho Comercial Argentino. Víctor Zavalía. Editor. Bs. As. 1977/2002. RÉGIMEN ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO Y PENAL

Unidad X. 1. Estado y poder de policía. Defensa de la Competencia. Ley 25.156. Legislación anticartel y antitrust - La protección de inversiones. Derechos de propiedad intelectual. Patentes. Sanciones. Subvenciones. Promoción industrial, minera, naval y otras actividades comerciales. 2. Derecho tributario: Concepto y naturaleza jurídica. La constitución nacional. El hecho imponible y la base imponible (Determinación del impuesto). Progresividad y regresividad en materia tributaria. 3. Clasificación de los tributos. Impuestos Directos e Indirectos. Impuestos Internos: Impuestos al consumo (IVA) y a la producción, y al patrimonio -rentas/réditos- (Ganancias, Ingresos Brutos, Monotributo, Patrimonio Neto). Exenciones. Diferimientos. Devolución. Autoridad de aplicación: La AFIP y DGI. 4. Los delitos tributarios. Evasión tributaria. Elusión tributaria. Régimen penal tributario y aduanero. Maniobras dumping. 

Instrumental: Formularios DGI - DDJJ - Formularios tipo.

BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA. •

Carpeta de fichas de estudio y casos prácticos de la cátedra disponibles en fotocopiadora de UNQ.

• • •

Código de Comercio y leyes complementarias. Constitución Nacional. Jarach, Dino., Curso Superior de Derecho Tributario. Ed. Constancia. 1967-1998.

*****

BIBLIOGRAFIA COMPLEMENTARIA. • •

Álvarez, Héctor F., Principios de Administración. Ediciones Eudecor. Córdoba. 1996. Borda, Guillermo., Manual de Contratos. Ed. Perrot, Bs. As. 1991.



Etcheverry, R. A. Derecho Comercial y Económico. Ed. Astrea. Bs. As. 1998.



Etcheverry, R. A. Nuevas Figuras Contractuales. Elementos del Derecho Comercial. Ed. Astrea. Bs. As. 2004.

• •

Ferrucci, Ricardo., Instrumental para el Estudio de la Economía Argentina. Ediciones Macchi. 9na. Edición. Bs. As. 2002. García Vizcaíno, Catalina. Derecho Tributario. Ed. Depalma. Bs. As. 2003.



Giuliani Founrouge, C. M., Derecho Financiero. Ed. Depalma. Bs. As. 1976-2001.

42 •

Halperin, Isaac. Curso de Derecho Comercial. Ed. Depalma. Bs. As. 2001.





Hargain, Daniel y Mihali, Gabriel., Circulación de Bienes en el Mercosur. Julio César Faira Editor. Montevideo – R. O. del Uruguay. 1998. Jarach, Dino., Finanzas públicas y derecho tributario. Edit. Cangallo S.A.C.I. 1986.



Martín, J. M., Fundamentos de las Finanzas Públicas. Ed. La Ley. Bs. As. 1973-1993.



Marzorati, O., Derecho de los negocios internacionales. Ed. Astrea. Bs. As. 1998.



Moreno, José María., Manual del Exportador. 4da. ed. actualizada. Ediciones Macchi. Bs. As. 1999.



Mosset Iturraspe, Jorge. Contratos. Ed. Rubinzal-Culzoni. Santa Fé. 1995.



Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo L., Defensa del Consumidor. Ed. RubinzalCulzoni. Sta. Fé. 1994.



Roitbarg, Marcelo R., Contratos Civiles y Comerciales (Cuadernos de Derecho Civil). A-Z editora S.A., 2ª Edición. Bs. As., 1998.

Bernal, Diciembre de 2005.

Related Documents

Programa Der
November 2019 15
Der
June 2020 51
Der
November 2019 90