Ley

  • April 2020
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Red de Informaci�n Jur�dica LEGISLACION ANDINA

Venezuela Derecho Civil

LEY SOBRE TRANSPLANTE DE ORGANOS GACETA OFICIAL N� 4.497 EXTRAORDINARIO de fecha 3 de diciembre de 1992. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Decreta la siguiente, LEY SOBRE TRANSPLANTE DE ORGANOS Cap�tulo I DISPOSICIONES GENERALES Art�culo 1�.- El transplante o la disposici�n de �rganos, tejidos, derivados o materiales anat�micos provenientes de seres humanos, con fines terap�uticos, de investigaci�n y de docencia, se rige por las disposiciones de esta Ley. Se excluyen de los requisitos de esta Ley, los cabellos y las u�as. Tambi�n la sangre y sus componentes, ovarios, �vulos y esperma, pero en estos casos deber� siempre solicitarse la aceptaci�n del donante y el receptor o, si este �ltimo no pudiera, de los parientes previstos en el art�culo 17. Art�culo 2�.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: 1) TRANSPLANTE: La sustituci�n, con fines terap�uticos, de �rganos, tejidos, derivados o materiales anat�micos por otros, provenientes de un ser humano donante, vivo o muerto. 2) DISPOSICION: El acto o conjunto de actos relativos a la obtenci�n, preservaci�n, preparaci�n, utilizaci�n, suministro y destino final de �rganos, tejidos y sus derivados, productos y cad�veres, incluyendo los de embriones y fetos. 3) DONANTE: El ser humano a quien, durante su vida o despu�s de su muerte, bien sea por su propia voluntad o la de sus parientes, se le extraen �rganos, tejidos, derivados o materiales anat�micos con el fin de utilizarlos para transplante en otros seres humanos, o con objetivos terap�uticos. 4) RECEPTOR: El ser humano, en cuyo cuerpo podr�n implantarse �rganos, tejidos, derivados o cualquier otro material anat�mico mediante procedimientos terap�uticos. 5) ORGANO: Entidad morfol�gica compuesta por la agrupaci�n de tejidos diferentes que concurren al desempe�o de la misma funci�n. 6) TEJIDO: Entidad morfol�gica compuesta por la agrupaci�n c�lulas de la misma naturaleza y con una misma funci�n. 7) DERIVADOS: Los productos obtenidos de tejidos, que tengan aplicaci�n terap�utica, diagn�stica o de investigaci�n. 8) CADAVER: Los restos integrados de un ser humano en el que se ha producido la muerte. 9) SER HUMANO: Todos los individuos de la especie humana. 10) MUERTE: Hay muerte cl�nica cuando se produce la ausencia de todos los signos vitales o, lo que es lo mismo, la ausencia total de vida. Para los efectos de esta Ley, la muerte cerebral podr� ser establecida en alguna de las siguientes formas: 1) La presencia del conjunto de los siguientes signos cl�nicos: a) Falta de respuesta muscular y ausencia de reflejos a est�mulos externos. b) Cesaci�n de respiraci�n espont�nea comprobada, previa oxigenaci�n por diez

(10) minutos. c) Pupilas fijas, midriasis y ausencia de reflejo corneal. 2) La cesaci�n de la actividad el�ctrica del cerebro, podr� ser determinada por: a) Absoluta cesaci�n de la actividad del cerebro, comprobada el�ctricamente y a�n bajo est�mulo, mediante electro encefalograma isoel�ctrico durante treinta (30) minutos. b) Ausencia de respuesta oculovestibular. No habr� muerte cerebral cuando en el ser humano se evidencien cualquiera de las siguientes condiciones: a) Alteraciones t�xicas y metab�licas reversibles. b) Hipotermia inducida. Legalmente existe la muerte cerebral, cuando as� conste de declaraci�n suscrita por tres (3) o m�s m�dicos que no formen parte del equipo de transplante. 11) INVESTIGACION Y DOCENCIA: Son los actos realizados en instituciones educativas cient�ficas, en donde se utilizan �rganos, tejidos, derivados o materiales anat�micos, productos y cad�veres humanos, incluyendo embriones y fetos con prop�sito de ense�anza o b�squeda de conocimientos que no puedan obtenerse por otros m�todos. Estos actos s�lo podr�n ser realizados cuando la informaci�n o conocimiento buscado no pueda obtenerse por otro m�todo y deber�n ser fundamentados en la experimentaci�n previa realizada en animales, en laboratorios o mediante la verificaci�n de otros hechos cient�ficos. La investigaci�n y docencia cl�nica en materia de transplantes, s�lo podr�n ser realizadas por profesionales m�dicos o asociados a �stos, bajo la direcci�n de un m�dico; en instituciones m�dicas o cient�ficas debidamente autorizadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la Federaci�n M�dica Venezolana y la Academia Nacional de Medicina; y en las Escuelas de Medicina de las Universidades Nacionales. Art�culo 3�.- Los retiros y colocaciones de �rganos, tejidos, derivados o cualquier otro material anat�mico de seres humanos, su utilizaci�n con fines terap�uticos, s�lo podr�n ser efectuados en los institutos, establecimientos y centros hospitalarios autorizados por el Ejecutivo Nacional previa consulta a la Academia Nacional de Medicina, a la Federaci�n M�dica Venezolana, y a las Escuelas de Medicina de las Universidades de las respectivas regiones. Art�culo 4�.- Los institutos, establecimientos y centros hospitalarios donde se realicen operaciones de transplantes, deber�n disponer de instalaciones y equipos id�neos, y contar con el personal necesario para este tipo de intervenciones. Art�culo 5�.- Las operaciones de transplante s�lo podr�n ser practicadas una vez que los m�todos terap�uticos usuales hayan sido agotados y no exista otra soluci�n para devolver la salud a los pacientes. Art�culo 6�.- Los m�dicos a cuyo cargo est� la operaci�n del transplante, informar�n suficientemente al receptor del riesgo que implique la operaci�n, y de sus secuelas. Deber� constar por escrito el consentimiento del receptor o, en su defecto, el de sus familiares o representantes legales, y a falta de �stos, o si no pudieran prestarlo, el de las personas que convivan con el receptor. Si los interesados no supieran o no pudieren firmar, as� se har� constar delante de dos (2) testigos. Art�culo 7�.- Est� prohibida cualquier retribuci�n o compensaci�n por los �rganos, tejidos, derivados o materiales anat�micos retirados con fines terap�uticos. Cualquier cantidad pagada por este motivo es repetible. No estar�n comprendidos dentro de esta prohibici�n la retribuci�n que las instituciones y los bancos de �rganos o materiales anat�micos, puedan recibir por concepto de transporte y conservaci�n de los �rganos o materiales anat�micos que suministren, as� como los honorarios del personal que intervenga en el acto de retiro o transplante. Art�culo 8�.- Quienes medien con prop�sito de lucro en la obtenci�n de �rganos

o materiales anat�micos para fines terap�uticos, ser�n castigados con presidio de cuatro (4) a ocho (8) a�os. Art�culo 9�.- El profesional de la salud y otros que participen en la remoci�n de �rganos de un donante, vivo o muerto, a sabiendas de que los mismos han sido o ser�n objeto de una transacci�n comercial, ser�n castigados con prisi�n de cuatro (4) a ocho (8) a�os. Igual pena corresponder� a quien realice el transplante en estas condiciones. Cap�tulo II De los Transplantes entre Personas Vivientes Art�culo 10.- Est� prohibido el transplante total de �rganos �nicos o vitales entre personas vivientes, o de piezas o materiales anat�micos, cuya separaci�n pueda causar la muerte o la incapacidad, total o permanente, del donante. No obstante, podr� realizarse el transplante parcial de �rganos �nicos, cuando su separaci�n no cause la muerte o la incapacidad f�sica, total o permanente, del donante. El Ejecutivo Nacional, o�do el parecer de la Academia Nacional de Medicina, de la Federaci�n M�dica Venezolana y de las Escuelas de Medicina de las Universidades Nacionales, determinar�n los �rganos, tejidos, derivados o materiales anat�micos susceptibles de ser objeto de transplantes entre seres vivientes. Art�culo 11.- Ser�n admitidos como donante de �rganos, tejidos, derivados o materiales anat�micos, con fines terap�uticos, los parientes consangu�neos hasta el quinto grado. El Ejecutivo Nacional, por v�a reglamentaria, y o�do el parecer de la Academia Nacional de Medicina, la Federaci�n Medica Venezolana y las Escuelas de Medicina de las Universidades Nacionales, podr� determinar otras personas admisibles como donantes de �rganos, tejidos, derivados o materiales anat�micos, a los fines anteriores. Los m�dicos a cuyo cargo est� la operaci�n de transplante, informar�n suficientemente al donante y al receptor del riesgo que implica la operaci�n, y sus secuelas. Art�culo 12.- Cuando se trate de transplantes provenientes de un donante vivo, �ste deber�: 1) Ser mayor de edad, a menos que se trate de los parientes previstos en el art�culo 11. 2) Contar con dictamen m�dico actualizado y favorable sobre su estado de salud, incluyendo el aspecto psiqui�trico. 3) Tener compatibilidad con el receptor, de conformidad con las pruebas m�dicas practicadas, en los casos que se requiera. 4) Haber recibido informaci�n completa sobre los riesgos de la operaci�n y las consecuencias de la extirpaci�n del �rgano en su caso, as� como las probabilidades de �xito para el receptor. 5) Haber expresado su voluntad por escrito, libre de coacci�n f�sica o moral, otorgada ante dos (2) testigos id�neos. Art�culo 13.- El consentimiento para el retiro de �rganos, tejidos, derivados o materiales anat�micos en caso de un donante vivo, ser� comunicado por �ste a la Comisi�n de Profesionales encargada de dirigir el programa de transplantes de �rganos, tejido, derivados o materiales anat�micos en el instituto, establecimiento o centro hospitalario donde se practicar� la operaci�n de transplante, y dejar� constancia escrita del acto con la firma de dos (2) testigos id�neos en su propia historia cl�nica. Art�culo 14.- El acto de donaci�n de �rganos, tejidos, derivados o materiales anat�micos es siempre revocable hasta el momento de la intervenci�n quir�rgica. La donaci�n no hace nacer derechos contra el donante. Cap�tulo III De los Transplantes de �rganos, Tejidos, Derivados o Materiales Anat�micos retirados de Cad�veres Art�culo 15.- Cuando los �rganos, tejidos, derivados o materiales anat�micos hayan de ser extra�dos con fines terap�uticos u otros, la muerte de la persona

podr� ser establecida en alguna de las siguientes formas: a) Con el criterio tradicional de muerte cl�nica, seg�n lo establecido por el m�dico tratante en el certificado de defunci�n o en la historia cl�nica del fallecido. b) Con el criterio de muerte cerebral, seg�n lo establecido en el art�culo 20, numeral 10 de esta Ley, cuando se trate de personas cuyas funciones vitales se est�n manteniendo mediante el uso de medios artificiales de soporte. En el acta correspondiente se dejar� constancia de los �rganos, tejidos, derivados o materiales anat�micos que se retiren, del destino que habr� de d�rseles, del nombre del difunto, de su edad, estado civil, fecha y hora del fallecimiento y circunstancia en que hubiere acaecido, as� como de los m�todos empleados para comprobar la muerte. El m�dico o el equipo de m�dicos que certifiquen la muerte cerebral o muerte cl�nica, deber�n ser diferentes a quienes integren el equipo m�dico de transplantes. Art�culo 16.- Los �rganos, tejidos, derivados o materiales anat�micos podr�n ser retirados de cad�veres con fines de transplante a otras personas, en los siguientes casos: a) Cuando conste la voluntad dada en vida por la persona fallecida, la cual prevalecer� sobre cualquier parecer de las personas indicadas en el art�culo 17. Esta manifestaci�n de voluntad podr� ser evidenciada, entre otros documentos, en Tarjeta de Donaci�n Voluntaria, c�dula de identidad, pasaporte, licencia para conducir veh�culos, tarjetas de cr�dito o en cualquier documento p�blico o privado, como las planillas de admisi�n de hospitales y otros establecimientos calificados para hacer transplantes. b) En caso de muerte cl�nica, si no constase la voluntad contraria de la persona fallecida, o su determinaci�n de que se d� a su cad�ver un destino especifico distinto. No se presumir� la voluntad de donar �rganos, tejidos, derivados o materiales anat�micos en caso de muerte cerebral, a menos que se obtenga la aceptaci�n de los parientes. c) Cuando no exista oposici�n expresa y escrita por parte de un pariente, conforme a la prelaci�n establecida en el art�culo 17, literales a) al f), manifestada antes de transcurridas tres (3) horas subsiguientes al diagn�stico de muerte cl�nica o muerte cerebral. El m�dico tratante, o los m�dicos del equipo m�dico tratante, est�n en la obligaci�n de comunicar al pariente que est� presente o, en caso de que no haya ninguno presente, al que sea m�s f�cil de encontrar, la muerte cl�nica o la muerte cerebral, y solicitar inmediatamente su aceptaci�n en relaci�n al contenido de este literal. Cuando se trate de muerte cl�nica, en caso de que se pueda demostrar que, a pesar de sus gestiones, no se pudo localizar a ning�n familiar dentro del t�rmino establecido de las tres (3) horas, d equipo m�dico tratante decidir� acerca del retiro de los �rganos, tejidos, derivados o materiales anat�micos del donante, lo cual deber� llevar la certificaci�n del Director de la instituci�n hospitalaria, o de qui�n haga sus veces. De todas estas actuaciones se levantar� un acta con dos (2) copias, denominada "ACTA DE AUTORIZACION PARA EL RETIRO DE ORGANOS, TEJIDO, DERIVADOS O MATERIALES ANATOMICOS", que suscribir�n el m�dico y dos (2) testigos debidamente identificados, donde se dejar� constancia expresa de la identificaci�n de quienes adoptaron la decisi�n, los �rganos que se acord� retirar y cualquiera otra informaci�n que se se�ale en el Reglamento de esta Ley. Art�culo 17.- Para los efectos de esta Ley son parientes: a) El c�nyuge no separado de cuerpos. b) Los ascendientes. c) El concubinario o concubina que para el momento de la muerte haya convivido con el donante. d) Los descendientes. e) Los padres adoptantes.

f) Los hijos adoptivos. g) Los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad. h) Los parientes afines hasta el segundo grado de afinidad. i) A falta de los anteriores, la persona con quien �ltimamente ha ya convivido el donante. Cuando los parientes determinados dentro de un mismo literal de este art�culo, y en ausencia de otro, manifiesten su voluntad encontrada, prevalecer� la de la mayor�a; a todo evento, tendr� valor la prioridad de derechos dentro del orden se�alado. En caso de empate se entender� negado el consentimiento. Art�culo 18.- Perder�n sus derechos consagrados en el art�culo anterior: a) El c�nyuge que se encuentre incurso e una cualquiera de las causales �nicas de divorcio, de conformidad al art�culo 185 del C�digo Civil. b) Los incapaces de suceder como indignos, de conformidad al art�culo 810 del C�digo Civil. Art�culo 19.- En los casos de muerte violenta o a consecuencia de accidentes, homicidios, suicidios y cuando los m�dicos declaren ciertamente sobre la causa de la muerte, de conformidad con la Ley, el retiro de �rganos, tejidos, derivados o materiales anat�micos con fines terap�uticos, podr� practicarse sin dilaci�n, siempre que est�n cumplidos los requisitos exigidos para las donaciones en los art�culos anteriores. El director del instituto, establecimiento o centro hospitalario, o quien haga sus veces, remitir� dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, por escrito y por triplicado, un informe al servicio m�dico forense de la localidad, en el cual dejar� constancia del nombre del difunto, de su edad, su estado civil, fecha y hora de su ingreso, y relaci�n pormenorizada de las condiciones que present� el occiso al ser ingresado en la instituci�n, de las lesiones ocasionadas por el accidente, de la evoluci�n del caso, de la fecha y hora del fallecimiento, del diagn�stico de la causa de la muerte, del nombre de los facultativos que la comprobaron, de las operaciones tanatol�gicas y de la enumeraci�n y descripci�n de las caracter�sticas macrosc�picas de los �rganos, tejidos, derivados o materiales anat�micos retirados a los fines del transplante. Igualmente se acompa�ar� de un ejemplar del acta a que se refieren los art�culos 15 y 20 de la presente Ley. Art�culo 20.- El retiro de �rganos, tejidos, derivados o materiales anat�micos del cad�ver ser� efectuado, preferiblemente, por los m�dicos que integran el equipo de transplante. De la intervenci�n se levantar� acta de dos (2) copias que suscribir�n los m�dicos que la efect�en, en la que conste los �rganos, tejidos, derivados o materiales anat�micos que se retiren, el destino que habr� de d�rseles, el nombre del difunto, edad, estado civil, fecha y hora del fallecimiento y circunstancias en que hubiere acaecido, as� como los m�todos empleados para comprobar la muerte. Art�culo 21.- El retiro de �rganos, tejidos, derivados o materiales anat�micos del cad�ver se practicar� de forma tal, que se respete la dignidad de la persona fallecida y se eviten mutilaciones innecesarias. Art�culo 22.- Los �rganos, tejidos, derivados o materiales anat�micos que se obtengan de conformidad con la presente Ley y puedan ser conservados, s�lo podr�n ser destina dos a Bancos de �rganos y Materiales Anat�micos, adscritos a las Escuelas de Medicina de las Universidades Nacionales o a los centros hospitalarios, p�blicos o privados, debidamente autoriza dos por el Ministerios de Sanidad y Asistencia Social. La constituci�n y funcionamiento de los Bancos de �rganos y Materiales Anat�micos se regir�n conforme a las resoluciones que dice el Ejecutivo Nacional. Art�culo 23.- Se crea un Registro Nacional de Donaci�n de �rganos y Materiales Anat�micos, cuyas funciones ser�n establecidas por resoluci�n que dictar� el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde ser�n archivadas las autorizaciones y actas originales a que se refiere esta Ley. Las copias de dichas actas ser�n archivadas en: 1) El instituto, establecimiento o centro hospitalario donde se efect�e el

retiro de los �rganos o materiales anat�micos. 2) Los institutos, establecimientos o centros hospitalarios donde se efect�en los transplantes. Este Registro llevar� tambi�n una lista actualizada de todas las personas que hayan manifestado la voluntad de donar, o no, sus �rganos. En este sentido la Direcci�n de Identificaci�n y Extranjer�a, las instituciones encargadas de recibir manifestaciones de voluntad de ser donante voluntario y las de Educaci�n Media y Superior, har�n llegar al mencionado Registro toda la informaci�n recabada a la hora de emitir los documentos de identidad, o las respectivas inscripciones, con una periodicidad no menor de dos (2) meses. Copia actualizada de esta lista deber� enviarse peri�dicamente, tambi�n, a aquellos institutos, establecimientos o centros hospitalarios autorizados para el retiro y el transplante de �rganos o materiales anat�micos, con la misma periodicidad, y, en todo caso, cada vez que �stos la soliciten. Los m�dicos que hayan intervenido en las operaciones, podr�n solicitar y obtener copias de las actas a que alude el presente art�culo. La copia ser� expedida por el Registro Nacional de Donaci�n de �rganos y Materiales Anat�micos. Artt�culo 24.- En cumplimiento de la obligaci�n de solidaridad prevista en el art�culo 57 de la Constituci�n, las cl�nicas privadas autorizadas para retirar y transplantar �rganos, deber�n realizar intervenciones gratuitas de esta �ndole, a pacientes sin recursos, para lo cual solicitar�n a los hospitales lista de los pacientes en espera de transplante. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social reglamentar� este art�culo y velar�, en todo caso, por el cumplimiento de esta disposici�n. Cap�tulo IV Disposiciones Finales Art�culo 25.- A partir de la vigencia de esta Ley, se incluir� obligatoriamente en las materias atinentes de los programas de estudios de educaci�n primaria y media, informaci�n sobre los beneficios de la donaci�n de �rganos y sobre las obligaciones y derechos que esta Ley establece. EL Ministerio de Sanidad y Asistencia Social solicitar� a los medios de comunicaci�n espacios gratuitos paraba difusi�n de campa�as orientadas a promover, al menos cada seis (6) meses, una cultura de la donaci�n de �rganos, y a informar sobre los requisitos que esta Ley establece. En la Reglamentaci�n del Registro Nacional de Donaci�n de �rganos y Materiales Anat�micos, el Ministerio de Sanidad determinar� las personas encargadas de hacer cumplir las obligaciones previstas en este art�culo. Art�culo 26.- A partir de la vigencia de esta Ley, todo documento de identificaci�n emitido por un organismo nacional, deber� contener las siguientes menciones: a) Si la persona ha aceptado o no ser donante voluntario de �rganos, tejidos, derivados o materiales anat�micos. b) El grupo sangu�neo del ciudadano, si lo pudiere hacer constar en forma fehaciente. Igualmente, a partir de la vigencia de esta Ley, todas las instituciones de Educaci�n Media y Superior solicitar�n, en el momento de la inscripci�n, que se exprese la voluntad de donar �rganos o, en su defecto, la negativa. Art�culo 27.- Se deroga la Ley de Transplante de �rganos y Materiales Anat�micos en Seres Humanos, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA N� 29.891 de fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos setenta y dos. Queda a salvo lo previsto en los art�culos 172 y 173 del C�digo Penal. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diecinueve d�as del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos. A�os 182� de la Independencia y 133� de la Federaci�n. El Presidente (L.S)

PEDRO PARIS MONTESINOS El Vicepresidente LUIS ENRIQUE OBERTO G. Los Secretarios LUIS AQUILES MORENO CIRIMELE DOUGLAS ESTANGA FAJARDO Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres d�as del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos. A�o 182� de la Independencia y 133� de la Federaci�n. C�mplase, (L.S) CARLOS ANDRES PEREZ Refrendado El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, (L.S) RAFAEL ORIHUELA

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