Apuntes Derecho Penal.docx

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UNPRG. FACULTAD DE DERECHO DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL I BALOTORIO. 3° Año Derecho. 1.- “Perspectiva jurídica”. ¿Por qué la jurisprudencia constitucional define al derecho a la vida, como el derecho fundamental básico, el sustrato ontológico esencial de la persona? a) Perspectiva jurídica. Tal como lo define la jurisprudencia constitucional, el derecho a la vida reconocido en la Constitución Política es el derecho fundamental básico por cuanto ella constituye el sustrato ontológico esencial de la persona y, junto a la dignidad humana, forma el punto de arranque para la construcción del resto de derechos fundamentales. De todo ello, se desprende una serie de deberes de protección por parte del Estado que se concretan, en los primeros artículos de la Parte Especial del CP, donde se tipifican como delitos los atentados contra la vida humana, tales como, el homicidio en sus distintas formas, y el aborto [FELIP I SABORIT, David. “El homicidio y sus formas”. En: AAVV. Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial. Edit. Atelier, 3ª edic. LO 5/2010; p. 27, 28]. Según la interpretación del TC Español, a partir del nacimiento es cuando la vida humana adquiere la condición jurídico–constitucional de persona, y se pasa a ser titular del derecho subjetivo fundamental a la vida. Con todo, el propio TC entiende, también, que durante la gestación, la vida humana “dependiente” es un bien jurídico que encarna un valor amparado por la Constitución (aborto).

2.- Producido el nacimiento del ser humano, ¿por qué según la “perspectiva biológica” la existencia de la vida humana ya no depende de valoraciones sociales? La vida existe desde la concepción y termina con la muerte. Empero, su protección no es uniforme y absoluta, porque los cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que va experimentando se reflejan también en modificaciones de su status jurídico. Así, el nacimiento constituye el cambio cualitativo más importante, por cuanto en ese instante el ser humano se independiza definitivamente de la madre, adquiere plena individualidad e ingresa en sociedad. Por eso, desde la perspectiva biológica la existencia de la vida humana no depende de valoraciones sociales.

3.- ¿Con el verbo “mata”, el art. 106 CP ha definido el delito de homicidio? El art. 106 no define el homicidio, limitándose, sólo a describir la acción constitutiva del hecho punible, siguiendo así el legislador el mejor camino. Con el verbo “mata”, el tipo penal adquiere un contenido más amplio. Se entiende que mata, tanto el que causa la muerte, como el que no lo impide estando obligado a ello y pudiendo hacerlo, es decir, la modalidad de homicidio por omisión impropia (art. 13). Con todo, la causación de la muerte de otra persona, también está prevista adicionalmente en otros preceptos de la PE y leyes especiales, como en el robo agravado, terrorismo, genocidio (en la PG no se ha previsto como punible la “conspiración, proposición y provocación al homicidio”, como lo hace el art. 141 CP español). En la doctrina y legislación comparada existen muchas definiciones: la objetiva y material, que define el “homicidio como la muerte de un hombre ocasionada por otro hombre”; la de Carmignani y Carrara: “muerte de un hombre cometida injustamente por otro hombre”, en forma directa o indirecta; la “culpabilista” de Platón: “solo habrá delito de homicidio cuando la muerte era culpable” [PLATÓN. “Las Leyes”. Lib. VIII. Porrúa, México, 1979; p. 177]. Para Gómez, el homicidio es la muerte “reprochable” de un hombre ocasionada o no evitada por otro; sólo cuando hay culpabilidad puede hablarse de un verdadero delito. No podrá tachársenos de incluir tácitamente en la definición los tres elementos del delito (tipicidad, antijuricidad y

culpabilidad), puesto que sólo puede haber delito cuando concurren los tres requisitos. En esta definición, se comprende todos los elementos del delito: la conducta, la lesión al bien jurídico, la ilicitud del hecho, y la culpabilidad, abarcando, tanto el delito doloso como culposo, y al preterintencional. Si sólo consideramos como homicidio la muerte de un hombre ocasionada por otro hombre, incluimos en el concepto de homicidio las muertes justificadas y exculpadas [GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando. El Homicidio. T. I. Bogotá, Colombia, 1997; p. 113 y ss.]. Se dice que es absurda la definición del homicidio, como la muerte de una “persona”, concepto valorativo que parte de la titularidad de derechos (mercantilista-utilitarista, no derivada de la esencia misma del ser humano). Así, se excluye al “suicidio”, por cuanto “matarse” no constituye infracción penal; pero, no es suicidio, sino homicidio, quitarse la vida actuando como instrumento de un tercero en virtud de violencia, coacción, incapacidad o error; el homicida es, en este caso, el tercero, por autoría mediata. Tampoco se suicida el que se causa la muerte a raíz de la agresión ajena: el que se lesiona mortalmente al aferrarse al arma del agresor o al parar el golpe del atacante; o el que lo hace por torpeza derivada de su situación atribulada frente a la agresión.

4.- ¿Desde el “objeto material”, hay diferencia entre el homicidio y el delito de aborto? En primer lugar, el objeto material del delito coincide con el sujeto pasivo. Ello obliga a establecer el momento del inicio y el fin de la vida humana independiente: así se diferencia del delito de aborto. Se trata, pues, de decidir cuándo finaliza la vida fetal y comienza la vida humana independiente. La delimitación es importante, ya que tanto el homicidio doloso como el imprudente o culposo, tienen previstas sanciones más severas que las respectivas modalidades de aborto y, además, el ámbito de conductas punibles es menor en el caso del aborto: es más, la mujer embarazada no responde por aborto imprudente por no estar tipificada tal circunstancia. Ejemplos de homicidio por omisión dolosa y por imprudencia: Una mujer alumbra una criatura en un callejón e inmediatamente, sin cortarle el cordón umbilical ni estimular su respiración, lo abandona sin más a su suerte. En el otro caso, la mala praxis médica de un médico durante el parto provoca que el niño nazca muerto.

5.- Si los autores del homicidio son varios, ¿cómo se hace funcionar el art. 106 CP diseñado para un solo sujeto activo? Como se ve del tipo penal se parte del sujeto activo indeterminado (“el que”), seguido del verbo “mata” a otro. En cuanto al “otro”, no puede ser sino otra persona viva. Sólo puede serlo las personas físicas, cualquiera, puesto que la norma no exige características determinadas de sexo, edad, estado civil, salud, etc. No podrá ser otra entidad de la naturaleza como un animal [antiguamente solía castigarse a los “animales” que causaban la muerte de una persona].

6.- Respecto a los “medios” para cometer delito de homicidio simple ¿el art. 106 CP señala medios específicos o no? En el caso del homicidio simple, no se exige ninguna forma o medio especial, pero, a condición de que se trate de un medio idóneo para causar la muerte. La conducta típica podrá llevarse a cabo mediante una acción, un actuar positivo, o, por medio de una omisión, un no hacer. No aparece pues definido el “medio” homicida. A primera vista, la forma verbal transitiva matar parece aludir a una conducta activa, material y finalista. Sin embargo, la interpretación teleológica y sistemática del precepto obligan a entender que, matar equivale aquí a causación de la muerte, de tal suerte que tienen cabida en el tipo objetivo tanto medios activos como los omisivos, tanto los materiales como los morales. Los medios de ejecución pueden ser, físicos, químicos, utilizando a sujetos inimputables o a animales. Para muchos autores se excluyen los medios “morales” y las fuerzas de la naturaleza, a menos que el hombre influya directamente y de manera material cause el daño. Es difícil atribuir

a alguien la muerte de quien por un simple susto fallece, ni a quien coloca a una persona en un despoblado con la esperanza de que lo mate un rayo: en los hechos derivados de la naturaleza no interviene la voluntad del hombre, puesto que no puede direccionarlo, material y directamente. Entre otros muchos supuestos se ha considerado como “medios, formas o instrumentos” reveladores del animus necandi, además de, por supuesto, las armas de fuego: las armas no encontradas, pero cuyas características se revelan por las lesiones producidas. Por el contrario, se ha negado el animus necandi cuando no se golpea sino que sólo se lanza un ladrilllo.

7.- Nuestro art. 106 CP, ¿señala las reglas para determinar exactamente cuándo se presenta el nexo de causalidad y cuándo no? El nexo de causalidad es el ligamen que une a la conducta con el resultado típico. Para que este resultado se pueda imputar o atribuir a la conducta típica, se requiere de un nexo de causalidad que los una. Puede ocurrir que exista la conducta y que se produzca un resultado (la muerte), pero esa muerte, si se debe a otra causa, no habrá en tal caso nexo de causalidad. Nuestra ley penal no señala las reglas para determinar, exactamente, cuándo se presenta el nexo causal y cuando no. La jurisprudencia, apoyada por la medicina legal, de algún modo ha venido a llenar este vacío. Así, la lesión será considerada mortal cuando: se deba a alteraciones causadas por la lesión en el órgano interesado; a alguna de las consecuencias inmediatas o a una complicación determinada por la lesión que no se pudo combatir por ser incurable o por carecer de los recursos necesarios; ocurra dentro de un periodo de tiempo prudencial a partir de la lesión; al encontrarse el cadáver, los peritos informen después de la necropsia, que la lesión fue mortal; cuando no se encuentre el cadáver o no se haga la necropsia, los peritos informen, que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas. Asimismo, la lesión se tendrá como mortal, aunque se pruebe que se hubiere evitado la muerte con auxilios oportunos; que la lesión no habría sido mortal en otra persona; que fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en las cuales recibió la lesión. A su turno, no habrá nexo causal cuando, la muerte sea el resultado de una causa anterior a la lesión, y sobre la cual ésta no haya influido (no se considerará mortal la lesión, aunque muera quien la recibió); se hubiere agravado la lesión por causas posteriores, debido a medicamentos nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de quienes lo rodean.

8.- Para que exista tipicidad homicida (art. 106 CP) ¿se requiere de una tipicidad congruente entre los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal? Si Juan con un mordisco doloso le cercena la oreja a Pedro, ¿habrá delito tentando de homicidio u otro delito distinto? Existirá tipicidad homicida cuando la conducta encuadre en el tipo penal del art. 106, con todos sus elementos objetivos y subjetivos, destacándose, que tendrá que haber la privación de una vida. Por el contrario, no habrá tipicidad homicida en el caso que Pedro lesionara a Juan cercenándole la oreja de un mordisco: aquí la conducta se subsumirá en otro tipo penal como el de lesiones.

9.- Poner un ejemplo de ausencia de conducta homicida, esto es, del aspecto negativo de la conducta, aunque ocurra la muerte (vis mayor o vis absoluta).

El aspecto negativo de la conducta homicida, puede presentarse en actuaciones de vis mayor o vis absoluta. En esos casos, no habrá delito aunque ocurra la muerte. Ejemplo: Juan, empresario, Carlos, su chofer, más el hijo de éste (Pedro, 6 años), son secuestrados por un grupo criminal. Pese al prolongado encierro y las torturas, Juan se niega a pagar el rescate, por lo que, los delincuentes ponen en manos de Carlos un arma de fuego obligándole por la fuerza a disparar contra Juan, bajo amenaza de matar a su menor hijo Pedro. Carlos, obligado por las circunstancias y sin otra alternativa, dispara contra Juan y lo mata (actúa como mero “instrumento”). Desde otra perspectiva, tampoco habrá conducta homicida de aquel servidor público (“verdugo”) que baja la llave de la silla eléctrica a la que está atado el condenado a pena de muerte (es su deber, su trabajo, en algunos estados USA). Igual lo será, en los casos de legítima defensa, guerras, etc.

10.- Conforme al ordenamiento jurídico, ¿cuándo se dice que el homicidio no es antijurídico? ¿El art. 106 hace mención o no al hecho antijurídico? El homicidio no será antijurídico cuando existan causas de justificación, como la legítima defensa, estado de necesidad, etc. (art. 20). Habrá antijuricidad cuando la privación de la vida sea contraria al ordenamiento jurídico, esto es, no amparado por una causa de justificación. El art. 106, no hace mención al hecho antijurídico, lo cual, según la doctrina mayoritaria resulta innecesario. El CP en algunos tipos hace alusión de forma excepcional a la antijuricidad, a través de expresiones como “injustificadamente”, “a sabiendas” (art. 141), “sin derecho” (art. 159), “indebidamente” (art. 152, art. 157, art. 161 a 164), etc. En tanto que, los Códigos penales mexicanos de Yucatán y Puebla, lo hacen de forma más indicativa al añadir a la definición de homicidio la antijuricidad: “al que sin derecho” [...].

11.- ¿Cuál es el bien jurídico protegido en el art. 106 CP? El ser humano, cuyo nacimiento se ha iniciado, constituye el bien jurídico protegido. Por eso, y por principio, en los delitos de homicidio, el bien jurídico es la vida humana “independiente”. Se identifica con su base material (vida en su sentido biológico), cuya indemnidad interesa no solo a su titular, sino también al conjunto de la sociedad, como queda de manifiesto con la prohibición penal de inducción y participación en el suicidio. En efecto, la forma más grave de atentar contra la vida humana independiente es su destrucción en contra la voluntad del titular (homicidio y asesinato). En cambio, el suicidio es atípico y, como se verá, la causación de una “muerte ayudada” está penada, pero mucho menos severamente que el homicidio en sentido estricto. Sin embargo, la doctrina ha señalado, que la voluntad del sujeto pasivo del delito desempeña un papel relevante, cuando menos en la determinación del grado de afectación del bien jurídico. La ley protege la vida, desde el momento de la concepción (sancionando el aborto), hasta el momento en que cesa en forma irreversible las funciones vitales del cuerpo y la mente humana. Toda vida tiene igual protección ante la ley, pero existen casos en que se sanciona más drásticamente no porque la vida tenga más valor que otras sino por el desvalor de la acción homicida (proceso motivacional o forma de comisión). De allí que existan modalidades genéricas y específicas de homicidio, no en cuanto al resultado muerte sino por la acción homicida, la cual puede ser más o menos intensamente reprochada en unos casos que en otros.

12.- Dar un ejemplo de homicidio calificado (art. 108 CP): por “codicia”, “placer”, “facilitar u ocultar otro delito”, “gran crueldad”, “alevosía”. Una joven convivía con una anciana que la protegía, le proporcionaba alojamiento, alimentación y estudios, y le daba el trato de hija. Con su novio proyectaban contraer matrimonio y como carecerían de dinero y deseaban impedir la oposición de la mujer mayor, que no estaba de acuerdo

con la relación, decidieron eliminarla, y concertaron ambos novios el plan. El día del hecho, el hombre que tenía acceso a la casa, fue recibido amistosamente por la señora, a quien derribó de un empujón y trató de estrangularla. Como no lo consiguió, llamo a su novia, quien le indicó que la golpeara con una pesada estatua, y así dio muerte a su víctima. Luego los asesinos tomaron el dinero y alhajas de la anciana, que escondieron y posteriormente fueron halladas por la policía, que esclareció el hecho debido a las contradicciones en que incurrieron los asesinos”. Este es un homicidio por codicia y calificado, además por alevosía del proceder y por su conexidad con otro delito, que en este caso es el robo.

13.- Según el art. 108-C. CP, ¿cuáles son las causas del fenómeno sicarial? ¿ son puramente dogmáticas o algo más que ello? Causas del fenómeno sicarial

El sicariato, no es solo la condensación de las violencias sociales, económicas, políticas, históricas y estructurales. En los países de la región, es apenas un escenario de lo que se anuncia para otros muchos lugares del planeta en tiempos de globalización: el vaciamiento de sentidos, el cierre de horizontes, el desencanto en un mundo que predica el consumo como única forma de pertenencia ciudadana. Es un delito, en el cual se realizan asesinatos por encargos, por gustos o conveniencia, en la mayoría casos de jóvenes. Actualmente está en auge, y es un problema social que se encuentra en mayor parte en el narcotráfico, en la venganza por distintas causas y en operacionalizarlo. Los narcotraficantes se proveen y utilizan delincuentes comunes, y lo más grave menores de edad. El homicidio sigue siendo la manera de muerte más violenta y más frecuente, y lo más preocupante que un gran porcentaje de estas muertes son cometidos por adolescentes entre 14 a 21 años, alcanzando niveles execrables; los “encargados” los buscan y reclutan por esa condición jurídica. También es un factor fuerte la llamada “televisión basura”. Incentiva a cultivar antivalores, que afectan en primer lugar a los niños, porque interiorizan patrones culturales de enajenación, imitando ídolos falsos; ellos buscan imitar sus acciones, incluso, su apariencia física, que muchas veces cuidan con la ingesta de “anabólicos”, vendiendo una imagen falsa. Además, generan antivalores como la “codicia”, porque buscan obtener lo que económicamente perciben los falsos héroes, incluso publican un matrimonio comercial que los consumidores tratan de imitar. Ni siquiera podemos hablar de hogar, ahora son solo cabinas o espacios de procreación. Ya no hay padres, hay sementales, que engendran y desaparecen. Para el psiquiatra Nizama, “no hay una sociedad en crisis sino decadente, sin valores, estupidizada, materialista, vaciada de valores y afectos”. Muchas veces los niños no reciben el amor paternal que necesitan, y por ello desarrollan un vacío espiritual profundo que es llenado por las adicciones a las drogas, realty shows o a la violencia que identifican en los antihéroes, e incluso desarrollan una enajenación de personalidad porque pierden la identidad e internalizan la frivolidad que perciben, o sea una total basura tratándose de la televisión. El Estado ha renunciado a educar, por eso es que estamos viviendo una vida hedonista: placer como único fin de la vida, una escuela de antivalores, en la que la gente se ha olvidado de la familia como núcleo natural y de espiritualidad [NIZAMA VALLADOLID, Martín. “Vivimos una sociedad enferma por la tv basura, y por vacíos afectivos”. Profesor de psiquiatría de Universidad Cayetano Heredia, Lima, Perú]. En el caso del “sicariato juvenil”, los factores más comunes de reclutamiento son los jóvenes de barrios marginales, protagonismo juvenil, búsqueda de sentido fácil de la vida, pobreza y miseria, maltrato familiar, falta de comunicación de los padres, los que han sufrido violencia familiar, etc. Con el narco Pablo ESCOBAR GAVIRIA, al frente del Cartel de Medellín, “una nueva generación de sicarios” se dio a conocer: “jovencísimos, marginales, temerarios, letales, diestros en el manejo de armas y de motocicletas, fueron parte de la guerra narcoterrorista” contra el Estado colombiano. A los veinteañeros, como José Cliver RODRÍGUEZ (a) “José Muelas”, la Fiscalía (2002) lo acusó de 70 homicidios (no en vano por la prensa lo apodó “Jinete de la muerte”).

14.- Homicidio culposo. ¿Cómo lo define a la culpa el art. 111 CP? ¿O la definición la aporta la Parte General del CP? No existe en la PG una definición o concepto de culpa (así como tampoco lo hay del dolo) pero, el concepto general de culpa puede constreñirse a partir de los tipos culposos que hay en la PE. Particular relieve tiene para tal propósito el art. 111, al decir: “el que por culpa (…) si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria”. El legislador ha optado por castigar los delitos culposos o imprudentes, sólo cuando así lo disponga expresamente la ley (art. 12, pf. 2), tipificándolo en la PE. Con ello, se ha optado por reducir la protección penal a aquellos supuestos de ataques a bienes jurídicos más importantes como la vida, la salud, etc., y, también, en sus modalidades más graves, pero, en consonancia con el principio de mínima intervención, y con el carácter subsidiario del Derecho penal. Para la doctrina, se trata de una acertada medida legislativa. En una conducta negligente, el actor quiere realizar una acción no punible, como conducir un vehículo, hacer una operación quirúrgica, etc., solo, que al realizar este acto voluntario no aplica en su ejecución el cuidado y la prudencia que le son exigibles, a consecuencia de lo cual, sin pretenderlo, se produce un “resultado típico”. Es pues, una voluntad aplicada a un evento no punible que, por déficit de atención, pericia o cuidado, se desvía ocasionando lo no querido: hay una acción final, pero no una acción finalista de producir el resultado. Por ello, la culpa o negligencia del hombre, no es una forma de culpabilidad, sino más bien una forma de obrar, una manera de comportarse del hombre; es ante todo un rasgo psicológico concreto. La conducta o acción es el punto de partida de todo juicio de valor sobre el hombre, de ella se predica o valora, si es buena o mala, jurídica o injurídica, cuidadosa o imprudente, intencional o no intencional. En todo tipo penal culposo se presenta la siguiente estructura: i) una conducta voluntaria dirigida a un “resultado no típico”; ii) la violación de un “deber de cuidado” que le era exigible al autor; un actuar con imprudencia, temeridad, incuria, falta de cuidado o transgresión injustificada de reglamentos; iii) producción de un “resultado típico”, previsible y evitable; y iv) “nexo de causalidad”, o una condición determinante, entre la imprudente acción y el resultado […] Si bien la “imprudencia es un exceso en el actuar, y la negligencia una falta en el actuar”, lo cierto es que en uno y en otro caso (que en el fondo no pueden distinguirse bien), hay un “deber de cuidado violado”, que es lo importante, como se deduce del mismo tipo cuando, en general, se refiere a “inobservancia de reglas de profesión…” [Alfonso SERRANO GÓMEZ y Alfonso SERRANO MAÍLLO. Derecho Penal. Parte Especial. Madrid, 2011, 16ava edic.; p. 25. También, cfr. “La Imprudencia en el Código penal español”] Desde 1930, ENGISCH sugirió trasladar la imprudencia al injusto, tesis que convenció después tanto a finalistas, como Hans WELZEL, como a no finalistas: no puede ser antijurídica una acción ajustada a la “norma de cuidado”. Así, en España, tras el cambio de sistema en el nuevo CPE/1995, la incriminación específica puede provocar efectos no deseados, como sería una ampliación del ámbito del dolo eventual en un desarrollo interpretativo por parte de los tribunales, en detrimento de las construcciones culposas fronterizas con esta forma de dolo, la denominada culpa consciente o con representación mental [vid. STE/13/03/1997].

15.- Aborto. Señalar cómo funciona el sistema parcial descriminalizador de las llamadas “indicaciones”. Sistemas descriminalizadores

El Perú, ha optado por la criminalización parcial del aborto, es decir, sancionar ciertas figuras y excepcionalmente no sancionar o atenuar otras. Se adoptó el sistema de los “indicativos”, diferenciando la impunidad para el indicativo terapéutico, y una sanción simbólica para los indicativos eugenésico y ético. No existe aceptación para el indicativo socioeconómico. Se trata de de un sistema de indicaciones, que supone, una despenalización condicionada a exigencias claramente señaladas por la ley a) Sistema de indicaciones

Los ordenamientos normativos punitvos acogen el criterio de descriminalización parcial del aborto, de acuerdo con el llamado sistema de las “indicaciones”. Pero, en tal caso (art. 119), sólo si hay voluntad de la madre, y, si hubiere circunstancias muy especiales, prevalece aquella: no basta por si sola, como por ejemplo, la “indicación terapéutica, eugenésica, ética, social”. Para muchos autores, se deberá tomar una serie de medidas o requisitos, sine qua non, acorde con la voluntad inequívoca de legislador, esto es, de respetar la vida que está por nacer y que como vida humana digna, merece rigurosa, efectiva y amplia protección penal, cuando el conflicto se origina por encontrarse la madre embarazada en grave peligro para su vida o para su salud física o psíquica. Este sistema es visto como de la regla-excepción: la autorización de la práctica del aborto bajo expresas indicaciones establecidas en la ley penal. Por eso se le llama también “sistema puro”. Este modelo identifica taxativamente a las figuras del aborto que están criminalizadas y las que no lo están, pero además se requiere que haya consentimiento de la mujer. La ley establece los casos específicos en los que es factible, legalmente, la interrupción del embarazo, sin mportar el momento del desarrollo del feto. La naturaleza jurídica de las “indicaciones”, es un tema controvertido, una discusión miy intensa, desde que son vistas como elementos negtivos del tipo penal, como causa de exculpación o causas absoluotorias o causas de justificación, amén, de la ideologización opositora de la Iglesia Católica. En este modelo, están permitidos los abortos siguientes: a.1) Indicativo terapéutico. Es impune, por practicarse para salvar la vida y salud de la madre, que objetivamente está en peligro (no hay otro recurso para salvar su vida). Sólo hay que cumplir con ciertos requisitos: exisitir un diagnóstico médico-ginecológico recomendando tal interención y que la mujer presete su consentimiento a ser intervenida por un médico autorizado. Los casos de diagnóstico suelen ser: vómitos graves e incoercibles (toxemia gravídica), estado epiléptico de grado gran mal, esterósis mitral, cólera gravídica, insuficiencia cardiaca y gravidez ectópica, mediando los cuales, el médico se ve forzado a innterrumpir la gravidez con la muerte del feto-embrión. a.2) Indicativo eugenésico. Es plausible, teniendo en cuenta al “embrión, cuya presunta o probada tara, defecto o mal formación psicológica funcional o somática incurable, hace presagiar o predecir fundada o probabilísticamente el nacimiento de un ser enfermo, dañado o monstruoso que será fuente permanente de sufrimiento propio y ajeno”. Dichos estados se pueden presentar cuando la gestante adquiere “enfermedad eruptiva, robéola, malformación en el sistema nervioso superior del feto o taras degenerativas”. No se exige certeza en el diagnóstico, siendo suficiente la presunción, de acuerdo con los conocimientos médicos del momento; pero respecto de las lesiones físicas y psíquicas han de ser graves y duraderas, como, por ejemplo, “aberraciones coromosomáticas, graves trastornos del desarrollo psíquico o malinformación somática tipo mongolismo”. a.3) Indicativo ético o sentimental. Es para caos de delitos de violación sexual de la mujer o actos no consentidos por ella de inseminación artificial y reproducción asistida. Lo que prima aquí es la dignidad y libertad de la embarazada. a.4) Indicativo socioeconómico. El aborto se permite por razones de pobreza extrema de la gestante que le impediría sostener o mantener a su prole que nazca (algunas legislaciones lo consideran como indicación social en sentido muy restringido, como cuando, la mujer tiene ya 6 hijos y carece de empleador; y en sentido amplio, para el caso de la mujer sotera.

16.- ¿Cuál es la diferencia entre el delito de injuria (art. 130 CP) y el delito calumnia (art. 131 CP)? Ambas figuras son homogéneas, sin embargo, existen algunas diferencias: i) el automatismo con el que es posible sostener el atentado al derecho al honor del afectado si se prueban los presupuestos fácticos del delito de calumnia (imputación de un delito), no se puede apreciar respecto del delito de injurias, modalidad delictiva de reputada cincunstancialidad en la que unas mismas expresiones pueden o no considerarse típicas según a quien se dirijan, según el contexto en que se profieran y según sean los usos y costumbres imperantes en el marco social de referencia; ii) incluso, la

gravedad de las injurias, imprescindibles para que puedan ser calificadas de delito, exige exige una referencia a esos condicionamientos sociológicos que en modo alguno requiere el delito de calumnia; iii) el propio derecho fundamental a la libertad de expresión no tiene el mismo margen de actuación en la calumnia que en las injurias, ya que, como es lógico, una vez confirmada la presencia de todos los elementos componentes de la parte objetiva y subjetiva del primero de dichos tipos penales, esto es, de la falsa imputación de un delito con conocimiento de su falsedad, no podría afirmarse que dicha conducta falsaria está amparada por el legítimo derecho al ejercicio de la libertad de expresión; iv) en cambio, cuando se imputan hechos no constitutivos de delito, el conocimiento por parte del autor de la falsedad de dicha imputación, no siempre determinará la existencia de responsabilidad por delito de injurias (“en tanto que el tipo penal español exige que previamente tales hechos sean objetivamente dañinos a la fama o autestima del afectado, y, que en todo caso, de ser esas manifestaciones objetivamente injuriosas, pueden ser tenidas en el “concepto público” por graves en atención a su “naturaleza, efectos y circunstancias”); v) finalmente, ni siquiera el bien jurídico protegido lo está protegido con la misma amplitud en el delito de injuria que en el de calumnia, ya que, a diferencia de aquel, este último no ofrece ningún resquicio para la protección del “honor aparente”, dada la relevancia exonerante que en él adquiere la exceptio veritatis, cuyo alcance, por otra parte, también es distinto y más amplio que el que tiene en relación con las injurias, ya que, en tal caso, únicamente surte ese efecto de exención de la responsabilidad criminal cuando las imputaciones de hecho no constitutivos de delito hayan sido dirigidas contra “funcionarios públicos” sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos (art. 134.1).

17.- Violación sexual. Desde la perspectiva del bien jurídico tutelado, ¿cuál es la diferencia entre el art. 170 y art. 173 CP? 18.- En los delitos de violación sexual, ¿cuál es el fundamento dogmático del bien jurídico “indemnidad sexual”? 19.- ¿Cuál es el medio de comisión del delito de “seducción sexual” (art. 175)? ¿Se trata de medios fraudulentos cómo para llamar a la figura “estafa sexual”? 20.- ¿Cuál es la diferencia de un delito de violación sexual con un delito contra el pudor del art. 176 CP? 21.- ¿Cuáles son los delitos contra el patrimonio que producen enriquecimiento al sujeto activo? ¿y cuáles son aquellos delitos que no generan enriquecimiento para el autor? 22.- ¿Qué lo diferencia de forma sustancial al delito de hurto (art. 185 CP) del delito de robo (art. 188 CP)? 23.- ¿Según la jurisprudencia, cuándo el delito de hurto y robo han quedado en el grado de tentativa? 24.- ¿Cuáles son las dos momentos que fijan la estructura típica del delito de Apropiación Ilícita del art. 190 CP? 25.- ¿A través de qué medios se consuma el delito de Estafa del art. 196 CP? ¿Los medios comisivos utilizados por el sujeto activo son indistintos, cualquiera (objetivos, intelectivos)? ¿por la naturaleza de los bienes, la estafa comprende toda clase de bienes muebles e inmuebles o solo bienes muebles, como en el hurto, robo?.

Lambayeque, diciembre del 2018

Profesor: Dr. José María BALCÁZAR ZELADA

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