Carta Per Atenció Al Client Bbva Queixa Cuota Segura 16-06-20009 Foro

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Por la presente formular reclamación, en nombre y representación de nuestros asociados, conforme prevé la Ley General Defensa Consumidores y Usuarios y normativa concordante, por los hechos expuestos ante: SERVICIO DE ATENCIÓN AL CLIENTE BBVA APARTADO DE CORREOS 1598 28080 MADRID D/Dña. a efectos de notificaciones en

, mayor de edad, con domicilio , provisto de DNI

comparece ante este servicio y de la

mejor forma procede a: DECLARAR: Primero: Que con fecha , D/Dña. contrato de cobertura de tipos de interés con su entidad llamado sido contactado por la entidad para ofrecerle el citado producto.

firmó un , después de haber

FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN: Primero: Existe engaño por parte de la entidad en la contratación de este producto, ya que en la misma fecha de contratación del producto, el servicio de estudios del BBVA, manejaba unas previsiones de bajadas del Euribor "inminentes" y "significativas". Si la intención del producto es asegurar contra las subidas del Euribor, cabría pensar que existe dolo por parte de la entidad, ya que ésta preveía que el Euribor no iba a subir. Parece más un producto para asegurarse la entidad que el cliente pague un interés alto, y no se pueda beneficiar de las bajadas que estimaban. Segundo: Existe una directiva europea llamada MiFID que pretende proteger a los pequeños inversores exigiendo la realización de una clasificación de los clientes a las entidades mediante un cuestionario. Esta clasificación, para los pequeños inversores, les otorga el nombre de inversores minoristas y exige a la entidad la realización de un test de conveniencia para poder determinar la capacidad del inversor de contratar productos como el que ocasiona esta reclamación. En ningún momento se le realizó ni la clasificación como minorista, ni el test de conveniencia con anterioridad a la contratación de este producto.

Tercero: Esta misma directiva, traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante la ley 47/2007 y el Real Decreto 217/2008, dice que deberá incluirse en la explicación de los riesgos, los

conexos al tipo de producto incluida una explicación del riesgo de pérdida y la volatilidad del precio del instrumento financiero y cualquier limitación de mercado en que pueda negociarse. No consta una explicación de los riesgos conexos a los instrumentos derivados que se utilizan en el producto, ni una estimación de las posibles pérdidas en diferentes escenarios, ni las limitaciones del mercado en que se negocian, ni en que mercado se negocian. Cuarto: En el mismo Real Decreto 217/2008 se cita la obligación de informar en las ordenes dadas por los clientes de una serie de conceptos, algo que se ha incumplido en la venta de este producto, ya que en la información recibida no aparece la hora de la ejecución, ni la identificación del centro de ejecución ni el precio de la operación. Quinto: El art. 79 bis de la ley 24/1988 ha sido vulnerado en el punto 79 bis.2 ya que la publicidad no es clara ni imparcial ni explica claramente los riegos en caso de amortización o cancelación total. El consumidor minorista no conoce el mercado de derivados para saber el coste que pueden alcanzar estas cancelaciones. Sexto: El art. 79 bis de la ley 24/1988 ha sido vulnerado en el punto 79 bis.3 ya que se daba información engañosa al referirse los comerciales al producto con la denominación "seguro", cuando se trata de un producto derivado. Además hay una completa ausencia de información sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. En muchos casos incluso se les habló de "coste cero" en el caso de la cancelación. Séptimo: El Número octavo de la orden del 12 diciembre 1989 también ha sido incumplido por parte de la entidad al no informar en las liquidaciones que practica por la cancelación de este producto ni del tipo de interés, ni del mercado donde se ha negociado el instrumento, la fecha y hora de la ejecución, ni la fórmula utilizada para el cálculo del adeudo. Octavo: El contrato de adhesión firmado, contiene un clausulado general, en el que el cliente declara haber solicitado este producto de cobertura. Esta cláusula, redactada de forma general, presupone que todos los contratos de adhesión de este tipo han sido solicitado por los clientes, cuando se trata de un producto novedoso a la par que complejo, y que no se publicita en las cristaleras de las sucursales. Se trata de un producto complejo, para nada conocido por los pequeños ahorradores, y que en absoluto solicitó el cliente. Hubo reiteradas llamadas y contactos por parte de la entidad para contratar este producto. Noveno: Según el artículo 82.1 del Real Decreto 1/2007, se considerarán prácticas abusivas, todas aquellas no consentidas expresamente, y que realizadas en contra de las exigencias de la buena fe, causen un perjuicio al consumidor y usuario. Se ha vendido con la denominación de "seguro" cuando es un producto derivado. Los consumidores minoristas conocen el funcionamiento de un seguro, que en ningún caso es parecido a los riesgos de un derivado. No se ha informado del posible coste de cancelación ni de realizar amortizaciones parciales, etc. La información de los folletos del producto es insuficiente.

Los contratos contienen cláusulas en las que se indica que los clientes contratan productos derivados pero nada se dice de los riesgos de este tipo de productos. (Ver clausulas 1 y 2 de los

contratos) Los contratos contienen cláusulas en las que se indica que el contrato se podrá resolver anticipadamente procediendo se a la correspondiente liquidación positiva o negativa en función de las condiciones existentes en el mercado de tipos de interés. Esta cláusula no explica adecuada ni suficientemente la posible liquidación para que un cliente minorista sepa el riesgo que está contrayendo. Ni siquiera aparece la fórmula de cálculo de esta liquidación.

Por todo esto, SE SOLICITA: Primero: Que se declare nulo el contrato, restituyéndose las cantidades aportadas por las partes, por error en el consentimiento y engaño, tal y como prevé el Código Civil en su artículo 1265, 1266 y 1301 ya que por los hechos expuestos anteriormente, el cliente no estaba bien informado de las características y riesgos del producto que contrataba. Segundo: Que subsidiariamente, se permita rescindir el contrato sin coste alguno para esta parte reclamante, debido a las graves irregularidades observadas.

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