Noción Del Derecho A La Huelga Y D. Negociacion.docx

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1. NOCIÓN DEL DERECHO A LA HUELGA: facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro está, no es absoluta. La huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. 2. DIFERENCIA ENTRE HUELGA Y PARO: La jurisprudencia constitucional ha sido clara al expresar que mientras que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la Constitución y la ley tiene una finalidad o propósito único definido en la misma ley, como es la solución de conflictos económicos o de interés y requiere una serie de pasos o trámites que deben ser agotados previamente, el denominado paro no está protegido ni por la Constitución ni por la ley, pues se trata de un acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para ésta. De otra parte, se encuentra proscrita conforme a lo señalado en el artículo 379 literal e) del Código Sustantivo del Trabajo, como actividad prohibida a los sindicatos. Corte Constitucional, Sala Penal. (Sentencia C-858). 3 de septiembre de 2008. (M.P: NILSON PINILLA PINILLA)

ARTICULO 450 CST: 1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se trate de un servicio público; b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos; c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo; d) Cuando no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley; e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga; f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas. 2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial. 3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público o el empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley. 4. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado. ARTICULO 451. DECLARACION DE ILEGALIDAD. 1. La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente. En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada. 2. La reanudación de actividades no será óbice para que el Tribunal profiera la declaratoria de la legalidad o ilegalidad correspondiente.

3. En la calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir

DERECHO DE HUELGA

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS

TRABAJADORES OFICIALES

Según el artículo 56 de la CP, los servicios públicos esenciales definidos por el legislador no pueden ejercer el derecho a la huelga. “Aquellos de los servidores públicos que tienen con el Estado una relación de mayor vínculo a las responsabilidades que le son propias, es decir los empleados públicos, no pueden interrumpir su actividad sino en los términos que la ley contemple y, por tanto, no les es dable ejercer el derecho de huelga -que implica dicha interrupción” (Sentencia C-11094).

“A partir de la Carta de 1991, no todos los trabajadores oficiales tienen prohibida la huelga. El alcance de la limitación depende de si la entidad pública a la que se hallan vinculados presta servicios públicos esenciales -caso en el cual el derecho de huelga no se garantiza- o presta servicios públicos que la ley califique como no esenciales. En este último evento tienen garantizado el derecho de huelga a la luz de la Constitución”. (Sentencia C-110-94).

Según el artículo 430 CST: Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: a) Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público; b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones; d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia; d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia; e) f) Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones; g) h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando

ARTICULO 431. REQUISITOS. 1. No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes. 2. La reanudación de los trabajos implica la terminación de la huelga, y no podrá efectuarse nueva suspensión de labores, mientras no se cumplan los expresados requisitos Para el correcto goce de este derecho, los trabajadores deben cumplir con los requisitos contemplados para la negociación directa estipulada en los artículos 432 al 436 del C S T que serán explicados a continuación: 

  

ART 432 Delegado, cuando se presente alguna diferencia entre trabajadores y empleador el sindicato o grupo de trabajadores ha de seleccionar 3 de entre ellos para presentar el pliego de peticiones ART 433 Conversaciones, el tiempo que el empleador tiene para recibir a los trabajadores es de 24 horas, luego de radicado el pliego. ART 434 Duración, esta etapa de arreglo directo, tendrá una duración de (20) días, prorrogables hasta por otros (20) días ART 435 – 436 Acuerdo – Desacuerdo, se hace mención de que en caso de llegar a algún acuerdo, este deberá quedar suscrito a medida que avanzan las negociaciones y se deberá enviar una copia de los acuerdos al Ministerio de Trabajo; en caso contrario, de no llegar a algún acuerdo, se dejará por escrito con detalle cuales fueron los acuerdos parciales a los que se llegó y en qué puntos no se encontró una solución.

Una vez culminados los plazos de la negociación directa y ejecutando los anteriores procedimientos sin llegar a una solución total de los puntos del pliego de peticiones, los trabajadores según el artículo 444, por medio de una votación secreta, podrán decidir la declaratoria de huelga o llevar el proceso a un tribunal de arbitramento; si se deciden por la

estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno, e i) Núm. 4 del art 3 de la ley 48 de 1968: Si una huelga, por razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, el Presidente de la República podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el Presidente no podrá tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

huelga, una vez decretada, tendrán (2) días o hasta (10) días para dar inicio a la misma. La huelga debe efectuarse en forma ordenada y pacifica. Por otro lado, el artículo 447 dispone los denominados comités de huelga, quienes son los portadores de información para los trabajadores y los medios de comunicación de los representantes. Además, el artículo 448 dispone el funcionamiento y las autoridades competentes para la solución de las diferencias que promovieron la huelga, y adicionalmente, los términos que se disponen para la solución de la misma. ARTICULO 449. EFECTOS JURIDICOS DE LA HUELGA. La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias. PARAGRAFO. El Inspector de Trabajo deberá pronunciarse sobre las solicitudes del inciso anterior en un término no mayor a (48) horas, contados a partir de su presentación.

Derecho de negociación colectiva



Art. Se garantiza este derecho para regular las relaciones laborales, es debe del estado promover soluciones pacíficas de los conflictos colectivos de trabajo

Definición según el convenio 154 de la OIT : son todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores, o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: fijar las condiciones de trabajo, regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, el fin es fomentarla.



Decreto 160 del 2014: El presente decreto se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de: a). Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas; b). Los trabajadores oficiales; c). Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y, d). El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.



Definiciones:



1. Empleado público. Persona con vínculo laboral legal y reglamentario a la que se le aplica este decreto



2. Condiciones de empleo: Son los aspectos propios de la relación laboral de los empleados públicos



3. Autoridades públicas competentes: Son las investidas por la Constitución Política y la ley de atribuciones en materia de fijación de condiciones de empleo



4. Organizaciones sindicales de empleados públicos: Son las representativas de los empleados públicos



5. Negociación: Es el proceso de negociación entre los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos de una parte y, de otra, la entidad empleadora y la autoridad competente, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones de esta naturaleza entre

la administración pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de negociación y concertación de conformidad con lo señalado en el presente decreto.

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