Formas Especiales De Conclusion Del Proceso.docx

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Las formas especiales de conclusión del proceso contenidas en la Nueva Ley Procesal del Trabajo

1. LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO Todo proceso que ha iniciado deberá tener un fin, ya sea mediante una sentencia, el acuerdo de las partes en conflicto o por el desinterés de continuar con él. La sentencia es por excelencia la forma más típica y común de conclusión del proceso; sin embargo, no es la única, ya que existen otras formas especiales para su terminación. En efecto, la Nueva Ley Procesal del Trabajo prevé dos supuestos generales para la finalización del proceso; por un lado, tenemos a la conclusión cotidiana o normal del proceso, que es aquella en donde el órgano jurisdiccional emite un pronunciamiento sobre el fondo determinando a quién le corresponden los derechos en cuestión, y, por otro lado, a la conclusión anticipada del proceso, que es aquella que no necesariamente hay un pronunciamiento sobre el fondo, pero el proceso culmina de forma previa y de modo distinto al primer supuesto. Con relación a esto último, la Nueva Ley Procesal del Trabajo prevé en su artículo 30º que la conclusión anticipada del proceso se puede dar por los siguientes motivos: -

conciliación; allanamiento; reconocimiento de la demanda; transacción; desistimiento; abandono; e inasistencia por segunda vez a cualquiera de las audiencias programadas en primera instancia. Como quiera que resulta fundamental entender los alcances de cada uno de estos supuestos, en las siguientes líneas los desarrollaremos, anotando cuál es su importancia y cómo inciden en la particular naturaleza de los derechos laborales en cuestión.

2. LOS SUPUESTOS DE CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO 2.1. 2.1.1.

La conciliación Conceptualizaciones La conciliación puede darse dentro o fuera del proceso judicial. En el primer caso se efectúa ante una persona calificada y reconocida legalmente como conciliador, y puede realizarse en cualquier momento, incluso durante la vigencia del proceso judicial. En el segundo caso, se efectúa ante el juez que dirige el proceso, y debe llevarse a cabo luego de que el demandado haya sido emplazado con la demanda y hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada.

En términos generales puede decirse que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos laborales que puede ser solicitada por el trabajador, ex trabajador, jóvenes en formación o personas en capacitación para el trabajo, la organización sindical, por el empleador o por ambas partes, en virtud de la cual las partes exponen sus perspectivas ante un tercero, que colabora para que estas superen sus diferencias, identificando los intereses de las mismas. El tercero, llamado conciliador, debe proponer fórmulas de solución para quienes decidirán en qué términos resolverán su controversia de la manera más acorde con sus intereses. La conciliación constituye, pues, aquella actividad dirigida a procurar el entendimiento entre las partes, a componer los ánimos opuestos entre ellas y avenir sus voluntades en lo que atañe a las cuestiones en que estaban en disidencia. La conciliación es la actividad realizada por las partes ante un tercero llamado conciliador, que bien puede ser el juez del proceso, a través de la cual exponen sus diversos puntos de vista, se busca una solución a la controversia y se arriba a un acuerdo dejando de lado de ese modo todas sus diferencias. La conciliación es un medio para alcanzar una solución persuasiva, haciendo uso las partes, todas ellas o alguna de ellas, de la renuncia –total o parcial, en cuanto fuese permitido– de su derecho o transigiendo sobre el mismo en forma total o parcial. La conciliación es el mecanismo por el cual las partes conjuntamente convienen en algo, determinando los derechos y obligaciones que pondrán fin al conflicto de intereses. La conciliación es aquel procedimiento en virtud del cual las partes en litigio se presentan ante un tercero (conciliador) exponiendo sus diferencias, y será este último quien los escuchará y propondrá soluciones, que aquéllas podrán aceptar o no; si se logra el avenimiento, la conciliación culmina exitosamente, debiéndose dejar constancia de la fórmula conciliatoria o acuerdo, que, destacamos, contiene la exposición de los derechos constituidos y reconocidos por las partes y al cual deben ceñirse en el futuro. La conciliación constituye un acto jurídico, pues representa la declaración de voluntad de los sujetos involucrados en virtud de la cual crean, regulan, modifican o extinguen relaciones de orden jurídico. Puede asumir un carácter complejo, ya que la conciliación puede contener un allanamiento o reconocimiento, una transacción, una novación, condonación o una mixtura de tales instituciones, todo ello dirigido a poner fin al conflicto y, por ende, al proceso. La conciliación “es una forma de autocomposición dirigida por lo que es materia de controversia, que puede realizarse fuera o dentro de un proceso judicial, interviniendo en ella un tercero que no decide, pero sí dirige, orienta, coadyuva a que las partes alcancen la solución o composición justa a su conflicto de intereses. En el caso de la conciliación judicial, este tercero es el propio juez, quien va alterar su rol de decisor por el de conciliador en la etapa correspondiente o en el momento en que le parezca conveniente”[1]. La conciliación es indudablemente consensual, pues las partes, a través de ella, acuerdan libremente algo que pone fin a sus diferencias, siendo vinculante tal acuerdo siempre y cuando las partes lo hayan convenido o aceptado libremente. La conciliación es necesariamente de carácter bilateral pues, además de tener que intervenir indefectiblemente ambas partes para que la conciliación se consolide o configure, los sujetos participantes se someten a prestaciones recíprocas, salvo cuando

en el acuerdo respectivo se haya estipulado simplemente la renuncia de una de las partes a su derecho, hipótesis esta en que se dice que la conciliación tiene naturaleza unilateral. La conciliación es un acto jurídico conmutativo, porque las prestaciones acordadas por las partes se determinan en el acuerdo de modo expreso, sin ningún tipo de inferencia. La conciliación tiene una naturaleza extintiva, pues su finalidad no es otra sino poner término a la controversia existente entre las partes y, en consecuencia, dar fin al proceso. 2.1.2.

Operatividad de la conciliación En una audiencia de conciliación el conciliador deberá ofrecer fórmulas de solución de conflictos, siempre tomando en cuenta los distintos principios que inspiran al Derecho del trabajo, sobre todo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Decimos esto, pues la inobservancia de dicho principio podría derivar no solo en un grave perjuicio sobre el trabajador sino también se constituiría en una flagrante infracción contra el inciso 2 del artículo 26º de nuestra Constitución, lo que haría, finalmente, que el acta de conciliación sea inválida en los extremos en que no se respetó el mencionado principio. Teniendo en consideración que debido a su falta de preparación, a la deficiente y desigual capacidad de negociación, por ignorancia o por desigualdad, en muchos casos el trabajador se encuentra en una situación menos favorable que la del empleador, y por ese motivo en reiteradas ocasiones cede a las pretensiones planteadas por este, incluso cuando las propuestas son notoriamente vergonzosas y vulneran de forma evidente diversos mandatos constitucionales, como el principio de irrenunciabilidad, quienes se encargan de llevar a cabo una conciliación no solo deben tratar que las partes lleguen a un acuerdo a toda costa, sino, sobre todo, deben velar porque el trabajador reciba lo que le corresponde o, en el peor de los casos, una cantidad que no afecte los montos mínimos que debe recibir; en otras palabras, que no se afecte el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. A este respecto, debemos decir que la observancia de dicho principio es fundamental, pues tanto el Decreto Legislativo Nº 910[2], Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador –norma que actualmente se encuentra parcialmente derogada–, así como la Ley Nº 29497[3], Nueva Ley Procesal del Trabajo, y la Ley de Conciliación[4] establecen que el conciliador y el juez deben velar por el respeto del carácter irrenunciable o indisponible de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Hemos dicho que la conciliación puede producirse también durante el proceso, supuesto en el que estamos ante una conciliación judicial o procesal. La oportunidad para que se dé la conciliación entre las partes es en cualquier estado del proceso, ya sea que nos encontremos en primera o segunda instancia o incluso durante el trámite del recurso de casación, en tanto no se haya notificado la sentencia con autoridad de cosa juzgada. Esto significa que en el proceso laboral, la conciliación puede acontecer aun en el caso de que se haya emitido la sentencia de primera instancia, la sentencia de segunda instancia o la sentencia que resuelve el recurso de casación, y producirá efectos tal conciliación si emitida alguna de dichas sentencias no ha sido notificada todavía a las partes.

Es importante recalcar que el juez se encuentra facultado para convocar a las partes a efectos de que arriben a un acuerdo conciliatorio, lo que puede darse en cualquier estado del proceso hasta la oportunidad descrita en el párrafo anterior. El magistrado, luego de escuchar las posiciones de las partes, puede proponer fórmulas de conciliación, pero toda sugerencia que haga al respecto no significa un prejuzgamiento de la autoridad judicial, quien, a falta de avenimiento entre los justiciables y al momento de pronunciarse sobre la controversia, debe decidir la causa conforme a derecho. Es de destacar también que las expresiones o manifestaciones que hagan las partes en la actividad conciliatoria no constituye de ningún modo declaración alguna que el juez pueda apreciar y valorar a efectos de tenerlas en cuenta al emitir la sentencia correspondiente. Esto resulta saludable y acertado, porque sino todo intento de conciliación colapsaría ante la posibilidad de que se pueda hacer valer con efectos probatorios cualquier declaración o dicho de las partes acontecido en el procedimiento conciliatorio. Con el objeto de impulsar o facilitar la conciliación, el legislador ha creído conveniente brindar a las partes la posibilidad de presentar al órgano jurisdiccional su propio acuerdo conciliatorio destinado a dar término al litigio, el mismo cuyo examen por parte del juez tendrá un trámite inmediato, no solo con relación a los demás actos del proceso en que se presenta la conciliación sino también con respecto a los demás procesos que tenga a su cargo el magistrado. La norma prescribe que cuando las partes concurren al juzgado llevando un acuerdo para poner fin al proceso, el juez le da trámite preferente en el día. Es importante precisar que no todo acuerdo conciliatorio al que arriben las partes es susceptible de poner fin al proceso. Para ello el juez debe evaluar si el acuerdo en mención cumple con el denominado test de disponibilidad de derechos, ya que de no ser así tal acuerdo carece de toda eficacia y el magistrado no podrá homologarlo. Para que el acuerdo conciliatorio surta plenos efectos en el proceso laboral, es necesario que se asiente sobre los siguientes criterios: En primer lugar, el acuerdo conciliatorio debe estar referido a derechos contemplados en una norma dispositiva, estando el magistrado obligado a comprobar que dicho acuerdo no vulnere derechos indisponibles. Al respecto, cabe indicar que los derechos indisponibles son aquellos que tienen el carácter de irrenunciables por interesar al orden público o a las buenas costumbres. En cuanto a lo que tiene que ver con las normas de orden público, estas son disposiciones legales que consagran y defienden determinados intereses y fines sociales, por lo que no se admiten convenios contrarios a aquello que la ley establece de un modo obligatorio o imperativo y que debe prevalecer por sobre todo. En lo que concierne a las buenas costumbres, estas constituyen un veto a la autonomía de la voluntad que disponga algo que se enfrente a ellas, pues representan elementos vinculados a la moral social. En segundo lugar, el acuerdo conciliatorio debe ser adoptado por el titular del derecho que se ventila en el proceso o del que se está disponiendo. De ningún modo el citado acuerdo puede provenir del representante o apoderado del titular del derecho en cuestión, por lo que en este caso estricto de la conciliación en el proceso laboral, las facultades especiales que se hubieren concedido al representante o apoderado para conciliar no surten efectos en la mencionada clase de proceso.

En tercer lugar, en todo lo que tenga que ver con el acuerdo conciliatorio de las partes es obligatoria la intervención del abogado del prestador de servicios de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa demandante. Es de resaltar que la participación de dicho letrado en todo lo relacionado con el acuerdo conciliatorio adoptado por su patrocinado tiene carácter obligatorio, incluso tratándose aquellos casos en que el prestador de servicios demandante comparece al proceso sin abogado. En definitiva, si el prestador de servicios demandante compareció al proceso sin abogado, deberá de todas maneras designar uno a efectos de la conciliación, en salvaguarda de sus derechos. Ahora bien, el artículo 30º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo indica que las partes pueden conciliar aun cuando no exista un proceso en trámite, es decir, se está refiriendo a la conciliación extrajudicial o preprocesal. En este supuesto no es necesario que el acuerdo conciliatorio al que arriben sea homologado a efectos de su cumplimiento o ejecución, lo que no obsta que pueda el interesado solicitar que se declare la nulidad del referido acuerdo conciliatorio si versa sobre derechos indisponibles o si es contrario de alguna manera a las normas relativas al orden público o a las buenas costumbres. Advertimos que no resulta viable la demanda de nulidad del acuerdo conciliatorio realizado por las partes extrajudicialmente en la hipótesis de que el demandante de tal nulidad hubiese ejecutado el indicado acuerdo en la vía del proceso de ejecución respectivo –acuerdo conciliatorio que, dicho sea de paso, constituye título ejecutivo conforme al artículo 57º, literal f de la Nueva Ley Procesal del Trabajo–, pues la referida ejecución hace que el acuerdo conciliatorio adquiera la autoridad de la cosa juzgada, siendo, por tanto, irrevisable e inmutable. Con relación al acuerdo conciliatorio que las partes pueden adoptar antes de iniciarse el proceso o durante el proceso pero fuera de él, debe tenerse presente que la conciliación administrativa es facultativa para el trabajador y obligatoria para el empleador. En caso el trabajador decida conciliar deberá recurrir a los centros de conciliación gratuitos del Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y a los centros de conciliación privados para lo cual deberán de contar con conciliadores acreditados en esta materia por el Ministerio de Justicia, quienes fundamentalmente deberán velar por respeto del carácter irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución Política del Perú y la ley, y deberán tener en consideración que en toda audiencia de conciliación en materia laboral las partes podrán contar con un abogado de su elección o, en su defecto, deberá de estar presente al inicio de la audiencia el abogado verificador de la legalidad de los acuerdos.

2.2.

El allanamiento Puede decirse que el allanamiento es el acto jurídico procesal unilateral en virtud del cual la parte demandada no plantea oposición alguna y se somete a las pretensiones reclamadas por el accionante, aceptando cumplirlas en el modo y tiempo que se le indique, pero sin admitir necesariamente la causa petendi, vale decir, los hechos alegados por el actor, ni la fundamentación jurídica de la demanda.

El allanamiento representa la conformidad del demandado respecto de las pretensiones del demandante y la renuncia a toda defensa u oposición, lo que acarrea, si es procedente, la conclusión especial del proceso con la pronta expedición de la sentencia condenatoria. El allanamiento es, pues, una manifestación de voluntad del sujeto demandado efectuada, por lo general, en el escrito de contestación de demanda, o en un momento posterior, siempre y cuando sea hasta antes de la expedición de la sentencia de primera instancia, pues emitida esta ya no cabe allanamiento alguno en la medida que existe ya un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones del accionante, manifestación cuyo contenido es el sometimiento a las pretensiones del actor, es decir, la parte demandada acepta cumplir con las exigencias del accionante señaladas en la demanda en el rubro atinente al petitorio del demandante. Como se observa, el allanamiento es una declaración de voluntad del demandado que se contrae a la pretensión del actor y no a los hechos o al derecho que la fundamentan. El allanamiento no supone la admisión de los fundamentos fácticos de la demanda, sino más bien la renuncia a proseguir con la contienda judicial, para lo cual el demandado se compromete a satisfacer lo reclamado por el accionante, renunciando a toda defensa u oposición posible. El allanamiento no puede presumirse ni por el juez laboral ni por nadie, por lo que se trata de un acto procesal expreso. Constituye una declaración de voluntad categórica y que no genera ninguna duda, pues en ella debe precisarse con toda claridad el sometimiento del demandado a las pretensiones del demandante contenidas en su escrito de demanda. Asimismo, el allanamiento no admite condiciones, es un acto procesal de naturaleza incondicional, pues el demandado no puede establecer reservas ni objeciones al contenido de las pretensiones del actor, porque de lo contrario no estaríamos ante un allanamiento[5]. El allanamiento debe producirse en momento oportuno, vale decir, hasta antes que se emita la sentencia de primera instancia, porque una vez pronunciada esta ya no es viable allanarse a la demanda por cuanto el juez ya dictó el derecho respectivo. Si el allanamiento no se halla inmerso en alguna de las causales de improcedencia previstas por la ley, entonces, el órgano jurisdiccional procederá a expedir la sentencia correspondiente, a no ser que el allanamiento sea uno parcial y no se refiera a todas las pretensiones, hipótesis en la cual el proceso sigue su curso respecto de las pretensiones sobre las que no versa el allanamiento. Sobre el particular, hay que indicar que, según el artículo 332º del Código Procesal Civil, el juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuación del proceso en los siguientes casos: -

cuando el demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto; cuando el apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse; cuando los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte; cuando el conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres; cuando el conflicto de intereses comprende derechos indisponibles; cuando habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados; cuando se presume la existencia de fraude o dolo procesal;

-

cuando se advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado; o - cuando el demandado es el Estado u otra persona de Derecho público, salvo que su representante tenga autorización expresa.

2.3.

El reconocimiento de la sentencia El reconocimiento de la demanda es una forma especial de conclusión del proceso en virtud de la cual el demandado no solo acepta las pretensiones del actor contenidas en la demanda, sino que, además, admite la veracidad de los hechos alegados por el accionante y declara estar conforme con los argumentos jurídicos de este. El reconocimiento de la demanda es un acto procesal declarativo del demandado por el que expresa su voluntad de satisfacer las pretensiones consignadas en la demanda y manifiesta que los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en dicho escrito son veraces o correctos o que se ajustan a la realidad. A diferencia del allanamiento, que se configura con la sola aceptación expresa de las pretensiones del demandante, el reconocimiento de la demanda supone validar tanto la pretensión como los fundamentos de hecho y de derecho señalados por el demandante. Y es importante efectuar esta diferencia porque los efectos de uno y otro pueden tener incidencia directa sobre otros derechos del demandante e incluso sobre terceros. Cabe precisar que no se configura el allanamiento ni el reconocimiento de la demanda si el demandado, pese a reconocer la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, no hace lo propio con la fundamentación jurídica de la demanda, por cuanto puede ser una forma de oposición o resistencia del demandado el admitir los hechos, pero no estar conforme con los argumentos jurídicos del actor, supuesto en el cual se está ante una causa de puro derecho. Ahora bien, el reconocimiento de la demanda no se presume, pues tiene que tratarse de una declaración expresa, explícita y no tácita. El reconocimiento de la demanda es un acto procesal de naturaleza unilateral en razón de que no precisa para su configuración del consentimiento del accionante. Debe acontecer el reconocimiento de la demanda hasta antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, pues expedida esta ya no cabe reconocer nada al haberse pronunciado el órgano jurisdiccional sobre el derecho ventilado en juicio. El reconocimiento de la demanda, si resulta procedente, da lugar a la inmediata expedición del fallo final por el juez laboral, que tendrá, como es obvio, un carácter condenatorio, en perjuicio del demandado. El reconocimiento de la demanda puede ser declarado improcedente –por lo que el proceso sigue su curso– en los casos contemplados en el artículo 332º del Código Procesal Civil.

2.4.

La transacción La transacción constituye una forma especial de conclusión del proceso en virtud de la cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado,

pudiendo con las concesiones recíprocas crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción es un acto dispositivo convencional por el que los justiciables acuerdan solucionar un conflicto de intereses que haya surgido entre ellos, para lo cual cada uno de ellos cede determinada porción de su derecho que considera tener, lo que se conoce como concesiones recíprocas. La transacción representa una fuente de obligaciones y tiene un efecto constitutivo. Además tiene un carácter claramente dispositivo, por cuanto del acuerdo respectivo derivarán obligaciones destinadas a producir un cambio en la relación jurídica. A través de la transacción, las partes que se encuentran involucradas en una controversia deciden darle solución ellas mismas, extinguiendo la relación jurídica preexistente al sustituirla por otra nueva, acordada por ambas partes y emanada justamente del acuerdo transaccional. Es así que quienes transigen renuncian a cualquier derecho o acción que pudieran tener sobre la base de la relación jurídica preexistente a la transacción, extinguiendo de esa manera la controversia surgida entre ellos y dando nacimiento a una nueva serie de derechos y obligaciones propias de una nueva relación jurídica. Es efecto de la transacción precisamente el ser a todas luces extintiva, a tal punto que el acuerdo transaccional tiene la autoridad de la cosa juzgada. Para que exista transacción debe haber, en principio, una relación jurídica dudosa o litigiosa. La relación jurídica dudosa es aquella en la que el derecho de al menos una de las partes no se encuentra definido en forma clara y existe un cierto grado de incertidumbre sobre el mismo y sobre sus alcances. La relación jurídica litigiosa, en cambio, se configura cuando hay de por medio una controversia, un conflicto de intereses entre los sujetos, pues una de las partes aspira a algo y la otra se opone a ello, dando nacimiento así al litigio. Para que exista transacción debe haber, además, por el lado de los justiciables, la firme intención de poner fin al conflicto de intereses mediante el acuerdo respectivo, por el que generan una nueva situación jurídica que extingue a la preexistente dudosa o litigiosa. Por último, para la configuración de la transacción es menester que hayan concesiones recíprocas, esto es, debe haber sacrificios mutuos, porque si la concesión es unilateral no se podrá hablar de transacción sino de conciliación, allanamiento, desistimiento, etc. En virtud de las concesiones recíprocas cada sujeto sacrifica algo de su derecho o pretensión o se obliga a realizar algo en beneficio del otro sujeto. Las concesiones recíprocas no deben dar pie a pensar que deben ser equivalentes o proporcionales, pues, en virtud de la transacción, una de las partes puede hacer una concesión que represente un mayor sacrificio respecto de la concesión que, a su vez, debe hacer la otra parte. Lo importante es que, en razón de las concesiones recíprocas, las partes lleguen a un acuerdo que ponga fin al conflicto de intereses y dé nacimiento a una nueva situación jurídica cuyas obligaciones emanadas de esta deben ser acatadas por quienes transigen. Únicamente los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción, por cuanto los derechos extrapatrimoniales tienen un carácter inalienable, estando, pues, fuera de todo acuerdo transaccional.

La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga la una contra la otra sobre el objeto de dicha transacción. Es de destacar que la transacción tiene naturaleza indivisible, por lo que, si alguna de sus estipulaciones fuese nula o se anulase, queda sin efecto la transacción, salvo que exista pacto en sentido contrario. En dicho caso se restablecen las garantías otorgadas por las partes pero no las prestadas por terceros. Además, la transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez laboral que conoce el litigio, debiendo en este último caso los litigantes precisar el contenido de la transacción. En lo que concierne a la oportunidad para transigir, cabe indicar que la transacción puede operar dentro del proceso, cualquiera que sea el estado en que se encuentre el mismo, siempre y cuando no se haya notificado todavía la sentencia con calidad de cosa juzgada. Esto significa que las partes pueden transigir en primera instancia, en segunda instancia e, incluso, durante el trámite del recurso de casación, bajo la condición de que la sentencia respectiva no hubiere sido notificada aún y, por ende, no adquiera la autoridad de la cosa juzgada. El acuerdo transaccional pondrá fin al proceso siempre que el juez verifique que se hayan cumplido los criterios del test de disponibilidad de derechos. En este sentido, es evidente que este acuerdo tiene que estar referido a derechos emanados de una norma dispositiva y no debe afectar derechos de naturaleza indisponible o sea, irrenunciables por guardar relación con normas imperativas o de orden público o concernientes a las buenas costumbres. Asimismo, el acuerdo transaccional debe ser adoptado por el titular del derecho y no por su representante o apoderado, por lo que las facultades especiales que se hubiesen otorgado al representante o apoderado del titular del derecho no surten en este caso efecto alguno. Del mismo modo, en el acuerdo transaccional debe participar el abogado del demandante prestador de servicios de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa, incluso en aquellos casos en que, por la cuantía de la pretensión reclamada, el citado prestador de servicios haya prescindido de contar con un abogado patrocinante, tal como establece el último párrafo del artículo 16º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Es importante anotar que el acuerdo transaccional puede llevarse a cabo aun cuando exista un proceso en trámite referido a la relación jurídica materia del citado acuerdo, hipótesis en la cual el acuerdo transaccional no precisa ser homologado judicialmente a efectos de que sea cumplido o ejecutado, lo cual no implica que no pueda demandarse la nulidad del acuerdo transaccional si es contrario a la normativa jurídica. Finalmente, es de resaltar que la demanda que se plantee para que se declare la nulidad del acuerdo transaccional será inviable si el actor ejecutó el acuerdo en la vía del proceso ejecutivo, por cuanto, en tal supuesto y según el artículo que analizamos, el acuerdo transaccional adquiere la autoridad de la cosa juzgada, siendo irrevisable e inmutable. No podemos dejar de mencionar que, conforme al inciso e del artículo 57º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, constituye título ejecutivo el documento privado que contenga una transacción extrajudicial.

2.5.

El desistimiento El desistimiento “es una forma especial de conclusión del proceso por la cual una de las partes se aparta del mismo en forma expresa renunciando a su pretensión, al proceso o a algún acto procesal”[6]. En efecto, el desistimiento constituye una forma especial de conclusión del proceso, si está referida al proceso, a la pretensión o a un acto procesal que busca que el proceso no concluya. El desistimiento del proceso es aquel acto jurídico procesal unilateral y expreso por el que el demandante manifiesta de manera clara, inequívoca y explícita su voluntad de apartarse del proceso sin renunciar a la pretensión que reclama, extinguiéndose de esa manera la relación jurídica procesal y el proceso, si tal desistimiento es aprobado judicialmente. Por su parte, el desistimiento de la pretensiónes aquel acto jurídico procesal expreso por el que el demandante manifiesta su voluntad de poner fin al proceso extinguiendo la relación jurídica procesal, y de renunciar a la pretensión que reclama, afectándose así la cuestión de fondo –el derecho material–, la cual no puede ser exigida en otro proceso. Mientras tanto, el desistimiento de un acto procesal que le pone fin al proceso constituye aquel acto manifiesto y voluntario a través del cual una de las partes decide abdicar de algún acto procesal que en definitiva le pone fin al proceso. El Código Procesal Civil establece determinadas reglas acerca del desistimiento, las cuales pasamos a detallar. En primer lugar, el desistimiento no se presume debe ser expreso y categórico. El escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el secretario judicial respectivo. En segundo lugar, el desistimiento es incondicional, por lo que no está sujeto a condición alguna, ni a plazo ni a cargo, y solo perjudica a quien lo hace. En tercer lugar, el desistimiento del proceso o del acto procesal se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto. En el caso del desistimiento del proceso, debe producirse hasta antes de que la sentencia quede firme o hasta antes de que la resolución que ponga fin al proceso –distinta a la sentencia, como la que declara inadmisible o improcedente la demanda– quede firme. En cuarto lugar, el desistimiento de la pretensión procede antes de que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional. En quinto lugar, el desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión, pudiendo el actor reclamar esta en un nuevo proceso. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso. En sexto lugar, la resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión, produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada, por lo que es irrevisable e inmutable. Este desistimiento no requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez laboral revisar únicamente la capacidad de quien lo realiza y la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la improcedencia del allanamiento en lo que corresponda.

Al respecto, el artículo 332º del Código Procesal Civil prescribe que el juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuación del proceso cuando: -

el demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto; el apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse; los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte; el conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres; el conflicto de intereses comprende derechos indisponibles; habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados; se presume la existencia de fraude o dolo procesal; se advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado; o el demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su representante tenga autorización expresa. En séptimo lugar, si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si solo es deducido por uno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este último caso, debe tenerse presente lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario, entendiéndose que resulta inviable el desistimiento de la pretensión si no proviene de todos los litisconsortes necesarios. Finalmente, y en octavo lugar, el titular de una pretensión no resuelta en primera instancia, puede desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido por el superior jerárquico.

2.6. 2.6.1.

El abandono El abandono en la Nueva Ley Procesal del Trabajo El abandono es una forma especial de conclusión del proceso que se produce cuando existe inactividad de las partes durante determinado lapso de tiempo previsto legalmente, es decir, cuando ellas no realizan ningún acto de impulso procesal. El abandono da lugar a la conclusión anticipada del proceso porque los litigantes no han llevado a cabo durante el plazo prefijado normativamente ningún acto que impulse el proceso, con lo que se presume su falta de interés respecto de la prosecución del litigio. De esta manera, la pasividad de las partes, la inactividad de estas por un lapso prolongado de tiempo da lugar a que en tal situación se exima a los órganos jurisdiccionales de su obligación de administrar justicia, por lo que el proceso concluye sin declaración sobre el fondo. Por disposición expresa del artículo bajo comentario, el abandono del proceso se produce si no se ha realizado algún acto procesal que lo impulse durante el lapso de cuatro meses. Es importante precisar que la paralización del proceso no debe obedecer a causas de fuerza mayor no imputables a las partes. Es de destacar también que no constituyen actos de impulso procesal todos aquellos que no tienen como misión la activación del proceso, como pueden ser, por ejemplo, el señalamiento de nuevo domicilio procesal, el pedido de copias, el apersonamiento de nuevo apoderado y otros actos procesales análogos.

En el proceso laboral, una vez transcurrido el plazo legal, esto es, de cuatro meses sin acto procesal que impulse el proceso, el juez declarará el abandono el proceso y, consecuentemente, la conclusión anticipada del proceso sin declaración sobre el fondo, a pedido de parte interesada o de tercero legitimado –y no lo declarará de oficio–, en la segunda oportunidad que se solicite. Es de resaltar que el órgano jurisdiccional declarará el abandono del proceso en la primera oportunidad que se solicite siempre y cuando, realizada la petición del caso, el accionante no se haya opuesto al pedido de abandono de manera expresa o no haya cumplido con absolver el traslado referido a la solicitud de abandono del proceso. Al respecto, deben tenerse en consideración las siguientes reglas establecidas en el Código Procesal Civil: -

No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance.

-

No hay abandono: a) en los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia; b) en los procesos no contenciosos; c) en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles; d) en los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente una actuación cuya realización dependiera de una parte, en este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso; e) en los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez laboral, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y, f) en los procesos que la ley señale.

-

El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda.

-

Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar.

-

Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso.

-

La resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El recurso solo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo.

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Declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido. Finalmente, debemos resaltar que el proceso laboral puede concluir de forma especial si los justiciables no concurren por segunda vez a alguna de las audiencias convocadas por el juez laboral en primera instancia. Tal hipótesis revela, pues, el desinterés de aquellos

respecto del desarrollo del proceso, por lo que resulta, entonces, conveniente disponer su conclusión anticipada sin declaración sobre el fondo, extinguiéndose de esa forma la relación jurídica procesal laboral. 2.6.2.

El abandono según la Ley Nº 26636 La Ley Nº 26636 no efectuaba ninguna regulación acerca del abandono, es por ello que desde que entró en vigencia siempre se suscitaron serias controversias. Efectivamente, al existir un vacio, algunos interpretaron que esta figura era perfectamente aplicable al proceso laboral por la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, mientras que otros alegaban lo contrario, indicando que por tratarse de derechos irrenunciables no podía declararse el abandono del proceso, ya que ello vulneraría tal carácter. Esta disyuntiva dio origen a que en el Pleno Jurisdiccional Laboral de 1999 se establezca que: “En el proceso laboral no procede la declaración de abandono, por lo que no se aplican supletoriamente las normas del Código Procesal Civil que regulan este instituto. Los jueces que administran la justicia laboral tienen la responsabilidad de cumplir eficazmente con la obligación que le impone el artículo I del Título Preliminar de la Ley Procesal de Trabajo sobre la dirección e impulso del proceso a fin de obtener la resolución de las causas en el menor tiempo posible”. En suma, según lo dispuesto en el mencionado pleno, no podía existir el abandono en el proceso laboral, dada la calidad de irrenunciables de los derechos laborales que en él se tramitan, y porque el juzgador tiene la obligación de impulsar el proceso de oficio.

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