El sistema de justicia penal constituye el campo en el que se ventila la resolución de los conflictos generados por la criminalidad, tanto a nivel nacional como internacional. Comprende un conjunto de instituciones conducidas por profesionales formados en distintas disciplinas científicas que no han hallado oferta formativa integral en el tradicional mapa de titulaciones oficiales. El nuevo código de procedimiento penal (que empezará a regir el primero de enero de 2005) se acerca más al sistema acusatorio que los códigos que le han precedido y cambia completamente el rol de la Fiscalía en el proceso penal. Desaparecen la indagatoria y la versión libre, que serán reemplazadas por una diligencia mucho menos coactiva e intimidante denominada formulación de la imputación, que simplemente es el acto a través del cual la Fiscalía en audiencia le comunica a una persona que se le está atribuyendo una conducta. Tal vez, la más importante de las modificaciones se conoce con el nombre de principio de oportunidad, que podríamos definir como la facultad discrecional que radica en cabeza de la Fiscalía, a través de la cual puede suspender, interrumpir o renunciar a la persecución de un delito, por motivos de política criminal o de conveniencia. Nuestra Constitución señala que por regla general la Fiscalía deberá investigar todos los delitos, y sólo 'excepcionalmente' (principio de oportunidad) podrá renunciar a esa persecución. El nuevo código de procedimiento penal, desarrollando la Constitución, señala 17 eventos en los cuales a pesar de que exista delito, la Fiscalía podría renunciar a la investigación. Por ejemplo, si un sujeto es víctima de un delito contra el patrimonio como el hurto (incluso con violencia sobre las personas o sobre las cosas), la Fiscalía podrá renunciar a la persecución del delincuente si la víctima es indemnizada. Igualmente, en caso de que el delito supere la pena de seis años de prisión, tal decisión solamente la podrá adoptar directamente el Fiscal General o un delegado especial que designe para el efecto. El sistema penal colombiano se reformó entre el 2002 y el 2004 bajo el supuesto del cambio de un modelo de tendencia inquisitorial a un modelo acusatorio. Esta reforma se erigió bajo la idea de que los principios político-criminales del sistema acusatorio eran más acordes con el modelo de Estado social y democrático de derecho, así como la necesidad de una mayor eficiencia del proceso penal Hace 16 años se implementó en Colombia un profundo cambio en su sistema de justicia penal. En el año 2000 se reformó estructuralmente la parte sustantiva del derecho penal, desde una visión dogmática (ininteligible para el ciudadano de a pie) que se correspondía con las nuevas teorías del delito germanas, tratando de superar el positivismo naturalista (cientificista y técnico-jurídico). Una de las premisas principales de la reforma era la superación del derecho penal de autor, sustituyéndolo por un derecho penal de acto, tal y como se puede desprender del término conducta punible expresado en el artículo 9 del código penal colombiano actual y no hecho punible (Código penal de 1980) como corresponde con una visión causa lista del delito, según la cual, se le equipara con un fenómeno natural, definido así desde la noción mecanicista de causa y efecto. El peligrosísimo que se desprende de esta visión ha sido detectado desde entonces como uno de los factores que más inciden en la exacerbación de la privación de la libertad en tanto sistema penal cautelar de contención de la peligrosidad. Se puede señalar que se intentó construir un derecho penal sustantivo más acorde con el modelo de Estado social y democrático de derecho, haciendo énfasis en el carácter de ultima ratio del derecho penal a través del principio de necesidad, de la exigencia de la verificación de un desvalor de resultado como requisito de la existencia de una conducta punible observable en
la lesión a bienes jurídicos, y finalmente, con la exclusión del derecho penal de autor transgresor de principios constitucionales como la presunción de inocencia, el debido proceso y la igualdad. No obstante, una cosa es lo que prometen las reformas legales y otra la cruda realidad, pues las viejas y enquistadas prácticas de los operadores jurídicos se perpetúan con las vulneraciones de garantías penales que llevan consigo.
Algo similar ocurrió con la reforma al sistema procesal. El Congreso de la República, en el año 2002, expide el Acto Legislativo 03, modificatorio de la Constitución Política, dando así la bienvenida a una nueva concepción del proceso en materia penal; una vez abierta la puerta a través de la Carta Magna, fue expedida la Ley 906 de 2004, actual código de procedimiento penal colombiano,5 con el propósito de superar el antiguo modelo procesal con tendencia inquisitorial. El argumento fue siempre el de la ineficacia de este viejo y escriturario sistema de procedimientos, además de la fusión de funciones investigativas y judiciales en el ente acusador colombiano (Fiscalía General de la Nación), tal como se concibió a raíz de la gran reforma constitucional de 1991. Claramente la eficiencia es un criterio de análisis que proviene de la cultura anglosajona, según la cual, el mundo político y jurídico se debe construir bajo la premisa del mayor beneficio para la mayor cantidad de ciudadanos. Bajo esta visión utilitarista, la eficacia fue entendida de forma rápida y equivocada, como la producción masiva de privaciones de la libertad; criterio con el que aún son evaluados los fiscales. Sin embargo, aun cuando las prisiones colombianas han estado sobrepobladas desde su origen, en 1998 la Corte Constitucional expresó en una de sus decisiones, que la situación de vulneración de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en Colombia era masiva, diagnóstico que luego sostuvo en otra sentencia en el año de 20136 y de modo más reciente en una de 2015.7 En suma, el sistema penal acusatorio colombiano, pese a su implementación relativamente reciente, se ha ido reformando bajo el argumento del eficientísimo penal, desvirtuando de forma constante sus principios político-criminales. Empero, de modo paralelo, ha emergido la necesidad de reformar el sistema de investigación, enjuiciamiento y privación de la libertad retornando a las nociones originarias del sistema acusatorio, tal y como fue concebido en el año de 2004. Ello es así no sólo por la evidente y abrumadora realidad carcelaria, sino además por la necesidad de acoplar nuestro sistema de procedimiento penal a la realidad de un país aún en conflicto. Una manera es la de buscar enfatizar en las salidas alternas, como medida de contención del hacinamiento carcelario y de racionalización de los recursos del sistema.
Podría decirse que la acumulación de estos y otros criterios, ha justificado la reforma del proceso hasta la constitución de un proceso híbrido que se está alejando de un modelo de enjuiciamiento acusatorio y de adversarios.
Con todo lo anterior, es innegable que Colombia ha evolucionado en materia procesal penal y que no se puede retornar al modelo con inclinación inquisitorial; sin embargo, se deben hacer análisis críticos que permitan evidenciar los problemas teórico-prácticos de la implementación del mencionado modelo procesal.
proceso penal colombiano con tendencia acusatoria y de adversarios, a fin de que el lector pueda comprender las características propias de cada etapa procesal, así como algunos de los problemas teórico prácticos y normativos que han sido identificados durante la vigencia de del sistema.
El proceso penal colombiano está dividido, según el cpp, en dos grandes fases: la investigación y el juicio –o juzgamiento–. Cada una de estas fases está compuesta por actos procesales que buscan finalidades distintas. La investigación, que es la primera fase del proceso, se encuentra subdividida en dos escenarios: la indagación y la investigación formal.16 La indagación comienza con la noticia criminal –entendida como la manera a través de la cual se pone en conocimiento de las autoridades la comisión de un presunto delito–. La Fiscalía, puesta en conocimiento de hechos que posiblemente contengan las características de una conducta punible tendrá que realizar actos de investigación para buscar el esclarecimiento de los mismos. Estos actos de investigación requieren control previo o posterior a través del juez de control de garantías, según lo determine el cpp, salvo los denominados actos urgentes (entrevistas, inspección del lugar del hecho, etc., Art. 205). Durante la indagación se puede presentar una de las siguientes situaciones: el archivo de las diligencias (Art. 79 cpp), la preclusión (Art. 331) o avanzar a la siguiente sub-etapa, denominada investigación formal, mediante la audiencia de formulación de imputación.
La formulación de la imputación implica la finalización de la denominada indagación y da comienzo a la investigación formal. La imputación es un acto de comunicación que efectúa la Fiscalía ante un juez de control de garantías, acto que consiste en informarle a un ciudadano que está siendo investigado por uno o varios presuntos delitos y que, a partir de dicho momento, adquiere la condición de imputado, es decir, que estará vinculado de manera formal al proceso. La Fiscalía, como titular de la acción penal, es la única autoridad encargada de realizar dicha comunicación, siempre y cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida en la fase de indagación, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del presunto delito o delitos que se están investigando. En otras palabras, que con base en los elementos probatorios se relacione al imputado con el o los delitos objeto de investigación.
La etapa de juicio –o juzgamiento–, comienza cuando el fiscal radica el escrito de acusación ante el juez de conocimiento.17 Esto permite explicar que el juez de conocimiento es el competente para dirigir la etapa de juzgamiento, pues si el proceso llega a su culminación ordinaria, es quien proferirá una sentencia absolutoria o condenatoria.
Ahora bien, en relación con la acusación, se dirá que ésta se compone de dos momentos: el escrito de acusación y la audiencia de acusación propiamente dicha. Para que la Fiscalía esté facultada para presentar el escrito de acusación, una vez realizada la fase de investigación,
habrá de contar con la existencia de elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida, que permitan una inferencia con probabilidad de verdad de que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe. Este escrito ha de contener los requisitos exigidos en el artículo 337 del CPP, por ejemplo, la individualización concreta del procesado y una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se le endilgan cargos a éste. Con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, el juez de conocimiento fijará fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. En este acto procesal, en primer término, las partes (Fiscalía y defensa) e intervinientes (víctima y Ministerio Público –este último en Colombia es diferente al ente investigador y acusador–) podrán plantear recusaciones e impedimentos, incompetencia del juzgado o tribunal, cambio de radicación o nulidades a que haya lugar.18 En síntesis, a través de estas figuras procesales se pretende sanear el proceso penal. Si no se esgrime ninguna de ellas o si han sido resueltas y no queda pendiente desatar un recurso de apelación, la Fiscalía, de manera oral, acusará al procesado; es decir, le describirá los hechos jurídicamente relevantes y los tipos penales a los que éstos se ajustan, así como la modalidad de intervención en la conducta punible, esto es, si en calidad de autor o partícipe. En otras palabras, la Fiscalía hace un recuento de los hechos y los delitos por los cuales el acusado será llevado a juicio. Hecha tal exposición, la Fiscalía descubrirá todos19 los elementos materiales probatorios e informaciones legalmente obtenidas durante su investigación. Enseguida, la defensa, si así lo solicita la Fiscalía, revelará aquellos medios de prueba con los que ya cuente, siempre y cuando los pretenda hacer valer en la audiencia de juicio oral. En el caso de la defensa, si va a hacer uso de una de las variantes de inimputabilidad, en esta audiencia de acusación, debe descubrir el o los informes periciales que permitan acreditar dicha postura.20 En síntesis, el propósito del descubrimiento probatorio es el de garantizar el principio de contradicción.21
La audiencia preparatoria es la antesala al juicio oral. Las finalidades principales de aquella audiencia son, por un lado, el descubrimiento total de los elementos materiales probatorios que la defensa hará valer en juicio oral (cuyo escenario natural es éste; así, eventualmente como se indicó, se pueda adelantar en la acusación); y por otro lado, que, enunciados y ofrecidos los medios probatorios que se harán valer por las partes y los intervinientes, el juez “decretará los medios que tienen vocación probatoria”, en otras palabras, definirá cuáles son los medios de prueba que podrían ser utilizados en el juicio oral por las partes.22
La audiencia de juicio oral, como el acto procesal más importante de un sistema penal acusatorio y de adversarios, es el único espacio procesal en el que se practican e incorporan las pruebas y se decide sobre la responsabilidad penal del acusado. En esta audiencia, la Fiscalía, de forma obligatoria y, la defensa, de modo discrecional, exponen su teoría del caso en la declaración inicial o alegato de apertura. A continuación, se inicia el debate probatorio: primero con las pruebas de cargo (Fiscalía) y luego las de descargo (defensa). En la parte final del juicio oral, las partes e intervinientes exponen sus alegatos de conclusión; efectuado esto, el juez de conocimiento emitirá el sentido del fallo: absolutorio o condenatorio.
Si el sentido del fallo es condenatorio, el juez correrá traslado a la Fiscalía, víctima y defensa para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre las condiciones personales, familiares,
sociales, etc. del declarado penalmente responsable; también sobre la pena a imponer y los subrogados penales.
Una vez que queda ejecutoriada o en firme la sentencia condenatoria, el fiscal, la víctima o el Ministerio Público a instancia de ésta, están facultados para solicitar la apertura del incidente de reparación integral. Si se eleva la anterior petición o si la víctima es un niño o adolescente, el juez convoca a una primera audiencia de trámite, en donde el abogado de la víctima formula sus pretensiones y señala las pruebas para su acreditación; al final se intenta un acuerdo conciliatorio con el condenado. Si no se logra, se cita a una o dos audiencias de trámite más, en las que, previo un nuevo intento de conciliación y practicadas las pruebas que apunten a señalar la responsabilidad civil, el juez valora si condena a la reparación integral en favor de la víctima.
En suma, lo expuesto hasta ahora es la ruta procesal existente para el trámite ordinario del proceso; empero, también existen salidas alternas que propugnan por la eficiencia y eficacia del sistema penal acusatorio colombiano. Entre ellas:23 el principio de oportunidad, entendido como la facultad constitucional en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, para suspender,24 interrumpir o renunciar a la persecución penal por razones de política criminal, aun cuando exista fundamento para su seguimiento. No obstante, y tomando en consideración que se trata de una excepción al principio de obligatoriedad, tal salida alterna se tramita según las causales definidas en la ley25 y previo control de legalidad ante el Juez de Garantías. La aceptación unilateral de cargos, entendida como una terminación anticipada del proceso a través de la cual el imputado o acusado asiente de manera libre, consciente, voluntaria, informada y con la debida asesoría del defensor, la autoría o participación en la conducta o conductas punibles endilgadas de modo acertado por la Fiscalía; a cambio, recibe una rebaja de la pena a imponer. La celebración de preacuerdos, que consiste en una negociación entre la Fiscalía y el imputado o acusado que propende por la admisión de este último de responsabilidad, quien recibirá como contraprestación una pena menor a aquella que le correspondería si se aplican las establecidas en el Código Penal. La diferencia entre los preacuerdos y la aceptación de cargos, es que en la primera sí hay negociación (bilateralidad), en tanto que en la segunda hay una admisión llana de responsabilidad ante un juez penal.26 La finalidad de los preacuerdos es humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del procesado en la definición de su caso.27
Luego de expuesta la estructura del proceso penal, se describen relevantes problemas teóricoprácticos y normativos que se han identificado dentro del mencionado sistema penal acusatorio colombiano, con la finalidad de generar una perspectiva al lector frente a los retos que el país afronta respecto al rito penal y si el mismo busca la consolidación de un sistema de adversarios y acusatorio, o, si por el contrario, la arraigada tendencia inquisitiva sigue permeando al ordenamiento jurídico penal y con ello la proliferación de la desnaturalización del modelo propuesto con la reforma constitucional y legal.
El primer problema estructural detectado es el referido a la participación del interviniente especial del “Ministerio Público” que, a criterio de los autores, desquebraja el principio adversarial. La inclusión de dicho interviniente en el proceso penal no encuentra una justificación distinta a razones burocráticas. Esta crítica se sustenta en: i) no se tiene conocimiento de otro país en donde existan las instituciones de la “Fiscalía General de la Nación” y el “Ministerio Público” de manera independiente, incluso en distintos lugares son tratados como sinónimos, como por ejemplo, en Argentina, Ecuador, España, México, Panamá y Perú; ii) No sería plausible el calificativo de “pioneros” para Colombia, pues su participación es reemplazable, en el entendido que cada una de sus funciones coinciden con una o más de las actuaciones del juez, por ejemplo: “Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa”;28 el fiscal: Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos,..”;29 la defensa: “Procurar que las condiciones de privación de la libertad… se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales…”30 e incluso del abogado de la víctima, v. gr.: “Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia”, 31 iii) Su participación en un sistema acusatorio y de adversarios vulnera el principio de igualdad de armas y, iv) es una entidad muy onerosa para el Estado. Cabe acotar, que no es un ataque frontal contra los delegados del Ministerio Público, sino contra la institución, dado que existen profesionales idóneos; éstos, dada su capacidad, deberían engrosar las filas de los actores necesarios en el proceso penal colombiano: jueces, fiscales o defensores públicos (abogados de indiciados o procesados y de víctimas).
En la etapa de investigación, uno de los principales problemas identificados consiste en que la Fiscalía puede realizar actos de investigación que afectan garantías y derechos fundamentales, respecto de los cuales el legislador no exigió un control de legalidad previo por el juez de garantías.32 Entonces, la Fiscalía puede realizar, sin autorización judicial, actos tan sensibles como los registros y allanamientos, intercepción de comunicaciones, recuperación de información (producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones), entre otros, sin ningún límite definido por autoridad judicial para la intervención.
Un serio problema derivado del populismo punitivo es convertir la privación de la libertad en regla;33 a pesar de que se pretendía, con el sistema acusatorio, la “afirmación de la libertad”34 en el decurso de proceso.35 Son célebres las críticas de Eugenio Raúl Zaffaroni36 al sistema penal en América Latina frente a este aspecto, en particular a la contradicción entre el fundamento liberal de la privación de la libertad cimentado en el principio de la última ratio y el peligrosismo que se expresa a través de estas medidas cautelares.
Por otra parte, se cuestiona la precaria utilización de las salidas alternas,37 toda vez que éstas son verdaderas medidas de racionalización de los recursos económicos y humanos del sistema de investigación y juzgamiento; asimismo, la limitación que ha impuesto el legislador a tales salidas alternativas con base en el populismo punitivo, que ha sido el motor impulsor de reformas al sistema penal, transformándolo, deformándolo y posiblemente desvirtuando los principios político-criminales que lo definen. Algunas de las normas a través de las cuales se han materializado tales transformaciones son: el artículo 199 de la Ley 1098 del año 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia”; la Ley 1121 del año 2006, “Por la cual se dictan
normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo”; el artículo 2 de la Ley 1312 del año 2009, que modificó normas relacionadas con el principio de oportunidad y la Ley 1453 del año 2011, conocida como la ley de seguridad ciudadana.
Por otro lado, al inicio de la etapa de juicio o de juzgamiento, en específico en la audiencia de formulación de acusación, se produce uno de los principales problemas normativos actuales dentro proceso penal acusatorio colombiano, la inexistencia de un control material a la acusación. El control material de la acusación consistiría en verificar la existencia o no de la afirmación, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el procesado es su autor o partícipe.38 Pero, de modo cuestionable, se estableció que el control material de la acusación corre por cuenta del propio órgano fiscal y no de una autoridad judicial imparcial. José Urbano39 expresó que la decisión de omitir un control material de la acusación por vía judicial, no solo aleja al proceso penal colombiano del acuerdo existente en el derecho comparado en torno a la necesidad de un control material al respecto, sino que, además, conduce a una situación paradójica, pues la verificación de la inferencia razonable en torno a que el indiciado es autor o partícipe del delito por el cual se investiga, no la realiza el juez de las audiencias preliminares, sino el fiscal que formula la imputación. Por lo anterior, es la misma Fiscalía, no obstante, su calidad de parte procesal, la que determina con base en su propia actuación, que existe fundamento sustancial para formalizar la imputación y para acusar. Una de las consecuencias negativas de esa determinación en Colombia, se evidencia en que se llegue a la sentencia sin ningún control material de la acusación, es decir, hasta entonces y en relación con tales actos de parte, el procesado ha estado a merced de la Fiscalía. Termina explicando Urbano40 que el único control que se habría hecho materialmente a la acusación sería en la sentencia por el juez de conocimiento, pero este control, si bien es muy importante (al punto que en razón de él el juez puede rechazar la pretensión de la Fiscalía y absolver al acusado), no es idóneo para evitar los altos costos (no sólo económicos) de un juicio que ya se ha realizado.
Existe otro problema relacionado con la congruencia entre la acusación y la sentencia. El principio de congruencia, entendido, de modo sencillo, como aquella exigencia impuesta al juzgador de que para proferir sentencia condenatoria debe existir una relación directa entre ésta y los cargos por los cuales se acusó al procesado, en aras de no sorprenderlo a última hora, con cargos frente a los que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, ni de defensa. Sin embargo, de manera infortunada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia en el año 2014, a través de la sentencia 42357, ha expresado que la calificación jurídica puede ser variada por la Fiscalía, hasta los alegatos de conclusión expuestos en el juicio oral, siempre y cuando se respete el aspecto fáctico delimitado en la imputación. La Corte en la mencionada sentencia expuso: Empero, una concepción dinámica del proceso penal permite señalar que el escrito de acusación es el inicio de un acto complejo que concluye con el alegato de conclusión final del juicio oral, acto en el cual se determina finalmente el hecho y sus circunstancias, y se especifica el delito por el cual se solicita condena.41
Es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en Colombia, señala que la congruencia en la acusación acerca de la calificación jurídica no es estática, ni inmutable, bajo el argumento de que el proceso penal es dinámico, considerando de modo equivocado –por ir en contravía del principio acusatorio en su esencia–, que la acusación finaliza con el alegato de conclusión en el juicio oral. Por lo anterior, esta Corporación adecúa al ordenamiento jurídico unas reglas o condiciones que permite al juez condenar por un delito distinto al formulado en la audiencia de acusación. Sobre el particular, expone: En ese orden, de acuerdo con la estructura del proceso penal, la acusación es un acto dúctil que permite incluso, sin causar infracción al debido proceso, condenar por “delitos” distintos al formulado en la acusación, siempre y cuando, (i) la nueva imputación corresponda a una conducta del mismo género (ii) se trate de un delito de menor entidad, y (iii), la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, entre otros presupuestos (csj. ap, radicado 40.675, 18 de dic, de 2013). Por lo mismo, es insensato pensar que no se pueda circunstanciar la conducta en la formulación de la acusación y en los alegatos finales, máxime cuando el núcleo fáctico de la acusación se mantiene.42
Esta consideración jurisprudencial de la congruencia, desquebraja el principio acusatorio, por cuanto, faculta al juez a condenar por un delito distinto al acusado, sobre el cual, la defensa no pudo construir su teoría del caso.
Por último, en Colombia, es el mismo juez –el denominado de conocimiento–, quien regenta las audiencias de acusación y preparatoria (en varios países de Latinoamérica confluyen en la llamada audiencia intermedia) e, incluso, la de juicio oral. Es decir, que se viola de forma ostensible el principio de imparcialidad, en la medida en que el juez de conocimiento (que preside la audiencia de juicio oral), de modo previo escuchó los cargos formulados al procesado y la referencia del descubrimiento o revelación probatoria, por regla general, en las audiencias de acusación (fiscal) y preparatoria (defensa); asimismo, en esta última audiencia escucha los ofrecimientos o solicitudes probatorias elevadas, en la mayoría de los casos por las partes y, al final, resuelve cuáles medios de prueba son viables que se practiquen o incorporen en la audiencia de juicio oral. De esto se puede deducir, que tal juez de conocimiento se contamina para el juicio oral con la información que recibe en las audiencias de acusación y preparatoria. Como si no fuese suficiente, a diferencia de otros países de Latinoamérica en donde son tres jueces de juicio (por ejemplo, Panamá), será un único juez el que esté a cargo de la audiencia de juicio oral. Un juez de derecho colegiado daría mayor garantía, por lo menos en los delitos con penas altas, en la medida en que las decisiones serían más examinadas y democráticas.
Problemas relevantes en la ejecución de la pena Desde su origen ilustrado y liberal, el sistema penal surgió a partir del principio de legalidad, el cual rige los distintos momentos de la intervención del sistema punitivo. Primero, una
legalidad que obliga a la preexistencia de un tipo penal para que la conducta sea considerada como delito, de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad,43 reserva de ley y taxatividad. Segundo, que obliga también a la regulación normativa del proceso penal de acuerdo con el Estado social y democrático de derecho, y que se realiza en el principio constitucional del debido proceso. Tercero, a la definición normativa de la pena conforme al principio de dignidad humana que, en materia de penas expresa que, en Colombia está proscrita la pena de muerte, así como otras penas, crueles e inhumanas tales como el destierro y la prisión perpetua;44 y bajo el principio de ultima ratio que funciona como límite a la aplicación de la privación de la libertad en nuestro sistema. Y cuarto, a la determinación legal de la ejecución penal, también bajo el amparo de los principios constitucionales, es decir, el debido proceso penitenciario.
La eficacia del sistema penal está determinada por la sinergia entre los referidos cuatro momentos que se acompasan de forma armónica, gracias a la persecución de fines de política criminal garantista, es decir, de protección de garantías de los procesados, condenados, así como de las víctimas y, finalmente, hacia la resolución de los conflictos sociales. De nada serviría un sistema penal que, en vez de resolver los conflictos sociales, los empeorase. Sobre este particular es importante anotar que la eficacia no puede ser entendida como producción masiva de condenas privativas de la libertad en establecimientos penitenciarios, sino más bien, como la realización de la Constitución: “el proceso penal es el sismógrafo de la constitución política del Estado”45. La eficacia del sistema de administración de justicia penal debe estar sujeta a prácticas jurídicas que encuentren un punto medio entre la protección de la seguridad y, al mismo tiempo, el respeto por las garantías procesales y los derechos fundamentales. Para realizar este ideal es necesario que la lucha contra la delincuencia y la realización de la seguridad, no se arraiguen en respuestas netamente retribucioncitas. La eficiencia no se puede seguir entendiendo como la antinomia del garantismo.
La fase ejecutiva en Colombia discurre en la actualidad entre el hacinamiento y la tortura. Múltiples son las causas de este Estado inconstitucional de cosas,46 dentro de los cuales vale la pena resaltar la emisión significativa de normas de carácter sustantivo que elevan penas y crean nuevos delitos, así como de normas de tipo procesal que limitan la aplicación de los sustitutos a la privación de la libertad. Este es, pues, el principal problema que atraviesa la fase de ejecución de la pena; aunado a la existencia de una cultura punitivista que hace parte de las ideologías judiciales en Colombia y que es reforzada47 a través de los medios de comunicación. La abundante imposición de privaciones de la libertad se explica no sólo por la producción normativa, sino también por la práctica judicial, que es tímida al conceder libertades o absoluciones.
La competencia del juez de ejecución de penas y de medidas de seguridad inicia precisamente cuando la competencia del juez de conocimiento ha terminado, es decir, cuando el juzgador ha emitido una sentencia condenatoria y ésta queda ejecutoriada. De este modo, al juez de ejecución de penas le está vedado reformar la sentencia contrariando las determinaciones emitidas por el fallador, salvo que, durante la ejecución, la pena haya variado de modo favorable al condenado, ya sea por cambio de jurisprudencia que produzca aplicación de una pena menor, o por reformas en la ley. Cuando la redosificación de la pena ocurre por una
transformación legal, el juez de ejecución es competente para aplicar el principio de favorabilidad;48 pero, si la aplicación de una pena mayor proviene de la jurisprudencia, la aplicación más favorable de esta nueva pena se hará a través de la denominada acción de revisión.49
Así pues, concluido el proceso, los jueces de ejecución de penas se encargan de hacer cumplir las sanciones penales impuestas, así como de conceder la libertad condicional y su revocatoria, las rebajas de pena y redenciones de pena por trabajo, educación y enseñanza; la aprobación previa a las autoridades administrativas que se encargan de la seguridad, el tratamiento penitenciario y la resocialización (en Colombia el INPEC) de los beneficios administrativos que implican reducciones en la privación de la libertad o permisos como el de 72 horas, de la extinción de la sanción penal, la verificación de las condiciones en las que se encuentra el lugar en el que está privado de la libertad el condenado, la efectiva aplicación de un tratamiento penitenciario y la consecuente resocialización, así como la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad en tanto que pueden ser afectados durante su cautiverio.50 Por supuesto que la irrisoria cantidad de jueces de ejecución, así como la evidente falta de iniciativa de éstos para aprobar los beneficios administrativos, tramitar las libertades condicionales, reconocer las rebajas de pena y verificar las condiciones de reclusión, constituye otro de los problemas en la fase de ejecución penal del sistema procesal colombiano.51 Si a ello se le suma el hecho de que el derecho a una defensa material y técnica de los condenados de forma constante es defraudado en la etapa de ejecución penal, ya sea porque hay quienes conciben al condenado con menos derechos y garantías que el procesado por haber perdido el derecho de presunción de inocencia, ya sea porque la oralidad no existe en esta etapa (a diferencia de otros países como Panamá), o porque la inmediatez entre el juez de ejecución y el privado de la libertad no existe. Así, las personas privadas de la libertad no pueden tramitar sus peticiones ante los jueces de ejecución con celeridad y mucho menos de manera idónea, dado que el espacio para una defensa técnica y material en esta etapa no ha sido concebido dentro del sistema.
Otro de los problemas evidenciados en materia de ejecución penal se concreta en la imposibilidad de hacer efectiva la vigilancia electrónica como sustituto a la privación de la libertad en establecimiento penitenciario. En la mayoría de casos, la vigilancia electrónica se utiliza más como un mecanismo de vigilancia del cumplimiento de la prisión domiciliaria, que como un sustituto penal. La forma de monitorear que el condenado no se escape de la justicia, o salga de su lugar de residencia para cometer otros delitos, así como para controlar el cumplimiento de la medida en los casos en que sea autorizado por el juez para trabajar y estudiar fuera de su morada es a través de la vigilancia electrónica. En todo caso, el costo del brazalete electrónico será sufragado por el condenado beneficiado por la medida de acuerdo con su capacidad económica.52
Otro inconveniente serio en la fase de ejecución penal se refiere a la multa como otra de las penas principales contempladas en el ordenamiento jurídico colombiano. Por fortuna, en una reciente reforma (ley 1709 del año 2014) común a los tres estatutos penales colombianos, pero particularmente al código penitenciario y carcelario, se indicó que: “En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena
privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa”53. Esta mención explícita en la norma permitió superar años de jurisprudencia contradictoria, lo cual permitía que las libertades no se concedieran por la falta de pago de la multa, con lo que se realizaba en su momento una práctica inconstitucional, dado que el artículo 28 de la constitución colombiana prohíbe que existan privaciones de la libertad por deudas. En todo caso, subsiste en Colombia, aún después de la reforma de la Ley 1709, la privación de la libertad por deudas, toda vez que en los artículos 36, 39 y 40 del código penal establece que la multa podrá convertirse en arresto de fin de semana, o arresto ininterrumpido cuando “el condenado no pagare o amortizare voluntariamente, o incumpliera el sistema de plazos concedido”. Esta situación se agrava, además, en tanto que según el artículo 39 del código penal, la multa puede aparecer en el tipo acompañando a la pena de prisión o aparecer en una modalidad a la que el legislador ha denominado como unidad multa. Cada unidad multa equivale a un salario mínimo y se impone según los ingresos mensuales del condenado. A su vez, cada unidad multa será convertida proporcionalmente en arrestos de fin de semana y, más adelante, hasta en arrestos ininterrumpidos. Según el artículo 40 ibídem, cada unidad multa impuesta en la pena se convierte en cinco fines de semana y con posterioridad cada arresto de fin de semana (36 horas) se convertirá en tres días de arresto ininterrumpido cuando el condenado incumpla de forma injustificada su comparecencia al arresto de fin de semana. Ello quiere decir, que quien haya sido acreedor de mayor cantidad de unidades multa por la cantidad de ingresos percibidos durante el último año, podrá ser condenado a mayor cantidad de arrestos de fin de semana en caso de incumplimiento, indistintamente de la gravedad del delito por el cual fue condenado.
La precedente exposición, en cuanto a la ejecución de la pena, revela los retos que tiene el ordenamiento jurídico penal colombiano frente a las garantías fundamentales dentro del denominado Estado social y de derecho.
No se desconoce el avance para la República de Colombia al implementar un sistema procesal penal de corte acusatorio y de adversarios. Sin embargo, en atención al desconocimiento de su naturaleza y estructura que implicaba dejar atrás un sistema con tendencia inquisitiva, así como de las constantes modificaciones al sistema penal con base en el populismo punitivo, se advierten problemas tales como: primero, la inclusión constitucional y legal del interviniente especial del Ministerio Público en el proceso penal, en el entendido que en Colombia no coincide con el ente de investigación y acusación, labor imprescindible que recae en la Fiscalía General de la Nación. Segundo, la omisión por parte del legislador de fijar un control judicial previo a actos de investigación que afectan derechos y garantías fundamentales, por ejemplo: el registro y allanamiento de inmuebles o la interceptación de comunicaciones. Tercero, la creación de leyes que van en contravía de la libertad como regla, durante el trámite del proceso. Cuarto, el menor uso, del esperado, de las denominadas salidas alternas; así como su limitación a través de leyes posteriores a la entrada en vigencia del sistema de investigación y juzgamiento criminal. Quinto, la omisión del Congreso de la República (legislador) de regular el control judicial material a la acusación, a fin de evitar los eventuales yerros cometidos por el ente investigador. Sexto, la interpretación laxa que la corporación encargada de unificar la jurisprudencia en el país –Corte Suprema de Justicia–, ha fijado al principio de congruencia, puesto que la congruencia dinámica transgrede los derechos de contradicción y de defensa. Séptimo, la omisión legislativa de no atribuir la competencia de las audiencias de acusación y
preparatoria a un juez diferente al de juicio oral genera la transgresión del principio de imparcialidad, en la medida en que el denominado juez de conocimiento se ha contaminado con la vasta información obtenida en aquellas audiencias intermedias. Octavo, la omisión del parlamento colombiano de la creación de jueces colegiados para presidir el juicio oral, cuando menos en los casos de mayor impacto social, en aras de garantizar sentencias democráticas. Noveno, en la fase de la ejecución de la pena, que no se haya efectuado un verdadero cambio normativo, pues ni siquiera se reguló, propias de esta etapa; asimismo, la falta de respeto a derechos mínimos con que debe contar una persona natural condenada.
En fin, estas son tareas pendientes que, si se llevan a cabo, posibilitarían una administración de justicia penal aún más garantista y, ahora sí, con eficacia. ¿CÓMO ESTÁ CONFORMADO EL PODER JUDICIAL EN COLOMBIA? La Rama Judicial en Colombia está constituida funcionalmente por cuatro cinco jurisdicciones (Ordinaria, Contenciosa Administrativa, Constitucional, Disciplinaria y especiales) de las cuales se desprenden correspondientemente cuatro altas cortes para las primeras cuatro jurisdicciones DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA. ARTÍCULO 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley.
¿CÓMO ESTÁ COMPUESTA LA JURISDICCIÓN ORDINARIA? La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y está integrada por veintitrés (23) magistrados, elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos que reúnan los requisitos constitucionales ¿QUÉ ES LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN COLOMBIA? El órgano máximo y de cierre jurisprudencial de esta jurisdicción es el Consejo de Estado que tiene como funciones conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno que no sean de competencia de la Corte Constitucional (Actos Administrativos principalmente). ¿CUÁL ES EL MÁXIMO TRIBUNAL DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA? La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. ¿QUÉ ES LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA? La jurisdicción penal ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que se establezcan en este código para la persecución penal. ARTÍCULO 29. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. ¿QUÉ ES LA JURISDICCIÓN EN MATERIA PENAL?
La jurisdicción penal es la misma facultad de juzgar, referida a la porción del orden jurídico que llamamos derecho penal, cuyas consecuencias son o una pena o una medida de seguridad COMPETENCIAS EN MATERIA PENAL CONCEPTO DE COMPETENCIA
Concepto de competencia. Es la de que constituye un límite de la jurisdicción. Generalmente este límite deviene por razones territoriales, materiales y funcionales. Pero siendo la jurisdicción única, tampoco significa que la limitante excluya por completo a la jurisdicción, pues en realidad la jurisdicción es única; lo que acontece con la competencia es que permite organizadamente el ejercicio de la jurisdicción a través de una regulación que la crea.
Por ello, se ha dicho con mucha propiedad que la competencia constituye un conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, con forme a la ley, su jurisdicción o, desde otra perspectiva, la determinación precisa del tribunal que viene obligado, con exclusión de cualquier otro, a ejercer la potestad jurisdiccional.
COMPETENCIA POR TERRITORIO
Reglas Generales
Será competente para juzgar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido. En caso de delito imperfecto o tentado, será competente tanto el juez del lugar en donde se realizó el último acto de ejecución.
En caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde cesó la continuación o permanencia.
En los casos en que se advierta que el hecho punible responde al modo de operar propio del crimen organizado o asociado, conocerán los jueces de las cabeceras Departamentales, a solicitud de la representación fiscal.
Para Sara Aragoneses, la Competencia territorial consiste en la atribución de competencia a un órgano jurisdiccional concreto de entre los mismos grados, y como es lógico, hay órganos jurisdiccionales múltiples cuando la función jurisdiccional tiene que ser distribuido en muchos jueces para ser realizada; así, en una misma comprensión territorial, puede existir un número de jueces del mismo tipo, por ejemplo, cuatro jueces de Paz de San Miguel, dos de Instrucción.
Según explica Moreno Catena, los criterios para adscribir territorialmente el conocimiento de un proceso a un concreto órgano jurisdiccional se denominan fueros y ponen en relación a un determinado juzgado o tribunal con los hechos delictivos por los que se procede. El lugar donde se cometió el delito forum commissi delicti es el criterio determinante y la regla general que nos ayuda a determinar la competencia territorial en cada caso concreto; no obstante, en cumplimiento al principio del juez predeterminado por la ley, dicho criterio no es dispositivo, ya que las partes no pueden modificarlo; por lo que tampoco resulta difícil establecer, en todo los casos y desde un principio, el lugar en el que el delito se hubiere cometido, que dicho lugar aparece como un dato más de la investigación, el cual habrá de tomarse con carácter provisional y a los solos efectos de fijar la competencia por razón del territorio, sin que se llegue a prejuzgar cual sea el órgano jurisdiccional competente.
Por medio de la teoría de la actividad, el juez deberá tomar en cuenta, para saber si es competente, el lugar donde aparezca o se exteriorice la voluntad delictiva; según la teoría del resultado, el juez deberá tomar en cuenta el lugar donde se ha consumado el delito.
Y por último, según la teoría de la ubicuidad o unitaria, el delito se comete tanto en el lugar donde se realizaron los actos de la ejecución como en el lugar se produce el resultado, debiéndose apreciar la estructura, naturaleza y presupuestos dinámicos y jurídicos de la infracción. Para establecer la competencia territorial en cada caso concreto, es necesario acudir al desarrollo que hace de la misma el artículo 146 de la Ley Orgánica Judicial, donde se establece la división territorial de los jueces con competencia penal, si con esto no resulta fácil establecer la competencia, entonces puede utilizarse los tres criterios señalados en la doctrina, así como los criterios o reglas subsidiarias o especiales establecidas en el artículo 60 del Código Procesal Penal.
En caso de delito imperfecto o tentado, será competente tanto el juez del lugar en donde se inició el hecho como el lugar en donde se realizó el último acto de ejecución.
Esta excepción a la regla general establecidas en el párrafo primero de este mismo artículo, se refiere de los llamados delitos a distancia, que se ajustan a la teoría de la unidad, puesto que será competente tanto el juez del lugar donde se inició el delito como el lugar donde se realizó el último acto de ejecución. Debe recordarse que, aunque no existe consumación, el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo a todos los actos tendientes a su ejecución por medio de los actos directos o apropiados para lograr su consumación, según el artículo 24 del Código Penal, estos actos son los determinantes para saber cuál será el juez competente.
En caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde cesó la continuación o permanencia.
El delito continuado es un delito consumado, mediante el cual el agente (artículo 42 del Código Penal) realiza dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y se aprovecha de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución para cometer varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aun cuando fueren de distinta gravedad. En este caso puede aplicarse la teoría del resultado, ya que el legislador establece que será competente el juez del lugar donde cesó la continuación o permanencia, es decir, la última acción u omisión que materializa la disposición legal delictual.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA
Son organismos ordinarios comunes que ejercen permanentemente competencia penal: La Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Penal de la misma, las Cámaras de Segunda Instancia y los Jueces de Primera Instancia a los que la le dé tal competencia, y los Jueces de Paz. Son organismos ordinarios especiales que ejercen competencia penal los tribunales y jueces militares.
La Constitución de la República, en el artículo 172, establece que integran el Órgano Judicial la Corte Suprema de Justicia, Las Cámaras de Segunda Instancia, y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias. Además, establece que corresponde a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materia penal, materia especial que nos ocupa. El Código Procesal Penal, establece cuales son los órganos judiciales que habrán de cumplir la ya señalada función constitucional. Puntualmente las competencias materiales y funcionales de cada uno de los órganos judiciales, incluso la de los jueces de primera instancia, incluido entre ellos el juez de Paz.
La competencia material en esta sección nos puede llevarnos confusión al interpretar que sé está refiriendo a las diversas ramas del derecho que regulan o protegen diversos intereses en materia civil, penal, familia, etc., lo cual vendría a perjudicar el verdadero sentido de la norma, ya que es claro que los órganos penales conocen de materia penal.
Por ello, muchos autores la llaman "competencia objetiva o material" por ser la competencia establecida por la ley para cada órgano judicial, es decir, la materia sobre la cual debe de actuar. Para Moreno Catena, la competencia objetiva es la distribución que hace el legislador entre los distintos tipos de órganos jurisdiccionales integrados en el orden penal para el enjuiciamiento en única instancia de los hechos delictivos por los que procede.
COMPETENCIA POR CONEXIÓN
Los procedimientos serán conexos:
• Sí los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempo, cuando ha mediado acuerdo entre ella.
• Sí un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros, el provecho o la impunidad.
• Cuando a una persona se le imputen varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean en distinta gravedad, siempre que no se trate de un hecho de competencia privativa.
La conexidad constituye un criterio determinante de la competencia y puede definirse como un enlace o vinculo objetivo entre hechos diversos.
La regla general es que, para cada delito que conozca la autoridad judicial, debe existir un proceso. La conexidad es un criterio que opera como excepción a esta regla, ya que, si se dan los supuestos de conexidad establecidos en el artículo 63 del Código Procesal Penal, corresponderá a la autoridad judicial hacer de varias causas un solo proceso.
Según el autor Asencio Mellado, establece que, sí se da conexidad, la misma es preferente, y no es posible proceder a enjuiciar conductas o sujetos de modo separado. De hacerse así, se puede producir una evidente indefensión del imputado por causa de toda suerte de manipulaciones que pueden poner en peligro la propia imparcialidad judicial.
La aplicación de criterios de conexidad se justifica sólo si cumple con los siguientes fundamentos:
• Permite la economía Procesal.
• Evita sentencias contradictorias.
• Evita la eventual destrucción de la continencia de la causa.
• Preserva el derecho de defensa, y
• Garantiza la imparcialidad del juez.
EFECTOS DE LA CONEXIÓN
Cuando se sustancien procedimientos conexos por delitos de acción pública, se acumularán y será competente:
• El juez que conozca del hecho más grave.
• Sí los hechos están sancionados con a la misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero; y,
• Sí los hechos son simultáneos o no constan debidamente cuál se cometió primero, el juez que haya prevenido.
Cuando un mismo órgano judicial es competente para conocer de todas las infracciones por enlazar, no es necesario aplicar las reglas de conexidad. Incluso, cuando en un mismo partido judicial existen diferentes órganos competentes, el asunto se resuelve mediante las normas de reparto de terminadas en la Ley Orgánica Judicial, o en acuerdos emanados por el Órgano Judicial.
LEY APLICABLE, A LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Artículos 57 y 58 del Código Procesal Penal.
COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO Artículos. 59, 60, 61 y 62, todos del Código Procesal Penal.
COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CONEXIÓN Artículos. 63, 64, 65 Y 66, todos del Código Procesal Penal La Rama judicial es la encargada de administrar la justicia en el Estado colombiano. Está compuesta por distintos órganos articulados del poder público destinado a dirimir conflictos conforme al derecho colombiano. Artículo 228: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes
FUNCIONES Y DEBERES DE LA RAMA JUDICIAL
CAPITULO 1.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-892 de 2011
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-892 de 2011
ARTICULO 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
PARAGRAFO. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.
ARTICULO 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.
CAPITULO 2.
DE LA JURISDICCION ORDINARIA
ARTICULO 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.
ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
4. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 006 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público
ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
6. Darse su propio reglamento.
7. Las demás atribuciones que señale la ley.
PARAGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
CAPITULO 3.
DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ARTICULO 236. El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley.
El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.
La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna.
ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
7. Adicionado por el art. 8, Acto Legislativo 01 de 2009, con el siguiente texto: Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.
Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.
NOTA: Mediante el Decreto Nacional 3259 de 2009, se corrigió el yerro del artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2009, que adicionó el artículo 237 con el numeral 6, el cual ya existía dentro de la citada norma, y precisó que el nuevo numeral al que debía aludirse era el 7°.
ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
CAPITULO 4.
DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL
ARTICULO 239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.
Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.
ARTICULO 240. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Darse su propio reglamento.
PARAGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.
ARTICULO 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:
1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.
2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.
3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.
4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.
5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley.
ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
ARTICULO 244. La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso.
ARTICULO 245. El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.
CAPITULO 5.
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.
Ver Ley 497 de 1999
ARTICULO 248. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.
CAPITULO 6.
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.
El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.
ARTICULO 250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará
sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.
La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.
Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional.
Parágrafo 2º. Adicionado por el art. 2, Acto Legislativo 006 de 2011. Con el siguiente texto: Atendiendo la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente.
Texto original:
Corresponde a la Fiscalía: General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:
1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer
efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.
2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.
3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten.
NOTA: El Parágrafo 2 fue adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2003, el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816 de 2004, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta.
El texto del Acto Legislativo 02 de 2003 era:
Artículo 4°. El artículo 250 de la Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
Parágrafo 2º. Para combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad pública, y en aquel los sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policía judicial no sea posible por excepcionales circunstancias de orden público, la Fiscalía General de la Nación conformará unidades especiales de Policía Judicial con miembros de las Fuerzas Militares, las cuales estarán bajo su dirección y coordinación. Para el desarrollo de las labores propias de esta función, los miembros de la Unidad pertenecientes a las fuerzas militares se regirán, sin excepción, por los mismos principios de responsabilidad que los demás miembros de la unidad especial.
ARTICULO 251. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
1. Modificado por el art 3, Acto Legislativo 006 de 2011. Con el siguiente texto: Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vice fiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia.
3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.
4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
6. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
Texto original:
Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia.
3. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
4. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
5. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
ARTICULO 252. Aun durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
ARTICULO 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.
CAPITULO 7.
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
ARTICULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:
1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.
ARTICULO 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.
ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
7. Las demás que señale la ley.
ARTICULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos
cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.
5. Las demás que señale la ley.