Una Lectura Política Gramatical de los Derechos Constitucionales Laborales
Sebastián Pizarro Contreras
UNA LECTURA POLÍTICA GRAMATICAL DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LABORALES: HACIA EL ESTADO SOCIAL CONSTITUCIONAL SEBASTIÁN PIZARRO CONTRERAS 1.
LA AMBIVALENCIA DEL DERECHO DEL TRABAJO
El Derecho del Trabajo, como parte integrante del bloque legal, es sumamente frágil. Por una parte, desde un punto de vista legal, sistémicamente no ha podido racionalizar correctamente las expectativas de sus partes integrantes, lo cual ha desembocado en su triste autodestrucción. En efecto, fruto y argumento de lo anterior, es la excesiva exclusión de su discurso político, carente tanto de potencia dogmática como de observación social, estructurando y cimentando un sistema absolutista, proclive a las desigualdades y alejado de una discusión coherente con las más básicas instituciones democráticas. Uno de los problemas a la hora del estudio del Derecho Laboral está, probablemente, en obviar y denigrar al proceso político, rechazando el giro de la ciencia jurídica a terrenos alejados de los racionalismos, univocidades y homogeneidades promovidas como corolario ideal de las tramas actuales en una democracia como la chilena. Es en este último punto en donde falla la discusión laboral en nuestro país: se desdeña el rol que desempeña el proceso político a la hora de crear la norma, y a su vez, el terreno político resulta sumamente imperfecto en su desempeño, quitándole legitimidad a los resultados positivizados emanados de su cotidianeidad. Es justamente este aspecto en que el Constitucionalismo carece de la flexibilidad que por los poros rezuma la variante laboral. Todo derecho establecido no es más que un resultado transitorio y contingente de luchas ideológicas entre sectores sociales y concepciones sobre la justicia, la libertad y demás valores sociales, políticos y económicos1. Dicha concepción es relegada a los mantos del olvido por composiciones constitucionales que obvian el conflicto, el agonismo y las pasiones, como el nuestro. Aspecto que se vivifica en cada oportunidad en que se tramita un proyecto de orden laboral, en el que se pretenden reducir las expectativas de conducta de cada de los integrantes del sistema jurídico laboral, con tristes resultados2. La presente investigación se inspira en la exposición realizada en el I Congreso de Derechos Humanos en la Universidad de Chile, por parte de LL.M (Yale) Fernando Muñoz León, titulada “Una Lectura Política de la Constitución: Conflicto, Democracia y Gramática”, de la cual se pueden extraer interesantes conceptos aplicables a los derroteros del trabajo traducido en norma. Los conceptos apelan al conflicto, en conjunto con una no resolución de los desacuerdos y el ensalzamiento de las pasiones políticas. Todo, enmarcado en una Constitución que no de por resueltos los agonismos, asumiendo un rol fundamental en orden a proveer a sus participantes de estructuras que posibiliten el proceso político. Hablamos de reglas sintácticas, tales como derechos políticos y sus organizaciones, ciclos electorales, y diversos procedimientos disponibles para la utilización del poder público en la consecución de proyectos políticos -ya sea en la creación, cambio o derogación de normas de diversa jerarquía o el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas-. Los contenidos semánticos corresponden a aquellos valores, principios, derechos o
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JUAN ANTONIO PÉREZ LLEDÓ, EL MOVIMIENTO CRITICAL LEGAL STUDIES, Madrid, Tecnos, 1996, 271.
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MARCOS LÓPEZ ONETO, FLEXIBILIDAD LABORAL CHILENA Y PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE LA FUENTE DE EMPLEO, ALGUNAS HIPÓTESIS, sostiene que hay un desequilibrio evidente del sistema jurídico laboral. 1
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instituciones que sin desempeñar un rol fundacional del proceso político -sin ser precondición de éste- han sido inscritos en la constitución por los mismos participantes como resultado de dicho proceso, a través de los años y a través de luchas políticas en las cuales han logrado triunfar en la constitucionalización de determinadas ideas fuerza. Una lectura política de la constitución se siente cómoda entendiendo al objeto de su reflexión, la constitución, como una gramática para la política, que le provee de las reglas constitutivas a través de las cuales puede expresarse y contiene aquellos vocablos que los mismos hablantes se han dado a sí mismos3. En este ejercicio, se pretenderá efectuar una lectura política de los derechos constitucionales laborales que permita comprender de mejor forma en este ámbito, la interrelación entre derecho y política. Desde ya, no se propugna una visión sesgada desde el mundo teórico de las realidades constitucionales, laborales y políticas. Muy por el contrario. Se pretende elaborar una teoría hermenéutica del trasfondo constitucional enmarcada en una concepción política que se auto legitime y justifique a su vez, generando un camino hacia un Estado social constitucional. 2.
ESTADO SOCIAL: DE LA COYUNTURA HISTÓRICO-POLÍTICA A LO POSITIVO.
No hace falta un espíritu excesivamente crítico para suscribir la impresión que lo laboral y su positivización, representan una de las más grandes ambivalencias que se pueden observar entre los cuerpos legales y la realidad. El derecho del trabajo, y su manifestación teórico-social última, es decir, el derecho al trabajo, es parte justamente de esa contradicción. Aquello no es fruto únicamente de un fallo estructural del derecho. O que esta contradicción sea perenne o estacional en marcos políticos. Es fruto de la falta de articulación entre el desarrollo del constitucionalismo, de los derechos sociales en general, de los actores sociales engendrados por el capitalismo y sobretodo, de los intereses en torno a los cuales todos estos se articulan. Es justamente esta la matriz sobre la cual la relación entre el constitucionalismo y los derechos sociales se presenta como un maridaje complejo, en algunas ocasiones de oposición, y en otras de soporte y complemento4. En efecto, justo en el momento en que el constitucionalismo comenzaba a tener un auge importante, y se comenzaban a hacer evidentes las desigualdades generadas por el capitalismo liberal en pleno siglo XIX, la cuestión social recién buscó ciertos reconocimientos en marcos legales5. Se instala en el discurso la idea de igualdad social, acunada en una calida y vergonzante caridad, cuyo corolario laboral es una de las primeras muestras del minimalismo en el trabajo. Es así como la conciliación señalada provocó la desarticulación de los movimientos sociales que buscaban plasmar sus intereses en los emergentes cuerpos constitucionales a partir de la elaboración de compromisos y acuerdos
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FERNANDO MUÑOZ LEÓN, UNA LECTURA POLÍTICA DE LA CONSTITUCIÓN: CONFLICTO DEMOCRACIA Y GRAMÁTICA, 9 y ss.
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GOSTA ESPING-ANDERSEN, LOS TRES MUNDOS DEL ESTADO DE BIENESTAR, desarrolla los diversos modelos históricos del Estado Social. 5
Con bastante precisión GERARDO PISARELLO señala que solo la agudización del conflicto social y la consecuente exclusión de diversos sectores sociales empobrecidos por el capitalismo, provocó una progresiva constitucionalización de los derechos sociales, bien a través de su incorporación explícita en los textos constitucionales de la época, bien mediante su admisión indirecta como producto de la desconstitucionalización del carácter indisponible de la propiedad privada o de las libertades contractuales. En DEL ESTADO SOCIAL LEGISLATIVO AL ESTADO SOCIAL CONSTITUCIONAL: POR UNA PROTECCIÓN COMPLEJA DE LOS DERECHOS SOCIALES, Isonomía Nº 15, 2001, 82.
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promovidos tanto por reformistas liberales como por grupos conservadores en orden a legitimar la consagración de sus propias motivaciones. Ya en el siglo XX, el keynesianismo comanda las ideologías compaginadoras de capital y trabajo. La mayor gracia de este, radica en eliminar los conflictos, algo que en la coyuntura post-guerras se agradece, mas, se mantienen las desigualdades sociales. Se privilegian, derechamente, procesos que vienen a estabilizar una saludable reproducción de los intereses mercantiles, favoreciendo la acumulación privada de riqueza6. En este esquema, el trabajo como derecho social que es, resulta lógicamente afectado, al transformar su existencia en algo netamente programático, ligado a un mandato político y a una subjetividad jurídica inexistente. Ello, en términos prácticos significa que su concreción no va de la mano con una especificación en los textos fundamentales, sino de una coyuntura político-legislativa desde ya alejada de los prismas garantistas que fundamentan al Estado Social clásico. El aludido garantismo teórico del Estado Social tradicional busca generar una fuente de códigos de convivencia política que permite reforzar los elementos más progresistas de la democracia liberal, convirtiéndola en democracia social7 . En la práctica, lejos de suceder ello, se tiende a una constante oligarquización de los instrumentos sociales de reivindicación, tales como los sindicatos, los que finalmente se transforman en una prolongación burocratizada de las instituciones estatales al alejarse de su centro social. Así es como la política se transforma en una actividad autoprogramada en sus centros de decisión a la hora de planificar el desarrollo social. Algo que se remarca aún mas en Estados como los actuales, de naturaleza residual, en los cuales se conceptualiza a los derechos de tendencia social, como concesiones institucionales planificadas desde “arriba”, según criterios tecnocráticos, y dirigidas a reducir la compleja problemática del trabajador a la del simple consumidor y la del ciudadano por la del cliente en el estado social8. El neoconservadurismo estatal se observa avanzado ya el siglo XX, lo cual en sede laboral se observa claramente con la continua y progresiva precariedad de las relaciones de trabajo. Se instala la idea que ante la fluidez del capital, es preciso hacer equivalente a esa ductibilidad a la situación del trabajador. Se desconocen con lo anterior las diversas coyunturas corporativas, en las cuales no se observa una homogeneidad a la hora de la movilización de capital, trayendo ello como corolario una penosa estratificación de trabajadores al interior de una misma sociedad. La relatividad entonces, se instala en el mundo de los derechos laborales, al amparo de la fragilidad y volatilidad de los resultados de mercado. Se presenta la incertidumbre como un factor clave para una vertiginosa acumulación de macropoderes, sólo posible al precio de una constante inseguridad en torno al estatuto de los derechos fundamentales. La idea con la que clausura el párrafo anterior resulta fundacional a la hora de querer pensar un nuevo mecanismo que permita crear una lectura política de los derechos laborales. La volatilidad puede solucionarse a partir de una aproximación al constitucionalismo como un instrumento de auto-contención política y económica, de desaceleración de la acumulación de poderes y de reconstrucción de la solidaridad entre los miembros más vulnerables de la
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Al respecto FRANÇOIS EWALD, L´ ETAT PROVIDENCE, Paris, 1986.
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LUIS ENRIQUE ALONSO, TRABAJO Y CIUDADANÍA. ESTUDIOS SOBRE LA CRISIS DE LA SOCIEDAD SALARIAL, Trotta, Madrid, 1999.
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CARLOS DE CABO MARTÍN, CONTRA EL CONSENSO. ESTUDIOS SOBRE EL CONSTITUCIONALISMO DEL ESTADO SOCIAL, UNAM, México, 1997. 3
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sociedad, asumiendo la variedad de ámbitos de socialización y conflicto existentes en las sociedades. No se trata, anticipando próximas conclusiones, de judicializar o legalizar necesariamente los mecanismos que permitan garantizar el efectivo acceso a la democracia, o en específico a mejores condiciones laborales. El concepto es que, finalmente, sea la propia sociedad la que custodie socialmente la eficacia de las instituciones. Tarea en todo caso, bastante compleja. En el lenguaje político de las relaciones laborales se transan valores más cercanos al proteccionismo excesivo al sistema capitalista dominante, que a una demarcación del conflicto existente en dicho modelo. Se excluye a la sociedad y a quienes la conforman de este conflicto, tanto en los hechos como en el derecho, instalándose en el ambiente tanto una penosa “cosificación” del trabajador, como una cultura “del miedo” a perder el trabajo, lo cual efectivamente refuerza el mencionado proteccionismo hegemónico al sistema económico. Esto se institucionaliza en el subconsciente colectivo, a través de la comprensible desidia nacida a partir del terror a perder el empleo, radicándose todo en un reforzamiento a las instituciones dominantes en nuestra sociedad: la acumulación de capital y sus frutos en manos de solo unos pocos, y la exclusión de quienes no deben acceder a la discusión9. De esta forma, es complejo desde ya, que la sociedad custodie la eficacia de las instituciones del trabajo. Políticamente ha existido la tendencia a reducir el diseño del Derecho del Trabajo, apostando por una de esas dimensiones, negando o minimizando las otras. El laboralismo conservador, comúnmente ligado a una dogmática legalista, ha entendido que sólo los derechos laborales estrictos y de origen legal merecen la atención de la regulación laboral, su intención ha sido disminuir la relevancia de los derechos fundamentales de los trabajadores del constitucionalismo social, como son la libertad sindical, la negociación colectiva y especialmente la huelga. En el otro lado de la calle, el laboralismo progresista, ligado a corrientes doctrinarias de tono más antiformalistas, ha querido poner la atención en los derechos constitucionales de naturaleza social, especialmente en la libertad sindical y la negociación colectiva, supeditando las regulaciones legales al cumplimiento de parámetros constitucionales10. Es evidente que la postura que se afianzó en nuestro país fue la del movimiento conservador, cuestión del todo notable a partir de la lectura del Código Político al eliminar la huelga de su texto, con lo que se mengua notablemente la visibilidad política del sector trabajador, y además al consagrar la libertad de trabajo sin un derecho al mismo aparejado al primero, coligado ello a una reducción de la negociación colectiva a un derecho sólo en el ámbito de la empresa. Se silencian estos derechos, confiando en el texto del Código del Trabajo. En otras palabras, se confía la sustentabilidad del sistema laboral chileno a la coyuntura política de pasillo, a una mesa a la cual no todos son invitados. De dicha forma, si bien en algún momento se observó a la constitucionalización de los derechos como un triunfo político de los sectores más excluidos en busca de una emancipación, en la actualidad esos mismos derechos se transforman un eficaz mecanismo amparado por la norma fundamental, para obstruir demandas políticas más radicales11.
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En profundidad KARL E. KLARE, TEORÍA CRITICA E DIRITTO DEI RAPPORTI DI LAVORO, Democracia e Diritto, Italia, 1990. 10
JOSÉ LUIS UGARTE CATALDO, LA TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y EL DERECHO DEL TRABAJO: DE ERIZO A ZORRO, Revista de Derecho de la Universidad Austral, Vol. XX, Nº 2, Diciembre 2007, 52. 11
En el mismo sentido WENDY BROWN, LA CRÍTICA DE LOS DERECHOS, Editorial Siglo del Hombre, Bogotá, 2003.
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A la luz de lo anterior, no es un desvarío señalar que el constitucionalismo adolece de una notable falta de flexibilidad de sus proyectos. Hoy por hoy, se habla de un abandono del legalismo para pasar a una constitucionalización del Derecho, que no es otra cosa sino la intrusión de los textos fundamentales en la interpretación legislativa y su proceso creativo, en los mares políticos y las relaciones sociales. Esto, también abarca lo laboral. Empero, se habla de la constitucionalización del Derecho en los términos del Código Político nacional, es decir uno dirigido a las homogeneidades, exclusiones y dirigismos. De ahí que resulta preocupante que en Chile, se haya instalado desde hace algún tiempo, el discurso de la eficacia horizontal directa de la Constitución en las relaciones laborales. La dogmática chilena anotaba la discrepancia entre las normas y la realidad. La razón era evidente: existían normas que buscaban la plena vigencia de los derechos fundamentales en la relación laboral, mas, no existían mecanismos que permitieran la tutela efectiva de los mismos. Así es como a partir de la Ley 20.087, se implementa la Reforma Procesal Laboral que viene a consagrar el procedimiento de tutela de los derechos constitucionales laborales inespecíficos. Es decir, de aquellos derechos del trabajador como ciudadano dentro de la empresa. Si bien dicha reforma es un hito político del todo destacable12, más allá de las críticas técnicas que se puedan hacer, es menester recalcar que nuevamente existe en nuestro país una reforma judicial que no ha observado de forma tangencial el problema. Ya se buscaba llamar la atención, en líneas precedentes, el fenómeno del constitucionalismo como una fuerza incidente en los procesos políticos y las relaciones sociales. La Constitución chilena es un evidente ejemplo de aquellos ejercicios que a la larga obstruyen demandas más poderosas, a partir del silenciamiento de derechos de calibre social que vienen a su vez a acallar la voz política de los trabajadores, restringiendo los necesarios nichos de conflicto. Si bien la idea que permanece latente tras la reforma fruto del fenómeno de la Constitucionalización, revelada con la Ley 20.087 es muy loable, también es excesivamente puntual y restringida en su tasa de retorno. Puntual, pues el “conflicto” que se judicializa es “el” conflicto, sólo uno, ordenándolo a través de la lógica del tercero imparcial que recoge las necesidades de justicia de “un” trabajador, pero no las necesidades políticas-sociales de lo laboral. Ligado a ello se da lo restrictivo de la reforma: no hay una tasa social de retorno post revisión judicial de los puntuales conflictos, al no existir un análisis por parte del tercero imparcial de la realidad político-social del trabajo, el cual, de existir, se encontrará indefectiblemente infectado por la conocida parcialidad procesal laboral13. Corolario entonces de todo lo anterior, es que si bien se avanza en temas de vanguardia jurídica, olvidamos que la letra constitucional es fría, poderosa e influyente al amparo de la sociedad constitucionalizada. Y dicha letra, a partir de originalismos o forzadas lecturas sistemáticas, nos señala que desde un punto de vista político, la Constitución chilena es excluyente en lo laboral, da por resueltos sus conflictos, restringiendo la democratización y legitimación de sus acuerdos. ¿Será posible que finalmente sea la propia sociedad la que vele por la eficacia de sus instituciones? ¿Será ello posible a la luz de una Constitución alejada de una concepción de
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JOSÉ LUIS UGARTE CATALDO, OP.CIT, 61.
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No, los tribunales no son un tercero imparcial cuando se trata de disputas públicas. Difícilmente cabe decir que lo son en contiendas entre privados, escepticismo que se alimenta de décadas de estudios y reflexiones filosóficas inspiradas por el legal realism. Sin embargo, si bien se puede valorar la participación de tribunales en contiendas exclusivamente jurídica pese a los reparos que se pueda tener con la pretensión de asepsia técnica de la judicatura, esto se vuelve intolerable cuando se trata de los asuntos públicos, donde no es admisible renunciar a aquello que es patrimonio de todos, la soberanía. FERNANDO MUÑOZ LEÓN, OP.CIT, 10 5
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conflicto catalizadora de legitimados procesos de creación normativa, inclusiva y democrática? Para ello, debe pensarse en el texto constitucional como un participante neutral del proceso político que dirima los conflictos, siendo necesario que entienda a cabalidad su rol gramatical, para lo cual deberá estar sometida a los siguientes requerimientos: que no opte por ninguno de los conceptos del bien en competencia; que no excluya a ningún participante del proceso político, ya sea éste mujer, negro, pobre, judío, o comunista, por mencionar algunos ejemplos que la historia constitucional nos ofrece; que no privilegie a ningún grupo; correlativamente, que no perjudique procedimentalmente a ningún grupo en las reglas estructurales u operativas de los poderes públicos; ni que permita que se hostigue a ningún grupo con el propósito de obtener que éste haga abandono del proceso político para cuidar su vida o bienes. A esto le podríamos llamar neutralidad constitucional, concepto cargado de consecuencias normativas. Esta neutralidad constitucional implica, en el plano de los conceptos del bien en disputa, una neutralidad de primer orden –esto es, que la constitución no opte por sí misma por ninguno de los conceptos del bien en disputa- y una virtud republicana de segundo orden –es decir, que se asuma que dicha disputa está entregada a las manos de la política democrática constitucionalmente institucionalizada-; y en el plano de los participantes del proceso, una exigencia perentoria de inclusividad14. Cuestiones del todo interesantes, desde el momento en que hoy se discute, más que todo por un tema de superación de guarismos económicos que de franca necesidad social, la inclusión de madres, jóvenes y tercera al mercado del trabajo15. En resumen, es dable concluir que existen determinados fallos estructurales presentes en la forma en que se constituyó históricamente el Estado social, que han sentado una ideología apegada a procesos políticos excluyentes, al miedo como componente subyacente a la cesantía, y al capital como factor elemental de decisión. La Constitución chilena recogió los elementos reseñados, a partir de una negación del conflicto como protagonista de la política, privilegiando los consensos en torno al ideal de la política del bien común. Lo anterior, si bien es interesante luego de oscuras épocas, niega los desacuerdos que se dan en los apasionados mundos de la política. En materia laboral justamente, disolver el mundo político a partir de la exclusión de participantes e instituciones que canalizan el control y participación de dichos participantes en dicho proceso, trasunta en creaciones legislativas que adolecen de legitimidad en su origen social, tachando nichos de básica y necesaria democracia. 3.
EL ROL DEL ESTADO DE BIENESTAR: TEMÁTICAS EN TORNO AL CONFLICTO
Fernando Muñoz anticipa que probablemente la teoría de la constitución como gramática política, o teoría gramatical, proporciona una escasa justificación para los derechos individuales y colectivos, estos últimos tan requeridos por la dogmática para la maduración del proceso político. Esa intuición tiene algo de correcta, mas no en cuanto la teoría gramatical menosprecie los derechos sino, por el contrario, por cuanto ella considera que la amplitud e intensidad de los derechos existentes en un ordenamiento concreto es, y debe ser, materia de deliberación y de lucha política por parte de los ciudadanos de dicha
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FERNANDO MUÑOZ LEÓN, OP.CIT, 10.
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Hoy por hoy se plantea dicha necesidad, pero a través de instrumentos que distan de parámetros ligables a la estabilidad, a la inclusividad, a la notabilidad política del trabajador. Tal es el caso de quienes trabajan a tiempo parcial, modalidad cargada de elementos precarios, tales como la no existencia de contrato, horarios poco estables, casi nula adhesión a sindicatos, escasa consideración social, pobres remuneraciones, precariedades maquilladas de oportunidad. Si bien se cumple aquel requerimiento ligado a la inclusividad, aquello se da de una forma que deja mucho que desear. 6
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sociedad, empoderados adecuadamente a través de sus derechos políticos. Sin embargo, atendidas las características de las sociedades de masas, una teoría gramatical de la constitución asume la necesidad de establecer mecanismos colectivos de garantías básicas o prestaciones sociales para los ciudadanos, de tal manera que la necesidad de luchar por su sobrevivencia no haga irrisoria su participación política. Indudablemente, la cobertura y características de dicho Estado de Bienestar están sujetas a coyunturas históricas, económicas y sociales; sin embargo, lo importante en estas líneas es destacar el rol republicano que esta institución juega16. El Estado de Bienestar permite forjar determinadas garantías políticas de los derechos sociales dirigidas tanto al legislador como a la administración, las cuales desembocan en un modo especial de interpretar los derechos fundamentales17. A destacar, la obligación de no regresividad, complementada por la de progresividad y el deber del Estado en orden a proteger a sus ciudadanos de vulneración promovidas por otras entidades de naturaleza privada. La obligación de no regresividad apela a que tanto el legislador como la administración deben respetar los recursos y derechos que tanto las colectividades como los individuos hayan alcanzado por si mismos. Esto en todo caso no solo debe abarcar aquella parcela relativa al trabajador en tanto trabajador, sino que además como ya se efectuado legalmente, considerar la esfera del trabajador como ciudadano. Esta obligación es sumamente interesante de analizar en sede laboral, en virtud de la actualidad de las relaciones de trabajo. Son dos temas los que surgen, sumados al de los derechos fundamentales laborales inespecíficos, ya reseñado anteriormente: el de la flexibilidad laboral y el relativo a la labor de los sindicatos. Sin entrar a profundizar en todos los alcances de los elementos de este dúo, su planteamiento en conjunto busca especificar los roles de cada cual en la conformación de los espacios políticos en los que el trabajador se desenvuelva, y a su vez, construye el espectro laboral. El tema de la flexibilidad laboral es, conceptualmente hablando, uno de los términos mas manidos de los nuevos contextos18. Existe doctrina de la misma en el área jurídica, comercial y política, todas con puntos de referencia absolutamente distintos entre sí. En términos prácticos, y cualquiera sea el prisma a través del cual se observa el fenómeno flexibilizatorio, la flexibilidad laboral ha acarreado un cambio en la forma en que se observa la praxis laboral: al mutar o derechamente, verse eliminados los presupuestos fundamentales del derecho del trabajo a partir de su predilección por la protección de sus funciones políticas y económicas, se ha pasado a hablar gradualmente de un derecho del empleo. Dicha función opera como una política de promoción de la ocupación a través de técnicas legislativas que introducen incentivos corporativos para la contratación de trabajadores, en virtud del subterfugio de reducir costos asociados al trabajo, facilitar el despido o amplificar las facultades empresariales para perturbar las condiciones de la prestación de servicios laboralmente contratada. Se trata de otorgar alternativas de utilización de trabajo para las empresas, que decidirán su aplicación en función de sus propias necesidades organizativas y de gestión. En rigor, puede hablarse de una “empresarialización” de las políticas de empleo, en que las medidas implementadas se espera sean útiles a las empresas mientras respondan efectivamente a los términos de
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FERNANDO MUÑOZ LEÓN, OP.CIT, 11.
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LUIGI FERRAJOLI, DERECHO Y RAZÓN, Trotta, 1995, desarrolla en profundidad los puntos expuestos.
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Un excelente compendio de ideas relativas a los alcances de la flexibilidad, lo ofrece DIEGO LÓPEZ FERNÁNDEZ, MITOS, ALCANCES Y PERSPECTIVAS DE LA FLEXIBILIZACIÓN LABORAL: UN DEBATE PERMANENTE, disponible en http://www.iisg.nl/labouragain/documents/lopez-flexibilizacion.pdf.
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utilización y organización de trabajo que ellas mismas se han prefijado19. Sin embargo, no todas las demandas empresariales de flexibilización suponen creación de empleo ni todas las decisiones empresariales suponen más contratación, aún bajo facilidades legislativas para hacerlo. Las innovaciones legales pro empleo efectivamente otorgaron más movilidad a las empresas para utilizar y desechar trabajo, obteniendo mayores márgenes de ahorro y por tanto, de ganancia, pero no necesariamente impidieron el incremento del desempleo. Lo que empezó como una regulación de emergencia o paliativo ante una situación de crisis, se ha transformado en nuevas y decantadas tendencias normativas de “minimalismo laboral”20, con cuya aplicación nociones fundamentales que informaron tradicionalmente a la protección jurídica del trabajo asalariado, han quedado relativizadas en forma permanente. Esto ha permitido una severa segmentación de los trabajadores, que se dividen en aquellos que aún disfrutan los derechos tradicionales del trabajo y aquellos que acceden a empleos de baja calidad, carentes de derechos o con niveles inferiores de seguridad en el trabajo21.
Las nuevas normas facilitadoras de empleo han producido una declinación constante de los derechos asociados al trabajo asalariado, manteniendo su estructura contractual pero con cada vez menos derechos reconocidos, lo que le ha otorgado a las empresas nuevos espacios para imponer sus decisiones a los trabajadores bajo la forma de un contrato de prestación subordinada de servicios personales libremente convenido, con el consecuente daño a la libertad individual y el rápido retorno a una remercantilización del trabajo22, que incrementa significativamente el riesgo y la inseguridad de los trabajadores en su salud, integridad física, libertad personal, suficiencia salarial, condiciones de trabajo y, paradójicamente, relativiza seriamente la permanencia en el trabajo. Ahora, el trabajo es cada vez más un instrumento para ganarse la vida, si se puede, para lo cual es razonable abaratar los costos que para la empresa supone respetar derechos que, vistos así, son obstáculos rigidizantes para una gestión empresarial exitosa. El trabajo pierde su fuerza social integradora y su rol atributivo de derechos de ciudadanía social. Ha vuelto a ser una mercancía, un bien que se vende por piezas -a plazo o faena, por una temporada, sólo por una porción de jornada o intermediado para que lo aprovechen otros-. El hecho de tener una ocupación se distancia cada vez más de la vigencia del estatuto de derechos asociados a la identidad social, jurídica y política del trabajo asalariado sobre la que está construido el sentido de pertenencia a una comunidad social y política específica. Así es como en definitiva, los esquemas flexibilizatorios han contribuido fuertemente a morigerar seriamente la capacidad de integración y negociación del trabajador individualmente considerado. Se reniega la capacidad de incidir en los desacuerdos, se acallan las pasiones, excluyendo al 19
Al respecto ANTONIO BAYLOS GRAU, DERECHO DEL TRABAJO Y POLÍTICA DE EMPLEO EN ESPAÑA, en Revista Pistas. Instituto del Mundo del Trabajo, Buenos Aires, Nº 1, Noviembre. 2000. 20
En profundidad, HUGO BARRETTO, EL DERECHO LABORAL MINIMALISTA DEL MERCOSUR, Revista Crítica de Derecho Social, Buenos Aires, nº 2. 1999. 21
Al respecto SEBASTIÁN PIZARRO CONTRERAS, PREVENCIONES EN TORNO A LA CONCILIACIÓN DE TRABAJO Y VIDA FAMILIAR DESDE EL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL, Revista Debates Jurídicos y Sociales, Universidad de Concepción, Nº 1, p. 125 y ss., MARCOS LÓPEZ ONETO, OP.CIT. 22
Véase MARGARET MARUANI, PRECARIEDAD, SUBEMPLEO, PAUPERIZACIÓN DEL TRABAJO, en http://monde-diplomatique.es/2003/06/maruani.html. Es bastante interesante observar que para trabajar en el marco de una nueva forma de contratación laboral se requiere una elección entre las clásicas formas y las modernas.
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trabajador del desarrollo de políticas, de la política en cuanto tal y de las decisiones de índole corporativo. Los alcances del sindicalismo en Chile, por otra parte, son sinceramente pobres. Poco esperanzador resulta ello, considerando lo que antes se indicaba en relación al escaso poder del trabajador individual en los mercados de trabajo. La verdad sea dicha, el constituyente chileno nuevamente obvio el conflicto social que permanece tras la reivindicación perseguida por los trabajadores agrupados sindicalmente. Ello, es posible observarlo a partir del tipo de sindicato que ha resultado históricamente potenciado, luego de haber sido desde sus orígenes minimizado: el sindicato de empresa. Si bien este sindicato de empresa puede negociar colectivamente, es el único que puede hacerlo. Esto es grave, toda vez que el sindicato de empresa aglutina a trabajadores de una misma empresa, más allá de los potencialmente constituíbles dentro de la misma. Las conclusiones resultan evidentes: se restringen las inquietudes laborales colectivas, se mesuran los conflictos emanados de dichas inquietudes y el sindicato en sí, fruto del escaso número de trabajadores que este puede tener, tiene a su vez, un escaso poder de negociación. Lo que resulta triste, pero lógico a la luz de lo señalado, es que nadie hace mucho para cambiar dicha situación: el sindicato de empresa se mantiene a fin de evitar cualquiera posibilidad de potenciación del mismo, que permita el cumplimiento de su rol intrínseco, cual es la participación en de un sistema autónomo de relaciones laborales y la constitución del actor sindical como sujeto activo en la tutela de los derechos laborales. Evidente: no hay nadie que se interese de forma sincera en el discurso político de los excluidos trabajadores, más que ellos mismos. La huelga, ha sido históricamente considerada como un derecho especialmente sensible para el logro de otros derechos sociales y laborales, como son el de condiciones dignas de vida del trabajador y su familia, y el derecho de un salario equitativo. Todos aspectos bastante necesarios en nuestro país. No obstante lo anterior, la huelga es discurrida en nuestra legislación como una etapa dentro del procedimiento de negociación colectiva reglada, contemplado en el Código del Trabajo. La ley laboral chilena sólo permite la huelga en la etapa posterior a la negociación directa de las partes, y como una medida de acción directa vinculada única y exclusivamente a la negociación o renegociación de un contrato colectivo. Fuera de la negociación colectiva, la huelga constituiría una falta disciplinaria, por lo que tendría efectos contractuales. Además, también podría constituir un delito al tipificarse la figura de “interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga”, que contempla la ley Nº 12.957, de 1958, sobre Seguridad Interior del Estado. Se aleja así nuestra ley de la huelga como un derecho de finalidad múltiple y de ejercicio autónomo por sus titulares, restringiendo su alcance al estricto ámbito de la negociación colectiva reglada y dentro del estricto momento previsto por la ley: posterior al fracaso de la negociación directa entre las partes23. Existe veladamente, una aversión al conflicto colectivo por parte de nuestra legislación, al justamente regular detalladamente la huelga, en primer lugar; y en segundo lugar, al diseñar rigurosamente el proceso de negociación colectiva fuera de la confrontación socio-colectiva en la que históricamente se situaba, para colocar esta vez el debate en la determinación de la correspondencia entre las remuneraciones de los trabajadores y la productividad del trabajo. Concluíble es la tensión entre el capital y el trabajador y la predilección del primero por parte de la desidia constitucional, la desobediencia nacional en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, y sobre todo, la predilección del sistema político-legal por la manutención del sistema económico imperante con la consecuente baja redistribución de la riqueza24. 23
UNIVERSIDAD DIEGO PORTALES, INFORME ANUAL SOBRE DERECHOS HUMANOS EN CHILE 2008, disponible en http://www.udp.cl/comunicados/0808/18/informeddhh.htm.
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Las temáticas enunciadas en relación a la obligación de no regresividad son esenciales para comprender un nuevo rumbo político en el marco de una lectura político-gramática de las constituciones. La exclusión del conflicto en virtud de la tajante y solapada política del acallamiento de las pasiones ha venido a provocar en la legalidad laboral una suerte de aminoración en su contenido. Si bien Fernando Muñoz señala que la deliberación es parte importante, no significa que los derechos laborales adolezcan justamente de una estabilidad asimilable a los cambiantes mares políticos. Precisamente, el papel que juega el Estado de Bienestar radica en otorgar un margen de garantías básicas. Esto implicaría considerar un mínimo de derechos colectivos que justifique el deseo de los participantes del proceso político en orden a formar parte de el, sin perder lo ganado en luchas previas. En este sentido, por una parte, elaborar un sistema flexibilizatorio que no venga a reducir al extremo los conquistados derechos laborales debe partir por considerar dicho límite inferior extremo para el inicio de todo proceso legislativo y de discusión política. Implica por lo demás, un respeto por lo que significa históricamente la lucha política de lo laboral, y una adecuada comprensión de los principios elementales que conforman y dan coherencia al derecho del trabajo, es decir, la protección al trabajador y al sistema económico imperante. Por otra parte, respecto al sindicalismo, perfectamente podría trasladarse lo recién señalado respecto a la flexibilidad, en cuanto al rol histórico que estos han jugado en la reivindicación de los derechos laborales. Ha habido un real retroceso en la influencia que estos han ejercido en la obtención y protección de los derechos laborales, a raíz de legislaciones represoras que a todas luces practican la caridad. Ejemplos de dicha calidad legislativa es posible encontrar en el proceso mismo de negociación colectiva, desde el momento en que los derechos contenidos en anteriores contratos colectivos, no se entienden como derechos adquiridos, y por lo tanto, deben nuevamente negociarse. Si bien estos derechos potencialmente pueden ser incorporados nuevamente al catálogo de derechos contenidos en un instrumento colectivo, dichos contratos pueden verse especialmente estáticos respecto a los avances que pueden obtenerse en el proceso de negociación. En otras palabras, partir de 0 en un proceso de negociación, cuando anteriormente se había podido avanzar a 50 por ejemplo, para luego volver a luchar por 50, es evidentemente desgastante e insultante para una institución que tradicionalmente ha velado por una progresiva mejor calidad de vida para sus afiliados. Coligada, complemento y consecuencia de la obligación de no regresividad, es la de progresividad. Esta consiste en un deber positivo del legislador en orden a no sólo mantener el bienestar obtenido, sino además la obligación de promocionar su satisfacción positiva y gradual. Naturalmente, se trata de un deber que exige en virtud del principio de prioridad de los más débiles, la introducción de tratamientos jurídicos desiguales, aunque positivos, dirigidos a compensar a personas o colectivos oprimidos o marginados. Esto supone, evidentemente, la necesidad de políticas de igualación sustancial, de acciones positivas e incluso de discriminaciones inversas. Pero no excluye, sino todo lo contrario, la articulación de políticas sociales universales que permitan una reconstrucción en sentido sustantivo del principio de generalidad de la ley25. Dicha generalidad, traducida en variadas prestaciones básicas para todos, si bien resultan más costosas, arrojan a todo evento una legitimidad y eficacia cierta a los coyunturales procesos políticos. Por una parte, aumenta la autonomía individual y colectiva, favoreciendo el autogobierno y conjurando los elementos de
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Resulta sumamente triste observar que dentro de las conclusiones del Consejo Asesor Presidencial, no existe ninguna propuesta tendiente a eliminar las trabas legales nacionales para el ejercicio del derecho a huelga, o una profundización de la negociación colectiva.
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GERARDO PISARELLO, OP.CIT, 94.
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estigmatización y clientelismo que suponen las políticas sociales condicionadas a pruebas de recursos (means tested)26. Por otro, porque, al simplificar la gestión de las prestaciones sociales, contribuirían a moderar la corrupción y a minimizar, en suma, los costes de la mediación técnico burocrática característica de buena parte de los regímenes asistenciales tradicionales27. Aplicar la obligación de progresividad a las temáticas tratadas en este punto, no es más que proponer ciertos lineamientos de acción. En primer lugar, la flexibilidad laboral unilateral debe ser conceptuada desde un punto de vista operacional, en el sentido que más allá de las variaciones de los entornos macroeconómicos, las políticas flexibilizatorias deben inspirarse por una positivización realizada dentro de los márgenes que le otorgan coherencia al derecho del trabajo. En otras palabras, la idea no es hacer más maleable el entorno a partir de nuevas estructuras normativas que destruyan el sistema normativo laboral, sino que, por el contrario, toda modificación debe hacerse respetando dicho sistema, respetando su identidad de clase. Consecuencias de una concepción como la señalada, son por ejemplo, la introducción del concepto de trabajo decente, no sólo a nivel hermenéutico, sino ya en la legislación propiamente nacional. A propósito ahora del sindicalismo enmarcado en los conflictos, hay ciertas propuestas que nacen fruto de esta concepción. O mejor dicho, determinadas lecciones a partir de otros países que si han instalado la idea de la no exclusión en sus legislaciones. Suecia, por ejemplo, posee una tasa de sindicalización cercana al 80%, cuyos trabajadores se encuentran organizados en torno a una gran Confederación. Los acuerdos colectivos se observan tanto a nivel central como empresarial, mas, existe una potente jerarquización de los mismos: de existir concurrencia respecto de determinados trabajadores, se prefieren los convenios centrales. Ciertamente los convenios colectivos son por rama de la producción, en los cuales se establecen condiciones mínimas para las negociaciones locales o empresariales de cada sector. Ahora bien, quizás el punto mas interesante por la temática de esta investigación, es el de la legislación sueca semiobligatoria, la cual esta conformada por un bloque normativo laboral en principio obligatorio, pero que perfectamente puede ser rebajado o no aplicado, si ello esta contemplado previo acuerdo en un convenio colectivo. Suecia exhibe hoy por hoy, y en el pasado ciertamente, uno de los índices de desarrollo y competitividad más altos del orbe, con extensos sistemas de negociación colectiva. ¿Es que acaso nuestro modelo, caracterizado por una excesiva negociación individual, exigua sindicalización e idéntica negociación colectiva, ha cooperado para ser una economía radiante en competitividad y desarrollo? Es evidente que el binomio “competitividad26
Al exceder la temática de este trabajo, el tema de los costos de los derechos sociales, y en específico, del derecho del trabajo en el marco de un Estado de Bienestar, no será tratado. Sin embargo, solo cabe anotar que un Estado de Bienestar no puede ser complacido con una economía como la chilena, cuyo crecimiento marcha entre un 3,5 y un 4%. Resulta lógico que para la satisfacción de dichos derechos, el Estado necesita, entre otros factores, de un crecimiento económico estable y poderoso. En este sentido, menester es escuchar los requerimientos empresariales de flexibilidad laboral, lo que no es otra cosa que facilitar, en una primera etapa, la tarea en temas de despido. En términos fríos, poder contratar cuando están en período de expansión, y despedir cuando en contracción. En una segunda etapa, la contracara de lo anterior es un eficiente y genérico seguro de desempleo. Uno que no se encargue de generalizar por un cierto tiempo determinados requisitos un modesto seguro de cesantía, sino que se encargue de capacitar y dirigir al trabajador hacia un trabajo acorde a sus capacidades, no importando su grado de conocimiento o profesionalización. Si bien, como en el cuerpo de esta investigación se reseñaba, la normativa nacida al amparo de la tendencia del derecho del empleo dista de resultados empíricos, es notorio que las proyecciones de un Estado de Bienestar se materializaran tan solo en la medida que todos los actores sean escuchados. El empresariado como sector, tanto como el de los trabajadores, es esencial para la sustentabilidad económica del modelo de bienestar. 27
LUIGI FERRAJOLI, DERECHOS FUNDAMENTALES, en Derechos y Garantías, Trotta, Madrid, 1999. 11
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sistema de relaciones laborales individuales” no ha podido jamás alcanzar una demostración empírica. La negociación colectiva, amplia y extendida, centralizada o descentralizada, tiene un valor político fundamental para sociedades que pretenden lograr algo que nuestro modelo laboral no alcanzará jamás si se sigue por la senda de la flexibilidad unilateral y el desprecio de la negociación colectiva: la legitimidad de los trabajadores. El Estado de Bienestar viene a conformar entonces el sedimento partir del cual se generan los nuevos acuerdos. Se insiste en la idea: no es que se aseguren a plenitud los derechos de manera pétrea, sino que se busca justamente sean las conformaciones sociales, a partir de articulaciones específicas, las que le den dichos derechos su adecuada amplitud. Sobra decirlo, lo anterior en correspondencia con los principios en este punto expuestos: no regresividad y progresividad. De esta forma, es posible crear una institucionalidad laboral más potente, en correspondencia con sus principios esenciales, que aglutine a todos los actores, que se centre en los desacuerdos, que genere espacios para los acuerdos, que coopere con la vitalidad del sistema económico, y que potencie a la democracia como ideal de nuestras sociedades. 4.
ESTADO SOCIAL CONSTITUCIONAL: TRABAJO Y CIUDADANÍA.
Hasta el momento, de lo señalado es posible inferir que la operatividad del complejo sistema laboral no puede dejarse librada a la benevolencia, la autorregulación o la mera autolimitación del poder legislativo o del excluyente poder político. Ello es claramente atingente sobre todo en sede legislativa, desde el minuto en que la práctica nos demuestra la falta de representatividad de todos los espectros políticos, la exigua relevancia de sus facultades de fiscalización, o el permanente desembarco de poderes corporativos, cuyo trato con el mencionado poder estatal dista de una calificación ligada a la transparencia. En todo caso, eso no quiere decir que las mayorías legislativas no puedan ser potencialmente un serio freno contra minorías autoritarias, sobre todo de tipo económico. En lo que hay que tener mucho cuidado, es que ese mismo poder de freno no sea aplicado contra la ciudadanía misma, como ente constructor de la democracia con su inclusión al proceso político. Su intervención al mismo, provee a la cotidianeidad política de un interesante vigilante de la actividad administrativo-legislativa, lo cual desbloquea las constricciones que a menudo le vienen impuestas a dicha actividad por presiones corporativas de distinta índole, evitando de ese modo el naufragio tecnocrático o simplemente plebiscitario de los derechos políticos en materia de derechos sociales, como el trabajo28. No regresividad y progresividad pueden ser perfectamente fiscalizadas por la ciudadanía o, si se quiere, por el ciudadano en cuanto trabajador, siguiendo un cauce ligado a un constitucionalismo de talante más social. No se trata, como pretende cierto comunitarismo de cuño schmittiano, de supeditar la eficacia de la Constitución a la existencia de una comunidad pre-política, homogénea. Se trata, por el contrario, de articular políticamente a los diversos actores sociales, con lo que, además de profundizar una cultura constitucional inclusiva, se estima a la ciudadanía como guardián de la constitución. Este guardián no es ni el poder político, ni los tribunales dotados de experticia constitucional. Ambas opciones son erradas a la luz de una lectura política de la constitución que entienda a la ciudadanía como principal y al gobierno como su agente. En efecto, la idea misma de que un tribunal ha de ser el guardián de la constitución es ingenua y peligrosa, pues de esta manera dicho tribunal usurparía el rol que las autoridades políticas desempeñan en expresar la voluntad de sus mandantes; pero en 28
Al respecto, JÜRGEN HABERMAS, FACTICIDAD Y VALIDEZ, Trotta, Madrid, 1998, y JOHN HART ELY, DEMOCRACY AND DISTRUST. A THEORY OF JUDICIAL REVIEW, Harvard University Press, Chicago, 1980.
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contraste, la noción de que es el poder político el guardián de la constitución -fruto de la glorificación del poder que Schmitt hace en sus escritos- es equivocada, puesto que el poder político no es sino el momentáneo vocero de un amo que es difuso pero soberano. La ciudadanía y no otro es el guardián de la constitución29. Desde esa óptica, el ejercicio de derechos sociales procedimentales como el derecho de asociación o de huelga, pueden llegado el caso, representar una fuente de cuestionamiento del derecho vigente pero no válido en su cotejo con las disposiciones constitucionales y convertirse, por consiguiente, en valiosos mecanismos de defensa y actualización de la constitución30. En este esquema, se trata con y para los más débiles, como sujetos y no objetos de las políticas sociales, con lo que se defiende e interpreta la constitución a través de la sociedad misma. Con ello, se contrarresta la tendencia a la autoprogramación de los poderes mercantiles y de las burocracias administrativas integradas por expertos31. Y por lo demás, se legitiman desde el origen los acuerdos basados en los intereses comunes, alejados desde homogeneidades preconcebidas. En todo caso, desde el punto de vista de la eficacia de los procesos descritos, es necesario precisar que todos los espacios y entes de la sociedad deben ser considerados, a pesar que sean, jurídica y atributivamente demasiado débiles como para provocar a corto plazo procesos de aprendizaje en el subsistema político o para reorientar los procesos de toma de decisiones, toda vez que igualmente representan un cierto potencial democratizador32. En este campo, surgen los movimientos sindicales y sus procesos de negociación colectiva, largamente desdeñados, pero sumamente esenciales para socializar la política. Representan una alternativa garantista, posible y deseable, tanto al paternalismo distributivo sin autogestión como a la participación individual del trabajador, totalmente estéril e incapaz de incidir en las formas de producción y apropiación de la riqueza.
29
FERNANDO MUÑOZ LEÓN, OP.CIT, 13.
30
GERARDO PISARELLO, OP.CIT, 102.
31
JUAN RAMÓN CAPELLA, LOS CIUDADANOS SIERVOS, Trotta, Madrid, 1993. FERNANDO MUÑOZ LEÓN, OP.CIT, 13, a propósito de la caída de la interpretación auténtica de la constitución, señala que la constitución, al actuar como gramática política, no nos dice qué decir sino que nos da las herramientas para hablar. Con este argumento, pierden validez las aspiraciones de establecer discursos privilegiados. En otros términos, la constitución no nos entrega un concepto del bien, sino que nos permite expresar nuestros propios conceptos del bien gracias a las estructuras -rol sintáctico- y terminologías -rol semántico- que nos ofrece. Por tanto, la interpretación constitucional pierde su misión epistémica de conocer el sentido auténtico de la constitución, así como pierde su ropaje técnico para pasar a asumirse como un ejercicio de argumentación política que recurre al lenguaje constitucional para polemizar el rumbo a seguir en sociedad. El rol de los peritos constitucionales, usualmente aspirantes a desempeñar la magistratura constitucional, pasa a ser explícitamente el de ser auxiliares de los movimientos sociales y políticos, ayudándoles a encontrar los vocablos y giros más adecuados para expresar sus propósitos políticos. Los expertos deben así renunciar a su pretensión platónica de gobernar la ciudad en cuanto sabios. Ahora bien, el papel que juegan los expertos, una vez descartada su hegemonía, es central en la asistencia a la ciudadanía y la clase política en el uso del instrumental sintáctico y semántico de la constitución. La representación fronética es cualitativamente distinta de la epistémica y la técnica. Mientras la primera es fundamentalmente esquemática y simbólica, los otros modos de representación enfatizan la precisión (accuracy), ya sea en la representación como correspondencia con la realidad (representación epistémica), o bien en la representación como indicador de destrezas operativas (representación técnica). En definitiva, como puede apreciarse, fronesis, epistemia y técnica no sólo son mutuamente compatibles sino profundamente compatibles y, para una polis compleja, conjuntamente necesarias. 32
JÜRGEN HABERMAS, OP.CIT.
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La idea presenta tras los conceptos planteados es el de un fenómeno constitucionalista imbricado con una guardiana ciudadanía. Ninguno de los tradicionales actores encargados de impulsar los derechos sociales, entre ellos, el derecho del trabajo, se encuentra libre de los mercantilismos y burocracias propias de otros poderes33. En todo caso, se precisa de una estrategia inclusiva de ellos, sometiéndose a las reglas de la democracia interna, publicidad y controles, reduciéndose los riesgos de corporativismo o despotismo descentralizado. Todo ello, en último término, supone la reinvención de partidos, sindicatos y movimientos cívicos y sociales en un sentido que les permita coincidir en uniones, redes y confederaciones, locales e internacionales, con vocación constitucionalista. Es decir, una vocación universalista que coincida con una práctica particularista y que facilite la articulación de un proyecto más político, menos sectorial y más solidario34. En estrictos términos del trabajo, la nueva democracia del trabajo puede ayudar a derrotar los problemas severamente enquistados en la sociedad del empleo. No resultaría extraño que en las nuevas discusiones y desacuerdos salgan finalmente a la luz pública los numerosos despilfarros corporativos al no considerar a la fuerza trabajadora como integrante esencial de su esquema o la comprensión del fenómeno de la falta de competitividad a partir de un estrecho realismo de corto plazo. El constitucionalismo debe estar abierto a la renovación de las fuerzas democráticas. En las líneas transcurridas se ha intentado proponer un mecanismo complejo de protección los derechos sociales en general, del cual a su vez se puede extraer una forma políticagramatical de los derechos laborales en las constituciones. A través de una óptica gramatical de los textos constitucionales se construye un proyecto de estado social constitucional, abriéndose así mismo nuevos cauces democráticos de discusión, legitimidad política, participación sin exclusión y actualización de estos textos fundamentales. El trabajo al amparo del constitucionalismo democrático expuesto, permitirá se puedan conciliar sus dos funciones esenciales a partir de un proceso político pluralista y solidario, que sin lugar a dudas pueden propiciar un desarrollo permanente y equitativo. Dentro de una democracia, en fin, en que todos contemos por igual35.
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Sindicatos, partidos políticos, jueces, etc. En relación a los partidos políticos, el rol de agentes de la ciudadanía le entrega un papel de suma importancia a los órganos políticos: el ejecutar interpretativamente la constitución. Esto, pues son ellos quienes disponen de los instrumentos para llevar a cabo la voluntad de la ciudadanía, particularmente mediante las herramientas nomogenéticas de que disponen: el proceso legislativo y la potestad reglamentaria. Mediante estos instrumentos, interpretando el mandato que han recibido de la ciudadanía que les respalda y concretizando los elementos semánticos contenidos en la constitución -los principios constitucionales, de carácter general y abstracto-, los órganos políticos dan cuerpo al ordenamiento jurídico. La ciudadanía mantiene, eso sí, el control del proceso, pudiendo reemplazar a aquellos mandatarios que han dilapidado su mandato y poniendo en su lugar a otros mandatarios que desharán lo hecho de acuerdo a las preferencias de la ciudadanía, en FERNANDO MUÑOZ LEÓN, OP.CIT, 12 ss. 34
BOAVENTURA DE SOUSA SANTOS, REIVENTAR LA DEMOCRACIA. REIVENTAR EL ESTADO, Sequitur, Madrid, 1999. 35
En todo caso, hay posturas diversas en relación a la solidaridad y el reconocimiento de los derechos sociales. FERNANDO ATRIA LEMAITRE, ¿EXISTEN DERECHOS SOCIALES?, disponible en http://descargas.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/01826630549036114110035/015570.pdf?incr=1,52, en relación a la solidaridad sostiene que hacer algo respecto de otro porque el otro tiene derecho a exigirlo excluye el derecho de hacerlo por solidaridad. Esto no quiere decir que yo no pueda hacer por solidaridad algo a lo que de todos modos el otro tiene derecho. Pero si quiere decir que ambas descripciones (“actuó para satisfacer un derecho del acreedor” / “por solidaridad”) son incompatibles. 14