Justicia Y Castigo En La Vida Escolar 03122017.pdf

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A propósito del enfoque restaurativo de la Ley de convivencia JUSTICIA Y CASTIGO EN LA VIDA ESCOLAR Por José Aníbal Morales C.1 “Ser disciplinado por otros, estar de acuerdo en vivir según sus reglas, hace que el autodominio sea superfluo. Cuando otras personas regulan los aspectos importantes de la vida y la conducta de un niño, este no verá ninguna necesidad de aprender a dominarse, toda vez que otros lo hacen por él”. Bettelheim, B. Hace algún tiempo, el hecho de que un maestro castigara a un estudiante dándole un reglazo en la mano por haber transgredido una norma de convivencia, resultaba algo normal y aceptable para casi todo el mundo. Parecía haber una clara comprensión del sentido de la autoridad, del poder que esta podía ejercer y del respeto que merecía por parte de los sujetos disciplinables. El maestro replicaba la figura de los padres – sobre todo la del padreen el hogar. Había un desequilibrio entre padres e hijos y entre maestros y estudiantes. Todo parecía perfectamente lógico y, además, justo. Por alguna razón, los hijos respetaban y obedecían a sus padres; igual cosa ocurría entre estudiantes y maestros. Esa razón podía ser el temor reverencial o el miedo a algo, quizás a Dios, tal vez al castigo o a romper algo. Pero, por múltiples razones, ese desequilibrio cedió paso a un mundo en el cual se predica la igualdad, igualdad de derechos. Todos debemos ser asumidos como personas dignas contra las cuales no cabe ninguna actitud discriminatoria, por ninguna causa. Esto vino a dificultar la labor de los padres y también, por supuesto, la de los maestros. Ya no se puede basar la educación de los hijos ni de los estudiantes en el miedo; sin embargo, resulta muy ardua la tarea de educar si no se logra que los educandos sientan temor a algo, aunque sea el temor a perder el respeto por sí mismos (Bettelheim, 1998, p.23). Utilizando el lenguaje del filósofo Norbert Elías (1998, P. 410), podría decirse que el proceso civilizatorio que contribuyó a la disminución de las desigualdades entre padres e hijos, produjo un impacto similar en las relaciones entre maestros y estudiantes. El desequilibrio de poder sigue existiendo, pero no en las proporciones de otras épocas; el maestro puede seguir diciendo “yo soy el maestro”, pero el niño está en condiciones de afirmar “yo soy el niño”, es consciente de que tiene existencia como sujeto, y puede argumentar y pedir explicaciones. El acto educativo, en el que se involucran al menos tres componentes, el educando, el educador y los saberes, adquiere nuevas connotaciones. Ya no se puede actuar como si el educador fuera el detentador del saber y del poder, tendrá que enfatizarse en el nuevo integrante de la ecuación: el (la) estudiante. Es esta la visión que resulta coherente con la idea de que hay procesos de aprendizaje y no solo de enseñanza. 1

Magister en Educación, Coord. IETI A. J. Camacho, Presidente de Asindieva y Fendidoc

Justicia y castigo en la vida escolar. José Aníbal Morales Castro

Más allá de las reflexiones de tipo filosófico o psicológico, la normatividad de orden internacional y nacional se ha encargado de dejar en claro que no se trata de un asunto que se pueda o no tener en cuenta. Se trata de disposiciones de obligatorio cumplimiento. La Declaración de los Derechos del niño (1959), la Convención de los derechos del niño (1989), la Constitución Política de 1991, la Ley 115 de 1994, la Ley 1098 de 2006 (de Infancia y adolescencia) y, recientemente, la Ley 1620 y el Decreto reglamentario 1965 de 2013, se han encargado de precisarlo. Interés superior de los niños, niñas y adolescentes, prevalencia de sus derechos, protección reforzada de los mismos, el niño y el adolescente como sujeto de derechos, enfoque de derechos, enfoque de género y enfoque diferenciador, son conceptos que ningún educador puede olvidar o dejar de lado. La interpretación que la Corte Constitucional ha dado al derecho al libre desarrollo de la personalidad2, ha incrementado la preocupación entre muchos docentes acerca de cómo tratar los conflictos con estudiantes irreverentes que se sienten respaldados por jueces y magistrados en sus actitudes perturbadoras del orden institucional. Este es el marco de las complejas relaciones que se establecen entre los protagonistas de la vida escolar actualmente. Directivos y maestros deben garantizar que los estudiantes hagan lo correcto, que se respeten entre ellos y respeten a sus mayores, que respeten las normas que les permiten convivir civilizadamente y, para ello, sin ser jueces ni fiscales, deben actuar como tales, investigar y dictar sentencia. Hay un sistema de justicia en el mundo escolar, soportado en los manuales de convivencia, los cuales han sido construidos con base en los lineamientos procedentes del sistema y del código penal. Si hay conducta típica y antijurídica, hay sujeto imputable, se da la culpabilidad, entonces se predica la responsabilidad y se asigna una pena. Y se hace justicia, por disposición del Estado. Hechos punibles, punibilidad, castigo, penas retributivas, intenciones rehabilitadoras y resocializadoras. Con este enfoque, denominado retributivo o simplemente punitivo, se ha venido haciendo justicia también en el mundo escolar, así muchos docentes y directivos hayan decidido salirse un poco de ese paradigma y buscar procedimientos alternativos. La Corte Constitucional, en una sentencia en la que por primera vez se analizó la posibilidad y la necesidad de aplicar la justicia restaurativa en el mundo escolar, se refirió a la vigencia del enfoque punitivo-retributivo en los manuales de convivencia y en las prácticas sancionadoras en la escuela: La definición de faltas de manera ambigua, la imposición de sanciones desproporcionadas ante eventos aislados que no tienen en cuenta el contexto ni la edad e inmadurez de los implicados y el hecho de que estos manuales rara vez parten de una visión de los estudiantes como sujetos de derechos y carecen de mecanismos de solución de conflictos, los convierte en códigos penales más que en guías para la convivencia escolar.3

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Ver por ejemplo las Sentencia T-124 de 1998 y SU-641 del mismo año. Ver también la Sentencia SU-225 de 1998, en relación con la protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 3 Ver Sentencia T-917 de 2006

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Se refirió la Corte, en el mismo fallo, a las consecuencias de aplicar el enfoque punitivo, con el propósito esencial de que las medidas fueran “ejemplarizantes” (entendidas como castigo para el que se desvía) para los demás estudiantes: (I) Impidió entender esta situación como una oportunidad de aprender e interiorizar valores de convivencia, de derechos individuales y de respeto mutuo adecuados. Este enfoque (II) obliga a que siempre exista un policía – alguien que vigile el cumplimiento de las normas - un yo externo que le recuerde al estudiante cuál es la regla y cuál la consecuencia de su infracción, pero no le permite comprender y vivir la regla y autorregularse de conformidad con dicha interiorización, que debería ser el objetivo final de un proceso de formación ciudadana. El enfoque exclusivamente represivo (III) no permite una verdadera restauración de la dignidad, ni la reconstrucción de los vínculos rotos por el incidente, o la reinclusión de los agresores y el agredido dentro de la comunidad escolar. Y es que no resulta fácil separarse o desprenderse de un enfoque que es un verdadero paradigma, el de la eficacia del castigo. Este se expresa en creencias, arraigos, convicciones y maneras de ser y de vivir que se suelen apreciar como valiosas por lo cual no resulta conveniente cambiarlas por otras. Así lo resalta Ted Wachtel (2003): “El castigo, como respuesta al delito y otras formas existentes de mal comportamiento, son la práctica prevaleciente, tanto en los sistemas de justicia penal, así como en la mayoría de las sociedades modernas. El castigo normalmente se ve como la respuesta más apropiada al delito y al mal comportamiento en las escuelas, familias y lugares de trabajo. Aquellos que no castigan a niños traviesos y jóvenes, y adultos que se portan mal, son etiquetados como permisivos”. Se debe ser entonces riguroso, exigente, no permisivo. El filósofo Olivier Reboul (2010) resalta la confusión que suele darse entre rigor y rigorismo. El rigor ha de entenderse como coherencia, como exigencia que se deriva del papel que tiene la educación de poner ciertos límites al aprendiz, para que este pueda orientarse hacia las metas más significativas. El rigorismo parte de una idea del aprendiz como alguien que siempre ha de ser corregido (involucra cierta maldad natural del niño), pues de no hacerlo este se orientará a convertirse en un adulto malvado o pernicioso; imponer las reglas porque son las reglas, reprimir, someter, en fin, castigar. El rigorismo es una expresión de la violencia e implica la arbitrariedad y, en muchos casos, la humillación. El otro polo del rigorismo es la indulgencia extrema, la cual permite al aprendiz hacer lo que quiera, sin ningún tipo de límites; es la permisividad. Hay pues un rigor que es justo, equilibrado, necesario; pero, ¿cuál es él? No hay medida ni tarifa establecida en ninguna parte, es el propio genio del educador el que puede precisar la medida, afirma el filósofo.

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La Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la norma que permite a los padres sancionar moderadamente a sus hijos, transcribió una cita de la psicóloga Melanie Klein en la que se resalta la importancia de la exigencia rigurosa pero equilibrada: En el trato con nuestros niños es esencial mantener un equilibrio entre el exceso y la ausencia de disciplina. Cerrar los ojos ante una pequeña travesura es una actitud muy sana, pero si la travesura se convierte en una continua falta de consideración, es necesario expresar desaprobación y exigir al niño un cambio.4 Castigar es, de alguna manera, infligir dolor y pena a otro. La misma palabra pena está incluida en la definición de castigo que trae la Real Academia de la Lengua al definirlo como “Pena que se impone a quien ha cometido un delito o falta”. Y el verbo castigar es definido como mortificar y afligir, escarmentar. El concepto sanción viene a ser lo mismo, pues es definido como “Pena que una ley o un reglamento establece para sus infractores “y también como “Mal dimanado de una culpa o yerro y que es como su castigo o pena”. Este es el soporte del enfoque punitivo, vigente hoy de manera generalizada en los sistemas de justicia. Vientos de cambio Es preciso advertir que, a la misma justicia penal, retributiva o punitiva, han llegado vientos de cambio. Con base en experiencias positivas desarrolladas en Nueva Zelanda, Australia, Irlanda, Canadá y Estados Unidos, sobre todo, los legisladores colombianos abrieron la posibilidad para el ingreso de la justicia restaurativa al sistema de justicia colombiano. Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se determinó que la ley fijaría los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de Justicia Restaurativa. Así mismo, la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) introdujo medidas y procedimientos restaurativos en la justicia colombiana (Libro VI Capítulo 1, 2 y 3). La Ley de infancia y adolescencia (Ley 1098 de 2006) está fuertemente soportada en la filosofía restaurativa y ordena aplicar procedimientos de tipo restaurativo en los hechos punibles cometidos por adolescentes, es decir, en el SRPA (Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes). Se pide entonces que los adolescentes incursos en conductas delictivas reciban una atención restaurativa, reparadora y transformadora, por medio de la cual tomen conciencia de la conducta punible en la que incurrieron y sus consecuencias, exploren soluciones al conflicto generador de la misma, reparen a las víctimas y a la comunidad, y se transformen prácticas, sentidos de vida y entornos significativos con la participación de las familias, comunidades e instituciones competentes. La Corte Constitucional, en el fallo antes comentado (Sentencia T-917 de 2006), recomendó y, prácticamente, ordenó a la institución educativa implicada la aplicación de la justicia restaurativa, al revisar una acción de tutela mediante la cual se cuestionaba la expulsión de unos estudiantes por haber realizado actos abusivos contra un compañero, mientras participaban de una convivencia. La Corte encontró que la intención 4

Sentencia C-371 de 1994

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esencialmente punitiva del procedimiento seguido por las autoridades colegiales, además de las consecuencias ya señaladas, condujo a la revictimización de la víctima y a la victimización de los mismos ofensores. En el Artículo 40 de la Ley de infancia y adolescencia, se establece que “En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño”. Y ¿Cuál es la finalidad de las sanciones? Ella está claramente estipulada en el Artículo 178, así: “Finalidad de las sanciones. Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas”. Debe armonizarse esta disposición con la finalidad de la misma Ley, precisada en el Artículo 1º: “tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”. Debe inferirse entonces que cualquier medida que se quiera utilizar para corregir el comportamiento de niños, niñas y adolescentes, en cualquier medio, incluido el escolar, debe adecuarse a las finalidades estipuladas por la Ley. En el acápite dedicado por la Ley 1098 de 2006 a las obligaciones de las instituciones educativas, se precisa claramente que las medidas contenidas en los reglamentos para impedir la agresión física o psicológica, los comportamientos de burla, desprecio y humillación hacia los niños, niñas y adolescentes con dificultades de aprendizaje, en el lenguaje o hacia niños o adolescentes con capacidades sobresalientes o especiales, deben ser de carácter disuasivo, correctivo y reeducativo. Ante la gravedad de la conflictividad escolar en todo el país, el Estado dedicó una Ley a tratar el problema. Así surgió la Ley 1620 de 2013 y su Decreto reglamentario 1965 del mismo año. En su texto están presentes los principios, los valores y la filosofía de la ley de infancia y adolescencia. Por ello, no es difícil percibir el propósito de orientar a directivos y docentes para que utilicen y apliquen esta filosofía en el tratamiento de los conflictos que se presenten y a la hora de aplicar las medidas correctivas previstas en los manuales de convivencia. Para ello, han de aplicarse el enfoque de derechos humanos, el enfoque de género, el enfoque diferenciador y el enfoque restaurativo. ¿Qué significa utilizar y aplicar un enfoque restaurativo? Fundamentalmente, significa romper con el paradigma punitivo-retributivo de la justicia penal tradicional, lo cual no significa que este no se pueda emplear. Se verá que los procedimientos restaurativos son voluntarios y complementan aquellos de carácter punitivo, en algunos casos. Así lo establecen las nuevas normas mencionadas: 5

Justicia y castigo en la vida escolar. José Aníbal Morales Castro

1. “… los manuales de convivencia deben identificar nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad, dirimir los conflictos de manera pacífica, así como de posibles situaciones y conductas que atenten contra el ejercicio de sus derechos. El manual concederá al educador el rol de orientador y mediador en situaciones que atenten contra la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos sexuales y reproductivos, así como funciones en la detección temprana de estas mismas situaciones,… ” (Artículo 21, incisos 1 y 2, Ley 1620 de 2013). 2. “Se buscarán las alternativas de solución frente a los hechos presentados procurando encontrar espacios de conciliación, cuando proceda, garantizando el debido proceso, la promoción de las relaciones participativas, incluyentes, solidarias, de la corresponsabilidad y el respeto de los derechos humanos” (Artículo 31, inciso 3, Ley 1620 de 2013). 3. “Las medidas pedagógicas y las acciones que contribuyan a la promoción de la convivencia escolar, a la prevención de las situaciones que la afectan y a la reconciliación, la reparación de los daños causados y el restablecimiento de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo cuando estas situaciones ocurran” (Artículo 29, numeral 5, Decreto 1965 de 2013). 4. “Restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes: Es el conjunto de actuaciones administrativas y de otra naturaleza, que se desarrollan para la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de derechos, y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados” (Artículo 39, numeral 8, Decreto 1965 de 2013). 5. “Las estrategias y alternativas de solución, incluyendo entre ellas los mecanismos pedagógicos para tomar estas situaciones como oportunidades para el aprendizaje y la práctica de competencias ciudadanas de la comunidad educativa” (Artículo 41, numeral 4, Decreto 1965 de 2013). 6. “Las consecuencias aplicables, las cuales deben obedecer al principio de proporcionalidad entre la situación y las medidas adoptadas, y deben estar en concordancia con la Constitución, los tratados internacionales, la ley y los manuales de convivencia” (Artículo 41, numeral 5, Decreto 1965 de 2013). 7. “Fijar la forma de solución de manera imparcial, equitativa y justa, encaminada a buscar la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el grupo involucrado o en el establecimiento educativo. De esta actuación se dejará constancia” (Artículo 42 , numeral 2, Decreto 1965 de 2013). 8. “Los estudiantes que hayan sido capacitados como mediadores o conciliadores escolares podrán participar en el manejo de estos casos en los términos fijados en el manual de convivencia” (Parágrafo, Artículo 42, Decreto 1965 de 2013). 9. “Determinar las acciones restaurativas que busquen la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo; así como las consecuencias aplicables a quienes han promovido, contribuido o participado en la situación reportada (Artículo 43, numeral 6, Decreto 1965 de 2013).

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No es posible en un texto como este hacer una detallada explicación de los soportes teóricos de la justicia restaurativa, sin embargo se pueden adelantar algunos principios y valores de la misma5. Mientras que el enfoque punitivo-retributivo se centra en la persecución del delito (hecho punible, falta, transgresión a la norma) y del sujeto que lo realiza, el enfoque restaurativo se centra en la reparación del daño y en la reconstrucción de relaciones, más que en el castigo, la expulsión, la vergüenza o la venganza. Se trata de generar una experiencia que sea sanadora para todos los involucrados, partiendo de que el delito no es solo una transgresión a las leyes, sino algo que daña a las víctimas, a las comunidades y al mismo ofensor. Esto no significa aplicar «mano blanda» a la delincuencia, a los victimarios o a los ofensores. En realidad, un proceso restaurativo puede resultar muy exigente para el ofensor, tanto que, en ocasiones, a este le podría resultar más cómodo someterse al procedimiento meramente punitivo. Se trata de ejercer un alto control y un alto apoyo en relación con el delincuente u ofensor. Así lo han ideado Ted Wachtel y Paul McCold en su Ventana de la disciplina social, en la cual el enfoque restaurativo se diferencia claramente de otros como el punitivo, el negligente y el permisivo6. La filosofía restaurativa no rechaza la sanción, lo que hace es darle un significado diferente. Ella es necesaria para garantizar el respeto por los límites, por las normas que permiten la convivencia pacífica y civilizada, y por la autoridad. En principio, el ofensor debe tener la oportunidad de comprender la relación entre la sanción que se le impone y el acto dañino que ha realizado, alejando de sí la idea de que se trata del simple ejercicio del poder de la autoridad, que se le impone sin más explicaciones para demostrar su capacidad represora y reprensora. Se abre así una posibilidad de aprendizaje para el ofensor, pues podrá entender lo que significa la justicia, la proporcionalidad y la oportunidad de la sanción; desde allí podrá concluir por qué no sería bueno reincidir en el comportamiento dañino. Esta idea es resaltada por la Corte Constitucional (Sentencia C-371/94): Y es que la sanción no tiene que identificarse con una forma de venganza o represalia. Es un elemento íntimamente ligado a la idea de corrección, propicio para persuadir coercitivamente acerca del comportamiento que debe observarse y para disuadir de las conductas contrarias a él. En la sentencia mencionada, resaltó la Corte:

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Para profundizar en la materia, ver el texto de Diana Brito “La Justicia Restaurativa. Reflexiones sobre la experiencia de Colombia”, Universidad Técnica Particular de Loja, 2010. También, la obra de José Aníbal Morales “La Diabla y otras historias escolares. Los conflictos en la institución educativa a la luz de la justicia restaurativa, Imprenta Departamental del Valle del Cauca, 2011. 6 En búsqueda de un paradigma: una teoría sobre justicia restaurativa. Ponencia de Paul McCold y Ted Wachtel en XIII Congreso de Criminología, Rio de Janeiro, 2003.

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"Así, pues, la ausencia de sanción frente a los actos del niño lo sumen en la confusión y lo conducen a actuaciones en las cuales se pone de presente el vacío en su estructura de la función fundamental del padre como ley, con repercusiones en las relaciones con los otros y por lo tanto en la normatividad social en general". “La sanción es un género que incluye las diversas formas de reproche a una conducta; la violencia física o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro Ordenamiento constitucional. Otras, en cambio, en cuanto están enderezadas a la corrección de comportamientos y, en el caso de los niños y jóvenes, a su sana formación, sin apelar a la tortura ni a la violencia, se avienen a la preceptiva constitucional, pues no implican la vulneración de los derechos fundamentales del sujeto pasivo del acto”. En ese Fallo, la Corte Constitucional halló exequible el Artículo 262 del Código Civil que da a los padres, sobre los hijos, la facultad de “vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente". (art. 21 dec. 2820 de 1974). En todo caso, se debe asumir que el castigo o la sanción no pueden conllevar nunca a lesionar los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente; la integridad y la dignidad de su persona deberán siempre ser respetadas y garantizadas. Por tanto, se excluirá toda forma de violencia física o moral sobre ellos. Se inicia así el camino hacia una interpretación reparadora de la sanción. La participación del ofensor en un proceso tan reflexivo, debe generar un impacto significativo de cambio en su conciencia moral permitiéndole un avance en el crecimiento de su autonomía personal. Este es probablemente uno de los factores que han incidido en la disminución de la reincidencia de los delincuentes vinculados a procesos restaurativos, en los sistemas penales de Nueva Zelanda y otros países7. En realidad, el enfoque restaurativo ha de tener en cuenta los fines de la sanción, o de la medida correctiva, propuestos por Prairat (2003): 1. Ético: por el cual se busca que el ofensor asuma la responsabilidad por los actos realizados. 2. Político: para que el ofensor comprenda que ha quebrantado las normas creadas por el Estado o las instituciones para garantizar la convivencia respetuosa y, 3. Social: comprender que se han deteriorado relaciones entre personas, las cuales deben ser reparadas de alguna manera, propiciando la reintegración de ofensores y ofendidos (víctimas y victimarios). Una comprensión restaurativa de la sanción, implica también tener en cuenta unos principios, alejados de la idea de descargar sobre el infractor el peso de nuestro poder, de nuestro fastidio, lo cual podría confundirse simplemente con un acto de venganza, así sea en ejercicio de una autoridad legalmente conferida o detentada. Estos principios básicos son, de acuerdo con el mismo autor:

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Ver Manual sobre programas de justicia restaurativa, Oficina de las Naciones Unidas contra la droga y el delito, Viena, 2006.

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1. Significación: que el ofensor pueda comprender las implicaciones de la medida correctiva, qué es lo que ha dañado, qué es lo que se reprocha mediante ella. 2. Objetivación: separar el acto de la persona. No etiquetar o rotular al ofensor, centrarse en el reproche del acto dañino que ha realizado. 3. Privación: los beneficios que se tienen habitualmente por convivir de acuerdo con las normas reguladoras, pueden perderse temporalmente o verse afectados cuando se estas se transgreden. 4. Socialización: la sanción debe permitir que el ofensor halle necesaria la reparación material y simbólica de lo que ha dañado, de las relaciones deterioradas, demostrando que los demás le importan. En la escuela, donde es posible construir acuerdos para la convivencia, el valor de un proceso sancionador de carácter restaurativo puede alcanzar un significado de más alto nivel si se ha reforzado el principio de norma consensuada, norma acatada, pues si el estudiante ha participado en la construcción de la norma, podrá entender más fácilmente el sentido de la sanción por su acto transgresor. Estos acuerdos pueden hacerse al comienzo del año en cada proyecto de aula, o con la orientación del director de grupo, o, en cualquier momento del año, para tratar algún conflicto que se presente. Al tiempo que se desaprueba y reprocha el mal comportamiento, se apoya y fortalece el valor intrínseco del sujeto (del delincuente u ofensor). En el caso de un estudiante transgresor por ejemplo, no se le pasarán por alto sus acciones u omisiones dañinas, pero se le brindará un acompañamiento de alto nivel: intervención de los maestros, del director de grupo, de los coordinadores, de los padres de familia, del psicólogo, etc. La esencia de la justicia restaurativa es la resolución de problemas de manera colaboradora. Se busca la restauración y la reintegración tanto de las víctimas como de los ofensores, así como el bienestar de la comunidad. Se piensa más en el futuro que en el pasado, en el sentido de sanar las heridas que ha dejado el acto del ofensor y restablecer el tejido social, el conjunto de relaciones afectadas, si no de la misma manera como estaban antes de los hechos, al menos en un nivel que permita la convivencia respetuosa. La justicia restaurativa promueve el acercamiento de la víctima y del ofensor, pero de manera voluntaria y procurando que no se produzca en ningún caso la re -victimización del ofendido. Dependiendo del caso, se puede acudir al método de la mediación ofensorofendido o a los círculos de diálogo; en los conflictos escolares, es posible lograr la participación de las familias de víctimas y ofensores, de sus directores de grupo y de los estudiantes líderes, incluyendo al personero. Por esta vía se puede llegar a lograr incluso la sanación de las heridas causadas por el ofensor, más allá de la mera reparación de los daños. Claro, se buscará siempre la responsabilización (que asuma su responsabilidad por los daños causados, de manera explícita) por parte del ofensor. Por esto es que se afirma que se busca más el restablecimiento de las relaciones dañadas, que el mero castigo del ofensor (prácticas restaurativas). Estas relaciones dañadas no son únicamente las que existen entre la víctima y el ofensor, sino también, en ocasiones, las que se establecen con su comunidad de apoyo. Así, por ejemplo, en el mundo escolar, las familias de ambos y los grupos escolares a los cuales pertenecen. Estas son las denominadas partes interesadas primarias; pero también hay otras, a las cuales se les 9

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denomina partes interesadas secundarias. A este tipo de enfoque, sin utilizar el concepto de justicia restaurativa, el sociólogo noruego Nils Christie (2004) lo ha denominado justicia participativa. La justicia restaurativa es conocida también como la justicia de las tres Rs, Responsabilidad, Restauración y Reintegración: a) Responsabilidad por parte del ofensor, porque cada persona debe responder por sus acciones u omisiones. b) Restauración de la víctima, quien necesita ser reparada. Requiere abandonar su posición de dañado, así como toda la sociedad. c) Reintegración del infractor, quien necesita restablecer los vínculos con la sociedad, que a su vez, necesita del buen desempeño de todos sus integrantes para su correcto funcionamiento; y, también, reintegración de la víctima u ofendido. Las medidas restaurativas, concebidas dentro de una finalidad pedagógica y protectora, pueden ir desde la mera presentación de excusas, la elaboración de serios trabajos de reflexión acerca de los actos realizados y de las causas de los mismos, hasta la realización de trabajos de servicio a la comunidad. El perdón y la reconciliación pueden ser parte de un proceso restaurativo, pero no constituyen una meta en sí mismos. Cada comunidad educativa deberá abordar la discusión acerca de cuáles serán las medidas reparativas que más favorecen el propósito reintegrador, protector y sanador de los procedimientos. Los directivos y docentes de las instituciones educativas, como arriba se ha enunciado, han sido formalmente declarados como mediadores por la Ley de convivencia. En ejercicio de este papel, pueden jugar un importante papel en la aplicación de medidas de carácter restaurativo, desde el inicio del procedimiento mismo; así, dependiendo de la gravedad del caso, plantear las preguntas que conduzcan al ofensor a clarificar la magnitud de la ofensa realizada y, eventualmente, a asumir la responsabilidad por la comisión de la misma. Estas preguntas pueden ser: 1. ¿Qué fue lo que pasó? ¿Qué fue lo que hice? Describir los hechos 2. ¿A quién o a quiénes he afectado con mis actos? ¿He dañado algo o a alguien con ellos? ¿Cuáles normas del manual de convivencia he quebrantado? 3. ¿Asumo la responsabilidad por lo que he hecho? 4. ¿Cómo voy a reparar lo que he dañado? ¿Cuáles acciones voy a realizar en casa y en el Colegio? Para los ofendidos, se pueden formular preguntas con contenidos más adecuados para ellos, basándose en el listado anterior. La realización de un acuerdo entre la víctima y el ofensor, o entre este y la autoridad encargada de orientar el procedimiento restaurativo, supone que el ofensor se comprometa a no reincidir en los comportamientos ofensivos, a restituir lo que sea del caso a la víctima, a reparar los daños y a cumplir las otras medidas restaurativas que le sean asignadas. Sobre el alcance de la reparación del daño, no se debe olvidar que no se trata solo de la reparación de daños materiales, con mayor razón en el medio escolar. Los procesos 10

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restaurativos deben proponerse alcanzar un alto nivel de compromiso emocional, de tal manera que, mediante la escucha activa y la valoración especial de la palabra de víctimas y ofensores, se pueda llegar a la reparación de los daños morales. Mitigar el dolor de las víctimas es un propósito loable, pero de difícil realización. Para esto se deben crear espacios adecuados, utilizando simbologías apropiadas (por ejemplo el centro de mediación, decorado con elementos acogedores y propiciadores de ambientes de paz). En esos espacios se hace más viable la concreción de la magia de las palabras, de la que habla Lederach en los diálogos de paz (2008), la cual puede a su vez acercar a las partes al perdón y a la reconciliación. En ocasiones, una palabra de reconocimiento del error o de la ofensa infligida puede ser más influyente que la mera reparación material por más grande que esta sea. Es el valor de lo simbólico. En este mismo sentido debe valorarse el significado de la vergüenza como sentimiento vivido por el ofensor cuando acepta su responsabilidad por el acto dañino realizado y debe entonces presentar excusas a la víctima y a la comunidad. En sus análisis sobre por qué el castigo no da resultado, Bettelheim (2010, p. 155) afirmó que lo que los niños aprenden del castigo es que la fuerza es la razón y que este no hace más que despertar la resistencia de los niños y de los adolescentes hacia los padres y los maestros, creando un verdadero resentimiento. En el mismo sentido, señaló que la única disciplina eficaz es la autodisciplina, la cual responde al deseo de actuar meritoriamente con el fin de quedar bien ante sí mismo, de acuerdo con sus propios valores. Por ello, considera que puede resultar más eficaz como medio disuasivo lograr que el niño sienta culpa por haber cometido una mala acción y sienta el dolor de los remordimientos, que el temor al castigo. Lo que se necesita es actuar sobre la falta cometida, diferenciar esta de la persona que la ha cometido; de esta manera, será posible llegar a adoptar procedimientos restaurativos, que implican un alto grado de confianza en el niño y el adolescente, diferentes de los meramente retributivos. En esta visión, el elogio y los refuerzos positivos, serán más importantes que los simples reproches, los gritos y que cualquier acción de tipo exclusivamente punitivo. Esto está ligado con un principio muy restaurativo: maximizar lo positivo, minimizar lo negativo. Como valores esenciales del enfoque restaurativo están la verdad, la cooperación, la reparación, la reintegración, la inclusión, la paciencia y el empoderamiento de las partes (ya que pueden participar en la búsqueda de soluciones). En algunas ocasiones, ante la negativa del ofensor y/o de la víctima a someterse al procedimiento restaurativo, no quedará más que la aplicación de las medidas de carácter punitivo previstas en el manual de convivencia. En todo caso, es necesario intentar al menos la aplicación de los procedimientos restaurativos, y no debe descartarse la posibilidad de trabajar por separado con la víctima y el ofensor. Entre más restaurativa sea una comunidad educativa, menos necesidad tendrá de acudir a la sanciones excluyentes o punitivas. Debe recordarse que la educación es un derecho-deber, en lenguaje reiterado por la Corte Constitucional en sus sentencias sobre este derecho fundamental de los colombianos, por lo cual es algo de lógica comprensión que ningún estudiante puede transgredir reiteradamente, de manera impune, las normas que regulan la convivencia en la vida escolar. Lo que sucede 11

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es que el debido proceso, en el marco de un enfoque restaurativo, debe garantizar esencialmente el respeto por la dignidad de la persona humana, y no convertirse meramente en el camino formal que se agota para excluir a un estudiante, sin que se puedan predicar transgresiones de la Ley. “La educación -para el caso de los estudiantes-, implica no solo la existencia de derechos a favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y disciplinarios. Por ello, el incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden generar la pérdida del cupo en una institución educativa o la imposición de sanciones”. Sent. T-1225 de 2000 La justicia restaurativa no es solo un mecanismo o procedimiento para solucionar conflictos, es más bien una filosofía que se convierte en una poderosa herramienta para la construcción de paz desde la escuela. Su práctica en la vida escolar (prácticas restaurativas) permitirá el fortalecimiento de los valores de la cultura democrática, tales como la participación, la justicia, la libertad, el diálogo, el respeto y la solidaridad. En esta práctica comunitaria, los docentes y directivos se verán también estimulados a consolidar estilos democráticos, asertivos y restaurativos8 en sus relaciones con los estudiantes y demás integrantes de la comunidad educativa. Podría afirmarse que el propósito esencial del sistema educativo de contribuir a la formación de ciudadanos activos, respetuosos de la diferencia y participantes en la construcción de una cultura de paz, se ve muy fortalecido con la introducción de la justicia restaurativa en la vida escolar. No se trata de ninguna panacea, es claro, pero los proyectos transversales y todo el currículo pueden beneficiarse notablemente con la aplicación de sus principios y valores. Con su práctica, se puede avanzar mejor en la prevención de los conflictos, del consumo de sustancias psicoactivas, de la afectación negativa del medio ambiente y, en fin, de la violación de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes. Una reflexión final Mientras se introduce la justicia restaurativa en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y, en general, en el sistema judicial colombiano; mientras se habla de descriminalizar, de desjudicializar, de descongestionar los despachos judiciales; cuando se permite a los fiscales en algunos casos aplicar el principio de oportunidad a adolescentes en conflicto con la ley penal, la Ley 1620 y el Decreto 1965 de 2013, exigen que las instituciones educativas pongan en manos de la Policía y, por su intermedio, de la Fiscalía todo tipo de conductas que puedan implicar la comisión de algún delito por parte de los estudiantes. Desde el hurto de un objeto, agresiones interpersonales de cierta entidad, el consumo, porte o expendio de sustancias psicoactivas en la escuela, podrían terminar 8

Ver la Guía 49 del Ministerio de Educación Nacional (Guías Pedagógicas para la convivencia escolar), en relación con los estilos docentes. P. 199

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congestionando más los estrados judiciales. Como quedó la norma (Artículo 44, Decreto 1965 de 2013), el Protocolo para Situaciones Tipo III excluye la posibilidad de que las autoridades de la institución educativa realicen una labor formativa, que tenga en cuenta los principios y valores de la justicia restaurativa. Una vez que los estudiantes ingresan al territorio de la escuela, quedan bajo la tutela de la autoridad escolar. Directivos y docentes, al menos en los casos de algunas conductas transgresoras de la ley penal, deberían ser reconocidos como portadores de una especie de fuero pedagógico que les permita escuchar a los ofensores y las víctimas, antes de decidir si remiten el caso a la policía o a otras autoridades. Para la aplicación del principio de corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, ha de tenerse en cuenta que la institución educativa, pública o privada es un territorio especial, que en él se constituye un complejo entramado de relaciones entre estudiantes, entre estos y sus docentes, sus padres, los directivos y los demás servidores. La interdependencia es tal que una ofensa contra un docente o contra un estudiante, puede generar impactos inimaginables y muy perturbadores en toda la comunidad educativa. Si se quiere que ella sea realmente un territorio de paz, las entidades del Estado encargadas de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, deben concurrir para ir más allá del mero tratamiento punitivo de las conductas de los estudiantes, estudiantes que pasan la mitad del tiempo de su vida diaria en ese territorio que quiere ser siempre de paz. Alguna intervención en favor de esa protección deben realizar las autoridades de la institución, en coordinación con las autoridades externas. Claro, habrá casos en que por el tipo de delito en que ha incurrido el niño, niña o adolescente, esta intervención se hará más difícil. Es pertinente recordar aquí una frase de una líder comunitaria de Cali, que parangona aquella que recibe a los visitantes de algunas cárceles (Aquí no entra el delito, entra el hombre): “Al colegio no entran delincuentes, entran solo estudiantes”. Agreguemos para la reflexión, unas palabras que al respecto ha escrito Bruno Bettelheim (1998): “El objeto robado debe devolverse a su dueño, con las disculpas propias del caso – todo niño puede comprender la necesidad de hacer esto- y, si se han causado desperfectos, hay que compensar adecuadamente al propietario. Pero no debemos considerar que lo ocurrido es un crimen; en nuestro sistema jurídico un niño no puede delinquir, y nosotros no debemos ser más severos que la ley…Nuestro sistema jurídico refleja en gran medida los sentimientos comunes de la humanidad, y uno de ellos es que el castigo borra la culpa”. Conclusiones El sistema educativo escolar ha recibido un fuerte estímulo de parte de la Ley para introducir en él las prácticas y la filosofía de la justicia restaurativa. Las comunidades educativas deben aprovechar esta oportunidad histórica para adentrarse en este enfoque alternativo a la justicia punitivo-retributiva y descubrir por sí mismas sus fortalezas y debilidades. El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, que es parte integral de la Ley de infancia y adolescencia, ha incorporado ya sus principios, valores y procedimientos. 13

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Se trata de romper con un paradigma que ha marcado la manera de hacer justicia no solo en el mundo escolar sino en el conjunto de instituciones sociales y del Estado, el enfoque punitivo, centrado en el castigo para el delincuente o el ofensor. Ello no significa que el enfoque restaurativo reemplace completamente al retributivo, no, no será así; pero sí podrá complementarlo positiva y creativamente. Pensando en dar un nuevo lugar a las víctimas en el tratamiento de los conflictos y de las violaciones a las normas, centrándose en el daño que se ocasiona a estas y a la comunidad, es posible también resignificar el valor de la sanción que ha de aplicarse a los ofensores, contando para ello con la participación de las mismas víctimas, de la comunidad y de los ofensores. Es claro que se trata de un procedimiento voluntario, que las partes deben otorgar su consentimiento para participar en él. Los manuales de convivencia deben incluir en sus textos los principios, los valores, los procedimientos y las medidas de carácter restaurativo que han de utilizarse a la hora de abordar los conflictos y las transgresiones a las normas. De esta manera podrán atender mejor el llamamiento de la Ley de convivencia a formar ciudadanos activos y respetuosos de la convivencia pacífica. Hilando más fino, el hecho de no incluir estos elementos en el manual o pacto de convivencia, viene a constituir un desacato a la nueva normatividad legal. El país que ahora avanza en un proceso complejo para poner fin al conflicto armado, necesita ciudadanos y ciudadanas dispuestos para construir cultura de paz. Lo que ha de verse en la justicia transicional, debe comenzar en el lugar en donde se forjan los nuevos ciudadanos y ciudadanas: la escuela. Víctimas y victimarios, ofendidos y ofensores, acosados y acosadores, oprimidos y opresores, deben hallar espacios para que su palabra sea escuchada y propiciar acuerdos que conduzcan a la sanación de las heridas recibidas y causadas, sin que se pueda hablar de impunidad o de permisividad. Alto control, alto apoyo, en fin, prácticas restaurativas. La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir toda la enseñanza y el aprendizaje de los valores en un país que optó por el desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la vida de relación. Nadie aprende a ser tolerante en instituciones que castigan disciplinariamente las manifestaciones externas más inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con las que las personas que las conforman expresan sus diferentes personalidades (Sentencia SU 641 de 1998). Villa Paula, 08 de Diciembre de 2014

Bibliografía 1. Bettelheim, B. (2003). No hay padres perfectos. Barcelona: CRITICA. 2. Elias, N. (2011). El proceso de la civilización. Madrid: FCE. 14

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3. _____________La Civilización de los padres. Disponible en: http://es.pdfcoke.com/doc/66086789/Norbert-Elias-La-Civilizacion-de-los-Padres. Recuperado en marzo 11 de 2014. 4. Giroux, H. (2011). Teoría y resistencia en educación. México, D.F: Siglo XXI 5. Lederach, J. P. (2008). La imaginación moral: el arte y el alma de construir la paz. Bogotá: Norma. 6. Prairat, E (2003). La Sanction en education. Paris: Puf 7. Morales, J. A. (2011). La diabla y otras historias escolares. Cali, Imprenta Departamental del Valle del Cauca.. 8. Tamarit Sumilla, Joseph Ma., Victimología, Justicia Penal y Justicia Reparadora. Universidad de Santo Tomás, Ed. Ibáñez, Bogotá, 2006 9. Memorias. Simposio Internacional Justicia Restaurativa y Paz en Colombia. Febrero 9 al 12 de 2005. Cali, Colombia 10. En búsqueda de un paradigma: una teoría sobre justicia restaurativa. Ponencia de Paul McCold y Ted Wachtel en XIII Congreso de Criminología, Rio de Janeiro, 2003. 11. Brito, D. (2010). Justicia restaurativa. Reflexiones sobre la experiencia de Colombia. Loja, Universidad Técnica particular de Loja. 12. Zehr, H, Gohar A. The little book of restorative justice. Disponible en: http://www.unicef.org/tdad/littlebookrjpakaf.pdf. Recuperado: Marzo 11 de 2014. 13. Reboul, O. (2013). La philosophie de l´education. Paris: Puf. 14. Christie, N. (2004). Una sensata cantidad de delito. Buenos Aires. Ed. del Puerto. 15. Manual sobre programas de justicia restaurativa, Oficina de las Naciones Unidas contra la droga y el delito, Viena, 2006. 16. Guía No. 49. (2014). Guías pedagógicas para la convivencia escolar. Ley 1620 de 2013-Decreto 1965 de 2013. Ministerio de Educación Nacional. Bogotá

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