Proyecto de contrato colectivo Concepción, cuatro de octubre de dos mil seis. VISTO: En el fallo en alzada se eliminan los motivos 9, 10 y 11. Se lo reproduce en lo demás, y se tiene además presente en su lugar lo siguiente: I.- EN CUANTO A LAS TACHAS: 1.- Que, el apoderado de la parte reclamante dedujo tacha en contra del testigo Hugo Enrique Rubiño Moncada y también en contra del testigo Mario Angel Canto González, en ambos casos por la causal prevista en el Nº6 del Articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que tendrían interés en el resultado del pleito, razón por la cual carecían de la imparcialidad necesaria para declarar en este juicio. 2.- Que, de los dichos de los testigos cuestionados no se observa ningún antecedente que permita a esta Corte sostener que tienen, en cada caso, un interés particular, en el cual reporten ventajas personales. Por el contrario, han manifestado solo un interés de carácter sindical, circunstancia que en ningún caso configura la causal de inhabilidad invocada por la parte reclamante, razón por la cual se rechazaran las tachas deducidas. II.- EN CUANTO AL FONDO: 3.- Que, la parte reclamante y apelante dijo en su escrito de reclamación que con fecha 3 de diciembre de 2003, el "Sindicato de Trabajadores de la Empresa Jorquera Transportes S.A." presento un proyecto de contrato colectivo, el cual fue respondido dentro de plazo, señalándose en lo pertinente, que trece trabajadores que aparecían en la nomina presentada por la Comisión Negociadora no pertenecían a dicha empresa y, por ende, no podían ser incluidos en el proceso de negociación colectiva; y que respecto de tres trabajadores por la empresa, se habría incurrido en un error tipográfico. 4.- Que, a su turno, el órgano publico reclamado sostuvo que la Comisión Negociadora, conforme al articulo 331 del Código del Trabajo formulo objeciones de legalidad a la respuesta presentada por la empresa, entre las que se encontraba el rechazo a la observación en que solicitaba la exclusión de los socios del sindicato señores Mario Acuña Escobar, Abel Uribe Albornoz, Wilfredo Cid Chavez, Eduardo Gatica Cares, Juan Jara Cabrera, Hugo Lastra Vallejos, Marcos Manriquez Castillo, Guillermo Silva Gómez, Nelson Valdebenito Vallejos y Nestor Valdivia Altamirano, porque en su concepto
tenían el legitimo derecho de negociar colectivamente por estar ambos empleadores estrechamente vinculados. Frente a dicha observación y conforme a la disposición legal citada dicto la resolución que ha sido objeto del reclamo y que rola en fojas 97. Estima que no resultaba procedente reclamar judicialmente en contra de esa resolución porque el articulo citado le otorga una competencia privativa, restrictiva y excluyente. 5.- Que, el articulo 331 del Código del Trabajo establece, en lo pertinente, que "recibida la respuesta del empleador, la comisión negociadora podrá reclamar de las observaciones formuladas por este, y de las que le merezca la respuesta, por no ajustarse estas a las disposiciones del presente código. La reclamación deberá formularse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de la recepción de la respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde la fecha de presentación de la reclamación". "La interposición del reclamo no suspenderá el curso de la negociación colectiva". 6.-Que, la controversia radica, pues, en determinar si el procedimiento descrito en el motivo anterior es de atribución exclusiva y excluyente de la Inspección del Trabajo. Dicho de otro modo, lo que debe resolverse es si la controversia de fondo, o sea, si determinados trabajadores pueden integrarse o no a un proceso de negociación colectiva que no tienen suscrito contrato individual de trabajo con el ente societario, que es parte en la negociación colectiva con su respectivo sindicato, es de competencia exclusiva del órgano fiscalizador. 7.-Que, por cierto, la Inspección del Trabajo no tiene facultades jurisdiccionales, y siendo la controversia de fondo una cuestión netamente jurídica, la resolución del conflicto escapa a la competencia del órgano publico administrativo, debiendo, en consecuencia, ser resuelta por el tribunal de justicia competente. Así, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha dicho que "afecta la libertad de contratación y el derecho de propiedad de la empresa, la imposición que hace el órgano fiscalizador (Inspección del Trabajo), en orden a pactar un contrato colectivo de trabajo, con personas no vinculadas laboralmente con el empleador". (sentencia de 7.06.95, rol 24.877). También señalo que la "objeción al proyecto de contrato colectivo formulada por el recurrente, se debió a la inclusión de un grupo de trabajadores dependientes y contrato vigente, de la empresa XXXX, materia cuya resolución escapa a las atribuciones del articulo 331 del Código del Trabajo confiere a la Inspección del Trabajo, puesto que se trataba de dilucidar si los trabajadores con contrato
vigente respecto de una empresa dotada de una individualidad legal determinada, podían ser consideradas también como dependientes de otro ente empresarial legalmente constituido, con el que no les ligaba contrato escrito, en términos de concluir la procedencia o improcedencia de que ambos grupos de trabajadores negociasen colectivamente y en conjunto. Es así como la decisión de la recurrida, al disponer que los trabajadores de la empresa XXXX negocien colectivamente con la de la empresa recurrente implica, como señala en el recurso, establecer un nuevo vinculo laboral al margen de las normas contenidas en los artículos 7º, 9º y 344 del Código del Trabajo, y asumiendo una facultad jurisdiccional propia de los tribunales de justicia". (rol 4385-96, protección). 8.-Que, en la forma relacionada, en concepto de estos sentenciadores, la controversia planteada en autos no es de la competencia exclusiva y excluyente de la Inspección del Trabajo, ya porque la materia debatida es una cuestión de derecho; ya porque la resolución del órgano fiscalizador es reclamable conforme lo autoriza el articulo 420, letra e) del Código del Trabajo. 9.-Que, corresponde, ahora, decidir la cuestión de fondo, esto es, si los trabajadores cuestiona dos por la reclamante pueden negociar colectivamente con ella, formando parte del sindicato de la misma empresa. 10.- Que, para la decisión del asunto, es útil consignar que son hechos no discutidos por las partes, los siguientes: a) Que los trabajadores excluidos fueron contratados por don Victor Manuel Jorquera Poblete; b) Que don Victor Manuel Jorquera Poblete, tiene iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con los giros de agricultor; de rentista de bienes; de transporte de carga por carretera; y de ventas, servicios y repuestos de maquinas agrícolas (fs. 39). c) Que don Victor Manuel Jorquera Poblete es propietario de 18 camiones (fs. 1 a 18); d) Que don Victor Manuel Jorquera Poblete es accionista de la empresa "Jorquera Transportes S.A", en la que, ademas, ostenta el cargo de Gerente General. e) Que don Victor Manuel Jorquera Poblete arrendo 17 camiones a "Jorquera Transportes S.A" ( fs. 51); f) Que tanto don Victor Manuel Jorquera Poblete y "Jorquera Transportes S.A" tienen domicilio en Longitudinal Sur Km. 509, Los Angeles. 11.- Que, el conflicto surge en el marco de la negociación colectiva entre
"Jorquera Transportes S.A" y el "Sindicato de Trabajadores Empresa Jorquera Transportes S.A.", este ultimo ente en calidad de "sindicato de empresa". Conforme al articulo 216 del Código del Trabajo, "sindicato de empresa" es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa. Un oficio ordinario de la Dirección del Trabajo a dicho que "de la norma legal preinserta es posible colegir que los sindicatos de empresa están formados exclusivamente por trabajadores de una misma empresa, lo que autoriza para sostener que la condición sine qua non para que se entienda que un trabajador pertenece a un sindicato de empresa, consiste, precisamente, en laborar en esta en calidad de dependiente. Por tal razón, entonces, si un dependiente pierde esta calidad, pierde, a la vez, su calidad de socio de la organización sindical respectiva." (ordinario 6127 de 14.12.98). En el mismo sentido, se dijo por la misma entidad que "no resulta jurídicamente procedente, considerar, Conforme al articulo 216 del Código del Trabajo, "sindicato de empresa" es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa. Un oficio ordinario de la Dirección del Trabajo a dicho que "de la norma legal preinserta es posible colegir que los sindicatos de empresa están formados exclusivamente por trabajadores de una misma empresa, lo que autoriza para sostener que la condición sine qua non para que se entienda que un trabajador pertenece a un sindicato de empresa, consiste, precisamente, en laborar en esta en calidad de dependiente. Por tal razón, entonces, si un dependiente pierde esta calidad, pierde, a la vez, su calidad de socio de la organización sindical respectiva." (ordinario 6127 de 14.12.98). En el mismo sentido, se dijo por la misma entidad que "no resulta jurídicamente procedente, considerar, que diversas sociedades que tienen la calidad de filiales de la Compañía S.A. forman con esta una sola empresa para los efectos de las organizaciones sindicales y de negociación colectiva". (ordinario 4523/217 de 5.08.94). Y, señalo, además, que la "división de la empresa en diversas empresas, no habilita a los trabajadores para afiliarse a un sindicato de empresa constituido en una diferente a aquella en que prestan servicios. Encontrándose el sindicato de empresa ligado a ella por definición, cabe convenir que, consiguientemente, los trabajadores de una empresa integrada por elementos ya enunciados y que posee una individualidad legal determinada, solo pueden pertenecer o afiliarse al sindicato de esa empresa empleadora, no resultando conforme a derecho que lo pueden hacer respecto de una organización sindical que tenga por base otra empresa" (ordinario 235/13 de 13.01.94) 12.- Que, la reclamante, para acreditar los fundamentos de su reclamo, acompaño certificado emanado del Servicio de Impuestos Internos, en el cual
consta que don Victor Manuel Jorquera Poblete tiene giro de agricultor; de rentista de bienes; transporte de carga por carretera; y ventas, servicios y repuestos de maquinas agricolas (fs. 39). También acompaño certificado emanado del Servicio de Impuestos Internos, en el cual consta que "Jorquera Transportes S.A" tiene giro de transporte de carga por carretera; y deposito y almacenamiento y otros servicios. (fs. 42). Asimismo, acompaño los estatutos sociales de la sociedad "Jorquera Transportes S.A", antes "Sociedad de Transportes Jorquera Limitada". ( fs. 10 a 38). 13.- Que, con los instrumentos indicados en el motivo anterior, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana critica, permiten a esta Corte sostener que la empresa individual Victor Manuel Jorquera Poblete y la empresa "Jorquera Transportes S.A." son dos entes perfectamente separados, con individualidad jurídica distinta, mas aun cuando esta ultima es una sociedad de capitales en la que no existe la "afectio societatis".Una y otra integra perfectamente la definicion de empresa que al efecto proporciona el articulo 3 del Código del Trabajo. Ambas tienen diversos giros o actividades económicas, y solo tienen en común el transporte terrestre de carga. Por consiguiente, los trabajadores que tienen convenido contratos individuales de trabajo con el empresario individual Víctor Manuel Jorquera Poblete, no pueden negociar colectivamente con la empresa "Jorquera Transportes S.A." formando parte del "Sindicato de Trabajadores Empresa Jorquera Transportes S.A.", ni de ninguna otra forma forma, puesto que no son trabajadores de esta ultima sociedad. Aceptar lo contrario significaría introducir una forma no autorizada por la ley al régimen de contratación y de termino de los contratos individuales; significaría un grave atentado del derecho de administrar en ambas empresas, sobre en todo en el ámbito tributario- contable, en donde, por ejemplo, no habría certeza en que empresa se rebajarían, a titulo de gastos, las remuneraciones de los trabajadores cuestionados. 14.- Que, lo razonado anteriormente no se ve alterado por los dichos de los testigos presentados por ambas partes. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia definitiva de cuatro de octubre de dos mil cuatro, escrita en fojas 226 a 229 vuelta; y en su lugar se declara: a) Que, no se hace ha lugar a las incidencias de tacha promovidas por la parte reclamante en fojas 199 y el fojas 203, sin costas; b) Que, se hace lugar a la reclamación deducida en lo principal del escrito de fojas 102 y, en consecuencia, los efectos de la resolución Nº1 de 2 de febrero
de 2004, suscrita por doña Luisa Villanueva Benavides, Inspectora Provincial del Trabajo del Bio Bio, que ordenaba incorporar a la negociación colectiva de la empresa "Jorquera Transportes S.A." y el "Sindicato de Trabajadores de la Empresa Jorquera Transportes S.A." con los trabajadores Mario Acuña Escobar, Abel Uribe Albornoz, Wilfredo Cid Chavez, Eduardo Gatica Cares, Juan Jara Cabrera, Hugo Lastra Vallejos, Marcos Manriquez Castillo, Guillermo Silva Gomez, Nelson Valdebenito Vallejos y Nestor Valdivia Altamirano, no le son aplicable a la empresa reclamante; c) Que, cada parte pagara sus costas. Regístrese y devuélvase. Redacto don Jorge Eduardo Caro Ruiz, Abogado Integrante. Se deja constancia que los miembros del Tribunal hicieron uso de la facultad prevista en el articulo 82 del Código Orgánico de Tribunales, por separado. Rol Nº 4069-2005 -MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA Abogado U. Católica de Chile http://aucia.cl Puerto Montt