VICIOS DE LA VOLUNTAD EN LOS ACTOS JURÍDICOS: ERROR, DOLO, VIOLENCIA UNIDAD VICIOS
DE
LA
DE VOLUNTAD
EN
APRENDIZAJE LOS ACTOS
III JURÍDICOS
1.
Concepto.
Vicio = Defecto. Hay ciertos defectos que afectan ya sea: a) a la VOLUNTAD de las partes, b) al ACTO en sí en cuanto a buena fe y seguridad jurídica se refiere. Veamos
por
separado
ambos
supuestos:
- VICIOS DE LA VOLUNTAD: Estos vicios afectan directamente a la voluntad, distorsionan el querer del sujeto que padece de los vicios. Recordemos que la voluntad requiere cuatro elementos: tres internos (discernimiento, intención y libertad) y uno externo: su exteriorización. La falta de cualquiera de ellos hace involuntario al acto. Para nuestro Código Civil son vicios de la voluntad los que afectan a la intención y a la libertad. Desvían 2º)
la
recta El
Restringe
la
intención: dolo. libertad:
1º) UNIDAD 1º)
El
error. III
La
violencia.
- VICIOS DEL ACTO: Estos vicios no afectan la voluntad de las partes, en principio intactas, pero sí “al acto jurídico en sí”, en tanto repugnan y atentan contra la buena fe, la seguridad y la estabilidad de las relaciones jurídicas. Son: 2º) 3º)
1º)
La El La
simulación. Fraude. Lesión.
UNIDAD UNIDAD UNIDAD
V VI VII
Los vicios de la voluntad: Son aquellos defectos congénitos (de nacimiento, de formación) de los actos jurídicos, que afectan al querer del sujeto, ya sea a su intención (error, dolo); ya sea a su libertad (fuerza o temor) para celebrar el negocio de que se trate. Los actos afectados son, en principio, válidos, pero una vez constatados los vicios por el juez, a requerimiento de la parte afectada, afectan la eficacia del acto jurídico, imponiéndose su invalidez. 2. Importancia de su estudio Es importante abordar el estudio de los vicios (de la voluntad y de los actos jurídicos) pues de ellos se origina las nulidades. Es trascendental que una relación jurídica en formación, esté libre de defectos que le puedan restar eficacia. 3. 4.
Enumeración: Error, Dolo, Violencia. ERROR
4.1. Concepto: El error constituye una falsa representación de la realidad, una opinión no
correspondiente
con
la
verdad.
Error = Falso conocimiento; concepción no acorde con la realidad. Suele equipararse a la ignorancia, que no es ya el conocimiento falso, sino la ausencia de conocimiento (Manuel Ossorio – Diccionario Jurídico). El error puede ocurrir debido a la noción equivocada que se tiene acerca de algo, de un hecho, de un dato, de una norma; es decir, en todo caso en que exista discordancia entre lo querido y la realidad que corresponde a ese querer, circunstancia esta en la que propiamente estamos se habla de error. 4.2.
El
error
de
hecho
y
el
error
de
derecho.
ERROR DE HECHO: Es la noción equivocada acerca de un dato, de una circunstancia, de una cosa, relativos al acto. EJEMPLO: Si creo comprar una casa que en realidad estoy alquilando, o pienso comprar un animal de raza y en realidad no lo es, evidentemente estoy errando acerca de las circunstancias tenidas en cuenta al celebrar los esos actos. ERROR DE DERECHO: Consiste en el desconocimiento de una norma jurídica, o en su apreciación – o interpretación – errónea, o en la creencia de la permanencia en vigor de una ley derogada. DIFERENCIA ENTRE AMBOS: En tanto que el error de hecho puede ser invocado para restar eficacia a un acto que se encuentra viciado por esa circunstancia, la ignorancia de las leyes o le error de derecho no impedirá el efecto de los actos lícitos, ni excusará de la responsabilidad por los ilícitos (Art. 285 C.C.).
4.3.
Situaciones
en
que
el
error
es
excusable
No debe entenderse que todo error de hecho torna ineficaz un acto. La falibilidad humana hace que constantemente los sujetos se equivoquen en sus transacciones. Un mal cálculo de mercado al cual se destinan las mercaderías que se adquieren, o una operación meramente desventajosa, de por sí, no invalidan el acto. Para que el error sea causa de invalidación de un acto, debe ser: a) Esencial, y b) excusable. ¿Que significa “debe ser excusable”? Significa que el ERROR solamente puede ser alegado por quien ha puesto la prudencia y cuidados que las circunstancias aconsejan para cada caso en particular, de tal modo que el error pueda considerarse, en cierto modo, INEVITABLE. Tiene aplicación aquí el dicho común de que “nadie puede alegar en su favor su propia torpeza”. A la excusabilidad se refiere el Art. 289 del C.C. al prever: “el error no perjudica cuando ha habido razón para errar pero no podrá ser alegado cuando procediera de negligencia imputable”. 4.4-
El
error
esencial
y
accidental
El error esencial: Recae sobre las circunstancias determinantes para la celebración del acto. EJEMPLO: El error sobre la naturaleza del acto: Creo estar celebrando una compraventa, y en realidad estoy efectuando una donación. Evidentemente, tengo una concepción equivocada del acto que estoy realizando. Leer Art. 286 C.C.P. El error accidental: Recae sobre situaciones simplemente accesorias que no fueron tenidas en mira como móviles fundamentales para la conclusión del negocio.
Todos los supuestos en que el error no haya sido el móvil principal del acto, la equivocación será accidental, y como tal NO AUTORIZARÁ su invalidación. EJEMPLO DE ERROR ACCIDENTAL: Si yerro en los simples motivos, compre un auto pro que creí que gané la lotería, y no fue así. 5.
DOLO
5.1. Concepto: Es un vicio de la voluntad; específicamente, la intención de quien por medio del mismo es inducido a celebrar un acto. Caracteriza a este vicio el ENGAÑO, del cual se vale una persona para obtener de otra la celebración de un negocio que, en otras condiciones, no se hubiera efectuado. Acción engañosa del agente, que le induce a una persona a realizar un acto contrario a su verdadera voluntad. El dolo consiste en el uso (por parte del contratante) de engaños, maquinaciones, artificios o mentiras hacia una persona con el fin de inducirla a concluir un contrato, que, sin aquellos no concluiría dicha persona. 5.2. 5.2.1.
Clasificación Dolo
principal
del y
dolo dolo
incidental:
DOLO PRINCIPAL: Es el dolo al que alude el art. 291 de nuestro C.C.: “para que el dolo cause la nulidad del acto se requiere que haya determinado la declaración de voluntad. Es el acto que la victima no hubiera materializado, en absoluto, de no haber existido el dolo o engaño; y DOLO INCIDENTAL: En este tipo de dolo, el engaño recae exclusivamente sobre elementos accesorios del acto. Consecuentemente, este se habría realizado aún mediando el engaño sobre dichos elementos secundarios. El engaño no recaerá sobre un hecho que sería indiferente para la conclusión del contrato; se referirá a un hecho que deba ser decisivo para la victima del dolo. El dolo determinante se llama dolo principal, por oposición al dolo incidental. ¿En que radica la diferencia? El dolo tiene relevancia como motivo de la anulación, cuando es elemento decisivo en la formación de un acto, NO cuando es motivo secundario. 5.2.2
.Dolo
positivo
y
dolo
negativo:
DOLO POSITIVO: (por acción) es la acción engañosa del agente, que le induce a una persona a realizar un acto contrario a su verdadera voluntad. El dolo consiste en el uso (por parte del contratante) de engaños, maquinaciones, artificios o mentiras hacia una persona con el fin de inducirla a concluir un contrato, que, sin aquellos no concluiría dicha persona. DOLO NEGATIVO: (por omisión) El dolo que vicia el consentimiento no solo puede materializarse por un acto positivo del agente, dado que, igualmente, la Ley sanciona el que proviene de una omisión o abstención. Se lo denomina tambien Reticencia dolosa. Exige las mismas condiciones que el dolo positivo. Al respecto el C. C. establece en el Art. 290 in fine: las reglas se aplicarán igualmente a las omisiones dolosas. En la omisión dolosa, al igual que en la acción dolosa, los medios de que se vale el autor deben ser capaces de producir el mismo efecto: inducirnos al error, mantener el error o la
ignorancia en que nos encontrábamos y, en consecuencia, determinarnos a la realización del acto. No habrá reticencia u ocultación dolosa sino en los casos en que la ley impone a una persona la obligación de hablar con claridad y se calla, o no dice más que parte de todo lo que debiera y estaba obligada a decir. Forma especial del dolo omisivo es la reticencia, esto es, el callar circunstancias que se tenía el deber de comunicar al otro. La reticencia puede verificarse en los contratos de seguro. 5.2.3 .Dolo directo y dolo indirecto: Según que aludan al dolo entre las partes o al dolo entre terceros. (nos remitimos) 5.2.4. Dolo bueno y dolo malo: En derecho romano, dolus malus y dolos bonus). Podriamos llamarlo tambien dolo lícito y dolo ílicito. El criterio de delimitación entre ambos se deduce de las ideas dominantes, para la sociedad como la actual, en la práctica del tráfico común. Según esto, han de calificarse como lícitas aquellas sutilezas, exageraciones y malicias que la opinión común tolera inocuas y naturales en el tráfico, pro que todos suelen emplearlas en el género de contratación de que se trate. EJEMPLO: todo oferente las utiliza al ponderar sus mercancías). En los llamados dolus bonus, consiste en la exagerada ostentación de las cualidades de un bien propio o de la propia habilidad profesional que, en ocasiones, acompañan al ofrecimiento de un bien o de una presentación. ES frecuente entre el comerciante y un cliente, EJEMPLO: “este tejido es indestructible”, “este medicamento elimina el resfriado en 1 día”. Una persona de entendimiento medio sabe que tales cualidades ensalzadas por el vendedor no se corresponden con la verdad y son fruto de la exageración y, dado que el derecho solo tiene en cuenta el comportamiento del hombre de mediano juicio, nadie podrá en estos casos solicitar la anulación del contrato, ni aún quien hubiese confiado en la veracidad de la exageración.
5.3.
Requisitos
para
que
el
engaño
vicie
el
acto:
Para que el engaño vicie el acto, se requiere – a tenor del Art. 291 C.C.- 1º) Que haya sido determinante de la declaración de la voluntad, y; 2º) Que haya causado daño. Veamos
por
separado
ambos
supuestos:
DOLO DETERMINANTE DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD: No es sino aquel que se erige en móvil primordial para que el engañado celebre el acto. Cuando el dolo es determinante, la doctrina lo denomina “dolo principal”. Cuando no lo es, se habla de “dolo incidental”. El dolo incidental o “no determinante” no es la causa eficiente del acto, que igualmente se hubiera celebrado, sino que simplemente lo hubiera sido en otras condiciones, en este caso, menos onerosa para la victima, ya sea por un menor precio, ya sea con un distinto plazo de entrega, etc. El EJEMPLO diferenciador entre dolo principal e incidental lo traía Velez en la nota al Art. 934 de su Código: si por dolo me hacen vender una propiedad que no quería venderla, el acto debe anularse; si por el contrario, igual vendería esa propiedad, solo me deben indemnizar el daño, pagando la diferencia del precio engañado. Determinar si el dolo fue principal o incidental, es una cuestión de hecho, sujeta a la prudente apreciación del Juez. QUE HAYA CAUSADO DAÑO: Esto ya no hace relación a la voluntad, sino a las
consecuencias objetivas de la falta de voluntad. Debe considerarse que, si se anula el acto doloso, es precisamente porque – se supone – causó un perjuicio, en cuyo caso la sanción más severa será su invalidez y la restitución de las cosas al estado anterior. 5.4. Dolo de un tercero: El Art. 291 del C.C. dispone expresamente que el dolo afectará la validez de los actos, sea que provengan de las partes, sea que provengan de terceros. En los Códigos Civiles Francés e Italiano – y en el mismo derecho romano - el dolo del tercero no originaba la anulación del acto, sino que simplemente lo hacía responsable por los perjuicios ocasionados; solo excepcionalmente, cuando se probase connivencia del tercero con la otra parte, se admitía la invalidación. Nuestro Código Civil – al igual que el argentino – categóricamente, señala que, venga de quien provenga, el dolo es causal de anulación del acto. 5.5.
Personas
contra
quienes
debe
dirigirse
la
acción:
La demanda de anulación por dolo debe dirigirse siempre contra el autor del vicio o contra sus sucesores universales. 5.6. Prueba del dolo: Es un principio general que la prueba con relación a los vicios de la voluntad corresponde a quien los invoca, pues la estabilidad en las relaciones así lo impone. La prueba directa, sin embargo, será muchas veces difícil; razón por la cual cabrían las presunciones, siempre y cuando estas reúnan las condiciones procesales requeridas para erigirse en un medio probatorio idóneo. 5.7. Efectos del dolo: El dolo produce dos consecuencias fundamentales: da lugar a la anulación del acto, y a que se reclamen los daños y perjuicios ocasionados por el vicio. 6.
VIOLENCIA.
ESPECIES.
DE
LA
FUERZA
Y
DEL
TEMOR
6.1. Concepto: Estaremos ante este vicio cuando por medio de la coerción, ya sea mediante apremios físico, ya sea mediante intimidaciones o amenazas, se obligue al afectado a celebrar o ejecutar un acto que, en otras condiciones, no lo haría. Nuestro Código Civil se refiere al clásico vicio de la violencia, o falta de libertad, como FUERZA Y TEMOR. En otras disposiciones, sin embargo, emplea, genéricamente, la palabra violencia. 6.2. 6.2.1.
FUERZA. Requisitos
para
que
la
amenaza
o
la
fuerza
vicien
el
acto:
Podemos señalar dos requisitos: Debe haber sido móvil determinante, al punto que el acto no se lo hubiera celebrado, en absoluto, en otras condiciones. Debe ser irresistible. 6.2. DEL TEMOR. Intimidación. Condiciones para que el
acto sea anulable.
Las
al
condiciones
para
Consistan De De
que
la
intimidación en un un
torne
anulable injustas mal mal
acto
son
que:
amenazas. inminente. grave.
Que tales amenazas hayan provocado temor fundado en el sujeto pasivo de ellas. 6.3. Violencia de un tercero: Al igual que en el supuesto del dolo, la violencia de tercero vicia el acto. Leer Art. 295 del C.C.P. 6.4.
Efectos
66.
Personas
de
contra
acto
quienes
viciado
de
debe
dirigirse
violencia.
la
Idem
acción:
Idem
Dolo
Dolo.
6.7. Prescripción de la acción de anulabilidad: Las acciones para obtener la anulación de los actos ejecutados mediando violencia prescriben a los dos años, con la particularidad de que el plazo se empieza a computar desde que cesó la fuerza o intimidación. (Art. 663 inc. “a” del C.C.) BIBLIOGRAFIA CONSULTADA: GAUTO BEJARANO. Marcelino. Hechos y - MORENO RODRIGUEZ, José Antonio. Curso de Derecho Civil – Hechos y Actos Jurídicos
Actos
jurídicos
Publicado 21st March 2010 por HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Etiquetas: Unidad III http://hechosyactosjuridicos.blogspot.pe/2010/03/unidad-de-aprendizaje-iii-vicios-de-la.html