Algatos Hilda Calderón.docx

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Exp. : N° 01338-2016-0-2001-JR-CI-04 Esp. : Paul Gonzales Esc. : N° Correlativo Sum.: Presenta alegatos escritos y otro

SEÑORA JUEZA DEL JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE PIURA:

HILDA AURORA CALDERÓN GUZMÁN, apoderada de LILIA DORALIZA GUZMAN CARRANZA, en los seguidos contra JUAN CARLOS JIMÉNEZ PEÑA Y DEYSI MONTERO CARHUAPOMA, sobre DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA, a Usted respetuosamente digo:

Dentro del plazo concedido en la Audiencia Única, celebrada el día 12 de los corrientes, cumplo con presentar por escrito los alegatos, solicitando se tengan presentes al momento de resolver la presente Litis, a saber; 1. En este proceso, estoy solicitando el desalojo, basado en la causal de ocupación precaria, respecto del inmueble sito en Mz B2 Lote 26 del conjunto Habitacional “Micaela Bastidas” - ENACE- IV Etapa distrito de “26 de Octubre”, provincia y departamento de Piura, el cual está inscrito en la Partida Registral N° P15085373. 2. Con la copia literal de la Partida N° P1508537 (si bien erróneamente se consignó con el N° 0211511, conforme es de verse en el rubro de medios probatorios de la demanda, no obstante advertirse de la propia documental este error, la propia parte emplazada ha adjuntado a estos autos dicha documental, la misma que ha sido admitida) hemos acreditado fehacientemente que mi apoderada LILIA DORALIZA GUZMAN CARRANZA es la propietaria del inmueble sub litis. Es por dicha situación que el argumento de los demandados en el sentido que ellos entraron en posesión del inmueble antes de que lo adquiera mi poderdante no enerva mi derecho de propiedad. Este título de propiedad del invocado bien me da el derecho a poseerlo.

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3. Asimismo, en atención de su calidad de propietaria del bien materia de desalojo y, con el objeto de verificar la existencia de un justo título que puedan tener los emplazados, respecto a la posesión del inmueble sublitis, de propiedad de mi poderdante, la accionante cursó dos (02) cartas notariales a los ahora demandados con los cuales ha quedado establecido tres cosas: 1) Que, los emplazados han tomado conocimiento de la titularidad de propiedad de mi poderdante sobre el bien sublitis, cuyo derecho se encuentra debidamente inscrito en la Oficina Registral de la ciudad de Piura, 2) Que, ellos (los ahora emplazados) no han tenido justo título que justifique su posesión y, 3) Que, en el supuesto negado de haberlo tenido, toda relación jurídica ha quedado sin efecto y, por lo tanto, todo título que hubieren tenido ha fenecido, configurándose de esta manera la causal de ocupación precaria. 4. La Partida Registral N°15085373 presentada por los demandados no justifica el hecho que hayan entrado a poseer un bien sin justo título. 5. Las constancias de posesión presentadas como medio de prueba por parte de los demandados no pueden ser calificadas como justo título dado que estos documentos no transfieren posesión alguna, sino que sólo acreditan que vienen poseyendo el bien sub litis y, ha sido contra dichas personas que se ha dirigido la presente demanda. 6. De otro lado, en autos, se advierte que los ahora demandados no han probado que ejercen la posesión del inmueble con justo título. Por el contrario, los demandados han aportado como prueba las declaraciones de la Carpeta Fiscal N° 883-2015. En dicha Carpeta Fiscal, los demandados, en sus respetivas declaraciones, al responder a la pregunta N° 03, relativa a quién les transfirió la posesión o propiedad del bien, ambos han respondido que nadie se los transfirió y que, según ellos, encontraron el inmueble abandonado. Con ello se acredita que los propios demandados han declarado que han entrado a poseer el inmueble materia de litis sin título alguno. 7. De autos, también se advierte que, no obstante que, mediante Disposición Fiscal N° 03, del 12.01.16, recaída en la Carpeta fiscal N° 883-2015, presentada por la parte emplazada, específicamente en el punto 3.4.4, el representante del Ministerio Publico ha llegado a establecer que el bien sublitis fue entregado en calidad de préstamo y, es en virtud de ello, que la ahora accionante ha procedido con resolver o dejado sin efecto todo tipo de relación jurídica que hubieren tenido los ahora emplazados respecto del invocado bien, por lo que, el justo título que podría haber amparado su

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posesión ha fenecido, por lo que, los ahora emplazados han devendios en ocupantes precarios. 8. Su despacho se servirá tener presente la Casación N° 2195- 2011UCAYALI, en donde establece que uno de los casos en los que se configura la posesión precaria es cuando ésta “se ejerce en ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien”. En el presente caso, los demandados no han demostrado ninguna prueba que justifique el uso del bien de propiedad de mi poderdante.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, asimismo, vencido el plazo para alegatos y, conforme al estado del proceso, solicito se pongan los autos a de Despacho a fin de expedir sentencia conforme a ley.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, suscribo la presente a tenor de lo normado por el artículo 290 de la L.O.P.J.

ANEXOS: 1. A.

Cédulas de notificación

POR TANTO: Pido tener por formulados los alegatos y resolver conforme a ley.

Piura, 13 de diciembre del 2017.

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