Leyes Para Monografia.docx

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LEY N°263, LEY INTEGRAL CONTRA LA TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS de 31/07/12 • OBJETO.- tiene por objeto combatir la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, garantizar los derechos fundamentales de las víctimas a través de la consolidación de medidas y mecanismos de prevención, protección, atención, persecución y sanción penal de estos delitos. (articulo 1) • Esta norma se desarrolla en el marco de la LEY No 263 – Ley Integral Contra la Trata y Tráfico de Personas Constitución Política del Estado, los instrumentos, tratados y convenios internacionales de derechos humanos sobre Trata y Tráfico de Personas, ratificados por Bolivia, (articulo 2). • Se modifican los Artículos 178, 281 bis, 321, 321 bis y 323 bis del Código Penal, con el siguiente texto: • “ARTÍCULO 178. (OMISIÓN DE DENUNCIA). • ARTÍCULO 281 Bis. (TRATA DE PERSONAS). • “ARTÍCULO 321. (PROXENETISMO). • “ARTÍCULO 321 Bis. (TRÁFICO DE PERSONAS). • “ARTÍCULO 323 Bis. (PORNOGRAFÍA).

Ley Nº 348 Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia - A modo de descripción. Esta compuesta por 100 artículos, distribuidos en 5 títulos. Título I – disposiciones generales con un capítulo único con 7 artículos. Título II – políticas públicas e institucionalidad. Con 2 capítulos: Políticas Públicas (8 artículos) e Institucionalidad con un artículo referido al ente Rector. Titulo III – Prevención (cap. 1 con 7 artículos); atención (cap. Con 8 artículos) y protección (cap. Con 10 artículos). Titulo IV – Persecución y sanción penal. Capítulo I sobre denuncia con 11 artículos; capítulo II sobre investigación con 8 artículos; capítulo III sobre persecución penal con 7 artículos; y, capítulo IV sobre jurisdicción ordinaria. Título V – Legislación Penal. Con un capítulo I con 8 artículos sobre sanciones alternativas; capítulo II con 3 artículos en los que se modifica el código penal, se incorporan nuevos tipos penales y se añade un capítulo III de delitos de violencia económica y patrimonial al título VII del Código Penal de delitos contra la familia; en

el capítulo III se refiere a la simplificación del procedimiento penal por delitos de violencia contra las mujeres con 15 artículos. ARTÍCULO 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres

. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES) 1) Violencia Física 2) Violencia Feminicida 3) Violencia Psicológica 4) Violencia Mediática 5) Violencia Simbólica y/o Encubierta 6) Violencia Contra la Dignidad, la Honra y el Nombre. 7) Violencia Sexual 8) Violencia Contra los Derechos Reproductivos 9) Violencia en Servicios de Salud. 10) Violencia Patrimonial y Económica 11) Violencia Laboral. 12) Violencia en el Sistema Educativo Plurinacional. 13) Violencia en el Ejercicio Político y de Liderazgo de la Mujer. 14) Violencia Institucional. 15) Violencia en la Familia. 16) Violencia Contra los Derechos y la Libertad Sexual.

LEY No. 1008 LEY DE 19 DE JULIO DE 1988 • OBJETO Y OBJETIVOS DE LA LEY. • Desde 1970 la situación del narco trafico dio sus primeros inicios a nuestro país, se incrementó sobre todo a partir de 1980, desde ahí este delito de lesa humanidad es de difícil solución por factores como son: el aspecto cultural, social, económico, funcionarios del estado involucrados en este aspecto como es la corrupción, desde la internación de precursores, plantación de coca excedentaria, políticas internacionales a partir de mafias organizadas, crimen internacional que atentan nuestra soberanía. • Las políticas de gobierno para el control de sustancias controladas en el país, combatiendo la fabricación, transporte y comercialización, no están siendo efectivas, porque el gobierno designa a los funcionarios de alta jerarquía de acuerdo a su ideología política y partidaria; y no así de acuerdo al currículo. En relación a este tema existen varias propuestas que va en la dirección de, que ya no exista la designación por

parte del gobierno a los funcionarios destinados contra la lucha del narco tráfico, que se pueda desarrollar a partir de la lucha a nivel continental con fuerzas inter estatales, en la que la participación contra estos delitos den el resultado que el país y el continente y mas aun el mundo deban desarrollar para luchar contra este flagelo.

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO (LEY Nº 1469 DEL 19 DE FEBRERO DE 1993) Artículo 70º.- (Funciones del Ministerio Público). Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica. Igualmente deberá actuar ante los jueces de ejecución penal en todo lo relacionado con el cumplimiento de la pena. ARTÍCULO 45º.- (Atribuciones) Los Fiscales de Materia tienen las siguientes atribuciones: 1. Ejercer la dirección funcional de la actuación policial y supervisar la legalidad de las actividades de investigación, en los casos que les sean asignados. 2. Intervenir en todas las diligencias de la etapa preparatoria, velando porque dentro del término legal, se cumpla la finalidad de esta etapa del proceso y emitir el requerimiento correspondiente. 3. Intervenir en la etapa del juicio, sustentar la acusación y aportar todos los medios de prueba. 4. Informar al imputado sobre los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten. 5. Asegurarse que el imputado sea asistido por un defensor y en su caso se le nombre un traductor. Art. 75 POLICÍA JUDICIAL. Los organismos policiales que ejerzan funciones de policía judicial en la investigación de delitos, se encargaran de la identificación y aprehensión de los presuntos responsables, de la identificación y auxilio de las víctimas, de la acumulación, análisis y seguridad de las pruebas y toda actuación dispuesta por el fiscal que dirige la investigación, diligencias que serán remitidas a la autoridad competente. Art. 76 DIRECCIÓN FUNCIONAL. Los miembros pertenecientes a los organismos que ejerzan actividad de policía judicial, deberán desempeñar sus funciones, bajo la dirección funcional del fiscal o fiscales asignados al caso. En sus demás funciones se halla sujetos a la autoridad administrativa que corresponda.

Se entiende por Dirección Funcional, la dirección legal y estratégica de la investigación, con miras a sustentar la acusación en el juicio. Art. 77 ACTOS DE INVESTIGACIÓN. Los organismos policiales que cumplan funciones de policía judicial, podrán realizar investigaciones preliminares, debiendo informar al Ministerio Público de las diligencias practicadas dentro de las ocho horas siguientes de su primera intervención. Posteriormente actuaran siempre bajo dirección del fiscal.

Art. 78 COMISIÓN ESPECIAL El fiscal podrá requerir a la autoridad policial correspondiente la asignación directa y obligatoria de funcionarios policiales para la investigación del hecho delictivo. Asignados los funcionarios, la autoridad administrativa policial no podrá apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del fiscal. Art. 79 RESPONSABILIDAD, Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al estado, los funcionarios que ejerzan funciones de policía judicial, serán responsables penal, civil y administrativamente por el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones (Art. 154 CP).

CÓDIGO PENAL (LEY Nº 1768 DE 10 DE MARZO DE 1997) LA LEY PENAL CAPÍTULO ÚNICO REGLAS PARA SU APLICACIÓN Artículo 1. (EN CUANTO AL ESPACIO). Este Código se aplicará: 1)A los delitos cometidos en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción. 2) A los delitos cometidos en el extranjero, cuyos resultados se hayan producido o debían producirse en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción. 3) A los delitos cometidos en el extranjero por un boliviano, siempre que éste se encuentre en territorio nacional y no haya sido sancionado en el lugar en que delinquió. 4) A los delitos cometidos en el extranjero contra la seguridad del Estado, la fe pública y la economía nacional. Esta disposición será extensiva a los extranjeros, si fueren habidos por extradición o se hallasen dentro del territorio de la República. 5) A los delitos cometidos en naves, aeronaves u otros medios de transporte bolivianos, en país extranjero, cuando no sean juzgados en éste. 6) A los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al servicio de la Nación, en el desempeño de su cargo o comisión. 7) A los delitos que por tratado o convención de la República se haya obligado a reprimir, aún cuando no fueren cometidos en su territorio.

Artículo 25. (LA SANCIÓN). La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial. Artículo 27. (PRIVATIVAS DE LIBERTAD). Son penas privativas de libertad: 1) (PRESIDIO). El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno (1) a treinta (30) años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta (30) años. 2) (RECLUSIÓN).La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un (1) mes a ocho (8) años. 3) (APLICACIÓN).Tratándose de cualquiera de estas sanciones, el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el artículo 37.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. (LEY Nº 1970 DEL 25 DE MARZO DE 1999)

Artículo 1º.- (Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal). Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código. Artículo 2º.- (Legitimidad). Nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución y a la ley, con anterioridad al hecho de la causa. Artículo 15º.- (Acción penal). La acción penal será pública o privada. Artículo 16º.- (Acción penal pública). La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima. La acción penal pública será ejercida a instancia de parte sólo en aquellos casos previstos expresamente en este Código. El ejercicio de la acción penal pública no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley. ARTÍCULO 83º.- (Identificación) El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales

y señas particulares. Si se abstiene

de

proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos. La duda sobre los datos obtenidos no alterada el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal.

ARTÍCULO 355º.- (OTROS MEDIOS DE PRUEBA) Las pruebas literales serán leídas y exhibidas en la audiencia, con indicación de su origen. El juez o el presidente del tribunal, en base al acuerdo de las partes, podrá ordenar la lectura parcial de estas. Los objetivos y otros elementos de convicción secuestrados serán secuestrados

serán

exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o por el imputado. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la forma habitual. Se podrán efectuar careos, reconstrucciones, inspecciones judiciales y el reconocimiento del imputado.

DERECHOS HUMANOS Convención Americana sobre Derechos Humanos Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia.

LEY Nº 054 (LEY DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2010) LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ARTÍCULO 1. (Marco Constitucional y Objeto).La presente Ley tiene por fundamento constitucional los Artículos 60 y 61 de la Constitución Política del Estado en cuanto la función primordial del Estado de proteger a la niñez y la adolescencia. La presente Ley tiene por objeto proteger la vida, la integridad física, psicológica y sexual, la salud y seguridad de todaslas Niñas, los Niños y Adolescentes.

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