Jurisprudencia Civil 4.pdf

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SUMARIO La disposición del inc. 4 del art. 63 de la Ley 17.416 sólo ha pretendido hacer crecer la tasa o porcentaje impositivo establecido en el art. 9 de la ley 12.120, aumentándola en el alza experimentada por el índice de precios al consumidor. La expresión “aumentada” está tomada en él sentido de “alzar”. En consecuencia, al desatender la sentencia recurrida el tenor literal del art. 63 citado y concluir que “aumentar”, es “sumar” dos tasas o porcentajes lo que equivale a crear un nuevo impuesto y no a aumentar el ya existente ha transgredido el art. 19 del Código Civil. Esa interpretación viola, además, el art. 24 del Código Civil, porque no se conforma con el espíritu general de la legislación ni con la equidad natural. No al primero porque visiblemente la idea matriz del legislador fue dar un trato benigno a. las operaciones, de que se trata (compra de monedas extranjeras para la devolución de aportes de capital) y en el caso, se eligió la interpretación más rigurosa. Y no lo segundo porque no se conforma al espíritu de equidad que debe inspirar a toda norma legal ya que con tal interpretación pareciera que el legislador, en vez de dar un trato benigno,

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castigara a los deudores del tributo, dado que éste excedería en muchas veces el monto mismo de la operación gravada

TEXTO COMPLETO Cas. fondo 21 de agosto de 1973 La Sociedad Automotriz Carriel Sur S.A. “Aucasur S.A.”, ha reclamado de un pago indebido efectuado a la Tesorería Provincial de Concepción por concepto de giros al exterior para cancelar aportes de capital en moneda extranjera. Expresa que para ese efecto se liquidó un crédito ascendente , a US$ 59.300 en la cantidad de E° 1.135.809,82. Al efectuar. la operación, la Tesorería Provincial de Concepción hizo un giro de E° 273.649,82 por concepto del impuesto establecido en el inciso 4° del art. 9o de la Ley N° 12.120 por el art. 63 de la Ley N° 17.416. Reclama del cálculo del tributo, pues estima que interpretando correctamente’ el texto legal éste sólo ascendería a E° 171.392,27 y que, en consecuencia, ha pagado indebidamente E° 125.245,27. Expresa que el art. 9° de la Ley N° 12.120 gravaba estos pagos con un impuesto del 15% de su monto, tasa que fue alzada por la modiicación introducida en el art. 63 de la Ley N 17.416 aumentándola en el alza experimentada por el índice de precios al consumidor. Sostiene que ese “aumento” debe efectuarse reajustando la tasa ija del 15% en el porcentaje del alza de los precios antedichos y no sumando a la tasa anterior el nuevo porcentaje. Por sentencia del Director Regional de Impuestos. Internos. de Concepción de fecha 13 de abril de 1972 se desechó el reclamo. Esta sentencia fue conirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 10 de jujjo de 1972. Contra el fallo anterior la parte reclamante formalizó recurso de casación en el fondo alegando que infringe las disposiciones de los arts. 19 y 24 del Código Civil en relación con el art. 63 de la Ley N° 17.416. Las infracciones se estudiarán en los considerandos del presente fallo. La Corte: Considerando: 1°. Que el problema que ha debido resolver el Tribunal es de mero derecho y consiste en establecer la correcta interpretación de la norma legal contenida en el inciso 4° del art. 63 de la Ley N° 17.416 que expresa: “no obstante lo establecido en el inciso anterior, los giros al exterior efectuados en devolución de aportes de capital, registrados en el Banco Central, estarán afectos a un impuesto a beneicio iscal, cuya tasa máxima será la actualmente vigente aumentada en el alza que ha experimentado el índice de precios al consumidor determinado por

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el Instituto Nacional de Estadísticas, desde el 1° de agosto de 1970 al último día del mes anterior a. la fecha en que se curse dicho giro”. 2°. Del contexto mismo de la ley se advierte que sólo se desea aumentar un impuesto alzando la tasa, esto es, el porcentaje del mismo que forma el tributo, pero no gravar este bien con dos tasas simultáneas. 3°. Que no puede prestarse a confusión el hecho de que para acrecentar o alzar la tasa se haya empleado el vocablo “aumentar”. Este término lo ha usado el legislador para evitar la repetición de la palabra “alza” que le sigue de inmediato en la misma ‘oración. Pues “aumentar” en este caso es sinónimo de “alzar”. 4°. Que la sentencia recurrida ha interpretado la ley dándole al vocablo “aumentada” la acepción de “sumada”, lo que no es aceptable ya que ambos términos no son sinónimos, en efecto, el primero representa un género y el segundo una especie. En todo caso, si el legislador se hubiera querido referir a la especie habría empleado esta última palabra. 5°. Que la disposición ‘en estudio pretende aumentar, esto es hacer crecer, una tasa o porcentaje impositivo. Para materializar este aumento toma como referencia el alza de los precios al consumidor, siendo, en consecuencia obvio, que con ello se quiere dar una pauta para establecer la forma en que debe subir el porcentaje anterior. Esta interpretación luye claramente del texto legal. 6°. Que la sentencia recurrida infringe el art. 19 del Código Civil al desatender el tenor literal de la disposición del art. 63 de la Ley N° 17.416 que dispone en forma clara sólo un aumento de una tasa impositiva en el alza del costo de la vida. El fallo interpretando erradamente el vocablo “aumentada” en él sentido de suma, acumula dos tasas o porcentajes, lo que equivale a crear un nuevo tributo en vez de alzar el primero tal como lo dispone la ley. Por esta razón debe acogerse el recurso de casación en el fondo que se funda en esta infracción. 7°. Que a mayor abundamiento la sentencia recurrida también infringe lo dispuesto en el art. 24 del Código Civil si se llegara a considerar el art. 63 de la Ley N° 17.416 de redacción obscura o contradictoria. En esa situación la interpretación que de ella da la sentencia no se conforma ni con el espíritu general de la legislación ni con la equidad natural. 8°. Que la sentencia recurrida interpreta la disposición en estudio en abierta pugna con el espíritu general de la ley que da la norma. En efecto el inciso primero del art. 9° de la Ley N° 12.120 establece un impuesto que puede llegar hasta el 50% sobre la compra o adquisición de monedas extranjeras, los demás incisos van creando excepciones a esa regla, como ser exime de impuestos a las compras destinadas a medicamentos y otros rubros y por último crea un impuesto más benigno a las compras de estas monedas destinadas a la devolución de aportes de capital. Este impuesto primitivamente fue del 4%, después subió al 10%, más tarde al 15% y luego se alzó con la disposición en estudio. De todo lo anterior se desprende que el criterio o espíritu del legislador fue el de darle a estas operaciones un trato preferencial sobre la compra corriente de monedas.

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Ahora bien la interpretación de la sentencia transforma el trato preferencial en trato más riguroso, infringiendo la norma del art. 24 del Código Civil sobre interpretación de la ley. 9°. Que por último la interpretación que hace la sentencia al artículo tantas veces citado no se conforma son el principio de equidad natural que debe inspirar a toda norma legal; en efecto, este tributo no fue concebido para evitar o prohibit una operación, pues el legislador no pudo pretender que no se pagaran los aportes de capital hechos en monedas extranjeras; por el contrario, como hemos visto, les dio un trato preferencial en materia tributaria. Sin embargo de seguir aplicándose el criterio de la sentencia recurrida hoy el impuesto llegaría a cifras muchas veces superior al monto de la operación, castigando desmedidamente a estos deudores, contraviniendo elementales principios de equidad, con lo cual se vulnera la disposición del art. 24 del Código Civil. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los arts. 767, 772, 785 y 809 del Código de Procedimiento Civil se declara que ha lugar al recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de estos autos dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 10 de julio de 1972 escrita a fs. 21 e invalidándose dicho fallo se reemplaza por el que se dictará a continuación. Redacción del abogado integrante don José Vergara Vicuña. Eduardo Varas V. José A. Eyzaguirre E. Enrique Correa L. José Arancibia S. José Vergara V. Y dictando sentencia con igual fecha, La Corte: Vistos, dando cumplimientos a lo dispuesto en el art. 285. del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de casación en el fondo precedente se reproduce el fallo apelado en su parte expositiva y en los considerandos V al 4° y con el mérito de los considerandos 2°, 3°, 4° y 5° de la sentencia que precede se revoca la sentencia de fecha 13 de abril de 1972, escrita a fs. 12 y se declara que ha lugar al reclamo interpuesto, anulándose en consecuencia la liquidación de fs. 7. Redacción del abogado integrante don José Vergara Vicuña. Eduardo Varas Videla José María Eyzaguirre E. Enrique Correa L. José Arancibia S. José Vergara V.

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