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Objetivos

El objetivo general es analizar el impacto de las rentas atribuida a los controladores en fusiones de una SPA a Sociedades de Responsabilidad Limitada. Controlador según el SII en una de sus respuestas dada el 21/02/2018 es: Los controladores: Es controlador de una sociedad, toda persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones: - Asegurar la mayoría de votos en las juntas de accionistas y elegir a la mayoría de los directores tratándose de sociedades anónimas, o asegurar la mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros y designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos, en otro tipo de sociedades, o - Influir decisivamente en la administración de la sociedad. Como también, para un mejor planteamiento debemos conocer que es una empresa relacionada, según el SII en una de sus respuestas dada el 21/02/2018 es: Las empresas relacionadas: Son relacionadas con una empresa o sociedad las siguientes personas: - Las entidades del grupo empresarial al que pertenece la empresa o sociedad; - Las personas jurídicas que tengan, respecto de la empresa o sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada, en conformidad a las definiciones contenidas en la Ley N° 18.046; - Quienes sean directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad, así como toda entidad controlada, directamente o a través de otras personas, por cualquiera de ellos, y - Toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones. Desde el objetivo se segregan varios Sub objetivos, los cuales son los siguientes: Cumplimiento de Ley 18.046 ( Ley sobre sociedades anónimas) Cumplimiento de Ley 18.045 ( Ley sobre mercados de valores) Cumplimiento DL 825 Cumplimiento Cumplimiento Circulares referentes a controladores

Además, debemos analizar los distintos tipos de fusiones que se puedan generar y que sus rentas generadas afecten a sus controladores, para esto definiremos que es fusión y tipos de fusiones.

La fusión puede definirse como un proceso de unión de empresas, que da parte a una unión de patrimonios y de socios de las sociedades intervinientes en la acción. Clases de fusiones. 1. Fusiones propias. Fusión por absorción: En este caso una o varias sociedades (sociedades absorbidas) se extinguen y transfieren en bloque todo su patrimonio social a una sociedad ya existente (sociedad absorbente). Esta última amplía su capital social entregando las nuevas acciones a los accionistas de las sociedades absorbidas en proporción a sus respectivas participaciones.

Fusión por creación de una nueva sociedad: En este caso varias sociedades transfieren a una sociedad que constituyen, como consecuencia de una disolución sin liquidación, la totalidad del patrimonio social mediante la atribución proporcional a sus accionistas de acciones de la nueva sociedad. 2. Fusiones impropias. Podemos denominar fusiones impropias aquellas operaciones de concentración de empresas del derecho de sociedades en las que falta uno o varios de los "presupuestos" de la fusión propia, precisamente por realizarse al margen del procedimiento imperativo regulado en la ley de sociedades anónimas. Podrían establecerse los siguientes tipos de fusiones impropias: Transmisión en bloque del patrimonio de una sociedad a otra. Una sociedad puede transmitir todo su patrimonio actual, activo y pasivo, a otra, del mismo modo del mismo modo que por vía de contrato puede hacerlo un empresario individual respecto de un establecimiento o toda su organización empresarial, ingresando la contraprestación en dinero, con la cual, previa modificación del objeto, podrá iniciar otra actividad o bien podrá decidir su disolución y liquidación. Pero el artículo 155 de la Ley de Sociedades Anónimas añade algo más para el caso de disolución: "una vez disuelta la sociedad se abrirá el periodo de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o absorción o cualquier otro de cesión global de activo y pasivo". Venta de todas las acciones de una sociedad. Otorga al adquiriente el control absoluto sobre la sociedad afectada. A continuación, el adquiriente, constituyéndose en junta general puede decidir la disolución con liquidación de la sociedad, cuyas acciones ha adquirido, o bien conservar su personalidad jurídica. Cesión de control. Consiste en la transmisión de un paquete de acciones de una sociedad anónima que, sin ser la totalidad de su capital, conlleva el control de la junta general y con ella el órgano de administración. Lo importante en esta figura es que con el fin de proteger a los socios no favorecidos en la compra, en cuanto a la "prima de control", se les haya permitido vender sus acciones en iguales condiciones, con el fin de escapar a su posición de debilidad como "accionistas externos", lo que viene exigido también por el principio de igualdad de oportunidades en el mercado financiero. Pero esta operación, como la anterior, por tratarse de transmisión de acciones y no de activos ni de patrimonio social, no puede acogerse a los beneficios de la ley de fusiones de empresas 76/1980. La venta-fusión. Consta de las siguientes operaciones: Transmisión global del patrimonio de una sociedad a otra. Pago de la adquiriente con acciones propias, mediante aumento del capital social. Disolución y disolución de la primera sociedad, con entrega de las acciones recibidas a sus socios en concepto de cuota de liquidación, pasando con ello a integrarse en la nueva sociedad adquiriente. Se trata de lograr los resultados de la fusión propia sin respetar sus garantías a favor de los acreedores y socios. Pero como consecuencia de la disolución la sociedad entrará en liquidación, dentro de la cual verán protegidos sus derechos los acreedores y socios. La escisión. Otro supuesto calificado como "fusión de empresas" en la ley 76/1980 es la escisión o división o desdoblamiento del patrimonio social con transmisión de las partes resultantes, con disolución de la sociedad o sin ella, a sociedades de nueva creación o preexistentes con entrega de acciones a la transmitente, o bien con entrega directa de acciones a los socios de las disueltas, proporcional al valor de las anteriormente poseídas. La escisión, en sentido amplio, se puede clasificar en propia e impropia. La primera, a su vez, en escisión mediante la constitución la constitución de una nueva sociedad y mediante absorción. La impropia o parcial consiste en la segregación de uno o varios sectores o unidades patrimoniales de una sociedad sin afectar a la continuidad de esta, recibiendo los socios de la sociedad escindida acciones o participaciones de las sociedades beneficiarias

Proceso de fusión. Fases La ley establece para la fusión un procedimiento con una serie de fases que se desarrollan en el tiempo, en aras a una adecuada protección de accionistas y acreedores. La regulación de este procedimiento presenta importantes diferencias respecto de la normativa actual, las cuales iremos destacando en la exposición de cada una de las etapas. Este procedimiento puede sintetizarse en las siguientes fases: 1. Establecimiento del proyecto de fusión. 2. Publicación de la convocatoria de la Junta General. 3. Puesta a disposición de la documentación de la fusión. 4. Adopción de los acuerdos de fusión por las respectivas juntas generales de accionistas. 5. Publicidad del acuerdo de fusión. 6. Plazo para el derecho de oposición de los acreedores. 7. Otorgamiento de la escritura de fusión. 8. Inscripción en el Registro Mercantil y publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

En los siguientes apartados se desarrollan detenidamente cada una de las fases aquí enunciadas. Sin embargo, antes de pasar a su desarrollo, debe destacarse que la Ley contiene una norma que dispone que las acciones de las sociedades que se fusionan, que estuvieran en poder de cualesquiera de ellas o en poder de otras personas que actuasen en su propio nombre, pero por cuenta de esas sociedades, no podrán canjearse por acciones de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad resultante de la fusión. Se pretende, por tanto, deshacer cualquier participación que tenga la sociedad absorbente en la absorbida, así como amortizar las acciones propias que pudiera haber en las sociedades que se extinguen. La Ley no aclara si ello debe hacerse mediante un acuerdo de reducción de capital previo al acuerdo de fusión o si puede hacerse de forma simultánea al propio acuerdo de Junta General que acuerde la fusión. Entendemos que esta última alternativa es la más razonable porque, en otro caso, se duplicarían los anuncios (uno por reducción de capital y otro por fusión) y los derechos de oposición de acreedores. http://www.monografias.com/trabajos96/fusiones-y-clases-fusiones-empresas/fusiones-y-clases-fusionesempresas.shtml#definicioa#ixzz5A30KClV7

Casos aplicación registros

En el caso de una fusión por incorporación y absorción de una sociedad con régimen del Art 14 Letra A o B con una del Art 14 Letra B. Tomando en cuenta lo señalado en la Ley 18.046 Art 99 sobre sociedades Anónimas, esta define Fusión como una reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligación, y a la cual se incorpora la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye. Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos. Estos tipos de fusiones acarrean consecuencias tributarias , lo cual, dependerá del tipo de régimen al que se encuentren las sociedades fusionadas, como también, al tipo de fusión que se enfrentes, como analizaremos las rentas a los controladores frente a una fusión, no solo debemos considerar el Articulo mencionado anteriormente , sino también debemos considerar la ley de renta ( Artículos a considerar )

A)

Tenemos una sociedad con régimen del Art 14 letra B de la LIR, esta absorbe una sociedad con régimen del Art 14 letra A. En este caso la sociedad absorbente deberá mantener en sus registros las rentas acumuladas en la sociedad disuelta. Los saldos de las rentas acumuladas que resulten de la sociedad disuelta a la fecha de la fusión, después de todas las imputaciones correspondientes que surjan en la misma oportunidad se entenderán traspasados a la sociedad de acuerdo al Art 29 al 33 de la LIR. La sociedad que absorbe es la que deberá recalificar dichas rentas o cantidades dependiendo de su naturaleza, se muestran los nuevos registros:

Sociedad absorbida 14 A

Sociedad absorbente 14 B

RAP

REX

FUF

FUF

REX

REX

SAC

SAC

En este caso no se debe aplicar la norma de término de giro mencionada en el Art 38 BIS número 1, independiente de entender un cese de actividades de la sociedad absorbida por la

absorbente, solo se debe generar los traspasos de los saldos de rentas acumuladas de la sociedad absorbente.

B) Sociedad acogida al artículo 14 letra B de la LIR absorbe a una sociedad del mismo régimen. Cuando una sociedad sujeta al régimen parcialmente integrado se fusiona y absorbe a otra del mismo régimen se deberá determinar y aplicar las normas generales de LIR, esto es determinar una renta líquida imponible de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 33. Sin embargo, en los casos que existan saldos en los registros RAI, FUF, REX, y SAC, éstos se entenderán como parte del saldo inicial de la sociedad absorbente, los que tributarán con los impuestos finales sólo en caso de distribuciones, retiros o remesas. En el caso de la reclasificación de las rentas, ésta quedará de la siguiente manera: Sociedad Absorbida 14 B

Sociedad Absorbente 14 B

RAI

RAI

FUF

FUF

REX

REX

SAC

SAC

En este caso tampoco será aplicable la norma sobre término de giro establecida en el artículo 38 bis, ya que a pesar de que existe un cese de actividades de la sociedad absorbida, sólo se genera el efecto de traspasar los saldos de las rentas acumuladas a la sociedad absorbente, reclasificándolas en los mismos registros que la ley les obliga a llevar. 9. Fusión por incorporación y absorción de una sociedad con Régimen del artículo 14 Letra A o B por una sociedad del régimen del artículo 14 letra A de la LIR. 9. A) Sociedad acogida al artículo 14 letra A de la LIR absorbe a una sociedad del mismo régimen. Cuando una sociedad que se acoge al régimen de renta atribuida se fusiona y absorbe a otra del mismo régimen, sólo se deberá determinar los saldos finales de los registros RAP, FUF, REX, SAC a la fecha de la fusión y así reclasificar los registros en la sociedad absorbente de la siguiente forma:

Sociedad Absorbida 14 A

Sociedad Absorbente14 A

RAP

RAP

FUF

FUF

REX

REX

SAC

SAC

No será aplicable la norma sobre término de giro comprendida en artículo 38 bis de la LIR. B) Sociedad acogida al artículo 14 letra A de la LIR absorbe a una sociedad del artículo 14 letra B de la LIR. En el evento que una sociedad acogida al régimen de renta atribuida se fusiona y absorbe a otra del régimen parcialmente integrado se presenta una desventaja ya que tiene aplicación la norma sobre término de giro establecida en el artículo 38 bis N° 2 con tasa 35% sobre las rentas determinadas a la fecha de la fusión, debiendo reclasificar los registros de la siguiente forma: Sociedad Absorbida 14 B

Sociedad Absorbente 14 A

RAI

REX

FUF

FUF

REX

REX

SAC

SAC

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