Ley De Minas

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LEY DE MINAS TITULO I Disposiciones fundamentales CAPITULO I DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Art. 01.- La presente Ley es reglamentaria de la Constitución Política de la República de Nicaragua en materia de Recursos Naturales. Tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el aprovechamiento racional de los recursos minerales, normar las relaciones del Estado con los particulares respecto a la obtención de derechos sobre los mismos y la ejecución de actividades mineras, además de establecer las bases de su adecuado fomento y administración. Art. 02.- Se exceptúan de las disposiciones de la presente Ley, los hidrocarburos, la sal y el agua en cualquiera de sus formas, los que se regularan por las disposiciones legales que al efecto se dicten los minerales radioactivos se regirían por esta Ley mientras no se emitan disposiciones especiales al efecto. Art. 03.- En todo lo que corresponda y no este expresamente regulado en la presente Ley serán aplicables las disposiciones contenidas en la Legislación positiva nacional. Art. 04.- Para todo lo que comprende la presente Ley las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, quedaran sometidas exclusivamente al régimen de la mis. Los organismos y tribunales del país son competentes para conocer y resolver cualquier gestión o controversia con motivo de su aplicación, salvo lo estipulado en la Ley de Inversiones Extranjeras en materia de arbitraje en cuyo caso lo establecido al respecto en el contrato de inversión extranjera prevalecerá sobre lo estipulado en el presente articulo. Art. 05.- Declárese de utilidad publica la actividad minera en todas sus fases, dentro y fuera de las concesiones mineras, la cual gozara de preferencias sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno, salvo en áreas protegidas por leyes especiales dictadas al efecto. En consecuencia, procede la Constitución de las servidumbres que fueren necesarias y la expropiación por causa de utilidad publica de terrenos particulares o municipales de

conformidad con la ley. requieran mas operaciones que las de arranque, fragmentación y clasificación. En caso de duda respecto a la clasificación de un mineral especifico, el Ministro de Economía resolverá previo dictamen de su dependencia técnica.

CAPITULO II DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS Art. 06.- Pertenecen al dominio publico, inalienable e imprescriptible del Estado, todos los yacimientos minerales y demas recursos geologicos existentes en el suelo y subsuelo del territorio nacional, mar territorial y plataforma continental. Art. 07.- De acuerdo a lo previsto en la parte final del Arto. 102 de la Constitucion Politica de la Republica, el Estado podra ceder el aprovechamiento de los recursos minerales citados en el arto anterior mediante el otorgamiento de derechos mineros, en la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley y su Reglamento. Art. 08.- Se entiende por derechos mineros aquellos que emanan de las concesiones de exploracion y concesiones de explotacion. Art. 09.- La concesion minera es un derecho real e inmueble, distinto al de la propiedad de la tierra o fundo superficial en que se encuentre aunque ambas partes pertenezcan a una misma persona. El derecho real que emana de la concesion minera es oponible a tercercero, transferible y transmisible, susceptible de hipoteca y en general de todo acto o contrato, excepto el de consitucion de patrimonio familiar. Se consideran inmuebles accesorios a la concesion las construcciones, instalaciones y demas objetos afectados permanentemente a su operacion. La concesion minera es susceptible de division material. Art. 10.- Las personas juridicas dedicadas a la actividad minera en que el Estado tenga participacion, para la debida obtencion de derechos mineros deberan cumplir con todas las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento. La iniciativa estatal en materia de aprovechamiento debera empeñarse primordialmente en estimular y complementar la de los particulares, en vez de sustituirla. Art. 11.- Podran establecerse mediante decreto ejecutivo areas protegidas

sobre las cuales no se concederan concesiones. CAPITULO III DE LOS RECURSOS MINERALES Y SU CLASIFICACION Art. 12.- Los recursos minerales o yacimientos y demas recursos geologicos se clasifican, a los efectos de la Ley, en los siguientes grupos: A. Los minerales cuyo principal contenido comercial o industrial sean elementos metalicos. B) Los minerales cuyo principal contenido comercial o industrial sean elementos no metalicos. c) Los minerales y rocas que son puedan utilizarse en obras de infraestructura y construccion que no requieran mas operaciones que lasde arranque, fragmentacion y clasificacion. En caso de duda respeto a la clasificacion de un mineral especifico, el Ministro de Economia resolvera previo dictamen de su dependencia tecnica. CAPITULO IV DE LOS CONCEPTOS EMPLEADOS Art. 13.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: I. Exploración: Las obras y trabajos realizados en el terreno con el objeto de ubicar e identificar depósitos minerales, al igual que de cuantificar y evaluar las reservas económicamente aprovechables que contengan; a) II. Explotación: Las obras y trabajos para la preparación y desarrollo del área que comprende el deposito mineral, así como los dirigidos a cortar y extraer el material aprovechable en dicho deposito y a) III. Beneficio: Los trabajos para la preparación, tratamiento, concentración, fundición y refinacion destinados a la recuperación de elementos, concentrados o sustancias minerales para efectos industriales o comerciales. a) IV. Comercialización: La actividad de transmitir, transferir y enajenar legalmente los elementos, concentrados, productos refinados o sustancias minerales en general. TITULO II

Administración de los Recursos Minerales. CAPITULO I FACULTADES, ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS DEL PODER EJECUTIVO Art. 14.- La aplicación de la presente ley corresponde al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Desarrollo, a quien en el texto de la presente Ley se le denominara indistintamente el Ministerio o la Autoridad Minera. El Ministerio podrá delegar a otras autoridades nacionales, municipales o regionales, algunas de las facultades de monitoreo, vigilancia y control de la actividad minera que se le confieren por la presente Ley. CAPITULO II DE A COMISIÓN NACIONAL DE MINERÍA Arto. 15.- Crease la Comisión Nacional de Minería como órgano consultivo y asesor del Ministerio en materia de política minera, la que estará integrada por: - El Ministro de Economía y Desarrollo, quien la presidirá; - El Ministro del Ambiente y Recursos Naturales; - El Coordinador del Gobierno de cada una de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica; - El Director de INIFOM - Dos representantes de las empresas mineras de Nicaragua; - Un representante de la pequeña minería - Un representante de las asociaciones gremiales de profesionales en geociencias; - Un representan de las Organizaciones Ambientales Las funciones y atribuciones de la Comisión, y las formas de nombrar a los miembros del sector privado estarán especificadas en el Reglamento de esta Ley. CAPITULO III DE SERVICIO GEOLÓGICO MINERO Art. 16.- Para el conocimiento, promoción y mejor aprovechamiento de los recursos minerales de la Nación, se crea el Servicio Geológico Minero (SGM) como una entidad científico-técnica adscrita al Ministerio y cuyas funciones y atribuciones se señalaran en el Reglamento de esta Ley. El Director del SGM será nombrado por el Ministro de Economía y Desarrollo. Toda la información geológica minera generada por los concesionarios mineros, deberá ser entregada al SGM para su resguardo y divulgación. Dicha información se mantendrá con carácter confidencial a solicitud del interesado por un termino no mayor de cuatro años. TITULO III

De los Titulo Mineros CAPITULO I DE LAS FORMAS DE ADQUIRIR TÍTULOS MINEROS Art.17.- La exploración, explotación, beneficio o comercialización de los minerales o substancias objeto de la presente Ley, solo podrán realizarse por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras mediante concesiones de exploración y concesiones de explotación debidamente otorgadas mediante acuerdo por el Ministerio. CAPITULO II DE LA RECEPCIÓN TRÁMITE Y PUBLICIDAD DE LOS ASUNTOS MINEROS Art. 18.- Toda solicitud deberá ser presentada por escrito y en triplicado ante la dependencia del Ministerio que reglamentariamente se designe, ya sea directamente por el interesado o por un representante acreditado para tal efecto. El acto de presentación de una solicitud, se hará constar en el libro que para tal efecto se lleve. El triplicado una vez razonado será devuelto al interesado como documento de recibo suficiente. Art. 19.- Las solicitudes de concesiones de exploración o explotación deberán contener los siguientes datos. 1. Nombres, Apellidos y calidades del solicitante y la expresión de si procede a nombre propio, o en representación de otras personas y las calidades de esta en su caso. 2. Si el solicitante fuere una persona jurídica, se expresara el nombre y generales del gerente y del representante legal, el nombre de la sociedad, su domicilio y datos de inscripción de la empresa. 3. Si el solicitante no radicaré en el país, deberá nombrar un representante legal con residencia fija en el mismo. 4. Las sustancias minerales que se propone explotar según la Clasificación establecida en esta ley. 5. La extensión y localización exacta del polígono en que se pretenden efectuar los trabajos correspondientes. 6. Manifiesta clara y categóricamente de que al o los solicitantes, no les alcanzas las prohibiciones o inhibiciones señaladas en la Constitución Política para los funcionarios públicos y sus familiares. 7. La dirección de domicilio conocido en la ciudad de Managua, para oír notificaciones. A la solicitud deberá anexarse lo siguiente: a. Formato de solicitud con la información correspondiente consolidada y debidamente firmada;

b. Cedula de Identidad y/o Testimonio de la escritura de constitución social debidamente inscrita y copia de los estatutos si los hubiere cuando el solicitante fuere persona jurídica; c. El poder respectivo cuando la solicitud fuere hecha en nombre y representación de persona distinta del solicitante; d. Los documentos técnicos que reglamentariamente se precisen para cada tipo de solicitud. Art. 20.- En caso de solicitudes de concesiones de la misma clase, referente al mismo recurso mineral y sobre la misma área, la prioridad en la presentación de la solicitud establece el derecho de preferencia. Art. 21.- Si se presentaren en la misma hora y fecha dos o mas solicitudes de concesión de la misma clase, referentes al mismo recursos mineral y sobre la misma área, el Ministerio citara a los solicitantes para procurar un acuerdo entre ellos a fin de evitar el conflicto planteado por sus solicitudes. Si no hubiere arreglo, el Ministerio resolverá el caso de acuerdo con los resultados finales del procedimiento de licitación a que se refiere el Art. 43 de la presente Ley. Art. 22.- Cuando se trataré de solicitudes de concesiones de la misma o de diferente clase, sobre la misma área, pero respecto a diferentes recurso mineral, y en que los procesos respectivos de exploración o de explotación en su caso, sean incompatibles, la prioridad en la presentación de la solicitud establece el derecho de preferencia. Si se presentaren mas de una solicitud en el mismo día y hora, el Ministerio resolverá cual deba preferirse, según las mejores ventajas que ofrezca para el Estado. Art. 23.- Si se presentaren solicitudes de concesiones de diferentes clases sobre la misma área y referente al mismo mineral, la prioridad en la presentación de la solicitud no establece preferencia. La solicitud de concesión de explotación, tendrá preferencia sobre la de exploración. Art. 24.- Cuando en cualquiera de los casos de los cuatro artículos anteriores, las áreas respectivas solo coincidieren en parte, la solicitud que goce de preferencia excluirá a la otra unicamente en la porción del área supuesta. Art. 25.- El Ministerio declarara inadmisible toda solicitud que se introdujere sin llenar los requisitos de ley. Art. 26.- Admitida una solicitud pero antes de calificarla como aceptable el Ministerio certificara si llena los requisitos de ley, y si el área solicitada esta disponible de conformidad con la misma. Para lo anterior la dependencia respectiva tendrá un plazo de quince días. Art. 27.- Cuando el área solicitada o una parte de la misma invada áreas no

disponible el Ministerio dispondrá lo necesario para corregir esos defectos, concediendo un termino prudencial al solicitante para que, dentro del mismo modifique la solicitud o corrija el defecto. Si el interesado no hiciere uso del termino o no modificaré la solicitud o no corrigiera los efectos en debida forma, el Ministerio desechara la solicitud. Art. 28.- Una vez que el Ministerio haya verificado los datos contenidos en la solicitud y la hubiere calificado como aceptable, ordenara que un extracto de la misma sea publicara por una sola vez en 2 diarios de circulación nacional, a cuenta del interesado. El plazo máximo en que el Ministerio calificara o descalificara una solicitud como aceptable será de treinta días contados a partir de su admisión. Art. 29.- Cualquier persona que se considere con derechos adquiridos o con otros derechos preferentes de acuerdo con la presente ley, respecto a una solicitud de exploración o explotación de minerales, podrá oponerse en cualquier momento a las mismas, acto que detendrá el trámite de otorgamiento, o abrirá el incidente de nulidad, según el caso. Admitida la oposición, la dependencia del Ministerio que reglamentariamente se designe la pondrá en conocimiento del solicitante de la concesión o el concesionario para que en el termino de 10 días conteste lo que tenga a bien. Pasado dicho termino con contestación o sin ella y si no fuere necesaria prueba alguna, la dependencia competente enviara al Ministro de Economía las diligencias correspondientes con su respectivo dictamen. para que este resuelva lo que sea pertinente antes de transcurridos 10 días. Si hubiere hechos que probar, la dependencia referida, abrirá un termino prudencial de pruebas que no excederá de 30 días. Art. 30.- La oposición alegada solo se podrá basar en un derecho de preferencia o en cualquier otro relacionado con la presente Ley. Cuando la oposición se funde en dominio o en cualquier otro derecho real preexistente a la solicitud o concesión, el Ministerio de Economía declarara sin lugar la misma, dejando a salvo los derecho del oponente para que los haga valer ante la autoridad competente. Art. 31.- Si no hubiere habido oposición a una solicitud de concesión, o la presentada fuere declarada sin lugar por resolución firme del Ministerio, la dependencia encargada, en un plazo no mayor a los quince días, elevara su dictamen ante el Ministro acompañando su proyecto para la elaboración del acuerdo respectivo. CAPITULO III DEL OTORGAMIENTO, ACEPTACIÓN Y REGISTRO DE LOS TÍTULOS MINEROS.

Art. 32.- El Ministro, en un plazo no mayor a treinta días después de recibido el dictamen a que alude el articulo anterior, otorgara o denegara por medio de acuerdo la concesión solicitada, dentro de la prescripción de la presente Ley. El Ministerio notificara al interesado, la forma en que se haya otorgado la concesión solicitada y este tendrá un plazo de 15 días para notificar su aceptación. En caso afirmativo el Ministerio le extenderá certificación del Acuerdo respectivo y de la aceptación del solicitante, los que deberán inscribirse en el Registro Central de Concesiones de Recursos Naturales y en el Registro Publico de la propiedad correspondiente. En el caso que el interesado notifique su no aceptación o dejare trascurrir el plazo establecido sin hacer ninguna manifestación, el Ministerio dictara auto dando por concluida toda tramitación, mandando a archivar las diligencias correspondientes. Art. 33.- La certificación ministerial a que se refiere el articulo que antecede debidamente registrada en el Registro Central de Concesiones constituirá el titulo de la respectiva concesión, y la fecha de su registro señala el inicio de su vigencia. Art. 34.- Los titulo de concesiones se expedirán sin perjuicio a terceros, siempre y cuando se satisfagan las condiciones establecidas en la presente ley y su reglamento. Todo otorgamiento o denegación de un titulo minero deberá ser debidamente sustentado. Art. 35.- Todo concesionario o tenedor de licencia extranjero, tiene la obligación de mantener en todo momento en el país un mandatario con poder suficiente de representarlo plenamente para todos los efectos de ley, aun en los casos de notificaciones, citaciones o emplazamientos que se originen en la primera providencia administrativa o judicial que se dictaré. Art. 36.- Los concesionarios o tenedores de licencia nicaragüenses que no tuvieren su domicilio permanente en Nicaragua o que teniéndolo se ausentaren del país, deberán constituir mandatario con suficiente en la misma forma que se establece en el articulo anterior. Art. 37.- El concesionario tenedor de licencia que no cumpliere con lo consignado en los dos artículos que anteceden, podrá ser notificado de cualquier resolución por medio de un aviso publicado en cualquiera de los diarios de mayor circulación nacional por dos veces consecutivas a costa del notificado, sin perjuicio de las demás penas establecidas en esta ley y su reglamento. Art. 38.- Toda solicitud se tendrá por caduca cuando pasaren tres meses sin que el interesado instaré por escrito su curso, salvo que entre tanto estuviere

corriendo algún termino legal. Art. 39.- Todos los expedientes tramitados con sujeción a la presente ley y su reglamento son puramente administrativos. El mismo carácter administrativo tendrán cuantas cuestiones se promuevan entre concesionarios y tenedores de licencias acerca de deslindes, amojonamientos, superposiciones y rectificaciones de concesiones y licencias por intrusión de labores. Los Tribunales judiciales conoceran y resolverán todas las cuestiones relacionadas que se promuevan entre partes sobre propiedad, participaciones, deudas y demás incidencias civiles. Art. 40.- Contra toda resolución del Ministerio o de la dependencia que se designe en la aplicación de la presente ley, dictada de conformidad con la misma y siempre que reglamentariamente no se establezca otro recurso, el interesado podrá pedir revisión ante el Ministro. La sentencia en revisión pone termino a la vía administrativa. CAPITULO IV DE LAS ÁREAS LICITABLES Art. 41.- Sobre áreas libres o francas o por aquellas así declaradas por caducidad del amparo minero, podrán otorgarse concesiones de exploración y/o explotación a quien ofrezca las mejores condiciones económicas en las licitaciones que al efecto celebre el Ministerio. Art. 42.- Se considera terreno libre o franco el comprendido dentro del territorio nacional a excepción de los amparados con: a. Las zonas de reservas naturales específicamente restringidas a la actividad minera; b. Las concesiones vigentes; c. Las solicitudes de concesiones en trámite; y Art. 43.- Cuando se desincorporen zonas de reservas, se cancelen concesiones, o cuando las solicitudes de las mismas se rechacen, sean objeto de desistimiento o caducidad, el área en referencia se considerara libre treinta días calendarios después de la fecha de publicación de la declaratoria de libertad correspondiente. Todas las solicitudes sobre una misma área sometidas durante ese período, se consideraran para este efecto como presentadas al mismo tiempo, precediéndose a licitación entre los interesados de conformidad al procedimiento que reglamentariamente se establecera. No podrá someter solicitud el titular anterior de la concesión liberada. En los casos de reducción de área solamente se considerara libre la porción del terreno que se abandona. CAPITULO V

DE LOS LOTES MINEROS Y SU DEMARCACION Art. 44.- Toda concesión que se incorpore al catastro minero, deberá referirse a un "lote minero", solido, de profundidad indefinida, limitado por planos verticales cuya cara superior es la superficie del terreno y sobre la cual se determina el perimetro que comprende. Los lados que integran el perimetro del cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada del lote minero deberán estar orientados Norte-Sur y Este-Oeste coincidiendo con la cuadricula de los planos topográficos del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER). Los vértices estarán referidos a coordenadas de la proyección Universal Transversal de Mercartos (UTM) en base a la proyección de la Zona UTM 16. Art. 45.- La localización física del lote minero se determinara mediante la colocación de puntos de referencia topográfica, cuyas coordenadas UTM son conocidas a una precisión y ubicación definidas por el reglamento. CAPITULO VI DE LA CONCESIÓN MINERA DE EXPLORACIÓN Art. 46.- Las concesiones mineras de exploración se otorgaran sobre terreno libre al primer solicitante en tiempo de un lote minero, siempre y cuando se cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. Art. 47.- La concesión de exploración confiere a su titular el derecho real y exclusivo a explorar dentro de los limites de esta durante un plazo de hasta tres años iniciales, prorrogables por una sola vez hasta un máximo de seis años contados a partir de la fecha de inscripción del titulo original en el Registro Central de concesiones. Al momento de solicitar la prórroga, el concesionario deberá reducir el área total concesionada originalmente en al menos la mitad, mediante la renuncia parcial o solicitud de división de la misma en dos o mas lotes. La prórroga se deberá solicitar antes del vencimiento, y podrá ser rechazada por incumplimiento de las obligaciones que establece la ley. Art. 48.- La concesión de exploración confiere derechos sobre todos los minerales o sustancia que puedan existir dentro de la misma y que estén sujetos a la aplicación de la presente Ley. El Estado garantiza además el derecho exclusivo para obtener, dentro del área de exploración, concesiones de explotación. Art. 49.- El área superficial de un lote minero de exploración estará integrado por cuadriculas colindantes de 100 hectáreas (1,000 m x 1,000m) correspondientes a las cuadriculas trazadas en los planos topográficos

oficiales de la República. Art. 50.- Los minerales o sustancias extraídos en áreas amparadas por concesiones exploración, solo podrán ser utilizados para propósitos de análisis y evaluación económica. Las posibles venta o exportaciones de tales recursos estarán limitados para dichos fines requiriendo la autorización del Ministerio para efectuarla. Art. 51.- Cumplido el plazo de la concesión de exploración, su extitular no puede obtener directamente ni por interposita persona otra concesión de exploración sobre la totalidad o parte de la fenecida. CAPITULO VII DE LA CONCESION MINERA DE EXPLOTACION Art. 52.- Las concesiones mineras de explotacion solo pueden otorgarse al titular de una concesion de exploración, dentro de los limites amparados por esta, anulando en extensión los derechos de la misma, siempre y cuando el peticionario haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones en la ase exploratoria, lo solicite antes de que concluya su vigencia y el perimetro del o los nuevos lotes estén comprendidos integramente dentro del perimetro anteriormente amparado; todo conforme las prescripciones establecidas en esta Ley y su Reglamento. Art. 53.- Estan exentos de lo dispuesto en el articulo anterior los minerales del grupo "c" a que se refiere el articulo 12 de la presente Ley, los que no requerirán concesion de exploración previa. Art. 54.- La concesion de explotacion confiere a su titular el derecho real y exclusivo de explorar complementariamente, explotar, beneficiar y comercializar uno o varios de los grupos de minerales a que se refiere el articulo 12 de la presente Ley, el cual será excluyente de los otros consignados en dicha disposición y gozara del respectivo amparo minero. Art. 55.- Las concesiones de explotacion tendrán una vigencia de 25 años, contados a partir de la fecha de inscripción del titulo respectivo en el Registro Central de Concesiones. Dichas concesiones serán prorrogables por igual termino si sus titulares cumplieren con todas las obligaciones establecidas en la presente Ley y lo soliciten dentro de los tres años previos al termino de su vigencia. Art. 56.- El área superficial de un lote minero de explotacion estará integrado por cuadriculas colindantes de 100 hectáreas (1,000m x 1,000m), correspondientes a las cuadriculas trazadas en los planos topográficos de la República, o cuando técnicamente se justifique, por varias divisiones de un céntimo de cuadricula.

Art. 57.- En tanto se resuelvan las solicitudes de explotacion o su prórroga continuaran en vigor las concesiones con respecto a las cuales se formulen. Toda prórroga de concesion minera deberá ajustarse automaticamente a las disposiciones legales vigentes que le sean aplicables. Art. 58.- Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 51 de la presente Ley, también podrán otorgarse concesiones de explotacion sin necesidad de concesión de exploración previa. En este ultimo caso el interesado deberá demostrar previamente a satisfacción del Ministerio que en el área respectiva hay indicios suficientes de la substancia o substancias que serán objeto de la explotacion directa. Art. 59.- Las concesiones de explotacion a que se refiere la presente Ley se otorgaran a todo riesgo del interesado, pues el Estado no garantiza la existencia de sustancias explotables. Art. 60.- Toda persona que realizare actos de explotacion de minerales sin el amparo de la concesion correspondiente, sufrirá el decomiso de las substancias explotadas y las demás penas que establecen las leyes sobre defraudación fiscal. Art. 61.- Cuando el Ministerio encuentre que los datos consignados en un titulo de concesion son erróneos o no corresponden al terreno que legalmente deba amparar, lo comunicara a su titular para que, dentro del plazo de 30 días calendario, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos. El Ministerio dictara resolución con base en la contestación del interesado y las constancias del expediente y, de proceder, ordenara la corrección del titulo, así como su inscripción en el registro central de concesiones y su publicación en la "Gaceta" Diario Oficial. Art. 62.- La instalación de plantas de concentración, enriquecimiento o separación de minerales y substancias químicas producto de los minerales y las de fundición y refinamiento de metales requerirán de un permiso ambiental previo extendido por el Ministerio del Ambiente. Art. 63.- El Ministerio y cualquier otra autoridad competente, deberán exigir en todo momento el permiso ambiental vigente enunciado en el articulo anterior, así como el cumplimiento de todas las obligaciones que del mismo se derivan. CAPITULO VIII DE LA COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS MINERALES Art. 64.- Los titulares de concesiones de explotacion pueden comerciar

libremente su producción dentro o fuera del país. Art. 65.- Las personas naturales o jurídicas que sin ser titulares de concesiones de explotacion se dediquen a las actividades de compra de sustancias minerales a pequeños mineros, deben obtener la correspondiente licencia de acopio en el Ministerio. Igual licencia deben obtener los concesionarios mineros que comercian sustancias minerales en Areas ajenas a sus concesiones. Art. 66.- Las licencias de acopio que se otorgan a las personas naturales o jurídicas mencionadas en el articulo anterior, tienen una vigencia de tres años, son intransferibles y pueden renovarse por iguales períodos. Art. 67.- El Ministerio mantendrá el registro de comercializadores de substancias minerales con la finalidad de llevar un control estadístico de las actividades de comercializacion interna y de la exportación de estas substancias minerales, así como el verificar y cautelar el cumplimiento de las obligaciones establecida en la presente Ley. Art. 68.- Son obligaciones de los comercializadores de sustancias minerales legalmente autorizados mediante licencia de acopio. a. Constituirse en agentes de retención del derecho de extracción o regalía de conformidad con las normas tributarias pertinentes. b) Efectuar declaraciones de forma detallada consignando todas las compras y retenciones realizadas; y c) Respetar las areas de las concesiones donde solamente podrá hacer acopio mediante acuerdo previo con el titular de la misma. Art. 69.- El acopiador de minerales deberá enviar informes mensuales al Ministerio sobre el origen volumen y valor de sus compras; destino, volumen y valor de sus ventas, retenciones efectuadas y cualquier información estadística que fuere requerida. Dichos informes serán remitidos en formularios simplificados, que para tal efecto elabore el Ministerio. Art. 70.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el articulo anterior dará lugar a la cancelación de la licencia de acopio, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. TITULO IV De los derechos y obligaciones de los titulares mineros CAPITULO I DERECHOS QUE CONFIEREN LAS CONCESIONES MINERAS

Art. 71.- Las concesiones de exploración y explotacion confieren derechos a: a. Realizar respectivamente obras y trabajos de exploración o explotacion dentro de los lotes mineros que amparen; b. Obtener las servidumbres superficiales necesarias o la expropiación de los terrenos particulares o municipales en su caso, que fueren indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, explotacion y beneficio, así como para el deposito de desechos (material estéril, lamas escorias), siempre que no sea posible el avenimiento o contratación con el propietario; c. Aprovechar las aguas provenientes de las minas para la exploración o explotacion de estas, el beneficio de los minerales o sustancias que se obtengan, y el uso doméstico del personal empleado en las mismas. Para lo anterior deberá cumplir con las normas para los vertidos que señalan las leyes correspondientes. d. Transmitir su titularidad o los derechos establecidos por los incisos anteriores a personas legalmente capacitados para obtenerlas; e. Reducir, dividir e identificar la superficie de los lotes que amparen, o unificarla con la de otras concesiones colindantes; f. Desistir a las mismas y a los derechos que de ellas se deriven; g. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos; y h. Sustituir las concesiones de exploración por una o mas concesiones de explotacion y obtener prórroga de estas ultimas por igual termino de vigencia, de acuerdo con lo previsto por esta ley. Además las concesiones de explotacion confieren derechos de: a. Disponer de los productos minerales que se obtengan en dichos lotes con motivo de las obras y trabajos que se desarrollen durante su vigencia. b. Disponer de los desechos minerales que se encuentren dentro de la superficie que amparen, a menos que provengan de otra concesion minera vigente. Art. 72.- Las obras y trabajos de exploración, explotacion, beneficio y tratamiento de desechos dentro de cercanas a poblaciones, presas, canales, vías generales de comunicación y otras obras publicas civiles y militares, al igual que dentro de las areas naturales protegidas o restringidas unicamente podrán realizarse con autorización de la autoridad competente que tenga a su cargo los referidos bienes, zonas o areas, en los términos que señalen las disposiciones aplicables. Art. 73.- El Ministerio resolverá sobre la procedencia de las solicitudes de expropiación previa audiencia de la parte afectada y dictamen técnico fundamentado. El monto de la indemnización se determinara por medio de avalúo en base a lo establecido por las leyes de la materia. Art. 74.- Las solicitudes de reducción, división identificación o unificación de superficies, procederán cuando el nuevo lote o lotes estén comprendidos dentro de la superficie amparada por la concesion o concesiones de que

deriven; sus titulares no hayan incurrido en las causales de cancelación establecidas en esta Ley y no afecten derechos de terceros inscritos en el Registro Central de Concesiones. Art. 75.- Declarada procedente la solicitud a que hace referencia el articulo anterior, el Ministerio expedirá el o los nuevos títulos que correspondan en sustitución del o de los que deriven, con iguales derechos y obligaciones. En los casos de unificación, los títulos se expedirán por la vigencia restante del mas antiguo. Art. 76.- Las concesiones de explotacion o las concesiones de exploración podrán traspasarse por cualquier titulo legal entre vivos o por causa de muerte, con tal que el traspaso se haga de acuerdo con la Ley. Art. 77.- El traspaso entre vivos deberá hacerse por medio de instrumento publico, debiendo informarse previamente al Ministerio lo que deberá consignarse por el notario que autoriza. Art. 78.- La transmisión de titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven surtirán sus efectos legales ante terceros y el Ministerio a partir de su inscripción en el Registro Central de Concesiones. Art. 79.- Cuando se transmita la titularidad de una concesion, el adquirente se subrogara en los derechos y obligaciones de la misma. Será responsabilidad del adquirente cerciorarse que la concesion se encuentra vigente y que su titular esta al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. El Ministerio podrá expedir constancia de lo anterior a petición y costa de la parte interesada. Art. 80.- Son nulos los traspasos hechos a personas que tengan impedimento para adquirir concesiones o no reunieren las capacidades necesarias de acuerdo con esta Ley, así como los traspasos efectuados sin cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. Esta nulidad afecta unicamente el traspaso. Art. 81.- Los contratos y convenios por los que el adquirente de derechos derivados de una concesion asuma obligaciones cuyo incumplimiento se sancione con la cancelación de la misma, no relevan a su titular de la responsabilidad de cumplirlas, si el primero no lo hace. Art. 82.- Los actos, contratos, convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, al igual que las controversias que se susciten con motivo de los mismos, se sujetaran en lo no previsto por la presente Ley, a las disposiciones de la legislación común. Art. 83.- Los desistimientos debidamente formulados sobre la titularidad de

concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven, surtirán sus efectos a partir de la fecha de presentación en el Ministerio del escrito correspondiente, cuando no se afecten derechos de terceros inscritos en el Registro Central de Concesiones. Art. 84.- El agrupamiento de concesiones mineras procederá cuando los lotes sean colindantes o constituyan una unidad minera o minerometalurgica desde el punto de vista técnico y administrativa, conforme lo determine el Reglamento de esta Ley, y sus titulares no hayan incurrido en las causales de cancelación establecidas por la misma. La incorporación o separación de concesiones a uno o mas agrupamientos se podrá realizar por una sola vez dentro del termino de un año. CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONEN LAS CONCESIONES Y EL BENEFICIO DE MINERALES Art. 85.- Los titulares de concesiones de exploración y de explotacion, estan obligados a cumplir, además de las otras disposiciones establecidas en la presente ley, las siguientes: a. Ejecutar y comprobar respectivamente las obras y trabajos de exploración o de explotacion en los términos y condiciones que establecen esta Ley y su Reglamento; b. Pagar los derechos sobre minería que establece la Ley de la materia, así como presentar al Ministerio el comprobante de pago de dichos derechos; c. Dar aviso de inmediato al Ministerio de los Minerales radiactivos que descubra en el desarrollo de las obras y trabajos de exploración, explotacion o beneficio. d. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas técnicas especificas aplicables a la industria minerometalurgica en materia de seguridad e higiene en las minas, de equilibrio ecológico y de protección al medio ambiente; e. No retirar las obras permanentes de fortificación, además y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas, de la acumulación de desechos, y del terreno circundante; f. Conservar en el mismo lugar y mantener visible y en buen estado, el mojón o señales que precise los Puntos geográficos de Referencia con sus datos respectivos, durante la vigencia de la concesion; g. Rendir al Ministerio los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que señale el Reglamento de la presente Ley, y h. Permitir al personal comisionado por el Ministerio la practica de visitas de inspección en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley. Art. 86.- La Ejecución de las obras y trabajos de exploración se comprobara por medio de la realización de inversiones en el lote que ampare la concesion minera y la relativa a obras y trabajos de explotacion de igual forma o

mediante la obtención de minerales económicamente aprovechables. Los montos mínimos de inversión y/o producción por realizar son los siguientes: I. CONCESION DE EXPLORACIÓN Período

US$ (anual/Ha)

1er año 5.00 2do año 20.00 A partir del 4to. Año 40.00 incluyendo los años prorrogados

II. CONCESION DE EXPLOTACION Superficie (Ha.) 1 a 500 501 a 5000 Mas de 5000

US$ (anual/Ha) 150.00 250.00 300.00

La obligación de ejecutar las referidas obras y trabajos iniciara 90 días calendario después de la fecha de inscripción de la concesion o licencia en el Registro Central de Concesiones. Los informes de comprobación deberán presentarse al Ministerio durante el mes de mayo de cada año inmediato anterior, aun en los casos de sustitución de concesiones por cualquiera de las causas previstas por esta Ley. Art. 87.- La comprobación de obras y trabajos mediante la realización de inversiones se aceptara para las concesiones de exploración en los rubros que a continuación se indican: a. Obras de exploración directas, tales como zanjas, pozos, tajos, socavones y todas aquellas que contribuyan al conocimiento geológico de los depósitos minerales o a la estimación de reservas dentro del lote minero. b. Perforaciones c. Levantamientos topográficos, fotogrametricos y geodesicos; d. Levantamientos geológicos, geofísicos y geoquimicos; e. Análisis físico-químicos; f. Pruebas de experimentacion metalúrgica g. Desarrollo y rehabilitación de obras mineras superficiales o subterráneas; h. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos para perforación y desarrollo de obras de exploración y minado. i. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos de laboratorio

físico-químicos y de investigación metalúrgica; j. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de vehículos de trabajo y para la transportación del personal. k. Obras y equipos destinados a la seguridad en el trabajo y a la prevención de la contaminación o la recuperación del medio ambiente; l. Instalaciones de almacenes, oficinas, talleres, campamentos, casas de habitación y servicios a los trabajadores. m. Adquisición, arrendamiento, construcción y mantenimiento de obras y equipos relacionados con vías de acceso, generación y conducción de energía eléctrica, extracción, conducción y almacenamiento de agua e infraestructura en general; a) Para las concesiones de explotacion, además de los rubros aludidos en las fracciones anteriores, se aceptara: 1. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipo para minado, acarreo y servicios generales en la mina, y 2. Adquisición, arrendamiento, instalación y mantenimiento de equipo para operaciones de beneficio y presas de colas y otros desechos minerales. Art. 88.- Se tendrá por suspendida temporalmente la obligación de ejecutar las obras y trabajos de exploración y de explotacion cuando se acredite al Ministerio la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de las concesiones la suspensión temporal podrá acreditarse por una sola vez hasta por una año consecutivo y en el caso de las concesiones de explotacion por una sola vez hasta un máximo de dos años consecutivos, dentro de un período de diez años. Art. 89.- El titular de una concesion puede renunciar a ella en cualquier momento, en su totalidad o parcialmente. En este ultimo caso, necesitara la aceptación del Ministerio de Economía. Art. 90.- Los titulares de concesiones de explotacion o quienes lleven a cabo estos trabajos mediante contrato deberán designar como responsable del cumplimiento de las normas técnicas de explotacion y de seguridad y protección del ambiente en las minas a personal profesional apto y legalmente autorizado para ejercer. La designación del responsable deberá comunicarse a los Ministerios del Ambiente de Salud y del Trabajo. El responsable deberá dedicarse fundamentalmente a verificar el cumplimiento de dichas normas, constatar que se tomen las medidas necesarias para prevenir accidentes y notificar de inmediato aquellas que se adopten tanto al titular de la concesion de explotacion o a quien lleve a cabo estos trabajos, y al Ministerio. Los informes de ejecución de labores deberán ser firmados por el Ingeniero responsable. Art. 91.- Los responsables de planteles de beneficio de minerales, además de las otras disposiciones establecidas en la presente Ley estarán obligados a:

a. Dar aviso de inmediato al Ministerio de los minerales radiactivos que descubra en el curso de las operaciones de beneficio; b. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas técnicas especificas aplicables a la industria minerometalurgica en materia de seguridad e higiene industrial, de equilibrio ecológico y de protección al medio ambiente; c. Negociar y acordar directamente con los afectados, los términos e indemnizaciones para el uso del suelo e infraestructura de propiedad privada en donde tenga que desarrollar los trabajos correspondientes a sus actividades. Así como por los daños que ocasiones. d. Asegurar la estabilidad de la acumulación de desechos (depósitos de colas). e. Rendir al Ministerio los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que señale el Reglamento de la presente Ley, y f. Permitir al personal comisionado por el Ministerio la practica de visitas de inspección en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley. Art. 92.- En las actividades de exploración, explotacion, beneficio y transporte de minerales o sustancias, los concesionarios y operadores mineros deberán procurar el cuidado del medio ambiente y la protección ecológica de acuerdo con la legislación y la normativa de la materia. TITULO V De la nulidad, cancelación y suspensión de Derechos y Reversión de bienes expropiados. CAPITULO I DE LAS NULIDADES Art. 93.- Las concesiones serán nulas cuando: a. Se pretenda amparar con las mismas desde su otorgamiento la obtención de sustancias o recursos no sujetos a la aplicación de esta Ley; b. Se expidan en favor de persona no capacitada por la presente Ley para obtenerlas, o c. El lote minero objeto de la concesion o asignación abarque total o parcialmente terreno no libre al momento de presentación de la solicitud respectiva, aunque con posterioridad sea publicada la declaratoria de libertad de dicho terreno, excepto cuando se trate de concesiones otorgadas mediante licitación. Si el lote minero objeto de la concesion o asignación comprende parcialmente terreno no libre, unicamente será nula dicha concesion, por la porción correspondiente, en cuyo caso el Ministerio expedirá un nuevo titulo en sustitución del que derive por la superficie que legalmente ampare, con iguales derechos y obligaciones. Art. 94.- Serán nulas las trasmisiones de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven cuando se pacten en favor de persona

no capacitada legalmente para obtenerlas. No procederá la nulidad en el caso previsto cuando se trate de adjudicación en pago de obligaciones o por herencia y los derechos correspondientes se transmitan a persona legalmente capacitada dentro de los 365 días calendarios siguientes a la fecha de adjudicación. CAPITULO II DE LAS CANCELACIONES Art. 95.- Las concesiones se cancelaran por: a. Concesiones de su vigencia, b. Desistimiento debidamente formulada por su titular; c. Sustitución con motivo de la expedición de concesiones de explotacion o la reducción, división, identificación o unificación de la superficie que amparen las concesiones; d. Comisión de alguna de las infracciones señaladas en el articulo 111 de esta Ley, o e. Resolución judicial. CAPITULO III DE LAS SUSPENSIONES Art. 96.- El derecho para realizar las obras y trabajos de exploración, de explotacion o de beneficio se suspenderán cuando estos: a. Pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad, b. Causen o puedan causar daño a los bienes de interés publico, afectación a un servicio publico o de propiedad privada, o c. Se comprueben daños al medio ambiente. Si la visita de inspección que en su caso se practique revela peligro o daño inminente, el Ministerio dispondrá de inmediato la suspensión provisional de las obras y trabajos, al igual que las medidas de seguridad por adoptarse dentro del plazo que al efecto se fije. De no cumplirse en el plazo señalado, ordenara la suspensión definitiva de tales obras y trabajos. Art. 97.- Procederá la reversión de los bienes expropiados cuando: a. Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los 365 días calendario siguientes a la fecha de inscripción de la resolución respectiva en el Registro Central de Concesiones, sin que medie causa de fuerza mayor; b. Las obras o trabajos por ejecutar se suspendan por el termino de 365 días calendario, salvo en los casos a que alude el articulo 88 de la presente Ley; c. El terreno objeto de las mismas sea destinado a un distinto de a que que justifico la afectación; d. Se incumpla el pago de la indemnización; e. Se declare nula o cancele la concesion con base en la cual se ejerció el

derecho a obtenerla, excepto por las causas previstas por los artículos 94, párrafo final y 95, acápite (c) de esta Ley, o f. Judicialmente así se ordene La reversión de los bienes a favor del afectado procederá cuando su causa ocurra dentro de los cinco años siguientes a la fecha de notificación del Acuerdo respectivo. Art. 99.- Las nulidades señaladas por el articulo 93, acápites (a) y (b), así como la suspensión o reversión a que se refieren los artículos 96 y 97 acápites (a) al (e), se resolverán a petición de la parte afectada mediante el procedimiento que determine el Reglamento de la presente Ley. Las nulidades y cancelaciones a que alude el articulo 95, acápite (d), y las suspensiones, se declararan por el Ministerio, previorespeto de la garantía de audiencia a la parte afectada dentro de un plazo de 60 días calendario, transcurrido el cual dictara resolución. TITULO VI Del registro central de concesiones y el catastro minero CAPITULO I DEL REGISTRO CENTRAL Art. 100.- El Ministerio llevara en el Registro Central de Concesiones la inscripción de los actos y contratos que a continuación se mencionan: a. Los titulo de concesion de exploración y de explotacion, las prórrogas de estas y las declaratorias de su nulidad o cancelación; b. Los decretos que establezcan reservas o que desincorporen zonas de estas; c. Las resoluciones de ocupación y constitución de servidumbre, al igual que las que se emitan sobre su cancelación; d. Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa que afecten concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven; e. Los actos o contratos relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos derivados, los de promesa para celebrarlos, los gravámenes que se constituyan en relación con las mismas, así como los convenios que los afecten; f. Las sociedades titulares de concesiones mineras, al igual que su disolución, liquidación y las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma; g. Las suscripciones o adquisiciones de acciones o partes sociales por parte de instituciones de crédito, en su carácter de fiduciarias; h. Los avisos notariales preventivos con motivo de celebración de contratos; i. Las anotaciones judiciales preventivas para interrumpir la cancelación de inscripciones de contratos y convenios sujetos a temporalidad. En relación con lo dispuesto por esta Ley, los actos y contratos previstos en

los acápites (d) al (j) anteriores, surtirán efecto contra terceros desde la fecha y hora de presentación en el Ministerio de la promoción respectiva; los correspondientes a los acápites (a) y (c), a partir de su fecha de inscripción, y lo relativo al acápite (b), el día de su publicación en La Gaceta. Art. 101.- Los actos aludidos en los acápites (a) al (c) del articulo anterior se inscribirán de oficio y los relativos a los acápites restantes, a petición de la parte interesada, por orden de presentación y cuando se satisfagan los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley. Art. 102.- Toda persona podrá consultar el Registro Central de Concesiones y solicitar a su costa, certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la inexistencia de un registro o de inscripciones posteriores en relación con una determinada. Art. 103. Los derechos que confieren las concesiones mineras y los actos, contratos y convenios que las afecten se acreditaran por medio de la constancia de su inscripción en el Registro Central de Concesiones. Art. 104. Para proceder a la licitación de una concesion minera y de los derechos que de ella deriven, será requisito la expedición por parte del Registro Central de Concesiones, de una certificación sobre los antecedentes y afectaciones que obren inscritos en relación con la misma. Dicha certificación deberá agregarse a las actas de las diligencias de adjudicación o en las escrituras respectivas. Art. 105.- El Ministerio, por conducto del Registro Central de Concesiones, podrá rectificar o modificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisión o error y no se perjudiquen derechos de terceros o medie consentimiento de parte legítima en forma autentica. Asimismo, procederá a la cancelación de la inscripción de un contrato o convenio cuando conste fehacientemente la voluntad de las partes. Art. 106.- Se tendrá por cancelada la inscripción de los contrato y convenios sujetos a temporalidad 90 días calendario después del termino de su vigencia, si no obra constancia en contrato. Art. 107.- Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación o cancelación de inscripciones que perjudiquen derechos de terceros, así como las que se refieran a la nulidad de estas, deberán tramitarse judicialmente. CAPITULO II DEL CATASTRO MINERO Art. 108.- En el Ministerio existirá el Catastro Minero, el cual es un archivo publico permanentemente actualizado de todos los derechos mineros

existentes en el territorio nacional para constatar el carácter libre de los lotes que sean objeto de solicitudes de concesion. En dicho registro cartográfico se representaran gráficamente, la ubicación y el perimetro de los lotes amparados por concesiones, reservas mineras y zonas de libre aprovechamiento vigentes, al igual que por solicitudes de concesiones y asignación mineras en trámite. Los datos consignados en el Catastro Minero no creara derechos. En caso de discrepar con los que obren en el Registro Central de Concesiones, prevalecerán estos ultimos. Toda persona podrá examinar el Registro Cartográfico y solicitar, a su costa, planos certificados del mismo. TITULO VII De las Inspecciones, Sanciones y Recursos CAPITULO I DE LAS INSPECCIONES Art. 109.- El Ministerio, en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere esta Ley, podrá practicar visitas de inspección con arreglo a las disposiciones siguientes: a. Designara uno o mas inspectores a los que comunicara su nombramiento y la orden de visita. b. Notificara a la persona a quien deba practicarse la inspección: el nombre del inspector; el objeto de la misma; los elementos, datos o documentos que deberá proporcionar; así como el lugar, fecha y hora de su verificación para que concurra por si o debidamente representada. c. El inspector, debidamente identificado, practicara la visita en el lugar y fecha señalados, ante la persona notificada o su representante debidamente acreditado. Si el lugar o domicilio no corresponde al visitado o este se niega a proporcionar la información solicitada, el inspector levantara acta donde hará constar lo anterior, firmada por dos testigos. En este ultimo caso, se presumirá que el visitado incurrió en el incumplimiento de la obligación por verificar, salvo prueba en contrario. d. Realizada la inspección, el inspector levantara acta pormenorizada que deberá contener relación de los hechos y las manifestaciones del visitado, y será firmada por los asistentes al acto; si alguno se niega a firmarla se hará constar en ella, sin que tal circunstancia afecte el valor probatorio del documento. De dicha acta se entregara copia a quienes la suscriban. e. El inspector deberá rendir al Ministerio, un informe sobre el resultado de la inspección, en un plazo máximo de 15 días laborables siguientes a su realización. Si los elementos de juicio que aporte el informe son insuficientes, el Ministerio ordenara una nueva inspección. f. El Ministerio con base en el informe y las pruebas documentales que se ofrezcan, fundamentara motivo y dictara resolución.

CAPITULO II DE LAS SANCIONES Art. 110.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley se sancionaran con multa o la cancelación de la concesion o licencia. Las infracciones serán sancionadas administrativamente por el Ministerio. Art. 111.- Se sancionara con la cancelación de la concesion minera, cualquiera de las infracciones siguientes: a. Efectuar, al amparo de la misma, la explotacion de minerales o sustancias no autorizados o sujetos de leyes especiales. b. No ejecutar, comprobar o reportar las obras y trabajos de exploración o de explotacion en los términos y condiciones que señalen esta Ley y su Reglamento; c. Dejar de pagar los derechos e impuestos aplicables a minería; d. Disponer de los minerales que se descubran en el desarrollo de las obras y trabajos en concesiones de exploración; e. No sujetar las obras y trabajos de exploración o de explotacion a condiciones técnicas especificas fijadas por el Ministerio u otras autoridades gubernamentales cuando dichas labores afecten otros trabajos de utilidad publica en el mismo terreno; f. Realizar las obras y trabajos de exploración, explotacion o beneficio, sin las autorizaciones que señala el articulo 72 de la presente Ley; g. Realizar al amparo de una concesion, obras o trabajos que afecten o dañen irreversiblemente el medio ambiente y otros recursos naturales. h. Agrupar concesiones que amparen lotes mineros no colindantes para efecto de comprobación, que no constituya una unidad minera o minerometalurgica desde el punto de vista técnico y administrativo, o i. Perder la capacidad para ser titular de concesiones. Art. 112.- No procederá la cancelación por infracción cuando, dentro de un plazo de 60 días calendario, contados a partir de la fecha en que se notifique al interesado el inicio del procedimiento correspondiente, se acredite en relación con las causas señaladas en los acápites (b), (c), (e), y (g) del articulo anterior, respectivamente. a. La obtención de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley, por medio de facturas o liquidaciones de beneficio que correspondan al período por comprobar, así como el pago de la multa que determina el articulo 112, acápite (k) de la misma; b. El pago de los derechos sobre minería omitidos y demás accesorios originados por el incumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables y c. Que esta sujeta a resolución administrativa o judicial la negativa de autorización por parte de la autoridad que tenga a su cargo los bienes, zonas o areas a que alude el articulo 72 de esta Ley. Art. 113.- Se sancionaran con multa en moneda nacional, equivalente de cien a dos mil Dolares de los Estados Unidos de América al momento del pago las

infracciones siguientes: a. Extraer minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley sin ser titular de la concesion minera o de los derechos correspondientes; b. No declarar la exportación o venta de cualquier cantidad de mineral; c. Impedir sin derecho, la realización de las obras y trabajos previstos por la presente Ley y su Reglamento a persona legalmente autorizada a efectuarlos; d, Retirar o destruir las obras permanentes de fortificación, los además y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas; e. Impedir u obstaculizar las visitas de inspección que practique el personal comisionado por el Ministerio; f. No concurrir por si o debidamente representado a las visitas de inspección que practique el Ministerio, sin que medie causa justificada; g. No comunicar al Ministerio, la designación del responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas o planteles; h. Omitir la notificación al Ministerio, de lo previsto por el Arto. 90, párrafo segundo de esta Ley, sobre las medidas necesarias para prevenir accidentes que no se adopten, cuando pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad; i. Modificar la ubicación o dañar el mojón que identifica el punto de referencia de un lote minero; j. Comprobar extemporaneamente la ejecución oportuna de obras y trabajos de explotacion, por medio de la obtención de minerales o sustancias; k. No rendir oportuna y verazmente los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que fije el Reglamento de la presente Ley. En el caso del acápite (a), se procederá además a recuperar los minerales o sustancias extraídos ilegalmente, o el equivalente en dinero, de acuerdo al valor comercial de dichas sustancias. De existir reincidencia, la multa se duplicara, y en las infracciones al acápite (a), se hará lo mismo con el valor comercial. Para la imposición de la mula, el Ministerio tomara en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios que haya causado, al igual que los antecedentes, agravantes, circunstancias personales y capacidad económica del infractor. La aplicación de las multas establecidas en el presente articulo será sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere resultar. Art. 114.- La facultad del Ministerio para verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone esta Ley, así como para sancionar su inobservancia, se extinguirá en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha del incumplimiento. CAPITULO III DE LOS RECURSOS Art. 115.- Las resoluciones que dicte el Ministerio con motivo de la aplicación

de la presente Ley y su Reglamento, excepto aquellas que declaren nulidad o cancelación de concesiones, asignaciones o licencias, o la suspensión e insubsistencia de los derechos que de ellas deriven, podrán ser recurridas para su revisión, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento. Art. 116.- El recurso de revisión tiene por objeto, revocar, modificar, o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los punto de resolución. El reglamento de la presente Ley establecera los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso. Art. 117.- La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al titular del Ministerio, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente. Si se recurre la imposición de una multa, se suspenderá el cobro de esta hasta que sea resuelto el recurso, siempre y cuando se garantice su pago en los términos previstos por las disposiciones fiscales. TITULO VIII De la pequeña Minería y la Minería Rudimentaria Art. 118.- El Ministerio formulara las políticas especiales de fomento a la pequeña minería y de su inclusión al sector formal de la economía. Entiendese por tal la actividad industrial realizada por personas naturales o jurídicas con capacidad de extracción y/o procesamiento de 100 Tm./día, para minerales del Grupo A, y menor de 300mts. Cúbicos/día para los Grupos B y C. Art. 119.- El Ministerio podrá declarar areas de Libre aprovechamiento de carácter temporal hasta por un máximo de cinco años de vigencia y 10 hectáreas de superficie para proteger y amparar las actividades del sector social dedicado a la minería rudimentaria o guiriseros. Entiendese por tales, a personas naturales individuales dedicadas al aprovechamiento de minerales mediante el empleo de técnicas enteramente manuales y con fines de susbsistencia. Los mismos requerirán, para ejercer su actividad, la emisión de un carnet por parte del Ministerio. Art. 120.- Dentro de areas amparadas por concesiones de exploración los concesionarios deberán autorizar actividades de explotacion rudimentaria sobre los recursos minerales que no estén siendo sujetos de exploración u aprovechamiento, en una superficie equivalente al 1.0% del área total concesionada. Esta autorización no presupone derecho de preferencia alguno en favor de los mineros rudimentarios. TITULO IX

De los pagos por el uso de los Recursos Minerales Art. 121.- Los titulares de concesiones mineras y los mineros rudimentarios estan obligados a pagar al estado por el uso de los recursos minerales del dominio publico los siguientes canones o derechos: a. Derechos de vigencia o superficiales b. Derechos de Extracción o regalías c. Impuesto sobre la renta. Art. 122.- Los titulares de concesiones mineras pagaran semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada, un canon superficial en concepto de Derecho de Vigencia por el área amparada de la siguiente manera: I

Concesiones de exploración

US$

a) Durante el primer año de vigencia 0.25 b) El segundo y tercer año de vigencia 0.75 c) El cuarto año de vigencia 1.50 d) El quinto y sexto año de vigencia 3.00 II Concesiones de Explotacion

US$

a) Durante el primer y segundo año de vigencia 4.00 b) El tercero y cuarto año de vigencia 8.00 c) A partir del quinto año de vigencia 12.00 El pago del primer año de vigencia se hará por adelantado contra entrega del titulo. Los años subsiguientes se pagara semestre anticipado durante los meses de Enero y Julio. En el caso de sustitución de concesiones pro las causas prevista en esta LEY, la vigencia para efectos del pago del derecho superficial se computara' a partir de la fecha de expedición de la concesion que se sustituye. Art. 123.- se grabará con el pago por derecho de extracción o regalía, a los valores que tenga los minerales después de beneficiarse con las tasas que a continuación se indica; Minerales clase A; Minerales clase B; Minerales clase C;

3.0 % 5.0% 4.0%

En el caso de los tenedores de licencias de acopio, estos serán retenedores del gravamen correspondiente a la producción acopiada. Art. 124.- El pago de derechos a que se refiere el articulo anterior deberá hacerse mensualmente.

Art. 125.- La cancelación de una concesion minera por el incumplimiento en el pago de los derechos sobre minería establecidos en la presente Ley o por cualquier otra de las causas previstas en ella, no libera a su titular del pago de los derechos sobre minería que haya causado durante su vigencia, así como de los demás accesorios que se hubieren originado por el incumplimiento en el pago de estos, de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria común. Art. 126.- Los titulares de concesiones y licencia mineras, estan obligados al pago del Impuesto sobre la Renta de acuerdo a lo establecido por la Ley de la materia. Art. 127.- Para todo trámite sobre títulos y de derechos consignados en esta ley, se pagaran los pagos por trámite correspondientes en un plazo de 15 días después de haber sometido la solicitud. Pasado este termino se tendrá la solicitud como no presentada y se mandara archivar el respectivo expediente. La determinación de estas cuotas se realizara mediante Acuerdo Ministerial. Art. 128.- Por la presentación de servicios relativos a las visitas para dictaminar sobre la procedencia de solicitud de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre o para resolver sobre la nulidad, suspensión o insubsistencia de derechos, se cubrirán los derechos conforme a las disposiciones siguientes: a. El solicitante asumirá los gastos de campo en que se incurran, mas los viáticos de acuerdo a tabla oficial de viáticos. b. Cuando se requiera la contratación de un Consultor o Perito de Minas para un dictamen técnico, el solicitante deberá depositar previamente en la cuenta del Fondo de Desarrollo de la Minería, el valor respectivo del servicio, de acuerdo a tabla autorizada. TITULO X DEL FONDO DE DESARROLLO MINERO CAPITULO I CREACIÓN Art. 129.- Crease el Fondo de Desarrollo Minero al cual ingresaran los pago en concepto de Derechos de Vigencia o Superficiales y los Derechos de Extracción o Regalías, el cual será administrado por el Ministerio mediante un comite regulador de acuerdo como lo establezca el reglamento del mismo. CAPITULO II DISTRIBUCION PRESUPUESTARIA Art. 130.- El Fondo deberá garantizar como mínimo la siguiente distribucion

presupuestaria: 1. El 30% del ingreso del Fondo, por concepto de los derechos superficiales e impuestos Ad-Valorem, deberá ser entregado en forma proporcional, a las municipalidades en donde sean realizadas actividades de exploración y/o explotacion de recursos minerales. 2. El 20% de lo que el Fondo perciba por los derechos señalados en el acápite (1) anterior, de titulares de concesiones mineras que realicen actividades de exploración o explotacion en las circunscripción territorial de las Regiones Autónomas Atlántico Norte y Sur, les será entregado a sus respectivos Gobiernos Regionales, y 3. El resto del presupuesto deberá financiar programas de Fomento Minero, garantizadose que un 10% del total del fondo sea invertido en actividades de investigación básica de los recursos minerales, otro 10% en actividades de protección del medio ambiente en materia minera y otro 10% para financiar programas especiales de fiscalización y monitoreo del sector minero. TITULO XI EXENCION DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN Art. 131. Los titulares de concesiones, gozaran de exencion de los impuestos aduaneros de importación para las maquinarias, instrumentos, útiles y demás efectos que necesiten introducir al país siempre que tengan relación directa o inmediata con los trabajos que estuvieren obligados a emprender y mantener para la protección del Medio Ambiente. TITULO XII DE LAS NORMAS DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE Art. 132.- Los titulares de concesiones mineras, estan obligados a cumplir con todas las normas y requisitos legales y reglamentarios sobre la contaminación ambiental y la restauración de areas relacionados con la minería. Cada proyecto de exploración, explotacion o beneficio que el titular inicie estará sujeto a la aprobación mediante Permiso Ambiental, de acuerdo a las regulaciones que se establezcan mediante el Sistema de Evaluación de los Impactos Ambientales. Los limites permisibles de contaminación, y las medidas de control de desechos serán establecidos en las Normas Técnicas de Protección Ambiental y en las Normas Técnicas para el Tratamiento y manejo de desechos minerales. Los Titulares de derechos mineros deberán rendir un informe semestral del monitoreo realizado en las areas de afectación inmediata a sus labores. Art. 133.- En areas de reservas naturales, forestales, silvestres, biológicas e hidrográficas declaradas por Ley que conlleven prohibición expresa de explotacion de sustancias minerales no se podrá llevar a cabo ninguna actividad minera.

En otras areas protegidas se restringirán las labores de explotacion a cielo abierto que destruyan o alteren sensiblemente el hábitat natural, no se permitirán actividades de beneficio de minerales que conlleven la utilización de sustancias químicas y será obligación del concesionario la rehabilitación inmediata de las areas abandonadas utilizando las variedades y recursos o especies autóctonos de la región. TITULO XIII DISPOSICIONES FINALES Arto. 134.- Los trámites de cualquier naturaleza pendientes de resolución a la fecha de inicio de vigencia de esta Ley tendrán un termino de sesenta días a fin de que se ajusten a la disposiciones de la misma, so pena de tener por desistida su solicitud. Arto. 135.- La presente Ley deroga cualquier otra en lo se le oponga y de manera especial, la Ley Especial sobre Exploración y Explotacion de Minas y Canteras, Decreto No. 1067, promulgado el 20 de marzo de 1965; la Ley de Nacionalización del Sector Minero y creación de Condemina, Decreto No. 137 del 2 de Noviembre de 1979, y su posterior aclaración en el Decreto 314 del 15 de febrero de 1980; la Ley de Comercializacion, Impuesto y Excedentes sobre el oro y la plata, Decreto No. 637, del 10 de febrero de 1981; la Ley Orgánica de la Corporación Nicaragüense de Minas, Decreto 377 del 10 de junio de 1988. Arto. 136.- El presente Decreto será llamado "LEY DE MINAS" y empezara a regir a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

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