Calendario 2009-A, Guadalajara, Jalisco.
PLAN DE CLASE 13 EN DERECHO DE AUTOR Tema 4: DERECHOS CONEXOS OBJETIVO(S) PARTICULAR(ES) Identificaran lo que son los derechos conexos OBJETIVO(S) ESPECÍFICO(S) Los estudiantes… 13.1 Identificarán los conceptos fundamentales de los derechos conexos (objetivo de conocimiento). MATERIALES Documento para lectura Pizarrón PROCEDIMIENTO a) El docente entregará a los estudiantes el documento: Derechos conexos b) El docente solicitará a los estudiantes lean el anterior documento c) Los estudiantes, por medio de un foro, compartirán sus pareceres sobre los contenidos normativos de los derechos morales. EVALUACIÓN A los estudiantes… • El profesor solicitará a los estudiantes que identifiquen las generalidades fundamentales de los derechos conexos RESPALDOS DOCUMENTALES
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Derechos conexos Son derechos que se otorgan a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras autorales, a los productores de fonogramas, y a los organismos de radiodifusión. Los sujetos de estos derechos son: Artistas intérpretes: quienes con su expresión movimiento expresan una obra literaria declamadores, cantantes, danzantes, lectura voz alta para fijación en disco compacto audiolibros).
corporal, voz o o de danza: de un libro en (los llamados
Artistas ejecutantes: quienes a través de un instrumento musical expresan una obra musical: pianistas, solistas, músicos de concierto, filarmónicos. Productores de fonogramas: editores de discos compactos, y anteriormente de discos de acetato, con grabaciones de interpretaciones o ejecuciones; también pueden ser sonidos no provenientes de una interpretación, como sonidos de la naturaleza o el ambiente. Organismos de radiodifusión: estaciones de radio y televisión. Transmisiones en vivo o diferidas (mediante grabación efímera) de interpretaciones o ejecuciones; utilización de fonogramas; programas creados en estudios, transmisiones de eventos deportivos. En ocasiones se utilizan los términos derechos de artistas intérpretes y ejecutantes, derechos de productores de fonogramas y derechos de organismos de radiodifusión para referirse en particular a una de las ramas de los derechos conexos. Dependiendo del país, pueden estar incluídos o no los artistas de variedades, los artistas de circo, y las interpretaciones de expresiones del folclore. La imagen de un modelo para publicidad mediante fotografía puede o no considerarse dentro del derecho conexo en algunos países.
Interpretación derivada Los casos mencionados anteriormente corresponden a la primera interpretación de una obra autoral. Es posible que una interpretación ya existente se transforme, resultando una interpretación derivada. Por ejemplo: • Actor cuya voz sustituye la del actor originario en otro idioma (doblaje) • Actor que presta su voz para un personaje de dibujos animados Los derechos que otorga el derecho conexo son: Artistas intérpretes o ejecutantes. La facultad de impedir la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones: • la radiodifusión y la transmisión al público de las mismas • la reproducción de las fijaciones de sus interpretaciones o ejecuciones. Productores de fonogramas. El autorizar o prohibir respecto a sus fonogramas: • la reproducción • la distribución e importación • la utilización pública
la transformación
Organismos de radiodifusión. El autorizar o prohibir: la reemisión, la fijación y la reproducción de sus emisiones Titularidad La titularidad primigenia corresponde al artista o artistas que interpretan o ejecutan una obra: Titularidad individual: cuando hay un solo artista que interpreta o ejecuta. La interpretación de un personaje por cada actor en obras dramáticas o dramático-musicales generalmente se considera como titularidad individual del actor. Titularidad colectiva: si hay varios artistas que realizan la interpretación como en conjuntos orquestales, conjuntos corales, grupos de ballet; se denomina cointepretación, similar a la coautoría en el las obras autorales. El titular primigenio puede transmitir todos o algunos de sus derechos a uno o varios titulares derivados, que pueden ser: • Los herederos o legatarios del intérprete • Una persona física o jurídica a través de un contrato. El contratante puede ser: • editores de fotonovelas • productores de fonogramas • productores cinematográficos • organismos de radiodifusión Utilización secundaria Es la comunicación pública y con fines de lucro de las fijaciones de interpretaciones. Son por ejemplo la exhibición de obras cinematográficas ya producidas (salas de exhibición), la transmisión de las mismas por televisión; la radiodifusión de las interpretaciones grabadas en los fonogramas (estaciones de radio); la utilización pública de interpretaciones en fonogramas en restoranes, centros comerciales y otros lugares públicos; la retransmisión o la transmisión simultánea de programas de radiodifusión por otros organismos de radiodifusión. Acuerdos internacionales A nivel internacional el primer acuerdo fué la Convención de Roma en 1961, cuando entonces había pocas legislaciones nacionales sobre derechos conexos. El 20 de Diciembre de 1996 se llevó a cabo el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, que entró en vigor el 20 de Mayo de 2002. El Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC menciona el derecho de alquiler para los productores de fonogramas y cualquier titular de derechos sobre fonogramas. La duración mínima de la protección por derechos conexos la establecen los acuerdos internacionales; las leyes de los países firmantes pueden determinar una más amplia. A continuación se muestra dos cifras, según la Convención de Roma / según el acuerdo sobre los ADPIC: • • •
Interpretaciones o ejecuciones: 20/50 años a partir del final del año en que se realizó la actuación. Fonogramas: 20/50 años a partir del final del año en que se hizo la fijación. Emisiones: 20/20 años a partir del final del año en que se hizo la emisión.
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Derechos morales y patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes. Según la LFDA El artículo 116 define a intérprete o ejecutante como: Artículo 116: Los términos artista intérprete o ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definición. La LFDA otorgan a los artistas intérpretes o ejecutantes, derechos morales y patrimoniales, aunque los únicos derechos morales que se establecen son los de respecto a su nombre y el de oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atetado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación, según el artículo 117: Artículo 117: El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones así como el de oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación. Todos los demás derechos son patrimoniales y se enumeran en los artículos 117 bis (adición a la LFDA en el 2003) y el 118: Artículo 117 bis: Tanto el artista intérprete o el ejecutante, tiene el derecho irrenunciable a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio, comunicación pública o puesta a disposición. Artículo adicionado DOF 23-07-2003 Artículo 118: Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a: I. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones; II. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material, y III. La reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones. Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual, siempre y cuando los usuarios que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales, efectúen el pago correspondiente. Párrafo reformado DOF 23-07-2003 Esto quiere decir que los derechos patrimoniales, en su conjunto, se manifiestan a través de un derecho de oposición ante quien pretenda efectuar una comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones. Las principales diferencias entre estos derechos patrimoniales y los de autor, radican en que, tratándose de artistas intérpretes o ejecutantes, sus derechos se extinguen del todo cuando autorizan la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones en un medio material, ya sea visual, sonoro o audiovisual; además, de que el plazo de protección es menor; ya que sólo dura 75 años, contados a partir de la primera interpretación o fijación o la transmisión por radio, televisión o cualquier otro medio, según se desprende del contenido del artículo 122 de la LFDA:
Artículo 122.- La Duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta y cinco años contados a partir de: I. La primera fijación de la interpretación o ejecución en un fonograma; II. La primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en fonogramas, o III. La transmisión por primera vez a través de la radio, televisión o cualquier medio. Derechos morales y patrimoniales de los editores de libros, de los productores de fonogramas, de los productores de videogramas y de los organismos de radiodifusión. por lo que respecta a las demás personas que gizan de derechos conexos, como lo son los editores de libros, los productores de fonogramas y videogramas y los organismos de radiodifusión, LFDA les otorga una protección especial a cada uno de ellos, como se indica en los artículos 123 al 145 de la LFDA, que en su conjunto determina lo siguiente: En primer lugar, es de resaltarse la inclusión de los editores de libros en esta clase de protección, ya que se trata de una verdadera innovación de nuestra legislación autoral al reconocerse la importante labor que realiza la industria del libro, tanto para la educación de los mexicanos, como para el desarrollo de la cultura en general. En el artículo 123 se va más haya del tradicional concepto de libro plasmado en papel, ya considera que también lo serán los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, con salvedad de que sea una publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, educativo, informático o recreativo. Artículo 123.- El libro es toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente. De este articulo, se puede desprender una diferencia entre el libro, como unidad artística y como unidad de producto de la industria cultural, ya que no se asimila a las publicaciones periódicas, como lo son los diarios o revistas. No existe limitación alguna respecto a los contenidos de los libros, todos ellos gozan de protección. Estos derechos conexos se otorgan sobre las ediciones y no sobre las obras editas por ellos, ya que éstas se encuentran protegidas por los derechos de autor propiamente dichos. El principal derecho existente en nuestra legislación, consiste en la exclusividad sobre las características tipográficas y de diagramación para que los libros se editen. En relación con los productores de fonogramas y videogramas, el contenido de los derechos conexos se limita a la facultad de autorizar o prohibir la reproducción , distribución y comunicación pública de sus productos y tienen una duración de 75 años, los fonogramas, y 50 los videogramas, ambos contados a partir de la primera fijación.
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Calendario 2009-A, Guadalajara, Jalisco. Seguramente por una omisión involuntaria de nuestros legisladores, no se reformó el artículo 138 de la LFDA y si el 134, a efecto de ampliar el plazo de protección a los fonogramas y no así a los videogramas. Para efectos de la LFDA, se debe entender por organismo de radiodifusión: Artículo 139.- Para efectos de la presente Ley, se considera organismo de radiodifusión, la entidad concesionada o permisionada capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores. La LFDA es acorde con el Convenio de Roma relativo a los derechos conexos otorgados a los organismos de radiodifusión, que tiene por objeto regular los derechos otorgados a las entidades que valiéndose del espectro electromagnético, difunden emisiones cuyo contenido puede ser muy variado: desde aspectos culturales, deportivos, informativos, de diversión, hasta los musicales. En relación con estos organismos, al artículo 144 de la LFDA, textualmente establece que: Artículo 144.- Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones: I. La retransmisión; II. La transmisión diferida; III. La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema; IV. La fijación sobre una base material; V. La reproducción de las fijaciones, y VI. La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.
Además, en el artículo 145 se prevé una protección adicional a estos derechos conexos, al prescribirse un caso específico de reparación civil por daños y perjuicios, consistente en: Artículo 145.- Deberá pagar daños y perjuicios la persona que sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal: I. Descifre una señal de satélite codificada portadora de programas; II. Reciba y distribuya una señal de satélite codificada portadora de programas que hubiese sido descifrada ilícitamente, y III. Participe o coadyuve en la fabricación, importación, venta, arrendamiento o realización de cualquier acto que permita contar con un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite codificada, portadora de programas. Aquí nos encontramos con una excepción a la regla penal, ya que en México serpa delito el usar algo, pero no fabricarlo, pues el que lo hace normalmente ignora si su dispositivo será usado en forma lícita o ilícita. De manera civil, como se considera en este articulo, es posible su acatamiento. En relación con este derecho conexo, la LFDA en termino de protección se limita a 50 años, contados a partir de su primera emisión o transmisión original (arts. 115 y 146). Bibliografía: • Pastrana, B, J .D (2008) Derechos de autor. México: Flores editor y distribuidor, S.A. de C.V • Derechos conexos (2009, marzo). Disponible en: http://www.proint.info/wiki/index.php?title=Derechos_conex os
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