REQUISITOS APLICABLES Tipo de Requisito
Aspecto
Numéro o identificador
Ley
2400
Ley
2400
Ley
2400
Ley
2400
Ley
2400
Ley
2400
Ley
2400
Ley
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Ley
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Ley
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Ley
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2400
Ley
2400
Ley
2400
Ley
2400
Ley
2400
Ley
2400
Ley
2400
Ley
2400
Ley
2400
Ley
2400
Ley
2400
Directiva Presidencial
2400
Ley
1295
Ley
1295
Decreto
1295
Decreto
1295
Decreto
1295
Decreto
1772
Decreto
1772
Decreto
1772
Decreto
1772
Decreto
1772
Decreto
1772
Decreto
´1772
Decreto
1530
Decreto
738
Decreto
738
Decreto
723
Decreto
723
Decreto
1562
Decreto
2400
Ley
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2400
Resolución
2013
Resolución
2013
Resolución
2013
Resolución
2013
Resolución
2013
Resolución
2013
Resolución
1016
Resolución
1016
Resolución
1016
Resolución
1016
Resolución
1016
Resolución
1016
Resolución
1016
Resolución
1016
Resolución
1016
Resolución
1075
Resolución
156
Resolución
156
Resolución
1401
Resolución
1401
Resolución
1401
Resolución
1401
Resolución
1401
Resolución
1401
Resolución
1401
Resolución
1401
Resolución
1401
Resolución
2346
Resolución
2346
Resolución
2346
Resolución
2346
Resolución
2646
Resolución
2646
Resolución
2646
Resolución
3673
Resolución
3673
Resolución
3673
736
652
652
Resolución
652
Resolución
652
Resolución
652
Resolución
652
Resolución
652
Resolución
652
Resolución
1356
Resolución
1356
Resolución
1356
Resolución
1356
Resolución
1609
Resolución
1409
Resolución
1409
Resolución
1409
Resolución
1409
Resolución
1409
Resolución
2004
Resolución
2004
Circular Unificada
149160
Circular Unificada
38
Circular
3368
Decreto
1918
Resolución
1918
Resolución
1918
Resolución
1918
Resolución
1918
Resolución
1918
Resolución
1918
Resolución
1918
Resolución
1918
Resolución
1918
Resolución
1918
Resolución
378
Resolución
378
Ley
378
Ley
378
Ley
378
Ley
378
Ley
378
Ley
378
Ley
378
Ley
378
Ley
378
Ley
378
Ley
378
Ley
378
Ley
378
Ley
378
Ley
378
Ley
378
Ley
378
Ley
378
Ley
1477
Ley
1477
Decreto
1477
Decreto
1477
Decreto
1477
Decreto
1477
Decreto
931
Decreto
931
Decreto
1443
Decreto
1443
Decreto
1443
Decreto
1443
Decreto
1477
Decreto
1477
Decreto
1477
Decreto
1477
Decreto
1477
Decreto
256
Decreto
472
Decreto
1562
Resolución
1072
Decreto
1072
Decreto
1072
Decreto
1072
Decreto
1072
Decreto
1072
Decreto
1072
Decreto
1072
Decreto
1072
Decreto
1072
Decreto
1072
Decreto
1072
Decreto
O55
Resolución
1111
Fecha de expedición
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
Organismo emisor
Título
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
22/05/1979
22/06/1994
22/06/1994
22/06/1994
22/06/1994
22/06/1994
03/08/1994
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales
Presidencia de la Republica de Colombia
Por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales
Presidencia de la Republica de Colombia
Por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales
03/08/1994
Presidencia de la Republica de Colombia
Por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales
03/08/1994
Presidencia de la Republica de Colombia
Por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales
03/08/1994
Presidencia de la Republica de Colombia
Por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales
03/08/1994
Presidencia de la Republica de Colombia
Por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales
03/08/2014
Presidencia de la Republica de Colombia
Por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales
03/08/1994
Presidencia de la Republica de Colombia
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994
Ministerio de Defensa Nacional
el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1539 de 2012 y se dictan otras disposiciones
17/04/2013
Ministerio de Defensa Nacional
el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1539 de 2012 y se dictan otras disposiciones
15/04/2013
Por el cual se reglamenta la afiliación al Sistema General Ministerio de Salud y Protección de Riesgos Laborales de las Social personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios c
15/04/2013
Por el cual se reglamenta la afiliación al Sistema General Ministerio de Salud y Protección de Riesgos Laborales de las Social personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de
26/08/1996
17/04/2013
11/07/2012
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
Congreso de Colombia
Por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
22/05/1979
22/05/1979
22/05/1979
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
22/05/1979
06/06/1986
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los Comtés de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de trabajo
06/06/1986
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
06/06/1986
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
06/06/1986
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
06/06/1986
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
06/06/1986
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los Comtés de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de trabajo Por la cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los Comtés de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de trabajo Por la cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los Comtés de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de trabajo Por la cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los Comtés de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de trabajo Por la cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los Comtés de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de trabajo
31/03/1989
31/03/1989
31/03/1989
31/03/1989
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Salud
Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el pais.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Salud
Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el pais.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Salud
Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el pais.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Salud
Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el pais.
31/03/1989
31/03/1989
31/03/1989
31/03/1989
31/03/1989
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Salud
Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el pais.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Salud
Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el pais.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Salud
Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el pais.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Salud
Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el pais.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Salud
Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el pais.
24/03/1992
27/01/2005
27/01/2005
24/05/2007
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Por la cual se reglamentan actividades en materia de Salud Ocupacional.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
por la cual se adoptan los formatos de informe de accidente de trabajo y de enfermedad profesional y se dictan otras disposiciones
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
por la cual se adoptan los formatos de informe de accidente de trabajo y de enfermedad profesional y se dictan otras disposiciones
Por la cual se reglamenta la Ministerio de la Protección Social investigación de incidentes y accidentes de trabajo
24/05/2007
Por la cual se reglamenta la Ministerio de la Protección Social investigación de incidentes y accidentes de trabajo
24/05/2007
Por la cual se reglamenta la Ministerio de la Protección Social investigación de incidentes y accidentes de trabajo
24/05/2007
Por la cual se reglamenta la Ministerio de la Protección Social investigación de incidentes y accidentes de trabajo
24/05/2007
Por la cual se reglamenta la Ministerio de la Protección Social investigación de incidentes y accidentes de trabajo
24/05/2007
Por la cual se reglamenta la Ministerio de la Protección Social investigación de incidentes y accidentes de trabajo
24/05/2007
Por la cual se reglamenta la Ministerio de la Protección Social investigación de incidentes y accidentes de trabajo
24/05/2007
Por la cual se reglamenta la Ministerio de la Protección Social investigación de incidentes y accidentes de trabajo
24/05/2007
Por la cual se reglamenta la Ministerio de la Protección Social investigación de incidentes y accidentes de trabajo
11/07/2007
Por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el Ministerio de la Protección Social manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales
11/07/2007
Por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el Ministerio de la Protección Social manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales
11/07/2007
Por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el Ministerio de la Protección Social manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales
11/07/2007
Por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el Ministerio de la Protección Social manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales
17/07/2008
17/07/2008
Por la cual se establecen disposiciones y se definen responsabilidades para la identificación, evaluación, prevención, intervención y monitoreo permanente de la exposición a factores de Ministerio de la Protección Social riesgo psicosocial en el trabajo y para la determinación del origen de las patologías causadas por el estrés ocupacional.
Por la cual se establecen disposiciones y se definen responsabilidades para la identificación, evaluación, prevención, intervención y monitoreo permanente de la exposición a factores de Ministerio de la Protección Social riesgo psicosocial en el trabajo y para la determinación del origen de las patologías causadas por el estrés ocupacional.
17/07/2008
26/09/2008
26/09/2008
26/09/2008
Por la cual se establecen disposiciones y se definen responsabilidades para la identificación, evaluación, prevención, intervención y monitoreo permanente de la exposición a factores de Ministerio de la Protección Social riesgo psicosocial en el trabajo y para la determinación del origen de las patologías causadas por el estrés ocupacional.
Ministerio de la Protección Social
Por la cual se establece el reglamento técnico del trabajo seguro en alturas
Ministerio de la Protección Social
Por la cual se establece el reglamento técnico del trabajo seguro en alturas
Ministerio de la Protección Social
Por la cual se establece el reglamento técnico del trabajo seguro en alturas
13/03/2009
30/04/2012
30/04/2012
30/04/2012
Por la cual se modifica Ministerio de la Protección Social parcialmente la Resolución 3673 de 2008
Ministerio del Trabajo
Por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones
Ministerio del Trabajo
Por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones
Ministerio del Trabajo
Por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones
30/04/2012
30/04/2012
Ministerio del Trabajo
Por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones
Ministerio del Trabajo
Por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones
30/04/2012
30/04/2012
30/04/2012
Ministerio del Trabajo
Por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones
Ministerio del Trabajo
Por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones
Ministerio del Trabajo
Por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones
18/07/2012
Ministerio del Trabajo
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 652 de 2012.
18/07/2012
Ministerio del Trabajo
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 652 de 2012.
Ministerio del Trabajo
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 652 de 2012.
Ministerio del Trabajo
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 652 de 2012.
18/07/2012
18/07/2012
31/07/2002
23/07/2012
23/07/2012
23/07/2012
Ministerio de Transporte
Por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera
Ministerio de Trabajo
Por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas.
Ministerio de Trabajo
Por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas.
Ministerio de Trabajo
Por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas.
23/07/2012
23/07/2012
Ministerio de Trabajo
Por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas.
Ministerio de Trabajo
Por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas.
22/04/2004
Unificar las instrucciones para la vigilancia, control y Minsiterio de la Protección Social administración del Sistema General de Riesgos Profesionales
22/04/2004
Unificar las instrucciones para la vigilancia, control y Minsiterio de la Protección Social administración del Sistema General de Riesgos Profesionales
15/05/2009
Lineamientos de prevención y promoción para la Minsiterio de la Protección Social Influenza AH1N1 en ambientes laborales
09/07/2009
Espacios libres de humo y substancias psicoactivas (SPA) en las Empresas Determinaciones e instrucciones de obligatorio Minsiterio de la Protección Social cumplimiento para el mantenimiento de los espacios libres de humo y de substancias psicoactivas (SPA) en las Empresas
12/08/2014
05/06/2009
Minsiterio del Trabajo
Por la cual se modifica parcialmente la resolución 1409 de 2012 y se dictan otras disposiciones
Por la cual se modifican los articulos 11 y 17 de la Ministerio de la Protección Social Resolución 2346 de 2007 y se dictan otras disposiciones
05/06/2009
Por la cual se modifican los articulos 11 y 17 de la Ministerio de la Protección Social Resolución 2346 de 2007 y se dictan otras disposiciones
05/06/2009
Por la cual se modifican los articulos 11 y 17 de la Ministerio de la Protección Social Resolución 2346 de 2007 y se dictan otras disposiciones
05/06/2009
Por la cual se modifican los articulos 11 y 17 de la Ministerio de la Protección Social Resolución 2346 de 2007 y se dictan otras disposiciones
05/06/2009
Por la cual se modifican los articulos 11 y 17 de la Ministerio de la Protección Social Resolución 2346 de 2007 y se dictan otras disposiciones
05/06/2009
Por la cual se modifican los articulos 11 y 17 de la Ministerio de la Protección Social Resolución 2346 de 2007 y se dictan otras disposiciones
05/06/2009
Por la cual se modifican los articulos 11 y 17 de la Ministerio de la Protección Social Resolución 2346 de 2007 y se dictan otras disposiciones
05/06/2009
Por la cual se modifican los articulos 11 y 17 de la Ministerio de la Protección Social Resolución 2346 de 2007 y se dictan otras disposiciones
05/06/2009
Por la cual se modifican los articulos 11 y 17 de la Ministerio de la Protección Social Resolución 2346 de 2007 y se dictan otras disposiciones
05/06/2009
Por la cual se modifican los articulos 11 y 17 de la Ministerio de la Protección Social Resolución 2346 de 2007 y se dictan otras disposiciones
05/06/2009
Por la cual se modifican los articulos 11 y 17 de la Ministerio de la Protección Social Resolución 2346 de 2007 y se dictan otras disposiciones
11/07/1997
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo" adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985
Congreso de Colombia
11/07/1997
11/07/1997
11/07/1997
11/07/1997
Congreso de Colombia
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo" adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985
Congreso de Colombia
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo" adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985
Congreso de Colombia
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo" adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985
Congreso de Colombia
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo" adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985
11/07/1997
11/07/1997
11/07/1997
11/07/1997
Congreso de Colombia
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo" adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985
Congreso de Colombia
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo" adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985
Congreso de Colombia
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo" adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985
Congreso de Colombia
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo" adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985
11/07/1997
11/07/1997
11/07/1997
11/07/1997
Congreso de Colombia
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo" adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985
Congreso de Colombia
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo" adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985
Congreso de Colombia
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo" adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985
Congreso de Colombia
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo" adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985
11/07/1997
11/07/1997
11/07/1997
11/07/1997
Congreso de Colombia
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo" adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985
Congreso de Colombia
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo" adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985
Congreso de Colombia
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo" adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985
Congreso de Colombia
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo" adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985
Congreso de Colombia
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo" adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985
Congreso de Colombia
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo" adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985
11/07/1997
Congreso de Colombia
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo" adoptado por la 71 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985
05/08/2014
Ministerio del Trabajo
Por el cual se expide la tabla de enfermedades laborales
11/07/1997
11/07/1997
05/08/2014
Ministerio del Trabajo
Por el cual se expide la tabla de enfermedades laborales
05/08/2014
Ministerio del Trabajo
Por el cual se expide la tabla de enfermedades laborales
05/08/2014
Ministerio del Trabajo
Por el cual se expide la tabla de enfermedades laborales
05/08/2014
Ministerio del Trabajo
Por el cual se expide la tabla de enfermedades laborales
05/08/2014
Ministerio del Trabajo
Por el cual se expide la tabla de enfermedades laborales
21/15/2014
Ministerio de Defensa Nacional
Por el cual se modifica el Articulo 8 del Decreto 0738 de 2013
Ministerio de Defensa Nacional
Por el cual se modifica el Articulo 8 del Decreto 0738 de 2013
21/15/2014
31/07/2014
31/07/2014
31/07/2014
31/07/2014
Minsiterio del Trabajo
Por el cual se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
Minsiterio del Trabajo
Por el cual se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
Minsiterio del Trabajo
Por el cual se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
Minsiterio del Trabajo
Por el cual se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
05/08/2014
Ministerio del Trabajo
Por el cual se expide la tabla de enfermedades laborales
05/08/2014
Ministerio del Trabajo
Por el cual se expide la tabla de enfermedades laborales
05/08/2014
Ministerio del Trabajo
Por el cual se expide la tabla de enfermedades laborales
05/08/2014
Ministerio del Trabajo
Por el cual se expide la tabla de enfermedades laborales
05/08/2014
Ministerio del Trabajo
Por el cual se expide la tabla de enfermedades laborales
21/10/2014
Por medio de la Cual se reglamenta la conformación, capacitación y entrenamiento para las Unidad Administrativa Especial brigadas contraincendios de Dirección Nacional de Bomberos los sectores energetico, industrial, petrolero, minero, portuario, comercial y similar en colombia
17/03/2015
Por el cual se reglamentan los criterios de graduación de las multas por infracción a normas de seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales, se señalan normas para la aplicación de la orden de clausura del lugar de trabajo o cierre definitivo de la empresa y paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas y se dictan otras disposiciones.
Ministerio de Trabajo y deSeguridad Social.
Ministerio De Transporte
Por la cual se expide la guía metodologica para la elaboración del plan estrategico de seguridad vial
06/06/2014
26/05/2015
26/05/2015
Ministerio De Transporte
Ministerio de Trabajo
Por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Trabajo
Por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Trabajo
26/05/2015
Ministerio de Trabajo
Por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Trabajo
26/05/2015
Ministerio de Trabajo
Por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Trabajo
Ministerio de Trabajo
Por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Trabajo
Ministerio de Trabajo
Por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Trabajo
26/05/2015
Ministerio de Trabajo
Por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Trabajo
26/05/2015
Ministerio de Trabajo
Por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Trabajo
Ministerio de Trabajo
Por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Trabajo
26/05/2015
26/05/2015
26/05/2015
26/05/2015
Ministerio de Trabajo
26/05/2015
Ministerio de Trabajo
26/05/2015
14/01/2015
Ministerio de Trabajo
Por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Trabajo Por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Trabajo
Por la cual se modifica el artículo 3° de la Resolución número 156 de 2005.
Por el cual se reglamenta la afiliación de estudiantes al Ministerio de Salud y Protección Sistema General de Riesgos Social Laborales y se dictan otras disposiciones
27/03/2017
Ministerio del Trabajo
Estándares mínimos del SGSST
MATRIZ R
EVALUACIÓN DE CUMPLIMIENT Artículo / Parágrafo / Numeral (Incluya el texto del requerimiento)
Frecuencia
Evidencia de cumplimiento
Artículo 84º.- Todos los empleadores están obligados a: a. Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción;
Mensual
resultados de inspecciones
Mensual
Ejecución del cronograma de actividades
Mensual
Ejecución del cronograma de actividades
Mensual
Reporte de Accidentes de Trabajo
Mensual
Evidencias de Jornadas de Sensibilización
c. Responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones;
d. Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo;
e. Registrar y notificar los accidentes y enfermedades ocurridos en los sitios de trabajo, así como de las actividades que se realicen para la protección de la salud de los trabajadores;
g. Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y sobre los métodos de su prevención y control
Artículo 85. Todos los trabajadores están obligados a: Semestral
Evidencia de los resultados de inspecciones
Mensual
Evidencias de Jornadas de Sensibilización
Artículo 92º.- Los pisos de los locales de trabajo y de los patios deberán ser en general, impermeables, sólidos y antideslizantes; deberán mantenerse en buenas condiciones y en lo posible, secos. Cuando se utilicen procesos húmedos deberán proveerse de la inclinación y canalización suficientes para el completo escurrimiento de los líquidos; de ser necesario, se instalarán plataformas o falsos pisos que permitan áreas de trabajo secas y que no presenten en sí mismos riesgos para la seguridad de los trabajadores.
Bimestral
Evidencias de Jornadas de Sensibilización
Artículo 93º.- Las áreas de circulación deberán estar claramente demarcadas, tener la amplitud suficiente para el tránsito seguro de las personas y estar provistas de la señalización adecuada y demás medidas necesarias para evitar accidentes.
Bimestral
Evidencias de Jornadas de Sensibilización
Artículo 94º.- Todas las aberturas de paredes y pisos, foros, escaleras, montacargas, plataformas, terrazas y demás zonas elevadas donde pueda existir riesgo de caídas, deberán tener la señalización
Bimestral
Evidencias de Jornadas de Sensibilización
Artículo 96°: Todos los locales de trabajo tendrán puertas de salida, en número suficiente y de características apropiadas para facilitar la evacuación del personal en caso de emergencia o desastre, las cuales no podrán mantenerse obstruidas
Bimestral
Señalización areas
b.Usar y mantener adecuadamente los dispositivos para control de riesgos y equipos de protección personal y conservar en orden y aseo los lugares de trabajo;
e.Colaborar y participar en la implantación y mantenimiento de las medidas de prevención de riesgos para la salud que se adopten en el lugar de trabajo.
Artículo 102º.- Los riesgos que se deriven de la producción, manejo o almacenamiento de sustancias peligrosas serán objeto de divulgación entre el personal potencialmente expuesto, incluyendo una clara titulación de los productos y demarcación
Bimestral
Evidencias de Jornadas de Sensibilización
Artículo 102º.- Los riesgos que se deriven de la producción, manejo o almacenamiento de sustancias peligrosas serán objeto de divulgación entre el personal potencialmente expuesto, incluyendo una clara titulación de los productos y demarcación
Bimestral
Ejecución del cronograma de actividades
Artículo 114°.En todo lugar de trabajo deberá disponerse de personal adiestrado, métodos, equipos y materiales adecuados y suficientes para la prevención y extinción de incendios.
Bimestral
Evidencia de capacitaciones Registro fotografico Listas de Asistencia
Artículo 117º.- Todos los equipos, herramientas, instalaciones y redes eléctricas deberán ser diseñados, construidos, instalados, mantenidos, accionados y señalizados de manera que se prevengan los riesgos de incendio
Bimestral
Evidencia de los resultados de inspecciones
Artículo 122º.- Todos los empleadores están obligados a proporcionar a cada trabajador, sin costo para éste, elementos de protección personal en cantidad y calidad acordes con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de trabajo.
Mensual
Reporte de EPP
Artículo 123º.- Los equipos de protección personal se deberán ajustar a las normas oficiales y demás regulaciones técnicas y de seguridad aprobadas por el Gobierno
Bimestral
Certificado de compra
Artículo 125º.- Todo empleador deberá responsabilizarse de los programas de medicina preventiva en los lugares de trabajo en donde se efectúen actividades que puedan causar riesgos para la salud de los trabajadores.
Mensual
Ejecución del cronograma de actividades del PSO
Bimestral
Evidencia de los resultados de inspecciones
Bimestral
Evidencia de los resultados de inspecciones
Bimestral
Evidencia de los resultados de inspecciones
Artículo 206º.- Toda edificación o espacio que pueda ofrecer peligro para las personas, deberá estar provisto de adecuada señalización
Bimestral
Evidencia de los resultados de inspecciones
Artículo 234°: a) Ninguna parte o zona del establecimiento (edificio o local) deberá estar alejada de una salida al exterior y la distancia deberá estar en función del grado de riesgo existente.
Bimestral
Evidencia de los resultados de inspecciones
Artículo 127º.- Todo lugar de trabajo tendrá las facilidades y los recursos necesarios para la prestación de primeros auxilios a los trabajadores.
Artículo 197º.- Todos los servicios sanitarios tendrán sistemas de ventilación adecuados
Artículo 205º.- Todas las edificaciones deberán estar dotadas de elementos necesarios para controlar y combatir accidentes por fuego de acuerdo con las reglamentaciones que existan al respecto.
Artículo 234°: b) Las salidas deberán estar marcadas y bien iluminadas. c) el acceso a las salidas de emergencia siempre deberá mantenerse sin obstrucciones.
Bimestral
Evidencia de los resultados de inspecciones
Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales: a) En forma obligatoria: 1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. (MODIFICADO POR LA LEY 1562 DE 2012)
Diaria
Formulario de afiliación al SGRP
Artículo 16. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.
Mensual
Planilla asistida
Artículo 21. Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable: a) Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio; b) Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento;
Mensual
Planilla asistida
Artículo 63. a) Se aumenta a dos sarios el período de los miembros del comité.
Anual
Resolución de conformación del COPASST
Artículo 63. b) El empleador se obligara a proporcionar, cuando menos, cuatro horas semanales dentro de la jornada normal de trabajo de cada uno de sus miembros para el funcionamiento del comité.
Anual
Resolución de conformación del COPASST
Artículo 2 1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos
Diaria
Formulario de afiliación al SGRP
Artículo 3º. Selección. Los empleadores que tengan a su cargo uno o más trabajadores deben estar afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.
Diaria
Formulario de afiliación al SGRP
Artículo 8º. Obligación especial del empleador. Los empleadores deben informar a sus trabajadores, mediante comunicación individual o colectiva, la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual están afiliados.
Mensual
Memorando
Artículo 10. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales
Mensual
Planilla asistida
Artículo 11. Los empleadores del sector público cotizarán sobre los salarios de sus servidores. Para estos efectos, constituye salario el que se determine para los servidores públicos en el Sistema General de Pensiones.
Mensual
Desprendibles de nomina
Artículo 12. Monto de las cotizaciones. El monto de las cotizaciones a cargo de los empleadores, no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador.
Mensual
Formulario de afiliación al SGRP
Artículo 16. Plazo para el pago de las cotizaciones. Los empleadores son responsables del pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, y deberán consignarlas dentro de los diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotización
Mensual
Planilla asistida
La selección de la entidad administradora de riesgos profesionales es libre y voluntaria por parte del empleador.
Artículo 4º. Accidente de trabajo y enfermedad profesional con muerte del trabajador. Cuando un trabajador fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, el empleador deberá adelantar, junto con el comité paritario de Salud Ocupacional o el Vigía Ocupacional, según sea el caso, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia de la muerte, una investigación encaminada a determinar las causas del evento y remitirlo a la Administradora correspondiente, en los formatos que para tal fin ésta determine, los cuales deberán ser aprobados por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Mensual
Investigación de Accidente
Bimestral
Certificado de aptitud psicofísica de cada vigilante
Bimestral
Certificado de aptitud psicofísica de cada vigilante
Artículo 2. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios, con entidades o instituciones públicas o privadas con una duración superior a un (1) mes y a los contratantes, conforme a lo previsto en el numeral 1 del literal a) del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 y a los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo, tal y como lo prevé el numeral 5 del literal a) del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012.
Diaria
Constancia de afiliación de cada contratista a la ARL
Artículo 13.Pago de la cotización. Las Entidades o Instituciones públicas o privadas contratantes y los contratistas, según corresponda, deberán realizar el pago mensual de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales de manera anticipada, dentro de los términos previstos por las normas vigentes.
Bimestral
Constancia de afiliación de cada contratista a la ARL
Artículo 2. La expedición del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego del personal vinculado a la actividad de vigilancia y seguridad privada (vigilantes, escoltas y supervisores). Artículo 8. Las personas jurídicas o naturales, que presten servicios de vigilancia y seguridad privada, con vigilantes, escoltas o supervisores, tendrán un plazo de 12 meses a partir de la expedición del presente Decreto para que el personal vinculado cuente con el citado certificado.
Articulo 2. Modifíquese el artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedará así: a) En forma obligatoria: 1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante ! contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.
Bimestral
Formulario de afiliación al SGRP
ARTÍCULO 2o. Son obligaciones del Patrono: a) Dar cumplimiento a lo establecido en la presente Resolución, y demás normas legales en Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, elaborar su propia reglamentación, y hacer cumplir a los trabajadores las obligaciones de Salud Ocupacional que les correspondan.
Mensual
Ejecución del cronograma de actividades del PSO
ARTÍCULO 2o. b) Proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Resolución.
Mensual
Ejecución del cronograma de actividades del PSO
ARTÍCULO 2o. d) Organizar y desarrollar programas permanentes de Medicina preventiva, de Higiene y Seguridad Industrial y crear los Comités paritarios (patronos y trabajadores) de Higiene y Seguridad que se reunirán periódicamente, levantando las Actas respectivas a disposición de la Di visión de Salud Ocupacional.
Mensual
Ejecución del cronograma de actividades del PSO
ARTÍCULO 2o. e) El Comité de Higiene y Seguridad deberá intervenir en la elaboración del Reglamento de Higiene y Seguridad, o en su defecto un representante de la Empresa y otro de los trabajadores en donde no exista sindicato.
Mensual
Ejecución del cronograma de actividades del PSO
ARTÍCULO 2o. f) Aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos profesionales y condiciones o contaminantes ambientales originados en las operaciones y procesos de trabajo.
Mensual
Ejecución del cronograma de actividades del PSO
ARTÍCULO 2o. g) Suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos.
Mensual
Ejecución del cronograma de actividades del PSO
ARTÍCULO 5o. Las edificaciones de los lugares de trabajo permanentes o transitorios, sus instalaciones, vías de tránsito, servicios higienicosanitarios y demás dependencias deberán estar construidos y conservadas en forma tal que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores y del público en general
Bimestral
Evidencia de los resultados de inspecciones
Bimestral
Evidencia de los resultados de inspecciones
Bimestral
Evidencia de los resultados de inspecciones
Bimestral
Evidencia de los resultados de inspecciones
ARTÍCULO 6o. En la construcción, reformas o modificaciones de los inmuebles destinados a establecimientos de trabajo, se deberán tener en cuenta, además de los requisitos exigidos en el artículo quinto, los corredores, pasadizos, pasillos, escaleras, rampas, ascensores, plataformas, pasamanos, escalas fijas y verticales en torres, chimeneas o estructuras similares que serán diseñados y construidos de acuerdo a la naturaleza del trabajo, y dispondrán de espacio cómodo y seguro para el tránsito o acceso de los trabajadores.
ARTÍCULO 7o. Todo local o lugar de trabajo debe contar con buena iluminación en cantidad y calidad, acorde con las tareas que se realicen; debe mantenerse en condiciones apropiados de temperatura que no impliquen deterioro en la salud, ni limitaciones en la eficiencia de los trabajadores. Se debe proporcionar la ventilación necesaria para mantener aire limpio y fresco en forma permanente.
ARTÍCULO 11. Las paredes serán lisas, protegidas y pintadas en tonos claros, susceptibles de ser lavadas o blanqueadas y serán mantenidas al igual que el pavimento, en buen estado de conservación, reparándose tan pronto como se produzcan grietas, agujeros o cualquier clase de desperfectos.
ARTÍCULO 12. Los corredores que sirvan de unión entre los locales, escaleras, etc., y los pasillos interiores de los locales de trabajo que conduzcan a las puertas de salida, deberán tener la anchura precisa teniendo en cuenta el número de trabajadores que deben circular por ellos, y de acuerdo a las necesidades propias de la industria o establecimiento de trabajo. La anchura mínima de los pasillos interiores de los locales de trabajo será de 1,20 metros.
Bimestral
Evidencia de los resultados de inspecciones
Bimestral
Evidencia de los resultados de inspecciones
ARTÍCULO 17. Todos los establecimientos de trabajo (a excepción de las empresas mineras, canteras y demás actividades extractivas) en donde exista alcantarillado público, que funcionen o se establezcan en el territorio nacional, deben tener o instalar un inodoro un lavamanos, un orinal y una ducha, en proporción de uno {1) por cada quince (15) trabajadores, separados por sexos, y dotados de todos los elementos indispensables para su servicio, consistentes en papel higiénico, recipientes de recolección, toallas de papel, jabón, desinfectantes y desodorantes.
Bimestral
Evidencia de los resultados de inspecciones
ARTÍCULO 19. Cada inodoro debe ocupar un compartimiento separado y tener una puerta de cierre automático. Los pisos y las paredes, hasta una altura de 1,20 metros, deben ser de un material impermeable (de preferencia, baldosín de porcelana), resistente a la humedad.
Bimestral
Evidencia de los resultados de inspecciones
ARTÍCULO 20. Los pisos de los sanitarios deben tener sus desagües o sumideros, en la proporción de uno (1) por cada quince (15) metros cuadrados de piso. El desnivel del piso hacia el sumidero será por lo menos de 1 a 12 por ciento.
Bimestral
Evidencia de los resultados de inspecciones
Bimestral
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ARTÍCULO 16. Los locales de trabajo contarán con un número suficiente de puertas de salida, libres de todo obstáculo, amplias, bien ubicadas y en buenas condiciones de funcionamiento, para facilitar el tránsito en caso de emergencia.
ARTÍCULO 23. El agua para consumo humano debe ser potable, es decir, libre de contaminaciones físicas, químicas y bacteriológicas, Para la provisión de agua para beber se deben instalar fuentes de agua con vasos individuales, o instalarse surtidores mecánicos.
ARTÍCULO 24. Se debe instalar, por lo menos, un sistema de suministro de agua para beber, por cada cincuenta (50) trabajadores. Si se usa hielo para enfriar el agua, se evitará el contacto directo del hielo con el agua.
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ARTÍCULO 26. Los pisos, paredes y techos serán lisos y de fácil limpieza. Tendrán iluminación, ventilación y temperatura adecuada. Las aberturas hacia el exterior, deben estar provistas de anjeo, y las puertas deben cerrar automáticamente.
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ARTÍCULO 29. Todos los sitios de trabajo, pasadizos, bodegas y servicios sanitarios deberán mantenerse en buenas condiciones de higiene y limpieza. Por ningún motivo se permitirá la acumulación de polvo, basuras y desperdicios. TÍCULO 33. La limpieza de las salas de trabajo se efectuará siempre que sea posible, fuera de las horas de trabajo y se evitará diseminar polvo al ejecutarla. Las basuras y demás desperdicios se sacarán frecuentemente para mantener siempre en buenas condiciones los locales.
ARTÍCULO 36. Se deberán tomar medidas efectivas para evitar la entrada o procreación de insectos, roe dores u otros plagas dentro del área de trabajo
ARTÍCULO 45. Los residuos producidos en los sitios de trabajo deberán removerse, en lo posible, cuando no haya personal laborando, y se usarán métodos que eviten la dispersión de los materiales, especialmente de aquellas substancias nocivas para la salud.
ARTÍCULO 63. La temperatura y el grado de humedad del ambiente en los locales cerrados de trabajo, será mantenido, siempre que lo permita la índole de la industria, entre los límites tales que no resulte desagradable o perjudicial para la salud.
ARTÍCULO 72. Al usarse cualquier sistema de ventilación, deberá proporcionarse una o varias salidas del aire colocadas de preferencia en la parte superior de la edificación; el aire suministrado no deberá contener substancias nocivas.
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ARTÍCULO 79. Todos los lugares de trabajo tendrán la iluminación adecuada e indispensable de acuerdo a la clase de labor que se realice según la modalidad de la industria; a la vez que deberán satisfacer las condiciones de seguridad para todo el personal.
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ARTÍCULO 84. Todas las ventanas, tragaluces, lumbreras, claraboyas y orificios por donde deba entrar la luz solar, así como las pantallas, lámparas fluorescentes, etc. deberán conservarse limpios y libres de obstrucciones.
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ARTÍCULO 85. La iluminación general de tipo artificial debe ser uniforme y distribuida adecuadamente de tal manera que se eviten sombras intensas, contrastes violentos y deslumbramientos.
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ARTÍCULO 89. En donde la intensidad del ruido sobrepase el nivel máximo permisible, será necesario efectuar un estudio ambiental por medio de instrumentos que determinen el nivel de presión sonora y la frecuencia.
ARTÍCULO 92. PARÁGRAFO. 1o. En las oficinas y lugares de trabajo en donde predomine la labor intelectual, los niveles sonoros (ruidos) no podrán ser mayores de 70 decibeles, independientemente de la frecuencia y tiempo de exposición.
ARTÍCULO 126. En los sistemas eléctricos las entradas y controles de alta tensión deberán estar localizados en sitios seguros para tal efecto y protegidos convenientemente, para evitar todo riesgo, y se prohibirá al personal no autorizado el acceso a dichos sitios.
ARTÍCULO 127. Las cajas de distribución de fusibles e interruptores se mantendrán en perfectas condiciones de funcionamiento y siempre tapadas para evitar riesgos de accidente.
ARTÍCULO 137. Las escaleras de mano empleadas en los trabajos de instalaciones, etc., serán sólidas y seguras, y estarán provistas en su extremo superior de ganchos de seguridad, y en su extremo inferior del dispositivo antideslizante.
ARTÍCULO 164. Los recipientes que contengan substancias peligrosas estarán pintados, marcados o provistos de etiquetas de manera característica para que sean fácilmente identificables.
ARTÍCULO 176. En todos los establecimientos de trabajo en donde los trabajadores estén expuestos a riesgos físicos, mecánicos, químicos, biológicos, etc., los patronos suministrarán los equipos de protección adecuados, según la naturaleza del riesgo, que reúnan condiciones de seguridad y eficiencia para el usuario.
ARTÍCULO 207. Todo establecimiento de trabajo, local o lugar de trabajo, en el cual exista riesgo potencial de incendio, dispondrá además de las puertas de entrada y salida de "Salidas de emergencia'' suficientes y convenientemente distribuidas para caso de incendio. Estas puertas como las ventanas deberán abrirse hacia el exterior y estarán libres de obstáculos.
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ARTÍCULO 220. Todo establecimiento de trabajo deberá contar con extinguidores de incendio, de tipo adecuado a los materiales usados y a la clase de riesgo. El equipo que se disponga para combatir incendios, deberá mantenerse en perfecto estado de conservación y funcionamiento, y serán revisados como mínimo una vez al año.
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ARTÍCULO 221. El número total de extinguidores no será inferior a uno por cada 200 metros cuadrados de local o fracción. Los extinguidores se colocarán en las proximidades de los lugares de mayor riesgo o peligro y en sitios que se encuentren libres de todo obstáculo que permita actuar rápidamente y sin dificultad. El personal deberá ser instruido sobre el manejo de los extinguidores según el tipo, de acuerdo a la clase de fuego que se pueda presentar.
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ARTÍCULO 222. En las industrias o lugares de trabajo que o ofrezcan peligro de incendio o explosión deberán tomarse las medidas necesarias para que todo incendio en sus comienzos, pueda ser rápidamente combatido, para salvar el personal y los bienes materiales
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ARTÍCULO 224. Se usará pintura de color rojo para identificar el sitio de ubicación de los equipos de extinción, de manera que puedan ser identificados por las personas que trabajen en el lugar.
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ARTÍCULO 229. Los hidrantes para incendios deberán ser fácilmente asequibles y estarán situados o protegidos de tal manera que no estén expuestos a daños inferidos por vehículos, etc. Los hidrantes y las tuberías deberán ser desaguados a intervalos frecuentes para eliminar sedimentos.
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ARTÍCULO 223. Los establecimientos de trabajo por sus características industriales y tamaño de sus instalaciones establecerán entre sus trabajadores una Brigada de Incendio, constituida por personal voluntario debidamente entrenado para la labor de extinción de incendios dentro de las zonas de trabajo del establecimiento.
ARTÍCULO 231. Los sistemas de alarmas para los conatos de incendio, como medida de seguridad y actuación rápida para extinguir el fuego, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Deberán trasmitir señales dignas de confianza. b) Las señales deberán llegar a las personas capacitadas para que respondan a ellas. c) Deberán llamar inmediatamente la atención "fuego" en forma inequívoca. d) Deberán indicar el lugar del incendio. e) Los medios para trasmitir la alarma deberán ser accesibles y muy simples, no dando ocasión a demoras o errores, por parte de la persona encargada. f) La alarma será fuerte para que los ocupantes del edificio o local de trabajo, etc. queden advertidos.
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ARTÍCULO 232. Las alarmas de incendio que se empleen, a excepción de otros sistemas más técnicos y modernos, serán de tipo manual y de tipo automático.
Bimestral
ARTÍCULO 234. En todos los establecimientos de trabajo se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones respecto a las salidas de escape o de emergencia: a) Ninguna parte o zona del establecimiento (edificio o local) deberá estar alejada de una salida al exterior y dicha distancia deberá estar en función del grado de riesgo existente. b) Cada piso deberá tener por lo menos dos salidas, suficientemente amplias protegidas contra las llamas y el humo y bien separadas entre sí. c) Las escaleras de madera, las escaleras de caracol, los ascensores y escaleras de mano no deberán considerarse como salidas de emergencia. d) Las salidas deberán estar marcadas y bien iluminadas. e) El acceso a las salidas de emergencia siempre deberán mantenerse sin obstrucciones. f) Las escaleras exteriores y de escape para el caso de incendios, no deberán dar a patios internos o pasajes sin salida.
Bimestral
Evidencia de los resultados de inspecciones
ARTÍCULO 392. La carga máxima que un trabajador, de acuerdo a su aptitud física, sus conocimientos y experiencia podrá levantar será de 25 kilogramos de carga compacta; para las mujeres, teniendo en cuenta los anteriores factores será de 12,5 kilogramos de carga compacta
Anual
Actas
ARTICULO lº: Todas las empresas e instituciones, públicas o privadas, que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores, están obligadas a conformar un Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, cuya organización y funcionamiento estará de acuerdo con las normas del Decreto que se reglamenta y con la presente Resolución
Anual
Actas
ARTICULO 2º: Cada Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial estará compuesto por un número igual de representantes del empleador y de los trabajadores, con sus respectivos suplentes
Anual
Actas
ARTICULO 4º: La empresa que posea dos o más establecimientos de trabajo podrá conformar varios Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución, uno por cada establecimiento, teniendo en cuenta su organización interna.
Anual
Actas
ARTICULO 5º: El empleador nombrará directamente sus representantes al Comité y los trabajadores elegirán los suyos mediante votación libre
Anual
Actas
ARTICULO 8º: El quórum para sesionar el Comité estará constituido por la mitad más uno de sus miembros. Pasados los primeros treinta (30) minutos de la hora señalada para empezar la reunión del Comité sesionara con los miembros presentes y sus decisiones tendrán plena validez.
Anual
Actas
Anual
Ejecución del cronograma de actividades del SGSST
ARTICULO 9º: El empleador designará anualmente al Presidente del Comité de los representantes que él designa y el Comité en pleno elegirá al Secretario de entre la totalidad de sus miembros.
ARTICULO lo.: Todos los empleadores públicos, oficiales, privados, contratistas y subcontratistas, están obligados a organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de Salud Ocupacional de acuerdo con la presente Resolución.
Mensual
Ejecución del cronograma de actividades del SGSST
Anual
Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo
ARTICULO 5o.: El programa de Salud Ocupacional de las empresas y lugares de trabajo, será de funcionamiento permanente y estará constituido por: a. Subprograma de Medicina Preventiva. b. Subprograma de Medicina del Trabajo. c. Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial. d. Funcionamiento del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, de acuerdo con la reglamentación vigente.
Anual
Licencias en Salud Ocupacional y/o Formación
ARTICULO 8o.: Los requisitos mínimos de las personas naturales o jurídicas que prestan servicios en Salud Ocupacional, se acreditarán mediante la respectiva autorización impartida por la autoridad competente y de acuerdo con la legislación vigente.
Bimestral
Matriz de peligros y riesgos
ARTICULO 4o,: El programa de Salud Ocupacional de las empresas y lugares de trabajo, deberá desarrollarse de acuerdo con su actividad económica y será especifico y particular para éstos, de conformidad con sus riesgos reales o potenciales y el número de trabajadores. Tal programa deberá estar contenido en un documento firmado por el representante legal de la empresa y el encargado de desarrollarlo, el cual contemplará actividades en Medicina Preventiva, Medicina del Trabajo, Higiene Industrial y Seguridad Industrial, con el respectivo cronograma de dichas actividades. Tanto el programa como el cronograma, se mantendrán actualizados y disponibles para las autoridades competentes de vigilancia y control.
ARTICULO 10: Los subprogramas de Medicina Preventiva y del Trabajo, tienen como finalidad principal la promoción, prevención y control de la salud del trabajador, protegiéndolo de los factores de riesgo ocupacionales, ubicándolo en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones psicofisiológicas y manteniéndolo en aptitud de producción de trabajo.
Bimestral
Matriz de peligros y riesgos
ARTICULO 11:El subprograma de Higiene y Seguridad Industrial tiene como objeto la identificación, reconocimiento, evaluación y control de los factores ambientales que se originen en los lugares de trabajo y que puedan afectar la salud de los trabajadores.
Bimestral
Evidencia de los resultados de inspecciones
ARTICULO 14: El Programa de Salud Ocupacional, deberá mantener actualizados los siguientes registros mínimos: 1. Listado de materias primas y sustancias empleadas en la empresa. 2. Agentes de riesgos por ubicación y prioridades. 3. Relación de trabajadores expuestos a agentes de riesgo. 4. Evaluación de los agentes de riesgos ocupacionales y de los sistemas de control utilizados........
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Indicadores
ARTICULO 15: Para la evaluación de los programas de Salud Ocupacional, por parte de las entidades competentes de vigilancia y control, se tendrán como indicadores los siguientes aspectos: 1. Índices de frecuencia y severidad de accidente de trabajo. 2. Tasas de ausentismo general, por accidente de trabajo, por enfermedad profesional y por enfermedad común, en el último año. 3. Tasas específicas de enfermedades profesionales, en el último año. 4. Grado de cumplimiento del programa de Salud Ocupacional de acuerdo con el cronograma de actividades.
Bimestral
Matriz de peligros y riesgos Inspecciones
Bimestral
Ejecución del cronograma de actividades del SGSST
ARTICULO 16: El programa de Salud Ocupacional será evaluado por la empresa, como mínimo cada seis (6) meses y se reajustará cada año, de conformidad con las modificaciones en los procesos y los resultados obtenidos o dentro del término de tiempo establecido por requerimientos de la autoridad competente
Artículo 1: Los empleadores públicos y privados, incluirán dentro de las actividades del Subprograma de medicina preventiva, establecido por la Resolución 1016 de 1.989 campanas específicas, tendientes a fomentar la prevención y el control de la fármaco dependencia, el alcoholismo y el tabaquismo, dirigidas a sus trabajadores.
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Formatos de accidente de trabajo
ARTICULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto, adoptar los formatos del informe de accidente de trabajo y de enfermedad profesional de que trata el artículo 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, que constan en los anexos técnicos que forman parte integral de la presente resolución
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Formatos de accidente de trabajo
ARTÍCULO 3º. OBLIGACIÓN DE LOS EMPLEADORES Y CONTRATANTES. De conformidad con el literal e) del artículo 21 y el artículo 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y artículo 11 del Decreto 2800 de 2003, el empleador o contratante deberá notificar a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador y a la correspondiente administradora de riesgos profesionales, sobre la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional
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Investigación de Accidente de Trabajo
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Investigación de Accidente de Trabajo
Artículo 6°. Metodología de la investigación de incidente y accidente de trabajo. El aportante podrá utilizar la metodología de investigación de incidentes y accidentes de trabajo que más se ajuste a sus necesidades y requerimientos de acuerdo con su actividad económica, desarrollo técnico o tecnológico, de tal manera que le permita y facilite cumplir con sus obligaciones legales y le sirva como herramienta técnica de prevención
Artículo 7°. Equipo investigador. El aportante debe conformar un equipo para la investigación de todos los incidentes y accidentes de trabajo, integrado como mínimo por el jefe inmediato o supervisor del trabajador accidentado o del área donde ocurrió el incidente, un representante del Comité Paritario de Salud Ocupacional o el Vigía Ocupacional y el encargado del desarrollo del programa de salud ocupacional. Cuando el aportante no tenga la estructura anterior, deberá conformar un equipo investigador integrado por trabajadores capacitados para talín.
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Investigación de Accidente de Trabajo
Cuando el accidente se considere grave o produzca la muerte, en la investigación deberá participar un profesional con licencia en Salud Ocupacional, propio o contratado, así como el personal de la empresa encargado del diseño de normas, procesos y/o mantenimiento.
Artículo 8°. Investigación de accidentes e incidentes ocurridos a trabajadores no vinculados mediante contrato de trabajo. Cuando el accidentado sea un trabajador en misión, un trabajador asociado a un organismo de trabajo asociado o cooperativo o un trabajador independiente, la responsabilidad de la investigación será tanto de la empresa de servicios temporales como de la empresa usuaria; de la empresa beneficiaria del servicio del trabajador asociado y del contratante, según sea el caso. En el concepto técnico se deberá indicar el correctivo que le corresponde implementar a cada una.
Artículo 9°. Contenido del informe de investigación. El documento que contenga el resultado de la investigación de un incidente o accidente deberá contener todas las variables y códigos del informe de accidente de trabajo, establecidos en la Resolución 156 de 2005 o la norma que la sustituya, modifique o adicione Artículo 10. Descripción del accidente o incidente. El informe deberá contener un relato completo y detallado de los hechos relacionados con el accidente o incidente, de acuerdo con la inspección realizada al sitio de trabajo y las versiones de los testigos, involucrando todo aquello que se considere importante
Artículo 11. Causas del accidente o incidente. Son las razones por las cuales ocurre el accidente o incidente. En el informe se deben relacionar todas las causas encontradas dentro de la investigación, identificando las básicas o mediatas y las inmediatas y especificando en cada grupo, el listado de los actos subestándar o inseguros y las condiciones subestándar o inseguras.
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Investigación de Accidente de Trabajo
Artículo 12. Compromiso de adopción de medidas de intervención. Enumerar y describir las medidas de intervención que la empresa se compromete a adoptar
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Artículo 13. Datos relativos a la investigación. En el informe se debe relacionar lugar, dirección, fecha(s) y hora(s) en que se realiza la investigación; nombres, cargos, identificación y firmas de los investigadores y del representante legal.
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Investigación de Accidente de Trabajo
Artículo 14. Remisión de investigaciones. El aportante debe remitir a la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado, dentro de los quince (15) días siguientes a la ocurrencia del evento, el informe de investigación del accidente de trabajo mortal y de los accidentes graves
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Artículo 3°. Tipos de evaluaciones médicas ocupacionales. Las evaluaciones médicas ocupacionales que debe realizar el empleador público y privado en forma obligatoria son como mínimo, las siguientes: 1. Evaluación médica preocupacional o de preingreso. 2. Evaluaciones médicas ocupacionales periódicas (programadas o por cambios de ocupación). 3. Evaluación médica posocupacional o de egreso. El empleador deberá ordenar la realización de otro tipo de evaluaciones médicas ocupacionales, tales como posincapacidad o por reintegro, para identificar condiciones de salud que puedan verse agravadas o que puedan interferir en la labor o afectar a terceros, en razón de situaciones particulares.
Anual
Formato de la IPS Bioanalisi
Artículo 4°. El empleador tiene la obligación de informar al médico que realice las evaluaciones médicas preocupacionales, sobre los perfiles del cargo describiendo en forma breve las tareas y el medio en el que se desarrollará su labor. Anual
Formato de la IPS
Artículo 7°. Información básica requerida para realizar las evaluaciones médicas ocupacionales. Para realizar las evaluaciones médicas ocupacionales, el empleador deberá suministrar la siguiente información básica: 1. Indicadores epidemiológicos sobre el comportamiento del factor de riesgo y condiciones de salud de los trabajadores, en relación con su exposición. 2. Estudios de higiene industrial específicos, sobre los correspondientes factores de riesgo. 3. Indicadores biológicos específicos con respecto al factor de riesgo.
Anual
Formato de la IPS
Artículo 13. Evaluaciones médicas específicas según factores de riesgo. El empleador está obligado a realizar evaluaciones médicas ocupacionales específicas de acuerdo con los factores de riesgo a que esté expuesto un trabajador y según las condiciones individuales que presente, utilizando corno mínimo, los parámetros establecidos e índices biológicos de exposición (BEI), recomendados por la ACGIH.
Anual
En el caso de que se realice la contratación correspondiente, el empleador deberá adaptar las condiciones de trabajo y medio laboral según las recomendaciones sugeridas en el reporte o certificado resultante de la evaluación médica preocupacional.
Artículo 7°. Factores psicosociales extra laborales que deben evaluar los empleadores. Los empleadores deben contar como mínimo con la siguiente información sobre los factores extra laborales de sus trabajadores: a) Utilización del tiempo libre: Hace referencia a las actividades realizadas por los trabajadores fuera del trabajo, en particular, oficios domésticos, recreación, deporte, educación y otros trabajos. b) Tiempo de desplazamiento y medio de transporte utilizado para ir de la casa al trabajo y viceversa...........
Anual
Artículo 8°. Factores psicosociales individuales que deben ser identificados y evaluados por el empleador. Los empleadores deben contar, como mínimo, con la siguiente información sobre los factores psicosociales individuales de sus trabajadores: a) Información socio demográfica actualizada anualmente y discriminada de acuerdo al número de trabajadores. Esta información debe incluir datos sobre: sexo, edad, escolaridad, convivencia en pareja, número de personas a cargo, ocupación, área de trabajo, cargo, tiempo de antigüedad en el cargo. b) Características de personalidad y estilos de afrontamiento mediante instrumentos psicométricos y clínicos aplicados por expertos.
Mensual
Artículo 16. Vigilancia epidemiológica de factores de riesgo psicosocial en el trabajo. Los empleadores deben adelantar programas de vigilancia epidemiológica de factores de riesgo psicosocial, con el apoyo de expertos y la asesoría de la correspondiente administradora de riesgos profesionales
Bimestral
ARTÍCULO 3. OBLIGACIONES DE EMPLEADORES. Todo empleador que tenga trabajadores que realicen tareas de trabajo en altura debe: 1. Incluir en el programa de salud ocupacional, los procedimientos, elementos y disposiciones establecidas en la presente resolución. 2. Implementar el Programa de Protección contra Caídas de conformidad con la presente resolución, las medidas necesarias para la identificación, evaluación y control de los riesgos asociados al trabajo en alturas.....
Anual
Certificado de Trabajo en alturas
ARTÍCULO 6. CAPACITACIÓN. La capacitación debe realizarse a dos tipos de población objeto: las personas que realizan labores de tipo administrativo (empleadores, jefes y supervisores) y a las personas que realizan labores operativas (trabajadores en alturas, jefes y supervisores). Esta capacitación debe ser realizada por entrenadores certificados.
Anual
Certificado de Trabajo en alturas
ARTÍCULO 14. LINEAMIENTOS PARA EL PERMISO DE TRABAJO EN ALTURAS. El permiso de trabajo en alturas es un mecanismo que mediante la verificación y control previo de todos los aspectos relacionados en la presente resolución que establece el reglamento técnico para trabajo seguro en alturas.
Anual
Certificado de Trabajo en alturas
ARTÍCULO 2. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 6° de la Resolución 003673 de 2008: "Parágrafo: Es responsabilidad del empleador, empresa, contratista o subcontratista, según el caso, capacitar a la persona que realiza el trabajo en alturas a través del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA o de la persona o entidad autorizada por éste, conforme lo dispone la presente resolución.
Anual
Certificado de Trabajo en alturas
Artículo 3°. Conformación. El Comité de Convivencia Laboral estará compuesto por un número igual de representantes del empleador y de los trabajadores, con sus respectivos suplentes. Los integrantes del Comité preferiblemente deben contar con competencias actitudinales y comportamentales, tales como respeto, imparcialidad, tolerancia, serenidad, confidencialidad, reserva en el manejo de información y ética; así mismo, habilidades de comunicación asertiva, liderazgo y resolución de conflictos
Anual
Resolución 1292
Artículo 4°. Comités de Convivencia Laboral en los Centros de Trabajo. Las entidades públicas y las empresas privadas que posean dos (2) o más centros de trabajo, teniendo en cuenta su organización interna, deberán conformar los comités de convivencia laboral para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, uno de nivel central y otro adicional por cada centro de trabajo
Anual
Resolución 1292
Artículo 5°. Período del Comité de Convivencia Laboral. El período de los miembros del Comité de Convivencia será de dos (2) años, a partir de la conformación del mismo, que se contarán desde la fecha de la comunicación de la elección y/o designación.
Anual
Resolución 1292
Artículo 6°. Funciones del Comité de Convivencia Laboral. El Comité de Convivencia Laboral tendrá únicamente las siguientes funciones: 1. Recibir y dar trámite a las quejas presentadas en las que se describan situaciones que puedan constituir acoso laboral, así como las pruebas que las soportan. 2. Examinar de manera confidencial los casos específicos o puntuales en los que se formule queja o reclamo, que pudieran tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral, al interior de la entidad pública o empresa privada. 3. Escuchar a las partes involucradas de manera individual sobre los hechos que dieron lugar a la queja.
Anual
Resolución 1292
Artículo 7°. Presidente del Comité de Convivencia Laboral. El Comité de Convivencia Laboral deberá elegir por mutuo acuerdo entre sus miembros, un Presidente, quien tendrá las siguientes funciones: 1. Convocar a los miembros del Comité a las sesiones ordinarias y extraordinarias. 2. Presidir y orientar las reuniones ordinarias y extraordinarias en forma dinámica y eficaz. 3. Tramitar ante la administración de la entidad pública o empresa privada, las recomendaciones aprobadas en el Comité. 4. Gestionar ante la alta dirección de la entidad pública o empresa privada, los recursos requeridos para el funcionamiento del Comité.
Anual
Resolución 1292
Artículo 8°. Secretaria del Comité de Convivencia Laboral. El Comité de Convivencia Laboral deberá elegir entre sus miembros un Secretario, por mutuo acuerdo, quien tendrá las siguientes funciones: 1. Recibir y dar trámite a las quejas presentadas por escrito en las que se describan las situaciones que puedan constituir acoso laboral, así como las pruebas que las soportan. 2. Enviar por medio físico o electrónico a los miembros del Comité la convocatoria realizada por el presidente a las sesiones ordinarias y extraordinarias, indicando el día, la hora y el lugar de la reunión. 3. Citar individualmente a cada una de las partes involucradas en las quejas, con el fin de escuchar los hechos que dieron lugar a la misma. 4. Citar conjuntamente a los trabajadores involucrados en las quejas con el fin de establecer compromisos de convivencia....
Anual
Resolución 1292
Artículo 9°. Reuniones. El Comité de Convivencia Laboral se reunirá ordinariamente por lo menos una (1) vez al mes, sesionará con la mitad más uno de sus integrantes y extraordinariamente cuando se presenten casos que requieran de su inmediata intervención y podrá ser convocado por cualquiera de sus integrantes. Parágrafo. En las empresas de diez (10) o menos trabajadores, el Comité sesionará con los dos (2) integrantes del mismo, uno que representa al empleador y otro a los trabajadores.
Anual
Resolución 1292
Artículo 10. Recursos para el funcionamiento del Comité. Las entidades públicas o empresas privadas deberán garantizar un espacio físico para las reuniones y demás actividades del Comité de Convivencia Laboral, así como para el manejo reservado de la documentación y realizar actividades de capacitación para los miembros del Comité sobre resolución de conflictos, comunicación asertiva y otros temas considerados prioritarios para el funcionamiento del mismo.
Anual
Resolución 1292
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 3° de la Resolución 652 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 3°. Conformación. El Comité de Convivencia Laboral estará compuesto por dos (2) representantes del empleador y dos (2) de los trabajadores, con sus respectivos suplentes. Las entidades públicas y empresas privadas podrán de acuerdo a su organización interna designar un mayor número de representantes, los cuales en todo caso serán iguales en ambas partes.
Anual
Resolución 1292
Anual
Resolución 1292
Bimestral
Resolución 1292
Bimestral
Resolución 1292
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 4° de la Resolución 652 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 4°. Comités de Convivencia Laboral. Las entidades públicas y las empresas privadas deberán conformar un (1) comité por empresa y podrán voluntariamente integrar comités de convivencia laboral adicionales, de acuerdo a su organización interna, por regiones geográficas o departamentos o municipios del país. Parágrafo. Respecto de las quejas por hechos que presuntamente constituyan conductas de acoso laboral en las empresas privadas, los trabajadores podrán presentarlas únicamente ante el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial donde ocurrieron los hechos”. Artículo 3°. Modifíquese el artículo 9° de la Resolución 652 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 9°. Reuniones. El Comité de Convivencia Laboral se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y sesionará con la mitad más uno de sus integrantes y extraordinariamente cuando se presenten casos que requieran de su inmediata intervención y podrá ser convocado por cualquiera de sus integrantes”. Artículo 4°. Modifíquese el artículo 14 de la Resolución 652 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 14. Período de transición. Las entidades públicas y las empresas privadas dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2012, para implementar las disposiciones contenidas en la presente resolución”.
Artículo 13°.Realizar capacitación, entrenamiento en productos químicos.
Bimestral
ACTA
Artículo 3º. Obligaciones del empleador. Todo empleador que tenga trabajadores que realicen tareas de trabajo en alturas con riesgo de caídas como mínimo debe: 1. Realizar las evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales conforme a lo establecido en las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009 expedidas por el Ministerio de la Protección Social o las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. 2. Incluir en el programa de salud ocupacional denominado actualmente Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), el programa de protección contra caídas de conformidad con la presente resolución, así como las medidas necesarias para la identificación, evaluación y control de los riesgos asociados al trabajo en alturas, a nivel individual por empresa o de manera colectiva para empresas que trabajen en la misma obra;...
Anual
Formato de la IPS
Artículo 7º. Contenido. El programa debe contener medidas de prevención y protección contra caída de alturas y debe hacer parte de las medidas de seguridad del Programa de Salud Ocupacional que de ahora en adelante se llamará Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST).
Bimestral
Certificado de Trabajo en alturas
Artículo 9º. Capacitación o certificación de la competencia laboral de trabajadores que realicen trabajo en alturas. Todos los trabajadores que laboren en las condiciones de riesgo que establece el artículo 1° de la presente resolución deben tener su respectivo certificado para trabajo seguro en alturas, el cual podrán obtener mediante capacitación o por certificación en la competencia laboral.
Anual
Certificado de Trabajo en alturas
Artículo 10. Personas objeto de la capacitación. Se deben capacitar en trabajo seguro en alturas: 1. Jefes de área que tomen decisiones administrativas en relación con la aplicación de este reglamento en empresas en las que se haya identificado como prioritario el riesgo de caída por trabajo en altura; 2. Trabajadores que realizan trabajo en alturas; 3. Coordinador de trabajo en alturas; 4. Entrenador en trabajo seguro en alturas; y, 5. Aprendices de formación titulada de las instituciones de formación para el trabajo, que ofrezcan programas en los que en su práctica o vida laboral pueda existir el riesgo de caída en alturas, deben ser formados y certificados en el nivel avanzado de trabajo seguro en alturas por la misma institución.
Bimestral
Artículo 11. Contenidos de los programas de capacitación. Los programas de capacitación en protección contra caídas para trabajo seguro en alturas hacen parte de la capacitación para la seguridad industrial, por lo tanto se regirán por las normas establecidas en el Ministerio del Trabajo.
Bimestral
5). DERECHO DEL EMPLEADOR AL RETRACTO: Cuando un empleador se encuentra afilado a una administradora de riesgos profesionales, se puede trasladar a otra administradora de riesgos profesionales solamente después de haber cumplido el tiempo de permanencia definido en la ley, y por ninguna causa en un periodo menor, conforme al procedimiento que establece el Artículo 7 del Decreto 1772 de 1994.
Bimestral
6). MEDIDAS DE SEGURIDAD PERSONAL Los empleadores están obligados a suministrar a sus trabajadores elementos de protección personal, cuya fabricación, resistencia y duración estén sujetos a las normas de calidad para garantizar la seguridad personal de los trabajadores en los puestos o centros de trabajo que lo requieran
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Certificado de Trabajo en alturas
Matriz de peligros y riesgos
B) RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES. Las empresas públicas y privadas que funcionan en el territorio nacional están obligadas a procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo, teniendo de esta manera la responsabilidad de diseñar y desarrollar en el marco del programa de salud ocupacional las siguientes medidas preventivas: 1. Medidas generales para todos los centros de trabajo. 2. Centros de trabajo clasificados como de bajo riesgo de exposición ocupacional. 3. Centros de trabajo clasificados como de riesgo medio de exposición ocupacional. 4. Centros de trabajo clasificados como de alto y muy alto riesgo de exposición ocupacional.
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Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo
4) Las empresas con fundamento en la Resolución 1016 de 1989, Resolución 1075 de 1992, y la Resolución No 1956 de 2008, deben diseñar e implementar un programa de prevención adecuado a las características del sector económico, del perfil socio demográfico de los trabajadores y de los factores de riesgo y de protección a los que naturalmente están expuestos los trabajadores en la empresa, en una política de prevención del consumo de sustancias psicoactivas en las empresas
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Resolución
Articulo 3. Modificar el literal c del numeral 2 del articulo 12 de la Resolución 1409 de 2012, el cual quedara asi: "c) Certificado de competencias o certificado de capacitación en trabajo seguro en alturas".
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Certificado
ARTICULO 1°·, Modificar el artículo 11 de la Resolución 2346 de 2007, el cual quedará así: "ARTICULO 11. CONTRATACIÓN Y COSTO DE LAS EVALUACIONES MEDICAS OCUPACIONALES Y DE LAS VALORACIONES COMPLEMENTARIAS. El costo de las evaluaciones médicas ocupacionales y de las pruebas o valoraciones complementarias que se requieran, estará a cargo del empleador en su totalidad. En ningún caso pueden ser cobradas ni solicitadas al aspirante o al trabajador.
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Certificado
"ARTICULO 11. CONTRATACIÓN Y COSTO DE LAS EVALUACIONES MEDICAS OCUPACIONALES Y DE LAS VALORACIONES COMPLEMENTARIAS. El empleador podrá contratar la realización de las evaluaciones médicas ocupacionales con prestadores de servicios de salud ocupacional, los cuales deben contar con médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional con licencia vigente en salud ocupacional.
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certificado
"ARTICULO 11. CONTRATACIÓN Y COSTO DE LAS EVALUACIONES MEDICAS OCUPACIONALES Y DE LAS VALORACIONES COMPLEMENTARIAS. El empleador también puede contratar la realización de dichas valoraciones directamente con médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional.
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Certificado
"ARTICULO 11. CONTRATACIÓN Y COSTO DE LAS EVALUACIONES MEDICAS OCUPACIONALES Y DE LAS VALORACIONES COMPLEMENTARIAS. Los médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional que formen parte de los servicios médicos de la empresa, podrán realizar las evaluaciones médicas ocupacionales de la población trabajadora a su cargo, siempre y cuando cuenten con licencia vigente en salud ocupacional.
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"ARTICULO 11. CONTRATACIÓN Y COSTO DE LAS EVALUACIONES MEDICAS OCUPACIONALES Y DE LAS VALORACIONES COMPLEMENTARIAS. PARÁGRAFO. En todo caso, es responsabilidad del empleador contratar y velar porque las evaluaciones médicas ocupacionales sean realizadas por médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional con licencia vigente en salud ocupacional, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la presente resolución
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Perfiles
ARTICULO 2°. Modificar el ARTICULO 17 de la Resolución 2346 de 2007. El cual quedará así: "ARTICULO 17. CUSTODIA Y ENTREGA DE LAS EVALUACIONES MEDICAS OCUPACIONALES Y DE LAS HISTORIAS CLINICAS OCUPACIONALES. Para la custodia y entrega de las evaluaciones médicas ocupacionales y de las historias clínicas ocupacionales se aplicarán las siguientes reglas: 1. La custodia de las evaluaciones médicas ocupacionales y de la historia clínica ocupacional estará a cargo del prestador de servicios de salud ocupacional que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los requisitos y procedimientos de archivo conforme a las normas legales vigentes para la historia clínica. Los médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional que formen parte de los servicios médicos de la empresa, tendrán la guarda y custodia de la historia clínica ocupacional y son responsables de garantizar su confidencialidad, conforme lo establece el ARTICULO 16 de la Resolución 2346 de 2007 y las demás normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan.
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"ARTICULO 17. CUSTODIA Y ENTREGA DE LAS EVALUACIONES MEDICAS OCUPACIONALES Y DE LAS HISTORIAS CLINICAS OCUPACIONALES. Numeral 2. . Los responsables de la custodia podrán entregar copia de la historia clínica ocupacional foliada al trabajador, cuando éste lo solicite.
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"ARTICULO 17. CUSTODIA Y ENTREGA DE LAS EVALUACIONES MEDICAS OCUPACIONALES Y DE LAS HISTORIAS CLINICAS OCUPACIONALES. Numeral 3. En caso de muerte del paciente, la copia de la historia clínica ocupacional será entregada únicamente al cónyuge, compañera (o) permanente, hijos y causahabientes, así como a aquellas personas autorizadas expresamente por la ley.
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"ARTICULO 17. CUSTODIA Y ENTREGA DE LAS EVALUACIONES MEDICAS OCUPACIONALES Y DE LAS HISTORIAS CLINICAS OCUPACIONALES. Numeral 4. En el evento que los documentos de la historia clínica ocupacional se encuentren en diversas instituciones, la entidad o persona competente que requiera información contenida en ellos. podrá solicitar copia de los mismos a la entidad que los tiene a su cargo, previa autorización del paciente.
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"ARTICULO 17. CUSTODIA Y ENTREGA DE LAS EVALUACIONES MEDICAS OCUPACIONALES Y DE LAS HISTORIAS CLINICAS OCUPACIONALES. Numeral 5. El responsable de la custodia debe dejar constancia del traslado de la copia de la historia clínica ocupacional entre entidades, mediante acta o registros de entrega y devolución, las cuales deberán ir firmadas por los funcionarios responsables de su custodia.
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"ARTICULO 17. CUSTODIA Y ENTREGA DE LAS EVALUACIONES MEDICAS OCUPACIONALES Y DE LAS HISTORIAS CLINICAS OCUPACIONALES. PARÁGRAFO. El archivo, seguridad, producción, recepción , distribución, consulta, organización, recuperación, disposición, conversión a sistemas de información, tiempo de conservación y disposición final de la historia clínica ocupacional, se regirán por las normas legales vigentes para la historia clínica y los parámetros definidos por el Ministerio de la Protección Social.
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ARTICULO 5o. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo deberán asegurar las funciones siguientes que sean adecuadas y apropiadas a los riegos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo;
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ARTICULO 5o, Numeral b). Vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador;
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ARTICULO 5o, Numeral c) Asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en el trabajo;
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ARTICULO 5o, Numeral d) Participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud;
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ARTICULO 5o, Numeral e) Asesoramiento en materia de salud, de seguridad y de higiene en el trabajo y de ergonomía, así como en materia de equipos de protección individual y colectiva
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Inspecciones en videoterminales
ARTICULO 5o, Numeral f) Vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo;
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ARTICULO 5o, Numeral g) Fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores
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ARTICULO 5o, Numeral h) Asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional;
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ARTICULO 5o, Numeral i) Colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía
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ARTICULO 5o, Numeral j) Organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia;
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ARTICULO 5o, Numeral k) participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales
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ARTICULO 8o. El empleador, los trabajadores y sus representantes, cuando existan, deberán cooperar y participar en la aplicación de medidas relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base equitativa
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ARTICULO 9o. 1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo deberían ser multidisciplinarios. La composición del personal deberá ser determinada en función de la índole de las tareas que deban ejecutarse. 2. Los servicios de
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ARTICULO 9o. Numeral 2. Los servicios de salud en el trabajo deberán cumplir sus funciones en cooperación con los demás servicios en la empresa
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ARTICULO 9o. Numeral 3. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberán tomarse medidas para garantizar la adecuada cooperación y coordinación entre los servicios de salud en el trabajo y, cuando así convenga, con otros servicios involucrados en el otorgamiento de las prestaciones relativas a la salud.
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ARTICULO 10. El personal que presté servicios de salud en el trabajo deberá gozar de plena independencia profesional tanto respecto del empleador como de los trabajadores y sus representantes, cuando existan, en relación con las funciones estipuladas en el artículo 5o.
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ARTICULO 12. La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo no deberá significar para ellos ninguna pérdida de ingresos, deberá ser gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante las horas de trabajo.
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ARTICULO 13. Todos los trabajadores deberán ser informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo.
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ARTICULO 14. El empleador y los trabajadores deberán informar a los servicios de salud en el trabajo de todo factor conocido y de todo factor sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar a la salud de los trabajadores.
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ARTICULO 15. Los servicios de salud en el trabajo deberán ser informados de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo. Los empleadores no deben encargar al personal de los servicios de salud en el trabajo que verifique las causas de la ausencia del trabajo.
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Artículo 1. Tabla de enfermedades laborales. El presente decreto tiene por objeto expedir la Tabla de Enfermedades Laborales, que tendrá doble entrada: i) agentes de riesgo, Pélra facilitar la prevención de enfermedades . en las actividades laborales y, ii) grupos de enfermedades, para determinar el diagnóstiqo médico en los trabajadores afectados. La tabla de enfermedades laborales se establece en el anexo técnico que hace parte integral de este decreto.
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Artículo 2. De. la relación de causalidad. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad laboral.
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Artículo 3. Determinación de la causalidad. Para determinar la relación causa, efecto, se deberá identificar: 1. La presencia de un factor de riesgo en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador, de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta criterios de medición, concentración o intensidad. En el caso de no existir dichas mediciones, el empleador deberá realizar la reconstrucción de la historia ocupacional y de la exposición del trabajador; en todo caso el trabajador podrá aportar las pruebas que considere pertinentes.
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Artículo 4. Prestaciones económicas y asistenciales. A los trabajadores que presenten alguna de las enfermedades laborales directas de las señaladas en la sección 11 parte A del Anexo Técnico que forma parte integral del presente acto administrativo, se les reconocerán las prestaciones asistenciales como de origen laboral desde el momento de su diagnóstico y hasta tanto no establezca lo contrario la calificación en firme en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificación de invalidez.
Mensual
Articulo 4, inciso 2,Para el reconocimiento de las .prestaciones asistenciales por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales, de las enfermedades enunciadas en la sección 11 parte B, se requiere la calificación como de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen· de las juntas de calificación de invalidez y de conformidad con la normatividad vigente.
Mensual
Articulo 4, Parágrafo 1. Conforme al parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, en caso de presentarse controversia' sobre el origen de la enfermedad, las incapacidades temporales se pagarán al mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el Régimen Contributivo, del' Sistema General de Seguridad Social en Salud hasta tanto se dirima la controversia.
Mensual
ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 80 del Decreto No. 0738 del 17 de abril de 2013, el cual quedará así: "Las personas jurídicas o naturales, que presten servicios de vigilancia y seguridad privada, con vigilantes, escoltas y/o supervisores, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2014, para que el personal vinculado cuente con el certificado de aptitud psicoñsica pará el porte y tenencia de armas de fuego.
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ARTÍCULO 1. PARÁGRAFO. Al personal operativo de las empresas de vigilancia y seguridad privada que durante la aplicación del presente decreto se le haya vencido o se le venza el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, deberán renovarlo de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 de la ley 1539 de 2012".
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matriz de riesgos
Artículo 24. Medidas de prevención y control. Las medidas de prevención y control deben adoptarse con base en el análisis de pertinencia, teniendo en cuenta el siguiente esquema de jerarquización: 1. Eliminación del peligro/riesgo: Medida que se toma para suprimir (hacer desaparecer) el peligro/riesgo;· 2. Sustitución: Medida que se toma a fin de remplazar un peligro por otro que no genere riesgo o que genere menos riesgo; ............
Anual
Artículo 25. Prevención, preparación y respuesta ante emergencias. El empleador o contratante debe implementar y mantener las disposiciones necesarias en materia de prevención, preparación y respuesta ante emergencias, con cobertura a todos los centros y turnos de trabajo y todos los trábajadores, independiente de su forma de contratación o vinculación,incluidos contratistas y subcontratistas, así como proveedores y visitantes
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Artículo 25. Prevención, preparación y respuesta ante emergencias. El empleador o contratante debe implementar y mantener las disposiciones necesarias en materia de prevención, preparación y respuesta ante emergencias, con cobertura a todos los centros y turnos de trabajo y todos los trábajadores, independiente de su forma de contratación o vinculación,incluidos contratistas y subcontratistas, así como proveedores y visitantes.
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Artículo 26. Gestión del cambio. El empleador o contratante debe implementar y mantener un procedimiento para evaluar el impacto sobre la seguridad y salud en el trabajo que puedan generar los cambios internos (introducción de nuevos procesos, cambio en los métodos de trabajo, cambios en instalaciones, entre otros) o los cambios externos (cambios en la legislación, evolución del conocimiento en seguridad y salud en el trabajo, entre otros).
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plan de emergencia
Artículo 1. Tabla de enfermedades laborales. El presente decreto tiene por objeto expedir la Tabla de Enfermedades Laborales, que tendrá doble entrada: i) agentes de riesgo, Podra facilitar la prevención de enfermedades . en las actividades laborales y, ii) grupos de enfermedades, para determinar el diagnóstiqo médico en los trabajadores afectados. La tabla de enfermedades laborales se establece en el anexo técnico que hace parte integral de este decreto.
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Artículo 2. De. la relación de causalidad. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad laboral.
Mensual
Artículo 3. Determinación de la causalidad. Para determinar la relación causa, efecto, se deberá identificar: 1. La presencia de un factor de riesgo en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador, de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta criterios de medición, concentración o intensidad. En el caso de no existir dichas mediciones, el empleador deberá realizar la reconstrucción de la historia ocupacional y de la exposición del trabajador; en todo caso el trabajador podrá aportar las pruebas que considere pertinentes.
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artículo 3, numeral 2. La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo.
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Articulo 4, Parágrafo 1. Conforme al parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, en caso de presentarse controversia' sobre el origen de la enfermedad, las incapacidades temporales se pagarán al mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el Régimen Contributivo, del' Sistema General de Seguridad Social en Salud hasta tanto se dirima la controversia.
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articulo 15: Certificación de Capacitación: Es el que se expide al final del proceso en el que se da constancia que una persona curso y aprobó la capacitación necesaria para desempeñarse como brigadista contraincendio en la respectiva clase o especialidad.
Anual
Por el cual se reglamentan los criterios de graduación de las multas por infracción a normas de seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales, se señalan normas para la aplicación de la orden de clausura del lugar de trabajo o cierre definitivo de la empresa y paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas y se dictan otras disposiciones.
Anual
artIculo 1° . Expedir la guía metodologica para la elaboración del plan estrategico de seguridad vial que estará a cargo de toda entidad organización o empresa del sector público o provado que para cumplir sus fines misionales o en el desarrollo de sus actividades posea, fabrique ensamble comercialice , contrate o administre flotas de vehículos , automotores o no automotores superiores a (10) unidesdes, o contrate o suministre personal de conductores.
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Artículo 2.2.4.2.2.4: Selección de la Administradora de Riesgos Laborales. Las personas a las que se les aplica la presente sección, para efectos de su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, tienen el derecho a la libre escogencia de su Administradora de Riesgos Laborales, debiendo afiliarse a una sola.
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Artículo 2.2.4.2.2.5: Afiliación por intermedio del contratante. El contratante debe afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los contratistas objeto de la presente sección, de conformidad con lo establecido
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Artículo 2.2.4.2.2.15: Obligaciones del contratante. El contratante debe cumplir con las normas del sistema general de riesgos laborales, en especial, las siguientes:
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Articulo 2.2.4.6.13 Conservación de los Documentos. El empleador debe conservar los registros y documentos que soportan el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST de manera controlada, garantizando que sean legibles, fácilmente identificables y accesibles, protegidos contra daño, deterioro o pérdida.
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Articulo 2.2.4.6.13 Conservación de los Documentos. El empleador debe conservar los registros y documentos que soportan el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST de manera controlada, garantizando que sean legibles, fácilmente identificables y accesibles, protegidos contra daño, deterioro o pérdida.
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Articulo 2.2.4.6.15 Identificación de Peligros, evaluación y valoración de los Riesgos. El empleador o contratante debe aplicar una metodología que sea sistemática, que tengan alcance sobre todos los procesos y actividades rutinarias y no rutinarias internas o externas, máquinas y equipos, todos los centros de trabajo y todos los trabajadores independientemente de su forma de contratación y vinculación, que le permita identificar los peligros y evaluar los riesgos en seguridad y salud en el trabajo, con el fin que pueda priorizarlos y establecer los controles necesarios, realizando mediciones ambientales cuando se requiera.
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Articulo 2.2.4.6.23 Gestión de los peligros y Riesgos. El empleador o contratante debe adoptar métodos para la identificación, prevención, evaluación, valoración y control de los peligros y riesgos en la empresa. Articulo 2.2.4.6.23 Gestión de los peligros y Riesgos. El empleador o contratante debe adoptar métodos para la identificación, prevención, evaluación, valoración y control de los peligros y riesgos en la empresa. Articulo 2.2.4.6.24 Medidas de Prevención y Control.Las medidas de prevención y control
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oporte de afiliación a ARL de los estudiantes de practica
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soporte de afiliación a ARL de los estudiantes de practica
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Formato de reporte mensual de indicadores
Artículo 2.2.4.6.22. Indicadores que evalúan el resultado del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo SGSST.
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Formato de Indicador mensual
Artículo 2.2.4.6.32. Investigación de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
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Formatos de accidente de trabajo
Artículo 3°. Obligación de los empleadores y contratantes. De conformidad con el literal e) del artículo 21 y el artículo 62 del Decreto-ley 1295 de 1994, los artículos 2.2.4.2.2.1, 2.2.4.1.6 y 2.2.4.1.7. del Decreto número 1072 de 2015, el empleador o contratante deberá notificar a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador, a la correspondiente administradora de riesgos laborales y a la respectiva Dirección Territorial u Oficina Especial del Ministerio del Trabajo donde hayan sucedido los hechos sobre la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad laboral. Copia del informe deberá suministrarse al trabajador y cuando sea el caso, a la institución prestadora de servicios de salud que atienda dichos eventos.
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Artículo 4. Afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. La afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de que trata el artículo 2 del presente decreto, procederá de la siguiente manera: La entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica, para el caso de la educación superior y de los programas de formación laboral en la educación para el trabajo y el desarrollo humano, sin perjuicio de los acuerdos entre la institución de educación y la entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica, sobre quién asumirá la afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales y la coordinación de las actividades de promoción y prevención en seguridad y salud en el trabajo. La afiliación de los estudiantes de que trata el presente decreto, deberá
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Formulario de afiliación al SGRP
Articulo 1 Campo de aplicación y cobertura. Artículo2 Objeto, artículo 3 Los estándares mínimos, proporcionales y variables. Artículo 4 cumplimiento de los estándares mínimos del SGSST
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Aplicación fórmulas
MATRIZ REQUISITOS LEGALES EVALUACIÓN DE CUMPLIMIENTO Fecha de la última evaluación
CUMPLE? SI/NO
Fecha de actualización normativa
OS LEGALES ACTUALIZACIÓN Base de datos consultadas
Hallazgo (Norma, emisor, fecha)
Aplica si o no
Artículo / Parágrafo / Numeral que aplica (Incluya el texto del requerimiento)
Observaciones