Ley 1952 Del 2019 Ley 734 De 2002.docx

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COMPARATIVO DE LA LEY 734 DEL 2002 Y LA LEY 1952 DEL 2019 El derecho sancionador, el cual se traduce en el instrumento más acorde para contrarrestar las acciones u omisiones antijurídicas que atenten contra los fines esenciales del Estado y contra el funcionamiento de las autoridades que lo representan. En tal forma, dentro de las diferentes manifestaciones del derecho sancionador se encuentra el derecho disciplinario, el cual corresponde al conjunto de principios y reglas por medio de las cuales se analizan, investigan y juzgan las conductas de los servidores públicos o particulares que ejerzan funciones públicas, cuando ellas comporten la inobservancia o incumplimiento de los deberes funcionales a las que se encuentran sometidos. En la actualidad, en Colombia rige la LEY 1952 DEL 2019 POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO SE DEROGAN LA LEY 734 DE 2002 Y ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA LEY 1474 DE 2011, RELACIONADAS CON EL DERECHO DISCIPLINARIO. La cual surgió ante la inocultable necesidad de mejorar lo que se había hecho en la LEY 734 DE 2002. En efecto, La ley introduce algunos conceptos a la estructura de responsabilidad, al definir los conceptos de dolo y culpa en materia disciplinaria. Ahora serán de similar redacción a la establecida en el Código Penal; sin embargo, estas definiciones están soportadas con contenidos propios de la dogmática disciplinaria. 



la culpa leve en el nuevo código no será sancionable disciplinariamente. Esta modificación tiene un impacto importante, pues la autoridad disciplinaria deberá tener presente que aquellos descuidos mínimos no podrán ser reprochables. La ley aplicará también a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Además, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la junta directiva. Se incluye el régimen de los notarios, el de los funcionarios de la Rama Judicial y se determinan las atribuciones de policía judicial del Ministerio Público. En consecuencia la ley 734 se podía plantear la solicitud de nulidad hasta antes de proferirse el fallo de primera instancia, en la ley 1952 se acorta un poco el termino, estableciéndose el plazo máximo antes de traslado para alegatos,















En la 734 las faltas gravísimas cometidas con culpa grave generaban una suspensión e inhabilidad de 6 a 12 meses, en la 1952, ese término varía, disminuye el mínimo pasando de 6 a 3 meses pero aumenta el máximo, pasando de 12 a 48 meses. En la ley 734 una falta grave culposa genera entre 1 mes y 179 días de suspensión, casi los 6 meses, la nueva mantiene el mínimo pero pasa los 179 días a un tiempo de 18 meses. En las faltas leves culposas, en la 734 la sanción es una amonestación, es decir, un llamado de atención por escrito que se considera sanción, la nueva convirtió la amonestación, en una multa que va de 5 a 20 días de salario básico. En la ley 734 se hablaba de inspección o visita especial como medio de prueba pero no se desarrollaba en que consistía, en la 1952 se estableció en el artículo 185 y 186 la descripción de que es una inspección disciplinaria, para que se hace, como se hace y cuáles son sus requisitos. La ley 734 el término de la indagación preliminar es de 6 meses y con la 1952 se le cambio el nombre por indagación previa y el termino es de 3 meses. En la ley 734 cuando se cerraba la investigación disciplinaria simplemente se concede el recurso de reposición sobre esa decisión y se debía esperar 15 días para que el despacho disciplinario emitiera pliego de cargos o decisión de archivo, ahora con la ley 1952, se estableció que cuando se cierre la investigación se deben dar 10 días para presentar lo que el articulo 220 ha denominado alegatos precalificados, que no son otra cosa que unos alegatos previos a la evaluación de la investigación, primero se cierra y luego se evalúa, lo que busca es que el investigado resalte todo aquello que está a su favor dentro de la investigación, para que en el momento que se profieran los cargos, la imputación sea lo más favorable posible, o en su defecto en el otro extremo buscar que su alegato precalifica torio haga ver al despacho la necesidad de decretar el archivo del proceso, aunque también puede ser visto ese alegato como la forma en que el despacho se entere de que está pensando el defensor y a la hora de emitir el pliego de cargos lo diseña de tal manera que el investigado quede sin salida porque se le tranco su diseño la estrategia que defensa que tenía, En la ley 734 establece que en la audiencia el procesado podrá rendir su versión libre, aportar pruebas, etc…ahora con la 1952 se estableció que previo a eso si el procesado va acompañado con su respectivo defensor, se le consulta a ese disciplinado si acepta los cargos que le fueron endilgados y en caso de que ello sea así se suspende la audiencia hasta por 10 días para emitir el fallo y recibe como beneficio una rebaja de hasta la tercera parte de la inhabilidad, suspensión, o multa a imponer, pero si el





disciplinado va solo, se le pregunta si le gustaría acogerse a los beneficios de la confesión Y si acepta, se suspende la audiencia por 5 días para que se le asigne un abogado de oficio o el lleve uno de confianza para que lo acompañe en esa opción de allanamiento a cargos que estaría imitando lo que está ocurriendo en el procedimiento penal, que es premiar al que facilita la justicia disciplinaria La ley 734 establece que los términos de concusión varían de 3 a 10 días como máximo, eso daba a los sujetos procesales un margen para moverse, por lo general los defensores pedían a los despachos en asuntos muy complejos o de varios procesados que concediera el termino En la ley 734 se estableció que el plazo para proferir el fallo de II instancia es de 10 días, pero con la 1952 se amplió ese término a 40 días para II instancia.

PRINCIPIOS RECTORES LEY 1952 DEL 2019 Artículo 1°. Reconocimiento de la dignidad humana. Artículo 2°. Titularidad de la potestad disciplinaria y autonomía de la acción. Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. Artículo 4°. Legalidad. Artículo 5°. Fines de la sanción disciplinaria. Artículo 6°. Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria. Artículo 7°. Igualdad. Artículo 8°. Favorabilidad. Artículo 9°. Ilicitud sustancial. Artículo 10. Culpabilidad. Artículo 11. Fines del proceso disciplinario. Artículo 12. Debido proceso. Artículo 13. Investigación integral.

LEY 734 DEL 2002 Artículo 1º. Titularidad de la potestad disciplinaria. Artículo 2º. Titularidad de la acción disciplinaria. Artículo 3º. Poder disciplinario preferente. Artículo 4º. Legalidad. Artículo 5º. Ilicitud sustancial. Artículo 6º. Debido proceso. Artículo 7º. Efecto general inmediato de las normas procesales. Artículo 8º. Reconocimiento de la dignidad humana. Artículo 9º. Presunción de inocencia. Artículo 10. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Artículo 11. Ejecutoriedad. Artículo 12. Celeridad de la actuación disciplinaria. Artículo 13. Culpabilidad.

Artículo 14. Presunción de inocencia. Artículo 15 Derecho a la defensa. Artículo 16. Cosa juzgada disciplinaria. Artículo 17. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Artículo 18. Celeridad de la actuación disciplinaria. Artículo 19. Motivación. Artículo 20. Congruencia.

Artículo 14. Favorabilidad. Artículo 15. Igualdad ante la ley disciplinaria. Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. Artículo 17. Derecho a la defensa.

Artículo 21. Cláusula de exclusión.

Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa.

Artículo 22. Prevalencia de los principios rectores e integración normativa.

Artículo 18. Proporcionalidad. Artículo 19. Motivación. Artículo 20. Interpretación de la ley disciplinaria.

JURISPRUDENCIA La Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la Sentencia T-291/16 dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no Principio de dignidad patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras humana palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo. Esta Corporación se ha referido de manera reiterada a la potestad sancionadora en el derecho disciplinario, el cual hace parte del ius Sentencia C-030/12 Titularidad de la puniendi del Estado, conjuntamente con el derecho penal, el potestad disciplinaria y derecho contravencional y el derecho correccional. El ámbito autonomía de la acción. disciplinario hace parte del denominado derecho administrativo sancionador y se refiere a “un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas En el ámbito específico del derecho disciplinario, la potestad sancionadora de la administración se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios de igual manera la finalidad de la potestad disciplinaria es asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. A través de él la Procuraduría puede decidir, con base en criterios objetivos y razonables, qué investigaciones, quejas o procesos Sentencia C-026/09 Poder disciplinario preferente disciplinarios reclama para sí, con el objeto de conocer y pronunciarse directamente sobre los mismos. Y en el caso de que la Procuraduría solicite un proceso, desplaza en la labor disciplinaria a la oficina de control interno de la dependencia oficial donde estaba radicado el asunto. Al respecto ha dicho la Corte que "El poder preferente de la Procuraduría General de la Nación para investigar a funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero y a los empleados de la misma, tampoco vulnera el Estatuto Superior, siempre y cuando en el caso de los

funcionarios dicha competencia "no haya sido asumida a prevención por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

Sentencia C-030/12 Principio de Legalidad.

Sentencia C-948/02 Fines de la sanción disciplinaria.

Sentencia C-721/15

Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria.

El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que comprende una doble garantía, “La primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”. Respecto de las finalidades de este principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado. la Corte ha precisado que el derecho disciplinario en razón de los fines, pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo” En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.

Sentencia

C-178-14 Principio de Igualdad.

Sentencia C-692/08 Favorabilidad.

SENTENCIA C-948/02

Ilicitud sustancial

SENTENCIA C-155/02

Culpabilidad.

El principio de igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho. Este principio, en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. La Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.” Este concepto opera no solo como una limitación constitucional del derecho disciplinario, sino también como una exigencia prevista por el legislador como presupuesto para la justificación de la falta disciplinaria. En ese sentido, lo que se exige es que la conducta de la cual se predique ese juicio de desvalor deba estar necesariamente vinculada con la afectación del deber funcional. Así, en caso que esa relación no se acredite, se estará ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario y, por la misma razón, ante la inconstitucionalidad de la norma legal correspondiente, al mostrarse contraria con el principio de proporcionalidad aplicable a las diferentes manifestaciones del ius puniendi del Estado. Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”.

SENTENCIA C-818/05 Fines del proceso disciplinario.

Sentencia C-370/12 Debido proceso.

SENTENCIA 2011-00571 DE 15 DE MAYO DE 2013 Investigación integral.

Sentencia T-827-05 Corte Presunción de inocencia.

Sentencia T-018/17 Derecho a la defensa.

La finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos. Es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables. El debido proceso como derecho fundamental está referido en materia procesal disciplinaria, a que el inculpado conozca los cargos en forma clara, concisa y oportuna para que pueda ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso, lo que implica un gran debate con el agotamiento de las instancias a que haya lugar y las garantías que las mismas ofrecen”. Lo dicho debe armonizarse con el procedimiento disciplinario, que concede una amplia gama de posibilidades para ejercer el derecho de defensa a lo largo de sus diversas etapas.

La investigación integral en materia disciplinaria. El juzgador disciplinario está en la obligación de realizar una investigación integral, así como las partes tienen la carga de presentar y/o solicitar dentro de la oportunidad legal las pruebas que pretendan hacer valer.

El debido proceso abarca también el derecho a la presunción de inocencia. ... Su significado práctico consiste en que quien ha sido imputado de haber cometido un delito se presume inocente hasta tanto no se haya demostrado lo contrario mediante sentencia debidamente ejecutoriada. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de

Sentencia C-014/04

Cosa juzgada disciplinaria.

Sentencia T-678/07

Gratuidad de la actuación disciplinaria.

SENTENCIA C-242/10 Celeridad de la actuación disciplinaria.

Sentencia T-350/11

solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”. "la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la Cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica". Esto Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada "(...) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos yo juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia" Las actuaciones procesales serán gratuitas, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales. Es decir, el proceso disciplinario es una acción pública y popular por tanto es gratuita. El funcionario competente impulsará oficiosamente los términos previstos. la celeridad como principio es un elemento esencial de la eficacia, es preciso que los órganos de control cuenten con herramientas legales ágiles y dinámicas que permitan dar respuestas oportunas, El principio de motivación, por su parte, se establece para que toda decisión de fondo sea motivada

Motivación.

BIBLIOGRAFIA

http://es.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%201952%20DEL%2028%20DE%20ENERO %20DE%202019.pdf https://www.mintic.gov.co/portal/604/articles-3721_documento.pdf http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/C-328-15.htm http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-291-16.htm http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2009/C-026-09.htm http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-030-12.htm http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/c-125-03.htm

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