CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA SUR Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE JOAQUIN BERNAL, Juez:HUAMANCAYO PIERREND Juan Carlos (FAU20159981216) Fecha: 10/10/2016 12:31:38,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA SUR / SAN JUAN DE MIRAFLORES,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA SUR - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE JOAQUIN BERNAL, Secretario:TELLO TRUJILLO Werner (FAU20159981216) Fecha: 10/10/2016 12:31:58,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA SUR / SAN JUAN DE MIRAFLORES,FIRMA DIGITAL
Corte Superior de Justicia de Lima Sur Juzgado Especializado en lo Civil de San Juan de Miraflores
Expediente : Demandante: Demandado: Materia : Secretario :
00011-2014-0-3002-JR-CI-01 Inversiones Nuevos Horizontes Comerciales S.A.C. Luis Humberto Salazar Casas Obligación de Dar Suma de Dinero (Único de Ejecución) Werner Tello Trujillo
AUTO FINAL RESOLUCION NÚMERO VEINTE San Juan de Miraflores, seis de octubre del Dos mil dieciséis.AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Resulta de autos que mediante escrito de folios diez a doce de autos, INVERSIONES NUEVOS HORIZONTES COMERCIALES S.A.C., interpone demanda de OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO contra LUIS HUMBERTO SALAZAR CASAS, a fin de que le pague la suma de S/. 40,000.00 (cuarenta mil y 00/100 soles) más intereses pactados. SEGUNDO.- Tramitado el presente proceso, se procedió a expedir la resolución número uno de folios trece, con la cual se dicta el mandato ejecutivo; la misma que fue notificada a la parte demandada. El ejecutado contradijo la demanda y formuló excepción de representación insuficiente de la demandante mediante escrito de folios veintinueve a treintitrés y treintiocho; por resolución tres, de folios cuarentidós, se tiene por formulada la excepción y admitida la contradicción. Mediante escrito de folios cincuenticuatro a cincuentinueve, subsanado a folios ochenta la parte ejecutante absuelve la contradicción y deduce tacha. Por resolución nueve, de folios noventicuatro a noventisiete, se tiene por formulada la absolución de la contradicción y se declara fundada la excepción de representación defectuosa de la demandante; por resolución diez, de folios ciento catorce, se declara saneado el proceso; por resolución dieciséis, de folios ciento ochentiuno, se cita a las partes a la audiencia única; la que se verificó conforme al acta de folios doscientos dieciocho a doscientos doce, en la que se fijaron los puntos controvertidos, se admitieron los medios probatorios de la cuestión probatoria, se admitieron y actuaron los medios probatorios de las partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo seiscientos noventa - E del Código adjetivo, el estado del proceso es el de resolver.
TERCERO.- Respecto de la oposición contra la pericia grafotécnica, se sustenta en que no se ha indicado con claridad y precisión qué se desea esclarecer con el resultado de la pericia, y en que es evidente que el título valor reúne con todas las formalidades exigidas por la Ley de títulos Valores. El Artículo 242 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, señala “Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria. // Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil”. Por su parte el artículo 243 del mismo cuerpo legal establece que “Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquel carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada”. Al respecto la Jurisprudencia Nacional ha señalado en el Exp. N° 522-2002 1 que “Los documentos solo pueden ser tachados por falsedad o nulidad de documento, a tenor de los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil; siendo que en el primer caso la tacha ha de prosperar por haber probado su falsedad, en tanto que en el segundo caso solo puede ampararse la tacha cuando en el documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad. Si se cuestiona la falsedad de la firma del declarante, para sustentar la falta de manifestación de voluntad de este y la consecuente nulidad del acto contenido en el documento, ello puede ser susceptible de ser dilucidada en una vías más lata que el incidente de la tacha”. De otro lado, el artículo 263 del Código Procesal Civil establece que “Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario”. En el presente caso, se advierte que al momento de ofrecerse el medio probatorio “Pericia grafotécnica, se ha precisado con claridad los puntos sobre los cuales versará el dictamen; así se ha señalado “…3. La pericia grafotécnica que se practicará sobre el original del Pagaré s/n con que se apareja la demanda, a fin de determinarse que este fue llenado en blanco, es decir, primero mi firma sin el resto del contenido, determinándose la antigüedad de las tintas utilizadas y si el contenido fue efectuado en un solo acto…”, motivo por el cual el mismo debe ser declarado infundado. CUARTO.- El ejecutado Luis Humberto Salazar Casas contradice la demanda por la causal de la inexigibilidad de la obligación y por contener nulidad formal del título valor, y la sustentan principalmente en que a la firma del pagaré contaba con 71 años y 11 meses de edad, tiene 3° Grado de P rimaria, cuenta con incapacidad visual y auditiva, no conoce de documentos llamados título valor, por lo que resulta imposible que se le ponga a cobro un documento en el que se comprometió a pagar la suma de S/. 40,000.00 Soles. La supuesta deuda nunca 1
Exp. N° 522-2002. En Diálogo con la Jurisprudencia . El Proceso Civil en su Jurisprudencia. Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima, 2008. Pág. 242.
la adquirió, ni ha tenido la voluntad de adquirirla; no ha recibido el monto que se señala se adeuda, de tal forma que la utilización mediante el presente proceso tendría como fin apropiarse de su único bien inmueble que posee. La demandante absuelve la contradicción señalando principalmente que el ejecutado es una persona natural que ejerce una actividad comercial desde hace varios años, que en más de una oportunidad ha solicitado préstamos a la ejecutante, los que eran invertidos en el funcionamiento de su local comercial; que la entrega del dinero se encuentra acreditada con el título valor, que las causales de la contradicción no han sido acreditadas. QUINTO.- El tercer párrafo del artículo 690-D, incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, establece que la c ontradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; 3. La extinción de la obligación exigida. SEXTO.- La jurisprudencia2 ha establecido cuales son los casos ha que se hace referencia en el numeral 1 del artículo 690-D del Código Procesal Civil cuando señala que “Una obligación es inexigible por razones de tiempo lugar y modo, esto es, si la obligación ha de cumplirse en determinado plazo y este no ha vencido, si el demandante acude a un juez del lugar distinto al pactado, si la obligación de pago a cumplirse está pendiente de una condición o cargo, o cuando la ejecución no se realiza en la forma señalada”. Conforme se advierte en el presente caso la causal de inexigibilidad de la obligación no se sustenta en alguno de los supuestos establecidos en forma reiterada por la Jurisprudencia; asimismo, el propio título valor, no acredita de forma alguna que el pagaré puesto a cobro sea ilíquido o inexigible, por lo que la contradicción sustentada en esta causal debe ser declarada infundada. SÉTIMO.- Respecto de nulidad formal del título, se sustenta en que la supuesta deuda nunca la adquirió, ni ha tenido la voluntad de adquirirla; no ha recibido el monto que se señala se adeuda, de tal forma que la utilización mediante el presente proceso tendría como fin apropiarse de su único bien inmueble que posee. Las conclusiones obrantes en el informe pericial grafotécnico de folios ciento cincuentidós a ciento sesenta, actuado en audiencia de folios doscientos ocho a doscientos doce, concluye que “1. El pagaré ha sido primero firmado, en otro momento redactado, es decir, el documento ha suscrito y redactado en dos tiempos distintos, con dos bolígrafos diferentes, de la misma tonalidad cromática azul. // 2. La firma-rúbrica en el pagaré ha involucionado, puede ser por la edad o por alguna dolencia de salud”. Al respecto, el literal e) del artículo 19.1 de la Ley de Títulos Valores establece que cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas 2
Exp. 2451-98-Lima. Data 35,000. G.J. En Gaceta Jurídica. El Proceso Civil en su Jurisprudencia, Primera Edición. Junio 2008. Pag. 588.
del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante. De la revisión de los medios probatorios ofrecidos en la contradicción del mandato ejecutivo, se advierte que no se ha presentado documento alguno que acredite que el llenado del pagaré obrante a folios cinco, emitido por la ejecutante ha sido llenado en contravención a acuerdo alguno, situación que tampoco se determina de la declaración de parte del representante de la ejecutante, quien ha referido que el dinero se le entregó al ejecutado; conforme lo exige el artículo 19.1 de la Ley de Títulos Valores previamente citado, por lo que es menester declarar infundada la contradicción de la ejecución formulada. Asimismo, no se encuentra acreditado por el ejecutado que exista sentencia firme que declare la nulidad del título valor materia de cobro. Al respecto se advierte, de la recalificación del Título Valor antes aludido que reúne los requisitos exigidos por los artículos ciento cincuentiocho, ciento cincuentinueve y demás pertinentes de la Ley de Títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochentisiete, así mismo reúnen los requisitos exigidos por el artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil, por lo tanto, tienen mérito ejecutivo; de otro lado, no afecta la validez del título el que a la firma del pagaré el ejecutado contara con 71 años y 11 meses de edad, tenga 3° Grado de Primaria, cuente con incapacidad visual y auditiva, lo que además no ha sido acreditado, como tampoco que no conozca de documentos llamados título valor, lo que tampoco ha sido acreditado. OCTAVO.- Del Título Valor que corre a folios cinco se advierte que la relación adjetiva es reflejo de la relación sustantiva, al presentarse tanto las condiciones de la acción como los presupuestos procesales. NOVENO.- Que, además de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo mil doscientos diecinueve del Código Sustantivo, es efecto de las obligaciones el autorizar al acreedor a emplear las medidas legales, a fin de que el deudor procure aquello a que está obligado; asimismo en el presente caso no se ha acreditado de forma alguna la cancelación de la deuda puesta a cobro. Por estas consideraciones y de acuerdo con las normas glosadas es menester DECLARAR INFUNDADA LA CONTRADICCION presentada mediante escrito de folios veintinueve a treintitrés y treintiocho ; y, SE ORDENA que se siga adelante la ejecución hasta que el ejecutado LUIS HUMBERTO SALAZAR CASAS cumpla con pagar al ejecutante INVERSIONES NUEVOS HORIZONTES COMERCIALES S.A.C. el importe del pagaré puesto a cobro ascendentes a la suma de CUARENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES, más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Notifíquese.-