Analisi De Inciso 20 Del Artículo 139 De La Constitucion Politica Peruana.docx

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ANALISI DE INCISO 20 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCION POLITICA PERUANA TITULO IV DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

CAPITULO VIII PODER JUDICIAL PRINCIPIOS Y DERECHOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Artículo 139º.- Son principios y Derechos de la Función Jurisdiccional: Principios En primer lugar, es necesario definir claramente qué debemos entender por principios sin lo cual, no podríamos comprender en realidad, cual es el espíritu del presente artículo o qué es lo que en realidad nos quiere decir. Hablar de principios implica el análisis de uno de los conceptos más discutidos en la doctrina, Sánchez Román considera a los principios, como las máximas o axiomas recopilados de las antiguas compilaciones. Por su parte Burón nos dice que los principios, son dictados de la razón, emitidos por el legislador como el fundamento inmediato de sus disposiciones. Tomando en cuenta la posición de los dos grandes maestros, podemos colegir que losprincipios, son las normas rectoras que inspiran la base y el fundamento del ejercicio de la Función Jurisdiccional, es decir, son principios, las reglas de observancia obligatorias que rigen una actividad jurisdiccional encomendada a los jueces. Función Jurisdiccional La Función Jurisdiccional, es el poder, facultad o autoridad que tiene el estado como atribución, para administrar justicia. Los términos facultad y atribución, llevan consigo un significado implícito; de que el estado aquí, debe entenderse como señala el maestro constitucionalista Alberto Borea, como la sociedad políticamente organizada, cuyo primer elemento lo constituye el pueblo y que es él como lo señala el artículo 138 de nuestra constitución quien le atribuye dicha facultad a través del Poder Judicial. Tomando en cuenta estos dos conceptos, podemos decir, que lo que la constitución quiere, es señalarnos cuales las normas rectoras que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del estado, a través del Poder Judicial. Artículo 139º.- Inciso 1º- La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse función jurisdiccional alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión ni delegación. Comentario: El presente artículo señala la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional; que quiere decir, que el estado en materia de administrar justicia lo hace a través del Poder Judicial solo él y de manera exclusiva, nadie puede arrogarse función jurisdiccional alguna, que la

previamente señalada por la ley. El estado cuando ejerce la potestad de administrar justicia lo hace por intermedio de los jueces, que a su vez de acuerdo a sus respectivas competencias administran justicia. Según el D.L 768 Código Procesal Civil, señala en su artículo 1º La potestad jurisdiccional del estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la república. La presente norma determina claramente que sólo y exclusivamente el Poder Judicial puede administrar justicia en materia civil. Por otro lado la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala en su artículo 1º La potestad de administra justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, con sujeción a la constitución y a las leyes. Similar contenido lo encontramos en el primer párrafo del artículo 138º de nuestra Carta Política de 1993. Hasta el ahora, nos hemos amparado en las normas que determinan la exclusividad de la función jurisdiccional, sin embargo el artículo señala que a esta regla existen dos (02) excepciones, cuales son, la jurisdicción Militar y la Arbitral. La jurisdicción Militar, está limitada sólo para las personas naturales que integren o sean miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, pero solo cuando se traten de delitos de función, caso contrario éstos también serían sometidos al fuero común. Con respecto a la Arbitral, hay muchos juristas que no consideran a esta jurisdicción ya que los laudos emitidos no tienen fuerza coercitiva y sólo constituye una de las formas de dar solución a los conflictos de interés. El último párrafo del presente artículo señala que no hay proceso judicial por comisión ni delegación., acá hay que detenernos y señalar que todo juez tiene jurisdicción, pero no todo juez tiene competencia, ejemplo: Un juez penal tiene jurisdicción, un juez civil también, pero un juez civil no tiene competencia en lo penal y uno en lo penal no tiene competencia en lo civil. Por otro lado, el hecho que un juez a través de los exhortos delegue la ejecución de ciertos actos procesales a otro no implica una de legación de sus funciones ni de competencia, sino sólo la delegación de ciertos actos procesales. La delegación que señala el párrafo de estudio, la podemos comprender con el siguiente ejemplo: Imaginemos que Pedro es juez y tenga que procesar a Juan, pero resulta que Pedro no lo quiere hacer y llama a su compañero José que también es juez pero que no tiene competencia, aquí Pedro está delegando sus funciones, es decir, le está delegando la potestad de administrar justicia. De darse el caso, dicho procesodeviene de nulo por transgredir lo establecido en el párrafo que estamos estudiando. Artículo 139º.- Inciso 2º- La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efectos resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimiento en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracias ni la facultad de investigación del congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional, ni surte efecto jurisdiccional alguno. Comentario: Según la división tripartita, los poderes del estado son el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial; así como estos poderes, las demás instituciones que consagra la constitución, gozan de plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, el Consejo de la Magistratura y cuantas instituciones señale la constitución gozan de autonomía. Por lo tanto, el Poder Judicial no puede ser la

excepción a esta regla y mas aún si tiene encomendada una de las tareas más difíciles, cual es, administrar justicia. Si el Poder Judicial va a administrar justicia, necesita estar exento de toda presión política, económica y cuantas malas influencias pretendan desvirtuar la noble función de administrar justicia, es por ello que la constitución le otorga la total independencia en el ejercicio de susfunciones señalando además, que ninguna autoridad puede avocarse a causa pendientes a él (órgano jurisdiccional). Por ejemplo: Si Pedro es juez y José alcalde, José no puede avocarse a una causa pendiente ante Pedro, ya que, José estuviera interfiriendo en la funciones de Pedro, la cual, no le corresponde. Por otro lado, el inciso 2 señala que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada. Aquí vamos a hacer un paréntesis y señalar, a qué tipo de resoluciones hace alusión la constitución. En un primer momento da la impresión que se tratan de sentencia, pero no solo las sentencias adquieren autoridad de cosa juzgada, sino el sobreseimiento definitivo de la causa, la resolución que señala la prescripción de la acción penal, entre otras, que por el momento vamos a señalar sólo estas resoluciones y hacer un ejemplo: Supongamos que Pedro es vocal de la primera sala penal y emite una resolución ordenando el sobreseimiento definitivo de una causa, pero Luis que es vocal de la segunda sala penal, no está de acuerdo con la resolución de Pedro y emite de oficio otra resolución que determina que la resolución de Pedro queda sin efecto. Esto no es permitido por contravenir por lo establecido en el presente inciso. Los demás supuestos son claros y no merecen mayor interpretación. Sin embargo, cuando la constitución señala que Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del congreso […] qué nos quiere decir, analicemos: La pregunta es: ¿Qué debemos entender por Derecho de Gracia? El derecho de gracia es una facultad del Presidente de la República, la cual, la encontramos en el artículo 118 inciso 21 de la Constitución que señala: Corresponde al Presidente de la República […] inciso 21º ejercer el derecho de gracia en benéfico de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria […]. Si analizamos el presente artículo, nos damos cuenta que el derecho de gracia es un poder único y exclusivo del Presidente de la República, pero que está a favor de los procesados cuando el período de instrucción haya excedido el doble de su plazo, cuando el artículo señalaperíodo de instrucción; es evidente que se trata de personas que están siendo procesadas por la vía penal, hay que señalar que en nuestro sistema existen dos clases de procesos penales, el Ordinario y el Sumario, los dos tienen etapas, cuales son, el período o etapa de instruccióny el de juicio oral, en la etapa de instrucción, el fiscal y el juez de la investigación, recogen todos los medios aprobatorios para ser actuados en actividad probatoria. Ahora, los procesos sumario en su etapa de instrucción tiene un plazo de 3 meses, que puede ser prorrogado a 1 es decir, puede durar hasta cuatro meses, en el proceso ordinario, el plazo de instrucción es de 4 meses y se puede prorrogar hasta por 2 meses más, es decir, puede durar hasta 6 meses, cuando estos plazos exceden en el doble, allí el Presidente puede ejercer el derecho de gracia a favor de ellos. Estas disposiciones no afectan […] la facultad de investigación del congreso […] qué nos quiere decir, analicemos: El artículo 97 de la Constitución Política señala: El Congreso de la República puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público […] sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales. Lo que el presente artículo señala, es que el congreso puede paralelamente con el Poder Judicial iniciar investigaciones que sean de interés público. Entonces cuando el artículo 139º de la Constitución en el último párrafo del inciso

2º señala: […] cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional, ni surte efecto jurisdiccional alguno. Está guardando concordancia con el último párrafo del artículo 97º de la Constitución que señala […] sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales, que se muestran muy claros y no requieren de mayores interpretaciones. Artículo 139º.- Inciso 3º- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada por de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Comentario: Debido Proceso El presente artículo contiene una de las garantías más importantes del ejercicio de la función jurisdiccional. El debido proceso, se encuentra regulado por la legislación nacional y por la internacional y a llegado al rango de ser un Derecho Humano inherente a la persona, así, el artículo I del título Preliminar del Código Procesal Civil, señala: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción aún “debido proceso”. Así mismo, el artículo 10º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus obligaciones o para exámenes de cualquier acusación contra ella en materia penal. Las normas antes citadas corresponden a una nacional y otra internacional respectivamente, al tenor de ellas ¿Qué debemos entender por debido proceso? La Constitución señala “observancia”, ellos implica que el juez al momento de administrar justicia, debe tener en cuenta los principios y las normas procesales correspondientes, por ejemplo: El juez al momento de sentenciar, debe evaluar y meritar los medios probatorios presentados por las partes y a partir de ello crearse el criterio de conciencia y sentenciar como corresponde, supongamos que en un proceso penal queden muchas dudas sobre la responsabilidad del inculpado y el juez lo condena, es evidente que se esté violando el principio de In Dubio Pro Reo toda vez que el juez no tiene certeza de la responsabilidad, entonces ese proceso es nulo, por la inobservancia de dicho principio. Podemos definir el debido proceso, como la garantía procesal que determina que la obligación que tiene el juez y las partes de observar los principios y lo establecido por las normas adjetivas correspondientes. Tutela Jurisdiccional Señalábamos que el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prescribe que Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses […]. Cuando el citado artículo señala “tutela jurisdiccional efectiva” ello no implica que la resolución judicial le sea favorable o no a algunas de las partes, sino, la tutela jurisdiccional es el derecho que tiene toda persona de recurrir al órgano jurisdiccional para solicitar la defensa o el ejercicio de un derecho. La tutela jurisdiccional es el derecho que tiene toda persona (natural o jurídica) de pedir la protección jurídica del estado. Más específicamente es el derecho de acción.

Artículo 139º.- Inciso 4º- La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de los funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos. Comentario: La publicidad es otro de las garantías, toda vez, que con ello el pueblo pueda hacer el análisis y comentario sobre el ejercicio de las funciones ejercida por los magistrados, por lo general, los procesos son públicos cuando son de acción pública, sin embargo, hay procesos de acción pública que se ventilan en sesiones privadas, como el caso de los delitos de violación sexual. Sin embargo, cuando los delitos que se procesan sean cometidos por funcionarios públicos, éstos siempre tienen que ser públicos, por que ellos (los funcionarios) están supeditados al interés nacional, por ser personajes que ejercen la carrera pública, así mismo, la constitución señala que para los delitos que contravengan los derechos fundamentales garantizados por ella deben ser siempre públicos por la peligrosidad que presentan los agentes. Artículo 139º.- inciso 5- La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Comentario: La motivación es la expresión del por qué el juez emite una resolución, es decir, el juez al emitir una resolución en los considerándoos explica las razones del por qué. Ejemplo: Si Juan habiendo sido emplazado por tercera vez para que comparezca en un proceso de calidad de inculpado no lo hace, el juez al emitir su orden de captura tendrá que decir algo así: Vistos y considerándoos, que habiendo sido emplazado y apercibido en dos oportunidades para que comparezca en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado, en agravio de María Pérez y al mostrar rebeldía. Se RESUELVE: Declararlo REO CONTUMAZ y ordeno su inmediata captura e internamiento en el Centro Penitenciario para Reos en Cárcel, de esta ciudad… Al groso modo, esta es le manera como los jueces motivan sus sentencias es decir, explican el por qué de las mismas. Artículo 139º.- Inciso 6º- Pluralidad de Instancias. Comentario: Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala en su artículo 1 que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus "órganos jerárquicos" la ley esta señalando de manera implícita que los órganos jerárquicos vienen a constituir las diferentes instancias, ejemplo: Si Pedro es procesado por el Primer Juzgado Penal y éste emite una sentencia desfavorable, según el inciso que estudiamos Pedro tiene la posibilidad de impugnar la sentencia la cual es remitida hacia la Sala Penal, que viene a constituir el órgano superior inmediato. Artículo 139º.- Inciso 7º- La indemnización, en la forma que determina la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar. Comentario:

La indemnización, es el pago que tiene como fin resarcirle a una persona, los daños o perjuicios que se le haya podido ocasionar, por lo general, se habla de indemnización en la vía civil -la constitución no parece hacer distinción- en lo penal se habla de reparación civil, que también es lo mismo, pero que se pide en esta vía. La Constitución contiene en este inciso, un derecho de mucha importancia, pero que en realidad, constituye un saludo a la bandera, toda vez, que en la realidad y con lo que demuestra la practica, casi nunca se aplica. Artículo 139º.- Inciso 8º- El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y del derecho consuetudinario. Comentario: El derecho, regula la vida social, las actividades del hombre varían constantemente, por consiguiente, el derecho se adapta los nuevos cambios, sin embargo, el derecho no siempre logra regular todas las actividades que realiza el hombre, con lo cual, las leyes se tornan deficiente o traen como consecuencia los vacíos o lagunas. Frente a ello, nuestra Carta Política, ofrece una salida, cual es, aplicar los principios generales del derecho y del derecho consuetudinario. Con este artículo, la Constitución garantiza el derecho a la tutela, con lo cual, ningún juez puede dejar de administrar justicia, por las razones que señala la Constitución, y por consiguiente, debe aplicar lo antes señalado. Los Principios Generales del Derecho, son postulados o máximas, que orientan al derecho en su conjunto, son el fundamento mismo de este. Artículo 139º.- Inciso 9º- El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. Comentario Este inciso se funda en los Principio de Legalidad y el de Prohibición de la Analogía, establecidos en los Artículo II y III del TITULO PRELIMINAR del Código Penal, que señalan respectivamente: Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. Y: No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde. Si un acto no esta debida y expresamente previsto como delito o falta por la ley vigente, no se puede permitir la analogía para calificar el hecho como tal. Lo mismo rige para las penas. Es necesario, que los actos estén debidamente tipificados, caso contrario, no es posible determinar delito o pena alguna, por intermedio de la analogía o la interpretación extensiva, cuando estas no favorezcan al reo, no obstante, si la analogía y la interpretación extensiva favorecen al reo (bonam partem) esta sí es permitida. Lo mismo rige para las normas que restringen derechos. Ejemplo: Pedro va en su camioneta acompañado por tres hombres y privan de su libertad ambulatoria a Manuel, que es empresario, luego de dos semanas llaman a sus familiares y solicitar una recompensa.

Interpretación de los hechos: - Privar de la libertad ambulatoria. - El hecho es realizado por dos o más personas. - La privación dura más de cinco días. - obligan la entrega de una ventaja económica indebida. Si teniendo en cuenta estos hechos, el fiscal denuncia a los delincuentes, por el delito de secuestro, ésta denuncia, será desestimada por el juez, porque si bien es cierto, la extorsión es análoga al secuestro, el factor determinante lo constituye la ventaja económica indebida solicitada a cambio de su liberación. Por lo tanto, el delito no es Secuestro sino Extorsión. Artículo 139º.- Inciso 10º- El principio de no ser penado sin proceso judicial. Comentario: La consecuencia jurídica del delito es la pena, esta establece la responsabilidad penal del autor y precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, la cual es impuesta por un juez competente y en debido proceso previo. Por consiguiente, sino hay juez competente, no hay proceso y si no hay proceso, entonces, no hay pena. Artículo 139º.- Inciso 11º- La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. Comentario: El presente inciso está en estrecha relación con los Principios de Combinación y Retroactividad Benigna de la Ley Penal, establecidos en los artículos 6 y 7 de Libro I de la Parte General del Código Penal, que señalan respectivamente: Artículo 6. La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales. Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley; y, Artículo 7. Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho. Los artículos antes mencionados son muy claros al señalar la aplicación inmediata de la ley penal, no obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales. La retroactividad benigna se da en el siguiente caso: Hoy es 22 de mayo y José comete un delito que tiene como pena hasta 35 años de cárcel; resulta que el 29 de mayo, se promulga y publica una nueva ley que establece que el mismo delito cometido por José, ya no tiene 35 años sino 15. Según el inciso y los artículos antes mencionados, estamos ante un conflicto de leyes en el tiempo, y la segunda ley es la que más favorece a José, por lo tanto, por el principio de la retroactividad benigna, se le aplica esta. Artículo 139.- Inciso 12º- El principio de no ser condenado en ausencia. Comentario:

El inciso señala la prohibición de condenar en ausencia, toda vez, que esto va contra el principio de inmediación y contradicción del ausente, ya que el juez, debe escuchar a ambas parte y en razón a ello evaluar y meritar los medios de prueba. Artículo 139º.- Inciso 13º- La prohibición de revivir procesos fenecidos con sentencias ejecutoriadas. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada. Comentario: En primer lugar, hay que señalar qué es un proceso fenecido. Se dice que un proceso ha fenecido, cuando se ha dictado sentencia o ha concluido de alguna otra forma señalada por la ley, como por ejemplo, el sobreseimiento en lo penal y el abandono en lo civil, en los cuales no se dictan sentencias. Pero ¿Qué es una sentencia ejecutoriada? Una sentencia es ejecutoriada, cuando es firme, es decir, cuando sobre ella no queda recurso alguno o es irrecurrible. Amnistía La amnistía es la facultad que tiene el congreso según el artículo 102 inciso 6 de la Constitución, de perdonar a un procesado, la comisión de un delito político, la cual implica, el olvido de la pena y de los hechos delictuosos, es decir, es un perdón completo. Indulto El indulto es la facultad que tiene el Presidente de la República, según el artículo 118 inciso 21, de perdonarle la comisión de un delito a un procesado, pero que sólo implica el olvido de la pena, más no el de los antecedentes, es decir, es un perdón incompleto. Sobreseimiento Definitivo Es una de las formas como puede concluir un proceso y el cual puede ser declarado por el juez o a petición del fiscal, cuando de los hechos se pruebe que no hay responsabilidad en el inculpado o que no existen indicios razonables de la misma. El sobreseimiento puede ser definitivo o provisional, es provisional, cuando falta algún requisito procedimental por ejemplo y definitivo cuando se da lo antes señalado. Prescripción Es otra de las manera como concluye un proceso. La prescripción es el transcurso del tiempo que extingue la acción o persecución de un delito. Todas las instituciones antes señaladas, adquieren autoridad de cosa juzgada, es decir, si el juez declara, en una resolución o sentencia cualquiera de las instituciones antes señaladas, estos procesos ya no se pueden abrir más, porque han fenecido. Artículo 139º.- Inciso 14º- El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. Comentario: El presente inciso señala expresamente el derecho de defensa que tiene toda persona y que a su vez es irrestricto, este derecho implica, la obligación de la autoridad de informar

de inmediato y por escrito, las razones o el por qué de una detención, esto encuentra concordancia con lo establecido por el artículo 2 numeral 24 literal f de nuestra Constitución. Cuando la constitución en el presente artículo señala, que tenemos el derecho a ser asesoradas por un defensor de nuestra elección, hace referencia a la defensa técnica, específicamente, al asesoramiento de un abogado. Finalmente, me parece que la Constitución, comete un exabrupto, al señalar en la parte final: "desde que es citada o detenida por"cualquier autoridad" Hay que señalar, que el único funcionario investido con la facultad de otorgar detenciones es el juez y que este último, lo hace por intermedio de la policía, nadie más puede detener, ni ordenar detenciones, si un autoridad, que no sean las antes señaladas realizan una detención, entonces, estarán inmersos el delito de abuso de autoridad. Decir, cualquier autoridad, de una u otra manera, la constitución, permite que otros funcionarios realicen esta acción. Artículo 139º.- Inciso 15º- El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención. Comentario: En realidad, el inciso esta muy claro y no requiere mayor interpretación que la gramatical, con la salvedad, que hay que concordarlo con lo establecido el artículo 2 numeral 24 literal f de nuestra Constitución. Artículo 139º.- Inciso 16º- El principio de la gratuidad en la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recurso; y para todos, en los casos que la ley señale. Comentario: En este inciso, la Constitución señala que la administración de justicia es gratuita, ello no implica la exoneración de las tazas judiciales, las costas y los costos, salvo los casos previstos en la ley. Por otro lado, señala que las personas de escasos recursos pueden contar con la defensa de abogados de oficio y para todos según los casos que señale la ley. Artículo 139º.- Inciso 17º- La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley. Comentario: Este inciso, señala la facultad que tiene el pueblo de nombrar y revocar a los magistrados (jueces) sin embargo, en la práctica esto constituye un saludo a la bandera, salvo que estudiemos la ley que regule dicho procedimiento. Artículo 139º.- Inciso 18º- La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerido. Comentario: Una administración de justicia con equidad, implica la suma de esfuerzos no sólo de los poderes constituidos, como el ejecutivo, sino la de todos los peruanos que deseamos vivir en paz y armonía, conforme a un estado democrático de gobierno. El inciso bajo estudio es muy claro y no requiere de mayor comentario. Artículo 139º.- Inciso 19º- La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución y por la le. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad. Comentario:

Este inciso señala, que nadie puede avocarse al ejercicio de la función jurisdiccional, sino de la forma y la manera establecida por la ley, hacerlo constituye delito y el permitirlo implica concurrir en responsabilidad. Artículo 139º.- Inciso 20º- El principio del derecho de toda persona a formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley Comentario: Los jueces por el simple hecho de ser personas, no son perfectas y por lo tanto, pueden cometer errores, sin embargo, esto no es una excusa y, por lo tanto, sus resoluciones pueden ser objeto de análisis o críticas que estén acordes con los límites que establece la ley. Esto es una garantía de un estado democrático de derecho. Artículo 139º.- Inciso 21º- El derecho de los reclusos y sentenciado de ocupar establecimientos adecuados. Comentario: El presente artículo constituye una garantía que en la práctica no se da, toda vez, que nuestro país, se encuentra frente a una recesión económica muy grande y nuestros centros penitenciarios no configuran lo establecido por este inciso. Artículo 139º.- Inciso 22º- El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Comentario: Este inciso sin duda alguna no sé da en la práctica, por las rezones explicadas en el inciso precedente y además, por la existencia de la pena de cadena perpetua, que jamás devuelve al penado a la sociedad y por lo tanto la pena no cumple su fin.

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PERUANO PRINCIPIOS

Y

DERECHOS

DE

LA

FUNCIÓN

JURISDICCIONAL

INCISO 1.- La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso por comisión o delegación. Es el poder judicial quien administra justicia, en función al cumplimiento de su competencia la cual es un principio nacional y universal del derecho, se entiende como estructura orgánica y jerarquizada del poder judicial. Este principio significa que si una persona es emplazada porque un órgano jurisdiccional debe someterse necesariamente al proceso instaurado contra él. Para cuando acabe el proceso dicha persona estará también obligado a cumplir con la condición que se expida en el proceso del cual formo parte. No puede establecerse jurisdicción alguna con excepción de lo militar y arbitral; en el tribunal militar, que tiene su propia organización en las fuerzas armadas y fuerzas policiales solo se juzgan a todos aquellos militares que hayan cometido delitos en ejercicios de sus funciones. El tribunal arbitral es un organismo particular, no pertenece al derecho humano, se constituye para resolver delitos de carácter comercial, en el último párrafo no se puede delegar o comisionar a un juez que no es llamado.

INCISO 2.-La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. La independencia de la institución se dio a partir de la separación de poderes, donde el poder judicial es un organismo autónomo frente a los demás poderes. En este principio el juez es quien debe actuar con independencia al resolver un caso y no bajo presión de terceras personas. Caso contrario los jueces están habilitados para denunciar aquellos actos que tienes un significado “presión para emitir un fallo en tal sentido”. La única excepción al cumplimiento obligatorio de los tramites judiciales y de sus sentencias es el ejercicio de gracia con la modalidad de indulto que pertenece a las atribuciones del presidente articulo 118 inciso 21, la amnistía que puede dictar el congreso esta estipulado en el inciso 6 y articulo 102, y otras formas con la conmutación de penas sostiene que todo proceso histórico del Perú ha estado signado por el deseo del poder político de manejar a los jueces. INCISO 3.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida al procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. El debido proceso legal es considerado como en derecho constitucional y fundamental, es decir forma parte de los derechos humanos. El debido proceso es el que se desarrolla conforme a la normatividad preexistente y a cargo de los magistrados designados por la ley. Este impide a que a un inculpado se les desvié de la jurisdicción establecida previamente por la ley. Y por ultimo se le juzgue por tribunales creados especialmente, sea cual fuese su denominación. El debido proceso es reconocido a nivel supranacional. Por otro lado la tutela jurisdiccional, cuando se hace referencia a una situación jurídica de protección que el estado asegura a todo sujeto de derecho con prescindencia que se participa o no en un proceso. La constitución también se refiere a la jurisdicción predeterminada. Esto quiere decir que para cada proceso iniciado, existe un procedimiento especifico de cuyos parámetros el juzgador esta imposibilitado de salirse. INCISO 4.- la publicidad de los procesos, salvo disposición contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos. La publicidad en los procesos se da con la finalidad de que sea de carácter público y no debe ser privado. La publicidad de no negar a conocimiento publico la actuación de los órganos jurisdiccionales que administran justicia. Si se dicen que es público es para ver la transparencia de los procesos judiciales, si esto no ocurriera podrán ocurrir varias injusticias porque la suerte de las personas, su honor, sus derechos fundamentales pueden ser violados. Los juicios en algunos de los casos excepcionales son secretos expresamente por la ley por ser delitos de carácter sexual contra menores, en el cual están comprometidos el nombre y el honor de los agraviados. Vemos en el último párrafo que ya es tiempo que los tribunales de justicia actúen con fuerza frente a los que hacen periodismo, quienes comenten delitos básicamente contra el honor. Difamación e injuria que son realizados frecuentemente. En todo esos casos lo que se discute es importante para la sociedad en su conjunto. INCISO 5.- la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero tramite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. La motivación es fundamentar fallos, pronunciamientos. Es importante porque nos dan a conocer si las personas están legalmente juzgadas o si se ha cometido arbitrariedades. Los jueces están constitucionalmente obligados a motivar sus resoluciones respectivamente fundamentadas por los autos y sentencias: la sentencia se da cuando se pone fin al juicio.

Autos son resoluciones que a través de las cuales se resuelven cuestiones surgen en el desarrollo de una causa. Los autos se dividen en tres partes: expositiva, se refiere a la exposición de los hechos; considerativa, análisis de ley y pruebas; resolutivas, es donde se da la condena o sentencia. Las sentencias tienen un valor pedagógico y creativo fundamental dentro del derecho y sientan jurisprudencia. Como son aplicación de la legislación general al caso concreto, permiten observar la adecuación o inadecuación de la legislación vigente a la realidad social y su verdadera capacidad de resolver los conflictos sociales. INCISO 6.pluralidad de instancias. Dentro de la pluralidad de instancias no solo puede haber doble sino triple instancia. Por ello en todo proceso judicial existen dos instancias. En las cuales están el juez de primera instancia y la corte superior. Por supuesto que en todo juicio deben ser dos los jueces o tribunales que resuelvan el caso a fin de garantizar el debido proceso. Toda resolución judicial que ostenta el rango de sentencia o auto, puede ser revisada por un juez o tribunal de rango superior al que se le expide. Los autos y sentencias son apelables. Ejemplo. En un caso “x” de un proceso judicial el juez da su veredicto, pero en todo proceso siempre habrá una parte favorecida y otra menos favorecida, la parte afectada no aceptara la sentencia y apelara a una siguiente, en esta ultima instancia el juez emite la sentencia ya sea ratificando o contradiciendo la anterior, por ser este el ultimo recurso las dos partes tendrán que aceptar de manera obligatoria la resolución emitida. En algunos casos expresamente de derechos humanos se puede incluso apelar a una tercera instancia a un órgano internacional. INCISO 7.- la indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar. En este principio son indenmizables algunos errores judiciales, solamente aquellas que generen un perjuicio, como la perdida de libertad o la privación de un bien o el menoscabo del hombre y de la imagen. La detención arbitraria se produce fuera de la ley. Pues un sistema penal garantiza implica la obligación de los jueces que imparten justicia, de tener cuidado en la tramitación de los procesos, respetando los derechos de los imputados puesto que la indemnización es una garantía cuando los tribunales se equivocan y juzgan a las personas y los condenan injustamente es ahí donde causan daño que es irreparable; aparte de la indemnización por perder el honor. Para los errores judiciales en los procesos penales y para las detenciones arbitrarias, con el agregado sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar en la que debe incluir las normas sobre responsabilidad civil de los jueces INCISO 8.- el principio de no dejar de administrar justicia por vació o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. El juez esta obligado a administras justicia por ser función de el así haya vacíos o deficiencias tiene que aplicarla, claramente analizando. Existen vacíos en la ley y mucha mas deficiencia en lo cual no son bien entendidos, el juez no puede obtenerse de resolver, esta obligado a hacerlo pues el puede aplicar todos los medios procedimientos cuando haya agotado sin ninguna solución puede aplicar la analogía, usos y costumbres y por ultimo los principios generales del derecho. Esta última son aquellas normas comunes a todos hombres quienes pueden completar mediante la legislación. Los principios generales del derecho no son otra cosa que la noción recta de la equidad y la justicia. La doctrina es mas unánime en establecer que los principios generales del derecho son aquellos conceptos de naturaleza axiológica o normas que pueden o no estar reconocidos en la legislación. INCISO 9.- el principio de la inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. Este principio nos da a conocer que la analogía se puede aplicar en la ley penal y en las normas que restringen derechos en cambio la analogía puede ser utilizada en la administración de justicia civil. Para resolver situaciones conflictivas no específicamente previstas en el ley. El juez podrá utilizar figuras semejantes de la ley. Y por consiguiente esta prohibido por la constitución en materias penales como también las normas que restrinjan derechos por lo tanto realizar juicios valorativos sobre la identidad común de conductas, que aun cuando puedan expresar similitud entre ellas. Como se sabe distinto son los hombres que ejercen derecho y diferente sus acciones. En conclusión en materia penal no se aplica

la analogía porque en cada delito cometido se da un hecho particular es decir que la sanción no puede ser similar porque se da de acuerdo al delito ya sea grave o leve. INCISO 10.el principio de no ser condenado en ausencia. Para que uno se condenado tiene que haber un proceso donde se haya respetado todas las garantías por lo tanto implica también que ninguna persona u otro sujeto de derecho puede ser sorprendido o afectado con los resultados de un proceso o procedimiento que no conoció pues este proceso quedara nula. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oído en forma imparcial y publica a ser juzgado por tribunales de acuerdo a leyes preexistentes y que no impongan penas crueles. Esto esta normado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en conclusión toda sujeta de derecho tiene que tener juicio antes de ser penado: en fin de la situación de arbitrariedad que violentan los derechos humanos y fundamentales, tiene que dar a conocer a sus familiares. El principio se trata de una norma jurídica que contiene un mandato de optimización y que presenta de un modo fragmentario. INCISO 11.- la aplicación de la ley mas favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. En este principio podemos aclarar en el caso que al juez se le presenta la duda en dos casos para dar sanción al reo. De acuerdo a ese inciso 11 del artículo 139, como el artículo o6 del procesal da a conocer que el juez debe resolver la sentencia con la ley más favorable al reo. Para su pena, la cual es denominada retroactividad benigna. También se da el caso de la aplicación de la ley en caso de conflicto entre jueces penales es decir que si el reo cometió muchos delitos, el Jesé ve obligado a aplicar la pena mas grave en la cual indicamos un ejemplo, de violación y robo a la vez se le juzga los dos delitos pues en ves de beneficiarse con la pena leve, por el contrario se le aplicara la pena mas grave si no fuera Allí se irían cometiendo muchos delitos y estarían violando con frecuencia los derechos humanos. No obstante consideramos que resulta de mayor garantía para el ciudadano. INCISO 12.el principio de no ser condenado en ausencia. Este inciso bajo comentario prohíbe la condena en ausencia es decir nadie puede sentenciado sin su ausencia en caso contrario la sentencia será invalido. Por obligación entre el juez y el acusado tiene que producirse un contacto directo vivo inmediato para que el juez puede apreciar las declaraciones y actitudes, como observar su sinceridad del acusado para que pueda el juez tome una decisión apropiada la cual es una correcta administración de justicia. En concordancia con la realidad el procesado tiene derecho de defensa en juicio la norma hace distinción entre los reos ausentes y consumases, el reo ausente es aquellos persona que ignora la sentencia de un proceso penal abierto en su contra. El reo contumaz es aquella persona que a pesar de conocer su calidad de procesado se revela y no concurre al juzgado. Se determina claramente los conceptos de ausencia y contumaz. INCISO 13.- la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de la cosa juzgada. Los procesos que se dan tienen que llegar a su fin y una vez que lo haga no p0odra abrirse, el proceso el proceso que ha fenecido es parte de la cosa juzgada de la cual esta implica el impedimento a las partes en conflicto a que reviva el mismo proceso. Este inciso establece que la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de la cosa juzgada. La amnistía es que, el delincuente deja de ser tal porque no solo se le perdona la pena sino que se considera como que nunca cometió el delito. El indulto es que, el delincuente se lo sigue considerando como tal aunque se le perdone la pena, pues queda figurado su antecedente, en evidencia estas dos instituciones de naturaleza política, en oportunidades se utiliza con fines desnaturalizados sus alcances, lo que motivo a los agredidos o afectos a recurrir a los órganos supranacionales. INCISO 14.- el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. El derecho de defensa consiste en que quien recibe una incriminación de ser responsable de alguna conducta antijurídica de cualquier tipo, tiene el derecho de expresar su punto de

vista y defender su inocencia no solamente personal, sino mediante un abogado y por supuesto que el derecho de defensa es importante subrayar que no solo se garantiza la intervención del abogado para quien es objeto de una imputación sino también para quien es convocado por la policía como testigo. El testigo al denominado inculpado la cual necesita asesoria. En caso de que una persona sea detenida, primero se le debe de informar verbalmente o por escrito del motivo de su detención; segundo causas o razones de esa medida, y por ultimo permitir comunicarse con su abogado de su elección. Desde que es citado o detenido por la autoridad policial u otra. INCISO 15.- el principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención. Cuando una persona es detenida debe pedir el porque se le ha detenido a que hora y pedir su defensor y no manifestar nada , en caso que un proceso por una de las partes no tiene su abogado entonces el poder judicial es el que da a la parte un abogado de oficio. El estado tiene su propio defensor a quien se le denomina el procurador público, en realidad se trata de una equivocación inaceptable, que puede deberse a un descuido en la redacción final por parte de los inspiradores de la constitución de 1993. El derecho de toda persona privada de libertad de saber los motivos de su detención no se limita las detenciones por cargos penales, sino que cubre igualmente individuos privados de libertad en manicomios detenidos por situación migratoria irregular y otras causales no penales, lo cual es acorde con lo establecido en la constitución que permite restringir la libertad de transito por razones de sanidad. INCISO 16.- el principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos, y, para todos, en los casos que la ley lo señala. La administración de justicia es un servicio al estado, es también una garantía de carácter general que no necesariamente se conduce en la realidad. Esto se da para aquellas personas que no pueden pagar un abogado el derecho de defensa dice que por mas que estén en estas condiciones tienen que tener un defensor de oficio. El tema de gratuidad en nuestro país con demasiadas personas de escasos recursos debe resolverse de alguna manera porque en la actualidad no se da con mucho de los casos. Para buscar tutela jurisdiccional, es decir que el estado se haga cargo de un problema. Un derecho de alcance general a favor de todas las personas de escasos recursos que comprende dos aspectos lo cual es poder litigar sin tener que adelantar lo que técnicamente se llama costas y contar con un abogado patrocinante gratuito que establezca mecanismos para hacer efectivo ese derecho. INCISO 17.- La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados conforme a ley. En este principio cuyos párrafos dan a conocer solo en escritura lo normado pues en la practica esto no de da porque la población no participa a la elección de los magistrados puesto que ni existe ni se anuncia la elaboración de un orden normativo que establezca un procedimiento para revocar la designación del magistrado , la revocación es una medida disciplinaria que consiste en excluir a un funcionario publico de los cuadros de la administración por motivos específicamente contemplado en el derecho positivo. La legitimidad popular de origen, es la participación ciudadana en el nombramiento de autoridades no es hoy el principal fundamento de las labores del poder judicial. Hoy se afirma que la adecuada aplicación del derecho en el marco de las normas constitucionales es lo que da a la judicatura la relevancia que se le asigna e incluso legitimidad en términos democráticos. INCISO 18.- La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida. El poder ejecutivo cumple con emitir las sentencias cuando existe un proceso, el presidente de la Republica es la máxima autoridad del poder ejecutivo, que tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir las disposiciones que vengan de otros. Esta colaboración se hará principalmente a través de la ayuda de la policía para cumplir las resoluciones judiciales cuando es necesario el uso o la presencia de la fuerza publica, en lo que atañe a las fuerzas publicas por parte de diversos órganos debemos diferencias las normas que posibiliten su uso al interior de los procesos, de aquellas que lo consagran en la ejecución de sus

resoluciones judiciales. La consecución de la finalidad del estado, sea la justicia, la seguridad jurídica, el bien común supone una colaboración de sus órganos entre si por lo tanto entendemos al estado como un todo unitario. INCISO 19.- La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad. El único que puede nombrar jueces es el consejo nacional de la magistratura (CNM), ya sea previo concurso público. Esta prohibido ejercer la función jurisdiccional quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la propia constitución y la ley, además prohíbe a los órganos jurisdiccionales a otorgar posesión de sus cargos a los jueces mal nombrados. La función jurisdiccional es muy importante y adecuada dentro de la sociedad. Por ello solo las personas así elegidas y nombrados pueden ejercer la función jurisdiccional validamente. Contiene unos mandatos concretos a sujetos también concretos. Tiene por ellos la estructura de una norma que ha sido elevada a la categoría de principio por voluntad expresa del constituyente, este análisis se concentra en descubrir el bien jurídico que se pretende proteger, seguidamente se analizara el mandato y sus consecuencias por el sujeto de acuerdo a una norma. INCISO 20.- El principio del derecho de toda persona de formular análisis y criticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley. De acuerdo a este inciso, el análisis y críticos de las resoluciones y sentencias judiciales están amparados por el marco genérico de la libertad de expresión, nada impide, en consecuencias, que no solamente los directamente afectados sino incluirse terceras personas formulas sus observaciones y opiniones de, las conductas de los órganos que administran justicias. Las resoluciones que emiten el poder judicial son publicadas en el diario oficial “El Peruano”, y en otros diarios de extensa circulación nacional tales tenemos el derecho de analogía y, hacer respectivas críticas en los medios de comunicación sobre cada sentencia. Uno referido a su manifestación como libertad de creación intelectual y otro que se refiere al ejercicio de la libertad de expresión y por ultimo como parte integrante del derecho al debido proceso. No se trataría de un derecho específico y autónomo. INCISO 21.- El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados. Los condenados tienen derechos a ocupar establecimientos en buenas condiciones, en la realidad no existe un tratamiento adecuado menos correctivo, debido a que las penas que se imputa a los delincuentes eran de carácter vengativo. Y muchas veces conllevaban a la tortura y la infamia, en los últimos siglos el derecho penal ha superado esa etapa y hoy considera que las causales deben a sus lugares de readaptación social, y no de venganza contra el delincuente. Las condiciones físicas o ambientales de reclusión influyen sobre el tratamiento del Interno y de hecho las etapas del tratamiento y su progresividad. De cualquier manera un ambiente físico bien, puede estimular o desincentivar la readaptación del recluso y puede importar su progreso o regresividad en el tratamiento. INCISO 22.- El principio de que le régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.Este inciso otorga al régimen penitenciario con mayor propiedad la facultad de adecuar para la reinserción del reo a la sociedad, la finalidad de la pena, tiene el propósito de reeducar y rehabilitar para su incorporación a la sociedad. La expresión reincorporación social nos remite a resultado láctico de recuperación social de un condenado. La recuperación o rehabilitación expresa mas aun un resultado jurídico, esto es un cambio en el status jurídico del ciudadano que obtiene su libertad. En ese sentido, por rehabilitación se entiende la recuperación por parte del ciudadano que ha cumplido su condena, de todos sus derechos en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos. Mientras la reeducacion nos remite a un determinado medio para alcanzar un objetivo, la reincorporación social alude al resultado obtenido con aquel proceso. En primer lugar es un efecto vinculante con respecto al legislador penitenciario y a los poderes públicos. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ARTÍCULO 139 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación. COMENTARIO: El vocablo jurisdiccional deriva de jurisdicción, que tiene como raíz etimológica la locución latina iurisdidio que, a su vez, deriva de ius, derecho, y dicere, decir, declarar.[1] Y estas necesidad de administrar justicia proviene de la antigüedad, cuando en las aldeas las personas escogían a las más cultas, o con mayor experiencia para poder impartir justicia, actualmente se habla de una unidad y exclusividad de la jurisdicción que debería entenderse, entonces, como la estructura orgánica y jerarquizada delPoder Judicial, en cuyo vértice se ubica la Corte Suprema de Justicia con competencia sobre todo el territorio de la República, las Cortes Superiores de Justicia en el ámbito territorial de los respectivos Distritos Judiciales, los Juzgados de Primera Instancia, cualquiera que sea su competencia por razón de la materia, en las capitales de las provincias, y los Juzgados de Paz Letrados con competencia en los distritos municipales. Esta estructura no comprende a los Juzgados de Paz no Letrados, que tienen la competencia que les atribuye la ley pero que no forman parte del Poder Judicial La jurisdicción militar tiene antecedentes que se remontan a épocas anteriores al advenimiento de la República, Se trata de una función jurisdiccional que también ejerce el Estado pero con competencia exclusiva sobre los miembros de las Fuerzas Armadas para juzgar y reprimir las infracciones a las normas que establecen sus deberes y en las que puedan incurrir durante el desempeño de los servicios que les son inherentes, siendo también un derecho para los mismos miembros de las Fuerzas Armadas, pero solo en lo que vienen a ser los delitos de función, mientras que la función jurisdicción arbitral tiene también antecedentes de antigua data y acusa un reconocimiento en la Constitución de 1839, explicitado por la de 1979 y receptado por la vigente.1993. 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. COMENTARIO: Según la división tripartita, los poderes del estado son el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial; así como estos poderes, las demás instituciones que consagra la constitución, gozan de plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, el Consejo de la Magistratura y cuantas instituciones señale la constitución gozan de autonomía. Por lo tanto, el Poder Judicial no puede ser la excepción a esta

regla y más aún si tiene encomendada una de las tareas más difíciles, cual es, administrar justicia, Este hace referencia cuando se utiliza el concepto independencia judicial, debe advertirse que esta categoría tiene por lo menos dos manifestaciones, la independencia de la institución, que bien puede denominarse autonomía, aun cuando el uso de esta última puede en algunos contextos ser entendida como exagerada y, por otra, la independencia del juez, es decir, la funcional. la independencia es inherente a la calidad de juez, un juez resuelve un caso con un pronunciamiento sobre el fondo, su intensa y legítima autoridad impide que tal decisión sea discutida en algún otro fuero, sea el que fuese[2]. 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. COMENTARIO: Cuando se hace referencia al derecho de un debido proceso, se afirma la existencia de un derecho continente al interior del cual existen cierto número de derechos fundamentales que aseguran el reconocimiento y plen1tud de un sujeto de derecho dentro de un procedimiento o proceso. Así, serán expresiones del derecho continente (debido proceso) el de ser juzgado por un juez competente, de ser emplazado válidamente, de poder contradecir en un plazo razonable, de ser procesado en base a un procedimiento previamente establecido legalmente, de poder probar sus afirmaciones o de impugnar las decisiones que no lo conformen, entre otras[3]. El debido proceso, se encuentra regulado por la legislación nacional y por la internacional y ha llegado al rango de ser un Derecho Humano inherente a la persona, así, el artículo I del título Preliminar del Código Procesal Civil, señala: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción aún “debido proceso”. Así mismo, el artículo 10º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus obligaciones o para exámenes de cualquier acusación contra ella en materia penal. Podemos definir el debido proceso, como la garantía procesal que determina que la obligación que tiene el juez y las partes de observar los principios y lo establecido por las normas adjetivas correspondientes. 4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos. COMENTARIO: La publicidad como una de la garantía muy importante dentro del sistema jurídico, toda vez, que con ello el pueblo pueda hacer el análisis y comentario sobre el ejercicio de las funciones ejercida por los magistrados, "La actividad jurisdiccional del Poder judicial tiene por función constitucional el viabilizar la intervención del Estado mediante órganos de fallo adscritos a una terceridad imparcial y compositiva, tendentes a dirimir los conflictos interindividuales de

naturaleza jurídica con el objeto de restablecer la convivencia pacífica mediante la resolución de dichas controversias por la vía de la recta aplicación o integración de la ley en sentido lato”[4], por lo general,los procesos son públicos cuando son de acción pública, sin embargo, hay procesos de acción pública que se ventilan en sesiones privadas, como el caso de los delitos de violación sexual. Para el caso de los funcionarios públicos, éstos siempre tienen que ser públicos, porque ellos (los funcionarios) están supeditados al interés nacional, por ser personajes que ejercen la carrera pública, así mismo, la constitución señala que para los delitos que contravengan los derechos fundamentales garantizados por ella deben ser siempre públicos por la peligrosidad que presentan los agente. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, Excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. COMENTARIO: "se encuentran huellas de la motivación en las jurisdicciones estatutarias, en la eclesiástica de la Santa Inquisición y aún antes en la de los magistrados romanos, el principio de la obligación de reddere rationem de las decisiones judiciales, y específicamente de las sentencias, es rigurosamente moderna"[5]. Actualmente se dice que la motivación es la expresión del por qué el juez emite una resolución, es decir, el juez al emitir una resolución en los considerándoos explica las razones del por qué, de la sentencia dada, Es interesante poner en relieve que en la Constitución vigente (al igual que en todas las anteriores) el Poder Judicial, frente a sus "pares" Legislativo y Ejecutivo, es el único órgano al que se le exige motivar sus actos, casi como poniendo en evidencia que los jueces serán todo lo independientes que deben ser, pero estando sometidos a la Constitución y a la ley (art. 146.1 Const.), así debe reflejarse en sus resoluciones. Es así que se ha dicho que la motivación es el "banco donde el juez paga el precio de la independencia y libertad de decisión”.[6] La motivación escrita (que es lo que exige la Constitución) de las resoluciones judiciales puede cumplir, dependiendo del ángulo en que se mire, hasta tres funciones: 1) Desde el punto de vista del juez: una función preventiva de los errores, en cuanto debiendo aquél dar cuenta por escrito de las razones por las que ha llegado a su fallo, al momento de "redactar" su resolución podría bien darse cuenta de aquellos errores que podría haber cometido en su "operación intelectiva" previa y "autoenmendarse". 2) Desde el punto de vista de las partes: una función endoprocesal o de garantía de defensa en cuanto les permite conocer la ratio decidendi de la resolución y, como tal, detectar esos errores que se mantendrían ocultos si no se explicitaran por escrito, a los efectos de poder utilizar las impugnaciones enderezadas a reparar tales errores. 3) Desde el punto de vista de la colectividad: una función extra procesal o democrática de garantía de publicidad (y como tal de exclusión o de detección de la arbitrariedad) en el ejercicio del poder por parte del juez.

6. La pluralidad de la instancia. COMENTARIO: Cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala en su artículo 1 que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus "órganos jerárquicos" la ley está señalando de manera implícita que los órganos jerárquicos vienen a constituir las diferentes instancia además Así la LOPJ de 1992 en su arto 11 señala que "Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior", agregando que "lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada" y que "su impugnación solo procede en los casos previstos en la ley. 7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar. COMENTARIO: Desde 1933 se consagró con rango constitucional el derecho que tiene todo procesado a ser indemnizado por los errores judiciales cometidos en los procesos penales, garantía que se hizo extensiva en la Constitución de 1979 a la indemnización por las detenciones arbitrarias. La indemnización, es el pago que tiene como fin resarcirle a una persona, los daños o perjuicios que se le haya podido ocasionar, por lo general, se habla de indemnización en la vía civil -la constitución no parece hacer distinción- en lo penal se habla de reparación civil, que también es lo mismo, pero que se pide en esta vía. Un sistema penal garantista implica la obligación de los jueces que imparten justicia de tener especial cuidado en la tramitación de los procesos, respetando los derechos de los imputados, efectuando además un adecuado control de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la detención. La evolución de los derechos humanos ha determinado que en las Constituciones se inserte un programa penal, que otorga diversas garantías procesales y derechos a los justiciables. “La indemnización por los errores judiciales y por las detenciones arbitrarias es una de esas garantías”.[7] 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. COMENTARIO: Con este artículo, la Constitución garantiza el derecho a la tutela, con lo cual, ningún juez puede dejar de administrar justicia, por las razones que señala la Constitución, y por consiguiente, debe aplicar lo antes señalado. Los Principios Generales del Derecho, son postulados o máximas, que orientan al derecho en su conjunto, son el fundamento mismo de este, La integración opera, pues, frente a vacíos y deficiencias legales. Al respecto, cabe hacer la precisión de que, pese a la terminología empleada ("vacíos"), la norma se refiere en realidad a las denominadas "lagunas del Derecho", existiendo una diferencia pocas veces advertida entre ambas expresiones, Marcial Rubio explica que la laguna del Derecho se da cuando existe un suceso para el cual no existe norma jurídica aplicable, pero se considera que tal suceso debería estar regulado por el sistema jurídico. El vacío del Derecho, por su parte, consiste en un suceso para el que tampoco existe normativa aplicable, pero se considera que aquel no debe estar regulado por el Derecho.

Por otro lado, los principios generales del Derecho suelen ser confundidos con los apotegmas o con las reglas o máximas jurídicas heredadas del Derecho Romano, que en suma comprenden afirmaciones resumidas del pensamiento de antiguos autores o que han sido extraídas de la experiencia jurídica, y que son expresadas en forma de refranes o fórmulas concisas y de fácil retención. 9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. COMENTARIO: Desde el punto de vista lingüístico o genérico el término analogía encuentra su significado genuino o auténtico en la semejanza o proporción, Dentro del campo del Derecho, la doctrina suele distinguir dos conceptos diferentes de analogía.tales como: la analogía de ley o analogía legis [Gesetzeanalogie] y la analogía de Derecho o analogía iuris [Rechtsanalogie]. Desde el punto de vista del aspecto objetivo la analogía legis se caracteriza por el hecho de que en ella se comienza en una disposición concreta de la ley, para, sobre la base de su ratio esendi o idea fundamental, aplicarla a casos idénticos en su esencia; por el contrario, en la analogía iuris se arranca de una pluralidad de disposiciones singulares o particulares y se extraen de ellas, vía inductiva, principios más generales, los cuales se aplican a casos que no caen bajo ninguna de las disposiciones de la ley, pero en este inciso se fundamenta en los Principio de Legalidad y el de Prohibición de la Analogía, establecidos en los Artículo II y III del TITULO PRELIMINAR del Código Penal, que señalan respectivamente: Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. Y: No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde. 10. El principio de no ser penado sin proceso judicial. COMENTARIO: Es necesario que este respete aquellos elementos o garantías del debido proceso que son indispensables para que el proceso sea justo. En consecuencia, si el proceso o procedimiento iniciado para juzgar y sancionar a una persona es una farsa, o no es más que una mera sucesión de actos procesales sin ninguna razonabilidad, donde la imparcialidad e independencia del juzgador es una quimera, donde la justicia que se brinda no es efectiva y oportuna o cuando la decisión tomada por el juzgador es absurda, arbitraria o materialmente injusta por lo tanto la consecuencia jurídica del delito es la pena, esta establece la responsabilidad penal del autor y precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, la cual es impuesta por un juez competente y en debido proceso previo. Por consiguiente, sino hay juez competente, no hay proceso y si no hay proceso, entonces, no hay pena. 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. COMENTARIO: El presente inciso está en estrecha relación con los Principios de Combinación y Retroactividad Benigna de la Ley Penal, establecidos en los artículos 6 y 7 de Libro I de la Parte General del Código Penal, que señalan respectivamente: Artículo 6. La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales. Si durante la ejecución de la sanción se

dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley; y, Artículo 7. Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho. Los artículos antes mencionados son muy claros al señalar la aplicación inmediata de la ley penal, no obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales. 12. El principio de no ser condenado en ausencia. COMENTARIO: Constituye también un principio que tanto legisladores como jueces deben tener en consideración, los primeros al desarrollarlo, en tanto constituye un derecho de configuración legal; y los jueces cuando resuelven los procesos penales, al considerar su configuración como derecho fundamental de un procesado, y a la vez, parámetro de interpretación. Toda vez, que esto va contra el principio de inmediación y contradicción del ausente, ya que el juez, debe escuchar a ambas parte y en razón a ello evaluar y meritar los medios de prueba. 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada. COMENTARIO: Amnistía La amnistía es la facultad que tiene el congreso según el artículo 102 inciso 6 de la Constitución, de perdonar a un procesado, la comisión de un delito político, la cual implica, el olvido de la pena y de los hechos delictuosos, es decir, es un perdón completo. Indulto El indulto es la facultad que tiene el Presidente de la República, según el artículo 118 inciso 21, de perdonarle la comisión de un delito a un procesado, pero que sólo implica el olvido de la pena, más no el de los antecedentes, es decir, es un perdón incompleto. Sobreseimiento Definitivo Es una de las formas como puede concluir un proceso y el cual puede ser declarado por el juez o a petición del fiscal, cuando de los hechos se pruebe que no hay responsabilidad en el inculpado o que no existen indicios razonables de la misma. El sobreseimiento puede ser definitivo o provisional, es provisional, cuando falta algún requisito procedimental por ejemplo y definitivo cuando se da lo antes señalado. Prescripción Es otra de las manera como concluye un proceso. La prescripción es el transcurso del tiempo que extingue la acción o persecución de un delito. Decir que una resolución ha adquirido la calidad de cosa juzgadaequivale a que no puede ser modificada ni que el proceso sea reabierto. Una resolución adquiere tal calidad cuando el justiciable ha hecho valer todos los recursos impugnativos que la ley le otorga en defensa de sus pretensiones; o pudiendo hacerlo ante una resolución emitida por una instancia intermedia deja transcurrir el tiempo y no acciona ejercitando un derecho fundamental que la propia Constitución establece: la pluralidad de instancia.

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. COMENTARIO: En ese sentido, tanto la Constitución de 1979 como la 1993 establecen las siguientes garantías del derecho defensa, aunque con un orden distinto: a) nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, b) toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención y c) toda persona tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. el derecho de defensa, al ser una manifestación de un derecho fundamental como el debido proceso, debería estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales y desligado de la función jurisdiccional, a fin de facilitar su aplicación y observancia en el ámbito administrativo y entre particulares. Finalmente se dice que la Constitución, comete un exabrupto, al señalar en la parte final: "desde que es citada o detenida por "cualquier autoridad" Hay que señalar, que el único funcionario investido con la facultad de otorgar detenciones es el juez y que este último, lo hace por intermedio de la policía, nadie más puede detener, ni ordenar detenciones, si un autoridad, que no sean las antes señaladas realizan una detención, entonces, estarán inmersos el delito de abuso de autoridad. Decir, cualquier autoridad, de una u otra manera, la constitución, permite que otros funcionarios realicen esta acción. 15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención. COMENTARIO: La necesidad de conocer los motivos que justifiquen una detención no es de reciente aparición, pues, uno de los precedentes en el Derecho comparado fue la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia, del 12 de junio de 1776, la cual, posteriormente, formó parte de la Constitución de los Estados Unidos de América. Así también, en nuestro país, la Constitución de 1823 reconoció la necesidad de informar sobre las razones de la detención, aunque lamentablemente, no señaló los supuestos en los cuales se permitía la misma.[8] 16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala. COMENTARIO: Constitución vigente ha ido mucho más allá de la Carta de 1979, pues ha terminado consagrando un derecho de alcance general (o sea válido para cualquier proceso, no solo penal) a favor (en principio) de todas las personas de "escasos recursos" que comprende dos aspectos: a) poder litigar sin tener que adelantar lo que técnicamente se llaman "costas"; y b) contar con un abogado patrocinante gratuito. Por ello la constitución señala que la administración de justicia es gratuita, ello no implica la exoneración de las tazas judiciales, las costas y los costos, salvo los casos previstos en la ley.

17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley. COMENTARIO: La facultad que tiene el pueblo de nombrar y revocar a los magistrados (jueces) sin embargo, en la práctica esto constituye una realidad, e incluso creo que esta participación coadyuvaría a que la previsión constitucional de que ''la potestad de administrar justicia emana del pueblo" (artículo 138 de la Constitución) no sea una afirmación falsa y alegórica, sino que tenga contenido real, haciendo del Poder Judicial un verdadero poder estatal (pues en el Estado constitucional todo poder político ha de ser conferido democráticamente, en el marco de las normas constitucionales). 18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida. COMENTARIO: la colaboración del Ejecutivo en los procesos a un solo ámbito: al auxilio de la fuerza pública para la ejecución de lo ordenado finalmente en el proceso judicial que implique la suma de esfuerzos no sólo de los poderes constituidos, como el ejecutivo, sino la de todos los peruanos que deseamos vivir en paz y armonía, conforme a un estado democrático de gobierno.[9] 19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad. COMENTARIO: Dicho derecho fundamental es un verdadero atributo subjetivo consistente en ser juzgado o procesado por el juez preestablecido de acuerdo a ciertas reglas de competencia estipuladas en la ley. El derecho al juez natural está comprendido dentro del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional, donde nadie puede avocarse al ejercicio de la función jurisdiccional, sino de la forma y la manera establecida por la ley, hacerlo constituye delito y el permitirlo implica concurrir en responsabilidad. 20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley. COMENTARIO: Nos encontraríamos ante una manifestación de la libertad de creación intelectual, a través de la cual se reconoce la facultad de toda persona para escrutar, estudiar y aplicar sus conocimientos, obteniendo un producto determinado[10]. En tal sentido, es innegable que a través del análisis de las resoluciones y sentencias las personas imprimen sus conocimientos y ciencia para elaborar obras, como son -por ejemplo- los comentarios de jurisprudencia, los libros, las tesis y los artículos en los cuales se citen o critiquen jurisprudencia, puesto que los jueces por el simple hecho de ser personas, no son perfectas y por lo tanto, pueden cometer errores, sin embargo, esto no es una excusa y, por lo tanto, sus resoluciones pueden ser objeto de análisis o críticas que estén acordes con los límites que establece la ley.

21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados. COMENTARIO: Los incisos 21 y 22 de nuestro artículo 139 parecen ser distintos pero complementarios, si se tiene en cuenta de que el primero de los nombrados hace referencia al ambiente físico en la que estarán confinados los reclusos y, el segundo, a los principios sobre los cuales se desenvolverá el tratamiento penitenciario. Tal separación es más aparente que real puesto que las condiciones físicas o ambientales de reclusión influyen sobre el tratamiento del Interno y, de hecho, las etapas del tratamiento y su "progresividad" están acompañadas de diversos ambientes físicos. De cualquier manera un ambiente físico bien puede estimular o desincentivar la readaptación del recluso y puede importar su progreso o "regresividad" en el tratamiento. 22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. COMENTARIO: El constituyente de 1993 ha prescrito determinadas finalidades al régimen penitenciario, esto es, a la ejecución de una pena privativa de la libertad: reeducar, rehabilitar y reincorporar socialmente al penado. En primer lugar, la "re educación" alude al proceso de adquisición de actitudes al que es sometido un recluso para ser capaz de reaccionar durante la vida en libertad, la expresión "reincorporación social" nos remite al resultado fáctico de recuperación social de un condenado, originalmente considerado antisocial, la recuperación que implica la introducción en la sociedad de un condenado en las mismas condiciones que el resto de ciudadanos[11].

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