La Desconcentracion Administrativa

  • May 2020
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UNIDAD IX LA DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA. NOCIONES GENERALES. La desconcentración es una de las formas de organización administrativa: modo de estructurar los entes públicos en su dependencia con el jefe del ejecutivo. Implica una manera de diluir el poder y la competencia en los subordinados para despachar asuntos. Los entes desconcentrados forman parte de los órganos centralizados; por lo tanto, no llegan a tener personalidad jurídica propia. Esta ausencia de personalidad es la nota característica y diferenciadora de ellas, junto con su autonomía técnica. LA DESCONCENTRACIÓN Y SUS VARIANTES. Según nuestro sistema administrativo, la desconcentración puede ser por materia o por territorio. Para Maurice Bourjol, los tipos de desconcentración son: vertical, horizontal y por servicio. Ya hemos visto que no debe confundirse con la delegación de facultades, la descentralización administrativa o la reubicación física de oficinas gubernamentales. Desconcentración en estricto sentido o funcional. Consiste en una forma de organización administrativa en la cual se otorgan al órgano desconcentrado, por medio de un acto materialmente legislativo (ley o reglamento) determinadas facultades de decisión y ejecución limitadas, que le permite actuar con mayor rapidez, eficacia y flexibilidad, así como de tener un manejo autónomo de su presupuesto, sin dejar de existir el nexo de jerarquía con el órgano superior. Desconcentración vertical. En este caso, la competencia conferida al desconcentrado está integrada por asuntos cuyo despacho correspondió anteriormente al superior jerárquico, quien ve así reducidas sus facultades de ejercicio directo en determinado ámbito competencial. Ese desplazamiento de competencia ha de ser de un órgano a otro, de lo contrario, si fuera de funcionario a funcionario, estaríamos en presencia de la delegación de facultades y no ante la desconcentración. Desconcentración regional. En esta categoría, el ente desconcentrado ejerce competencia sobre un determinado territorio, para atender los asuntos que inicialmente le correspondían al órgano central; por ejemplo, las delegaciones de diversas secretarías en los estados. Desconcentración horizontal. En este tipo de desconcentración, el órgano centralizado, por disposición jurídica, ha trasladado a entes con igual jerarquía, asuntos de su competencia original, para ser atendidos en cierta circunscripción territorial. Tal sería el caso de las distintas oficinas regionales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como las delegaciones regionales de la tesorería de la federación y las administraciones fiscales regionales.

Desconcentración federal mexicana. Existe gran confusión para delinear la desconcentración administrativa, tanto por lo relativamente nuevo del término en derecho mexicano como por su incorrecto uso por la ley y algún escritor, pero lo determinante es que no poseen personalidad jurídica propia y es secundario que la vigilancia o intervención del ente centralizado en ellos sea tenue o intensa. CARACTERÍSTICAS DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS. Como características de los entes desconcentrados podemos indicar: 1. Forman parte de la centralización administrativa. 2. Mantienen liga jerárquica con algún órgano centralizado (secretaría, departamento o procuraduría). 3. Poseen cierta libertad para su actuación técnica. 4. Debe ser un instrumento de derecho público (ley, reglamento, decreto o acuerdo) el que los cree, modifique o extinga. 5. Cuentan con competencia limitada a cierta materia o territorio. 6. No poseen personalidad jurídica propia.

AUTONOMÍA TÉCNICA Y FINANCIERA. La libertad de acción o autonomía técnica que poseen los órganos desconcentrados es la nota específica de ellos. Se trata de una autonomía operativa y para ciertas decisiones, pero la política general y las directrices globales son definidas por el órgano centralizado. El organismo desconcentrado tiene pues, cierta autonomía a la que se llama técnica, que significa otorgarles facultades de decisión (limitadas) y cierta autonomía financiera presupuestaria. Invariablemente el organismo desconcentrado depende de un órgano central, de la Presidencia, de una Secretaría de Estado, tiene cierta autonomía; pero si no es con el acuerdo del órgano del que depende, no podrá llevar a cabo decisiones trascendentales. Se considera que la autonomía financiera no se da, ya que están incluidos en el presupuesto del ente central al que pertenecen. Tampoco cuentan con ingresos y patrimonio propios, en caso de recaudar ciertos ingresos, éstos deben concentrarse en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. PROCEDIMIENTO DE CREACIÓN Y EXTINCIÓN. En el Derecho mexicano, los órganos desconcentrados son creados mediante leyes, decretos, reglamento interior o por acuerdos; sin

determinarse por qué motivo algunos son creados por leyes, otros por decretos, dentro de un reglamento interior o incluso por simple acuerdo del Ejecutivo Federal. A manera de ejemplo de cada uno de estos casos antes referidos, tenemos: Órganos desconcentrados creados por ley: Instituto Nacional de Antropología e Historia, órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría de Educación Pública, fue creado por ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de febrero de 1939. Órganos desconcentrados creados por Decreto: Comisión Nacional del Agua, órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, creado el 16 de enero de 1989 por decreto del Ejecutivo Federal. Órganos desconcentrados creados por reglamento interior: Instituto Nacional de Ecología, órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social, fue creado en el Reglamento Interior de dicha Secretaría (Diario Oficial de 4 de junio de 1992). Órganos desconcentrados creados por acuerdo: Instituto Mexicano del Transporte, órgano desconcentrado jerárquicamente subordinado a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, fue creado por acuerdo del Presidente de la República, publicado el día 15 de abril de 1987 en el Diario Oficial de la Federación.

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