Primera Ponencia Del Proyecto De Acuerdo 040 De 2016.pdf

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PONENCIA PARA PRIMER DEBATE

PROYECTO DE ACUERDO No 040 DE 2016

“Por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los factores se aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Villavicencio, para la vigencia 2017-2021”

Honorables Concejales miembros de la Comisión Segunda Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública: Atendiendo la designación como ponentes del presente proyecto de acuerdo realizada por el señor presidente de la Corporación y en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley 136 de 1994, ley 1551 de 2012 y el Acuerdo Municipal 263 de 2015 reglamento interno del Concejo Municipal de Villavicencio respetuosamente nos dirigimos a ustedes con el fin de presentar ponencia para su respectivo estudio y análisis. El presente proyecto de acuerdo fue radicado a iniciativa de la Administración Municipal, cuyo propósito es el siguiente: 1. Establecer los factores de subsidio para aplicar a los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en la clase de uso residencial del estrato 1, 2 y 3 en la ciudad de Villavicencio para la vigencia 2017 - 2021. 2. Establecer los factores de aporte solidario para aplicar a los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en la clase de uso industrial, comercial, provisional, usuarios pequeños, grandes productores y uso residencial de los estratos 5 y 6 en el municipio de Villavicencio para la vigencia 2017 - 2021. Proyecto de acuerdo que está amparado bajo la siguiente argumentación del orden constitucional y legal.

MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL PROYECTO DE ACUERDO Constitución Política: Artículo 13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,

libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Artículo 367: La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas. Artículo 368: La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Ley 136 de 1994 y Ley 1551 de 2012 Artículo 32 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, Atribuciones de los Concejos Municipales Parágrafo 1: Parágrafo 1°. Los Concejos Municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional. Ley 142 de 1194 Artículo 5: Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.

Artículo 11. Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: 11.3. Facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades. Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. 89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta Ley. 89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávit, por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" después de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávits estos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede

en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas. 89.8. En el evento de que los 'Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos' no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental Artículo 99: Forma de subsidiar. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas: 99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado. 99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio. 99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso. 99.4. El Presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera. 99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria. 99.6. La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo

medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1. 99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3. Artículo 100. Presupuesto y fuentes de los subsidios. En los presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, las apropiaciones para inversión en acueducto y saneamiento básico y los subsidios se clasificarán en el gasto público social, como inversión social, para que reciban la prioridad que ordena el artículo 366 de la Constitución Política. Podrán utilizarse como fuentes de los subsidios los ingresos corrientes y de capital, las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación, los recursos de los impuestos para tal efecto de que trata esta Ley, y para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo los recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que se refiere el artículo 7o. de la Ley 44 de 1990. En ningún caso se utilizarán recursos del crédito para atender subsidios. Las empresas de servicios públicos no podrán subsidiar otras empresas de servicios públicos.

Decreto 565 de 1996: Artículo 1: Definiciones. Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor. Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor. Artículo 2: Beneficiarios del Subsidio. Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por beneficiarios del subsidio a los usuarios de menores ingresos, y en las condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación. Artículo 3: Objeto del subsidio. Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados (artículo 97 de la Ley 142 de 1994).

Artículo 4: Naturaleza de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 deben constituir los concejos municipales y distritales y las asambleas, serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios. Dentro de cada Fondo creado se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios. Ley 635 de 200: Artículo 2°: Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario. En todo caso, una vez superado el período de transición aquí establecido no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994. Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. Las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecerá la metodología para la determinación de dicho equilibrio. Artículo 7°: El artículo 89.8 de la Ley 142 de 1994 quedará así: "Artículo 89.8. En el evento de que los ‘Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos’ no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional".

Decreto 1013 de 2005:

Artículo 2: Metodología para la determinación del equilibrio. La presente metodología deberá llevarse a cabo cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. Esta metodología corresponde a la descrita en los siguientes numerales: 1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario. En el servicio de aseo se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado. 2. Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente decreto, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio. 3. Con la información obtenida según lo indicado en los numerales anteriores, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente decreto, establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio. 4. Con base en dicho resultado, las personas prestadoras de los servicios presentarán la solicitud del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos. 5. Recibida por parte del alcalde municipal o distrital la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritariamente

los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas en el artículo 3° del Decreto 849 de 2002 y demás normas concordantes. Parágrafo 1°. Tanto los factores de subsidio por estrato como el porcentaje o factor de Aporte Solidario en cada servicio, definidos por el Concejo, serán iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio o distrito respectivo. Parágrafo 2°. Una vez aprobado y expedido el acuerdo correspondiente, el alcalde y el concejo municipal o distrital, deberán divulgarlo ampliamente en los medios de comunicación locales y regionales, señalando claramente el impacto de su decisión sobre las tarifas a usuario final de cada uno de los servicios.

Ley 1450 de 2011: Artículo 125: Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia. Parágrafo 1º. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

Parágrafo 2º. Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales.

ANÁLISIS DEL PROYECTO Este proyecto busca ratificar los factores de subsidio para aplicar a los suscriptores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para los estratos 1, 2 y 3 y aseo para los estratos 1 y 2 de nuestra ciudad, los cuales se reflejan a continuación con el porcentaje a subsidiar para las vigencias 2017 – 2021. VIGENCIA 2017 ESTRATO

VIGENCIA 2018

ACUEDUCTO ALCANTARILLADO

ASEO

ESTRATO

ACUEDUCTO ALCANTARILLADO

ASEO

ESTRATO 1

66%

66%

35%

ESTRATO 1

66%

66%

35%

ESTRATO 2

36%

36%

28%

ESTRATO 2

36%

36%

28%

ESTRATO 3

5%

5%

0%

ESTRATO 3

3%

3%

0%

VIGENCIA 2019 ESTRATO

VIGENCIA 2020

ACUEDUCTO ALCANTARILLADO

ASEO

ESTRATO

ACUEDUCTO ALCANTARILLADO

ASEO

ESTRATO 1

66%

66%

35%

ESTRATO 1

66%

66%

35%

ESTRATO 2

36%

36%

28%

ESTRATO 2

36%

36%

28%

ESTRATO 3

2%

2%

0%

ESTRATO 3

0%

0%

0%

VIGENCIA 2021 ESTRATO

ACUEDUCTO ALCANTARILLADO

ASEO

ESTRATO 1

66%

66%

35%

ESTRATO 2

36%

36%

28%

ESTRATO 3

0%

0%

0%

El monto de los subsidios para las cinco vigencias asciende a un valor de $86.052´666.938.oo, distribuidos así:

AÑOS

ACUEDUCTO

ALCANTARILLADO

ASEO

TOTALES

2017

6.274.759.440

4.838.044.955

1.486.165.760

12.598.970.155

2018

7.105.580.836

5.373.176.269

1.723.396.333

14.202.153.438

2019

8.254.052.291

6.136.193.938

2.006.213.004

16.396.459.233

2020

9.407.632.288

6.830.395.378

2.343.479.923

18.581.507.589

2021

11.190.573.515

7.995.677.945

5.087.325.063

24.273.576.523

42.232.598.370

31.173.488.485

12.646.580.083

86.052.666.938

De la misma manera, se determina los factores de aporte solidario que son las contribuciones que nos realizan los estratos 5 y 6, el comercio, la industria, los pequeños productores y los grandes productores, el cual se detalla a continuación:

ESTRATO ESTRATO 5

VIGENCIA 2017 ACUEDUCTO ALCANTARILLADO 70% 70%

VIGENCIA 2018 ACUEDUCTO ALCANTARILLADO 70% 70%

ASEO 70%

ESTRATO

110%

ESTRATO 6

85%

85%

ESTRATO 5

ESTRATO 6

85%

85%

COMERCIAL

62%

62%

COMERCIAL

62%

62%

INDUSTRIAL

42%

42%

INDUSTRIAL

42%

42%

TEMPORAL PEQUEÑO PRODUCTOR GRAN PRODUCTOR

62%

62%

62%

62%

60%

TEMPORAL PEQUEÑO PRODUCTOR

50%

GRAN PRODUCTOR

VIGENCIA 2019 ESTRATO

ACUEDUCTO ALCANTARILLADO

ASEO 70% 110%

60% 50%

VIGENCIA 2020 ASEO

ESTRATO

ACUEDUCTO ALCANTARILLADO

ASEO

ESTRATO 5

70%

70%

70%

ESTRATO 5

70%

70%

70%

ESTRATO 6

85%

85%

110%

ESTRATO 6

85%

85%

110%

COMERCIAL

62%

62%

COMERCIAL

62%

62%

INDUSTRIAL

42%

42%

INDUSTRIAL

42%

42%

TEMPORAL

62%

62%

TEMPORAL

62%

62%

PEQUEÑO PRODUCTOR GRAN PRODUCTOR

60%

PEQUEÑO PRODUCTOR

60%

50%

GRAN PRODUCTOR

50%

VIGENCIA 2021 ESTRATO

ACUEDUCTO ALCANTARILLADO

ASEO

ESTRATO 5

70%

70%

70%

ESTRATO 6

85%

85%

110%

COMERCIAL

62%

62%

INDUSTRIAL

42%

42%

TEMPORAL

62%

62%

PEQUEÑO PRODUCTOR GRAN PRODUCTOR

60% 50%

CONCLUSIONES DE COMPETENCIA Con los argumentos del orden constitucional y las normas vigentes que regulan los subsidios a los servicios públicos domiciliarios y los aportes solidarios anteriormente expuestos, como ponentes del presente proyecto de acuerdo podemos expresar honorables concejales que el proyecto en estudio se encuentra ajustado a la Ley, en el sentido de establecer los factores de subsidios y los factores de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, y aseo en nuestro Municipio para la vigencia 2017-2021, con lo anterior tenemos la tranquilidad de que el concejo está facultado para darle trámite, discutir y si así lo determinan los honorables concejales aprobar esta importante iniciativa. CONCLUSIONES DE TIPO SOCIAL Honorables Concejales de la comisión Segunda Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública, con esta iniciativa, radicada por la Administración Municipal, de ser aprobada se están garantizando por cinco (5) años más un porcentaje de subsidios en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo a la población menos favorecida de nuestra Ciudad. Debe ser de análisis por parte de la comisión y posteriormente de la plenaria el hecho de que se evidencia un desmonte gradual a los subsidios del estrato 3, lo cual debe llamar la atención de nosotros los concejales por cuanto sin tener exacto el número de usuarios de este estrato es de conocimiento público que son muchas las viviendas que están clasificadas en este nivel de estratificación. Solicito al gobierno que en la sustentación nos indique bajo que argumentos se proyecta esta decisión y de la misma manera sustente a la comisión con datos exactos como se estimó los valores anuales por los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo por estrato y por vigencia relacionado en el artículo 7 del proyecto de acuerdo.

Con base en lo anterior invito a los honorables concejales a que revisemos si es posible reconsiderar esta propuesta de la administración municipal salvo que haya una directriz imperativa del gobierno nacional, ya que en la exposición de motivos no precisa las razones ni legales ni de conveniencia para tomar la decisión planteada por el gobierno municipal en este proyecto de acuerdo. Adicionalmente, como ponentes solicitamos la presencia de la Doctora Dolly Forero Secretaria de Hacienda del Municipio en primer debate, así mismo, en la sustentación de la ponencia haremos algunos ajustes al proyecto que es motivo de estudio. Con las anteriores consideraciones presentamos ponencia positiva, no sin antes manifestar nuevamente la importancia de hacer el análisis pertinente y en lo posible lograr mejorar las condiciones proyectadas para el estrato 3 especialmente y así dar primer debate para continuar el proceso pertinente para que se convierta en acuerdo municipal.

Villavicencio, Noviembre 28 de 2016

Cordial saludo,

DARUIN CASTELLANOS ROMERO Concejal Ponente Partido Conservador Colombiano

DANIEL ISAIAS MURCIA Concejal Ponente Partido Liberal Colombiano

JOSÉ HUMBERTO POVEDA Concejal Ponente Ciudadanos por Villavicencio

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