COSA JUZGADA De manera que, ni por disposición expresa de la ley, ni por interpretación de la normativa vigente, puede entenderse que se otorgan facultades extensivas al Tribunal de la Inspección Judicial como las señaladas por el accionante, sino únicamente las que la ley le confiere –y anteriormente se comentaron-, y mucho menos, que dicho Tribunal se pueda arrogar atribuciones que la ley no contempla, porque ello sería contrario a la naturaleza de la función que se le tiene encomendada, que es únicamente la aplicación del régimen disciplinario del Poder Judicial. Esta norma no estaba en la Ley Orgánica del Poder Judicial derogada, sin embargo, en razón de la naturaleza de las funciones encomendadas al Tribunal de la inspección Judicial, el principio sí era efectivamente aplicado, por cuanto únicamente le corresponde el ámbito de lo disciplinario, no la valoración técnico-jurídica de la labor del juez en los casos concretos. Debe anotarse que la actividad fiscalizadora del Tribunal no puede interferir sobre la función jurisdiccional, porque estas sanciones –las disciplinarias- no tienen el efecto de anular o alterar las resoluciones jurisdiccionales, o de influir directamente sobre el asunto en cuestión, y los fallos del Tribunal de la Inspección Judicial nunca producirán cosa juzgada respecto del caso subjudice, pues son dos cosas totalmente apartes: el contenido jurídico de la sentencia y la actuación del juez como funcionario público. Sentencia: 31-99, 24901 Los pronunciamientos al respecto han determinado que existe independencia entre el procedimiento administrativo sancionatorio y el juzgamiento de los hechos en la vía penal, pero que no puede interpretarse –sin contrariar el derecho al debido proceso y el principio del non bis in idem– que si se juzga un hecho en la vía penal y el imputado resulta absuelto, pueda ser disciplinariamente sancionado también en vía administrativa por los mismos hechos. Se reconoce así que uno de los límites de la potestad sancionadora de la Administración es su subordinación a la Autoridad Judicial, de forma que de haber colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa, se debe resolver en favor de la primera, quedando la autoridad administrativa vinculada
por el relato fáctico del orden judicial penal, este principio se deriva de la necesidad de que se respete la cosa juzgada. Sentencia: 31-99, 249-01