Derechos Y Garantias Constitucionales

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La Constitución la conocemos como la norma suprema y el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico (Art.7). NATURALEZA:  Sentencia Nº 1347 del 9/11/2002  Caso del Dr. Bonhan, 1610 (inglaterra). Common Low  Caso Marbury V. Madison, 5 U.S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema de los Estados Unidos.

CARÁCTER NORMATIVO: Sentencia Nº 963 del 5/06/2001  La Constitución que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del poder publico como a particulares.  La Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales, según se trate de derechos o deberes  La Constitución ha diseñado un sistema garantizador de situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el poder judicial juega un papel preponderante

NORMAS CONSTITUCIONALES PROGRAMATICAS: Sentencia Nº 1278 del 17/06/2005  Son aquellas inspiradas en un fin, prevén la necesidad de materializarlo, pero dejan su desarrollo al legislador, representantes de la voluntad popular es decir que tienen un destinatario, que debe desarrollarlo de manera que tal propósito perseguido logre cumplirse

FUNCIONES DE LA CONSTITUCIÓN Sentencia Nº 23 de fecha 22-01-2003 • NORMADORA Y ORGANIZADORA. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y SU INTERPRETACIÓN

FUERZA DE LA CONSTITUCIÓN  Sentencia No 1655 de fecha 16-06-2003  Estado De Derecho.  Separación De Funciones.  Improcedente Cualquier Recurso Que Pretenda con Carácter Previo Obtener Una Decisión Dirigida Al Resto De Los Órganos Que Ejercen El Poder Público.

LA SALA CONSTITUCIONALES LA QUE DETERMINA LA PREVALENCIA EN EL DERECHO INTERNO DE LAS NORMAS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS.  Sentencia No 1942 de fecha 15-07-2003  Interpretación En Abstracto De Los Tratados Sobre Derechos Humanos.  Soberanía Y Alcances Sobre Las Sentencias, Laudos Y Recomendaciones De Los Organismos Supranacionales, Multinacionales Y Transnacionales.  Aplicabilidad En Venezuela. Leyes De Desacato. Libertad De Expresión.  Derechoalaprotección Del Honor, Vida Privada, Intimad, Propia Imagen.  Confidencialidad Y Reputaclón.  Símbolos Patrios.  Declaratoria De Nulidad Parcial De Los Artículos 223, 224, 225 Y 226 Del Código Penal.

CONSTITUCION COMO NORMA SUPREMA:  Sentencia Nº 1717 del 26/07/2002  Configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos  Establece los limites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales  La Constitución es una norma jurídica, y no cualquiera, sino la primera entre todas, lex superior, aquella que sienta los valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema. (García de Enterría, Eduardo)

• es por ello, que para garantizar precisamente, esa supremacía y lograr que tenga efectividad es que la misma constitución regula la existencia de un sistema de justicia constitucional. Por ello, el artículo 334 de nuestra Constitución atribuye a todos los jueces, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a la constitución y la ley, la obligación de ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN. • Es decir que la JUSTICIA CONSTITUCIONAL, es la competencia judicial para velar por la integridad y supremacía de la constitución y la misma es ejercida por los jueces y no solo por el TSJ, este ultimo además tiene la potestad de ser el ultimo interprete de la misma y es el encargado de velar por su correcta aplicación (Art.335) (Art.266 ord 1°, y 336)

• El sistema de Justicia Constitucional en Venezuela pude considerarse que es de carácter mixto o integral, pues combina el método difuso de control de la constitucionalidad de las leyes, como poder-deber que tienen todos lo jueces, al decidir casos concretos, de desaplicar leyes que consideren contrarias a la Constitución aplicando preferentemente el texto fundamental; con el denominado método concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de rango y valor de las mismas, ejercido exclusivamente y con poderes anulatorios por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (ver Art. 19 COPP) • Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

• En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. • Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.



1. 2.

Sala Constitucional: como dije anteriormente el constituyente no se conformo con crear la Sala Constitucional, sino que creo un sin numero de normas en las cuales se define el alcance de sus facultades, por consiguiente, la Sala Constitucional es el guardián de la interpretación, y aplicación de la norma, principios, derechos y garantías constitucionales. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella., etc.

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: • Control represivo de la constitucionalidad de las leyes: En relación a los numerales 1 al 4, se consagra la competencia para conocer de los recursos de nulidad por inconstitucionalidad de las leyes y actos normativos de efectos generales dictados por los órganos del Poder Público. • Control preventivo de la constitucionalidad de las leyes: Este se ejerce conforme lo establece el Titulo V Capitulo I Sección Cuarta de la Constitución, la Sala Constitucional ejercerá el control preventivo de la constitucionalidad de carácter orgánico de una ley que haya sido calificado como tal por la Asamblea Nacional. (Sent. N°194 del 15/02/2001, donde declaro que la solicitud incumbe únicamente al Presidente de la República solo en lo que atañe a las leyes nacionales y los tratados internacionales suscritos por la República) • Constitucionalidad de los Tratados Internacionales: Este opera a través del control preventivo, y la potestad de activarlo le corresponde al Presidente de la República o a la Asamblea Nacional, siendo facultativo su ejercicio, descartándose la posibilidad de que este fuere obligatorio, pues este representaría un obstáculo para la buena marcha de las relaciones internacionales.





Revisar la constitucionalidad de los decretos que declare el estado de excepción dictado por el Presidente de la República: Este se realiza en concordancia a lo previsto en el artículo 339 CRBV y debe cumplir las exigencias, principios y garantías establecidos en El Pacto Internacional De Derechos Civiles Y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cual debe prevalecer: El recurso de colisión de normas se refiere a la situación en la cual dos disposiciones intentan regular el mismo supuesto en forma diferente, por lo que se encuentran en conflicto (Sent. Nº 356 del 11/05/2000). La finalidad de este recurso se reduce concretamente a establecer una comparación de normas legales sobre las cuales versa el recurso y en caso de que el órgano jurisdiccional estime que exista el conflicto denunciado, declarar cual de ellas debe prevalecer. (Sent. Nº 889 del 31/05/2001)







Dirimir las controversias entre órganos del Poder Público: 1) Que se trate de controversias surgidas entre cualesquiera de los órganos que la constitución prevé en la distribución horizontal o vertical del poder público. 2) Que se trate de controversias constitucionales donde se dependa del examen, interpretación y aplicación de la norma constitucional. Recurso de Revisión: sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control difuso de constitucionalidad con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del texto constitucional y la seguridad jurídica. Carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional: Sent. N° 93 de fecha 06/02/2001 “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Las demás que establezcan la constitución y las leyes: (RECURSO DE INTERPRETACIÓN): Este recurso tiene por objeto interpretarte el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales conforme a las reglas siguientes: 1) Cuando se alegue que la norma constitucional choca con principios constitucionales. 2) Cuando la norma constitucional remita a doctrina no explicita o a derechos humanos que no aparezcan en la constitución o a tratados internacionales protectores de los derechos humanos que no hayan convenido en leyes nacionales y cuyo texto, sentido y vigencia requiere aclaratoria. 3) cuando se alegue que dos o mas normas constitucionales chocan entre si. 4) cuando se alegue deuda a los fines de su vigencia interna, sobre la constitucionalidad de aquellas normas producidas por organismos multilaterales en virtud de Tratados y Convenio Internacionales que les hubiesen sido remitidos. 5) Cuando se trate de establecer mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el articulo 31 de la Constitución. 6) Cuando se alegue vació legal en razón de la aparente o real superposición de normas constitucionales vigentes con el régimen legal transitorio constitucional. 7) cuando se requiera de la aplicación de normas constitucionales no desarrolladas por ley a los fines de implementar alcance de la normativa. 8) cuando se alegue la inoperatividad por ambigüedad de normas constitucionales. 9) cuando se invoque contradicción entre el texto constitucional y las facultades del constituyente.

PRINCIPIO DE LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS 





Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia.. Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República………..

PRINCIPIO DE LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS 



 

Por su parte el Artículo 187, numeral 18 de nuestra Constitución consagra: “Corresponde a la Asamblea Nacional: ... 18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución...” Así mismo en nuestra Carta Magna se creo el Poder Ciudadano, como uno de los cinco Poderes que integran el poder Publico. Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos, de los ciudadanos y ciudadanas. Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. PRINCIPIO DE GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE, INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.

PRINCIPIO DE LA INTEGRACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTERNA Y DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS En nuestros días, la cuestión de los derechos humanos no es algo que pueda quedar circunscrito a la soberanía interna de los Estados; por el contrario, puede ser considerada como patrimonio de la comunidad internacional; de ahí que su tutela haya trascendido el ámbito estrictamente estatal, siendo factible hablar de una protección transnacional de los derechos. Ello no es sino la resultante obligada del hecho de que los derechos humanos constituyen, como lo ha afirmado cassese'", un nuevo derecho natural de la Humanidad, no en el sentido tradicional del derecho natural, es decir, no en el sentido de preceptos hallados por individuos y particulares en la "razón humana" y exigidos en cánones de conducta superiores al derecho positivo, sino más bien en el sentido de un conjunto de parámetros de conducta y de evaluación concordemente destilados (por obra de todos los Estados) de tradiciones ideológicas y filosóficas, de preceptos religiosos y concepciones del mundo, y transformados por los Estados mismos en código internacional de conducta.

PRINCIPIO DE LA GARANTÍA JURISDICCIONAL           

Deberes constitucionales. Deber de cumplir la Constitución, Art. 131. Deber de honrar y defender la patria, Art. 130. Deber de motivación presupuestaria, Art. 315. Deber de participación política, civil y comunitaria Art. 132 Deber de prestar el servicio civil o militar, Art. 134 Deber de promover el conocimiento de la Constitución por el Consejo Moral Republicano, Art. 278. Deber de solidaridad social, Art. 135. Deber del funcionario de cumplir la Constitución, Art. 137 (principio de legalidad administrativa) Deber de pagar impuesto, Art. 133. Deberes de los padres con los hijos, Art. 076

NOCION: Son los derechos naturales que tiene todo hombre, por el solo hecho de serlo y no porque los de el Estado; y cuando estos se establecen en la constitución, es para recordarle al Poder que son derechos inalienables y que este debe garantizarlos y defenderlos ante terceros. (Ángel Fajardo)

CLASIFICACION DE LOS DERECHOS

Según la naturaleza del interés jurídico protegido (TSJ- Sala Constitucional. Sentencia N° 1556 del 08/12/2000)  Los derechos y garantías constitucionales, que no son otros que los establecidos explícitamente o implícitamente en la Carta fundamental. •Derechos civiles. Art. 19, 20, 22, 23 •Garantías constitucionales Art. 21, 24 al 31y 49 •Derechos individuales, 43 al 53, 55, al 61 •Derechos sociales y de la familia, 75 al 78, 80 al 85, 87 al 97 •Culturales y educativos, 98 al 111. •Derechos económicos, 112, 115 al 118, 271, 307 •Derechos de los pueblos indígenas, 119 al 126 •Derechos ambientales, 127 al 129

CLASIFICACION DE LOS DERECHOS

 Los derechos fundamentales o inherentes a la persona humana en general, así ellos no aparezcan en la constitución, por lo que los determina el juez constitucional o que se encuentran señalados en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no reproducidos por la Constitución, que hayan sido suscritos o ratificados por Venezuela (art. 21 y 22 ) (TSJ- Sala Constitucional. Sentencia N° 1556 del 08/12/2000)

CLASIFICACION DE LOS DERECHOS

 Según el alcance subjetivo y personal: Son los establecidos por la constitución (derechos implícitos).  Según el orden jurídico en el cual están previstos  Según su reconocimiento expreso.  Según el grado de evolución. GARANTIAS CONSTITUCIONALES: Naturaleza Identificación. DEBERES CONSTITUCIONALES

Antecedentes Art. 49 de la Constitución de 1961. “Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”.

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. G.O. Nº 33.891 del 22 de enero de 1988.

• Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. • El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. • La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. • El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Ni la Constitución, ni la ley contienen una definición del amparo constitucional. “El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”. Rafael Chavero.

El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

• Habeas Corpus • Habeas Data • Amparo Tributario • Amparo agrario • Amparo laboral • Interdicto de amparo • Amparo cautelar

Figuras Afines

• Es una acción judicial que tienen todas las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales. • La acción de amparo procede contra normas. • La acción de amparo protege la libertad y seguridad personales a través del habeas corpus • La acción de amparo protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Es un derecho: derecho contra la tesis de que sólo es un mero procedimiento. Es un medio de tutela jurisdiccional: jurisdiccional Ante los tribunales. Protege derechos constitucionales: constitucionales Estén o no establecidos en el texto Fundamental. Caso: Kingtaurus. Violación directa Celeridad e informalidad: informalidad Concatenado con el artículo 257 Constitucional, remedio judicial rápido y efectivo. Oralidad: Desarrollado en la sentencia José A. Mejía del 1-2-2000. Oralidad Carácter extraordinario: extraordinario Criterio de la opcionalidad vs criterio caso Stefan Mar.

• La acción de amparo procede contra cualquier hecho u omisión • La acción de amparo procede cuando la violación o amenaza de violación derive de una norma que colida con la Constitución (Amparo Normativo). • La acción de amparo procede contra las conductas omisivas.

• Cuando haya cesado la violación. • Cuando la violación o amenaza de violación no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. • Cuando los hechos hayan sido expresa o tácitamente consentidos por el agraviado. • Cuando el agraviado haya optado recurrir a las vías procesales ordinarias. • Cuando se haya ejercido una acción de amparo con relación a los mismos hechos, cosa juzgada. • Cuando no se alegue violación directa de la Norma Constitucional

El objeto de la acción de amparo es el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

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Principio Personalísimo Principio excepcional y residual de amparo Principio dispositivo del procedimiento Principio inquisitivo Oralidad Publicidad Brevedad Gratuidad Simplificación de normas Otros principios

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Principio de la valoración de la prueba para el juez Principio de impulsión oficiosa del proceso por el juez Principio de la economía procesal Principio de la inmediación y de la concentración del proceso Principio de la buena fe y la lealtad procesal Principio de la doble instancia Principio de motivación de la sentencia Principio de la carga de prueba

1. Según la Naturaleza del Derecho Protegido A) Amparo a los derechos humanos B) Amparo a la libertad o seguridad personal C) Amparo de habeas data 2. Atendiendo el Carácter Principal o Accesorio del Amparo A) Amparo autónomo B) Amparo cautelar 3. Atendiendo a la Naturaleza de la Lesión o Agravio A) Amparo normativo B) Amparo contra actos administrativos de efectos particulares o negativas de la administración C) Amparo contra sentencias D) Amparo sobrevenido E) Amparo contra hechos u omisiones

El procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente, tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO SE RIGE • Por la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales • Sentencia vinculante de la sala constitucional

Requisitos: • Artículo 18 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías, los contemplados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los Requisitos exigidos en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 7. Legitimación: Artículo 26 de la C.R.B.V. • Activa: Debe ser interpuesta directamente por el agraviado, debidamente asistido por el abogado. Artículo 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías. Artículo 26 C.R.B.V. Sentencia Nº 94/00, del 15/03/2000, caso Paul Hariston y otros. • Pasiva: Recae sobre las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho público o privado. Artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías. Sentencia Nº 330/00 del 04/05/2000, Caso Seguros La Occidental C.A. • Intereses Difusos y Colectivos: Medidas que afecten a la colectividad en general o a grupos determinados de ella. Sentencia Nº 714/00, del 13/07/2000; Caso Asociación de Propietarios y y Residentes de la Urbanización Miranda.

Competencia: Artículos 7 y 8 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantias, y Sentencia de la Sala Constitucional Nº1 del 20/01/2000, Caso Emiry Mata Millán Admisibilidad: Artículo 6 y 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías. Notificación: • Notificación al Ministerio Público: El juez debe notificar de oficio o por telegrama al representante del Ministerio Público, de la apertura del procedimiento, quedando el mismo a derecho a partir de la notificación. • Notificación al Presunto Agraviante: Artículos 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías, dicha disposición quedó modificada en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 7 del 01/02/2000, Caso José Mejias Betancourt y otros, en lo referente a la comparecencia al tribunal dentro de las 96 horas siguientes a la notificación.

• Medidas Cautelares: Artículos 588 del Código de Procedimiento Civil. Queda a Criterio del Juez que conozca el Amparo, utilizando las reglas de la lógica y las máximas experiencias, determinar si la medida cautelar en el amparo es o no procedente. (Sentencia Nº 156/00 de fecha 24/03/2000 Corporación L ´Hotel). DISTINCIÓN ENTRE EL AMPARO CAUTELAR Y LAS MEDIDAS CAUTELARES • La Medida Cautelar: Persigue el restablecimiento inmediato y efectivo en el goce de los derechos y garantías constitucionales del solicitante. • Amparo Constitucional: Busca únicamente la suspensión temporal del acto (administrativo. Acción omisivas, normas), mientras dura el juicio de nulidad.

Contestación: • El agraviante no comparece a la audiencia pública • El agraviante comparece pero el agraviado no: En fallo del 25 de abril del 2000, la Sala Constitucional señaló que la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento de amparo, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público. • Ninguna de las partes comparece. • El agraviante comparece y reconoce los hechos. • El agraviante opone cuestiones previas (Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías).

• El presunto agraviante contesta la solicitud rechazando los hechos (incumbit probatio qui dicit, no quit negat). • El presunto agraviante contesta la solicitud, sin negar los hechos, les desconoce trascendencia jurídica. AUDICIENCIA CONSTITUCIONAL • Intervención de las Partes: Se debe exponer en forma oral y pública, todos los alegatos y defensas. El juez determina manteniendo la igualdad entre las partes el tiempo de la intervención de cada uno, concediéndoles a cada quien el derecho de replica. • Promoción de Pruebas: Las partes harán una relación sucinta y breve de los hechos constitutivos del agravio, promoviendo las pruebas que quiera hacer valer.

• Dispone en el artículo 472 del Código de Procedimiento que el juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión para la decisión de la causa o el contenido del documento. • La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, contenidas en el Capítulo VII. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SOBRE LAS PRUEBAS • Agotado el derecho de palabra, el tribunal resolverá las cuestiones procedimentales planteadas por las partes y decretará cuales son las pruebas necesarias y admisibles ordenando su evacuación.

SENTENCIA DE AMPARO Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Juez, el mismo día, estudiará individualmente el expediente y podrá: • Decidir Inmediatamente: Exposición oral del fallo, debiendo ser publicado dentro de los cinco días siguientes. • Diferir la Sentencia por un Lapso de 48 Horas: Por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de una prueba fundamental. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 7 del 01/02/2000, Caso José Mejias Betancourt y otros.

• Contenido de la Sentencia: Además de ser motivada y reunir los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deberá cumplir con las siguientes exigencias: • Mención concreta de la autoridad, del ente o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se considere el amparo. • Determinación precisa de la orden a cumplir, con las especificaciones necesarias, para su ejecución. • Plazo para cumplir lo resuelto.

EFECTOS DE LA SENTENCIA • Las sentencias de amparo tienen un efecto eminente cautelar que se agota con el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que se asemeje a ella (Sentencia Nº 2730 del 20/11/2001, de la Sala Constitucional). Los efectos del amparo son siempre restablecedores y nunca constitutivos, entendiéndose que el efecto restablecedor significa poner una cosa en su estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez.

OTROS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO • • • • • •

Mandato de acatamiento Conducta omisiva Incumplimiento del mandamiento de amparo Acción improcedente Costas en el juicio de amparo Exención de las costas

• Recursos contra la Sentencia de Amparo: Cabe el recurso de apelación a la parte perdidosa, y a falta de la apelación, se impone la consulta obligatoria. Artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías. • Revisión de la Sentencia de Amparo por la Sala Constitucional: La revisión procede frente a aquellas sentencias: • Que decidan una acción de amparo en segunda instancia. • Que constituyan una manifiesta violación de preceptos de rango constitucional. • Que del estudio de que ella se haga, contribuya a la uniformidad de interpretación de normas y principios constitucionales.

ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Interposición de la acción de amparo por escrito (vía fax o e-mail) o en forma oral

Contenido de la solicitud de amparo constitucional Art. 18. LOA Sentencia n° 908, del 25-04-03 Caso: Naudy Arcángel Camacaro Las pruebas que desee promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad. Copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el Art. 429 del CPC, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Sentencia n° 7, del 01-02-2000 Caso: José Armando Mejía Instrumento de poder Sentencia n° 1028, del 30-05-02 Caso: Ediane Gualberto Coelho

Donde no funcionen Tribunales de 1º Instancia Sentencia n° 1555, del 08-12-00 Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo

Ordena la corrección del escrito Art. 19 LOA Sentencia n° 1503, del 03-07-02 Caso: José Elegno Mora Bolívar Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible Ordena la consignación del fallo accionado y de pruebas Art. 17 LOA Sentencia n° 295, del 05-03-04 Caso: José Luis Tamayo

Recepción de la acción de amparo

Legitimación Sentencia n° 1234, del 13-07-01 Caso: Juan Pablo Díaz Apoderado apud acta Defensor ad litem Defensor sin juramentación o poder Habeas Corpus Art. 27 CRBV Sentencia n° 113, del 17-03-00 Caso: Juan Francisco Rivas Todos los días son hábiles Sentencia n° 501, del 31-05-2000 Caso: Seguros Los Andes, C.A. Abandono del trámite Lapso de 6 meses el cual comienza a correr desde la presentación del amparo. Sentencia n° 982, del 06-06-2001 Caso: José Vicente Arenas Estado de Sentencia

Decisión del Tribunal Inadmisible Arts. 6 ó 19, falta de legitimación, ininteligible, etc. Improcedente in limine litis Declina la competencia Arts. 7 u 8 LOA Auto para mejor proveer

Admite No hay recursos o acciones contra el auto de admisión. Sentencia n° 310, del 06-03-2001 Caso: Jhonny Castillo

Acuerda o no cautelares Sentencia n° 156, del 24-03-2000 Caso: Corporación L’ Hotels C.A.

Terceros Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. Sentencia n° 7, del 01-02-2000 Caso: José Amando Mejía.

Notificación del agraviante, Ministerio Público y de los terceros Sentencia n° 7, del 01-02-2000 Caso: José Amando Mejía Boleta, teléfono, fax, telegrama, correo electrónico.

La Notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia oral, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición del amparo Sentencia n° 511, del 09-04-2001 Caso: Jenisa Granadino

Fijación de audiencia constitucional Dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la ultima notificación efectuada Sentencia n° 7, del 01-02-2000 Caso: José Amando Mejía

Audiencia constitucional Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollan las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Siempre se podrán interrogar a las partes y a los comparecientes. Sentencia n° 7, del 01-02-2000 Caso: José Amando Mejía

Decidir inmediatamente; inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. La falta de comparencia del accionante dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados. Inadmisibilidad sobrevenida

Diferir la audiencia, audiencia por estimar que es necesaria la presentación o evaluación de alguna prueba que sea fundamental para decidir.

Si el accionante llega tarde a la audiencia, pero el Tribunal se encuentra constituido y no se ha declarado el abandono del trámite, la audiencia puede celebrarse. Sentencia n° 331, del 13-03-2001 Caso: Enrique Capriles Radonski

Publicación del fallo definitivo El cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. Sentencia Nº 7, del 01-02-2000. Caso: José Amando Mejía Apelación Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, el cual se oirá en un solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que tenga una sola instancia. Sentencia Nº 7, del 01-02-2000 Caso: José Amando Mejía

Consulta Mediante decisión Nº 1.307 del 22-062005 (Caso: Ana Mercedes Bermúdez), se suprimió, conforme a la norma derogatoria de la Constitución, la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la LOA.

Los tribunales de Segunda Instancia deben recibir copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación. Sentencia Nº 488, del 06-04-2001 Caso: Parque Turístico Río Chico C.A.

Aclaratoria Conforme al artículo 252 del CPC Sentencia Nº 516, del 01-06-2000 Caso: Segundo José Gil

Las partes tienen un lapso de treinta (30) días para interponer cualquier escrito que consideren pertinente. Sentencia Nº 442 del 04-04-2001 Caso: Estación de Servicios Los Pinos Juez agraviante no puede apelar, pues dicta la sentencia en nombre de la República y autoridad e la ley. Carece de legitimidad. Sentencia Nº 1397 del 30-06-2005 Caso: Rene de Jesús Hernández Pérez

Ministerio Público cuando actúa como garante de la Constitución no puede apelar. Sólo puede apelar cuando interviene como parte interesada. Sentencia Nº 596 del 20-03-2006 Caso: Yovani Cordero

Publicación del fallo definitivo El cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. Sentencia Nº 7, del 01-02-2000. Caso: José Amando Mejía

Tribunal con asociados Imposibilidad de constituir asociados por la brevedad y por el art. 14 LOA que ordena que los jueces tienen que haber presenciado todos los actos del proceso. Sentencia del 04-082000 Caso: José Manuel Iglesias Moreda

Recurso de hecho Aplicable el art. 305 CPC, por mandato del art. 48 LOA. Procede sólo cuando nieguen la apelación contra una interlocutoria. No procede contra la definitiva porque existe consulta?. No procede contra la abstención o la omisión de pronunciarse sobre la apelación. Sentencias Nos. 3.233 y 3.864 Del 12-12-2002 y 07-12-2005. Casos: Distribuidora Santronic de Venezuela e Inversiones Imperatur

Invalidación No ha sido resuelta, pendiente audiencia caso Restaurant la Casona de los Altos. Sentencia del 06-062003.

Amparo constitucional intentado por correo electrónico Interposición de la acción de amparo por vía de correo electrónico. Sentencia no. 523, del 09/04/2001 Caso: Oswaldo Álvarez.

Interpretación progresiva del artículo 16 de la LOA

Ratificación del escrito de amparo dentro de los 3 días siguientes a su recepción, única y exclusivamente en forma personal por parte del actor o, en su defecto, su apoderado. Sentencia no. 695, del 07/04/2003 Caso: Amalia Josefina Rodríguez

En caso de no producirse la ratificación se declarará inadmisible el amparo inmediatamente.

En caso de producirse la ratificación, el amparo continuará por el procedimiento normal.

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