Penologia (modernos Sistemas).pdf

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COLABORACIÓN

La Fenología y los modernos sistemas penitenciarios Por PEDRO AI^BBRTO GALLARDO RUEDA Doctor en Derecho Secretario de Audiencia Profesor Ayudante de Derecho Penal

El nuevo rumbo respecto al pensamiento penitenciario actual se apoya, según el Profesor Sáinz Cantero, en dos ideas básicas: humanización general del sistema de sanciones y transformación del pensamiento en cuanto a la función y fin de la pena. Ahora se mantiene que la pena tiene fin educativo, no sólo se impone para castigar al reo, sino también para educarlo y lograr su resocialización. Uno de los principios que inspiran el estado actual de la cuestión es que el fin de la pena tienda a la enmienda del delincuente y su reincorporación a la sociedad. Así aparece en el sistema penitenciario francés, belga, italiano, noruego, norteamericano y tantos otros. La pena supone tratamiento del delincuente que debe ser humano, exento de vejaciones; además se considera esencial que ese tratamiento sea «individualizado». Por ello, la llamada penología diferencial trata de adecuar las medidas penales a los delincuentes que las deben sufrir, al considerar que no hay medidas penales que sean universalmente buenas para todos los tipos de criminales; trata de hallar para cada uno1 el método de tratamiento más adecuado a su personalidad. Por otro lado, pone en duda que la pena deba necesariamente originar la indignación moral de la comunidad ante el delito, porque esta actitud perjudicaría la natural flexibilidad de las instituciones sociales. En principio, el legislador no deberá contrariar la escala de valores bien mareada en la comunidad que deberá reflejarse en la escala de sanciones, pero es frecuente que los delitos que despiertan con más fuerza la opinión pública, que pide una pena ejemplar, sean los menos racionalmente motivados. Los objetivos perseguidos por los actuales sistemas penitenciarios requieren un pleno conocimiento empírico de la estructura sociológica de la comunidad, de tal forma que se adecúe la pena al delincuente que la deba sufrir, buscando su reintegración, y al mismo tiempo que no lesione aquella escala de valores. El interés de los estudiosos por estos nuevos aspectos originó una nueva rama de investigación: la penología o tratamiento diferencial. Las palabras tratamiento y punición son hoy analizadas con nuevos planteamientos al sobreponerse, a los moldes tradicionales existentes, la idea de tratamiento sobre la que se asienta la investigación moderna. NÜM. 1.019

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Lo cierto es que el sistema actual estudia los factores somáticos, socioculturales y económicos que han influido en la vida del delincuente. Estudios que se realizan por psicólogos, educadores, asistentes sociales, etc. La eficacia de los métodos penales está en íntima relación con los factores de la delincuencia que obligan al examen de la etiología criminal. El Profesor Fernández Albor, al estudiar la evolución de los sistemas penitenciarios en los distintos países, cree que a pesar de los tanteos y dudas que se pueden presentar, la evolución penitenciaria en Francia ha sido muy apreeiable. Su Código Penal de 1810, si bien hizo suyas las concepciones de la Revolución sobre legalidad y personalidad de las penas, traduce una voluntad autoritaria, pues el legislador napoleónico continúa en parte ligado a la tradición represiva del antiguo régimen, ignora la personalidad del delincuente y proporciona la sanción a la gravedad del desorden social provocado por el delito. Pero en su evolución legislativa se puede observar un claro cambio de rumbo que queda consagrado en la reforma penitenciaria puesta en marcha desde 1945 y sobre todo en el Código de Procedimiento Penal de 31 de diciembre de 1957. Esta apertura recibe su. plena eficacia —según un sector doctrinal— gracias al movimiento de «defensa social» que ha inspirado largamente las reformas de 1945. Esta renovación se hace evidente sobre todo desde la promulgación en 1957-1958 del nuevo Código de Procedimiento Penal. «El nuevo Código, por otra parte, abre la puerta a los aspectos más modernos de la criminología, por consagrar oficialmente esta exigencia fundamental de la nueva defensa social que es el examen de la personalidad del inculpado. La función educativa se dirige sobre dos objetivos que, por otra parte, se reúnen y, en la acción, se confunden: mejorar moralmente al condenado, readaptarlo soeialmente. Se parte de la base de considerar que el delincuente es con frecuencia un inadaptado social, que si no lo es en su origen, se corre el riesgo de que lo sea después de una estancia prolongada en prisión. Por eso, la ambición de la técnica penitenciaria moderna es hacer de él un ser capaz de vivir en la sociedad y respetar sus leyes. A tal fin, se utilizan dos medios: en primer lugar, se pone al detenido en condiciones de reemprender una vida normal cuando se le ponga en libertad una vez cumplida su pena y, en segundo lugar, se intenta reducir los efectos desocializantes de un encarcelamiento, por otra parte necesario, gracias a «los regímenes adecuados a reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en el interior de los muros y la vida en el exterior». Estas modalidades particulares en la ejecución de la pena han modificado la fisonomía y los caracteres de la pena privativa de libertad, «han hecho nacer al Plan del Derecho penal nuevos problemas que el legislador ha tomado en consideración, y que alientan aún en las discusiones de la doctrina». La educación y búsqueda de la enmienda ha tomado con la reforma penitenciaria- una importancia como jamás había tenido. El Código Penal belga, que recientemente ha cumplido su centenario, reaccionó contra el autoritarismo y excesiva severidad del CóNDM. 1.019

_ 5— digo Penal francés de 1810. En él son predominantes las preocupaciones humanitarias. Con base en este Código y en leyes posteriores, como la famosa Ley de Defensa Social de 9 de abril de 1930 y las más recientes de 1964 y 1966, se habla de un «sistema belga» resueltamente innovador, en el aspecto penitenciario. No obstante, se ha destacado que en Bélgica los textos legales y reglamentarios son bastante raros en el dominio de la acción penitenciaria, pues una tradición, ya hace tiempo existente, lleva por otra vía sobre las disposiciones muy generales del Código Penal, del Código de Instrucción Criminal y leyes complementarias. Esto es debido a que el tratamiento de la delincuencia exige una rápida y continúa adaptación de los métodos, por ello, se cree conveniente no codificar la ejecución de las penas, pues la práctica demuestra que con frecuencia se dejan a un lado las disposiciones de una reglamentación paralizadora, desfasada por las circunstancias económicas y sociales. Las Leyes de 29 de junio y I.9 de julio de 1964 suponen la puesta en práctica del «espíritu de la nueva defensa social» con aproximación realista y humana al fenómeno criminal. Por otra parte, el Reglamento General de Prisiones de 30 de septiembre de 1905 que en su artículo 1.a disponía la aplicación del régimen celular, se sustituyó por el Reglamento General de 1965 (Decreto Real de 21 de mayo) que entró en vigor el 1.a de julio en Bélgica. En el nuevo reglamento se puede observar que no entra en las cuestiones de detalle de la organización penitenciaria, que se confían a reglamentos particulares, sino que trata únicamente de las esenciales. Se inspira en los principios modernos de tratamiento de los delincuentes según las reglas elaboradas sobre esta cuestión por las Naciones Unidas. «Un tratamiento individualizado cuyo fin es el retorno del condenado a la vida social normal.» Como ha destacado Vérsele, al comentar este Código Penal y señalar sus posibles reformas, «la solidaridad social reemplaza progresivamente el individualismo liberal en las estructuras de nuestra colectividad», y aún añade que, «el criterio general se debe liberar de una concepción metafísica de la retribución y adoptar la eficacia individual y social, moderada por el respeto de la dignidad humana y proporcionada a la perfectibilidad de los delincuentes», pues muchas de las sanciones no corresponden a las convicciones actuales de la conciencia social. En el sistema penitenciario británico se observan características análogas. Se orienta hacia el tratamiento y reforma del delincuente y «se basa cada día más en el reconocimiento de la obligación que pesa sobre la sociedad, no sólo de castigar y rechazar al violador de la ley, sino también de evitar su reincidencia». Para ello los tribunales tienen facultad para individualizar la pena, dentro de ciertos límites, e imponer la sanción que consideren más adecuada valorando, de manera primordial, las circunstancias personales que ocurren en el delincuente. En sus orígenes históricos la pena tenía como fin la retribución y la pena de encarcelamiento fue reconocida como legal en 1275. Pero, NÜM. 1.019

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paralelamente, se fue introduciendo en la práctica la recognisance o promesa solemne de observar buena conducta, de la que había de derivarse el moderno sistema de ywóbatian. Durante el siglo xrs el régimen penitenciario tenía como finalidad la aplicación de penas duras sin pensar en la reforma del delincuente. Así se determina en el informe de 1863, publicado por un Comité de la Cámara de los Lores, según el cual el régimen punitivo debe aplicarse por medio de «trabajos forzados, mala alimentación y cama dura» motivado exclusivamente por el principio de intimidación. En cuanto a «la reforma moral del sentenciado, deberá conseguirse principalmente a través de la disciplina impuesta por el castigo». A finales de este siglo y comienzos del xx se produce el cambio de actitud, con ocasión del informe del Comité presidido por Gladstone en 1895. En él se llega a la conclusión de que la pena, tal como se venía aplicando, no había disminuido la reincidencia y, lo que es peor, había contribuido al empeoramiento de los delincuentes, quienes al reincorporarse a la vida de sociedad, demostraban su resentimiento y brutalidad, con ausencia de corrección e intimidación. Por todo ello, el informe recomendaba que la reforma y la disuasión deberían considerarse en lo sucesivo como «objetivos primordiales y concurrentes» y que el «tratamiento carcelario debería conducirse de forma que mantuviera, estimulara o despertara las mejores cualidades de los presos, a fin de que saliesen de la cárcel en mucho mejor estado, física y moralmente, que cuando ingresaron». El tratamiento aconsejaba también una mayor observación a fin de adecuarlo a su personalidad valorando la edad y otras características del inculpado. Este informe repercute en la legislación, como se deduce del examen de la Ley de Prisiones de 1898 que se puede decir marcó un nuevo rumbo al abolir en gran parte el sistema anterior. Otras leyes importantes de este período son la ley de régimen de prueba de delincuentes y la Prevention of Crimei Act de 1908 que sirvió de base a la famosa The Chitaren and Yoimg Persons Act de 1933. Posteriormente se presentó un Proyecto en 1938, con importantes mejoras, sobre centros correccionales para jóvenes. Esta eficaz y acertada labor legislativa fue interrumpida por la guerra, a cuya terminación se dictaron la Criminal Jvistice Act de 1948 y la Prisión Act de 1952. La primera de ellas aceptó, ya de manera firme, el principio de que «aún para los condenados a penas de privación de libertad el objetivo a conseguir deberá ser, en la medida de lo posible, la reforma del individuo y su reincorporación a la vida social». Es más, el Informe Oficial de 1959 dice: «No es posible juzgar eficazmente la delincuencia sin conocer sus causas con mayor profundidad y sin poder medir con mayor exactitud que ahora el éxito de las diversas formas de tratamiento penal». Actualmente se reconoce que en esta materia las investigaciones son tan esenciales como en el terreno de la ciencia y la tecnología. En esta rápida y no exhaustiva mención de los caracteres generales de los más importantes sistemas penitenciarios actuales, es conveniente NüM. 1.019

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recordar los progresos realizados en Norteamérica durante los últimos años. Como es sabido los distintos Estados de la Unión, tienen su propio sistema; no obstante, existen lógicamente fuertes influencias entre ellos. El sistema retributivo de venganza organizada ha sido sustituido por el de reeducación. El principio de retribución está aún fuertemente arraigado en la colectividad por la confusión con la exigencia de justicia, pero los éxitos logrados con el sistema de reeducación llevan a la regulación positiva de estas modernas conquistas penitenciarias. La variedad de centros, sobre todo en el sistema federal, es grande. Es, en frase de Mueller, «un laboratorio penitenciario y criminológico gigantesco». A juicio de este autor se ha dado mucha importancia a la pena y muy poca al tratamiento en Norteamérica. Se ha tratado, hasta hace pocos años, de castigar al delincuente por todos los medios y no se ha pensado en reeducarlo. Ahora, con distintos sistemas, y especialmente el de prdbatkm, se ha comprobado que sólo un tercio vuelve a la delincuencia. «Al principio —añade— éramos pesimistas, pero cada vez se va reduciendo este porcentaje que nos lleva a ser ahora más optimistas. La antigua penología está muerta, ahora nace la nueva penología.» Para él, el fin de la pena, «no es crear un gran dolor, sino buscar un tratamiento». En las posiciones meramente doctrinales y en la legislación positiva, hasta aquí expuestas, se puede observar la evolución que ha sufrido el Derecho penitenciario. Las ideas de humanismo y reeducación se aplican cada vez con más intensidad en la fase de ejecución de la pena. En alguna nación ostenta rango constitucional, como veremos en seguida. En efecto, la valoración de la personalidad del delincuente y del medio social se encuentran en el Código Penal griego de 1951, Ley penal alemana de 6 de agosto de 1953, que como es sabido modificó algunos preceptos del Código Penal; Decreto de 5 de junio de 1954, que introdujo variaciones en el Código Penal portugués; Código Penal francés de 1957, que impone obligatoriamente, en su artículo 81, el examen médico, psicológico y social del delincuente, y Proyecto del Código Penal alemán de 1962, en el que se puede observar que la retribución ya no es el único fin de la pena, sino que es también un método de tratamiento. En cuanto a la legislación italiana, la reeducación del delincuente ha alcanzado el rango de principio constitucional. El artículo 27 de su vigente Constitución declara que la pena debe dirigirse a la readaptación del condenado. Un artículo importante de la legislación italiana es el 133 del Código Penal que autoriza al Juez, en el ejercicio de cierto poder discrecional, a observar y analizar la personalidad del reo para imponerle una sentencia más justa. En sus leyes penitenciarias se recogen estos nuevos horizontes. En los últimos años se trata de poner al día su sistema penitenciario mediante la adecuación de sus leyes al principio constitucional mirando a un fin: la reeducación. En fecha reciente, el Director general de la Dirección General de los Institutos de Prevención y la Pena, doctor AlNUM.

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fonso Garofalo, se preguntaba si la reeducación del delincuente es una realidad y si los resultados son proporcionados. Por lo que a la primera pregunta se refiere contesta afirmativamente, en cuanto a la segunda, entiende, no debemos poner precio considerando los altos fines que debe perseguir la sociedad moderna, como se reconoce en el artículo 27 de la Constitución italiana. En este sentido, la enmienda, según Napolitano, es el fin que debe perseguir el penitenciarista, tratando de insertar en las reglas sociales a la persona que delinquió. Destaca también la humanización de la pena, pero no considerándola como una aplicación benévola de las leyes y reglamentos, sino como el respeto de la persona humana con el debilitamiento de los elementos negativos y mortificantes unidos a la ejecución penal, en adhesión a cuanto dispone el citado artículo 21 de la Constitución. No obstante, en el nuevo sistema de ejecución penal no se excluyen las solicitudes sociales de segregación del condenado y castigo, los cuales son solamente medios instrumentales para conseguir el fin principal, la readaptación. Esta labor se realiza mediante un «equipo de estudio» del que forman parte asistentes sociales, psicólogos, psiquíatras, endocrinólogos,, etcétera, y el educador, una figura nueva del Derecho penitenciario italiano. La aplicación práctica del sistema se realizó con resultados favorables en el complejo penitenciario de Roma-Rebibbia. Como ha destacado Fontanesi, en este nuevo complejo, que suprimirá la famosa cárcel romana de Regina Coeli, se tratan de aplicar las más modernas orientaciones de la doctrina penitenciaria. El equipo de observación, que lleva a cabo una importante función de estudio del delincuente, está formado por un Magistrado del Ministerio de Justicia, el Director, un psicólogo, un psiquíatra, un asistente social, el comandante de la guardia de la prisión y un representante de Prisiones, que se reúnen semanalmente. Desde 1959 se realiza la observación científica del detenido, previa a la ejecución de la pena; esto no quiere decir que se le ponga una etiqueta y se desentienda de él. El sistema comienza con la observación y la observación continúa con el tratamiento. En principio se ha limitado la edad, entre dieciocho y treinta años, de los delincuentes a los que se aplica este tratamiento, y se valoran los factores objetivos (edad, sexo, delito, etc.) y subjetivos (caracteres específicos) con prevalencia de estos últimos. Solamente se aplica a los condenados a penas superiores a cuatro años. Este instituto nacional para la observación científica de los detenidos tiene por finalidad la actualización técnica del examen de su personalidad tratando de recuperarlos socialmente mediante un tratamiento de tipo progresivo. En la moderna concepción de la ejecución de la pena se persigue, ya de manera clara, como fin, la reeducación y resocialización del condenado.

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