JUSTICIA PENAL JUVENIL Principios, garantías y derechos del adolescente que incurre en infracción de la ley penal Expositor: Prof. Alex F. Plácido V. Academia de la Magistratura
La Convención sobre los Derechos del Niño como Tratado de Derechos Humanos
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Los tratados sobre derechos humanos son vinculantes y fuente de derecho • “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”. • (Artículo 3 de la Constitución de 1993).
• “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. • (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993).
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Los tratados sobre derechos humanos son vinculantes y fuente de derecho • El conocimiento del contenido de los tratados sobre derechos humanos obligatorios para el Perú resulta esencial para los encargados de administrar justicia. • ¿Por qué? Porque el mandato constitucional ordena al magistrado nacional interpretar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú; además, que en estos tratados se consagra un universo más amplio de derechos que los contemplados en la Constitución.
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Los tratados sobre derechos humanos son vinculantes y fuente de derecho • STC 5854-2005-PA/TC, fundamentos jurídicos 22 y 23 • “Tal como lo dispone el artículo 55º de la Constitución, los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. De esta manera, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, por pertenecer al ordenamiento jurídico interno, son Derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado”. • Los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, deben ser obligatoriamente interpretados de conformidad con los tratados y los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú y en concordancia con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).
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Los tratados de derechos humanos • Se diferencian del resto de tratados, en el hecho de que ellos confieren derechos a los individuos frente al Estado, el que a su vez, tienen la obligación de respetar estos derechos para con ellos. • Por ello tienen una naturaleza jurídica particular: son no sinalagmáticos por cuanto no tienen por objeto establecer un conjunto de derechos y obligaciones recíprocas entre los Estados Partes, sino más bien establecer un sistema de protección a favor de los individuos frente a ellos. • Esta característica determina que los tratados de derechos humanos tengan sus propios principios de interpretación.
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Fundamento de la obligatoriedad del tratado • Principio del Pacta Sunt Servanda y de la Buena Fe: • “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe”. • (Art. 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969)
• Importa la obligación de las Partes de un tratado de abstenerse de realizar actos destinados a frustrar el objeto y fin del tratado. • Incluye la obligación de las Partes de hacer uso de todos los mecanismos -y entre ellos, en primer lugar, los del propio tratado- para lograr la plena ejecución del acuerdo.
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El tratado como forma normativa y fuente de derecho en el derecho interno peruano • STC 047-2004-AI/TC, fundamento jurídico 21. • “A diferencia de las demás formas normativas que se producen en el ámbito del derecho interno peruano, los tratados son fuente normativa, no porque se produzcan internamente, sino porque la Constitución así lo dispone. Para ello, la Constitución, a diferencia de las otras formas normativas, prevé la técnica de la recepción o integración de los tratados en el derecho interno peruano.Así, el artículo 55 de la Constitución dispone: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. • Es la propia Constitución, entonces, la que establece que los tratados internacionales son fuente de derecho en el ordenamiento jurídico peruano. Por mandato de la disposición constitucional citada se produce una integración o recepción normativa del tratado”.
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El tratado como forma normativa y fuente de derecho en el derecho interno peruano • STC 047-2004-AI/TC, fundamento jurídico 22. • “Adicionalmente cabe señalar que, si bien el artículo 55 de la Constitución es una regla general para todos los tratados, ella misma establece una regla especial para los tratados de derechos humanos en el sistema de fuentes. En efecto, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Contitución establece: “Las normas relativas a derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. • Como se puede apreciar, nuestro sistema de fuentes normativas reconoce que los tratados de derechos humanos sirven para interpretar los derechos y libertades reconocidas por la Constitución. Por tanto, tales tratados constituyen parámetros de constitucionalidad en materia de derechos y libertades”.
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Jerarquía de los tratados de derechos humanos en el ordenamiento jurídico peruano • La Constitución de 1993 no contiene una norma como la del artículo 105 de la derogada Constitución de 1979: “Los preceptos contenidos en tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de la Constitución”. • En virtud de los artículos 2 y 3 y de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, la doctrina nacional interpretó que las normas sobre derechos humanos contenidas en tratados, siguen teniendo rango constitucional. • Sin embargo, con la STC 1277-99-AC/TC del 13 de julio de 2000, se afirmó el rango legal de todos los tratados de derechos humanos. Esta interpretación vincula a todos los poderes públicos. 10
Jerarquía de los tratados de derechos humanos en el ordenamiento jurídico peruano • STC 047-2004-AI/TC, fundamento jurídico 61. • “La pirámide jurídica nacional debe ser establecida en base a dos criterios rectores, a saber: • a) Las categorías. Son la expresión de un género normativo que ostenta una cualificación de su contenido y una condición preferente determinada por la Constitución o por sus normas reglamentarias... Aluden a un conjunto de normas de contenido y valor semejante o análogo. • b) Los grados. Son los que exponen una jerarquía existente entre las normas pertenencientes a una misma categoría. 11
Jerarquía de los tratados de derechos humanos en el ordenamiento jurídico peruano • STC 047-2004-AI/TC, fundamento jurídico 61. • “En nuestro ordenamiento existen las siguientes categorías normativas y sus subsecuentes grados: • Primera categoría • Las normas constitucionales y las normas con rango constitucional. • 1er. grado: La Constitución. • 2do. grado: Leyes de reforma constitucional. • 3er. grado: Tratados de derechos humanos. • Al respecto, cabe señalar que el artículo 206 de la Constitución es la norma que implícitamente establece la ubicación categorial de las denominadas leyes constitucionales. De allí su colocación gradativamente inferior en relación a la Constitución en sí misma”.
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La interpretación de los tratados de derechos humanos • ¿Quién puede interpretar? • Puede ser realizada por los propios Estados Partes del tratado (interpretación auténtica), por órganos jurisdiccionales internacionales (interpretación limitada a las partes) y por órganos estatales de derecho interno (ejecutivo, legislativo o judicial). • ¿Cómo se interpreta? • La Convención de Viena consagra un conjunto de principios generales de interpretación. Adicionalmente, existen principios especiales de interpretación aplicables sólo a los tratados de derechos humanos. 13
Los principios generales principales de interpretación de los tratados • Del sentido ordinario y natural de los términos: Los términos de un tratado deben ser interpretados conforme a su sentido natural y usual (uso diario). • Del contexto: Los términos de un tratado no deben ser interpretados aisladamente, sino dentro del contexto o conjunto del tratado: cada una de sus partes y todas ellas interrelacionadas entre sí. • De la conformidad con el objeto y fin del tratado: En la interpretación, debe tenerse siempre en cuenta el objeto para el cual fue creado el tratado. • De la conducta ulterior de las Partes: Se refiere a la práctica seguida en la aplicación del tratado, como prueba objetiva del acuerdo de los Estados Partes.
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Los principios generales complementarios de interpretación de los tratados • Del efecto útil: Los tratados deben ser interpretados más bien en el sentido a través del cual pueden tener efecto que en el sentido a través del cual no podrían producir ninguno. • De los trabajos preparatorios: Es el procedimiento encaminado a averiguar la voluntad o intención de las Partes a través de la investigación de la historia de la elaboración del texto. Se denominan trabajos preparatorios al conjunto de instrumentos, actas, declaraciones o debates en las que constan o se hallan registrados los diversos antecedentes y trabajos de un tratado. 15
Los principios especiales de interpretación de los tratados de derechos humanos • De interpretación pro homine: El intérprete debe optar por la norma más propicia para el individuo (directriz de preferencia de normas). De otro lado, si la norma permite dos o más interpretaciones, debe optarse por la más protectora de la persona y desechar las más restrictivas (directriz de preferencia de interpretaciones). • De interpretación dinámica: Las normas sobre derechos humanos deben ser interpretados conforme a los avances y progresos de la humanidad en el tiempo (considerando los valores vigentes en el momento de la interpretación y no los vigentes al momento en que se consagró el derecho).
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La Convención sobre los Derechos del Niños en el ordenamiento jurídico peruano • La Convención sobre los Derechos del Niño es un tratado internacional sobre derechos humanos que contiene el catálogo mínimo de derechos específicos de la infancia, con carácter vinculante para los Estados frente a todo menor y a sus representantes legales sometidos a sus jurisdicciones y con mecanismos de supervisión para el cumplimiento de estas obligaciones por parte de los Estados. • Los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos. Pero, en atención a la particular situación de vulnerabilidad y dependencia en la que se encuentra el ser humano en tales fases de la vida, se justifica objetiva y razonablemente el otorgarles un trato diferente que no es per se discriminatorio.
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La Convención sobre los Derechos del Niños en el ordenamiento jurídico peruano • De acuerdo con ello, la especial protección que les reconoce la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquéllos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos. A tales derechos especiales les corresponden deberes específicos, vale decir la obligación de garantizar la protección necesaria, a cargo de la familia, la sociedad y el Estado. • El carácter vinculante surge para el Estado por su ratificación o adhesión voluntaria y de buena fe. A partir de ello, el Estado se obliga, no con otros Estados partes, sino con el individuo que habita en su jurisdicción, que en los términos del tratado sobre derechos humanos son efectivamente los auténticos destinatarios.
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La Convención sobre los Derechos del Niños en el ordenamiento jurídico peruano • El Estado asume dos obligaciones básicas: la primera, la de respetar los derechos del niño, y la segunda, la de garantizar el ejercicio de los mismos. • La obligación de respetar los derechos humanos, implica para el Estado y sus agentes una abstención de realizar cualquier acto, sea de naturaleza administrativa, legislativa o judicial que amenace o viole los derechos humanos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. • La obligación de garantizar el goce y pleno ejercicio de los derechos a todo menor importa el deber del Estado de organizar todas las estructuras del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos del niño.
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El Principio Constitucional de Protección Especial de la Infancia y Adolescencia en situación de abandono
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Configuración constitucional de la protección de los niños y adolescentes
• Artículo 4 de la Constitución: • “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”. 21
Configuración constitucional de la protección de los niños y adolescentes • “El fundamento constitucional de la protección del niño y del adolescente que la Constitución otorga radica en la especial situación en que ellos se encuentran; es decir, en plena etapa de formación integral en tanto personas. En tal sentido, el Estado, además de proveer las condiciones necesarias para su libre desarrollo, debe también velar por su seguridad y bienestar”. • STC 3330-2004-AA/TC, del 11 de julio de 2005. 22
Configuración constitucional de la protección de los niños y adolescentes
• Artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: • “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. 23
Configuración constitucional de la protección de los niños y adolescentes
• “Es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”. • CIDH OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002. 24
El principio de protección especial de los niños y adolescentes v.s. el valor seguridad ciudadana • “Dentro del orden de prelaciones y jerarquías existente al interior de una Constitución, es decididamente un hecho incontrovertible, que mayor importancia reviste para un Estado y su colectividad, el proteger a la infancia y más aún, si se encuentra en situación de abandono , que promover la seguridad como valor aislado, pues independientemente de que tal dispositivo reposa directamente sus fundamentos en el artículo 1° de la Norma Fundamental y es, por consiguiente, rigurosamente tributario del principio "Dignidad de la Persona", a la larga, del cumplimiento de un dispositivo, depende, en los hechos, la eficacia y vigencia del otro”. • STC 0298-1996-AA/TC, del 03 de abril de 1998.
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El principio de protección especial de los niños y adolescentes v.s. el valor seguridad ciudadana • “No es posible, que un Estado proclame la Seguridad Ciudadana como valor preciado de hoy cuando alimenta las condiciones de su propia alteración a futuro. Si una colectividad permite, de espaldas a su propia realidad, que la desprotección a la niñez se solvente con actitudes de indiferencia crónica, lo único que engendra son las condiciones, para que la seguridad que hoy proclama como bandera, no vaya mas allá de su propia existencia, como si el futuro de sus descendientes, paradójicamente la seguridad de ellos, no le interesara en lo absoluto”. • STC 0298-1996-AA/TC, del 03 de abril de 1998.
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El Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil
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Sistema de responsabilidad penal juvenil
• El sistema de responsabilidad penal juvenil está presidido por las reglas y principios que emergen de la Convención sobre los Derechos del Niño.
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El niño y la ley penal • La Convención delinea un sistema de protección que se enrola decididamente en la posición de excluir al niño del régimen aplicado a los adultos, sin perjuicio de resaltar la vigencia de garantías esenciales, de índole general, y particulares en consideración a la especificidad del sujeto. 29
El niño y la ley penal • La Convención destaca el necesario respeto a la dignidad de la persona del niño, y hace referencia a una labor a desarrollar encaminada a fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades de terceros, así como también la reinserción social del niño, teniendo en cuenta su edad. 30
El niño y la ley penal • La Convención establece un compromiso estatal conforme al cual el hecho cometido por el niño queda desplazado por la consideración de su situación personal y por una proyección de la actividad protectora sobre él que permita la superación de aquélla. 31
El niño y la ley penal • Al efecto, la Convención promueve el establecimiento de un sistema judicial (leyes, procedimientos, órganos e instituciones) aplicable específicamente a los niños infractores de la ley penal que responda a sus necesidades y proteja sus derechos, satisfaga las necesidades de la sociedad y atienda debidamente a la víctima. 32
El niño y la ley penal • Pero, a su vez, la Convención contempla la necesidad de evitar, en la medida de lo posible, la remisión al mencionado procedimiento judicial; fomentando la adopción de medidas alternativas para la solución de estas controversias. 33
Sistema de responsabilidad penal juvenil • Art.40.3 de la CDN: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, y en particular: • a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales. • b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
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Sistema de responsabilidad penal juvenil Características • Especialización: La justicia penal juvenil es especializada por así requerirlo el orden supranacional. • Ello es así, por que el niño es una persona, un sujeto de derecho, que exige ser tratado con todas las garantías constitucionales, más un plus, cual es atender a su peculiar proceso de formación, especialmente cuando el déficit cultural y educativo lo han colocado en contacto con el sistema penal.
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Sistema de responsabilidad penal juvenil Características
• Garantista: En un doble aspecto: por un lado, la existencia de mecanismos e instituciones idóneas y eficaces para la realización efectiva de los derechos del niño; y, por el otro, el respecto riguroso al impero de la ley, propio del Estado social y democrático de Derecho, basado en una nueva perspectiva de los derechos humanos de la infancia. 36
Sistema de responsabilidad penal juvenil Características • Desjudicialización o diversificación de la intervención penal: A diferencia del Derecho Penal de adultos tradicional, se trata de resolver a nivel judicial el menor número de conflictos. Ello significa que la competencia para juzgar ciertas infracciones pasa del órgano jurisdiccional a un órgano administrativo, con la consecuencia de que una serie de ilícitos quedan excluidos de los canales de la jurisdicción, aunque las violaciones se consideren delitos.
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Sistema de responsabilidad penal juvenil Características • De intervención mínima: La intervención mínima se refleja en la fase de denuncia e investigación prejudicial. Conlleva dar prioridad a los procesos de desjudicialización, especialmente de mediación, y a disponer de intervenciones penales variadas de diferente intensidad socioeducativas, llevadas a cabo fundamentalmente en el entorno del joven, dejando la internación como última posibilidad. Por lo mismo, se descartan aquellas intervenciones que sean de tipo represivo o desocializadoras.
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Sistema de responsabilidad penal juvenil Características • De responsabilidad: Significa que, a partir de cierta edad, se atribuya al niño, en forma diferenciada respecto de los adultos, las consecuencias de sus hechos que, siendo típicos, antijurídicos y culpables, significan la realización de algo denominado delito, falta o contravención. • El concepto de responsabilidad difiere del de imputabilidad en 3 aspectos: a) la responsabilidad por el hecho; b) el tipo de pena o sanción; c) el lugar físico de cumplimiento de la medida.
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Sistema de responsabilidad penal juvenil Modelos • Todos responden a una ideología educativa y ninguno se presenta “puro” en la realidad, pues coexisten elemento de cada uno con predominio de alguno de ellos. • Modelo tutelar, asistencial, caritativo o de protección, también llamado modelo de bienestar: Se caracteriza por una amplia intervención judicial y por la reducción de las garantías procesales. • Modelo de justicia, de responsabilidad, garantista o modelo jurídico: Se apunta a la desjudicialización del proceso y que éste esté rodeado de garantías constitucionales.
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Sistema de responsabilidad penal juvenil Tipos • Justicia retributiva: Tiene lugar en el contexto de una sociedad de poder estatal, centralizada en el ofensor, que le impone la pena que merece, e ignora a al víctima. • Justicia rehabilitativa: Tomo su lugar en el contexto del Estado de bienestar, tiene por centro al ofensor, le provee tratamiento, busca recomponer su conducta, e ignora a la víctima. • Justicia restaurativa: Tiene lugar en el contexto del Estado social y democrático de Derecho, comprende a la víctima, al autor e, incluso, a la comunidad. 41
Sistema de responsabilidad penal juvenil Principios • Los principios, garantías y derechos del sistema de responsabilidad penal juvenil están contenidos en los instrumentos internacionales siguientes: Convención sobre los Derechos del Niño, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal Juvenil, Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, Documento de Acción para el Sistema Penal de Justicia Juvenil del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
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Sistema de responsabilidad penal juvenil Principios • a) Principio garantista del interés superior del niño, significa que hay que atender no sólo al respeto de los derechos y garantías individuales, sino a consideraciones fácticas, personales y sociales del infractor. • b) Principios de subsidiariedad de la acción de la justicia penal, significa que es necesario adelantarse a tomar medidas positivas a fin de reducir la necesidad de intervención de la ley. 43
Sistema de responsabilidad penal juvenil Principios • c) Principio de especialización y profesionalización de la justicia penal juvenil y de las personas que la integran. • d) Principio de proporción de la intervención penal, significa que el sistema de justicia penal juvenil exige que la reacción frente a la infracción sea proporcionada a las circunstancias de su comisión pero, especialmente, a las propias de los infractores. 44
Sistema de responsabilidad penal juvenil Principios • e) Principio de tratamiento eficaz, equitativo y humano de los niños en conflicto con la ley penal. • f) Principio de comprensión amplia de la privación de la libertad como medida excepcional, que permite comprender toda forma de detención, de encarcelamiento y de puesta de un menor en un establecimiento público o privado del que no está autorizado a salir por su sola voluntad sino sólo con orden de una autoridad judicial, administrativa o de cualquier otra naturaleza.
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Sistema de responsabilidad penal juvenil Garantías • a) Garantía de la responsabilidad por el hecho, que postula no sólo sancionar al autor de un hecho por la conducta que realiza, sino considerar además las características fácticas, personales y sociales del infractor: • CDN art.40.4: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. 46
Sistema de responsabilidad penal juvenil Garantías • b) Garantía de la legalidad de las infracciones, significa que deben estar establecidas previamente mediante una ley formal y regular. • CDN art.40.2.a: “Los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron”. 47
Sistema de responsabilidad penal juvenil Garantías • c) Garantía de la humanización de las sanciones, que proscribe la aplicación de penas crueles, inhumanas y degradantes. • CDN art.37.c: “Los Estados Partes velarán por que: c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales”. 48
Sistema de responsabilidad penal juvenil Derechos • CDN art. 40.2.b: “Los Estados Partes garantizarán, en particular: b) Que todo niño [...]: • i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley. • ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan sobre él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa.
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Sistema de responsabilidad penal juvenil Derechos • iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considere que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales. • iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad.
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Sistema de responsabilidad penal juvenil Derechos • v) Si se considera que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a ella. • vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado. • vii) Que respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 51
Sistema de responsabilidad penal juvenil en el Código de los Niños y Adolescentes • El Código de los Niños y Adolescentes adopta un modelo mixto, con predominio del de bienestar; y, además, responde al tipo rehabilitativo. • Art. 191 CNA: “El Sistema de Justicia de adolescente infractor se orienta a su rehabilitación y a encaminarlos a su bienestar. La medida tomada al respecto no sólo deberá basarse en el examen de la gravedad del hecho, sino también en las circunstancias personales que lo rodean”.
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Sistema de responsabilidad penal juvenil Crisis del modelo adoptado • Los tribunales penales juveniles se han transformado en un tribunal criminal de segunda clase por las decisiones judiciales, las reformas legislativas y los cambios administrativos. • Hoy se debe intentar un nuevo modelo, que procura reunir lo mejor de ambos sistemas: recibe el formalismo en sentido de garantía y de certeza, pero lleva adelante políticas penales opcionales fundadas en estrategias de tipos asistencial, a través de medidas alternativas que intentan reparar el daño recorriendo caminos distintos al del sistema judicial.
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El control judicial de la constitucionalidad de las leyes • Art. 138 de la Const. de 1993: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. (...)”. • Art. VI, primer párrafo, del C.P.Const.: “Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución”.
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El control judicial de la constitucionalidad de las leyes • Art. 3 del Código Procesal Constitucional: “Las decisiones jurisdiccionales que se adopten en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las normas, serán elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las resoluciones judiciales en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no proceda medio impugnatorio alguno. En todos estos casos, los Jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma por incompatibilidad inconstitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, realizando interpretación constitucional, conforme a la forma y modo que la Constitución establece. Cuando se trata de normas de menor jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso de acción popular. La consulta a que se hace alusión el presente artículo se hace en interés de la ley”.
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El control judicial de la constitucionalidad de las leyes • Art. 408, inciso 3 y último párrafo, del C.P.C.: “La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas: 3. Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria... También procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional. En este caso es competente la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.”
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El control judicial de la constitucionalidad de las leyes • Primera Disposición General de la L.O.T.C. : “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”. • Segunda Disposición General de la L.O.T.C.: “Los Jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional”.
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El control judicial de la constitucionalidad de las leyes • Art. 14 de la L.O.P.J.: “...cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. • Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación. • En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece”.
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El control judicial de la constitucionalidad de las leyes • En aplicación del principio de presunción de constitucionalidad de la ley, el juez debe aplicar la norma con un sentido que permita salvar su constitucionalidad: el juzgador está en la obligación de descartar las interpretaciones que son contrarias a la Constitución y preferir aquella que dota a la norma de un sentido constitucionalmente aceptable.
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El control judicial de la constitucionalidad de las leyes • La inaplicación de la ley es de última ratio, una potestad judicial que sólo se ejerce cuando la inconstitucionalidad es manifiesta al punto de que es imposible encontrarle una interpretación conforme a la Constitución o cuando la preferencia por la norma constitucional signifique una real y determinante opción para resolver la tutela y defensa de la propia norma fundamental o de los derechos constitucionales.
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El control judicial de la constitucionalidad de las leyes • Presupuestos: a) la Constitución debe ser escrita (Constitución formal); y, b) la Constitución debe ser rígida (Constitución norma suprema). • Características: es disperso, concreto, incidental y tiene efectos interpartes. • Condiciones formales: Se puede ejercer a través de autos y sentencias. • Condiciones de fondo: a) la norma a enjuiciar debe ser relevante para resolver el caso; y, b) la norma no es posible interpretarla conforme a la Constitución.
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