Politica Y Comer-uap.docx

  • Uploaded by: Ian Wine
  • 0
  • 0
  • August 2019
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Politica Y Comer-uap.docx as PDF for free.

More details

  • Words: 32,412
  • Pages: 118
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TRABAJO ACADÉMICO

“ARTICULOS 64°, 65° Y 66° DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS - LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS”

PRESENTADO POR: ELIAS CORDERO CAMPOS

PROFESOR: Dr. MARCO ANTONIO HUAMAN SIALER Ph.D

CURSO: POLÍTICA Y COMERCIO INTERNACIONAL

LIMA, PERÚ 2018

Dedicatoria Al profesor, por la paciencia y pasión que emplea al enseñarnos el presente curso, para ser mejor estudiante y un excelente profesional.

2

Agradecimiento A mis padres, por darme todo el apoyo y no

haberme

abandonado

en

ningún

momento, también a mi hija Arianne Camila por darme la fuerza que necesito para seguir adelante.

3

Resumen Ejecutivo En el presente trabajo de investigación, describe y detalla los artículos 64°, 65° y 66° de la Convención de la Naciones Unidas de 1980, el cual enmarca los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, el cual se realizará conforme a las directrices establecidas, respecto a la mercancía declarada, describe pues en si la normatividad aduanera sobre el tratamiento sobre los derechos arancelarios y demás impuestos los cuales se aplican a la mercancía consignada en la declaración aduanera y, en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada, haciendo alusión a que ésta sea menor a la declarada amparada en el artículo 145° Mercancía declarada y encontrada, del título II de la determinación de la obligación tributaria aduanera, del título I de la obligación tributaria, de la sección sexta. Régimen Tributario Aduanero, de la Ley General de Aduanas D.L N° 1053, el cual esta destinado a regular los procedimientos y formalidades para considerar que desde el punto de vista aduanero, se reforzaría la conciencia tributaria en la norma antes mencionada, el cual una de las posibilidades para que el importador cumpla con declarar y tributar por la mercancía en exceso, con el objeto de brindar al contribuyente los instrumentos legales y técnicas las cuales sería muy ventajosas

para

permanecer inserto a la formalidad tributaria realizadas en actividades comerciales y de múltiples servicios de carácter económico.

Sobre los artículos de tal Convenio se analizarán, se explicarán sus formalidades, efectos y obligaciones entre las partes intervinientes en contrato de compraventa. Con lo que se simplificaría la utilidad de los incoterms, conjunto de normas de carácter privado creación de la Cámara de Comercio Internacional, con lo que agilizará la interpretación de términos comerciales mas usados, con lo que se pone de manifiesto la importancia de las reglas de juego en la compraventa internacional en el mundo globalizado y económico.

4

Índice Caratula ................................................................................................................... 1 Dedicatoria .............................................................................................................. 2 Agradecimiento ........................................................................................................ 3 Resumen Ejecutivo ................................................................................................... 4 Índice ....................................................................................................................... 5 Introducción ............................................................................................................. 7 I.

MARCO TEÓRICO ............................................................................................... 8 1.1 BASE LEGAL ..........................................................................................................8 1.2 ANTECEDENTES ................................................................................................... 11 1.3 DEFINICIÓN DE TERMINOS BÁSICOS .................................................................... 14 1.3.1 Contrato .............................................................................................................. 14 1.3.2 Contrato de compra y venta ............................................................................... 14 1.3.3 Contrato de Compraventa internacional ............................................................ 14 1.3.4 Mercancías .......................................................................................................... 15 1.3.5 Oferta .................................................................................................................. 15 1.3.6 Aceptación ........................................................................................................... 16 1.3.7 Administración Aduanera.................................................................................... 16 1.3.8 Aforo.................................................................................................................... 16 1.3.9 Autoridad aduanera ............................................................................................ 17 1.3.10 Comiso ................................................................................................................. 17 1.3.11 Condiciones de la transacción ............................................................................. 17 1.3.12 Consignante ......................................................................................................... 18 1.3.13 Consignatario ...................................................................................................... 18 1.3.14 Control aduanero ................................................................................................ 18 1.3.15 Declaración aduanera de mercancías ................................................................. 18 1.3.16 Declarante ........................................................................................................... 18 1.3.17 Derechos arancelarios o de aduana .................................................................... 19 1.3.18 Depósito Aduanero ............................................................................................. 19 1.3.19 Formalidades aduaneras ..................................................................................... 19 1.3.20 Incautación .......................................................................................................... 19 1.3.21 Inmovilización...................................................................................................... 19 1.3.22 Levante ................................................................................................................ 19 1.3.23 Multa ................................................................................................................... 20 1.3.24 Reconocimiento físico ......................................................................................... 20 1.3.25 Revisión documentaria........................................................................................ 20 1.3.26 Territorio aduanero ............................................................................................. 20 1.3.27 Transportista ....................................................................................................... 20 1.3.28 Usuario aduanero ................................................................................................ 21 1.3.29 Zona Primaria ...................................................................................................... 21 1.3.30 Zona secundaria .................................................................................................. 21 1.4 CARACTERISTICAS DEL CONTRATO ...................................................................... 22 1.4.1 Consensual .......................................................................................................... 22

5

1.4.2 1.4.3 1.4.4

II.

Bilateral ............................................................................................................... 22 Oneroso ............................................................................................................... 22 Conmutativo ........................................................................................................ 22

EL CONTRATO Y SU FORMACIÓN...................................................................... 23 2.1 Oferta y propuesta contractual ........................................................................... 23 2.2 Elementos de la Oferta........................................................................................ 23 2.3 Extinción de la Oferta.......................................................................................... 25 2.4 Incumplimiento del Contrato .............................................................................. 25 2.5 Acciones ante el incumplimiento ......................................................................... 28 2.5.1 Plazo suplementario ............................................................................................ 29 2.5.3 Excepción de contrato no cumplido .................................................................... 32 2.5.4 Resolución del contrato ...................................................................................... 33

III.

DERECHO COMPARADO ............................................................................... 37

3.1 Legislación Aduanera de Colombia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decreto Numero N°390 – 2016, del 07 de marzo del 2016. .............................................. 37 3.1.1 Artículo 208. Mercancía no presentada .............................................................. 38 3.2 Legislación Mexicana .......................................................................................... 39

IV.

CASUISTICA .................................................................................................. 44

4.1 4.2

CASO 1 – AUSTRALIA ........................................................................................... 44 CASO 2 – ARGENTINA .......................................................................................... 79

PRESENTACIÓN DEL CASO CISG ............................................................................... 79 Resumen de caso................................................................................................................. 79 Clasificación de los problemas presentes ........................................................................... 80 Comentarios editoriales ...................................................................................................... 81 Citas a otros resúmenes, textos de casos y comentarios ................................................... 81 Comentario del caso............................................................................................................ 82 Cámara Nacional de Apelaciones Comerciales de Argentina ( Cámara Nacional de Apelaciones en Comercial ) ................................................................................................. 82 "Bedial SA v. Paul Mggenburg and Co. GmbH, procedimientos ordinarios" ...................... 85 Juzgado Comercial (Juzgado Comercial de Jurisdicción Original) No. 11 ............................ 86 4.3 CASO 3 – HUNGRIA ........................................................................................... 103

PRESENTACIÓN DEL CASO CISG ............................................................................. 103 Resumen de caso............................................................................................................... 104 Clasificación de los problemas presentes ......................................................................... 105 Comentarios editoriales .................................................................................................... 105 Texto del caso.................................................................................................................... 106

V.

CONCLUSIONES .......................................................................................... 116

Bibliografía ........................................................................................................... 118

6

Introducción En el presente trabajo de investigación, el cual se realizará sobre los artículos 64°, 65° y 66° de la Convención de Viena de 1980 acerca de los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Actualmente habitamos en un mundo que tiende a cambiar constantemente sujeto a la globalización pues de vital necesidad la de generar un ambiente de unificación paralelo al económico, como también político, jurídico y social, los cuales configuran al comercio como pilar fundamental de las relaciones que permite una efectiva armonía internacional.

En ese sentido, la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías constituye una herramienta más para lograr propósitos y objetivos; tal razón, es la que la Convención antes mencionada ampara a nuestro ordenamiento jurídico siendo parte y respetuoso de las soluciones posibles y ciertas.

Por tal razón y mencionado líneas supra, el desarrollo del presente trabajo busca analizar y estudiar lo que colinda en su totalidad los artículos antes mencionados de la Convención de Viena, como también la implicación y relaciones con los demás artículos y otras legislaciones de la misma índole con el fin de evitar y disipar dudas contradictorias en la interpretación para su suficiente armonización de la normatividad comercial.

7

I.

MARCO TEÓRICO 1.1 BASE LEGAL Es preciso invocar que como sostiene

Vigil, E. (2010), La

Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, del 11 de abril de 1980, es considerada uno de los instrumentos más importante en materia de comercio internacional por significar un paso a instaurar un régimen uniforme con respecto a los contratos de compra venta.

Es decir, la Convención de Viena de 1980, establece una serie de reglas uniformes aplicables para los países contratantes, aun cuando no haya sido expresamente pactada en el contrato.

En esa misma linea, en un contrato de compraventa internacional, siempre se ha perseguido la seguridad y estabilidad de las relaciones comerciales, eso gracias a la apertura de las fronteras donde se da la libre cirulación de personas y mercaderias, es por ello que una de las mejoas y rapidez en los medios de transporte agiliza y acompaña la necesidad de unificar el derecho aplicable a los intercambios comerciales internacionales.

En el Convenio de Viene de 1980, se dio un cambio debido a los cambios provocados en las prácticas comerciales, siendo diseñada para regular los contratos de compraventa internacional de mercaderia que se realiza entre profesionales, poseyendo un carácter enteramente dispositivo, por lo que contiene regla imperativa.

Ahora bien, en los siguientes artículos los cuales seran materia de análsis del presente:

Artículo 64

8

1) El vendedor podrá declarar resuelto el contrato: a) si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o b) si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1) del artículo 63 o si declara que no lo hará dentro del plazo así fijado. 2) No obstante, en los casos en que el comprador haya pagado el precio, el vendedor perderá el derecho a declarar resuelto el contrato sino lo hace: a) en caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de que el vendedor

tenga

conocimiento

de

que

se

ha

efectuado

el

cumplimiento; o b) en caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el comprador, dentro de un plazo razonable: i) después de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento; o ii) después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1) del artículo 63, o después de que el comprador haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario.

Artículo 65 1) Si conforme al contrato correspondiere al comprador especificar la forma, las dimensiones u otras características de las mercaderías y el comprador no hiciere tal especificación en la fecha convenida o en un plazo razonable después de haber recibido un requerimiento del vendedor, éste podrá, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le correspondan, hacer la especificación él mismo de acuerdo con las necesidades del comprador que le sean conocidas. 9

2) El vendedor, si hiciere la especificación él mismo, deberá informar de sus detalles al comprador y fijar un plazo razonable para que éste pueda hacer una especificación diferente. Si, después de recibir esa comunicación, el comprador no hiciere uso de esta posibilidad dentro del plazo así fijado, la especificación hecha por el vendedor tendrá fuerza vinculante.

Artículo 66 La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor.

Al respecto, como es obvio y refiere la naturaleza internacional del contrato, se describe en el artículo 1 de la Convención, que solamente se aplicará si se cumplen dos requisitos básicos. En primer lugar la compraventa debe ser internacional es decir, el vendedor y el comprador deben tener sus establecimientos en Estados diferentes. El segundo requisito dice que la compraventa debe tener una relación con uno o más Estados que se hayan adherido a la Convención o que su Derecho interno prevea la aplicación de la ley de un Estado contratante.

En ese sentido, la Convención entiende por contrato internacional cuando las partes tengan sus establecimientos en Estado diferentes, aproximando

estas

reglas

para

el

contrato

de

distribución

internacional no cabe la menor duda, que este tipo de contrato responde al requisito internacional que exige la Convención para su aplicación, ya que en el contrato de distribución internacional siempre se verifica la transferencia de las mercaderías y/o servicios de un país

al

otro,

es

decir,

se

verifican

las

típicas

relaciones

sinalagmáticas de intercambio, en tanto que su finalidad es la de asegurar el desplazamiento o transmisión de la propiedad de unos

10

bienes o servicios desde la esfera dominical de un productor internacional hacia la de un distribuidor local.

Es decir, este pilar postula a considerarse que la presencia de establecimientos de Estados diferentes constituye, pues, el elemento esencial, determinante para afirmar la condición internacional de un contrato de compraventa para la aplicación de la Convención. Sin embargo, ello platea diariamente la cuestión del significado de establecimiento.

En virtud de todo lo antes mencionado, el Perú ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, mediante el Decreto Supremo N° 01199-RE, publicado en 1999, la cual entró en vigencia el 01 de abril del 2000.

1.2 ANTECEDENTES Es de considerar a los diversos autores que invocan que el suceso más importante registrado en relación a la unificación o armonización del

derecho

lo

constituye

la

disciplina

de

la

compraventa

internacional de mercaderías de 1980. Por ser de mayor relevancia, por lo que siguientemente se detalla la formación de la Convención.

(Leyva Saavedra & Perales Viscasillas, 2010), la idea de dar vida a un reglamento uniforme de la compra y venta internacional se gestó a finales de la década del veinte, particularmente en 1929, año en el cual el UNIDROIT, a propuesta del jurista alemán ERMEST REBEL, decide emprender los trabajos preparatorios y confiar a un grupo de trabajo preparatorios y confiar a un Grupo de trabajo, compuesto por los más renombrados comparatistas de la época, la preparación de un primer proyecto de la ley uniforme sobre la materia, el que fue presentado en 1935. Este trabajo preliminar fue enviado a la

11

Sociedad de Naciones y sometido por esta a la consideración de los Estados miembros. Un texto revisado de público de 1939.

Los trabajos se interrumpieron a causa de la segunda guerra mundial, pero se volvieron a emprender en 1951 con una conferencia diplomática de la Haya, desarrollada del al 25 de abril de 1964. En esta Conferencia, convocada por el gobierno Holandés, se aprobaron dos convenciones: la ¨Ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías¨ (Luvi, en ingles ULIS) y la ¨Ley uniforme sobre la formación de los contratos de venta internacional de bienes inmuebles corporales [ LUFC, en ingles ULFC). Estas convenciones, firmadas el 1°de julio de 1964, entraron en vigencia el mismo año: la primera, el 18 de agosto de 1972, al adherirse a ella Bélgica, Gambia, Holanda, Israel, Italia; el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República Federal de Alemania y San Marino; la segunda, el 23 de agosto de 1972, cuando ratificaron los mismos países, con excepción de Israel. Esta bipartición de la materia, que dividía la regulación de la formación y del contenido del contrato, respondía al deseo de lograr la máxima aceptación de estos instrumentos por los estados y, a la vez, respondía al temor que la resistencia a adoptar las normas sobre formación del contrato determinase el rechazo, en bloque, de toda la normativa uniforme. La técnica de la doble convención dejaba en libertad a los Estados para aceptar amas o, simplemente, una de ellas.

A esa debilidad intrínseca de las leyes uniformes de, La Haya se unieron otras causas que abonaron su escaso éxito, a saber: la escasez

de

Estados

representados

en

la

Conferencia,

la

homogeneidad dominante de los países occidentales, de economía de mercado, desarrollados e industrializados, la oposición de los países de economía colectivista y la irrupción en la esfera internacional de los países del ¨tercer mundo¨, que abrieron frentes contra la aceptación de un derecho uniforme en cuya elaboración no

12

habían participado, tildándolo de protector de intereses contrarios a los de sus propios países. No obstante, estos obstáculos, ambas Convenciones, con el mínimo de instrumentos de ratificación y adhesión, como hemos apuntado, entraron en vigencia en 1972.

Este poco éxito de las leyes, motivó que en 1968 UNCITRAL, aun antes que entraran en vigor, iniciara la revisión sustancial de ambas. Esta inicial revisión se tradujo en una necesaria regulación elaborada ex Novo. Se presentaron varios proyectos, pero fue el de 1978 el que resultó aprobado por la Comisión y presentado para su examen en la Conferencia diplomática, convocada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por Resolución de 16 de diciembre de 1978, y desarrollada en el Palacio Imperial de HOFBURG, en Viena, del 1 O al 11 de abril de 1980, que concluyó con la aprobación unánime de los representantes de SESENTIDÓS países presentes en la Conferencia, de la llamada Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (United Nations Conventions on Contracts for the International Sale of Goods Convention des Nations Unies sur les Contrats de Vente Lnternational de Marchandise). En esta Conferencia se aprobó, igualmente, el Protocolo de enmiendas a la Convención sobre la Prescripción

en

materia

de

Compraventa

Internacional

de

Mercaderías. La Convención, no obstante, su unánime aprobación, tuvo que esperar cerca de ocho años para su entrada en vigencia. El Art. 99° CV, como hemos visto, dispone que ésta entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de doce meses contados desde la fecha de depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Tras Leshoto, Francia, Siria, Egipto, Hungría, Argentina, Yugoslavia y Zambia, que fueron los ocho primeros depositantes, lo hicieron Italia, China y Estados Unidos, el mismo día (11 de diciembre de 1986), lo que permitió que la CV entrará en vigor el 1 o de enero de 1988. En la actualidad, como hemos dicho, ha sido incorporada al derecho

13

interno de cincuentisiete países, siendo, además, numerosos los países que han anunciado su intención de seguir este ejemplo, lo que nos hace augurar que en un futuro cercano la Convención será de aplicación en el mundo.

1.3 DEFINICIÓN DE TERMINOS BÁSICOS 1.3.1 Contrato Nuestra legislación lo ampara en el artículo 1351 del Código Civil, el cual establece: “El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”. En ese sentido, lo términos de un contrato no pueden ser contrarios a la normal legal, toda vez que existen principios amparados en nuestra Carta fundamental como la libertad de contratar y autonomía de la voluntad, lo cuales coadyuvan al normal funcionamiento de los lineamientos para contratos en general.

1.3.2 Contrato de compra y venta Nuestro Código Civil en su artículo 1529 señala: “por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero”. Es decir, lo que caracteriza y tipifica al contrato de compraventa en su carácter consensual, porque la propiedad se transfiere por el simple consentimiento de las partes, sin relación con la formalidad alguna; en esa misma línea, el contrato de compraventa queda perfeccionado con el simple consentimiento.

1.3.3 Contrato de Compraventa internacional

14

(Bravo Melgar, 2003) Señala, “el contrato de compraventa internacional, es aquella modalidad contractual, que permite a una persona natural o jurídica de un determinado país, comprar mercaderías a otra persona jurídica o natural de distinta nacionalidad, a cambio de un precio convenido”. (Sierralta Rios, 1991) sostiene, “la compraventa internacional representa una de las funciones básicas del comercio exterior: la de transacción. Es una operación de intercambio por medio de la cual se entrega una cosa determinada contra su equivalencia en dinero. Ampliamente puede definirse como una convención mutua en virtud de la cual se obliga el vendedor a entregar la cosa que vende y el comprador el precio convenido por ella. Es un vinculo entre la producción y el consumo internacional de bienes y servicios”.

Entonces, el contrato de compraventa es el acto jurídico por el cual más de dos personas de distinto país transan sobre mercaderías a cambio de un precio determinado, donde una de las partes resulta vendedor y el otro comprador; el contrato puede convenirse por la forma que las partes establezcan.

1.3.4 Mercancías Bien susceptible de ser clasificado en la nomenclatura arancelaria y que puede ser objeto de regímenes aduaneros. (Finanzas, 2018)

1.3.5 Oferta (Leyva Saavedra & Perales Viscasillas, 2010) ), coincidiendo con el sistema propuesto por el C.V, podemos definir la oferta como aquella declaración de voluntad receptivita que, siendo suficiente

15

precisa, se encamina a perfeccionar un contrato con la sola aceptación del destinatario de la misma. Habiendo aceptación, en efecto, el contrato quedará constituido, sin necesidad de emitir nuevas o distintas declaraciones de voluntad. Esto es lo que quiere destacar el artículo 14.1 de la Convención al mencionar de la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación, quedando obligado lo cual significa vinculado contractualmente.

1.3.6 Aceptación Es aquella declaración y/o manifestación de voluntad materializado en un acto del destinatario de una oferta que manifiesta su conformidad con ésta. En ese sentido, constituye, una declaración de voluntad negociar clara e incondicionada.

1.3.7 Administración Aduanera Órgano de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo, así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la potestad aduanera. El término también designa una parte cualquiera de la Administración Aduanera, un servicio o una oficina de ésta. (Sunat, 2008)

1.3.8 Aforo Facultad de la autoridad aduanera de verificar la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida, y clasificación arancelaria de las mercancías, para la correcta determinación de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables, así como los

16

recargos de corresponder, mediante el reconocimiento físico y/o la revisión documentaria. (Finanzas, 2018)

1.3.9 Autoridad aduanera Funcionario de la Administración Aduanera que, de acuerdo con su competencia, ejerce la potestad aduanera. (Finanzas, 2018)

1.3.10 Comiso Sanción que consiste en la privación definitiva de la propiedad de las mercancías, a favor del Estado. (Finanzas, 2018)

1.3.11 Condiciones de la transacción Circunstancias de una transacción por la que se produce el ingreso o salida de una mercancía del país. Comprende los siguientes datos: -

Identificación

del

importador,

exportador

o

dueño

o

consignatario de las mercancías; - Nivel comercial del importador; - Identificación del proveedor o destinatario; - Naturaleza de la transacción; - Identificación del intermediario de la transacción; - Número y fecha de factura; - INCOTERM cuando se haya pactado y en caso contrario término de entrega; - Documento de transporte; - Datos solicitados dentro del rubro "Condiciones de la transacción" de los formularios de la declaración aduanera de mercancías. (Finanzas, 2018)

17

1.3.12 Consignante Es la persona natural o jurídica que envía mercancías a un consignatario en el país o hacia el exterior. (Finanzas, 2018)

1.3.13 Consignatario Persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso del documento de transporte. (Finanzas, 2018)

1.3.14 Control aduanero Conjunto de medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de ésta. (Finanzas, 2018)

1.3.15 Declaración aduanera de mercancías Documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, y suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para su aplicación. (Finanzas, 2018)

1.3.16 Declarante Persona que suscribe y presenta una declaración aduanera de mercancías en nombre propio o en nombre de otro, de acuerdo a legislación nacional. (Finanzas, 2018)

18

1.3.17 Derechos arancelarios o de aduana Impuestos establecidos en el Arancel de Aduanas a las mercancías que entren al territorio aduanero. (Finanzas, 2018)

1.3.18 Depósito Aduanero Local donde se ingresan y almacenan mercancías solicitadas al régimen de depósito aduanero. Pueden ser privados o públicos. (Finanzas, 2018)

1.3.19 Formalidades aduaneras Todas las acciones que deben ser llevadas a cabo por las personas interesadas y por la Administración Aduanera a los efectos de cumplir con la legislación aduanera. (Finanzas, 2018)

1.3.20 Incautación Medida preventiva adoptada por la Autoridad Aduanera que consiste en la toma de posesión forzosa y el traslado de la mercancía a los almacenes de la SUNAT, mientras se determina su situación legal definitiva. (Finanzas, 2018)

1.3.21 Inmovilización Medida preventiva mediante la cual la Autoridad Aduanera dispone que las mercancías deban permanecer en un lugar determinado y bajo la responsabilidad de quien señale, a fin de someterlas a las acciones de control que estime necesarias. (Finanzas, 2018)

1.3.22 Levante

19

Acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los interesados a disponer de las mercancías de acuerdo con el régimen aduanero solicitado. (Finanzas, 2018)

1.3.23 Multa Sanción pecuniaria que se impone a los responsables de infracciones administrativas aduaneras. (Finanzas, 2018)

1.3.24 Reconocimiento físico Operación que consiste en verificar lo declarado, mediante una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida, o clasificación arancelaria. (Finanzas, 2018)

1.3.25 Revisión documentaria Examen realizado por la autoridad aduanera de la información contenida en la declaración aduanera de mercancías y en los documentos que la sustentan. (Finanzas, 2018)

1.3.26 Territorio aduanero Parte del territorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo, dentro del cual es aplicable la legislación aduanera. Las fronteras del territorio aduanero coinciden con las del territorio nacional. La circunscripción territorial sometida a la jurisdicción de cada Administración Aduanera se divide en zona primaria y zona secundaria. (Finanzas, 2018)

1.3.27 Transportista

20

Persona natural o jurídica que traslada efectivamente las mercancías

o

que

tiene

el

mando

del

transporte

o

la

responsabilidad de éste. (Finanzas, 2018)

1.3.28 Usuario aduanero Operador de comercio exterior certificado por la SUNAT al haber cumplido con los criterios y requisitos dispuestos en la Ley General de Aduanas, su reglamento y aquellos establecidos en las normas pertinentes. (Finanzas, 2018)

1.3.29 Zona Primaria Parte del territorio aduanero que comprende los puestos, aeropuertos, terminales terrestres, centros de atención en frontera para las operaciones de desembarque, embarque, movilización o despacho de las mercancías y las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de una aduana. Adicionalmente, puede comprender recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres, predios o caminos habilitados o autorizados para las operaciones arriba mencionadas. Esto incluye a los almacenes y depósitos

de

mercancía

que

cumplan

con

los

requisitos

establecidos en la normatividad vigente y hayan sido autorizados por la Administración Aduanera. (Finanzas, 2018)

1.3.30 Zona secundaria Parte del territorio aduanero no comprendida como zona primaria o zona franca. (Finanzas, 2018)

21

1.4 CARACTERISTICAS DEL CONTRATO 1.4.1 Consensual Como todo contrato en general, reposa sobre el acuerdo de dos voluntades (importar, exportar- vendedor, comprador) que deben convenir en la integridad de las cláusulas del contrato, entre ellas referido

a:

mercadería,

precio,

plazo,

obligaciones,

responsabilidades, forma de resolver los conflictos, etc. En esa misma linea, el contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estar sujeto a otro rquisito de forma, solo hace falta su consentimiento para perfeccionarse. 1.4.2 Bilateral Es la presencia de dos prestaciones: prestación y contraprestación, que son los contenidos patrimoniales de cada una de las obligaciones creadas por el contrato y que estarán a cargo de cada parte del contratante.

1.4.3 Oneroso Reposa en la ventaja o utilidad que el contrato original, siendo beneficioso o lucrativo para ambas partes.

1.4.4 Conmutativo Las obligaciones o prestaciones que emergen del contrato deben ser apreciadas inmediatamente, es decir el valor de la mercancía debe ser equivalente al precio pactado.

22

II.

EL CONTRATO Y SU FORMACIÓN La formación del contrato es una de las partes más importantes de la estructura contractual. Es la columna vertebral de todo este sistema.

2.1 Oferta y propuesta contractual La convención en su art. 14º, señala que “la propuesta de celebrar un contrato, dirigida a una o varias personas determinadas, constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación”. Esta norma, se ha dicho, se inspira en una concepción que distingue la propuesta contractual de la oferta propiamente dicha. La primera constituye el género y, dentro de ella, como una especie particular, se sitúa la oferta, que es una propuesta que reúne unos determinador y estrictos requisitos. La propuesta contractual es una declaración que manifiesta la intención de llegar en lo sucesivo a establecer un contrato que queda inicialmente diseñado en alguno de sus elementos. Es un proyecto cuya finalidad se limita a abrir el proceso que conducirá, eventualmente, a la formación del contrato.

2.2 Elementos de la Oferta (Leyva Saavedra & Perales Viscasillas, 2010), la oferta necesita de la concurrencia de dos elementos esenciales para que una declaración de voluntad pueda considerarse como oferta: a) indicar la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación; b) ser suficientemente precisa. a) Intención del oferente: la voluntad de quedar obligado o vinculado con la sola aceptación es una intención caracterizable como una genuina voluntad negociable. El art. 14.1 de la convención de viena requiere, además, que esta voluntad o intención del oferente este indicada en la propia oferta. Esto exige que en la 23

declaración de la oferta se encuentre la intención de obligarse o que, dados los términos en que la oferta se produzca, debe entenderse objetivamente de la existencia de esa voluntad o intención de quedar obligado y de su suficiente expresión en la propuesta, es una cuestión de interpretación. Al respecto, Cárdenas, J. (2003), señala, que si una persona razonable pudiera considerar que se trataba de una propuesta a una persona determinada y que ello implicaba la voluntad del oferente de quedar obligado, se le debe dar este efecto; pero si se trata de una propuesta a personas indeterminadas, la cual no se personaliza, debe concluirse que no hay oferta. En los dudosos el autor refiere que la interpretación deberá inclinarse en el sentido que no hay oferta. b) Precisión de la oferta: Para favorecer la celebración de los contratos, la CV ha sustituido el tradicional requisito del carácter completo de la declaración del oferente por el más matizado de la suficiente precisión. Así, dispone el art. 14.1 de la convención de Viena que para que la oferta sea suficientemente precisa basta que indique las mercaderías y que, expresa o tácitamente, señale la cantidad y el precio o provea un medio para determinarlos. La cantidad y el precio, por lo visto, pueden ser señalados de forma expresa (5.000 unidades a 10 dólares por unidad) o de forma implícita (por remisión a las negociaciones previas al uso) o practicas establecidas con anterioridad por las contratantes). Además, puede ser determinado o determinable, por ejemplo por referencia el valor de bolsa de un determinado día, siempre que en la oferta queden fijadas las bases para su determinación. En ese sentido, la oferta no solo deberá ser una declaración de voluntad del oferente, sino que también esta deberá precisar la determinación de uno o varios sujetos, el tipo de mercancía, el precio, y, además, el oferente deberá indicar con claridad su

24

intención de obligarse y no simplemente que quiere dar a conocer al público sus mercancías y el valor de las mismas. De tal manera que, para que exista oferta, se requiere de la voluntad firme y decidida del oferente para celebrar un contrato, la cual debe estar dirigida al destinatario o los destinarios.

2.3 Extinción de la Oferta El artículo 17 señala que una oferta queda extinguida cuando su rechazo llega al oferente, sin perjuicio de que se irrevocable, lo cual implica una voluntad clara y expresa del destinatario. (Troya Jaramillo, 2006), comporta rechazo la respuesta a una oferta que pretende ser una aceptación y que contenga adiciones o modificaciones. La misma se reputa una contraoferta (…) De su parte, el articulo 18 numeral 2, señala que también se extingue la oferta cuando ya no puede ser aceptada por haber fenecido el plazo fijado por el proponente o por haber transcurrido un plazo razonable atendidas las circunstancias. En ese sentido, la oferta, aunque fuera irrevocable se extingue cuando el rechazo llega al proponente, o cuando este una vez vencido el plazo no acepto la oferta.

2.4 Incumplimiento del Contrato El Capítulo 4 de los principios de Unidroit está dedicado y se refiere al tema del incumplimiento, es cual es definido en artículo 7, de l siguiente manera: “el cumplimiento consiste en la falta de ejecución por una parte de alguna de sus obligaciones contractuales incluyendo el cumplimiento defectuoso o el cumplimento tardío”.

Tal concepción de incumplimiento es familiar a los códigos de tradición europeo-continental. En nuestro ordenamiento jurídico 25

menciona una definición de incumplimiento en el artículo 1426º del Código Civil el cual hace alusión: “En los contratos con prestaciones reciprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho a suspender de cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumpliento”; en ese sentido, como al establecer que la indemnización de perjuicios comprende el daño en los eventos en que: -no se haya cumplido la obligación-, -sehaya cumplido imperfectamente-, o – cuando se hubiere retardado el cumplimiento-.

En la Convención, si bien es cierto que la misma no incluye una acepción de incumplimiento, también para que hace referencia implícita a que el mismo se origina en un incumplimiento defectuoso o tardío de las obligaciones de vendedor y comprador.

Ello se deduce de las normas que regulan las acciones a las cuales puede acudir vendedor y comprador, frete al incumplimiento de la otra parte lo cual está amparado en el artículo 45º de la Convención, o el no pago del precio por el comprador lo que refiere en el artículo 61º de la Convención antes mencionada, así como aquellas que regulan la falla de conformidad jurídica o material “no libre de pretensiones de terceros o cuando sirva defectuosamente”.

Ahora bien, al igual que la Convención, los principios de Unidroit incluyen, también la figura del “incumplimiento esencial”, que tendría origen del derecho anglosajón. Vale decir, que el artículo 25º de la Convención menciona: “que por este se debe entender aquel que cause a la otra parte un perjuicio de tal magnitud que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubier previsto

26

tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación”. Con ello, se trazaría la tradición inglesa, que permite distinguir entre incumplimiento esencial y no esencial, siendo tan solo el primero el que conduce a la resolución del contrato.

En ese misma línea, tal como en el common law “los tribunales tienen en cuenta la gravedad del incumplimiento, señalando que este debe afectar a la base o raíz del contrato, que debe ser fundamental, que debe afectar a los más sustancial al acreedor del beneficio que las partes pretendían que obtuviera(…). (Oviedo Alban, 2007), el fundamento breach of contract se produce cuando el incumplimiento afecta a la raíz misma del contrato “it goes to the root of the contract”. Tal tipo de incumplimiento confiere al perjudicado el derecho de resolver el contrato, mientras que si la infracción contractual carece de esta trascendencia, el contratante perjudicado solo puede pretender que le sean resarcidos los daños.

Sin embargo, los principios de Unidroit siguen la misma linea en su artículo 7.3.1 ”derecho a resolver un contrato”: 1.- una parte puede resolver el contrato si la falta de cumplimiento de una de las obligaciones de la otra parte constituye un incumplimiento esencial. 2.- para determinar si la falta de cumplimiento de una obligación constituye un incumplimiento esencial se tendrá en cuenta, en particular, si: a) el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente ese resultado;

27

b) la ejecución estricta de la prestación insatisfecha era esencial según el contrato; c) el incumplimiento fue intencional o temerario; d) el incumplimiento da a la parte perjudicada razones para desconfiar de que la otra parte cumplirá en el futuro; e) la resolución del contrato hará sufrir a la parte incumplidora

una

pérdida

desproporcionada

como

consecuencia de su preparación o cumplimiento. 3.- en caso de demora, la parte perjudicada también puede resolver el contrato si la otra parte no cumple antes del vencimiento del periodo suplementario concedido a ella según el artículo 7.1.5.

Según lo mencionado líneas arriba, y antes de aventurarnos a las acciones que tienen las parte frente al incumplimiento del otro contratante, se debe tener presente los principios de Unidroit y la Convención que conciben el incumplimiento de dos vertientes: El incumplimiento simple, el cual conforma la inejecución de las prestaciones contractuales y la ejecución defectuosa de las mismas. Por otro lado, el incumplimiento esencial, el cual se produce cuando la inejecución de las prestaciones o la ejecución defectuosa priva sustancialmente a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar en virtud al contrato.

2.5 Acciones ante el incumplimiento Ante el incumplimiento, ya sea defectuoso o moratorio, los códigos de tradición jurídica, pues amparan una regla que dota al acreedor de una acción que le permite escoger entre ejecución forzosa de la prestación inejecutada o la resolución del contrato, junto a la indemnización a fin de resarcir y reparar daños. En ese sentido, los principios de Unidroit como la Convención mencionan una seria de

28

acciones o en su defecto remedios frente al incumplimiento contractual.

2.5.1 Plazo suplementario En el artículo 7.1.5 de los principios de Unidroit, menciona que en caso de incumplimiento la parte perjudicada podrá conceder, mediante notificación a la otra parte, un período suplementario para que cumpla. Igualmente, la norma prevé que durante un término la parte perjudicada puede suspender el cumplimiento de sus propias obligaciones correlativas y reclamar el resarcimiento, pero no podrá ejercitar ningún otro remedio o acción. Se dispone también que la parte perjudicada puede ejercitar cualquiera de los remedios o acciones previstos en el capítulo correspondiente si la otra parte le notifica que no cumplirá dentro del período suplementario o si este finaliza sin que la prestación debida haya sido realizada.

En el numeral tercero se dispone que en caso de que la demora en el cumplimiento no sea esencial, la parte perjudicada que ha notificado a la otra el otorgamiento de un período suplementario de duración razonable puede resolver el contrato al final de dicho término. El suplementario que no sea de una duración razonable puede extenderse en período suplementario que no sea de una duración razonable puede extenderse en consonancia con dicha duración. La parte perjudicada puede establecer en su notificación que el contrato quedará resuelto automáticamente si la otra parte no cumple.

(Oviedo Alban, 2007) refiere que, esta acción o remedio ante el incumplimiento contractual coincide con la de plazo suplementario establecidos en los artículo 63º y 47º de la Convención antes mencionada. En efecto, esta dispone que frente al incumplimiento 29

de las obligaciones respectivas, tanto el vendedor (artículo 63º) como el comprador (artículo 47º) pueden otorgar un plazo suplementario a la otra parte para que ésta cumpla con sus obligaciones.

2.5.2 Ejecución forzosa de la obligación y subsanación (Oviedo Alban, 2007) Menciona, Tanto en los Principios de Unidroit como en la Convención de Viena se consagra la acción de ejecución forzosa de la obligación, propia de las codificaciones de tradición europeo-continental. En efecto, debe recordarse que, en principio, el common law no aceptó la ejecución in natura de la prestación

incumplida,

aunque

la

ejecución

específica

ha

comenzado a ser reconocida en la Ley sobre Venta de Bienes Muebles inglesa de 1979 y en la sección 2-716(1) del CCU. Así, ante el incumplimiento de las obligaciones el remedio al que puede acudir el acreedor, en el common law es la indemnización de perjuicios derivados de tal situación y, excepcionalmente, la ejecución específica.

En la sección 2ª del capítulo 7º de los Principios de Unidroit se consagra

el

derecho

a

reclamar

el cumplimiento

de

las

obligaciones, en caso de obligaciones dinerarias (art. 7.2.1) y no dinerarias (art. 7.2.2), exceptuando en este último caso: (i) los eventos de prestaciones que sean jurídica o físicamente imposibles o que la prestación o, en su caso, la ejecución forzosa que sea excesivamente gravosa u onerosa; (ii) que la parte legitimada para recibir la prestación pueda razonablemente obtenerla por otra vía; (iii) que la prestación tenga carácter exclusivamente personal o (iv) que la parte legitimada para recibir la prestación no la reclame dentro de un plazo razonable desde que supo o debió haberse enterado del incumplimiento. Igualmente, dentro de la ejecución de la obligación incumplida, se incluye en el artículo 7(2)(3) la

30

posibilidad

de

reclamar

la

reparación,

reemplazo

y

otra

subsanación de la prestación defectuosa.

En ese sentido, la Convención de Viena hace alusión el principio de ejecución específica, al señalar el artículo 46º que el comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia. En esa misma línea, en caso de incumplimiento de las obligaciones por el comprador, el vendedor podrá exigir que le pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones, según lo que menciona el artículo 62 de la Convención.

Ahora bien, en el artículo 28º se ha incluido una limitante a la acción de cumplimiento específico consistente en que si de acuerdo con lo dispuesto en la convención, una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico, a menos que lo hiciere en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la convención.

(Garro, Alejandro y Zuppi, Alberto, 1997) refieren, que la formula descrita líneas supra; fue introducida como una manera de atemperar las diferencia existentes en cuanto a la ejecución in natura, existentes entre el common law y el civil law.

Tantos los principios como la Convención, consagran la posibilidad de subsanar el incumplimiento contractual, de la siguiente forma: en el artículo 7.1.4 de los Principios de Unidroit se señala que la parte que haya incumplido puede subsanar el incumplimiento de

31

sus obligaciones, siempre y cuando se presenten los siguientes requisitos: a) Se debe notificar sin demora injustificada a la parte perjudicada la forma y el momento propuesto para la subsanación. b) La subsanación tiene que se apropiada a las circunstancias. c) La parte perjudicada debe carecer de interés legítimo para rechazarla. d) Es preciso llevar a cabo la subsanación sin demora.

En la Convención, también se incluye la posibilidad de subsanación del incumplimiento de las obligaciones, tanto del vendedor, como del comprador. En ese sentido, en el artículo 37º se establece que el vendedor podrá subsanar cualquier falta de conformidad de las mercaderías, en caso de entrega anticipada, y hasta la fecha fijada para la entrega de las mismas. Ahora bien, el artículo 48º también refiere la posibilidad para el vendedor de subsanar el incumplimiento de sus obligaciones, aun después de la fecha de entrega, siempre y cuando pueda hacerlo sin demora excesiva y sin causar inconvenientes al comprador, sin perjuicio de la indemnización de perjuicios que podrá reclamar el comprador.

2.5.3 Excepción de contrato no cumplido En los países donde se tiene por tradición del derecho civil, se hace alusión la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, pues, consiste en que si una de las partes no cumple con sus obligaciones, no puede obligar a la otra a cumplir con las suyas. Tal figura es la que establece el artículo 7.1.3 de los Principios de Unidrit, al señalar que cuando las partes han de

32

cumplir

simultáneamente,

cada

una

puede

suspender

el

cumplimiento de su prestación hasta que la otra ofrezca su prestación. De igual modo, en el numeral segundo, de su prestación hasta que la otra parte ofrezca su prestación de modo sucesivo, la que ha de hacerlo después puede suspender su cumplimiento hasta que la primera haya cumplido.

2.5.4 Resolución del contrato Tanto los principios de Unidroit como la Convención de Viena únicamente se tiene derecho a la resolución del contrato cuando el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo es calificado como esencial, en los términos líneas supra. Es preciso de advertir que emerge una clara diferencia entre estas normativas con las codificaciones de origen europeo-continental, en las cual el acreedor puede, a su árbitro, escoger entre la resolución o el cumplimiento específico de las obligaciones, tal como se detalló anteriormente. La Convención también lo especifica en el artículo 26º, cuando menciona que la resolución del contrato se efectúa “mediante una declaración que se comunica a la otra parte…”, no siendo necesario acudir a un juez o a tribunal alguno para que realice tal declaración, tal como lo prevén algunos ordenamientos. (Gutierrez Prieto, 2000), se aprecia es criterio ágil y pragmático, que se acompasa con las necesidades del comercio de mercaderías, en la medida en que se deja a las partes, dentro de su capacidad y autonomía, la posibilidad de enmendar sus problemas, dando así desarrollo al planteamiento consagrado en la Convención el cual recoge ese clarísimo propósito de promover, en defecto de la continuidad del contrato, las soluciones que las propias partes consideren, sin intervención de terceras personas y

33

procedimientos formalistas que no contribuyen a la resolución expedita y satisfactoria de las controversias.

Desde otra perspectiva, (Garro, Alejandro y Zuppi, Alberto, 1997), refieren, “esta notificación de la resolución permite al destinatario de dicha notificación tomas las precauciones necesarias una vez que se entera de que la parte ha decidido resolver el contrato. La recepción de la notificación podrá evitar o disminuir los gatos que implica continuar con la ejecución del contrato, posibilitándose también que el destinatario de la notificación puede disponer de las mercaderías en la forma que lo crea más conveniente.

Si bien la Convención no exige una formalidad particular o exclusiva para llevar a cabo la notificación de la resolución del contrato, ale decir, que se consagra libertad de formas para ejecutar este acto, resulta pertinente afirmar que es conveniente que el comprador la efectúe de manera tal que pueda probar que la ha realizado fehacientemente.

2.5.5 Causales de resolución del contrato Las siguientes son las causales de resolución del contrato por parte del comprador que se encuentran consagradas en la Convención en el artículo 49 numeral 1, así: 1) Incumplimiento esencial del contrato por parte del vendedor En relación con este punto, el artículo 25 de la Convención dispone de manera concluyente que el incumplimiento del contrato se considera esencial, cuando la parte incumplida cause a la otra “…un perjuicio tal que prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato…”.

34

En ese misma línea, el incumplimiento del vendedor se refiere a sus obligaciones esenciales, contenidas en el artículo 30 de la Convención, a saber: entregar las mercaderías, en el lugar (art. 31º) y tiempo (art. 33º) determinados, transmitir su propiedad y entregar

cualesquiera

documentos

relacionados

con

las

mercaderías (art. 34º). 2)Falta de entrega dentro del plazo suplementario En el artículo 47º numeral 1, prevé la posibilidad de que el comprador pueda señalar un plazo suplementario para que el vendedor que ha dado muestras de estar incumpliendo, satisfaga sus obligaciones derivadas del contrato. No obstante, debe entenderse, en armonía con lo dispuesto por el artículo 49º numeral 1, acápite b) de la Convención, que las obligaciones del vendedor se refieren en concreto, a la falta de entrega de las mercaderías.

Este plazo previsto en la norma precitada debe ser de “duración razonable!, tal como lo contempla expresamente ella misma. (Honnold, 1987) sostiene, “… la convención usa una terminología flexible; diferentes periodos de tiempo pueden ser razonables. Dentro de este margen se da la elección al comprador, la parte inocente que tiene que hacer frente a un incumplimiento por el vendedor. En efecto, debe respetarse la discreción del comprador al fijar un plazo de duración “razonable” si el procedimiento de notificación-resolución sirve a este propósito: reducir incertidumbre en cuanto al derecho de resolver el contrato…”.

Con todo, el comprador que ha concedido el mencionado plazo suplementario deberá abstenerse de ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato, sin que ello perjudique, no obstante, su derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por

35

la demora en el cumplimiento por parte del vendedor, según la indica el artículo 47.2 de la Convención. Este plazo suplementario será inocuo si el comprador recibiere una comunicación por parte del vendedor en el sentido de que, de todas maneras, no cumplirá con sus obligaciones dentro de ese plazo, dejando, entonces, abierta la vía para que el comprador declare la resolución del contrato.

b) Por parte del vendedor Las siguientes son las causales de resolución del contrato por parte del vendedor: (1) Incumplimiento esencial del contrato por parte del comprador. (2) Incumplimiento tardío del comprador. (3) Incumplimiento dentro de un plazo razonable.

El incumplimiento distinto del incumplimiento tardío dentro de un plazo razonable se presenta en los siguientes casos:

(a) después de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento, o

(b) después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el vendedor o después de que el comprador haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro del plazo suplementario.

La

Convención

prevé,

en

caso

de

que

se

presente

el

incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del comprador, que el vendedor cuente con las siguientes acciones:

Exigir que el comprador pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla con las obligaciones relacionadas con el contrato.

36

Esta opción solamente podrá ser aplicable en la medida en que el vendedor no haya ejercido otra opción que haga imposible el cumplimiento de las citadas obligaciones.

Establecer un plazo suplementario razonable para que el comprador pueda cumplir con las obligaciones derivadas del contrato. El vendedor durante este plazo no podrá ejercer ninguna acción contra el comprador relacionada con el incumplimiento del contrato, a menos que reciba una comunicación por parte del comprador en el cual se le notifique que no cumplirá las obligaciones contractuales en el plazo adicional que se ha fijado. Es importante resaltar que el vendedor conserva en todo momento el derecho a exigir indemnización de daños y perjuicios por mora en el cumplimiento del contrato aún durante el plazo adicional que haya concedido al comprador.

En el artículo 65º de la Convención, de igual forma, el vendedor podrá exigir la indemnización de perjuicios en el evento en que el incumplimiento se encuentre relacionado con la obligación contaída por el comprador relacionada con la especificación de mercaderías tales como la forma, las dimensiones u otras características de las mismas.

III.

DERECHO COMPARADO 3.1 Legislación Aduanera de Colombia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decreto Numero N°390 – 2016, del 07 de marzo del 2016. Por el cual se establece la regulación aduanera respecto de las mercancías:

37

3.1.1 Artículo 208. Mercancía no presentada Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la aduana, cuando: 1. Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso a que se refiere el artículo 184 de este Decreto. 2. Ni el transportador, ni el agente de carga internacional, ni el operador de transporte multimodal, ni los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, entregan dentro de la oportunidad prevista en el artículo 190 de este Decreto, la información de los documentos de viaje, o los documentos que los corrijan, modifiquen o adicionen; o no corrigen la situación prevista en el parágrafo del artículo 190 citado en la oportunidad establecida. 3. Los envíos de entrega rápida o mensajería expresa no están amparados con la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa expedida al remitente en el exterior; 4. Haya sido descargada y no se encuentre amparada en ningún documento de viaje; 5. Se encuentre en lugar de arribo, oculta en los medios de transporte y no amparada con documentos de transporte. 6. No se declara y se encuentra oculta en el cuerpo del viajero, así como en las prendas de vestir, calzado y demás accesorios que tenga puesto el viajero al momento del arribo al territorio aduanero nacional. 7. Su introducción se realice por redes, ductos, poliductos y/o oleoductos, o tuberías, sin registrar las cantidades en los equipos de medida y control y en los servicios informáticos electrónicos. Cuando se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión de las mercancías. Sin embargo, en los casos previstos en los

38

numerales 2 y 4, solo procede la aprehensión, si no se satisfacen las formalidades contempladas los artículos 38 199, 200 Y 201 o 202 del presente Decreto.

3.2 Legislación Mexicana Ley Aduanera a) Generalidades. La Ley Aduanera regula la entrada y salida de mercancías del

territorio nacional

así como

transportan, el despacho aduanero

los

medios en que se ------hechos y actos

que deriven de éste. La Aduana (recinto fiscal) es el lugar autorizado para realizar: a)

La entrada o salida de mercancías del territorio

nacional; b)

Maniobras de carga o descarga, trasbordo y

almacenamiento; y c) Embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes.

b) Pedimento (Art. 36 LA).

De la Ley Aduanera se desprende que el documento oficial que certifica la legalidad de las mercancías dentro del país en el caso de importación o declaración de venta en el exterior en el caso de exportación, es el Pedimento de Importación o Exportación, respectivamente.

En otras palabras, todas aquellas compañías que importen o exporten por conducto de agente aduanal o apoderado aduanal están obligadas a presentar el pedimento de importación o exportación en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

39

Se considera que cuando se pretenda realizar una operación de comercio exterior, ésta deberá acompañar al pedimento de importación

o

exportación,

entre

otros,

los

siguientes

documentos:

I.- En el caso de importación: –

Factura comercial;



Conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea;



Documentos

que

comprueben

el

cumplimiento

de

regulaciones y restricciones no arancelarias; –

Certificado de origen;

Bill of lading: Título (factura) mediante el cual se puede acreditar la legítima titularidad de los bienes objeto de la transacción. II.- En el caso de exportación:

Factura comercial; Documentos

que

comprueben

el

cumplimiento

a

regulaciones y restricciones no arancelarias.

c) Obligaciones de los importadores y exportadores. En general, la Ley Aduanera establece que todos los importadores o exportadores están obligados a: •Llevar sistema de control de inventarios registrado en contabilidad que permita distinguir mercancía nacional de extranjera. •Comprobar el País de Origen de la mercancía. •Entregar al agente o apoderado aduanal una manifestación de valor

de la mercancía.

•Estar inscritos en le Padrón de Importadores.

d) Mecanismos de cruce de la Aduana. 40

La Ley Aduanera establece como formas de introducir o exportar mercancías del territorio nacional, las siguientes: tráfico marítimo, terrestre, aéreo, fluvial, vía postal y otros medios.

En el mismo orden de ideas, la aduana cuenta con el sistema de selección automatizada, en donde pasan las formas de transporte por reconocimientos que verifican el cruce al pasar dos semáforos (comúnmente conocidos como los semáforos fiscales). El transportista pasa por este mecanismo en el que se asigna con la luz verde el libre cruce o con luz roja la inspección de la veracidad de las mercancías.

e) Actores del comercio exterior. La Ley Aduanera contempla como actores del comercio exterior y despacho de mercancía, a:

1) Agentes Aduanales. Son las personas físicas autorizadas por la SHCP para llevar a cabo el despacho de mercancías por cuenta de un tercero.

2) Apoderados Aduanales. Son las personas físicas designadas por otras personas físicas o morales, para llevar a cabo el despacho de las mercancías en nombre de éstas únicamente.

Los agentes y apoderados aduanales son los únicos que pueden llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de la mercancía.

f) Violaciones al comercio exterior. La Ley Aduanera también contempla violaciones al comercio exterior,

por

ejemplo,

las

siguientes

actividades

son

41

consideradas infracciones relacionadas con la importación o exportación:

1-. Omitir el pago de impuestos al comercio exterior; 2-.Presentar mercancía ante la aduana sin permiso de las autoridades competentes; 3-. Importar o exportar mercancía prohibida; y 4-. Internar mercancía de la franja fronteriza al resto del país.

Para estas infracciones, la Ley Aduanera contempla:

1) El Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), que consiste en que las autoridades aduaneras levantan un acta de inicio al embargar mercancías con motivo de reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación.

2) Y el Embargo Precautorio de Mercancías, que se llevará a cabo en los siguientes casos:

1-. Cuando se detecte mercancía no declarada que exceda un 10% del valor declarado con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.

2-.Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares.

g) Clasificación Arancelaria.

42

La base para realizar alguna activad de comercio exterior es la clasificación de mercancía, la cual nos indica barreras no arancelarias tales como cupos, NOM, certificaciones fito-zoosanitarias, etc.; así como los aranceles a pagar. La clasificación arancelaria deberá ser asesorada por el Agente Aduanal, quien se apegará a los reglamentos del SAT (Aduanas), ya que los importadores deberán estar preparados para cualquier auditoria de parte del SAT (SHCP) y en donde el Agente Aduanal será responsable solidario. (Art. 54 & 59 LA)

Si llegase a existir alguna duda en la clasificación, se deberá pedir asistencia a un perito o pedir consulta al Laboratorio Central en México (SAT).

El agente aduanal al igual que el importador o exportador deberán tener control de su catálogo de clasificación arancelaria de forma automatizada, para poder certificar sus operaciones de comercio exterior en el momento que una auditoria se presente.

h) Base gravable del impuesto (Art. 74 al 76 LA). La base gravable del Impuesto General de Importación es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base gravable. Cuando se calcula la base gravable se consideran los “incrementables” en el país de origen en el caso de importación. La base gravable del Impuesto General de Exportación es el valor comercial de las mercancías en el lugar de venta, esto debido a que todos los gastos en nuestro país pagan IVA y no se podrá aplicar doble tributación de exportación a los mismos. Los “incrementables” incluyen fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para llevar el material en el país de origen, es decir, antes de cruzar la región de la frontera entre países, los cuales deberán

43

ser sumados a la factura dependiendo del INCOTERM asignado a la negociación.

IV.

CASUISTICA 4.1 CASO 1 – AUSTRALIA

DOWNS INVESTMENTS PTY LTD contra PERWAJA STEEL SDN BHD [2000] QSC 421 (17 de noviembre de 2000) Última actualización: 20 de diciembre de 2000 [2000] QSC 421 LA SUPREMA CORTE DE QUEENSLAND JURISDICCIÓN CIVIL N ° 10680 de 1996 ENTRE:

DOWNS INVESTMENTS PTY LTD (ACN 010 729 567) (en liquidación voluntaria)

(anteriormente

conocido

como

WANLESS

METAL

INDUSTRIES PTY LTD) Demandante Y: PERWAJA STEEL SDN BHD - Acusado

RAZONES PARA EL JUICIO BW Ambrose J. Entregado el decimoséptimo día de noviembre de 2000

CATCHWORDS:

CONTRACT

-

PRINCIPIOS

CONTRACTUALES

GENERALES - CONSTRUCCIÓN E INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS - Qué constituye el incumplimiento de un término esencial de un contrato internacional para la venta de productos.

CONTRATO

-

PRINCIPIOS

CONTRACTUALES

GENERALES

-

DESCARGA, INCUMPLIMIENTO Y DEFENSAS A LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO - REPUDIACIÓN Y NO DESEMPEÑO - REPUDIACIÓN

44

- PRINCIPIOS GENERALES - efecto del acuerdo oral antes de la ejecución de un contrato parcialmente escrito para no insistir en el cumplimiento de un plazo escrito.

VENTA DE

BIENES

-

RECURSOS

POR

INCUMPLIMIENTO

DE

CONTRATO - MEDIDA DE DAÑOS - Ley de venta de bienes (Convención de Viena) de 1986 (Qld) - Principios de la evaluación del daño por contrato erróneamente repudiado por el comprador.

Apariciones: Sr. H. Fraser QC con el Sr. D. O'Brien de abogado del demandante La señorita EM O'Reilly con el Sr. D. Kelly de abogado del acusado

Abogados: Hopgood Ganim Abogados para el demandante

Freehill Hollingdale y Page para el acusado

Fechas de audiencia: 29,30,31 de mayo y 1,5,6 de junio de 2000

[1] El demandante continúa esta acción iniciada por WANLESS METAL INDUSTRIES PTY LTD ("Wanless") para hacer valer sus derechos contra PERWAJA STEEL SDN BHD ("Perwaja") en virtud de un contrato entre Wanless y Perwaja con fecha 7 de mayo de 1996 en virtud del cual Wanless acordó suministrar aproximadamente 30,000 toneladas métricas más / menos el diez por ciento de chatarra de acero al precio de US $ 164 por tonelada métrica CNFFO Kemaman Malaysia. Dentro de ese rango, el vendedor tenía la opción de seleccionar el tonelaje métrico a suministrar y la cantidad realmente suministrada debía determinarse mediante una encuesta preliminar en el puerto de carga (o puertos presumiblemente) por una empresa designada (o equivalente).

[2] Ese contrato también estipuló términos para la descarga de chatarra de acero en Kemaman Malaysia.

45

[3] El contrato estipulaba que Perwaja realizaría el pago del material entregado en los siguientes términos:

" PAGO

Mediante Carta de Crédito irrevocable de A1 Bank a nuestro favor pagadero, a la vista, por el 100% del valor de la factura. La L / C se establecerá antes del 1 de julio. Tal L / C se enviará al Banco de Nueva Zelanda, Nivel 7, Central Plaza One, 345 Queen Street, Brisbane, QLD 4000, Australia, Fax No. 617-221 19271 y télex No. AA123240 (Persona de contacto - Sr. David Evans ) Los cargos de usance, si corresponde, serán a la cuenta del comprador.

Cada L / C deberá permitir:

1. Reembolso transferido telegráficamente;

2. Transbordo no permitido;

3. No más cargos de reconfirmación pagaderos por el comprador;

4. Conocimiento de Embarque de la Parte Charter Aceptable;

5. Todos los Cargos Bancarios Fuera de Australia serán a la Cuenta del Comprador;

6. Envío desde cualquier puerto australiano.

DOCUMENTACIÓN

1. Factura (s) comercial (es) firmada (s) por triplicado;

2. Full Set Clean On Board Bill of Lading Marcado "Freight Prepaid";

46

3. Certificado de origen; Por Griffith Australia.

4. Certificado de Encuesta preliminar; Por Griffith Australia.

5. Certificado de inspección de calidad; Por Griffith Australia ".

No es necesario hacer referencia a otros términos relacionados con las características de la carta o cartas de crédito. [4] Con respecto a las disputas, se estipuló que "si ambas partes contratantes no pueden resolver las diferencias derivadas de la misma, dicha disputa será resuelta por las leyes vigentes en Brisbane, Australia".

[5] Con respecto al envío, el contrato proporcionado:

" ENVÍO

Desde cualquier puerto australiano durante julio de 1996.

El envío se realizará en un buque adecuado y apto para la navegación que se ajuste a Lloyds 10A1 o equivalente capaz de transportar carga y descargar con sus propias grúas integrales. El vendedor debe hacer los arreglos con los propietarios / agentes del barco para permitir el uso de los imanes / agarres del comprador en las grúas del buque para descargar la carga. Tales grúas deben tener una capacidad mínima de 25M / T.

Los detalles y la descripción del buque se enviarán al Comprador para su aprobación antes de la aceptación del fletamento. El recipiente será de configuración de una sola plataforma y max. 20 años. Seguro 'Sobre la edad' para buques mayores de 15 años, si corresponde, para la Cuenta de Vendedores. "

[6] Con respecto a la notificación de salida / llegada del contrato estipulado:

" AVISO DE SALIDA / LLEGADA" 47

El vendedor debe avisar al comprador de la embarcación designada y recibir un aviso progresivo de viaje por fax inmediatamente a la salida del buque, incluido ETA Kemaman.

[7] El Sr. Anderson dio evidencia de que los términos del contrato fueron negociados entre él y el oficial de compras de Perwaja, Rohani Basir. Era un contrato estándar que se había usado en ocasiones anteriores cuando Wanless vendía chatarra a Perwaja. En el curso de esas negociaciones, hubo un debate sobre la naturaleza del buque que se utilizará y, según el Sr. Anderson. La Sra. Basir dijo en efecto que Wanless había hecho tantos envíos con anterioridad que sabía la naturaleza del barco que Perwaja quería y que no era necesario que Wanless se preocupara por enviar a Perwaja los detalles de su buque de aprobación antes de que Wanless contratara un buque apropiado para entregar el chatarra bajo el contrato.

[8] Después de que el contrato había sido firmado por y en nombre de Wanless y Perwaja, el demandante adquirió la gestión comercial, los derechos y las obligaciones de Wanless. No está en disputa que el demandante en este caso pueda hacer valer contra Perwaja cualquier derecho que Wanless pueda haber tenido contra él como resultado de cualquier incumplimiento de contrato por su parte.

[9] Poco antes de la supuesta violación por parte de Perwaja de su contrato con Wanless, la estructura y gestión de Perwaja se modificó.

[10] Sin embargo, en el momento tanto de la celebración del contrato como de su supuesta infracción por parte de Perwaja, el Sr. Anderson era el gerente de Wanless.

[11] En el momento de la celebración del contrato Rohani Basir y Wan Ghani, el entonces director general de Perwaja eran los funcionarios de Perwaja autorizados a negociar los términos y ejecutar el contrato en cuestión. Sin embargo, en el momento de la supuesta infracción de ese 48

contrato por parte de Perwaja a finales de julio y principios de agosto de 1996, tanto Rohani Basir como Wan Ghani habían sido destituidos de sus anteriores puestos de autoridad con Perwaja en el curso de la modificación de su estructura de gestión. . Después de ese ejercicio de reestructuración, el nuevo equipo de gestión involucró al Sr. Yunus y Datuk Abu. El acusado alegaba que bajo la nueva estructura administrativa no se podía proporcionar una carta de crédito sin el permiso de un comité ejecutivo que se había establecido como parte del cambio de la estructura de gestión de Perwaja.

[12] Este comité ejecutivo recién nombrado de Perwaja comprendía varias personas, de las cuales solo una era Datuk Abu y, en el caso del acusado, no tenía la autoridad de Perwaja para emitir cartas de crédito como Wan Ghani.

[13] Más adelante analizaré con más detalle los eventos que condujeron al fracaso / rechazo de Perwaja para emitir una carta de crédito para cubrir el precio del contrato que había acordado pagar antes de que Wanless comenzara a cargar el buque que había fletado para entregar la chatarra a Kemaman durante el mes de agosto de 1996.

[14] Esencialmente es el caso de Perwaja que bajo su nueva estructura de gestión, donde la autoridad de Datuk Abu - quien reemplazó a Wan Ghani fue menor que la de Wan Ghani, se vio obligado a obtener el permiso de un comité ejecutivo antes de que pudiera proporcionar una carta de crédito. Al negarse a hacer ningún esfuerzo para haber emitido una carta de crédito de manera oportuna, Wanless sostiene que Perwaja repudió sus obligaciones contractuales, aunque esas obligaciones resultaron del contrato negociado y firmado por funcionarios autorizados de Perwaja antes del cambio en su gestión. estructura. Finalmente, el 5 de agosto de 1996, los abogados malasios de Wanless informaron a Perwaja que si no se establecía una carta de crédito por el precio total del contrato antes del cierre del negocio el 7 de agosto de 1996, Wanless consideraría que Perwaja había rechazado el contrato porque Wanless ya había fletado un buque que se 49

encontraba junto a un puerto australiano para comenzar a cargar la chatarra de acero para su entrega a Perwaja. El 8 de agosto de 1996, los abogados de Wanless le informaron a Perwaja que, en caso de que la carta de crédito no se emitiera, Wanless tomaría medidas para cancelar la carta del buque que había fletado para entregar el material a Perwaja y luego deshacerse de la chatarra. estaba esperando cumplir con su contrato y reclamar por Perwaja daños y perjuicios por pérdidas sufridas. Perwaja respondió que "todavía estaba estudiando el asunto" y, de hecho, el 8 de agosto de 1996, los abogados de Perwaja informaron que no podían obtener instrucciones positivas de Perwaja y que entendían "que la Junta se reunirá en algún momento de este mes". Por carta de su abogado a Perwaja del 9 de agosto de 1996, Wanless pretendió aceptar el rechazo de Perwaja de sus obligaciones contractuales por su negativa / no haber emitido una carta de crédito.

[15] El agente de Wanless en Malasia fue el Sr. Teo. Asistió a las conversaciones con el Sr. Yunus y otros entre el Sr. Anderson y el Sr. Yunus y Datuk Abu.

[16] En la etapa del presunto rechazo indebido por parte de Perwaja del contrato en agosto de 1996, el precio internacional de la venta de ese material había disminuido en 20,50 dólares EE.UU. por tonelada. Así que, de hecho, Perwaja aceptó la chatarra de acero al precio del contrato fijado en mayo, debido a la caída en el valor de mercado que se produjo en un período de aproximadamente dos meses que habría tenido que pagar US $ 705,000.00 en exceso del valor de mercado actual. Surgió en la evidencia de que algunos miembros del comité ejecutivo que se negaron a permitir la emisión de la carta de crédito solicitada por Wanless expresaron la opinión de que Perwaja en ese momento tenía un exceso de suministro de chatarra del tipo que había acordado comprar. de Wanless en mayo-junio de 1996.

[17] En breve, el caso de Wanless es que sufrió una pérdida significativa en la reventa de las 30,000 toneladas métricas de chatarra de acero que estaba listo, dispuesto y capaz de enviar a Perwaja de conformidad con el 50

contrato y una suma adicional de $ 343,163.47 derivada de la necesidad de sub-charter el buque fletado para entregar el material a Perwaja.

[18] Wanless alega que Perwaja repudió el contrato porque falló y de hecho se negó a proporcionar una carta de crédito según lo exige el contrato y que aceptó ese repudio reservando su derecho a recuperar la pérdida resultante.

[19] Es el caso de Wanless que la legislación pertinente para determinar la disputa entre Wanless y Perwaja es la Ley de Venta de Bienes (Convención de Viena) de 1986 (Qld).

[20] Es el caso de Wanless que la incapacidad de Perwaja de establecer una carta de crédito para cubrir el costo de la chatarra en virtud del contrato antes del 9 de agosto de 1996 también equivalía a una violación fundamental del contrato que autorizaba a Wanless a rescindirlo y recuperar su pérdida resultante. La provisión de la carta de crédito en estas circunstancias era un valor esencial para el pago del precio del contrato por parte de Perwaja cuando la chatarra llegó a Kemaman, momento en el que Wanless habría incurrido en costos significativos. Obviamente, la obtención de una carta de crédito antes de iniciar la carga en Australia fue diseñada para evitar cualquier intento por parte de Perwaja de "renegociar" sus obligaciones contractuales en circunstancias en las que Wanless se encontraría en una posición de negociación imposible.

[21] Para Perwaja se presentaron varios asuntos bastante dispares para demostrar, entre otras cosas, que Wanless incumplía sus obligaciones contractuales en virtud del contrato y que, en cualquier caso, no estaba listo, dispuesto y capaz de entregar chatarra de acero. de conformidad con el contrato, ya sea en el momento en que fletó el buque para hacer la entrega a Perwaja o lo hizo cuando solicitó a Perwaja a principios de agosto de 1996 una carta de crédito de conformidad con los términos del contrato.

51

[22] Para Perwaja, se plantearon y argumentaron varias cuestiones sobre su construcción apropiada que equivalían a una violación por parte de Wanless del contrato de 7 de mayo de 1996. Sin embargo, me ocuparé de ellos durante el análisis de la evidencia solicitada por y el caso avanzado para Wanless. Se dice que una variedad de asuntos constituye un repudio por parte de Wanless de sus obligaciones en virtud del contrato, incluida su omisión o su insinuación de su falta de voluntad para cumplir con las obligaciones dentro de los distintos períodos de tiempo especificados en el contrato. Es el caso de Wanless que Wanless y Perwaja acordaron hacer las diversas variaciones sobre las que el Sr. Anderson dio pruebas y que el caso parece ser compatible con la correspondencia contemporánea entre Wanless y Perwaja antes de la reestructuración del la administración de esa compañía a la que me he referido. De hecho, fue a los pocos días del cambio en la estructura de gestión de Perwaja que se dio la primera pista de cualquier dificultad que pudiera surgir en la obtención de la carta de crédito por el contrato. Muchos de los argumentos enérgicos en nombre de Perwaja parecen estar basados en inferencias que se buscan extraer de los documentos descubiertos por Wanless a Perwaja mucho después de que Wanless incoara sus procedimientos contra Perwaja en 1996 dentro de los cuatro meses posteriores al rechazo / falla de Perwaja para proporcionar un carta de crédito antes del 9 de agosto de 1996 y los esfuerzos casi inmediatos realizados por Wanless para sub-alquilar el buque fletado para entregar ese material a Perwaja y luego revender la chatarra de acero mantenida para cumplir con sus obligaciones contractuales con Perwaja, algunas en Asia y otras en Australia. Wanless consideró necesario fletar otro buque de menor capacidad y calado que el que había sub-fletado, el cual era adecuado para hacer la entrega de 25.100 toneladas de chatarra vendida a otro comprador para su entrega en otro puerto asiático.

[23] Propongo analizar la evidencia y las conclusiones legales que se extraerán de ella bajo seis encabezados.

52

(1) Los términos del contrato escrito de fecha 7 de mayo de 1996 variaban hasta el 9 de agosto de 1996, cuando Wanless pretendió evitarlo basándose en el repudio de Perwaja.

(2) El grado en que Perwaja y / o Wanless habían violado algún término o términos esenciales en el momento de la supuesta elusión de Wanless.

(3) Si Wanless tenía derecho a evitar el contrato y recuperar de Perwaja las pérdidas reclamadas sobre la base del repudio de Perwaja y / o el incumplimiento de un término esencial de ese contrato.

(4) Si Wanless estaba listo, dispuesto y capaz de cumplir con sus obligaciones en virtud del contrato en los momentos materiales previos a su intención de evitarlo.

(5) Si Wanless tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios contra Perwaja.

(6) De ser así, la cantidad de cualquier daño al que tenga derecho.

[24] Debo indicar desde el principio que no encontré ninguna razón para cuestionar la fiabilidad del Sr. Anderson o del Sr. Teo, cuya prueba fue respaldada por notas contemporáneas o coincidencias con las mismas o coincidentes con ellas. Encontré la evidencia de que Datuk Abu y el Sr. Yunus concuerdan en muchos aspectos con los de Anderson y Teo. En la medida de cualquier inconsistencia en la evidencia sobre cuestiones de fondo, prefiero la evidencia de Anderson y Teo a la de Datuk Abu y Yunus.

(1) TÉRMINOS DEL CONTRATO ESCRITO DEL 7 DE MAYO DE 1996, VIGENTES AL 9 DE AGOSTO DE 1996

[25] Acepto la evidencia de Neil Anderson, el oficial de compras de Wanless, de que negoció un contrato con Rohani Basir en Brisbane en abril / mayo de 1996. Wanless había vendido chatarra de acero a Perwaja en 53

muchas ocasiones en los años anteriores a 1996. Wanless tenía una forma estándar de contrato escrito que se había utilizado en esas ocasiones previas. Anderson y Basir pasaron por la forma estándar de contrato y discutieron los diversos términos apropiados para el contrato en negociación. Varios detalles fueron insertados. Cuando se llegó a la cláusula "ENVÍO", Basir le dijo a Anderson que esa no era una cláusula que Wanless tuviera que cumplir. Ella dijo que Wanless y Perwaja habían hecho negocios en varias ocasiones y que Wanless conocía a Perwaja. s requisitos con respecto a la norma del buque que se iba a utilizar para llevar la chatarra a Kemaman. Anderson dio evidencia de que entre 1989 y mayo de 1996 Wanless había hecho al menos quince envíos de chatarra a Perwaja. Según el Sr. Anderson durante los últimos años antes de que se negociara el contrato en cuestión, había habido ocasiones en las que no se había obtenido la aprobación formal de Perwaja antes de realizar un contrato de fletamento. Dijo que no recordaba haber recibido ninguna queja de Perwaja con respecto a su fracaso para obtener la aprobación formal de acuerdo con la cláusula "Envío". Anderson dijo que había observado los barcos que Wanless había fletado descargando chatarra en el puerto de Kemaman usando sus propias grúas a bordo. Anderson dio evidencia de que entre 1989 y mayo de 1996 Wanless había hecho al menos quince envíos de chatarra a Perwaja. Según el Sr. Anderson durante los últimos años antes de que se negociara el contrato en cuestión, había habido ocasiones en las que no se había obtenido la aprobación formal de Perwaja antes de realizar un contrato de fletamento. Dijo que no recordaba haber recibido ninguna queja de Perwaja con respecto a su fracaso para obtener la aprobación formal de acuerdo con la cláusula "Envío". Anderson dijo que había observado los barcos que Wanless había fletado descargando chatarra en el puerto de Kemaman usando sus propias grúas a bordo. Anderson dio evidencia de que entre 1989 y mayo de 1996 Wanless había hecho al menos quince envíos de chatarra a Perwaja. Según el Sr. Anderson durante los últimos años antes de que se negociara el contrato en cuestión, había habido ocasiones en las que no se había obtenido la aprobación formal de Perwaja antes de realizar un contrato de fletamento. Dijo que no recordaba haber recibido ninguna queja de Perwaja con 54

respecto a su fracaso para obtener la aprobación formal de acuerdo con la cláusula "Envío". Anderson dijo que había observado los barcos que Wanless había fletado descargando chatarra en el puerto de Kemaman usando sus propias grúas a bordo. Según el Sr. Anderson durante los últimos años antes de que se negociara el contrato en cuestión, había habido ocasiones en las que no se había obtenido la aprobación formal de Perwaja antes de realizar un contrato de fletamento. Dijo que no recordaba haber recibido ninguna queja de Perwaja con respecto a su fracaso para obtener la aprobación formal de acuerdo con la cláusula "Envío". Anderson dijo que había observado los barcos que Wanless había fletado descargando chatarra en el puerto de Kemaman usando sus propias grúas a bordo. Según el Sr. Anderson durante los últimos años antes de que se negociara el contrato en cuestión, había habido ocasiones en las que no se había obtenido la aprobación formal de Perwaja antes de realizar un contrato de fletamento. Dijo que no recordaba haber recibido ninguna queja de Perwaja con respecto a su fracaso para obtener la aprobación formal de acuerdo con la cláusula "Envío". Anderson dijo que había observado los barcos que Wanless había fletado descargando chatarra en el puerto de Kemaman usando sus propias grúas a bordo.

[26] Deduzco del material en general que Anderson firmó el contrato pro forma escrito y lo entregó y / o remitió a Basir sobre la fecha que lleva - 7 de mayo de 1996. En cualquier caso, del material se desprende que una copia ejecutado por Wan Ghani y con la firma de Anderson fue devuelto por fax bajo la mano de Basir el 21 de mayo de 1996.

[27] El mismo día en que el contrato escrito ejecutado en nombre de Perwaja se envió por fax a Wanless, había otra carta de Perwaja con fecha del 21 de mayo de 1996 enviada por fax a la atención de Anderson. Se refirió a una conversación telefónica entre el Director General Adjunto de Compras Grupales de Perwaja y Anderson y dice, entre otras cosas, lo siguiente:

55

"Como en la práctica habitual, Perwaja no establece L / C durante más de un mes para los envíos de chatarra. Por lo tanto, su requisito de tener validez de L / C durante dos meses significa que Wanless tendrá que soportar los cargos por el mes adicional.

Estableceremos L / C según su solicitud, es decir, desde el 8/6/96, válido por dos meses. Le informaremos sobre los cargos ".

[28] El 3 de junio de 1996 Wanless envió por fax a Perwaja una carta en los siguientes términos:

"REF - ENVÍO DE JULIO"

El contrato exige que la L / C sea emitida a fines de esta semana. En vista de los gastos involucrados para nosotros, hemos decidido retrasar el problema hasta julio en el momento de la nominación del barco que realiza. Confiamos en que este arreglo también sea adecuado para ustedes mismos. - - "

[29] Es interesante observar que el 10 de julio de 1996 Edward Teo, el agente de Wanless envió por fax a Wanless una carta en los siguientes términos:

"(1) La cita con Ghani es a las 4.30 pm (hora de Asia) mañana. Sugiero que respondas por fax a Rohani a las 4.00 p. M., Es decir a las 2.00 p.m. tu tiempo. Veré primero a Ghani y luego a Rohani. Mientras tanto, envíame una copia de tu respuesta para discutir con Ghani.

(2) ¿Ha escrito por escrito que Perwaja ha acordado un envío de agosto, en lugar de julio? Si no es así, por favor, hágalo. No queremos problemas con la nueva administración. (3) Paul - - "

56

[30] De hecho, el 2 de julio de 1996, Wanless envió por fax una carta a Basir of Perwaja en los siguientes términos:

"REF - NUESTRO CONTRATO 96/79

Su orden de compra PO / KL3 / 12811

Nos referimos a nuestras diversas discusiones sobre el momento del envío de la carga anterior y ahora confirmamos nuestra solicitud de aplazamiento de julio a agosto de 1996.

Nuestra solicitud es el resultado de la continua caída en la disponibilidad de chatarra en Australia y un importante desperfecto mecánico en nuestra planta de procesamiento en Brisbane. Tenga la seguridad de nuestros mejores esfuerzos para mejorar la situación y enviar lo antes posible ".

[31] De hecho, hubo una reunión entre Wan Ghani y Anderson durante la visita de Wan Ghani a Australia en la que Wan Ghani aceptó la propuesta de Anderson. A principios de julio de 1996, Anderson se puso en contacto con el astillero normalmente utilizado por Wanless, un tal Christopher McKey, y le solicitó que organizara el contrato de un barco adecuado para transportar la chatarra de Australia a Kemaman. El mensaje enviado por fax a McKey se encuentra en el Anexo 1 Parte Cel documento 15 y el buque requerido era uno para enviar 30,000 toneladas más o menos 10%. Enumera una serie de posibles lugares para el envío de un total de 30,000 o 31,000 o 33,000 toneladas de chatarra. El 13 de julio de 1996, McKey envió un télex a Wanless con respecto a la contratación de un buque adecuado para el transporte del material a Kemaman a fines de agosto. El 18 de julio de 1996 McKey notificó a Wanless sobre la disponibilidad de varios barcos adecuados, incluido el "MV Dooyang Winner".

[32] El 18 de julio de 1996, Wanless envió un fax a Basir of Perwaja en los siguientes términos:

57

"REF: AGOSTO ENVIO

A continuación, encontrará nuestro calendario de carga propuesto:

Bell Bay 19/8 a 23/8 Brisbane 27/8 a 31/8 Gladstone 1/9 a 4/9 Townsville 6/9 / a 10/9 ETA Kemaman 22/9 En consecuencia, le solicitamos que abra la Carta de crédito por 30,000 toneladas +/- 10% con las siguientes fechas: Número - 1 de agosto Vencimiento - 30 de septiembre Último envío - 29 de septiembre Entendemos que tendremos que aceptar el costo por los 30 días adicionales en el L / C. Por favor, indique la cantidad. Saludos cordiales,

Neil Anderson

PD. Por favor, recuerde también para L / C:

1. ENVÍO DE PUERTOS AUSTRALIANOS

2. Certificado de origen de Griffith o equiv. "

[33] Basir respondió a esa carta como subdirector de la división de compras a granel el 22 de julio de 1996. La respuesta dice lo siguiente:

"Nos referimos a su fax de fecha 18 º julio de 1996.

Estableceremos L / C según su solicitud una vez que haya confirmado el buque de este contrato. Gracias y saludos ".

58

[34] Una copia de esa carta fue enviada por fax al Sr. Edward Teo, quien en ese momento era el agente de Wanless en Kuala Lumpur.

[35] deduzco que era posterior a la realización de Basir para establecer la carta de crédito a la confirmación de Wanless del buque para ser utilizado para transferir toda la chatarra y antes del 26 de julio de 1996 y Anderson y Teo se dio cuenta del cambio en actitud de Perwaja hacia el cumplimiento del contrato como resultado del cambio en la estructura de gestión, ya que fue en esa fecha que Anderson por fax a Teo en Kuala Lumpur copias del contrato, orden de compra, documentación y otros materiales a los que he hecho referencia --especialmente relacionado con la apertura de la carta de crédito.

[36] En ese momento Wanless había aceptado fletar el barco "Dooyang Winner" y el propietario no estaba dispuesto a cancelar ese acuerdo. Anderson luego le informó a Teo que podría estar en Kuala Lumpur en unos días si fuera necesario. Informó que el "ganador de Dooyang" ya se dirigía al primer puerto de carga australiano, Bell Bay, y que comenzaría a embarcar el 8 de agosto de 1996. Ese fax se envió el 27 de julio de 1996.

[37] El 31 de julio de 1996, Wanless notificó a Perwaja a través de su presidente ejecutivo (de quien infiero que había ocupado recientemente ese puesto) en los siguientes términos:

"REF - NUESTRO CONTRATO Nº 96/79

Su pedido Purex PO-KL3-12811

Nos referimos a nuestros intercambios de fax del 18 y 22 de julio y a nuestras discusiones recientes y ahora confirmamos los detalles del buque para el contrato anterior:

Nombre del barco: MV Dooyang Winner SINGLE DECK BULK CARRIER construido en 1986 59

40016M / TDWT en un proyecto de 11.035m 190 m LOA, haz de 29.6M 5 escotillas 5 cascos 4 grúas 30T Bandera coreana PROGRAMA DE CARGA - Bell Bay 8-11 ago Brisbane 15-20 ago Gladstone 21-22 ago Townsville 25-29 de agosto ETA Kemaman 10 de septiembre

[38] Antes del 10 de julio de 1996, el agente de Wanless en Kuala Lumpur había aprendido a través de los artículos de periódico que la estructura de gestión de Perwaja debía cambiarse. Más tarde se enteró de que Wan Ghani había renunciado como director general de Perwaja y que se había establecido una nueva estructura de gestión. Aproximadamente el 24 de julio de 1996, Teo pidió al Sr. Yunus que lo felicitara y mencionó en el curso de esa discusión "si todo estaba bien" con respecto al contrato pendiente. Dijo algo en el sentido de que "tenemos un envío pendiente. ¿Está todo bien con el envío de tu parte?" Sin embargo, el Sr. Yunus respondió que no tenía idea de la existencia de dicho contrato y se sorprendió al saber de uno.

[39] El Sr. Yunus hizo arreglos para ver al Sr. Teo el 26 de julio. Mientras tanto, por supuesto, el Sr. Teo había estado en contacto con el Sr. Anderson en Wanless y cuando habló con el Sr. Yunus el 26 de julio le entregó copias del contrato, orden de compra y otra correspondencia a la que me he referido. Informó al Sr. Yunus que el envío "por así decirlo estaba en camino". El Sr. Yunus se sorprendió ante esta información. Le dijo a Teo: "Eddie, realmente no tengo idea de este asunto. Nadie me habló de esto" e hizo hincapié en informar a Teo que Rohani Basir, que hasta ese momento había estado a cargo de este contrato en particular, no se lo dijo. al respecto. Le informó a Teo que Rohani Basir había sido transferida fuera del departamento de compras y que ahora estaba trabajando en la oficina del presidente, Datuk Abu. 60

[40] Fue el 29 o 30 de julio cuando Anderson y Teo visitaron juntos a Datuk Abu. En esa ocasión, primero fueron a la oficina del Sr. Yunus. Hubo un debate

sobre

el

contrato

firmado,

la

orden

de

compra

y

otra

correspondencia a la que me he referido, pero el Sr. Yunus siguió reiterando que no tenía conocimiento de este contrato en particular, a pesar de que el Sr. Teo le había entregado una copia y todo material relevante algunos días antes.

[41] En cualquier caso, el Sr. Yunus condujo a Anderson y Teo a la oficina de Datuk Abu. El señor Anderson volvió a producir toda la evidencia documental a la que me he referido. Datuk Abu dijo que lamentaba mucho que esto no formara parte de las notas de entrega entre la administración anterior y la que encabezó, y que si hubiera sabido que existía este contrato pendiente, habría pedido a los funcionarios del Ministerio de Finanzas que emitieran la carta de crédito. Luego discutió los cambios en la estructura de gestión y dijo que tendría que acudir a un "comité ejecutivo" que ahora dirigía la empresa para pedir permiso para la emisión de la carta de crédito. Este comité ejecutivo estaba compuesto por Datuk Abu y su hermano, un representante del Ministerio de Finanzas y un contador público.

[42] Anderson le dijo a Datuk Abu que ya habían cometido y acordado que un barco llevara a cabo el contrato y que no era posible que cancelaran esa carta. Advirtió que si la carta de crédito no emitía Wanless sufriría una pérdida muy significativa. A esto Datuk Abu respondió:

"Dado que ya se ha comprometido con un buque, quizás podría enviar la carga primero y le pagaremos más tarde o, alternativamente, vender el envío a otra compañía".

Él agregó: "Si lo haces de esta manera en el futuro, Perwaja te comprará chatarra bajo la nueva dirección".

61

[43] El Sr. Anderson dijo que lamentaba no poder acceder a esa solicitud teniendo en cuenta la caída de los precios que se había producido desde la firma del contrato.

[44] Datuk Abu dijo que le gustaría mucho ayudar, pero sería difícil y sugirió que volvieran y lo vieran más tarde porque la decisión no era suya; la decisión debe ser tomada por el comité.

[45] En ese momento, Anderson indicó que estaba dispuesto a dar un descuento y se hizo una mención de $ 5.00 por tonelada. Datuk Abu no se comprometió con esa sugerencia.

[46] El Sr. Teo y el Sr. Anderson regresaron a Perwaja el 31 de julio donde se encontraron con el Sr. Yunus, que una vez más los llevó a Datuk Abu, quien les informó que no había logrado que el comité aprobara la carta de crédito, pero que podría Todavía podría ayudar y sugirió que Teo le llame por teléfono el viernes 2 de agosto de 1996. Dijo que iba a haber una reunión del comité de gestión y que volvería a plantear el asunto e informaría al Sr. Teo del resultado. Anderson y Teo señalaron nuevamente que el buque había sido fletado y que Wanless podía sufrir pérdidas significativas si la carta de crédito no se emitía.

[47] No había surgido nada para disipar los temores de Anderson y Teo sobre el no establecimiento de la carta de crédito, y acudieron de inmediato para obtener asesoramiento legal en Malasia.

[48] La noche del 2 de agosto de 1996, Teo se puso en contacto con Datuk Abu, quien le comunicó que había señalado el asunto a la atención del comité ejecutivo y uno de los miembros del comité objetó que el comité no podía proceder a emitir el una carta de crédito porque el contrato no se había realizado durante el mandato de la administración actual. Datuk Abu le informó a Teo que "volvería a intentarlo" el 22 de agosto cuando se reuniera la Junta.

62

[49] Está claro que las partes firmaron el contrato escrito con fecha del 7 de mayo de 1996 antes del 21 de mayo de 1996. Está claro que no tenían la intención de que contuviera todos los términos del acuerdo contractual entre ellos antes de Wanless. "entrega de chatarra a Kemaman o detalles de puertos y tiempos de carga, cartas de crédito, etc. Obviamente hubo discusiones esperadas de tales asuntos y variaciones de los arreglos propuestos de vez en cuando, grabados por y en gran cantidad en correspondencia pasando contemporáneamente entre el fiestas. Por lo tanto, cuando el contrato ejecutado fue devuelto a Wanless, obviamente se acordó entre las partes que se otorgaría una carta de crédito por dos meses en lugar de un mes y que Wanless cumpliría con los cargos adicionales involucrados.

[50] Inicialmente se acordó que la carta de crédito se establecería a partir del 8 de junio de 1996 y tendría una validez de dos meses. Sin embargo, el 3 de junio se decidió retrasar la emisión de la carta de crédito hasta julio de 1996, cuando Wanless nominó a la "nave ejecutante".

[51] Hubo una variación posterior del acuerdo para que el envío de la chatarra se aplazara entre julio y agosto de 1996. Esto ocurrió en julio de 1996. Eventualmente se propuso que el material se cargaría en cuatro puertos australianos y se enviaría a Kemaman con una hora estimada de llegada el 22 de septiembre de 1996. Wanless solicitó a Perwaja abrir una carta de crédito por 30,000 toneladas +/- 10% que se emitirá el 1 de agosto y vencerá el 30 de septiembre de 1996 sobre la base de que el último envío el 29 de septiembre de 1996. Hasta el 22 de julio de 1996, Perwaja acordó establecer la carta de crédito solicitada una vez que se le informara el nombre del buque que se fletaría para enviar el material a Kemaman. Tal información era necesaria, por supuesto, para el establecimiento de la carta de crédito.

[52] Se sostuvo enérgicamente en nombre de Perwaja que el contrato escrito y particularmente la cláusula de "envío" no podían soportar el "entendimiento" oral alcanzado entre Anderson y Basir, que era innecesario 63

para Wanless obtener la aprobación de Perwaja de un buque antes de que Wanless lo flete para llevar el material a Kemaman. Según entendí la afirmación, el acuerdo o entendimiento alcanzado entre Anderson y Basir sobre este punto se alcanzó antes de que cada una de las partes firmara el contrato escrito.

[53] En mi opinión, este es un argumento bastante poco meritorio. De los términos de la correspondencia, y en particular de la carta de Perwaja de fecha 22 de julio de 1996, se desprende claramente que Perwaja no exigió en ese momento que se presentara el nombre del buque para su aprobación. Como era de esperar, la carta de esa fecha escrita por Basir es consistente con la discusión que Anderson dijo que tenía con ella. No tengo ninguna razón para dudar de los términos de tal discusión, ya que Anderson dio evidencia. De hecho, la carta bajo la mano de Basir a la que me he referido es totalmente coherente con esa actitud.

[54] Este asunto fue enérgicamente discutido con el objetivo de demostrar que Wanless incumplía de manera fundamental la cláusula de embarque en el momento en que contrató al Ganador Dooyan porque lo había hecho sin obtener primero la aprobación de Perwaja.

[55] En mi opinión, incluso si se dispusiera de un argumento técnico de ese tipo, Perwaja no podría evitar que Wanless no obtuviera la aprobación de Perwaja antes de alquilar el buque como una infracción material del contrato a la luz de la empresa o acuerdo celebrado entre Wanless a través de Anderson y Perwaja a través de Basir sobre el efecto que debe darse a la cláusula de envío.

[56] Ciertamente, sobre el material, Perwaja conocía todos los detalles pertinentes del "Ganador de Dooyang" antes del 31 de julio de 1996 y no hizo ninguna sugerencia en el momento pertinente de que el buque fletado no cumplió con su aprobación. De hecho, durante la semana siguiente, el comité ejecutivo de Perwaja consideró si de hecho tendría emitida la Carta de crédito requerida. No se ha sugerido en ninguna parte que haya tenido 64

en cuenta el hecho de que el buque haya sido fletado por Wanless sin la aprobación previa de Perwaja y mucho menos haya pretendido repudiar su obligación de establecer una carta de crédito por este motivo.

(1) TÉRMINOS DEL CONTRATO ENTRE WANLESS Y PERWAJA

[57] Teniendo en cuenta la evidencia solicitada en el juicio complementado y confirmado en mi opinión por la correspondencia contemporánea entre Wanless y Perwaja, los siguientes fueron los términos del contrato entre las partes, al 9 de agosto de 1996, material para los asuntos examinados en este caso : -

1. Wanless enviaría a Perwaja 30,000 toneladas métricas de chatarra de acero +/- 10% al precio de US $ 164.00 por tonelada métrica CNFFO Kemaman, Malasia.

2. El pago de dicho material correspondería a Perwaja mediante carta de crédito irrevocable de conformidad con la carta de Wanless a Perwaja de 18 de julio de 1996.

3. La carta de crédito debía ser por 60 días en lugar de 30. Wanless tenía que pagar el costo de los 30 días adicionales en la carta de crédito.

4. Perwaja acordó que la carta de crédito se establecería sobre Wanless proporcionando los detalles del buque fletado para enviar el material a Kemaman.

(2) ALCANCE CON EL QUE PERWAJA Y / O WANLESS HUBIERON VIOLADO CUALQUIER TÉRMINO ESENCIAL DEL CONTRATO VARIADO ANTERIORMENTE AL 9 DE AGOSTO DE 1996

[58] Dado que las partes en el contrato acordaron que la ley aplicable en Brisbane definiría sus obligaciones contractuales, la Ley de venta de bienes (Convención de Viena) de 1968 (Qld) requiere la aplicación de la 65

Convención de las Naciones Unidas sobre contratos para la venta internacional de Bienes 1980 a este contrato.

[59] El artículo 64 de la Convención establece:

"(1) El vendedor puede declarar el contrato evitado -

(a) si el incumplimiento por parte del comprador de cualquiera de las obligaciones que le impone el contrato o el presente Convenio equivale a un incumplimiento grave del contrato; o

(b) si el comprador no cumple en el plazo adicional fijado por el vendedor de conformidad con el párrafo (1) del artículo 63, su obligación de pagar el precio o recibir la mercancía o si declara que no lo hará así que dentro del período tan fijo

"incumplimiento fundamental" se define en el artículo 25 de la Convención como una violación "que resulta en perjuicio de la otra parte para privarlo sustancialmente de lo que tiene derecho a esperar en virtud del contrato a menos que la parte infractora no haya previsto y una persona razonable del mismo tipo en las mismas circunstancias no habría previsto tal resultado ".

[60] El artículo 72 establece:

"(1) Si antes de la fecha de ejecución del contrato está claro que una de las partes incurrirá en un incumplimiento de contrato fundamental, la otra parte podrá declarar el incumplimiento del contrato.

(2) Si el tiempo lo permite, la parte que tiene la intención de declarar el contrato evitado debe dar aviso razonable a la otra parte para permitirle proporcionar una garantía adecuada de su desempeño.

(3) Los requisitos del párrafo anterior no se aplican si la otra parte ha declarado que no cumplirá con sus obligaciones ". 66

[61] El rechazo implica una conducta por parte de una de las partes en el contrato que, visto objetivamente, es tal "como para transmitir a una persona

razonable en

la

situación de la

otra

parte,

repudio o

desautorización del contrato en su conjunto o de un obligación bajo ella ". Ver Laurinda Pty Ltd contra Capalaba Park Shopping Center Pty Ltd [1989] HCA 23 ; (1989) 166 CLR 623 por Deane y Dawson JJ.

[62] La negativa a establecer una carta de crédito oportuna era claramente una infracción fundamental en el sentido del artículo 25 y el artículo 64.1.a) de la Convención. Me refiero a Honnold, Ley Uniforme para las Ventas Internacionales en virtud de la Convención de las Naciones Unidas 2 n ed ed 510, 511 y Helen Kaminiski Pty Ltd v Marketing Products Inc (US Dist CT 21 de julio de 1997 por Cote J). Tal falla también justificaría la terminación en la ley común - ver Trans Trust SPRL v Danubien Trading Company Ltd [1952] 2 QB 297 por Lord Denning en 305.

[63] El artículo 54 de la Convención establece:

"La obligación del comprador de pagar el precio incluye tomar tales medidas y cumplir con las formalidades que se requieran en virtud del contrato o las leyes y reglamentos para permitir el pago".

La falta de establecer una carta de crédito en las circunstancias de este caso fue una falla por parte de Perwaja para cumplir con su "obligación de pagar el precio" de los bienes bajo el contrato de venta. [64] En mi opinión, no hay pruebas de que Wanless haya incumplido un término del acuerdo tan variado, ya sea que ese término se describa como esencial o no. En la medida en que Wanless no cumplió estrictamente con las obligaciones impuestas en el contrato escrito con fecha de 7 de mayo de 1996, dicho incumplimiento fue el resultado de variaciones acordadas del tipo que cabría esperar entre Wanless y Perwaja teniendo en cuenta la naturaleza de el contrato a la luz de la larga historia de relaciones comerciales entre ellos. 67

[65] Perwaja nunca sugirió que Wanless infringiera ningún término de los acuerdos contractuales con él antes del cambio en la estructura administrativa y el reemplazo de Wan Ghani por Datuk Abu y el comité ejecutivo al que tengo referido o incluso quizás más importante antes de que Wanless inicie esta acción contra Perwaja por daños y perjuicios hacia fines de 1996.

[66] En mi opinión, en la medida en que podría haber una infracción técnica de la cláusula de embarque por parte de Wanless al no obtener la aprobación de Perwaja antes de contratar al "ganador de Dooyang", eso no era una infracción de ningún término esencial y podría Perwaja no considera razonablemente que se haya negado a expedir la carta de crédito antes del 9 de agosto de 1996. De hecho, nunca se sugirió que pudiera confiarse así antes de que el procedimiento de Wanless fuera incoado.

[67] En mi opinión, la negativa de Perwaja a establecer la carta de crédito en un momento en que el "Ganador de Dooyang" estaba esperando en Bells Bay en Tasmania para comenzar a cargar el acero de desecho para que pudiera completar su programa de carga ya sea como se recomienda el 18 de julio de 1996 o, como se informó posteriormente, el 31 de julio de 1996, Perwaja violó claramente una parte esencial del contrato por ser diferente.

[68] La excusa presentada en nombre de Perwaja por no cumplir su obligación contractual de suministrar la carta de crédito, como lo había prometido el 22 de julio de 1996, es que un cambio en la estructura de gestión en Perwaja requería que un comité ejecutivo de gestión aprobara la cuestión de la carta de crédito y que ese comité se negó a hacerlo, en mi opinión, no es una excusa. Obviamente, Perwaja, independientemente de los cambios introducidos en su estructura de gestión o en los acuerdos internos para cumplir sus obligaciones financieras mientras estaba vinculado por el contrato que había hecho con Wanless a través de sus funcionarios autorizados, estaba obligado a cumplir su obligación 68

contractual de obtener una carta de crédito. como su antiguo oficial autorizado se había comprometido a hacer.

[69] De hecho, la referencia al acta de una reunión del comité ejecutivo el 2 de agosto de 1996 indica que la reunión tomó nota de que:

"(a) El grupo registra un exceso de oferta en los materiales, por ejemplo,

1. La chatarra en términos de cantidades puede durar ocho (8) meses ".

En la reunión se decidió "(c)

Wanless Metal Industries PRE Ltd

La dirección está autorizada para renegociar y recomendar medidas apropiadas en relación con el suministro de chatarra iniciado el 22 de julio de 1996. "

Deduzco que la "iniciación" del 22 de julio de 1996 se refiere a la carta de esa fecha en la que Basir se comprometió a proporcionar una carta de crédito solicitada por Wanless el 18 de julio a los términos de la solicitud a la que ya he hecho referencia. [70] Ya he indicado que Datuk Abu le dijo al Sr. Teo la noche del 2 de agosto de 1996 que uno de los miembros del comité había objetado el contrato porque no había sido "formalizado" durante el mandato del actual comité de gestión.

[71] Es posible, si es que no es probable, que los miembros del comité que se nieguen a cumplir las obligaciones contractuales de Perwaja de proporcionar la carta de crédito para cubrir el costo del acero de desecho que estaba esperando ser enviado a Kemaman desde Australia fueran conscientes del hecho de que el precio del contrato para esa chatarra de acero fue de 705,000.00 dólares estadounidenses por encima de su valor de mercado actual.

69

3. NO TENÍA LA LEY TENIENDO DERECHO A CANCELAR EL CONTRATO CON PERWAJA YA RECUPERAR LOS DAÑOS DERIVADOS DE LA REPUDIACIÓN DE PERWAJA Y / O INCUMPLIMIENTO DE UN TÉRMINO ESENCIAL DEL CONTRATO

[72] Cualquiera que sea la explicación de la confesión del Sr. Yunus de que no tenía conocimiento del contrato entre Perwaja y Wanless, no cabe duda de que el 24 de julio de 1996 el Sr. Teo le informó de su existencia. El 26 de julio de 1996, el Sr. Teo entregó al Sr. Yunus copias de todos los documentos, órdenes de compra, etc. relacionados con ese contrato. También se le informó que el envío de la chatarra de acero objeto del contrato "por así decirlo estaba en camino".

[73] A partir de entonces, en mi opinión, la evidencia indica una simple demora por parte de Perwaja para cumplir con su obligación contractual. No hay nada en la evidencia que sugiera que los arreglos apropiados para la emisión de la carta de crédito no podrían haber sido hechos dentro de un día más o menos. De hecho, Rohani Basir se había comprometido a hacer eso "una vez que haya confirmado el buque de este contrato".

[74] En mi opinión, la explicación más probable de la negativa de Perwaja a emitir la carta de crédito sin demora fue la resolución del comité ejecutivo de 2 de agosto de 1996 de que se autorizara a la administración "a renegociar y recomendar las medidas apropiadas en relación con la suministro de chatarra "por Wanless.

[75] En mi opinión, Perwaja, de los oficiales que sucedieron a Rohani Basir y Wan Ghani en su gestión, evidenció la intención de no cumplir con la obligación contractual de Perwaja. Está claro cuando uno lee el " PAGO"cláusula y carta de Wanless a Perwaja del 18 de julio de 1996 según la cual la disposición de la carta de crédito antes del inicio de la carga del envío a Perwaja de chatarra era un término esencial del contrato. En mi opinión, es claro que Perwaja indicó que no tenía la intención de cumplir con ese requisito. De la resolución de la reunión del comité de 2 de agosto 70

de 1996 también se desprende que Perwaja propuso en lugar de cumplir sus

obligaciones

contractuales

con

Wanless

embarcarse

en

una

"renegociación" de ese contrato, presumiblemente a la luz de la caída en el valor de mercado actual de chatarra de acero.

[76] El 5 de agosto de 1996, los abogados de Wanless en Malasia enviaron una carta a Perwaja en la que se quejaban de que no habían establecido una carta de crédito, como se había solicitado, el 22 de julio de 1996. Informaron que el buque fletado por Wanless comenzaría a cargar chatarra en virtud de su contrato con Perwaja el 8 de agosto de 1996. Solicitó que la carta de crédito se estableciera antes del cierre de operaciones del 7 de agosto de 1996. Informó que si Perwaja no establecía una carta de crédito para esa fecha, entonces Wanless consideraría que Perwaja había rechazado el acuerdo y luego tomaría medidas para deshacerse de la chatarra de acero, cancelar la carta del buque si era posible y luego tratar de recuperar los daños de Perwaja.

[77] Al mismo tiempo, Wanless comenzó a investigar sobre otros posibles compradores de chatarra de acero que tenía para cumplir con su contrato con Perwaja.

[78] El 7 de agosto de 1996, los representantes legales de Perwaja respondieron a la carta de 5 de agosto de 1996 en la que informaban que la nueva dirección de Perwaja "seguía estudiando este asunto".

[79] El 8 de agosto de representantes legales de 1996 Wanless' pidió a los representantes legales de Perwaja 'para revertir las 12 del mediodía del viernes, el 9 ° de agosto de 1996 como si sus clientes están dispuestos a cumplir con el contrato de que se trate'. Los abogados de Perwaja respondieron de inmediato "lamentablemente no podemos obtener ninguna instrucción positiva del acusado Steel SDN BHD dentro de este corto tiempo. Entendemos que la Junta se reunirá en algún momento de este mes. En estas circunstancias, lamentaremos no poder proporcionar cualquier reposo a su consulta de cualquier manera ". 71

[80] Tras recibir esta correspondencia, los representantes legales de Wanless respondieron que pretendían aceptar el repudio de Perwaja de sus obligaciones contractuales y rescindieron el contrato.

[81] A mi juicio, Wanless tenía derecho a evitar el contrato y recuperar la pérdida que sufrió como consecuencia del repudio de Perwaja y / o el incumplimiento de un término esencial de su contrato con Wanless.

4. SI WANLESS ESTABA LISTO, DISPUESTO Y CAPAZ DE REALIZAR SUS OBLIGACIONES EN TIEMPOS MATERIALES ANTES DE EVITAR EL CONTRATO

[82] Aunque se dedicó una gran cantidad de tiempo a interrogar a Anderson sobre la capacidad de Wanless para cumplir con su obligación contractual, estoy convencido de que fue tan capaz.

[83] Gran parte del examen parecía estar basado en documentos que Wanless había descubierto sobre los cuales el Sr. Anderson fue interrogado exhaustivamente.

[84] La probabilidad de que Wanless no pueda cumplir sus obligaciones contractuales de suministrar 30,000 toneladas métricas de chatarra +/- 10% en el momento en que negoció el fletamento de un buque para transportar dicho acero de cuatro puertos en Australia a Kemaman en Malasia, porque no tenía suficiente acero para hacerlo, en mi opinión es tan remota para un comerciante de chatarra con los años de experiencia de Wanless en la venta de chatarra dentro y fuera de Australia como para ser rechazado de forma inmediata.

[85] No dudo en aceptar la evidencia del Sr. Anderson de que Wanless tenía la capacidad de cumplir con su contrato con Perwaja y lo único que impedía tal cumplimiento era el rechazo en esencia de su obligación contractual de proporcionar una carta de crédito antes al "ganador de 72

Dooyang" que comienza a cargar chatarra de acero en Bells Bay en Tasmania. Esta evidencia está ampliamente respaldada por notas contemporáneas hechas por Anderson relacionadas con la carta y por correspondencia con Sims Metal en cuanto a la capacidad de Wanless de suministrar prontamente más de 30,000 toneladas a compradores en Corea.

[86] Estoy satisfecho de que en los meses de agosto y septiembre Wanless estaba listo, dispuesto y capaz de entregarle a Perwaja en Kemaman 30,000 toneladas métricas +/- 10% de chatarra de acero de acuerdo con su contrato para que la entrega se efectuara antes a fines de septiembre de 1996.

5. YA SEA INALÁMBRICO TENER DERECHO A DAÑOS CONTRA PERWAJA

[87] Está claro que el repudio de su obligación contractual por parte de Perwaja causó una pérdida muy significativa para Wanless.

[88] En primer lugar, había contratado al "ganador de Dooyang" con el único propósito de cumplir sus obligaciones contractuales con Perwaja. Ese buque en el momento en que Perwaja se negó a proporcionar cartas de crédito estaba de hecho esperando comenzar a cargar chatarra de acero en Bell Bay.

[89] Como resultado del repudio por parte de Perwaja de sus obligaciones contractuales, Wanless consideró necesario subcablar esa embarcación, lo que resultó en pérdidas financieras.

[90] Además, consideró necesario vender tanto en Australia como fuera de Australia el acero de desecho que tenía para cumplir con su obligación contractual con Perwaja. La venta fuera de Australia requirió que se desembarcara material de desecho en un puerto asiático que requería un buque con un calado menor que el "ganador de Dooyang". Claramente, en mi opinión, Wanless tiene derecho a recuperar contra Perwaja los daños 73

que sufrió como consecuencia del repudio de Perwaja de su obligación contractual.

CUÁNTICA DE DAÑOS

[91] Los artículos de la Convención relativos a daños recuperables por Wanless por el incumplimiento de contrato de Perwaja son los artículos 74 y 75.

[92] El artículo 74 establece:

"Los daños por incumplimiento de contrato por una parte consisten en una suma igual a la pérdida, incluida la pérdida de beneficios sufrida por la otra parte como consecuencia de la infracción. Tales daños no pueden exceder la pérdida que la parte en incumplimiento previó o debería haber tenido. previsto en el momento de la celebración del contrato a la luz de los hechos y asuntos que él sabía o debería haber conocido como una posible consecuencia del incumplimiento del contrato ".

El artículo 75 establece, entre otras cosas: "Si se evita el contrato, y si de manera razonable y dentro de un tiempo razonable después de evitarlo, el vendedor ha revendido los bienes, la parte que reclama los daños puede recuperar la diferencia entre el precio del contrato y el precio en la transacción sustitutiva, así como cualquier otro daño recuperable bajo el Artículo 74. "

[93] Está claro en la evidencia que Wanless vendió 25.100 toneladas del metal que tenía para cumplir su contrato con Perwaja a Pernas a la tasa del mercado de entonces de US $ 143,50 por tonelada para la entrega en Penang en Malasia. Era necesario que Wanless alquilara otra embarcación llamada "MV Handy Light" a aproximadamente el mismo costo por tonelada para enviar ese material como el costo de fletar el "Ganador de Dooyang" que no era apto para ese puerto. En cualquier caso, acepto que la sub-carta del "Ganador de Dooyang" tan pronto como sea posible fue un paso 74

razonable para minimizar el daño sufrido por Wanless al tener un buque tan grande esperando a expensas de Wanless y no ser utilizado para el propósito de enviar su chatarra de acero a Perwaja.

[94] Se acordó entre las partes con el fin de acortar la evidencia que de otro modo necesariamente se llamaría que la mejor estimación del costo por tonelada para el envío de 30,000 toneladas en el "Ganador de Dooyang" fue de $ 21.11 por tonelada. También se acordó que la mejor estimación para enviar las 25.100 toneladas en el buque a motor "Handy Light" era de $ 20.24 por tonelada. Si Wanless hubiera enviado 33,000 toneladas de chatarra de acero que según el Sr. Anderson pretendía y podía hacer el costo por tonelada para el envío en "Dooyang Winner" habría disminuido a $ 19.19, que era menor que el costo del envío de la chatarra a Pernas en el "MV Handy Light".

[95] En mi opinión, la reventa de la chatarra a Pernas cumple claramente con el requisito del artículo 75. El "MV Handy Light" llamó a los mismos puertos para cargar chatarra como era la intención de "Dooyang Winner", excepto que evitó llamar en Bell Bay en Tasmania porque la venta a Pernas fue de 5.000 toneladas menos que en virtud del contrato con Perwaja.

[96] En mi opinión, la venta a Pernas se realizó en un plazo razonable dentro de los dos meses posteriores a la aceptación por parte de Wanless del repudio de Perwaja a su contrato. Del material se desprende claramente que Wanless actuó lo más rápidamente posible en la búsqueda de un mercado para la chatarra que había conservado para Perwaja porque ya el 5 de agosto de 1996 (cuatro días antes de que aceptara el incumplimiento anticipado por parte de Perwaja de sus obligaciones contractuales) solicitó un comerciante de metales en los Estados Unidos que trabajaba para Sims Metal, que solía vender chatarra de acero en Corea, si sabía de algún comprador en Corea que pudiera estar interesado en comprar 33,000 toneladas de chatarra que pudieran entregarse rápidamente.

75

[97] En mi opinión, es evidente en la totalidad de las pruebas que la venta sustituta a Pernas el 8 de octubre de 1996 se efectuó en un plazo razonable a partir de la terminación por parte de Wanless de su contrato con Perwaja. La venta a Pernas estaba en el valor de mercado en aproximadamente los mismos términos de flete que se había negociado con los propietarios de "Dooyang Winner" e involucraba un envío a Penang también en Malasia. La diferencia en el costo de flete sobre la evidencia fue mínima.

[98] La pérdida de beneficios contraída por Wanless como consecuencia de esta venta en virtud del artículo 75 implica simplemente restar del precio del contrato de 25.100 toneladas a 164,00 dólares por tonelada, el precio recuperado en virtud del contrato de Pernas de 143.50 dólares por tonelada, es decir, 20,50 dólares por tonelada que asciende a US $ 514,550.

[99] Wanless vendió otras 5.000 toneladas a BHP por contratos celebrados en agosto, septiembre y octubre de 1996 a un precio de AU $ 156.75 por tonelada, es decir, AU $ 783,750.00. La evidencia no cuestionada de Anderson es que BHP compró el acero a un precio que según sus estimaciones daría a Wanless el mismo rendimiento neto que si hubiera vendido chatarra de acero en Asia, ya que había vendido las otras 25.100 toneladas a Pernas en Penang. Esto implicó el cálculo de la tasa del mercado en términos de dólares estadounidenses y los costos de fletar el material desde Australia a Malasia, el pago de comisiones, etc. Con el fin de calcular la pérdida de Wanless en la reventa de 5,000 toneladas de chatarra a BHP basta con tomar la tasa del mercado de los Estados Unidos para chatarra de acero en ese momento que, según la evidencia experta no cuestionada de Gulliver, era de $ 143.50 por tonelada métrica.

5,000 toneladas x $ 164.00 $ 820,000.00 Menos comisión: 5,000 toneladas x US $ 1,00 US $ 5,000 Carga, etc. - 5,000 toneladas x US $ 21,11 US $ 105,550 $ 110,550.00 US $ 110,550 US $ 710,450.00

76

Menos el equivalente en dólares estadounidenses de AU $ 783.750 US

$

620,494.87 US $ 89,955.13 [100] En los meses de agosto, septiembre y octubre de 1996, la tasa de cambio promedio para un dólar australiano y un dólar estadounidense fue: AU $ 1.00 = US $ 0.7917

Por lo tanto, AU $ 783,750.00 equivale a US $ 620,494.87. [101] La pérdida sufrida por Wanless en la venta de BHP es de US $ 710,450.00 menos US $ 620,498.87. Por lo tanto, evalúo la pérdida sufrida en las ventas de BHP por un monto de US $ 89,955.13.

[102] Con respecto al ahorro de comisión en la venta de Pernas, está claro que Wanless debía pagar una comisión a Teo a razón de $ 1.00 por tonelada por 30.000 toneladas o parte de la misma, que habría ascendido a $ 25.100 por la chatarra vendida a Pernas. La comisión admitida, sin embargo, pagadera en la venta de Pernas fue de $ 9,000. No se pagó ninguna comisión por la venta a BHP. El precio neto pagado por BHP tuvo en cuenta la comisión que habría sido pagadera. En total, las ventas sustitutivas implicaron una comisión de ahorro de Wanless por un monto de US $ 16.100 con respecto a la venta por US $ 25.100 a Pernas.

[103] Por lo tanto, es conveniente deducir el ahorro de US $ 16.100 de la pérdida sufrida con la venta de las 25.100 toneladas, que fue de US $ 514.550. La pérdida total sufrida por Wanless en la venta sustituta a Pernas fue de US $ 498.450.

[104] Perwaja no niega que Wanless sufrió una pérdida neta de US $ 343.163,47 como resultado del fletamento y reimpresión del "ganador de Dooyang".

[105] Esta pérdida se incurrió claramente como consecuencia del incumplimiento por parte de Perwaja de su obligación de establecer la correspondiente carta de crédito. El hecho de incurrir en una pérdida de 77

este tipo era claramente previsible y Perwaja debe haber sabido que si no se establecía una carta de crédito como prometida, Wanless quedaría con una embarcación alquilada a mano que no podría utilizarse para el fin para el que había sido alquilado

[106] En mi opinión, una vez que Wanless aceptó el repudio de Perwaja de sus obligaciones bajo el contrato y rescindió ese contrato, rápidamente tomó todas las medidas razonablemente necesarias para mitigar los daños que sufrió como consecuencia del repudio de Perwaja.

[107] Ya fuera que Wanless había entrado en una carta constitutiva legalmente vinculante con los propietarios de "Dooyang Winner" cuando notificó a Perwaja por escrito el 26 de julio de 1996 y nuevamente el 31 de julio de 1996, no fue investigado en profundidad en el juicio. En cualquier caso, la obligación de mitigar no requirió que Wanless pusiera en riesgo su reputación comercial al tomar puntos técnicos para evitar su obligación, en virtud de su acuerdo de fletar un buque, cuando el propietario aceptó su intimación de que fletaría el buque y se haría responsable bajo los términos eventualmente se formalizará en el improbable caso de que no se formalizaran antes de la terminación del contrato por parte de Wanless el 9 de agosto de 1996. Se sostuvo por Wanless que cuando se lo colocó en la posición imposible en la que Perwaja lo había colocado,Banco de Portugal contra Waterlow & Sons [1932] UKHL 1 ; [1932] AC 452 a 506 -

"Cuando el que sufre un incumplimiento de contrato se encuentra a sí mismo como consecuencia de esa violación colocada en una situación embarazosa, las medidas que puede obligarlo a adoptar para salir de sí mismo no deben ponderarse en buenas escalas a instancias del partido. cuyo incumplimiento de contrato ha ocasionado la dificultad ".

[108] Evalúo los daños del demandante en dólares estadounidenses porque esa es la moneda en la que las partes expresaron sus obligaciones contractuales: Pérdida de ganancias en la venta sustituta de Pernas US $ 498,450.00 78

Pérdida de ganancia en la venta sustitutiva de BHP US $ 89,955.13 Pérdida resultante del rechartering "MV Dooyang Winner"

US

$

343,163.47 US $ 931,568.60 El interés en el 9% del 30/9/96 al 17/11/2000 dice 4.16 años en US $ 931,568.60 US $ 348,779.28 [109] Doy juicio para el demandante por la suma de US $ 1,280,347.80 [110] Voy a escuchar un argumento sobre las cuestiones de los costos.

4.2 CASO 2 – ARGENTINA PRESENTACIÓN DEL CASO CISG Argentina 31 de octubre de 1995 Tribunal de Apelación ( Bedial v. Müggenburg ) FECHA DE LA DECISIÓN: 19951031 (31 de octubre de 1995) JURISDICCIÓN: Argentina TRIBUNAL: Cámara de Apelaciones en lo Comercial [Tribunal de Apelación] JUEZ (S): José Luis Monti y Bindo B. Caviglione Fraga NÚMERO DE CASO / NÚMERO DE PEDIDO : 47.448 NOMBRE DEL CASO: Bedial SA v. Paul Müggenburg and Co. GmbH CASO HISTORICO: 1ra instancia Trib. Buenos Aires 18 de marzo de 1994 [afirmó] PAÍS DEL VENDEDOR: Alemania (demandado) PAÍS DEL COMPRADOR: Argentina (demandante) BIENES INVOLUCRADOS: Setas deshidratadas Resumen de caso ARGENTINA: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 31 de octubre de 1995 Jurisprudencia sobre textos de la CNUDMI (CLOUT) resumen no. 191 Reproducido con permiso de UNCITRAL

79

Un comprador argentino y un vendedor alemán firmaron un contrato, que contiene una cláusula C & F, para la venta de setas secas que se enviarán al comprador. En el curso de su transporte a Buenos Aires, los bienes se deterioraron. El comprador demandó al vendedor alegando falta de conformidad de los productos. De conformidad con el artículo 67 de la CIM, el tribunal sostuvo que el riesgo pasaba al comprador cuando las mercancías se entregaban al primer transportista para que se transmitiera al comprador de conformidad con el contrato de venta. Además, el tribunal sostuvo que la cláusula de C & F obligaba al vendedor a entregar la mercancía al transportista y pagar el flete. Sin embargo, una cláusula C & F no afecta el paso del riesgo. Además, debe tenerse en cuenta que el comprador, de conformidad con la cláusula C & F en el contrato de venta, había contratado una póliza de seguro para riesgos de transporte. De conformidad con el artículo 66, el tribunal sostuvo que el comprador, una vez superado el riesgo, no fue despedido de su obligación de pagar el precio de compra, incluso en caso de pérdida o daño de la mercancía, a menos que la pérdida o daño se debiera a un acto u omisión del vendedor. En este caso, el daño de los bienes se produjo después de la transferencia del riesgo al comprador, que no adujo que se debía a un acto u omisión del vendedor. En consecuencia, el tribunal desestimó la acción.

Clasificación de los problemas presentes APLICACIÓN DE CISG: No [Artículo 100, pero el tribunal aplicó la CIM] DISPOSICIONES Y ASUNTOS CISG APLICABLES Disposiciones

clave

de

la

CISG

litigio: artículos 31 ; 36 ; 66 ; 67 ; 100 [También

en citado:

artículos 30 ; 39 ; 86 ] Clasificación de las cuestiones utilizando los números de código de clasificación de la CNUDMI: 31A [Lugar de entrega: contratos de transporte de mercancías];

80

36A; 36B1 [Tiempo para evaluar la conformidad de los productos: conformidad determinada a partir del momento en que el riesgo pasa al comprador; A menos que haya falta de conformidad causada por el incumplimiento del vendedor de cualquiera de sus obligaciones]; 66B [Pérdida o daño después de que el riesgo haya pasado al comprador: el comprador no se libera de la obligación de pagar a menos que el daño se deba a la acción u omisión del vendedor]; 67A [El riesgo pasa al entregar los bienes al primer transportista] Descriptores: Entrega; Paso de riesgo Comentarios editoriales 

Indisponible Citas a otros resúmenes, textos de casos y comentarios CITACIONES A OTROS RESÚMENES DE LA DECISIÓN Inglés :

base

de

datos

Unilex

< http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=226&step=Abstract > Español :

base

de

datos

CISG-España

y

América

Latina

en http://www.uc3m.es/uc3m/dpto/PR/dppr03/cisg/rargen9.htm CITACIONES AL TEXTO DE LA DECISIÓN Idioma original (español): base de datos CISG-España y América Latina en http://www.uc3m.es/uc3m/dpto/PR/dppr03/cisg/sargen9.htm ; El Derecho (Buenos Aires) No. 9110 (21 de octubre de 1996) 1-5; 1, 45; Derecho

y

Empressa

(1996)

245-246; Base

de

datos

Unilex

< http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=226&step=FullText > Traducción (inglés): Texto presentado a continuación CITACIONES PARA COMENTAR SOBRE LA DECISIÓN Inglés : Rosch, traducción del comentario de Dalloz citado a continuación [texto presentado a continuación]; Ferrari, International Legal Forum (4/1998) 138-225 [241 n.953 (referencia al Art. 39 (2))]; Honnold, Uniform Law for International Sales (1999) 401 [Art. 67]; Garro, 17 Journal of Law & Commerce (1998) 219-244 [el análisis de Bedial v. Paul Müggenburg se presenta en las páginas 238-243 de este comentario]; Flambouras,

81

transferencia de riesgo (1999) n.275 ; Spanogle / Winship, Ley de Ventas Internacionales: Un Libro de Cursos Orientado a Problemas (West 2000) [obligaciones del vendedor: entrega 164-187 (caso en 172-174)]; Larry A. Di Matteo et al., 34 Northwestern Journal of International Law & Business (Invierno de 2004) 299-440en nn.676, 681; [2005] Schlechtriem & Schwenzer ed., Comentario sobre la Convención de la ONU sobre Venta Internacional de Mercancías, 2d (inglés) ed., Oxford University Press, art. 67 para. 4 Francés : Rosch, Dalloz Sirey (1997) 225; Zuppi, en: Sebastien Bettschart ed., Les ventes internationales (CDICAC 1998) vol. 36, 23 [25-28] Español : Iud, El Derecho (Buenos Aires) No. 9110 (21 de octubre de 1996) 1-9; Menicocci, Derecho y Empressa (1996) 246-249

Comentario del caso Traducción del comentario publicado en Dalloz Sirey (1997) 225 Cámara

Nacional

de

Apelaciones

Comerciales

de

Argentina

( Cámara Nacional de Apelaciones en Comercial ) 31 de octubre de 1995 Comentario

del

caso

por

Wolfgang

Rosch

Rechtsanwalt au barreau de Sarrebruck Traducción de Annabel V. Teiling [] En 1987, Bedial SA [comprador], establecida en Argentina, celebró un contrato de venta con Paul Müggenburg and Co GmbH [vendedor, con sede en Hamburgo (República Federal de Alemania). El contrato involucraba 1100 kilos de hongos deshidratados y contenía una cláusula "C & F Buenos Aires (sin seguro)", Hong Kong figuraba como puerto de embarque de los productos. Antes del embarque, las autoridades chinas competentes verificaron la calidad de los champiñones y descubrieron que se encontraban en buen estado. Tal no fue el caso cuando los bienes fueron reexaminados luego de la llegada del buque a Argentina. De hecho, 82

el análisis oficial operado en una muestra de los productos dio un resultado pobre, los hongos fueron roídos por los insectos y contaminados por larvas. La mercancía declarada no apta para el consumo humano, [el comprador] los rechazó y aprovechó la situación para exigir la anulación del contrato. El vendedor obtuvo, no obstante, el dinero que le correspondía debido a una carta de crédito aceptada por el [comprador]. ¿El vendedor debe reembolsar al comprador los productos defectuosos? A esta pregunta, los tribunales de primera instancia y segunda instancia responden negativamente. 1 - La decisión del tribunal de primera instancia comienza recordándonos que bajo una cláusula de C & F, la transferencia de los riesgos se produce al transferir los bienes al transportista y, en consecuencia, esa responsabilidad se transfiere al comprador. para probar que el deterioro de los bienes se basa en un evento anterior, o que es imputable a la culpa del vendedor. Hay razones para aprobar claramente la decisión en el sentido de que resume correctamente la importancia de una cláusula C & F, que establece que el vendedor no está sujeto a los riesgos del transporte, una vez que los bienes están a bordo, más exactamente, justo cuando ellos pasan la barandilla del barco. Con base en una doctrina popular, la carga de la prueba recae en el comprador, que debe invocar el defecto de los bienes como se advirtió posteriormente. Este reparto de la carga de la prueba podría inspirarse en el Código Uniforme de Comercio americano, del cual ciertos autores deducen el principio general de que la parte que invoca la mala ejecución del contrato también debe presentar la prueba. (CM Bianca y MJ Bonell,op. cit. , artículo 36 no. 3). Sin embargo, es importante subrayar que la cláusula C y F, tales como, no rige expresamente el régimen de la prueba aplicable al contrato. Seguramente, la decisión de Argentina podría haber detenido su razonamiento de no satisfacer la demanda del [comprador]. A falta de la prueba de una violación contractual imputable al vendedor, y teniendo en cuenta el certificado de aptitud establecido antes del embarque, la obligación del comprador de pagar el precio no podría ser cuestionada por el simple registro del deterioro de los bienes en el puerto de destino. El juez

83

de Argentina invocó como refuerzo la Convención de Viena, inaplicable en este caso. 2 - La decisión del tribunal de segunda instancia examinó la acción del [comprador] "a la luz de las normas que se han establecido para su aplicación en tal caso", como los artículos 66 y 67 sobre la Convención de Viena. Presentado en Argentina el 1 de enero de 1988, el Convenio no tenía la legitimación para ser aplicado al contrato celebrado en 1987. El principio de la irretroactividad de la nueva ley uniforme se enuncia claramente en el artículo 100. Sobre la base de esto cláusula, el momento de la formación del contrato es decisivo para la aplicación del contrato, incluso si las partes tenían la discreción de optar retroactivamente, incluso en el momento de la demanda, a favor de la aplicación del Convenio a su contrato. Sin embargo, en este caso, no podemos recuperar ninguna evidencia reveladora de la intención comunal de las partes de presentar el contrato a los artículos 66 y siguientes.de la Convención. Muy al contrario, de hecho, las partes tenían su contrato regido por la cláusula C & F que, aunque muy cerca de las cláusulas del Convenio sobre la transferencia de riesgos, no podía asimilarse a este último. Podemos, sin embargo, lamentar que el fallo parece insinuar el carácter obligatorio de la Convención de Viena (véase Cass. 1ª civ. 23 de enero de 1996, D ., 1996, Jur . P. 332, nota C. Witz). La Convención solo tiene un carácter de relleno de brechas (artículo 6), y las partes pueden, en principio,

introducir

en

sus

contratos

cláusulas

que

derogan

la

Convención. Si las partes incluyen Incoterms en su contrato, estos términos tienen, por supuesto, un poder obligatorio; prevalecen sobre las cláusulas de la Convención de Viena (véase el artículo 6; sobre esta cuestión general, véase La Convención de Viena sobre la vida internacional y los incoterms , Actas del coloquio de los días 1 y 2 de diciembre de 1989, bajo la dirección de Y. Derains y J. Ghestin, LGDJ, 1990). La decisión informada presenta un doble interés. Por un lado, abre la oportunidad de recordar la importancia de los Incoterms cuando un contrato cae dentro del régimen de la CISG. Además, revela el celo de los jueces de

84

Argentina a favor de la aplicación de la nueva ley uniforme, que debería ganar un éxito vivaz en las jurisdicciones de este país. []

"Bedial SA v. Paul Mggenburg and Co. GmbH, procedimientos ordinarios" Traducción [*] por Juan Manuel Falabella [**] [Ventas internacionales de bienes: leyes vigentes, pérdidas y daños, obligación del comprador de pagar el precio] -

Decisión del Tribunal de Jurisdicción Original

-

Decisión del Tribunal de Apelación

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL [Resumen] 1. En el caso de una venta internacional de bienes, es necesario considerar que, mediante la aplicación de los artículos 66 y 67 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 (Ley 22.765) [*], la pérdida de o daño a los bienes después de que el riesgo ha pasado al comprador no libera al comprador de su obligación de pagar el precio, a menos que la pérdida o daño se deba a un acto u omisión del vendedor. 2. Considerando que, en este caso, el [Comprador] no hizo ninguna referencia a una relación de causa-efecto entre la conducta del [Vendedor] y el daño sufrido por los bienes después de que fueron entregados al primer transportista, es concluyó que, mediante la aplicación de los artículos 66 y 67 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 (Ley No. 22.765 [*]) que regula las ventas internacionales de bienes - [Comprador] no queda liberado de la obligación para pagar el precio acordado. 3. En el caso de una venta internacional de bienes con una cláusula de Costo y flete ("C & F"), el vendedor cumple con su obligación entregando los bienes a bordo, pagando el flete a destino y entregando los documentos 85

pertinentes, con el comprador asumiendo cualquier riesgo durante el transporte (Decisión del Tribunal de Jurisdicción Original). 4. Considerando que, en una venta internacional de mercancías celebrada con una cláusula C & F, el envío implica la entrega de la mercancía al comprador y, por lo tanto, la transferencia de la propiedad a él, es el comprador quien, desde ese momento, lleva los riesgos de pérdida o daño de los bienes. Por lo tanto, se concluye que el comprador solo puede ser excusado de cumplir con su obligación de pagar el precio acordado si demuestra que el daño ha ocurrido antes de la fecha en que los bienes estuvieron bajo su responsabilidad o es el resultado del incumplimiento del vendedor contrato o negligencia (Decisión del Tribunal de Jurisdicción Original). 5. En el caso de un contrato para la venta de bienes con una cláusula C & F en la que los bienes son transportados a costo y riesgo del comprador, el vendedor solo puede ser considerado responsable si el daño es causado por causas anteriores al envío; circunstancias que deben ser comprobadas por el comprador ya que es una presunción general de que las mercancías permanecieron en buenas condiciones en el momento del envío (Decisión del Tribunal de Jurisdicción Original).

Juzgado Comercial (Juzgado Comercial de Jurisdicción Original) No. 11 Buenos Aires, 18 de marzo de 1994 [FONDO] 1. En las páginas 156/159 del registro, Juan Jos Val, en nombre del [Comprador] presentó una demanda contra el [Vendedor] en virtud de las secciones 553 y las disposiciones del Código de Procedimiento Comercial que están de acuerdo, después del procedimiento subtitulado " Bedial SA v. Paul Muggenburg and Co. GmbH, procedimiento sumario para la ejecución de la decisión judicial "escuchado por este mismo Tribunal y Secretario del Tribunal. [El comprador] pidió que se le ordene al [Vendedor] reembolsar:

86

un)

Los depósitos por un monto de US $ 13.319 y US $ 1.600 que [Comprador] realizó el 16 de junio de 1989 en el procedimiento de ejecución,

como una fianza

de

cumplimiento resultante de ese procedimiento más un interés

segundo)

anual

del

8%;

El monto en relación con las tarifas [Comprador] tuvo que pagar

a

los

abogados

de

ambas

partes

en

el

procedimiento para la ejecución de la decisión judicial, más

do)

una

tasa

de

interés

anual

del

6%;

La cantidad de AR $ 31,943.33 que [el Comprador] pagó a [Vendedor] como honorario de presentación de la corte, más

re)

una

tasa

de

interés

anual

del

6%; y

El monto [Comprador] tuvo que pagar los gastos derivados de la venta internacional de bienes, de acuerdo con la descripción detallada y los montos, más una tasa de

mi)

interés

anual

del

6%.

Además, [el Comprador] reclamó, como daños a la reputación, el pago de una cantidad equivalente al 20% del monto total del reclamo y los costos judiciales de estos procedimientos.

[El comprador] informó además de la transacción de venta e importación de 1.100 kilogramos de champiñones deshidratados mediante la cual el demandado, en su calidad de vendedor, emitió el proyecto que dio lugar al procedimiento de ejecución establecido y que fue aceptado, a su debido tiempo, por [ Comprador]. [El comprador] también argumentó que el análisis realizado por el Departamento Federal de Salud y Servicios Humanos indicó que la

87

muestra se consideró "no apta para el consumo humano", lo que impidió su venta en el mercado. En este sentido, [el Comprador] argumentó que las negociaciones iniciadas por [Vendedor] a través de su representante, [el fideicomisario] de la Propiedad de Emilio Ghergo, fueron infructuosas y que [el Comprador] fue informado de que se aplicaría el borrador aceptado. Además, [el Comprador] se refirió a las negociaciones posteriores hasta que [Comprador] lo envió al [Vendedor]: un)

Un télex (número de identificación 2.163.082), el 9 de febrero de 1988, informando al [Vendedor] de la rescisión del contrato por considerar que los bienes no eran aptos para el consumo humano y, por lo tanto, se prohibió su importación y exigiendo que el [Vendedor] se de hacer

segundo)

cumplir

el

Una

certificada

carta

borrador

y

(Identificación

devolverlo; y

No.

471,833)

adjuntando una copia del estudio químico oficial. [El comprador] envió además una carta certificada (identificación n. ° 1.391) al representante del [vendedor] respondiendo una carta mediante la cual se le informó de la existencia de una prueba posterior que establecía que los bienes eran aptos para el consumo humano. [El Comprador] también informó el contenido de una carta enviada por el [Vendedor] enfatizando el hecho de que pruebas posteriores evidenciaron que los bienes eran aptos para el consumo humano, exigiendo la ejecución del contrato y rechazando cualquier relación entre el borrador y el cierre de el contrato. Además, [el Comprador] informó la correspondencia subsiguiente y, en particular, el hecho de que [Vendedor] cambió sus argumentos al establecer circunstancias previas al estudio químico oficial, cláusulas establecidas en la factura y el conocimiento de embarque según las normas sanitarias internacionales, que fueron firmemente rechazado por el [Comprador].

88

A continuación, [Comprador] explicó los procedimientos que debe observar para levantar la suspensión como importador ordenado por la Autoridad Aduanera, que amenazó con ordenar el reenvío de los bienes o destruirlos en caso de incumplimiento. [El Comprador] informó además la nueva correspondencia con [Vendedor], la presentación de los procedimientos, el reenvío de los productos y el [rechazo] del Vendedor, la respuesta de [Compradores] exigiendo que [Vendedor] acepte los bienes reenviados, y [ Decisión del Comprador] de dejar la mercancía a disposición y cargo del [Vendedor] en el puerto de Hong Kong. Luego, el [Comprador] apoyó su reclamo sobre bases legales y ofreció pruebas al Tribunal. Finalmente, [Comprador] reclamó además una suma como ganancias perdidas equivalentes al 20% del precio de compra, lo que habría sido un beneficio [del Comprador]. 2. En las páginas 192/199 del registro, Silvia Mara Furfafo, en nombre de [Vendedor] hizo una denegación detallada de las alegaciones [del Comprador] y luego impugnó la autenticidad de los documentos presentados por [el Comprador]. Además, argumentó que las partes acordaron una venta internacional de bienes regida por la Ley. No. 22.765 [*] que introdujo la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías al sistema jurídico [argentino]. Con base en este Convenio y la jurisprudencia aplicable, [el Vendedor argumentó que] el riesgo de daño después de que los bienes se entregaron al primer transportista pasa al comprador y que el [Comprador] debe demostrar que el daño existió antes de que los bienes fueran entregados. si [Vendedor] se hace responsable de los daños sufridos por los bienes. [El vendedor] declaró además que proporcionará pruebas de que los productos estaban en perfecto estado al momento de abandonar el país de origen y que la operación fue acordada con una cláusula de C & F. Además, [Vendedor] hizo referencia y transcribió los artículos aplicables de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, declarando que los productos

89

salieron de su país con el certificado fitosanitario pertinente (indicando que los bienes eran aptos para el consumo) , En relación con el análisis realizado en Buenos Aires, [Vendedor] indicó que el certificado No. 746,141 evidencia que se realizó en un solo granel y no especifica ni las causas de las irregularidades observadas en los productos ni la fecha en que tales se hicieron irregularidades. [El vendedor] argumentó además que, según las reglamentaciones de la Oficina de Aduanas, cualquiera de las partes que tomaron parte en la recolección de muestras para la primera prueba puede solicitar un segundo análisis y que [el Comprador] que efectivamente participó no lo solicitó. En este sentido, [Vendedor] argumentó además que incluso ha sido posible realizar un tercer análisis y [Comprador] tenía la obligación de realizarlo para determinar la existencia real, la causa y el momento del daño. [Vendedor] agregó que el representante del exportador, [el fideicomisario] de la Propiedad de Emilio Ghergo, hizo lo único disponible para él, que era obtener la muestra dada por el [Comprador] analizada por expertos calificados, lo que resultó en que la mercancía era perfectamente adecuada. bajo las disposiciones de la sección 1249 del Reglamento de Alimentos [Argentina], sin larvas, insectos o gusanos de ningún tipo. Además, [el Vendedor] declaró que informó al [Comprador], a través de la correspondencia indicada, que tenía un certificado fitosanitario emitido por el Gobierno de la República de China que establecía que los productos cumplían con las normas internacionales. [El vendedor] declaró además que, a pesar de esto, [el comprador] reenvió los productos, destruyendo así las pruebas que habrían sido decisivas para la realización de un examen de expertos. [Finalmente, el Vendedor] apoyó su reclamo sobre bases legales y ofreció pruebas al Tribunal. 3. En las páginas 202/203 del registro, [Comprador] contestó el servicio de las pruebas presentadas por [Vendedor], haciendo comentarios particulares sobre el certificado fitosanitario del país de origen y cuestionando la autenticidad del certificado fitosanitario y su fecha [ ...]. En relación con el análisis realizado en Guagnini Laboratories, [Comprador] impugnó su

90

autenticidad y si se realizó en muestras proporcionadas por el [Vendedor] o muestras pertenecientes a los productos comprados. 4. Al final de la página 204 del expediente, el Tribunal llevó el caso a juicio. En las páginas 210, 212 y 216, el Secretario del Tribunal informó la evidencia examinada. Luego, en la página 490 después de adjuntar los resúmenes con los argumentos finales presentados por las partes, el caso estaba listo para la decisión. [RAZONAMIENTO LEGAL] Mientras, 1. [El Comprador] interpuso un procedimiento ordinario después del procedimiento sumario para la ejecución del proyecto presentado por el [Vendedor] en este mismo Tribunal, a fin de obtener el reembolso de los pagos [el Comprador] ha realizado, así como otros pagos a hacerse por diferentes razones, durante dicho procedimiento, para obtener el pago de los honorarios y gastos que surgen de las ventas internacionales de bienes y para recuperar los daños y perjuicios a la reputación [del Comprador] y las ganancias perdidas. 2. [El comprador] alegó que: un)

[El Comprador] celebró una venta internacional de productos con [Vendedor]

en

deshidratadas

segundo)

con

procedentes

1.100

de

kilogramos

Sheungwan,

de

Hong

setas Kong;

Para realizar el pago, se emitió un borrador que, una vez aceptado,

do)

relación

se

ejecutó

en

el

procedimiento

sumario;

Los productos no podían venderse porque no eran aptos para el consumo humano, de conformidad con el análisis realizado por la Oficina de Química del Departamento de Regulación y Control del Ministerio

re)

de

Salud

y

Asuntos

Sociales;

Dado que no se pudo llegar a un acuerdo con [el Vendedor], el [Comprador] informó al [Vendedor] de la rescisión del contrato y

91

el reenvío resultante de los bienes. 3. El [Vendedor], sin embargo, impugnó el reclamo de [Comprador] argumentando que: un)

La transacción fue acordada bajo una cláusula de C & F, por lo que la responsabilidad del [Vendedor] se extendió solo al momento de la entrega de la mercancía al primer transportista;

segundo)

Las mercancías se enviaron junto con el certificado fitosanitario pertinente (que indica que los bienes eran aptos para el consumo), emitido por el Gobierno de la República de China, a través

do)

de

la

oficina

oficial

de

exportación;

El análisis realizado en Buenos Aires se realizó en un solo granel y no especificó ni las causas de las irregularidades observadas en

re)

los

bienes

ni

la

fecha

en

que

ocurrieron;

[El Comprador] no solicitó que se examinaran más cantidades de productos ni la realización de otro análisis, tal como lo autorizaban los

mi)

reglamentos de

la Oficina

de

Aduanas;

[El comprador] intentó rescindir el contrato sin verificar si el supuesto daño afectó a todo el envío e impidió aún más la realización de exámenes de expertos concluyentes al ordenar el reenvío de los productos.

4. En este sentido, el Tribunal considera que los argumentos del [Vendedor] son correctos dado que la terminación (en realidad, la rescisión) del contrato por parte del [Comprador] no cuenta con respaldo fáctico o legal, considerando que: un)

Las partes celebraron un contrato para la venta internacional de

92

bienes con una cláusula de C & F según lo manifestado por las partes en los alegatos y evidenciado por los documentos adjuntos al

segundo)

registro;

Tal modalidad es una alternativa de la venta de Costos, Seguros y Flete ("CIF") que limita la consideración del vendedor a la entrega de los bienes con el flete pagado hasta el lugar de destino pero manteniendo vigentes los principios de la venta CIF (véase Mu oz, Luis "Derecho Comercial - Contratos." Ed. 60, Volumen 2, Capítulo XX-VII, página 369, 456). En este sentido, se ha afirmado que una venta [se considera que se ha celebrado con una cláusula CIF] cuando el precio implica el costo y el flete, quedando a discreción del comprador la contratación del seguro (véase Zavala Rodríguez, Carlos Juan, "Cdigo de Comercio", Ed. 72,

do)

p.181,

1390);

El vendedor cumple con su obligación entregando el bien a bordo, pagando el flete a destino y entregando los documentos pertinentes, con el comprador asumiendo cualquier riesgo durante el transporte (véase Zavala Rodríguez, Carlos Juan, op. Cit., P. 174, 1374). En este sentido, se ha establecido que el envío implica la entrega de la mercancía al comprador y, por lo tanto, la transferencia de la propiedad; entonces es el comprador el que, desde ese momento, corre el riesgo de perder o dañar (véase Fernßndez Raimundo, L., "Cdigo de Comercio". Ed. 48, Volumen II, pp. 330/331). El hecho de que [el Comprador] contrató un seguro de transporte para los bienes comprados (páginas 312/314 del registro) implica el hecho de que el titular de la póliza, en este caso, el [Comprador], entendió que estaba soportando

re)

cualquier

riesgo

durante

el

transporte;

[El Comprador] reconoció, en su demanda, que el 30 de junio de 1987 -que también era la fecha de envío- el representante de

93

[Vendedor], [el fideicomisario] de la Propiedad de Emilio Ghergo, envió [al Comprador] un aviso de envío con una copia del conocimiento de embarque y el certificado de origen (páginas 158, último párrafo y 158 atrás); por lo tanto, no hay duda de que, en esa fecha, los bienes se transfirieron al [Comprador] y, por lo tanto, los bienes vendidos se encontraban al costo y el riesgo [del Comprador];

mi)

Además, [Vendedor] evidenció que los bienes que se vendieron eran aptos para el consumo humano en el momento del envío. A este respecto, el Tribunal Popular Intermedio de Shanghai informó de que: i) la Oficina de Inspección de Importación y Exportación de Shanghai emitió, el 20 de junio de 1987, un certificado de origen Nº 1.271.919; ii) esa Oficina emitió, el 20 de junio de 1987, un certificado de inspección Nº 1.271.919; (iii) se realizó un análisis en relación a la calidad, plagas, impurezas y cantidad de agua sobre los hongos deshidratados, obteniendo resultados satisfactorios; (iv) el certificado fitosanitario fue emitido por la Corporación de China para la Importación y Exportación de Productos Nativos y Agrícolas - sucursal de Shanghai - y evidenció que los hongos deshidratados estaban en buenas condiciones

F)

y

aptos

para

el

consumo

humano.

En este sentido, si el [Comprador] quería rechazar los productos porque no tenían la calidad acordada; el [Comprador] asumió la carga de la evidencia de que el daño existía en el momento del envío. Se ha afirmado que las prácticas consuetudinarias han introducido el "certificado de calidad" que el vendedor debe obtener según los reglamentos y prácticas del puerto de embarque y, si después del pago o la aceptación del borrador, el comprador determina que la calidad no cumple con el condiciones acordadas, el comprador podría presentar un reclamo contra el vendedor pero, en tal caso, todo lo contrario de

94

la situación en una venta regular de bienes, en el caso de los contratos para la venta de bienes con una cláusula CIF, existe una presunción de que la calidad de los bienes, en el momento del envío,cumplió con los términos y condiciones del contrato y, por lo tanto, el comprador tiene la carga de probar lo contrario. A este respecto, se ha afirmado que, en el caso de contratos para la venta de bienes con una cláusula CIF en la que los bienes se transportan a costo y riesgo del comprador, el vendedor solo puede ser considerado responsable si el daño se debe a causas anteriores al envío; circunstancia que debe ser evidenciada por el comprador, ya que es una presunción general de que los bienes se mantuvieron en buenas condiciones en el momento del envío. De conformidad con el artículo 472, último párrafo, del Código de Comercio Argentino, se ha decidido previamente que si se considera que la transferencia de título de los bienes se produce en el momento del envío, no hay motivos para negarse a pagar el precio si el el comprador no invocó los daños manifiestos manifiestos

gramo)

en

el

momento

del

envío

(En

re,

"

En este caso, [Comprador] no evidenció la ocurrencia del daño como se indicó en el párrafo anterior. No se han presentado pruebas satisfactorias en relación con el hecho de que las mercancías se dañaron antes del envío y esto es fundamental para descartar los argumentos del [Comprador]. Esto es así incluso cuando el [Vendedor] ha centrado principalmente sus argumentos en otra circunstancia, ya que no se puede suponer que [el Vendedor] haya renunciado a su derecho a plantear otras defensas;

h)

Es cierto que el análisis realizado por la Oficina de Química del Departamento de Regulación y Control del Ministerio de Salud y Asuntos Sociales evidenció que la muestra tomada el 15 de octubre de 1987 no era apta para el consumo humano, ya que se

95

encontraron insectos y gusanos y se produjeron daños por tal, por más de 1% mm y, por lo tanto, las mercancías no cumplieron con las disposiciones del artículo 1249, subsección c), B) del Reglamento alimentario [argentino]. Sin embargo, esto no es suficiente para reconocer el derecho del [Comprador] de rescindir el contrato ya que: (i) según lo indicado por [Vendedor], el análisis se realizó en un solo granel y no especifica las causas de las irregularidades observado en los bienes o la fecha en que se hicieron; (ii) [El Comprador] no solicitó otro análisis según lo permitido por la Regulación 2.200 / 82 de la Oficina de Aduanas, a pesar de que el [Vendedor] había impugnado los resultados del análisis que indicaban la existencia de un análisis posterior con resultados diferentes [que mostraban que los bienes eran aptos para el consumo humano]; iii) [El Comprador] omitió esa oportunidad, perdiendo así el tiempo transcurrido entre la llegada al puerto y el 15 de octubre de 1987, sin ofrecer ninguna razón en relación con dicho retraso; (iv) en tal caso, incluso si los bienes no fueran aptos para el consumo humano, [el Comprador] no demostró que tal circunstancia hubiera ocurrido antes de que los bienes estuvieran bajo la responsabilidad del comprador o que hubieran sido el resultado de la violación del vendedor de contrato o negligencia; y finalmente (v) [el Comprador] adoptó una actitud errónea al ordenar el reenvío de los productos y, por lo tanto, impidió el desempeño de un experto decisivo ' examen que tiene un carácter legal bajo la ley argentina. [Comprador] actuó de esa manera, a pesar de la advertencia [del Vendedor] a través de una carta certificada de 26 de julio de 1988. Además, [el Comprador] ni siquiera intentó recurrir al mecanismo para presentar pruebas antes del juicio, como establecido por la sección

yo)

326

del

Código

de

Procedimiento

Comercial; y

Según lo declarado por el [Vendedor] en la respuesta a la demanda, esta conclusión es consistente con las disposiciones

96

de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, introducida en el sistema legal [argentino] por la Ley Núm. 22.765 [* ] En este sentido, las partes relevantes de la Convención se refieren a:

1. Obligación del vendedor de entregar los bienes, entregar los documentos relacionados con ellos y transferir la propiedad en los bienes (artículo 30); 2. La obligación del vendedor de entregar los bienes entregando los bienes al primer transportista para su transmisión al comprador (artículo 31 (a)); y declara que: 3. El vendedor es responsable de cualquier falta de conformidad que exista en el momento en que el riesgo pase al comprador, aunque la falta de conformidad solo se manifieste después de ese momento (artículo 36 (1)); 4. El comprador pierde el derecho a confiar en la falta de conformidad de los productos si no notifica al vendedor especificando la naturaleza de la falta de conformidad dentro de un plazo razonable después de haberlo descubierto o debería haberlo descubierto (artículo 39 ); 5. La pérdida o daño de los bienes después de que el riesgo haya pasado al comprador no lo exime de su obligación de pagar el precio, a menos que la pérdida o daño se deba a un acto u omisión del vendedor (artículo 66); 6. Si el contrato de venta implica el transporte de los bienes, el riesgo pasa al comprador cuando los bienes se entregan al primer transportista para su transmisión al comprador (artículo 67 (1)); y 7. Si el comprador ha recibido los bienes y tiene la intención de ejercer cualquier derecho de rechazarlos, debe tomar las medidas necesarias para preservarlos según sea razonable

dadas

las

circunstancias

(artículo

86).

97

A este respecto, se ha afirmado que "el artículo 67 (1) considera una transacción muy común en las ventas internacionales de bienes, es decir, un contrato de envío en el que el deber del vendedor se limita a la entrega de los bienes a un transportista. En tal caso, el riesgo se pasa cuando los bienes se entregan al primer transportista. Si los bienes se pierden o se dañan durante el transporte, el comprador notará la pérdida o daño de los bienes cuando llegaron al puerto de En consecuencia, parece lógico que el comprador asuma el riesgo durante el período de transporte, ya que se encuentra en una posición más favorable para reclamar una indemnización del transportista o la compañía de seguros. Esta es la solución dominante en el sistema doméstico y en el Código Uniforme de Comercio. de los Estados Unidos de América. CIF y C &Las cláusulas F también son el resultado de dicho criterio, ya que, aunque el vendedor pague el costo del transporte, según dichas cláusulas, el comprador asume los riesgos de los bienes durante el transporte "(Garro, Alejandro Miguel - Zuppi, Alberto Luis," Compraventa Internacional "). de Mercaderias ", Ed. 90, p. 250, Capítulo X, sección 2-a). 5. Por lo tanto, el Tribunal ha examinado las pruebas y ha concluido, de conformidad con las disposiciones del artículo 386 del Código de Procedimiento Comercial, que [el Comprador] no ha demostrado los hechos que sustentan su decisión de rescindir el contrato, por lo tanto, el [Comprador] ] la reclamación debe ser rechazada. No se han examinado otras pruebas adjuntas al expediente, ya que, de conformidad con los motivos expuestos en esta decisión, esto se ha vuelto innecesario o superfluo. [PARTICIPACIÓN] Ahora, por lo tanto, se ordena que: 1. La queja presentada por [Comprador] contra [Vendedor] será descartada por completo;

98

2. Los costos correrán a cargo del [Comprador] de conformidad con la sección 68 del Código de Procedimiento Comercial; [...] Miguel F. Bargallo

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Buenos Aires (Tribunal Federal de Apelaciones Comerciales) Buenos Aires, 31 de octubre de 1995 En Buenos Aires, el 31 de octubre de 1995, los jueces del Tribunal Comercial de Apelación celebraron una reunión para decidir el caso " Bedial SA v. Paul Mggenburg and Co. GmbH, procedimientos ordinarios ". [...] En este sentido, el juez Jos Luis Monti declara: 1. El caso se somete a este Tribunal de apelación en virtud del recurso interpuesto por el [Comprador] en relación con la decisión dictada en las páginas 491/497 del expediente, en el que el reclamo de recuperación de una suma de dinero pagada en se desestimó un procedimiento sumario para la ejecución de un proyecto de pago de una venta internacional de bienes. 2. Las cuestiones de hecho han sido expresamente establecidas por el Tribunal de Jurisdicción Original; a lo cual me referiré cuidadosamente por razones de brevedad. Sin embargo, es necesario subrayar que la reclamación fue respaldada por los daños sufridos por los bienes comprados por el [Comprador] (un envío importado de hongos deshidratados para el consumo humano que deben ser transportados desde Hong Kong a Buenos Aires) que habría obligado a [Comprador] a rescindir el contrato para la venta de bienes, en primer lugar, y

99

luego exigir la recuperación de la cantidad pagada después de la ejecución del proyecto. 3. El Tribunal de Jurisdicción Original examinó las pruebas adjuntas al expediente del caso, en particular, las pruebas relacionadas con las condiciones regulares de los productos en el momento en que se entregaron al transportista, así como los informes que informaban de la existencia de larvas y insectos en las muestras analizadas en Buenos Aires. Además, ese Tribunal consideró que este caso se refería a un contrato para la venta internacional de mercancías celebrado con una cláusula C & F que, en opinión del Tribunal, de conformidad con la interpretación realizada por juristas en relación con dicha cláusula, implicaba el hecho de que [ Comprador] ha asumido los riesgos causados por la pérdida o daños después de que los bienes fueron entregados al primer transportista. Además, el Tribunal declaró que la responsabilidad del [Vendedor] se limita hasta el momento de la entrega de los bienes y que el [Comprador] solo puede ser excusado de cumplir con la obligación de pagar el precio acordado si el [Comprador] demuestra que los daños ocurrieron antes del momento en que los bienes estaban bajo la responsabilidad del [Comprador] o fueron el resultado del incumplimiento de contrato o negligencia del [Vendedor], Por lo tanto, el Tribunal de Jurisdicción Original concluyó que la terminación del contrato por parte del [Comprador] fue injusta, lo que resultó, como se mencionó anteriormente, en el rechazo de la queja [del Comprador]. 4. Para sostener la apelación, el [Comprador] hizo un desarrollo extensivo tratando de refutar los argumentos del Tribunal de Jurisdicción Original enfatizando el hecho de que ese Tribunal omitió ciertas circunstancias que habrían resultado en una decisión diferente. [El Comprador] centró sus argumentos en una idea repetida de que [el Comprador] informó una y otra vez. A este respecto, [el 100

Comprador] declaró que, aunque [el Comprador] concluyó una venta internacional de mercancías con una cláusula C & F que habría excluido la responsabilidad del [Vendedor] por el "riesgo de envío", no se puede seguir que [el Vendedor ] ha sido liberado de su obligación de cuidar la "calidad intrínseca" de los bienes y entregar los bienes en condiciones regulares y aptos para el consumo. Teniendo en cuenta tales argumentos y el daño sufrido por las mercancías en el momento de la llegada al puerto, la rescisión del contrato se habría justificado en la opinión del [Comprador] y, por lo tanto, el pago del precio en el procedimiento sumario para el la ejecución del borrador habría sido infundada. 5. En mi opinión, los argumentos ofrecidos por el [Comprador] no son suficientes para refutar las razones expresadas por el Tribunal de Jurisdicción Original en su decisión. Considero que la mayoría de los argumentos expuestos por el [Comprador], aunque podrían ser relevantes en relación con las cuestiones de hecho de este caso, no están relacionados con el tema central de la decisión del Tribunal, es decir, el alcance de la responsabilidad del vendedor. En relación con este asunto central, los argumentos del [Comprador] no pueden admitirse a la luz de las disposiciones que rigen este caso relacionado con la venta internacional de bienes, que proporcionaron un marco correcto para el análisis realizado por el Tribunal de Jurisdicción Original. De hecho, el artículo 66 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías establece que "la pérdida o daño de los bienes después de que el riesgo ha pasado al comprador no lo exime de su obligación de pagar el precio, a menos que la pérdida o el daño se debe a un acto u omisión del vendedor ". A su vez, el artículo 67 (1) establece que "el riesgo pasa al comprador cuando los bienes se entregan al primer transportista".

101

En este caso, aunque el alcance atribuido por el [Comprador] a la responsabilidad del [Vendedor] durante el transporte marítimo, considerando que los bienes estaban en buenas condiciones en el momento del envío (páginas 450, 464, 466 y 468 de el registro) - no hay evidencia que demuestre que el daño sufrido por el envío de hongos haya sido el resultado de "un acto u omisión del [Vendedor]", evidencia que debería haber sido presentada por el [Comprador] (cf. sección 377 del Código de Comercio) y cuya omisión conduce a la obligación del [Comprador] de pagar el precio. El

argumento

del

[Comprador]

sobre

la

asignación

de

responsabilidad al [Vendedor] implica una aseveración infundada que se ha repetido en la objeción presentada ante este Tribunal de Apelación. [El Comprador] no ha hecho ninguna referencia a una relación causa-efecto entre la conducta de [Vendedor] y el daño sufrido por los bienes, la única hipótesis que podría haber cumplido con la obligación [del Comprador] de pagar el precio. Dicha omisión decide el destino del reclamo de [Comprador] que resulta en el rechazo de los motivos que respaldan las objeciones de [Comprador] a la decisión del Tribunal de Jurisdicción Original. 6. Por tales razones, si mi opinión es compartida por los otros miembros de este Tribunal de Apelación, la decisión apelada debe ser confirmada, y los costos de este procedimiento de apelación

deben

ser

asumidos

por

el

[Comprador]

de

conformidad con la sección 68 del Código de Comercio. Código de procedimiento Basado en las mismas razones, el juez Bindo B. Caviglione Fraga se adhiere al voto anterior. Ahora, por lo tanto: La decisión apelada queda confirmada y el costo y los gastos de este

procedimiento

de

apelación

correrán

a

cargo

del

[Comprador].

102

El juez Hctor Di Tella no ejecuta esta decisión porque tiene derecho a un permiso de ausencia de conformidad con el artículo 109 de las Reglas de la Justicia Federal. Bindo B. Caviglione Fraga, Jos Luis Monti. NOTAS * Todas las traducciones deben verificarse mediante una verificación cruzada con el texto original. A los efectos de esta traducción, el demandante-recurrente de Argentina, Bedial SA, se conoce como [Comprador] y el demandado apelado de Alemania, Paul Mggenburg ABD Co. GmbH, se conoce como [Vendedor]. Ley Núm. 22.765: Ley Federal Argentina, aprobada el 24 de marzo de 1983, mediante la cual la República Argentina se adhiere a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y pasa a formar parte del ordenamiento jurídico argentino. ** Juan Manuel Falabella participó en el XVI Congreso Anual de Arbitraje Comercial Willem C. Vis que representa a la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, donde recibió su título de abogado cum laude. Ha asistido al Instituto de Verano en Derecho Internacional y Comparado, Universidad de Stetson, y tiene credenciales de Traducción Jurídica Jurada, Escuela de Lenguas

Modernas,

Pontificia

Universidad

Católica

Argentina. Actualmente es asistente legal en el bufete de abogados Buenos Aires de Hope, Duggan & Silva.

4.3 CASO 3 – HUNGRIA PRESENTACIÓN DEL CASO CISG Hungría 10 de diciembre de 1996 Budapest Procedimiento de arbitraje Vb 96074

( caso

Caviar )

[texto

en

inglés]

[Citar como: http://cisgw3.law.pace.edu/cases/961210h1.html]

103

Fuente (s) principal (es) para la presentación del caso: texto del caso

FECHA DE LA DECISIÓN: 19961210 (10 de diciembre de 1996) JURISDICCIÓN: Arbitraje; Hungría TRIBUNAL: Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Budapest JUEZ (S): János Burai-Kovács, presidente; Tibor Várady, árbitro; Stenglné Horváth Ágnes, árbitro NÚMERO DE CASO / NÚMERO DE PEDIDO: VB 96074 NOMBRE DEL CASO: Indisponible HISTORIAL DEL CASO: no disponible PAÍS DEL VENDEDOR: Yugoslavia (reclamante) PAÍS DEL COMPRADOR: Hungría (demandado) BIENES INVOLUCRADOS: Caviar Resumen de caso HUNGRÍA: 10 de diciembre de 1996 Cámara de Comercio e Industria del Tribunal de Arbitraje de Budapest Jurisprudencia sobre textos de la CNUDMI (CLOUT) resumen no. 163 Reproducido con permiso de UNCITRAL Una compañía yugoslava vendió y entregó caviar a una empresa húngara. De acuerdo con su contrato, "el comprador tiene que recoger los huevos de pescado en la dirección del vendedor y llevar los productos a sus instalaciones en Hungría". El pago vencía dos semanas después de la entrega de los bienes, momento en el cual el embargo de la ONU contra Yugoslavia entró en vigor en Hungría. El [vendedor] asignó el reclamo por el precio de los bienes a una empresa ubicada en Chipre. El [comprador] reconoció la asignación, pero no pudo pagar sobre la base de que el embargo de la ONU fue una fuerza mayor. El tribunal arbitral determinó que el daño causado por fuerza mayor tenía que ser asumido por la parte a la que había pasado el riesgo, es decir, el [comprador]. A este respecto, el tribunal arbitral consideró necesario señalar que el riesgo del flete debía ser asumido por el [comprador], a menos que el contrato de las partes o la legislación aplicable dispusiera lo contrario (artículo

104

67 de la CIM). El [comprador] no podía ser exculpado probando que el daño se debió a un acto u omisión del [vendedor] (artículo 66 de la CIM). En consecuencia, el tribunal arbitral sostuvo que el [comprador] estaba obligado a pagar el precio de los bienes entregados con intereses. Clasificación de los problemas presentes APLICACIÓN DE LA CISG: Sí [Artículo 1 (1) (a)] DISPOSICIONES Y ASUNTOS CISG APLICABLES Disposiciones clave de la CISG en litigio: artículos 78 ; 79 [También citado: artículos 53 ; 59 ; 60 ; 66 ; 67] [También pertinente: artículo 69 ] Clasificación de las cuestiones utilizando los números de código de clasificación de la CNUDMI: 78A; 78B; 78C; [Interés

por

la

demora

en

recibir

el

precio; Tipo

de

interés; Responsabilidad / no responsabilidad por intereses durante el período de fuerza mayor]; 79G [Fuerza mayor que ocurre después de la entrega de los bienes] Descriptores: Exención

o

impedimentos; Precio; Entrega; Paso

de

riesgo; Interesar Comentarios editoriales CITACIONES A OTROS RESÚMENES DE LA DECISIÓN Inglés : base de datos de Unilex [Resumen de clut] Polaco : Hermanowski / Jastrzebski, Konwencja Narodow Zjednoczonych o umowach miedzynarodowej sprzedazy towarow (Konwencja wiedenska) Komentarz (1997) 293-294 CITACIONES AL TEXTO DE LA DECISIÓN Idioma original (inglés): Texto del caso presentado a continuación Traducción : no disponible CITACIONES PARA COMENTAR SOBRE LA DECISIÓN Inglés : Thiele, 2 Vindobono Journal (1998) 3-35, citando este caso [n.59] y otras 42 sentencias de interés; Petrochilos, Reglas de Conflicto de Leyes Arbitrales y la CISG (1999) nn.40, 70 ; Flambouras, Transferencia de riesgo (1999) nn.18, 73, 276 ; [2004] SA Kruisinga, (No) conformidad en la

105

Convención de la ONU de 1980 sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías: ¿un concepto uniforme ?, Intersentia at 133; [2005] Schlechtriem & Schwenzer ed., Comentario sobre la Convención de la ONU sobre Venta Internacional de Mercancías, 2d (inglés) ed., Oxford University Press, art. 66 para. 4; Schwenzer & Fountoulakis ed., International Sales Law, Routledge-Cavendish (2007) en p. 474 Texto del caso Reproducido con permiso del Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Hungría Magyar

Kereskedelmi

És

Iparkamara

mellett szervezett Választottbiróság 10 de diciembre de 1996 VB / 96074 En caso de . . . Reclamante . . versus . . . Demandado [Comprador]. . . para el pago de [una suma de dinero] con costos e intereses que la corte de arbitraje ha presentado hoy y entrega a las partes del proceso. . . el seguimiento Premio El Tribunal de Arbitraje obliga. . . [Comprador] a pagar . . (Demandante) a) US $ 93,127 (noventa y tres mil ciento veintisiete dólares estadounidenses), así como b) 8% de interés sobre la cantidad de US $ 15,000 (quince mil) desde el 28 de mayo de 1992 hasta el pago, c) 8% de interés sobre la cantidad de US $ 78,127 (setenta y ocho mil ciento veintisiete dólares estadounidenses) desde el 23 de noviembre de 1995 hasta el pago, d) US $ 5,309 (cinco mil trescientos nueve dólares estadounidenses) que este Tribunal de Arbitraje estableció como costos de arbitraje, y e) US $ 3,500 (tres mil quinientos dólares estadounidenses) reconocidos por este Tribunal de Arbitraje como honorarios de abogado adeudados a la Demandante.

106

[El Comprador] está obligado a pagar todos estos montos (indicados en ae) dentro de los 30 días posteriores a la recepción del presente Premio. Se rechazan otras demandas de la Demandante relacionadas con el interés. Razones para el premio 1. La Demandante ha presentado en su escrito de demanda el motivo de su reclamación y anexó correspondencia diferente de las partes a la misma de la siguiente manera: [Vendedor] una compañía yugoslava exportó caviar a [Comprador]. La entrega se llevó a cabo el 28 de mayo de 1992, el despacho de aduanas húngaro se vio afectado el 29 de mayo de 1992. El [Comprador] no impugnó que la entrega fue de acuerdo con el contrato en todos los aspectos. El precio acordado entre [Vendedor] y [Comprador] fue de $ 93,127, y nunca se pagó. . . . [Vendedor] le solicitó [al Comprador] que pague el monto pendiente a cuatro beneficiarios. [El comprador] estuvo de acuerdo. El 21 de julio y el 28 de julio de 1992 [el Comprador] intentó pagar y dio órdenes a su banco para efectuar el pago a los beneficiarios de Chipre, pero falló. [El comprador] informó [a] los beneficiarios que los pagos no se efectuaron debido a las sanciones de la ONU contra Yugoslavia. Durante el . . . sanciones las partes hicieron esfuerzos repetidos para resolver la deuda pendiente de [Comprador]. Las sanciones representaban fuerza mayor. En su carta de 14 de junio de 1994 [Comprador] declara que "ha ocurrido la compra de acciones de caviar, pero declara que el cumplimiento del pago está limitado por fuerza mayor". El 26 de diciembre de 1994, se llegó a un acuerdo por escrito. . . Este acuerdo confirma que el nuevo acreedor es. . . el presente Demandante en este caso de arbitraje, ya que pagó a los acreedores anteriores la cantidad de US $ 93.127. . . . [El comprador] aceptó este cambio de acreedores, confirmó que su deuda básica es de US $ 93.127 y acordó pagar los costos e intereses sobre las tasas bancarias estándar. [El comprador] respondió a la Demandante el 26 de mayo de 1995 que las sanciones de la ONU impidieron el pago. Después de que se levantaron las sanciones de la ONU, la

107

Demandante repitió sus demandas de pago el 23 de noviembre de 1995, así como el 21 de diciembre, 2. La jurisdicción del Tribunal de Arbitraje en la Cámara de Comercio e Industria de Hungría se basa en un acuerdo por escrito separado entre las partes. Arbitraje fue iniciado por [Comprador] en su mensaje telefax de enero de 1996. La Demandante aceptó todos los elementos de la propuesta [del Comprador] (la jurisdicción del Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria Húngara, la Convención de Ventas de Viena

como

ley

aplicable,

Inglés

como

idioma

de

los

procedimientos). Finalmente, [Comprador] confirmó el contenido de la comprensión mutua de las partes. (La Demandante adjuntó los telefax correspondientes de los días 1 y 2 de mayo de 1996 a su declaración de demanda). 3. Sobre la base de la declaración de su reclamo, la Demandante solicitó al [Comprador] el pago de una suma de capital de US $ 93,127 con 8% de intereses desde el 28 de mayo hasta el día del pago, así como el pago de los gastos del procedimiento de Arbitraje. 4. [Comprador] reconoció en su declaración de defensa recibida por el Tribunal de Arbitraje el 18 de septiembre de 1996, que había concluido con [Vendedor] al predecesor legal del Demandante el contrato de compra,

pero

enfatizó

que

el

envío

estaba

destinado

a

la

reexportación. El vendedor entregó el producto el 28 de mayo de 1992, que como resultado de la internacional. . . sanciones, el embargo que entró en vigor contra Yugoslavia tuvo que salir del área de depósito aduanero y [el Comprador] no pudo recibir la entrega, o pasarla por la aduana o devolverla a Sellers. [El comprador] confirmó que nunca impugnó el envío entrado en Hungría el día antes de que el embargo entrara en vigor. Las mercancías de acuerdo con los documentos de aduana llegaron con fines de exportación y nunca ingresaron a la aduana para despacho local. La responsabilidad de [Comprador] se extendió solo a la protección de los productos que se cumplió asegurando

y

al

temporal. Considerando

pago que

de [la]

almacenamiento

fecha

de

en

conservación

frío expiró,

[Comprador] fue responsable de destruir los productos y asumir sus 108

costos. [El comprador] hizo hincapié en que el envío de caviar de esturión nunca podría entrar en su posesión y propiedad. 5. Sobre la base de sus razones [el Comprador] solicitó al Tribunal de Arbitraje que rechazara el reclamo. 6. En la audiencia de la Corte de Arbitraje del 21 de noviembre de 1996, la Demandante y el [Comprador] no tuvieron objeciones a la composición del

panel. El

Demandante

y

el

[Comprador]

confirmaron

sus

declaraciones anteriores. La Demandante presentó el contrato de venta original con fecha del 21 de mayo de 1992, las facturas y facturas de flete pertinentes. El contrato escribió en su Punto 2 lo siguiente: "El Comprador recogerá los huevos de pescado en la dirección del Vendedor y llevará la mercancía a sus instalaciones en Hungría". El precio fue acordado en base FOB Kladovo. Las facturas de flete contenidas en los términos de entrega "FCO KAMION KLADOVO". La Demandante dio detalles del monto de la reclamación. El [Comprador] impugnó que las entregas se realizaron en su nombre y que recibió las facturas correspondientes que se mostraron en la audiencia. Las razones por las cuales [el Comprador] confirmó su obligación de pago a la Demandante varias veces fue que [el Comprador] quería mantener una buena relación comercial con la Demandante. [El comprador] declaró que los pescados de la madre del envío eran para el destino local por lo tanto fueron despejados por la aduana. Las aduanas no despacharon el caviar para el destino local, sino que lo despacharon las aduanas de conformidad con las normas relativas a las mercancías para fines de reexportación porque no se importó para el destino local. El Demandante y el [Comprador] declararon por unanimidad que no hubo una modificación posterior a su contrato de venta, y confirmaron su entendimiento común sobre los intereses del 8% que se aplicarán en el presente procedimiento. 7. El Tribunal de Arbitraje declaró en primer lugar -basándose en el acuerdo por separado de las partes del proceso- que es competente para el presente caso. El Demandante y el [Comprador] no plantearon ninguna objeción a la composición del tribunal de arbitraje que juzga el caso. 109

8. Para el juicio de la declaración de demanda, así como los derechos y obligaciones de las partes, el Tribunal de Arbitraje tuvo que tomar en cuenta el acuerdo de compra fechado el 21 de mayo de 1992, el protocolo de la audiencia del Tribunal de Arbitraje, el sometido documentos, así como las declaraciones posteriores, declaraciones de las partes. Las partes acordaron que el idioma del procedimiento de arbitraje será el inglés. Las partes también acordaron la aplicación de la Convención

de

las

Naciones

Unidas

sobre

los

Contratos

de

Compraventa Internacional de Mercaderías (en adelante Convención de Viena). El Tribunal de Arbitraje, basado en el artículo 25 del Decreto Ley 13 de 1979, declaró que para el juicio del presente caso se aplica la ley material yugoslava. 9. La Convención de Viena prevé en el Art. 53 que el Comprador debe pagar el precio de los bienes y recibirlos como lo requieren el contrato y el

presente

Convenio. El

contrato

de

las

partes

estipulaba

definitivamente la base de la entrega de la siguiente manera: "El Comprador recogerá los huevos de pescado en la dirección del Vendedor y llevará la mercancía a sus instalaciones en Hungría" (Punto 2 del Contrato). El precio se basó en FOB Kladovo (punto 3 del Contrato). Esto fue confirmado por las facturas de transporte que el demandante adjuntó. El Demandante y el [Comprador] confirmaron por unanimidad en la audiencia que no hubo una enmienda posterior a este contrato. El

Contrato

no

preveía

ninguna

disposición

de

reexportación. El [Comprador] no pudo presentar al Tribunal de Arbitraje ninguna prueba de ningún acuerdo de reexportación entre las partes. El [Comprador] tuvo que pagar US $ 15,000 antes de la entrega y el monto restante dentro de las dos semanas posteriores a la entrega de los bienes de acuerdo con el Punto 6 del Contrato de compra. El Art 59 del Convenio de Viena establece que el Comprador debe pagar el precio en la fecha fijada o determinable por el Contrato y este Convenio, sin necesidad de ninguna solicitud o cumplimiento de ninguna formalidad por parte del Vendedor. El Art 60 de la Convención de Viena confirma que la obligación del Comprador de recibir la entrega consiste en hacerse cargo de la mercancía. En opinión del Tribunal de Arbitraje, 110

hacerse cargo de los bienes significa hacerse cargo de los bienes según lo previsto en las Reglas de Incoterms, que en nuestro caso estaba regulado por el contrato de lectura para recoger los productos en la dirección del Vendedor, FOB Kladovo. El despacho de aduana húngaro brinda otro apoyo a este entendimiento. El [Comprador] mismo declaró durante la audiencia que una parte del envío (los peces madre) se despacharon en aduana para el destino local, la otra autorización se hizo de conformidad con las disposiciones de reexportación. La pérdida o daño de los bienes después de que el riesgo haya pasado al Comprador no lo exime de su obligación de pagar el precio, a menos que la pérdida o daño se deba a un acto u omisión del Vendedor (Artículo 66 de la Convención de Viena) . La ley material yugoslava tiene la misma solución que la ley alemana, austriaca o húngara cuando dice que el título de propiedad pasa simultáneamente cuando los bienes son adquiridos por el Comprador. El Tribunal de Arbitraje llegó a la conclusión de que el riesgo y la propiedad han pasado al Comprador. . . de acuerdo con el Contrato en Kladovo. El [Comprador] no pudo exculparse demostrando que el daño se debe a un acto u omisión del Vendedor o no pudo probar que el Vendedor sabía sobre la intención de reexportación de [Comprador]. En opinión del Tribunal de Arbitraje, esto significa que el daño causado por fuerza mayor debe ser asumido por la parte donde se encuentra el riesgo en el momento en que ocurre la fuerza mayor. El Tribunal de Arbitraje considera necesario [señalar] que el riesgo del flete debe ser asumido por el Comprador a menos que el Contrato de las partes o la ley aplicable disponga lo contrario (Artículo 67 de la Convención de Viena). Por lo tanto, 10. En cuanto a la reclamación sobre intereses, el Tribunal de Arbitraje declaró lo siguiente: La Demandante solicitó el pago del 8% de intereses sobre la suma principal de US $ 93,127, a partir de mayo de 1992 hasta el pago. Esta posición fue reiterada por la Demandante durante la audiencia. [El 111

Comprador] no impugnó la tasa de interés, pero impugnó el reclamo principal y, por implicación, impugnó la justificación del pago de intereses. La Convención de Viena sobre la Venta Internacional de Mercancías (elegida por las partes como ley aplicable) no contiene disposiciones relevantes sobre intereses por demora. Por lo tanto, los árbitros deben establecer la ley aplicable en virtud de las normas de conflicto húngaras aplicables aplicables en virtud del artículo 14 (2) de las Reglas de Procedimiento de este Tribunal de Arbitraje. La regla de conflicto relevante está contenida en el §24 de la Ley Húngara de 1979 sobre Derecho Internacional Privado. De acuerdo con esta disposición, la ley aplicable es la ley sustantiva del vendedor, que en este caso es la ley yugoslava. En Yugoslavia, las normas pertinentes sobre los intereses en caso de incumplimiento figuran en la Ley de obligaciones de 1978 (en particular los artículos 277 a 279), así como en la Ley de 1993 sobre la cuantía de los intereses en mora. Las normas yugoslavas mencionadas anteriormente no han dejado perfectamente en claro si el interés sobre el incumplimiento solo se debe cuando la demora en el pago es atribuible a la culpa del deudor, o si dicho interés es una simple consecuencia del hecho objetivo de que el pago no se realizó en hora. El Artículo 277 de la Ley de Obligaciones, y el Artículo 1 de la Ley sobre el Importe del Interés en el Incumplimiento simplemente establecen que el interés sobre el incumplimiento se adeuda si el deudor se atrasa en el pago. En recientes escritos eruditos yugoslavos, dos jueces del Tribunal Supremo de Serbia han adoptado la posición de que el interés en el incumplimiento se vence cuando el deudor sea responsable de la demora. Según Justice Latinovic, "El interés en el incumplimiento es una consecuencia del incumplimiento del contrato por parte del deudor ...". (Z. Latinovic, Zatezna kamatazbog docnje u placanju novcane obaveze, Pravni zivot 9-10 / 1992, 1426, en la p. 1428). En palabras del juez Maljkovic, "el interés en el incumplimiento de los créditos pecuniarios se debe a partir del momento en que el deudor está en mora". (B. Maljkovic, zatezna kamata na novcano potrazivanje nenovcane stete, Pravni zivot 9-10 / 1992, 1436, 112

en la página 1438.) Conforme a la legislación yugoslava, no hay incumplimiento si la falta de rendimiento no es imputable al deudor. Al mismo tiempo, de conformidad con el Artículo 262 (4) de la Ley de Obligaciones de 1978, el deudor será responsable incluso si su desempeño se hizo imposible, si se hizo imposible después de que el deudor cayera en mora. Nos guiaremos por estas reglas. En palabras del juez Maljkovic, "el interés en el incumplimiento de los créditos pecuniarios se debe a partir del momento en que el deudor está en mora". (B.

Maljkovic,

zatezna

kamata

na

novcano

potrazivanje

nenovcane stete, Pravni zivot 9-10 / 1992, 1436, en la página 1438.) Conforme a la legislación yugoslava, no hay incumplimiento si la falta de rendimiento no es imputable al deudor. Al mismo tiempo, de conformidad con el Artículo 262 (4) de la Ley de Obligaciones de 1978, el deudor será responsable incluso si su desempeño se hizo imposible, si se hizo imposible después de que el deudor cayera en mora. Nos guiaremos por estas reglas. En palabras del juez Maljkovic, "el interés en el incumplimiento de los créditos pecuniarios se debe a partir del momento en que el deudor está en mora". (B. Maljkovic, zatezna kamata na novcano potrazivanje nenovcane stete, Pravni zivot 9-10 / 1992, 1436, en la página 1438.) Conforme a la legislación yugoslava, no hay incumplimiento si la falta de rendimiento no es imputable al deudor. Al mismo tiempo, de conformidad con el Artículo 262 (4) de la Ley de Obligaciones de 1978, el deudor será responsable incluso si su desempeño se hizo imposible, si se hizo imposible después de que el deudor cayera en mora. Nos guiaremos por estas reglas. Pravni zivot 910 / 1992, 1436, en p. 1438.) Conforme a la legislación yugoslava, no hay incumplimiento si la falta de rendimiento no es imputable al deudor. Al mismo tiempo, de conformidad con el Artículo 262 (4) de la Ley de Obligaciones de 1978, el deudor será responsable incluso si su desempeño se hizo imposible, si se hizo imposible después de que el deudor cayera en mora. Nos guiaremos por estas reglas. Pravni zivot 910 / 1992, 1436, en p. 1438.) Conforme a la legislación yugoslava, no hay incumplimiento si la falta de rendimiento no es imputable al deudor. Al mismo tiempo, de conformidad con el Artículo 262 (4) de la 113

Ley de Obligaciones de 1978, el deudor será responsable incluso si su desempeño se hizo imposible, si se hizo imposible después de que el deudor cayera en mora. Nos guiaremos por estas reglas. Las sanciones de la ONU habían creado una situación bastante peculiar con

respecto

a

la

distribución

de

responsabilidades

por

incumplimiento. Hemos establecido en esta adjudicación que [el Comprador]

es

responsable

de

pagar

el

precio

de

compra,

independientemente de si fue o no fue capaz de hacer un uso adecuado de los bienes. El demandado / comprador se hizo responsable de los bienes antes de que las sanciones de la ONU entraran en vigencia en Hungría (entraron en vigencia el 3 de junio de 1992 en virtud del decreto gubernamental No. 91/1992). En lo que respecta al pago, según el acuerdo de compra de El 21 de mayo de 1992, se suponía que el Comprador debía pagar US $ 15,000 antes de la entrega, mientras que el saldo vencía "dentro de las dos semanas posteriores a la entrega". Esto significa que con respecto a US $ 15,000 - El comprador estaba en mora antes de que las sanciones entraran en vigencia, podría haber pagado y debería haber pagado en una fecha en que el pago era posible y su condición de parte incumplidora no puede ser modificada por una fuerza mayor posterior según el Artículo 262 (4) de la Ley de Obligaciones Yugoslava. Sin embargo, este no es el caso con respecto al saldo de US $ 78.127. Con respecto a este último monto [el Comprador] no estaba en mora el 3 de junio de 1992, las sanciones efectivamente frustraron el pago. De hecho, la Demandante reconoce en la declaración de demanda que en julio de 1992 [el Comprador] intentó pagar, pero esto se vio obstaculizado por las sanciones de la ONU. El pago de esta cantidad solo fue posible cuando se suspendieron las sanciones de la ONU. La suspensión entró en vigencia el 22 de noviembre de 1995 a las 24:00 horas. (Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU No. Sobre la base de estas consideraciones, los árbitros han llegado a la conclusión de que [el Comprador] debe: a) 8% de interés sobre la cantidad de US $ 15,000 desde el 28 de mayo de 1992 hasta el pago: 114

b) 8% de interés sobre la cantidad de US $ 78,127 desde el 23 de noviembre de 1995 hasta el pago. 11. El Tribunal de Arbitraje tomó en consideración la complejidad, el valor del reclamo y el resultado del proceso al momento de decidir el monto de los honorarios de los abogados del Demandante. El [Comprador] como la parte [perdedora] tendrá que asumir y pagar los gastos del procedimiento de Arbitraje, ya prepagados por la Demandante, y los honorarios del abogado de [Comprador] en virtud del § 6, Sección 1, del Reglamento sobre la Tarifas de Arbitraje, Costos y Gastos de las Partes. Fechado el 10 de diciembre de 1996

Dr. Tibor Várady Árbitro

Dr. János Burai-Kovács Presidente Stenglné HorváthÁgnes Árbitro

115

V.

CONCLUSIONES

Vale decir, que habiendo determinado la importancia y los efectos que producen tanto el incumpliento del contrato, como la verificación, dimensiones u otras caracteristicas de las mercaderías, no obviando a transferencia del riesgo que supone llev consiga la naturaleza de este tipo de contrato, se llega a puntualizar en las siguientes conlusiones:

1. En la Convención, se ampara una acepción amplia y objetiva de incumplimiento, entendido como cualquier desviación del programa de prestación objeto del contrato. Entonces, el deudor garantiza la satisfacción del acreedor comprometiendo toda aquella actividad que sea razonable esperar de él, quedando incluso obligado a evitar y superar los impedimentos imprevisibles al tiempo del contrato y sus consecuencias. 2. Antes el incumplimiento, el acreedor dispone de diversos remedios entre ellos puede optar voluntariamente, lo cuales se cincurcidan a partir del incumplimiento, es por ello que se hable de un sistema unitario, es decir, tal sistema, cada remedio cuenta con su propio supuesto de hecho. Ahora bien, la opción le pertenece al acreedor, que si concurre el supuesto de hecho del remedio puede libremente ejercitar el remedio que mejor le convenga para su interés afectado por el cumplimiento. 3. La Convención es clara cuando estabelece una responsabilidad objetiva y estricta, el cual se basa que el deduro responde al margen de su culpa, por el solo hecho del incumplimiento, a menos que pruebe que éste se debió a un impedimento ajeno a su esfera de control. (art.79º numeral 1) 4. La responsabilidad se abarca y extiende respecto de todos los daños que sean una consecuencia del incumplimiento razonablemente previsible al momento de la celebración del contrato, con exclusión de aquelos daños que el acreedor habría podido prevenir o evitar de haber observado una conducta razonable. Es decir, el acreedor sostiene la carga de mitigar las pérdidas mediante la adopción de medidas razonables.

116

5. Sobre lo que se ocupa del ejercicio por parte del vendedor de su derecho a hacer la especificacion en lugar del comprador, y como menciona en el artículo 65º numeral 1, para ello se requiere que el vendedor informe al comprador de los detalles de su especificación y fije un plazo razonable para que el comprador haga una especificaciñon difeente. Ahora bien, si el comprador no hace uso de su derecho a hacer una especificación diferente en un plazo razonable contando a partir de la recepción que éste será vinculante. Se estima que, si el vendedor ha hecho la especificación sin cumplir los requisitos establecidos en la primera parte del parrafo 2 del mismo artículo, el comprador conserva el derecho a hacer su propia especificación. 6. En virtud a la trasnferencia de riesgo o deterioro de la mercadería, asi como la oblgación de soportar los gastos relacionados con ellas, para del vendedor al comprado una vez que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar la mercadería, como no debe darse al comprador la posibilidad de demora la transferecia de riesgos y gastos, todos los términos estipulan que su tranmisión puede ocurrir incluso antes de la entrega, si el comprador no la acepta según lo convenido, o si omite las instrucciones “respecto al momento de embarque y /o lugar de entrega” los cuales son necesarios para que el vendedor pueda cumplir su obligación de entregar la mercadería. Lo cual constituye un requisito para esa transferencia anticipada de gastos y riesgos que la mercadería hayan sidoidentificadas como destinadas al comprador o, tal como se expresa en la redacción de los términos, hayan sido apartadas para él.

117

Bibliografía Leyva Saavedra, J., & Perales Viscasillas, M. d. (2010). la formacion del contrato en la Convención de Viena de 1980. Obtenido de revista pucp: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/viewFile/6583/6674 Bravo Melgar, S. (2003). studylib. Recuperado el 30 de 05 de 2018, de http://studylib.es/doc/4485283/modelos-de-contratos-internacionales Sierralta Rios, A. (1991). studylib. Recuperado el 30 de 05 de 2018, de http://studylib.es/doc/4485283/modelos-de-contratos-internacionales Finanzas, M. d. (20 de 05 de 2018). Ministerio de Economia y Finanzas. Sunat. (01 de 10 de 2008). superintendencia nacional de aduanas y de administracion tributaria. Troya

Jaramillo,

J.

V.

(2006).

academia

edu.

Obtenido

de

http://www.academia.edu/8929770/1._Compraventa_Internacional_de_Mercaderias_JV_Troya Oviedo

Alban,

J.

(2007).

legal

legis.

Obtenido

de

http://legal.legis.com.co/document?obra=rmercantil&document=rmercantil_768 0752a7fe7404ce0430a010151404c Garro, Alejandro y Zuppi, Alberto. (1997). cisg.law.pace.edu. Obtenido de https://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/garro-zuppi.html Gutierrez Prieto, H. (2000). El Análisis Económico del Derecho. Perspectivas para el Desarrollo del Derecho Económico. Bogotá, colombia: Universitas. Honnold, J. (1987). Derecho Uniforme sobre Compraventas Internacionales (Convención de las Naciones Unidas de 1980. https://www.uncitral.org/pdf/spanish/clout/Second_edition_spanish.pdf

118

Related Documents


More Documents from "johana"