LA COMPETENCIA MATERIA LABORAL En la Ley 29497 Nueva Ley Procesal Laboral, se determina la competencia por razón de territorio, materia, función y cuantía. POR RAZÓN DE TERRITORIO: y a elección del demandante prestador de servicios, el Juez competente del lugar donde se encuentra:
Será competente el juez del lugar del domicilio principal del demandado (puede ser el empleador o el trabajador, pero cuando es este último denominado como prestador de servicios, sólo es competente el juez del domicilio de este). O en el último lugar donde se prestaron los servicios. Es necesario precisar que a diferencia de la Ley 26636, ley anterior y que todavía se aplica en los procesos iniciados con esta ley, señala que será el juez competente el del centro de trabajo en el que haya desarrollado la relación laboral, que puede haber sido en diferentes lugares No podemos dejar de conocer hasta que se extingan los procesos con la anterior Ley Procesal como se desarrolla esta.
Diferencias de la regla general: En la impugnación de laudos arbitrales derivados de negociación colectiva, será competente la Sala Laboral del lugar donde se expidió el laudo.
La competencia por razón del territorio sólo puede ser prorrogada cuando resulta a favor del prestador de servicios. Cuando se trata de demandas interpuestas por el empleador contra el trabajador solamente será competente el juez del domicilio del prestador de servicios por razón de la competencia territorial.
POR RAZÓN DE LA MATERIA: es regulada por la naturaleza de la pretensión y también por la cuantía.
Como regla general tendremos que la competencia por la materia de los juzgados de paz letrados laborales se refieren a pretensiones que no superan las 50URP y de los juzgados especializados de trabajo, en las obligaciones de dar las superiores a 50URP. La Ley 29497 amplía la competencia por razón de la materia:
Antes de que entrara en vigencia la Nueva Ley Procesal al efectuarse modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la Ley 29364, que
entró en vigencia el 29 de mayo de 2009, que en la Segunda Disposición Modificatoria, modificó el artículo 32; el inciso 2, del artículo 33; los incisos 3 y5 del artículo 35; el inciso 2 del artículo 40; el artículo 42;y el artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cambiando la competencia de los juzgados laborales. En el caso de los Juzgados de Paz Letrados Laborales: 1.-En el proceso Abreviado laboral: conocerán las pretensiones sobre obligaciones de dar NO SUPERIORES A CINCUENTA (50) URP, hasta este límite podrán plantear sus demandas los prestadores de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista. 2.- En los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía no supere las cincuenta (50) URP, salvo la cobranza de aportes previsionales retenidos por el empleador, en este caso no es aplicable la cuantía, como vemos se mantiene lo señalado en la Ley 26636. 3.- De los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía, ejemplo: las consignaciones de los beneficios sociales. (Es importante tener presente el precedente vinculante que contiene la sentencia del Tribunal Constitucional Exp. 03052-2009- PA/TC, de 14.07.10 caso Yolanda Lara Garay) En cuanto a la competencia por razón de la materia de los Juzgados Especializados de Trabajo: Precisiones a la competencia por la materia: Clases de Procesos:
Proceso Ordinario Laboral Proceso Abreviado Laboral Proceso Cautelar Proceso de Ejecución
1.Las materias de:“k) Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva ( que ya figuraba en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo), y, 2.La demanda contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social.” fueron introducidas con la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la norma antes mencionada.
3. Para posteriormente incluirse en la Primera Disposición Modificatoria de la nueva Ley Procesal Laboral 29497, las siguientes: EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL: todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. Señala la norma (artículo 2º de la nueva Ley Procesal 29497), que se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las siguientes pretensiones:
El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos. La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.(nuevo) Los actos de discriminación en el acceso,ejecución y extinción de la relación laboral.(nuevo no se encontraba en la Ley Procesal, sino en la ley material) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia. (nuevo no se encontraba en la Ley Procesal, sino en la ley material) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.(nuevo) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo. Los conflictos vinculados a un Sindicato y entre sindicatos, incluida su disolución ( lo que en la Ley 26636 se denominaba conflictos intra e intersindicales. En cuanto a la disolución la encontramos en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo). El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros. El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios exigibles al empleador, a las entidades de salud o a las aseguradoras (nuevo) El Sistema Privado de Pensiones. (nuevo) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral. (nuevo) Aquellas materias que, a criterio del juez, en función de su especial naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso ordinario laboral. (nuevo) Conoce las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar superiores a 50 URP.
EN PROCESO ABREVIADO LABORAL: *De la reposición cuando ésta se plantea como pretensión principal única. *De las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical. EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: conforme a la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo: *Las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público.*De las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo. DE LOS PROCESOS CON TÍTULO EJECUTIVO, cuando la cuantía supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP). Conforme a la Primera Disposición Modificatoria de la nueva Ley Procesal 29497, se modificaron los artículos 42, 51 y la parte referida a la competencia de los juzgados de paz letrados en materia laboral del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS. EN CUANTO A LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA DE LAS SALAS LABORALES DE LAS CORTES SUPERIORES: En primera instancia: 1. Proceso de acción popular en materia laboral, tramitado conforme al Código Procesal Constitucional 2. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral, tramitada conforme a la ley de arbitraje. (Nuevo) 3. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva, el trámite conforme a la nueva ley procesal. 4. Contienda de competencia promovida entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial. 5. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley. 6. Las demás que señale la ley. POR RAZON DE LA FUNCION
Estas competencias están predeterminadas en Laboral, siendo las siguientes:
la
Nueva
Ley
Procesal
1. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, conoce: a. Del Recurso de Casación en materia laboral. Con la nueva Ley Procesal 29497, se elimina “en materia laboral”, simplemente se señala ahora :”Del recurso de casación”. b.Del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas por las Salas Laborales en primera instancia.( En ambas leyes, la 26636 como en la 29497, figuran ambas competencias por función). c. De los conflictos de competencia entre juzgados de distinto Distrito Judicial, previsto en la Ley 29497 se encuentra como contienda de competencia en el artículo 7.3 de dicha norma. d. Del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley. 2. Por razón de la función las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores, conocen del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los Juzgados de Trabajo, pero además la Ley 29497, incorpora la siguiente función: b) del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación, o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley.” 3.-Por razón de la función los Juzgados Especializados de Trabajo: son competentes para conocer los siguientes recursos: a) Del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los Juzgados de Paz Letrados en materia laboral.(Previsto tanto en la Ley 26636 como en la nueva Ley Procesal Laboral 29497). b) Del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley.(Previsto únicamente en la Ley 29497) Por razón de la cuantía: Según la Ley 26636, se determina siguiendo las siguientes reglas:
1. El valor económico de la pretensión es el que resulta de la suma de todos los extremos que contenga la demanda, en la forma en que hayan sido liquidados por el demandante. 2. El valor comprende sólo la deuda principal de cada extremo, no así los intereses, costas, costos ni conceptos que se devenguen en el futuro. Con la nueva Ley Procesal del Trabajo, 29497, es similar, reconoce que: “La cuantía está determinada por la suma de todos los extremos contenidos en la demanda, tal como hayan sido liquidados por el demandante. Los intereses, las costas, los costos y los conceptos que se devenguen con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda no se consideran en la determinación de la cuantía”. Contienda de competencia: Reglas:
La dirime la Sala Laboral en cuanto sea entre jueces de trabajo y entre estos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo Distrito Judicial. Cuando se trata de juzgados de diferentes Distritos Judiciales lo hace la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República.
Regulación en caso de incompetencia: 1.- El demandado puede cuestionar la competencia del juez por razón de la materia, de la cuantía, grado y territorio, mediante una excepción de incompetencia. Sin perjuicio de ello, el juez, en cualquier estado del proceso declarará de oficio, la nulidad de lo actuado y la remisión al órgano jurisdiccional competente si determina su incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, función o territorio no prorrogado.
En el caso del cuestionamiento de la competencia del juez por razón de territorio, el demandado puede optar, excluyentemente, por oponer la incompetencia como excepción o como contienda. La competencia de los jueces de paz letrados solo se cuestiona mediante excepción.
CAPACIDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO:
Tienen capacidad para ser parte material en un proceso toda persona natural o jurídica, órgano o institución, también puede ser una sociedad conyugal, sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, y en general toda persona que tenga o haya tenido la condición de trabajador o empleador.
REGLAS ESPECIALES DE COMPARECENCIA: La nueva Ley Procesal del Trabajo 29497 en su artículo 8 señala estas reglas especiales para los menores de edad y para los sindicatos. CASO DE LOS TRABAJADORES MENORES DE EDAD: Comparecen por sí mismos, sin necesidad de representante legal. En caso de que un menor de 14 años comparezca sin representante legal, el juez debe poner la demanda en conocimiento del Ministerio Público, si este organismo no comparece no interfiere el avance del proceso. Los sindicatos pueden comparecer al proceso laboral en: 1) causa propia, 2) en defensa de los derechos colectivos y en defensa de sus dirigentes y afiliados. No se requiere poder especial de representación cuando los sindicatos actúan en defensa de sus dirigentes y afiliados, pero deben identificarse en la Demanda o contestación individualmente cada uno de sus afiliados con sus respectivas pretensiones. En este caso el empleador tiene la obligación de poner en conocimiento de los trabajadores la demanda interpuesta, su inobservancia no afecta al proceso. El hecho que el sindicato plantee la demanda no lo habilita para el cobro de los derechos económicos que pudiese reconocerse a favor de los afiliados.
CASO DE LEGITIMACIÓN ESPECIAL:
En el caso de pretensiones derivadas de:1) afectación al derecho a la no discriminación en el acceso al empleo o 2) el quebrantamiento de las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil, pueden ser formuladas por los afectados directos, una organización sindical, una asociación o institución sin fines de lucro que pueda solventar la defensa, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público. Otro caso de legitimación especial: cuando se afecten los derechos de 1) libertad sindical, 2)negociación colectiva, 3)huelga, 4)a la seguridad y salud en el trabajo; y, en general cuando se afecte un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios. Cualquiera puede demandar basta tener legítimo interés para obrar.
La madre gestante, el menor de edad y las personas con discapacidad que trabajan tienen derecho a la defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia a través de sus defensores de oficio.
Cómo comparecen las organizaciones sindicales: Lo hacen por intermedio de sus representantes legales y quiénes son ellos? Sus dirigentes sindicales debidamente elegidos y que figuren registrados en el Registro de Organizaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, acreditándose con copia del acta de designación.